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TA TOL - 73001-33-33-008-2013-00963-01 (2015-2477)-(12-12-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-008-2013-00963-01 (2015-2477)-(12-12-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Wepública de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación: Interno:

Medio de control: Demandantes:

Demandado: Asunto: No. 73001-33-33-008-2013-00963-01

No. 2477 — 2015 REPARACIÓN DIRECTA JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ GUZMÁN (obrando en nombre propio y en representación de su hija MARÍA FERNANDA GUTIÉRREZ SÁNCHEZ), así como MARÍA ISABEL GUZMÁN GUERRA y JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ (actuando en nombre propio y en representación de su hija (MARÍA FERNANDA GUTIÉRREZ SÁNCHEZ) MUNICIPIO DE IBAGUÉ Apelación de sentencia — Accidente de tránsito OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación, a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015) por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de lbagué, mediante la cual decidió negar las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor JOSE ANTONIO GUTIERREZ GUZMAN (Víctima), actuando en nombre propio y en representación de MARIA FERNANDA GUTIERREZ SÁNCHEZ (Hija),

pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor JOSE ANTONIO GUTIERREZ GUZMAN (Víctima), actuando en nombre propio y en representación de MARIA FERNANDA GUTIERREZ SÁNCHEZ (Hija),

MARIA ISABEL GUZMAN GUERRA (Madre) y JOSE ANTONIO GUZMAN

(Padre), actuando en nombre propio y además en representación de su hija menor de edad ADRIANA LUCIA GUTIÉRREZ GUZMAN (Hermana de la víctima), y obrando por conducto de apoderado judicial, en uso del medio de control de reparación directa, promovieron demanda contra el MUNICIPIO DE IBAGUÉ, con el fin que se acceda a las siguientes,

PRETENSIONES 1

PRIMERA: Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable al Municipio de lbagué, por los daños y perjuicios inmateriales ocasionados a JOSE

ANTONIO GUTIERREZ GUZMAN, MARIA ISABEL GUZMAN, JOSE ANTONIO

GUTIERREZ, MARIA FERNANDA GUTIERREZ SÁNCHEZ, Y ADRIANA LUCIA

Folios 52-53, cuad. Ppal.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA 2

JOSE ANTONIO GUTIERREZ GUZMAN Y OTROS Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD . 963-2013

INT: 2477-2015

GUTIERREZ SÁNCHEZ, con ocasión del accidente de tránsito sufrido por el señor JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ GUZMÁN, debido a la presunta falla en el servicio en que pudo haber incurrido la entidad territorial demandada.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, y a título de

JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ GUZMÁN, debido a la presunta falla en el servicio en que pudo haber incurrido la entidad territorial demandada.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se condene al municipio de lbagué a pagar a los accionantes la totalidad de los perjuicios inmateriales ocasionados como consecuencia del accidente de tránsito de que fue objeto la víctima.

En este orden de ideas, la parte actora elevó las siguientes pretensiones de carácter económico:

PERJUICIOS INMATERIALES

DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN

CALIDAD EN FAVOR DE INDEMNIZACIÓN

Victima JOSE ANTONIO GUTIERREZ GUZMAN $117.900.000, equivalentes a

200SMLMV

PERJUICIOS MORALES

CALIDAD EN FAVOR DE INDEMNIZACIÓN

Victima JOSE ANTONIO GUTIERREZ GUZMAN 100SMLMV

Hija MARIA FERNANDA GUTIERREZ SANCHEZ 30 SMLMV

Madre MARIA ISABEL GUZMAN GUERRA 30 SMLMV

Padre JOSE ANTONIO GUTIERREZ 30 SMLMV

Hermana ADRIANA LUCIA GUTIERREZ GUZMAN 20 SMLMV

TOTAL DE PERJUICIOS: $241.695.000

TERCERA: Que las sumas de dinero reconocidas como consecuencia de las anteriores pretensiones, sea indexada para compensar la pérdida de valor adquisitivo de la moneda, y adicionalmente, devengarán los intereses a los que haya lugar por la mora que se cause para la cancelación del dinero adeudado, contado a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia.

adquisitivo de la moneda, y adicionalmente, devengarán los intereses a los que haya lugar por la mora que se cause para la cancelación del dinero adeudado, contado a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia.

