TA TOL - 73001-33-33-008-2013-01059-01-(27-04-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-008-2013-01059-01-(27-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).
RADICACIÓN: 73001-33-33-008-2013-01059-01(223-2020)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: OCTAVIO CADENA GIL , EDUAR URIEL GÓMEZ
ORTÍZ Y OTROS.
DEMANDADO(S): INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIASTEMA: Accidente De Tránsito por Falta De Señalización De Reductor De Velocidad.
OBJETO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida el 09 de diciembre de 2019 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito , por medio de la cual, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Los señores OCTAVIO CADENA GIL, NAZARETH ORTIZ LAZO, EDUAR URIEL GÓMEZ ORTIZ, OCTAVIO CADENA MELO, MARISOLED CADENA MELO, ASIRLED CADENA MELO, JOEN AMED CADENA MELO, ANA OLIVA GIL DE CADENA y MYRIAM CADENA GI L, actuando por conducto de apoderado judicial, instauraron el Medio de Control de Reparación Directa, inicialmente contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVIAS-, la Empresa de Transporte FLOTA MAGDALENA S.A y Seguros Colpatria S.A.
judicial, instauraron el Medio de Control de Reparación Directa, inicialmente contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVIAS-, la Empresa de Transporte FLOTA MAGDALENA S.A y Seguros Colpatria S.A.
No obstante, mediante escrito del 17 de marzo de 2014, reformó la demanda, en el sentido de indicar qu e las pretensiones de la demanda quedarían dirigidas únicamente frente al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS, para lo cual, planteó las siguientes:
“PRETENSIONES”
2.1. Que se declare responsable al (…) INSTITUTO NACIONAL DE VÍASINVÍAS, derivada de los artículos 2 y 90 de la Constitución Política de Colombia y bajo el régimen de la falla del servicio , (…) de los daños materiales (daño emergente y lucro cesante), morales, a la vida de relación y/o de cua lquiera otra índole que se prueben en el juicio, causados a los demandantes en el hecho de tránsito sucedido el 14 de septiembre de 2011, al resultar lesionado cuando viajaba OCTAVIO CADENA GIL como pasajero del bus de la Empresa "Flota Magdalena" distinguido con la placa SOO-043.
2.2. El monto de los perjuicios reclamados es el que se discrimina en el capítulo "V. CUANTIA" de la demanda.
2.3. Ordénese a los demandados que den cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del CPACA.Reparación Directa: 73001-33-33-008-2013-01059-01(223-2020)
2.3. Ordénese a los demandados que den cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del CPACA.Reparación Directa: 73001-33-33-008-2013-01059-01(223-2020)
Demandantes: OCTAVIO CADENA GIL Y OTROS.
Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS-INVIAS-.
2
2.4. Expídanse copias de la sentencia a las autoridades encargadas de su cumplimiento y a la parte demandante con la constancia de que es la primera y con mérito ejecutivo.
Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes:
HECHOS
1. Sostuvo la parte demandante que, el día 14 de septiembre de 2011 , a las 5 pm, el bus de servicio público intermunicipal de la Empresa “Flota Magdalena” distinguido con la placa SOO-043, en que se transportaba el señor OCTAVIO CADENA GIL como pasajero en la ruta Armenia-Ibagué, tomó un resalto no señalizado , ni pintado existente en esa vía, en el kilómetro 39 -100 metros antes de la boca del túnel Cajamarca-Calarcá, en construcción - ,que lo lanzó por sobre el piso del interior del automotor.
2. Señaló que, la vía en cuestión cuenta con una pendiente superior al 20%, y, a consecuencia de su caída violenta tuvo una lesión en la región lumbar, que le dejó perturbación funcional permanente de miembros inferiores, de la locomoción y la sustentación, de carácter permanente conforme al dictamen de medicina legal.
lumbar, que le dejó perturbación funcional permanente de miembros inferiores, de la locomoción y la sustentación, de carácter permanente conforme al dictamen de medicina legal.
