TA TOL - 73001-33-33-008-2013-01086-01 (Int. 1135-2017)-(16-08-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-008-2013-01086-01 (Int. 1135-2017)-(16-08-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, dieciséis (16) de agosto del dos mil dieciocho (2018)
RADICACION:
MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO: TEMA: 73001-33-33-008-2013-01086-01 (Int. 1145-2017)
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ARCELIA CALDERON DE GUZMÁN
UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP REAJUSTE PENSIONAL -LEY 6 DE 1992-DECRETO 2108 DE 1992
OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante, contra el fallo proferido el día 31 de agosto de 2017, con el que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió a las suplicas de la demanda ANTECEDENTES La señora ARCELIA CALDERON DE GUZMÁN, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presenta demanda contra LA UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALESUGPP, pretendiendo se declare la nulidad de las resoluciones No. RDP 007598 del 14 de agosto del 2012 y la No. RDP 016838 del 26 de noviembre del 2012, por medio de las cuales, resolvió negar a la demandante aplicarle a su pensión, los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, y como consecuencia y a título de
resolvió negar a la demandante aplicarle a su pensión, los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, y como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada a reajustar la pensión a partir de su vigencia y hasta el día en que se efectué el pago de todo lo adeudado, y la actualización con base en el índice de precios al consumidor certificados por el DANE. Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes: HECHOS Mediante Resolución No 11135 del 30 de octubre de 1984, le fue reconocida pensión de jubilación al señor Antonio Calderón de Guzmán (q.e.p.d), la cual a través de la Resolución No 06643 del 29 de junio de 1989, le fue sustituida a la señora Arcelia Calderón de Guzmán, en su calidad de cónyuge supérstite del causante. El día 15 de febrero del 2012, la accionante elevó petición ante Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación, con el objeto de que se revisara la liquidación de su pensión, en cuanto al incremento del Decreto 2108 de 1992. La anterior solicitud fue resuelta de manera negativa mediante Resolución No RDP 007598 del 14 de agosto de 2012, manifestando queNulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-008-2013-01086-01 (Int. 1135-2017)
Demandante: ARCELIA CALDERON DE GUZMAN Demandado: UGPP respecto al Decreto 2108 de 1992 y la ley 6 de 1992, son reajustes pensionales en el área de nómina de la entidad, los cuales se realiza de
Demandante: ARCELIA CALDERON DE GUZMAN Demandado: UGPP respecto al Decreto 2108 de 1992 y la ley 6 de 1992, son reajustes pensionales en el área de nómina de la entidad, los cuales se realiza de manera oficiosa, teniendo en cuenta las precisiones que trae cada ley y de acuerdo al caso concreto de cada pensionado.
4. Inconforme con la anterior decisión la actora interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. RDP 016838 del 26 de noviembre del 2012, manifestando que efectivamente se había cometido un error en cuanto a la aplicación del reajuste ordenado por el Decreto 2108 de 1992, el cual consiste que para el ario 1993 y 1994 se aplicó el 7%, debiendo aplicar el 12% para ambos arios y 4% para el ario 1995, por lo que le correspondería resolverlo al área de nómina, motivo por el que le correrían traslado; sin embargo, afirma que hasta el momento no se han pronunciado al respecto.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Con escrito visible a folios 58 a 66 del expediente, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP, contestó demanda oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda, aduciendo que el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional-FOPEP, era el encargado de llevar a cabo el reajuste en los términos de las resoluciones expedidas por la extinta CAJANAL EICE. Alude, que el actuar de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
llevar a cabo el reajuste en los términos de las resoluciones expedidas por la extinta CAJANAL EICE. Alude, que el actuar de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA ROTECCION SOCIAL UGPP, se encuentra ajustado a derecho y no es procedente ordenar el reajuste de las mesadas pensionales, porque dichos ajustes de valor se hicieron, pues de lo contrario supondría una doble carga prestacional. Concluye, que para el caso concreto la parte accionada no vulneró los derechos a la demandante, por lo que considera acudir al principio constitucional de la prevalencia del interés general sobre el particular, en virtud, a que las condenas como las pretendidas con esta demanda podrían hacer colapsar el pasivo pensional.