CUARTA: Que en la sentencia se disponga que el Municipio de !bague, dará cumplimiento a la sentencia en los términos y condiciones establecidas en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

HECHOS 2

Como sustento fáctico, la Sala relaciona los siguientes hechos jurídicamente relevantes: 2 Folios 47-50, cuad. Ppal.MEDIO DE CONTROL - REPARACIÓN DIRECTA 3

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INT. 2477-2015

PRIMERO: Que el día doce (12) de agosto de 2013, el señor JOSÉ ANTONIO GUTIERREZ GUZMÁN, se encontraba transitando con su motocicleta de placas

NGW90A, sobre la carrera Sexta con calle 27 de la ciudad de lbagué, y alrededor de las 10:00pm, se encontró de frente con un hueco de aproximadamente 70 centímetros de largo sin señalización, ni iluminación que hubiese permitido ver el mencionado obstáculo, lo que generó que impactara con su vehículo contra una vivienda del sector, ocasionando su caída abrupta, y sufriendo además raspaduras superficiales y trauma contundente en la muñeca izquierda.

SEGUNDO: En razón del accidente, el señor JOSÉ ANTONIO GUTIERREZ GUZMAN, fue socorrido y trasladado en ambulancia hasta la clínica ASOTRAUMA

superficiales y trauma contundente en la muñeca izquierda.

SEGUNDO: En razón del accidente, el señor JOSÉ ANTONIO GUTIERREZ GUZMAN, fue socorrido y trasladado en ambulancia hasta la clínica ASOTRAUMA LTDA. alrededor de las 10:45,de la noche en donde fue atendido por la médica general del servicio de urgencias, quien reportó como accidentado de tránsito, y con diagnóstico de laceraciones múltiples, trauma contundente en la muñeca izquierda con dolor intenso, edema y limitación.3

TERCERO: Como consecuencia del accidente de tránsito, el señor JOSE ANTONIO GUTIERREZ GUZMAN sufrió fractura en su brazo izquierdo, donde con ocasión del mismo le fue practicado un procedimiento quirúrgico llamado "osteosíntesis en cubito y radio, reducción abierta por luxación radio cubital e implantación de clavos y metales en los dos huesos del brazo izquierdo".

CUARTO: Que el señor JOSÉ ANTONIO GUTIERREZ GUZMAN padece de dolor leve y permanente en su miembro superior izquierdo, el cual se incrementa al realizar movimientos de su labor diaria, además de tener sensación de hormigueo que se le extiende desde el hombro hasta los dedos meñique, anular y corazón, afectando su actividad laboral y familiar, ya que el hormigueo se le profundiza al ejercitar por más de un cuarto de hora su mano, obligándolo a tomar descansos para recuperar la estabilidad y disminuir esa sensación.

QUINTO: Que el señor JOSE ANTONIO GUTIERREZ GUZMÁN, labora como recorredor de campos petroleros, cuya función desarrolla en el municipio de

para recuperar la estabilidad y disminuir esa sensación.

QUINTO: Que el señor JOSE ANTONIO GUTIERREZ GUZMÁN, labora como recorredor de campos petroleros, cuya función desarrolla en el municipio de Piedras Tolima, y como consecuencia del accidente sufrido, se le han causado problemas en su ámbito laborar.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 5

Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la parte demandada MUNICIPIO DE IBAGUE contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones invocadas en la demanda, para lo cual formuló los siguientes argumentos defensivos: Concretamente, manifestó su oposición a la prosperidad de las súplicas de la demanda, toda vez que, no es posible endilgarle responsabilidad al Estado por el accidente de tránsito objeto del litigio, debido a que no existe nexo causalidad entre el daño sufrido y la falla en el servicio alegada por la parte actora. Indicó que no existe prueba alguna que demuestre el nexo de causalidad entre el daño y la presunta falla en el servicio imputada en el escrito introductorio al municipio, teniendo en cuenta que la parte demandante ni siquiera aportó al cartulario algún medio de prueba que permitiera concluir con certeza la falla de la administración con el fin de evitar siniestros como el expuesto en este proceso. 3 Ver folios 39-43 del cuaderno de pruebas parte demandante 4 Ver folio 22 del cuaderno principal. 5 Ver folio 73-78 del cuaderno principal.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA 4

3 Ver folios 39-43 del cuaderno de pruebas parte demandante 4 Ver folio 22 del cuaderno principal. 5 Ver folio 73-78 del cuaderno principal.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA 4