3. Precisó que, el afectado CADENA GIL desde hace más de 10 años era propietario del establecimiento de comercio ubicado en la ciudad de Armenia, llamado “El Sitio del Colesterol”, el cual era el medio de sustento de él y su familia, conformado por su compañera peramente NAZARETH ORTIZ LASSO y su hijastro EDUAR URIEL GÓMEZ ORTIZ; actividad que refiere, no pudo seguir desempeñando por las condiciones en que quedó, viéndose obligado a cerrar el negocio y a vender sus implementos (hornos, estufas, neveras, congelador, etc.)
4. Afirmó que, los demás demandantes son los familiares de la víctima directa quienes al ver el estado en el que quedó el señor OCTAVIO CADENA GIL, reclaman perjuicios morales.
5. Arguyó que, es responsable administrativa y patrimonialmente el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVÍAS, ya que ocasionó el accidente al interior del vehículo al no tener la debida señalización ni el pintado del resalto.
6. Comentó que, el afectado solicitó examen ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Pereira, el cual fue realizado el 19 de septiembre de 2013, determinándosele una disminución de la capacidad laboral de un 23.35%, siendo recurrido debido a la falta de correspondencia con la realidad -error grave -, por el estado de invalidez que se observa a simple vista y con lo dictaminado por el
capacidad laboral de un 23.35%, siendo recurrido debido a la falta de correspondencia con la realidad -error grave -, por el estado de invalidez que se observa a simple vista y con lo dictaminado por el médico legista, que diagnosticó perturbación funcional de miembros inferiores, del órgano de la locomoción y del órgano de sustentación de carácter permanente.
7. Relató que, el señor CADENA GIL quedó con deformidad física que afecta su cuerpo de carácter permanente según las lesiones explicadas en líneas anteriores, debiendo utilizar muletas para mantenerseReparación Directa: 73001-33-33-008-2013-01059-01(223-2020)
Demandantes: OCTAVIO CADENA GIL Y OTROS.
Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS-INVIAS-.
3
erguido o desplazarse de manera dificultosa, por lo que requiere de la ayuda de su compañera permanente y su hijastro.
8. Concluyó, indicando que, la situación psicofísica en que se encuentra el señor CADENA GIL afecta su moral y su vida de relación por el resto de su vida – calculándose la probabilidad de vida por el DANE en 74 años-, ya que el daño es irreversible.
CONTESTACIONES DE LA DEMANDADA
INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVIAS)
Vencido el término de traslado de la demanda, el día 01 de septiembre de 2015, a las 6:00 pm, se dejó constancia secretarial en el expediente, que la parte demandada guardó silencio (Fol. 93 Cdno. Ppal).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
2015, a las 6:00 pm, se dejó constancia secretarial en el expediente, que la parte demandada guardó silencio (Fol. 93 Cdno. Ppal).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué mediante sentencia proferida el 09 de diciembre de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones incoadas por el señor OCTAVIO CADENA GIL, declarando administrativa y patrimonialmente responsable al INSTITUTO NACIONAL
DE VÍAS - INVIAS-.
Como sustento de su decisión, expresó lo siguiente (Fls.184-197 Cdno. Ppal.)
“[...]
4.3.4 ANÁLISIS DE INSTANCIA
En el presente asunto, la parte demandante afirma que la demandada es responsable por los perjuicios ocasionados al señor OCTAVIO CADENA GIL, toda vez que incurrió en una falla del servicio porque la vía en la que ocurrió el accidente - caída dentro del vehículo automotor en que se transportaba como pasajerose encontraba un resalto sin la debida señalización horizontal y vertical.
Por su parte, en los alegatos de conclusión la demandada sostiene que el daño antijurídico fue producto de la conducta del o perador del vehículo de servicio público de transporte de pasajeros “Flota la Magdalena", es decir el hecho de un tercero, conductor quien debió sortear la situación común en la vía, y de igual forma aduce que el lugar donde se señala como ocurrencia del a ccidente se encuentra debidamente señalizado, por cuanto a razón del INVIAS es sitio señalado como ocurrencia es identificado como PR39+00, -peaje de Cajamarca-.
donde se señala como ocurrencia del a ccidente se encuentra debidamente señalizado, por cuanto a razón del INVIAS es sitio señalado como ocurrencia es identificado como PR39+00, -peaje de Cajamarca-.