Propone como excepciones: inexistencia del derecho a reclamar por parte de la demandante, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, prescripción de diferencias o de los reajustes causadas con tres arios de anterioridad a la fecha de la radicación de la demanda.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el día 31 de agosto del 2017, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió las suplicas de la demanda, para lo cual sostuvo, (fls. 127-132): "Con base en los supuestos de hecho que se encuentran acreditados se concluye que el reajuste solicitado es procedente, dado que la señora ARCELIA CALDERON DE GUZMÁN si acredito la calidad de pensionada y que tal prestación se reconoció con efectos fiscales anteriores al 1 de
concluye que el reajuste solicitado es procedente, dado que la señora ARCELIA CALDERON DE GUZMÁN si acredito la calidad de pensionada y que tal prestación se reconoció con efectos fiscales anteriores al 1 de enero de 1989, por lo que es forzoso concluir que si tenía un derecho adquirido a que se reajustara su pensión al tenor del artículo 116 de la 2Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-008-2013-01086-01 (Int. 1135-2017)
Demandante: ARCELIA CALDERON DE GUZMAN Demandado: UGPP ley 6 de 1992, en concordancia con el artículo 1 del decreto 2108 del 992. ( . )" RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito visto a folios 136 y 137 del expediente, el apoderado judicial que representa los intereses de la entidad demandada, interpuso recurso de apelación, manifestando que la LIQUIDADA CAJANAL AICE, en la resolución por medio de la cual ordenó la sustitución a favor de la demandante, tanto en la parte motiva como en la resolutiva dispuso el reajuste de la misma, atendiendo a los preceptos que regulan la materia.
Arguye que el actuar de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP se encuentra ajustado a derecho y no es procedente ordenar el reajuste de las mesadas pensionales, porque estos ajustes de valor se hicieron, por lo expuesto solicita se revoque la sentencia objeto de apelación.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
procedente ordenar el reajuste de las mesadas pensionales, porque estos ajustes de valor se hicieron, por lo expuesto solicita se revoque la sentencia objeto de apelación. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 26 de octubre del 2017 se admitió el recurso de apelación, y con providencia del 31 de agosto del 2017 se corrió traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto. Durante el término concedido, lo hizo el apoderado de la parte demandante y demandada, quienes reiteraron los argumentos esbozados en las actuaciones anteriores, (fls. 157 a 160). Por su parte, el Ministerio Publico guardó silencio. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. PROBLEMA •TURIDICO El problema jurídico en el caso bajo estudio, se contrae a establecer si a la parte demandante, le asiste el derecho a que la pensión que percibe a través de la figura ce la sustitución, sea reajustada en los términos de la Ley 6 de 1992 y su Decreto reglamentario 2108 de 1992, o si por el contrario no le asiste derecho alguno. ESTUDIO SUSTANCIAL Con la Ley 6 a de 30 de junio de 1992, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional, en su artículo 116 estableció un reajuste de las pensiones del sector público nacional, con el siguiente tenor literal:
ESTUDIO SUSTANCIAL Con la Ley 6 a de 30 de junio de 1992, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional, en su artículo 116 estableció un reajuste de las pensiones del sector público nacional, con el siguiente tenor literal: "(...) Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al ario 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan 3Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-008-2013-01086-01 (Int. 1135-2017)
Demandante: ARCEL1A CALDERON DE GUZMAN Demandado: UGPP reconocido con anterioridad al 1° de enero de 1989.
Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente y no producirán efecto retroactivo. (...)" El mencionado artículo, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-531 del 20 de noviembre de 1995, por violación al principio de unidad de materia consagrado en el artículo 158 de la Constitución Política; y al señalar los efectos de la sentencia, dijo: "En este caso, esta Corporación considera que, en virtud de los principios de la buena fe (CP Art. 83) y protección de los derechos adquiridos (CP Art. 58), la declaración de inexequibilidad de la parte resolutiva de esta sentencia sólo tendrá efectos hacia el futuro y se hará efectiva a partir de la notificación del presente fallo. Esto significa, en particular, que la presente declaratoria de inexequibilidad no implica
resolutiva de esta sentencia sólo tendrá efectos hacia el futuro y se hará efectiva a partir de la notificación del presente fallo. Esto significa, en particular, que la presente declaratoria de inexequibilidad no implica que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible y por el Decreto 2108 de 1992, pero que no habían sido realizados al momento de notificarse esta sentencia, por la ineficiencia de esas mismas entidades, o de las instancias judiciales en caso de controversia. En efecto, de un lado el derecho de estos pensionados al reajuste es ya una situación jurídica consolidada, que goza entonces de protección constitucional (C.P. Art. 58). Mal podría entonces invocarse una decisión de esta Corte, que busca garantizar la integridad de la Constitución, para desconocer un derecho que goza de protección constitucional. De otro lado en virtud del principio de efectividad de los derechos (CP Art. 2) y eficacia y celeridad de la función pública (CP art. 209), la ineficiencia de las autoridades no puede ser razón válida para desconocer los derechos de los particulares. Nótese en efecto que tanto el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 como el Decreto 2108 de 1992 ordenaban una nivelación oficiosa de aquellas pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios, por lo cual sería discriminatorio impedir, con base en esta sentencia de inexequibilidad, que se haga efectivo el incremento a aquellos pensionados que tengan derecho a ello. (..j"
antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios, por lo cual sería discriminatorio impedir, con base en esta sentencia de inexequibilidad, que se haga efectivo el incremento a aquellos pensionados que tengan derecho a ello. (..j" En la misma providencia, señaló que la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6 de 1992, no es obstáculo para que se realice el reajuste pensional ordenado, dada la consolidación del derecho y la actuación oficiosa que debía desplegar la administración en su reconocimiento y pago. La Ley 6a de 1992, fue reglamentada mediante el Decreto 2108 de 1992 estableciendo el porcentaje de los ajustes que se realizarían a las pensiones reconocidas con anterioridad al 1' de enero de 1989 y durante los arios 1993 a 1995. El tenor literal de los artículos 1° y 2' es el siguiente: "Artículo 1. Las pensiones de jubilación del Sector Público del Orden Nacional reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del 1 de enero de 1993, 1994 y 1995 así: Ario de causación del derecho a la pensión Porcentaje del reajuste aplicable a partir del 1° de enero del ario:
4Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-008-2013-01086-01 (Int. 1135-2017)
Demandante: ARCELIA CALDERON DE GUZMAN Demandado: UGPP 1993 1994 1995 1981 y anteriores 28%
Demandante: ARCELIA CALDERON DE GUZMAN Demandado: UGPP 1993 1994 1995 1981 y anteriores 28% distribuidos así: 12 12 4 1982 hasta 1988 14% distribuidos así: 7 7
Artículo 2. Las entidades de previsión social o los organismos o entidades que están encargadas del pago de las pensiones de jubilación tomarán el valor de la pensión mensual a partir de diciembre de 1992 y le aplicarán el porcentaje del incremento señalado para el ario de 1993 cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 1. El 1 de enero de 1994 y 1995 se seguirá el mismo procedimiento con el valor de la pensión mensual a 1 de diciembre de los arios 1993 y 1994 respectivamente, tomando como base el porcentaje de la columna correspondiente a dichos arios señalada en el artículo anterior. Estos reajustes pensionales son compatibles con los incrementos decretados por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 71 de 1988." Respecto al campo de aplicación del Decreto 2108 de 1992, el Consejo de Estado en Sentencia del 11 de diciembre de 1997, expediente 15723, Consejera Ponente: Dra. Dolly Pedraza de Arenas, Actor, Sociedad de Pensionados de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, manifestó que se aplica a todos los pensionados del Estado, sin distinción alguna al inaplicarse la expresión «del orden nacional» contenida en el artículo 1° del Decreto 2108 de 1992, por considerar que tal discriminación violaba el derecho a la igualdad, lo que significa que la citada disposición,