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Aunado a lo anterior, indicó lo siguiente: T..] Conforme a la presunta ocurrencia del hecho causante del daño o perjuicio que se alega, ESTE NO PARECE SER EL EFECTO DEL HECHO OCURRIDO, como quiera que de la documentación presentada como prueba, como son el registro fotográfico y /a historia clínica, lo que se advierte es que hay ausencia del nexo causal, lo cual rompe cualquier tipo de responsabilidad del ente territorial municipio de Iba qué, Además, no existe dentro del plenario entre otros: 1. Certificación expedida por la autoridad de tránsito o de policía competente sobre la ocurrencia del hecho. 2. No existe croquis del accidente de tránsito. 3. No existe denuncia alguna sobre la ocurrencia del hecho ante autoridades competentes.".

SENTENCIA APELADA 6

El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de lbagué mediante sentencia fechada el 22 de julio de 2015, resolvió: "PRIMERO: Niéguese las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente provisto, y fijese como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal vigente.

TERCERO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del

expuesto en la parte motiva del presente provisto, y fijese como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal vigente.

TERCERO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones del caso.

CUARTO: Por secretaria hágase la entrega de los remanentes que por concepto de 1 gastos ordinarios del proceso existan a favor gel accionante.

QUINTO: Una vez en firme el presente proveído, háganse las anotaciones pertinentes en el programa Siglo XXI.

SEXTO: Esta sentencia se notificará conforme el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo." Como sustento de la decisión apelada, el junéclo de primera instancia señaló que las pruebas recaudadas a lo largo del procela no son suficientes para endilgarle una responsabilidad al ente territorial demindado, pues, era necesario que la parte interesada en las resultas del procellit, incorporara a la encuadernación todos los medios de convicción necesarial para que el juez accediera a las pretensiones demandatorias.

En suma, el a quo consideró lo siguiente: "f../ Ahora bien, conforme al material probatorio obrante en el expediente, se encuentra demostrado que el señor JOSE ANTONIO GUTIERREZ GUZMAN, sufrió lesiones como consecuencia de un accidente da tránsito del que fue víctima el día doce (12) de agosto de dos mil trece (2013) cuand,i) se transportaba en su motocicleta de placas NGVI.790A. Si bien es cierto, con el material probatorio lie aportan fotografias con las cuales pretende demostrar la existencia del hueco que habría causado el accidente en el que

placas NGVI.790A. Si bien es cierto, con el material probatorio lie aportan fotografias con las cuales pretende demostrar la existencia del hueco que habría causado el accidente en el que resultó lesionado el señor JOSE ANTONIO GyTIERREZ GUZMAN, se considera que estas carecen de valor probatorio, toda vez que no existe certeza alguna de que las imágenes contenidas en las fotografias correspbndan realmente al hueco causante del accidente; pues no se sabe quién las tomó ni cuándo y, por lo mismo, se desconoce su origen, el lugar y la época en que fueron toTadas, de tal suerte que no es posible Ver folios 127-134 del cuaderno principalMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA 5

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INT. 2477-2015 concluir que fueron tomadas én la época del accidente y las características del hueco al momento del accidente puesto que el mismo ocurrió a las io:oopm de la noche y las fotografias evidencian que fueron tomadas de día. Así mismo, los testimonios recaudados en el proceso no son suficientes para acreditar la ocurrencia del accidente, en razón a que los mismos no indican dentro de su relato, las características de la vía en la que se produjo aquel y, por lo mismo, no hay manera de saber cuánto era el ancho ni características de la vía por la cual transitaba la motocicleta, ni mucho menos se puede determinar en qué parte de la misma estaba ubicado el hueco que habría causado el accidente, ni cuál era la dimensión de este, ni el sitio por el que transitaba la motocicleta el día de los hechos,