4.3.4.1 EL DAÑO ANTIJURÍDICO
De conformidad con la prueba antes reseñada, para esta instancia está demostrado que las lesiones sufridas por el señor OCTAVIO CADENA GIL consistentes en contusión parietal y posterior lumbalgia, siendo diagnosticado con fractura vertebral lumbar, esguinces y torceduras de la columna cervical, se produjeron como consecuencia de un accidente de tránsito que tuvo lugar en la vía que de Armenia conduce a Cajamarca PR 39+00, mientras el demandante se desplazaba como pasajero en un vehículo de servicio público de transporte de pasajeros de la empresa Flota Magdalena el cu al, según el reporte de Informe Policial de Accidente de tránsito y el dicho de los testigos, cayó al pasilloReparación Directa: 73001-33-33-008-2013-01059-01(223-2020)
Demandantes: OCTAVIO CADENA GIL Y OTROS.
Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS-INVIAS-.
4
del automotor al este último tomar un resalto disipador que se encontraba en la vía.
Así mismo se avizora dentro del expediente el dictamen rend ido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses que determinó unas secuelas médico legales al señor OCTAVIO CADENA GIL, consistentes en una deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de miembros inferio res, de carácter
secuelas médico legales al señor OCTAVIO CADENA GIL, consistentes en una deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de miembros inferio res, de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la locomoción, perturbación funcional del órgano de la sustentación (columna vertebral), de carácter permanente.
Y así mismo el dictamen de calificación de la pérdida de la capacidad laboral y determinación de invalidez proferido por la Junta de Calificación de Invalidez de Risaralda, que otorgó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 23.35%, con fecha de estructuración 14 de septiembre de 2011.
De lo anterior, se infiere que el interés jurídico vulnerado en este evento son los derechos a la salud y a la vida; derechos fundamentales plenamente protegidos, de modo que cualquier daño ocasionado a ellos, restringe y transgrede el ordenamiento jurídico que los protege de manera absoluta configurándose así, la antijuridicidad del daño.
Acreditado el daño y su carácter de antijurídico, lo procedente es determinar si el mismo le es imputable a título de falla, a la entidad demandada.
4.3.4.2. LA IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD
Se tiene probado que el día 14 de septiembre de 2011, el señor OCTAVIO CADENA GIL sufrió un accidente al caer dentro del vehículo de transporte público de pasajeros - Flota Magdalena - en que se transportaba en el "KM 39+00 de la vía Armenia – Cajamarca”. Igualmente, se encuentra demostrado que el demandante sufrió
transporte público de pasajeros - Flota Magdalena - en que se transportaba en el "KM 39+00 de la vía Armenia – Cajamarca”. Igualmente, se encuentra demostrado que el demandante sufrió fractura de L2, y por lo tanto se le realizó tratamiento quirúrgico consistente en un corpectomía de L2, disectomía de 2 niveles, artrodesis, injerto óseo en columna - artrodesis y reducción abierta de fractura lumbar de L2.
De igual forma es demostrado tal como se expuso en el numeral 4.3.2 de las consideraciones de esta providencia, que la vía que de Calarcá conduce al municipio de Ibagué pertenece a la vía ruta 4003 La LineaCajamarca del PR 27+0000 al PR 49+0800, y se encontraba a cargo del Instituto Nacional de Vías.
Sobre las condiciones de la vía, específicamente del tramo en el que ocurrieron los hechos del 14 de septiembre de 2011, obra en el expediente el informe de accidente (sin croquis), en el cual se indica que el lugar es la vía Armenia - Cajamarca Km 39+00, es una vía recta, de doble sentido, de una calzada, de dos carriles, en asfalto, buena, seca y sin iluminación artificial.
Específicamente, en cuanto al lugar de ocurrencia del accidente indica el apoderado de la entidad accionada, que el Km 39+00 corresponde al peaje CAJAMARCA, no obstante al consultar la página del INVIAS, invias.gov.co/index.php/listado-tarifas-peajes-2 se observa que la
el apoderado de la entidad accionada, que el Km 39+00 corresponde al peaje CAJAMARCA, no obstante al consultar la página del INVIAS, invias.gov.co/index.php/listado-tarifas-peajes-2 se observa que la ubicación del peaje es kilómetro 39+800 del tramo Calarcá-Ibagué y el PR 39+00, es decir que la identificación de las vías en kilómetros yReparación Directa: 73001-33-33-008-2013-01059-01(223-2020)
Demandantes: OCTAVIO CADENA GIL Y OTROS.
Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS-INVIAS-.
5
puntos de referencia es diferente, desvirtuando de esta forma lo afirmado por la entidad. (...) Así mismo, según los testimonios de las señoras Ana Elvia Espitia Peña y Luz María Esp itia Peña, pasajeras que viajaban en el mismo automotor que tomó el resalto, quienes fueron consonantes en afirmar que el accidente de tránsito sufrido por el señor CADENA GIL se originó por la existencia del resalto sin la debida señalización en la carret era que impedía que los conductores de vehículos se percataran de la presencia del reductor y adoptaran las medidas necesarias para disminuir la velocidad y en consecuencia evitar que, como en el presente asunto, el bus de transporte público lo tomara de f orma intempestiva haciendo que dos pasajeros, entre ellos, el señor OCTAVIO CADENA fuera arrojado de su asiento al piso del automotor. (...) Así las cosas, para el despacho es claro que del estado de la vía se derivó el evidente incumplimiento por parte de la entidad accionada INVIAS a
fuera arrojado de su asiento al piso del automotor. (...) Así las cosas, para el despacho es claro que del estado de la vía se derivó el evidente incumplimiento por parte de la entidad accionada INVIAS a las exigencias que la Constitución y las leyes le indican en cuanto a su conservación, mantenimiento, así como la instalación de las señales de tránsito necesarias para su circulación y la advertencia de los peligros que la m isma podía conllevar, es decir, que omitió el deber legal de instalar señales horizontales y verticales que advirtieran la existencia de un reductor de velocidad en el Km 39+00 vía 4003 Calarcá - Cajamarca, lugar en donde ocurrió el accidente que lesionó al señor
OCTAVIO CADENA GIL.
Es decir que el daño cuya reparación se persigue, tuvo su origen en la falta de señalización de reductor de velocidad por parte de la entidad accionada, que permitiera advertir su presencia por el conductor del vehículo de trans porte público "Flota Magdalena" y de esta forma respondiera adoptar las medidas pertinentes para proteger la integridad de los pasajeros del servicio público automotor.
No obstante lo anterior, el despacho considera necesario abarcar el tema consistente en el hecho exclusivo de la víctima o de un tercero, en su defecto, si en el presente asunto se evidencia una concurrencia de conductas, como lo expuso el apoderado de la entidad acc ionada en su escrito de alegaciones. (...)
Del informe de Policía de Tránsito se tiene que el lugar del accidente corresponde a una vía recta, de doble sentido, de una calzada, de dos
escrito de alegaciones. (...)
Del informe de Policía de Tránsito se tiene que el lugar del accidente corresponde a una vía recta, de doble sentido, de una calzada, de dos carriles, en asfalto, buena, seca y sin iluminación artificial, sin que de él y de las demás pruebas que reposan en el plenario se pueda si quiera sugerir que el conductor del automotor de Flota la Magdalena hubiera incurrido en infracción de tránsito, y que dicho supuesto haya sido la causa directa del accidente que ocasiona ra la caída dentro del automotor y lesión del demandante.
En contraste, las declarantes Ana Elvia y Luz María Espitia Peña, sin parentesco ni relación de amistad con el demandante y presentes para el momento de los hechos, fueron contestes en afirmar que el conductor del bus viajaba a velocidad normal, es decir, sin exceso, lo que permite concluir que no se desatendieron los deberes de conducción del conductor del automotor del servicio de transporte público.
De igual forma es claro que el acc idente no ocurrió por la realización de un riesgo propio como es la no utilización del cinturón de seguridad por el demandante señor OCTAVIO CADENA GIL, toda vez que al estar ubicado en uno de los asientos traseros permitió que se saliera delReparación Directa: 73001-33-33-008-2013-01059-01(223-2020)
Demandantes: OCTAVIO CADENA GIL Y OTROS.
Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS-INVIAS-.
6
mismo al movimiento intempestivo y brusco del automotor al tomar el resalto.
En los términos de la resolución 19200 de 2002 expedida por el
6
mismo al movimiento intempestivo y brusco del automotor al tomar el resalto.
En los términos de la resolución 19200 de 2002 expedida por el Ministerio de Transporte, la cual reglamenta el uso e instalaciones de seguridad de conformidad con el artículo 82 del Código N acional de Tránsito Terrestre, prevé en su parágrafo la exención de utilización del cinturón de seguridad en el transporte público de pasajeros, así:
Artículo 3°. El uso del cinturón de seguridad es obligatorio para todos los vehículos automotores. El co nductor y el usuario que utilicen asientos con cinturón de seguridad instalado, deberán utilizarlo de manera apropiada durante la conducción normal del vehículo de tal forma que no limite la libertad de movimiento del conductor y del usuario y se reduzca e l riesgo de daños corporales en un accidente eventual.
Artículo 4°. A partir del año 2004 los vehículos fabricados, ensamblados o importados se les exigirán el uso de cinturones de seguridad en los asientos traseros, con las características técnicas de fijación y anclaje contempladas en el artículo 2° del presente acto administrativo.
Parágrafo. Los vehículos de transporte público colectivo de pasajeros y/o mixto se excluirán de esta exigencia.
No concurrió en el resultado del hecho dañoso ni el actuar imprudente de la víctima, ni la desatención de obligaciones viales por parte del conductor del vehículo de servicio de transporte público, en tanto la valoración conjunta de la pruebas, exhibió que las lesiones sufridas por el pasajero OCTAVIO CADENA GIL el día 14 de septiembre de 2011 en
conductor del vehículo de servicio de transporte público, en tanto la valoración conjunta de la pruebas, exhibió que las lesiones sufridas por el pasajero OCTAVIO CADENA GIL el día 14 de septiembre de 2011 en el kilómetro 39+00 metros en la vía Armenia-Cajamarca constituyó un daño antijurídico imputable exclusivamente al Instituto Nacional de Vías INVIAS por falla en el servicio consistente en la falta de señalización de un reductor de velocidad. [...]”
En lo que respecta a la Indemnización de Perjuicios , el A Quo negó lo solicitado por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, por transporte, gastos médicos y medicamentos, por considerar frente a los primeros, que los recibos de pago no permitían establecer si se trataba de personas autorizadas o habilitadas por la autoridad competente, para prestar el servicio de transporte individual o colectivo en vías nacionales (Ibagué – Armenia; Armenia – Cajamarca; Pereira – Armenia), dado que por disposición legal, está prohibido prestar el servicio de transporte con vehículos particulares – ley 769 de 2002 – artículo 26 -, aunado a que los requisitos aportados no cumplen con los requisitos para erigirse en boleto en los términos del artículo 101 del Código de Comercio, que dé cuenta del servicio contratado y del valor cancelado por éste.
En relación a los segundos – gastos médicos y medicamentos - señaló que, no se aportó ningún elemento de prueba que permitiera inferir efectivamente que, el señor Octavio Cadena Gil o alguno de los demandantes incurrió en esas erogaciones.
Finalmente, reconoció indemnización por lucro cesante en la suma de
no se aportó ningún elemento de prueba que permitiera inferir efectivamente que, el señor Octavio Cadena Gil o alguno de los demandantes incurrió en esas erogaciones.
Finalmente, reconoció indemnización por lucro cesante en la suma de $48’829.953.79, por perjuicios morales la suma de 40 S.M.L.M.V para el demandante, la compañera permanente, sus hijos e hijastro y madre, y paraReparación Directa: 73001-33-33-008-2013-01059-01(223-2020)
Demandantes: OCTAVIO CADENA GIL Y OTROS.
Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS-INVIAS-.
7
la hermana 20 S.M.L.M.V y, por daño a la vida de relación la suma de 10
S.M.L.MV.
RECURSO DE APELACIÓN
La apodera judicial de la parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en razón a que el despacho no tuvo en cuenta la información de codificación de las vías nacionales , que deben ser observados al momento de la suscripción de los informes de accidente de tránsito.