alguna al inaplicarse la expresión «del orden nacional» contenida en el artículo 1° del Decreto 2108 de 1992, por considerar que tal discriminación violaba el derecho a la igualdad, lo que significa que la citada disposición, durante su vigencia y según los efectos señalados en los párrafos precedentes, gobernó la situación de los pensionados de los órdenes nacional y territorial. Así mismo, la alta Corporación en Sentencia del 11 de junio de 1998, expediente 11636, del M. P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, declaró nulo el artículo 10 del Decreto 2108 de 1992, como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6a de 1992 Dicha posición ha sido reiterada por nuestro máximo órgano de cierre, quien en sentencia del 28 de enero del 2010, con radicación No. 25000-2325-000-2004-03267-01(2373-08) y ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve, se pronunció en un caso similar al bajo, para lo cual señaló: "Como ya se anotó, al señor MARIO ACEVEDO SÁNCHEZ le fue reconocida la pensión de jubilación a partir del 6 de mayo de 1986 (fi. 8) mediante Resolución No. 503. En estas condiciones, la prestación se causó antes del lo de enero de 1989, fecha límite para conferir el beneficio del reajuste pensional previsto por la Ley 6 de 1992, circunstancia con fundamento en la cual la Sala concluye que el demandante acreditó los supuestos de hecho de la norma y, por tanto tiene el derecho adquirido al reajuste conforme con lo dispuesto por la
circunstancia con fundamento en la cual la Sala concluye que el demandante acreditó los supuestos de hecho de la norma y, por tanto tiene el derecho adquirido al reajuste conforme con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la pluricitada sentencia 0-531 de 1995 independientemente de su condición de empleado público del distrito como así lo declaró el A quo, quien a pasar de haber manifestado equivocadamente -hecho que hace notar el recurrenteque la Corte Constitucional basó la declaratoria de inexequibilidad por falta de 5Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-008-2013-01086-01 (Int. 1135-2017)
Demandante: ARCELIA CALDERON DE GUZMÁN Demandado: UGPP unidad de materia y adicionalmente por desconocimiento del principio de igualdad, dicha apreciación no modifica la situación jurídica del actor de ser beneficiario del reajuste pensional dispuesto legalmente.
De igual manera, y como ya se explicó anteriormente, esta Corporación inaplicó la expresión "del orden nacional", por considerarse abiertamente contraria al derecho fundamental a la igualdad consagrado constitucionalmente, motivo por el cual, se entiende que los ajustes a las pensiones de jubilación del sector público a que hace mención el Decreto 2108 de 1992 cobija igualmente a aquellas prestaciones por jubilación del sector territorial. Sin embargo, deberá aclararse el fallo de primera instancia en el sentido de determinar que el reajuste a que tendrá derecho el actor es el equivalente al 14%, teniendo en cuenta que la pensión fue reconocida entre los arios 1982 y 1988, -6 de mayo de 1986porcentaje que será
sentido de determinar que el reajuste a que tendrá derecho el actor es el equivalente al 14%, teniendo en cuenta que la pensión fue reconocida entre los arios 1982 y 1988, -6 de mayo de 1986porcentaje que será distribuido así: 7% para el ario 1993 y 7% para el arios de 1994." (Subraya fuera del texto original) De lo anterior se concluye, que el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, rigió desde su expedición el 30 de junio hasta el 20 de noviembre de 1995, cuando fue retirado del ordenamiento jurídico por la declaratoria de inexequibilidad, pero siguió produciendo efectos para quienes adquirieron bajo su vigencia el derecho al reajuste pensional, es decir, con anterioridad al 01 de enero de 1989, independiente de su condición de empelado público. CASO CONCRETO Con base en lo establecido en el acápite anterior, resulta claro que los presupuestos para acceder al reajuste pensional ordenado por el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, son los siguientes: a) Se debe acreditar la calidad de pensionado, b) Que la pensión -que se pretende reajustarse haya reconocido antes del 10 de enero de 1989, lo cual debe entenderse en el sentido que dicha pensión tenga efectos fiscales anteriores a dicha fecha, y c) Que las pensiones a reajustar presenten diferencias con los aumentos de salarios, en el entendido de que este reajuste pensional se aplica para efectos de mitigar la diferencia entre los incrementos de las pensiones de jubilación del sector público nacional'. En el caso que ocupa nuestra atención, encontramos que la CAJA