misma estaba ubicado el hueco que habría causado el accidente, ni cuál era la dimensión de este, ni el sitio por el que transitaba la motocicleta el día de los hechos, ni tampoco cuales eran las condiciones atmosféricas y de visibilidad imperantes en la zona al momento del accidente, circunstancias que, sin duda, resultan determinantes a la hora de precisar o establecer las verdaderas causas del accidente. Por otro lado, el Despacho no entiende que tratándose de un accidente de tránsito no se allegó al expediente un informe emitido por la autoridad de tránsito o policía que indique las circunstancias en que ocurrió el accidente al que hace mención en la demanda, en este orden de ideas, no es posible determinar a ciencia cierta alguna acción u omisión del municipio de Ibagué, determinante en la producción del accidente y por ende, del daño por el que se demanda." Como coralario de lo anterior, concluyó: "t • .1 Pues bien, ante la falta de material probatorio que demuestre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente, puesto que la mera afirmación de los mismos no sirve, ya que es necesario demostrar cual es la actividad omitida por la entidad demandada y que genere el necesario nexo de causalidad con el daño, para imputarle responsabilidad al municipio de Ibagué, por lo tanto, como la parte actora no cumplió con la carga probatoria mínima que le era exigible, referente principalmente a acreditar la responsabilidad de la entidad demandada, no es posible concluir que el mismo ocurrió tal como se dijo en la demanda, de modo que ante la ausencia de pruebas, no existe elementos de juicio suficientes para comprobar que se

principalmente a acreditar la responsabilidad de la entidad demandada, no es posible concluir que el mismo ocurrió tal como se dijo en la demanda, de modo que ante la ausencia de pruebas, no existe elementos de juicio suficientes para comprobar que se configuró la falla del servicio, por lo tanto, no se encuentra acreditada la responsabilidad del municipio demandado por los hechos que se pretenden en este asunto [...1." LA APELACIÓN' Oportunamente, el apoderado judicial de la parte demandante (José Antonio Gutiérrez Guzmán y Otros) interpuso recurso de apelación contra de la sentencia proferida el 22 de julio de 2015 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, para lo cual manifestó: Concretó su inconformidad con la de-cisión emitida por el juez de primera instancia, en el hecho que el a quo omitió efectuar la valoración de todas las piezas probatorias arrimadas a la encuadernación, pues, a su juicio, los medios de convicción arrimados al proceso son suficientes para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado, teniendo en cuenta que acreditan en forma fehaciente la falta de diligencia imputable a la administración en la ejecución de sus deberes constitucionales y legales, particularmente, en lo que concierne con el mantenimiento y adecuación de las vías públicas. Ver folios 137 -141 del cuaderno principal.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA 6

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Esgrimió que las declaraciones recaudadas en el proceso poseen todo el valor

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Esgrimió que las declaraciones recaudadas en el proceso poseen todo el valor probatorio, en el entendido que las mismas fueron practicadas y sustentadas por las respectivas partes procesales, y las mismas no fueron objetadas de manera alguna. En suma, expuso los siguientes disensos: "[...] Téngase en cuenta que lo dicho por las dos testigos presenciales es concordante con lo dicho en la demanda. Esto es, que la primera escoltaba en moto a su compañero de estudio José Antonio, después de salir del lugar donde estudiaban, con destino a sus residencias. Y la segunda, persona de 8o años de edad, muy lúcida, quien en los generales de ley confirmó su residencia, indicando la nomenclatura donde dijo se encontraba parada, es decir, en la carrera 6° No. 27-08, lo cual coincide exactamente con lo dicho en la demanda, y como se muestra en la fotografia correspondiente. A pesar de estas descripciones, ha considerado el a quo que no fueron suficientes elementos de juicio para confirmar la presencia del hueco que causó el accidente de tránsito, lo cual en mi humilde parecer no es cierto. No comparte el suscrito dicha valoración, pues el video de la audiencia de pruebas garantiza la verdad probatoria, evidenciándose en las palabras de las testigos claridad y consonancia entre una y otra, ratificando que el accidente tuvo como causal el susodicho hueco, el cual no contaba con señalización para prevenir lamentablemente consecuencias, como la que nos ocupa en esta reclamación.

otra, ratificando que el accidente tuvo como causal el susodicho hueco, el cual no contaba con señalización para prevenir lamentablemente consecuencias, como la que nos ocupa en esta reclamación. Pero además, estas declaraciones testimoniales no fueron objetadas en modo alguno por la parte demandada, reafirmándose probatoriamente en su valor intrínseco. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante el proveído fechado el 08 de septiembre de 2015 (fol.148, cuaderno ppal.), posteriormente, mediante auto adiado el 22 de septiembre de 2015, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público con miras a que éste emitiera su concepto de fondo (fol.150, cuad.1), derecho del cual hicieron uso las partes. Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:

CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA

1. Precisiones preliminares 1.1. Competencia En primer lugar, es menester indicar gire de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1° del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (01) hecho sujeto al derecho administrativo en el que al parecer está involucrada una entiliad pública.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA 7