En este sentido, sostuvo que, el PR consignado en el informe de accidente de tránsito como lugar donde ocurrió el accidente, corresponde al peaje de Cajamarca, el cual, de acuerdo al Sistema de Información Vial que maneja INVIAS se encuentra en la vía codificada con No. 4003, PR 39, Distancia al PR: 50 (39+50), y no al PR 39+800, como lo afirm a el Juzgado, adjuntando el siguiente pantallazo:
INVIAS se encuentra en la vía codificada con No. 4003, PR 39, Distancia al PR: 50 (39+50), y no al PR 39+800, como lo afirm a el Juzgado, adjuntando el siguiente pantallazo:
Afirmó que, el peaje se encuentra igualmente ubicado en el km 39 de la vía Calarcá – Cajamarca, y no en el km 39+800 como lo sostiene el A Quo, razón por la cual, adujo que, existe una inconsistencia en la información referente al lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos, lo que impide tener certeza de las verdaderas condiciones de la vía y si éstas fueron determinantes en el accidente.
En el mismo sentido, afirmó que, el juzgado de conocimiento fundó su decisión en los testimonios de las señoras ANA ELVIA ESPITIA PEÑA Y LUZ MARÍA ESPITIA PEÑA, quienes manifestaron que, supuestamente el accidente se produjo por la existencia de un policía acostado que no se encontraba pintado, versión que no corr esponde a lo consignado en el Informe de Policía de Tránsito en donde se dejó constancia que había deficiencia en la demarcación y que la señal o pintura estaba borrosa , más no, porque no estuviese pintado.
De igual manera, denotó que el despacho pasó por alto la información suministrada por la Policía Nacional mediante oficio S-2018 015242/SETRASOAPO 29.25 del 25 de marzo de 2018, en donde señaló que, “no reposa ningún documento en relación al accidente de tránsito donde resultó lesionado el señor CADENA GIL” puesto que, no se logró probar el modo en
SOAPO 29.25 del 25 de marzo de 2018, en donde señaló que, “no reposa ningún documento en relación al accidente de tránsito donde resultó lesionado el señor CADENA GIL” puesto que, no se logró probar el modo en que ocurrió el accidente ni los motivos del mismo, siendo a su juicio, prueba de ello, que en el informe de tránsito no se incorpora el croquis delReparación Directa: 73001-33-33-008-2013-01059-01(223-2020)
Demandantes: OCTAVIO CADENA GIL Y OTROS.
Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS-INVIAS-.
8
accidente, el cual es fundamental para la definición de trayectorias, velocidades de los vehículos involucrados, posición inicial de los vehículos, posición final, señales de tránsito existentes en la vía, tipo de vía, huella de frenado y la ubicación de los resaltos mencionados y demás situaciones específicas para poder determinar con claridad el hecho que se pretende atribuir a la entidad.
Continúa explicado que, al no elaborarse el croquis, e l informe de tránsito presentado se encuentra incompleto y no cumple con los requisitos mínimos para establecer siquiera una hipótesis clara de las circunstancias que rodearon el hecho en que resultara lesionado el demandante; aludiendo que, esta afirmación se puede corroborar con el numeral 13 del informe, el cual contiene la siguiente información: “los 3,1 y 3.2 no se diligencia ya que el vehículo cojio (sic) un resalto y al saltar lesionó las dos personas que ivan
que, esta afirmación se puede corroborar con el numeral 13 del informe, el cual contiene la siguiente información: “los 3,1 y 3.2 no se diligencia ya que el vehículo cojio (sic) un resalto y al saltar lesionó las dos personas que ivan (sic) dentro. La casilla 11 los testigos no suministran las direcciones, no se realiza croquis ya que se conoció caso en Ibagué.”.
Por otro lado, manifestó que , la conducción al tratarse de una actividad peligrosa, debe ser realizada por expertos especializados que , al momento de alguna situación anormal, puedan manejar correctamente la situación y evitar todo tipo de accidentes y así mismo, son éstos quienes asumen parte de la responsabilidad al transportar un grupo de personas en las mejores condiciones y garantizar la integridad de los mismo s. Por lo anterior, sostuvo que la responsabilidad no debe atribuirse a INVIAS , sino al conductor de la empresa “Flota Magdalena”.