salarios, en el entendido de que este reajuste pensional se aplica para efectos de mitigar la diferencia entre los incrementos de las pensiones de jubilación del sector público nacional'. En el caso que ocupa nuestra atención, encontramos que la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL mediante resolución 11135 del 30 de octubre de 1984' reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a favor del señor ROBERTO GUZMAN CABEZAS (q.e.p.d), con efectos fiscales a partir del 17 de julio de 1981, la cual fue posteriormente sustituida a su cónyuge la señora ARCELIA CALDERON DE GUZM_AN, cumpliéndose cabalmente el primer presupuesto. Ahora bien, se tiene que la demandante le fue sustituida mediante la resolución No 06643 del 29 de junio de 19893 la pensión de jubilación reconocida al causante a partir del 17 de julio de 1981, ello es, antes del 1° Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", C.P. Dr. ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO, proferida el 18 de mayo de 2006, en la Radicación número: 25000-23-25-000-2001-0452101(6320-06) 2 Folio 25 al 28 del expediente 3 Folio 21 al 24 del expediente 6Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-008-2013-01086-01 (Int. 1135-2017)
Demandante: ARGELIA CALDERON DE GUZMÁN Demandado: UGPP de enero de 1989, fecha impuesta como límite por el artículo 116 de la Ley
Demandante: ARGELIA CALDERON DE GUZMÁN Demandado: UGPP de enero de 1989, fecha impuesta como límite por el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 para conferir el beneficio del reajuste pensional previsto por dicha norma.
Dispuesto lo anterior, como la prestación sustituida en favor de la demandante se causó antes del 10 de enero de 1989, fecha límite para conferir el beneficio del reajuste pensional previsto por la Ley 6a de 1992, se concluye que con lo hasta aquí expuesto la demandante acreditó el segundo presupuesto. . Respecto al último requisito, concretamente el de presentarse diferencias entre el reajuste de la pensión y lo ordenado para el salario mínimo, es necesario precisar que se trata de una presunción que el legislador consagró, y por ende, la carga de la prueba se invierte quedando en manos de la administración demostrar en cada caso concreto que tal desajuste pensional no se presentó, en relación al tema el Honorable Consejo de Estado mencionó: "Así las cosas, la actora tiene derecho a que su mesada pensional le sea reajustada en los términos dispuesto en la Ley 6a de 1992 y su decreto reglamentario, pues como quedo dicho, antes de la declaratoria de inexequibilidad cumplió las condiciones previstas en la ley, de una parte, se presentaron las diferencias entre el reajuste a su pensión y el ordenado para el salario mínimo, y de otra, adquirió el derecho antes de 1989. Frente al primero de los requisitos, concretamente el de presentarse diferencias entre el reajuste de la pensión y lo ordenado para el salario mínimo, es necesario precisar que se trata de una presunción que el
1989. Frente al primero de los requisitos, concretamente el de presentarse diferencias entre el reajuste de la pensión y lo ordenado para el salario mínimo, es necesario precisar que se trata de una presunción que el legislador consagró y por ende, la carga de la prueba se invierte quedando en manos de la administración demostrar en cada caso concreto que tal desajuste pensional no se presentó. De otra parte, la entidad no desvirtuó la inexistencia del desajuste de las mesadas causadas con anterioridad a 1989, que el legislador presumió existían, como tampoco que dichos reajustes ya habían sido cancelados a la actora. La afirmación que de dicha cancelación se hacen la contestación de la demanda no encuentra soporte documental alguno (..r4 Conforme a lo anterior y respecto de la carga de la prueba en tratándose del reconocimiento del reajuste pensional reclamado, corresponde a la entidad demandada desvirtuar la presunción legal, esto es, demostrar que no existió el desajuste presumido en la norma, o en caso contrario, que se efectuaron los reajustes allí previstos. En concordancia con lo anterior, en el caso sub judice la entidad no logró desvirtuar el presupuesto legal que se viene comentando, por consiguiente la Sala concluye que la demandante acreditó los supuestos de hecho de la norma, y por tanto, tiene derecho al reajuste en el mismo porcentaje de incremento del salario mínimo sumado el 12% para los arios 1993 y 1994 y del 4% para el ario 1995, para un total del 28% como lo dispuso el Decreto 2108 de 1992. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,