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el que al parecer está involucrada una entiliad pública.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA 7

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INT 2477-2015 Como corolario de lo anterior, según l voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1° del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 1.2. Problema jurídico a resolver Corresponde determinar a la Sala si el municipio de lbagué es administrativa y patrimonialmente responsable de las lesiones padecidas por JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ GUZMÁN, a causa de un accidente de tránsito sucedido el 12 de agosto de 2013 mientras conducía su motocicleta por las calles de la ciudad de lbagué, o si por el contrario no existe prueba que permita endilgar responsabilidad alguna a la entidad territorial accionada. 1.3 Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte recurrente (José Antonio

Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte recurrente (José Antonio Gutiérrez Guzmán y Otros) en contra de la sentencia de primer grado. En este orden, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó en la alzada, la revocatoria del fallo apelado, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, toda vez que, a su juicio, el material de prueba aportado al proceso, es es suficiente para endilgarle la responsabilidad al municipio de lbagué (Parte demandada) por los perjuicios ocasionados en la integridad física de la víctima por la falla en la prestación del servicio estatal, específicamente tratándose del mantenimiento, adecuación y señalización dé las vías de tránsito, y que en virtud a dicho incumplimiento se causó el siniestro que hoy es objeto de estudio en esta colegiatura.

2. Análisis sustancial El accionante en uso del medio de control de Reparación Directa, interpuso demanda en contra el Municipio de lbagué, el cual se encuentra definido en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, que literalmente señala: "...En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma...".MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA 8

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Ahora bien, deberá emprenderse el estudio respectivo conforme a lo indicado en el artículo 90 de la Constitución Política, a efecto de establecer la responsabilidad del Estado por el daño antijurídico, norma que textualmente señala: "...El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas..." (Resalta la Sala). En este orden de ideas, esta Colegiatura abordará el estudio de las presentes diligencias a partir de la valoración íntegra de las piezas probatorias que reposan en el cartulario, las cuales revelarán la situación jurídica y fáctica materia de la Litis, pare que con posterioridad a esto, se esboce el estudio acerca del régimen aplicable al caso en concreto, de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales que correspondan. 2.1. Pruebas relevantes La Sala observa que al expediente fueron aportados oportunamente y en forma legal, los notables elementos de convicción que a continuación se relacionan: Documentales Fotocopia auténtica de los registros civiles de nacimiento del señor JOSE

La Sala observa que al expediente fueron aportados oportunamente y en forma legal, los notables elementos de convicción que a continuación se relacionan: Documentales Fotocopia auténtica de los registros civiles de nacimiento del señor JOSE

ANTONIO GUTIERREZ GUZMAN, ADRIANA LUCIA GUTIERREZ GUZMAN,

MARIA FERNANDA GUTIÉRREZ SÁNCHEZ (fols. 4-6 cuad. Principal). Placas fotográficas del presunto sitio en que ocurrió el accidente de tránsito del que fue víctima el señor José Antonio Gutiérrez. (fols. 7-14 cuad. Principal). Constancia emitida el cinco (5) de agosto de 2013 por el director del Politécnico Americano, la cual da cuenta que el señor José Antonio Gutiérrez Guzmán, se encuentra matriculado en el primer semestre del programa de técnico laboral por competencias de mantenimiento electromecánico industrial, en la modalidad de presencia de la jornada nocturna, en el periodo de agosto a diciembre del año 2013 (B-2013). (fols. 21 cuad. Principal). Certificación emitida por la encargada de la oficina de recursos humanos de INTEROIL COLOMBIA EXPLORATION AND PRODUCTION, fechada el día 10 de junio de 2013, la cual indica que el señor José Antonio Gutiérrez Guzmán, se encuentra vinculado laboralmente con la entidad en un contrato a término indefinido desde el 27 de febrero de 2013, desempeñando el cargo de recorredor y devengando un sueldo de $1.311.390 (fols. 22 del cuad. principal). Fotocopia de la cedula de ciudada lía, licencia de conducción del señor José

recorredor y devengando un sueldo de $1.311.390 (fols. 22 del cuad. principal). Fotocopia de la cedula de ciudada lía, licencia de conducción del señor José Antonio Gutiérrez Guzmán y la tarjs:ta de propiedad y el SOAT de la moto de placas NGW90A (fols. 23 cuad. Fotocopias de las radiografías tq;/ madas al señor José Antonio Gutiérrez Guzmán en la clínica Asotrauma dé lbagué. (Fols. 24-26 cuad. cuad. principal) Fotocopia de la incapacidad cortpedida al señor José Antonio Gutiérrez Guzmán el día 07 de octubre de 20113, la cual indica que el origen de la misma es accidente de tránsito y que pad ce una fractura de radio distal, iniciando aMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA 9