Aunado a lo expuesto en precedencia, acotó que, se evidencia una causa extraña en el origen de las lesiones al señor Octavio Cadena, como el hecho de un tercero, que se sustenta en el actuar negligente del conductor, quien en la actividad peligrosa a su cargo, no realizó las medidas que exige la conducción como lo son: estar atento a las señales de tránsito, respetar los límites de velocidad y adoptar un manejo defensivo, teniendo en cuenta las condiciones geológicas y propias de la vía, al tener una restricción de velocidad, curvas continuas, alto tráfico vehicular, restricción para adelantar, tráfico de carga continuo y demás circuns tancias por todos los conductores conocidos.
condiciones geológicas y propias de la vía, al tener una restricción de velocidad, curvas continuas, alto tráfico vehicular, restricción para adelantar, tráfico de carga continuo y demás circuns tancias por todos los conductores conocidos.
Por ende, precisó que, se requiere la experticia de un conductor capacitado y el despliegue de todos sus conocimientos, situación que no fue desarrolladas y que generó el incidente donde resultara lesionado el demandante; máxime cuando el accionante se transportaba como pasajero de una Empresa de Servicio Público, que enmarca una relación contractual , al estar en presencia de un contrato de transporte, donde se debe garantizar la seguridad del conductor y la de los pasajeros.
Resaltó que, la Ruta 40 -4003 que conduce de Armenia – Ibagué, es la principal carretera que conecta el occidente con el centro del país y a diario se movilizan por la misma, ciento de vehículos de carga, particulares y de pasajeros, lo que hace que el conductor tenga gran experticia para conducir por esa vía, debido a sus condiciones geográficas, donde además existe un límite de velocidad máximo de 40km por hora a lo largo de los kilómetros de esta vía.
Igualmente, observó que sí se demostró un daño, no se lograron probar las condiciones de su ocurrencia que permita imputar ese daño al Estado, yaReparación Directa: 73001-33-33-008-2013-01059-01(223-2020)
Demandantes: OCTAVIO CADENA GIL Y OTROS.
Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS-INVIAS-.
9
que el demandante no probó la relación causal entre los hechos y la supuesta falla del servicio.
Demandantes: OCTAVIO CADENA GIL Y OTROS.
Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS-INVIAS-.
9
que el demandante no probó la relación causal entre los hechos y la supuesta falla del servicio.
Finalmente, advirtió que, el A Quo no consideró el Manual de Señalización Vial, adoptado mediante Resolución No.01885 de 2015 del Ministerio de Transporte, que establece, entre otras cosas, que la presencia de resaltos en la vía también se anuncia través de señalización vertical ( SP-25), lo que explica por qué en el lugar del presunto resalto, los testigos no observaron señalización indicativa de la misma, aunque esta existiera.
En este orden de ideas, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en consecuencia, se absuelva a INVIAS y se denieguen las pretensiones de la demanda (Fls 203 a 212 del Cdno Ppal).
TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 10 de marzo de 2020, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. (Fls 232 Cdno. Ppal. Tomo I).
Posteriormente, con providencia del 25 de enero de 2021, se corrió traslado común a las partes para presentar alegatos de conclusión, por el término de diez (10) días y al Agente del Ministerio Público para que rindiera concepto (Fl. 236 Cdno. Ppal Tomo I).
Dentro del término, el apoderado judicial de la parte demandada allegó sus alegatos de conclusión , reiterando los argumentos presentados con el recurso de apelación, en especial, que la parte accionante no acreditó que la
Dentro del término, el apoderado judicial de la parte demandada allegó sus alegatos de conclusión , reiterando los argumentos presentados con el recurso de apelación, en especial, que la parte accionante no acreditó que la responsabilidad que pretende se endilgue a INVIAS, toda vez que, la entidad no omitió el cumplimiento de sus deberes.
A su vez, señaló que, no existe una relación de causalidad entre el hecho generador y el daño sufrido por el accionante, en virtud a que se encuentra totalmente desligado de las actividades habituales de INVIAS, aunado a que la actividad de conducción – ampliamente
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.