del 4% para el ario 1995, para un total del 28% como lo dispuso el Decreto 2108 de 1992. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente: Dr. Alejandro Ordoñez Maldonado, Bogotá D.C., 21 de junio de 2007 radicación 760001-23-31-000-2004-008877 (10079-05). Reiterado por la Sentencia de Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01101-01(4543-16) 19) de julio de dos mil diecisiete (2017) 7Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-008-2013-01086-01 (Int. 1135-2017)
Demandante: ARCELIA CALDERON DE GUZMAN Demandado: UGPP Así las cosas, esta Corporación encuentra que la negativa en el reajuste de la pensión de jubilación que ha expuesto LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP, frente al caso de la accionante, no se ajusta a derecho y, en ese sentido, se comparte los argumentos esgrimidos por le A Quo, al haber declarado la nulidad parcial de las Resoluciones RDP 007598 del 14 de agosto de 2012 y la RDP 016838 del 26 de noviembre de
2012. Para el restablecimiento del derecho se hará el reajuste en la forma determinada por el Consejo de Estado y tales incrementos serán tenidos en cuenta para efectuar la reliquidación de las mesadas pensiónales de los arios posteriores y determinar el valor correspondiente a las mesadas no
determinada por el Consejo de Estado y tales incrementos serán tenidos en cuenta para efectuar la reliquidación de las mesadas pensiónales de los arios posteriores y determinar el valor correspondiente a las mesadas no prescritas de conformidad con lo expuesto en la parte precedente, y la diferencia resultante no pagada, será objeto de la indexación con aplicación de la siguiente fórmula: R = Rh x Índice final Índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la correspondiente partida de saldo de reajuste pensional, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago). Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo mensual la fórmula se aplicará separadamente mes a mes teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento en que debió hacerse el pago respectivo. PRESCRIPCIÓN En lo que respecta al tema de la prescripción, tenemos que conforme al artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, opera el fenómeno de la prescripción de tres (3) arios desde que la obligación se haya hecho exigible, y el simple reclamo del trabajador ante la autoridad competente, interrumpe dicho término, por un lapso igual. En el presente caso, se observa que la demandante elevó petición de reliquidación pensional el día 15 de febrero del 2012 (fi 4 al 7), motivo por el cual se encuentra prescritas los valores de la diferencias pensionales que surgen una vez aplicados los reajustes causadas con anterioridad al
reliquidación pensional el día 15 de febrero del 2012 (fi 4 al 7), motivo por el cual se encuentra prescritas los valores de la diferencias pensionales que surgen una vez aplicados los reajustes causadas con anterioridad al 15 de febrero de 2009, tal y como lo consideró la juez de primera instancia. DE LA CONDENA EN COSTAS De conformidad con el artículo 188 del CPACA, condénese en costas de esta instancia a la entidad demandada. Liquídense de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P, siempre y cuando se encuentre demostradas. Fíjese como agencias en derecho elevalor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. 8LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-008-2013-01086-01 (Int. 1135-2017)
Demandante: ARCELIA CALDERON DE GUZMÁN
Demandado: UGPP EN SINTESIS: Observa esta Corporación, que si hay lugar acceder al reajuste de la pensión de jubilación que devenga la demandante, ordenando la liquidación y pago de las diferencias de las mesadas pensionales que por sustitución percibe la señora ARCELIA CALDERON DE GUZMÁN, en el porcentaje de 28% distribuido de la forma señalada en el Decreto 2108 de 1992, razón por la cual se CONFIRMARA el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de lbagué.
De acuerdo a lo anterior se toma la siguiente, DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del
proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de lbagué. De acuerdo a lo anterior se toma la siguiente, DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, Sala de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 31 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Ibagué, mediante la cual accedió las pretensiones de la demanda, conforme a las razones esbozadas en la presente decisión.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la entidad accionada, siempre que se encuentren causadas y probadas, de conformidad con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.
Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. TERCEROUna vez en firme, devuélvase el expediente al juzgado de Origen. Está presente providencia fue aprobada y estudiada en Sala de la fecha.
NOTIFÍQ PLASE
CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Magistrado 9