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INT. 2477-2015 partir del día 12 de octubre de 2013,1y terminó el día 10 de noviembre de 2013 (Fols. 27 cuad. principal) Fotocopia del fragmento de la historia clínica del señor José Antonio Gutiérrez Guzmán, fechada el 04 de septiembre de 2013, en la que se avizora que fue diagnosticado con fractura del radio distal izquierdo (Fols. 28 cuad. principal) Fotocopia del certificado de atención médica para víctimas de accidentes de tránsito expedido por la institución prestadora de servicios de salud, el cual da cuenta que el señor Gutiérrez Guzmán ingresó al servicio de urgencias de la

Fotocopia del certificado de atención médica para víctimas de accidentes de tránsito expedido por la institución prestadora de servicios de salud, el cual da cuenta que el señor Gutiérrez Guzmán ingresó al servicio de urgencias de la Clínica Asotrauma el 12 de agosto de 2013, a las 22:00 horas (Fol. 29 cuad. principal) Fotocopia de la epicrisis traslado en ambulancia del señor José Gutiérrez el día 12 de agosto de 2013 (Fols. 30 cuad. principal) Fotocopia de la circular externa No. 000040 del 10 de agosto de 2014, por medio del cual el Ministerio de Salud y Protección Social, les reitera a las instituciones de salud el formato que deben tener en cuenta para la declaración del médico como prueba del accidente de tránsito, el cual es adoptado en el anexo técnico No. 2 de la Resolución No. 3374 de 2000 (Fols. 31 y 46 cuad. principal) Formato único de reclamación de gastos de transporte y en instituciones prestadoras de servicio para víctimas de eventos catastróficos y accidentes de tránsito registrando a José Antonio Gutiérrez Guzmán. (Fols. 32-33 cuad. principal) Fotocopia de la formula médica recetada por el Dr. Elkin Lozano González al señor Gutiérrez Guzmán, por fractura de la epífisis inferior del radio, en la que se ordena cita, tac de muñeca izquierda con reconstrucción e incapacidad desde el 13 de agosto de 2013 hasta el 11 de septiembre de 2013, y se formulan medicamentos. (Fols. 34-37 cuad. principal)

se ordena cita, tac de muñeca izquierda con reconstrucción e incapacidad desde el 13 de agosto de 2013 hasta el 11 de septiembre de 2013, y se formulan medicamentos. (Fols. 34-37 cuad. principal) Fotocopia de la historia clínica de urgenCias del día 13 de agosto de 2013 del señor JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ GUZMÁN. (Fols. 41-45 cuad. principal) Informe pericial de clínica forense No.. DSTLM-DRSUR-03674-2015 fechado el 10 de abril de 2015, realizado por el In¿fituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses — Dirección Seccioiial Tolima, al señor JOSÉ ANTONIO GUTIERREZ GUZMAN, en el que se registraron los siguientes hallazgos: "U] REVISIÓN POR SISTEMAS refiere sensación de hormigueo en cara externa de mano, distal al sitio de la fracturaEXAMEN MEDICO LEGAL Aspecto general: Consiente, orientado, colaborador. Descripción de hallazgos — miembros superiores: cicatriz lineal de 7cm, hipertrófica, hipercromica (sic) con huellas de sutura en tercio distal anterior de antebrazo izquierdo. No se observa artrofia muscular, conserva prehension, fuerza y pinza manual. ANALISIS, EVTERPRETACION Y CONCLUSIONES Mecanismo traumático de lesión: contundente, incapacidad médico legal DEFINITIVA CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS. SECUELAS MEDICO LEGALES: Deformidad fisica que afecta-el cuerpo de carácter permanente. (Fol. 115 cuad. principal)

médico legal DEFINITIVA CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS. SECUELAS MEDICO LEGALES: Deformidad fisica que afecta-el cuerpo de carácter permanente. (Fol. 115 cuad. principal) Fotocopia

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