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TA TOL - 73001-33-33-008-2013-01092-01-(22-02-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-008-2013-01092-01-(22-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

SALA DE ORALIDAD

M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA

Ibagué, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Radicación: 73001-33-33-008-2013-01092-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Fabio Vásquez Chavarro

Apoderado: Juan Carlos Castaño Posada

Demandado: Municipio de San Sebastián de Mariquita

Apoderado: Gonzalo Buitrago Beltrán

Tema: Reliquidación salarial

ASUNTO

Decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2017 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

El señor Fabio Vásquez Chavarro 1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló una demanda contra el Municipio de Mariquita, con el fin de que se acojan las siguientes declaraciones y condenas.

1.1.1. Pretensiones

Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio A -60 04223, fechado el 17 de junio de 2013, suscrito por la secretaria general Administrativa del Municipio de Mariquita.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento se reconoce a favor de

fechado el 17 de junio de 2013, suscrito por la secretaria general Administrativa del Municipio de Mariquita.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento se reconoce a favor de la demandante la suma de sesenta millones de pesos ($60.000.000,00) por concepto de salarios, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, indemnización a las vacacio nes, bonificación por recreación, prima de navidad, cesantías, intereses a las cesantías, indemnización moratoria y perjuicios morales, o lo que resultare acreditado.

Se declare que no ha existido solución de continuidad en las labores del señor Fabio Vásquez Chavarro, para todos los efectos legales y prestacionales.

Se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1 Por intermedio de apoderado.2

Se ordene a la entidad demandada qu e sobre las sumas líquidas reconocidas en la sentencia se reconozcan intereses moratorios durante los primeros diez (10) meses posteriores a la ejecutoria a una tasa equivalente al DTF, y posterior a dicho plazo, intereses moratorios a la tasa comercial.

Se reconozcan sobre las sumas adeudadas los ajustes del valor de dichas sumas, conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, y los intereses legales a título de frutos civiles según lo establecido en los artículos 1617 y 2232 del Código Civil.

1.1.2. Hechos

El apoderado actor describió las siguientes circunstancias fácticas:

legales a título de frutos civiles según lo establecido en los artículos 1617 y 2232 del Código Civil.

1.1.2. Hechos

El apoderado actor describió las siguientes circunstancias fácticas:

El señor Fabio Vásquez Chavarro inició su relación laboral con el municipio de Mariquita el 01 de marzo de 2008, siendo contratado bajo la modalidad de prestación de servicios.

A partir de entonces, comenzó a prestar sus servicios en la administración municipal, desempeñando diversas funciones en la alcaldía y en la Secretaría de Planeación Municipal. Entre sus responsabilidades estaban la gestión de la estratificaci ón y el manejo de la página del Sistema Único de Información (SUI) de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, así como actuar como secretario técnico o representante de la comunidad ante el Comité Local de Emergencias.

Los objetos contrac tuales de todos los contratos de prestación de servicios celebrados fueron la coordinación de la estratificación en el municipio de San Sebastián de Mariquita.

Desde marzo de 2008, ha trabajado de forma continua para la administración municipal mediante c ontratos de prestación de servicios.

A partir del momento en que inició labores, recibió órdenes directas y continuas, y además desempeñó funciones descritas en el manual de funciones para el personal de planta de la entidad territorial.

La subordinación llegó a tal punto que, mediante el Oficio SGA -0267 del 10 de noviembre de 2010, la Subsecretaria General Administrativa del municipio de Mariquita, Sandra Patricia Pérez Avendaño , le envió una copia del inventario físico asignado bajo su responsabilidad .

noviembre de 2010, la Subsecretaria General Administrativa del municipio de Mariquita, Sandra Patricia Pérez Avendaño , le envió una copia del inventario físico asignado bajo su responsabilidad .

Las funciones correspondientes a la planta de personal incluían el manejo de software de estratificación urbana y rural, visitas técnicas a zonas urbanas y rurales para clasificar nuevas estratificaciones en el municipio, el manejo total de la página del Sistema Único de Información (SUI) de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con clave del municipio de Mariquita, y la gestión del Comité Local para la Prevención y Atención de Emergencias y Desastres (CLOPAD), donde incluso firmaba acta s en calidad de asistente del coordinador.

Al finalizar el periodo constitucional de alcaldes 2008 -2011, la nueva administración municipal incorporó las funciones desempeñadas en la planta de personal.

Con el inicio de la administración municipal para el periodo 2012 -2015, se designó a una persona en la planta de personal para desempeñar las mismas funciones que desarrollaba.3

También, tenía la obligación de cumplir sus funciones en el palacio municipal El Mangostino, sede del gobierno municipal, y traba jaba habitualmente de lunes a viernes de 08:00 a 12:00 y de 14:00 a 17:00, y los sábados de 08:00 a 12:00.

La administración municipal emitió un carnet para identificarlo, no como contratista, sino como “TÉCNICO DE ESTRATIFICACIÓN ” de la Secretaría de Des arrollo Estratégico del municipio de Mariquita, con la firma del entonces secretario de dicha cartera, el ingeniero Jaime Maldonado Mora.

sino como “TÉCNICO DE ESTRATIFICACIÓN ” de la Secretaría de Des arrollo Estratégico del municipio de Mariquita, con la firma del entonces secretario de dicha cartera, el ingeniero Jaime Maldonado Mora.

Durante todo el periodo en que trabajó para la entidad territorial, percibió honorarios de manera irregular.

Presentó una reclamación escrita al municipio, solicitando el reconocimiento y pago de la diferencia salarial respecto a su homólogo empleado en la planta de personal, así como el pago de sus prestaciones sociales. Sin embargo, la entidad territorial desestimó es ta solicitud mediante el acto administrativo contenido en el Oficio A -60 04223 del 17 de junio de 2013.

1.2. Contestación de la demanda

El municipio de San Sebastián de Mariquita, representado por su apoderado judicial, respondió a la demanda manifestando su oposición a todas y cada una de las pretensiones. Argumentó que en el presente caso no se cumplen todos los elementos que la ley y la jurisprudencia requieren para configurar una relación laboral.

Señaló que los contratos suscritos con el actor fueron de prestación de servicios, no laborales, basándose en la Ley 80 de 1993. Destacó que estos contratos tenían términos precisos según la necesidad de la administración municipal entre 2008 y 2011, y se estableció que no generaban relación laboral ni prestacio nes. Sostuvo que no se demostró la subordinación ni otros elementos de una relación laboral, y que los pagos eran honorarios por servicios.

Además, mencionó interrupciones en los contratos, mostrando su carácter temporal según la necesidad del municipio. Anotó que no se acreditaron elementos de una relación

eran honorarios por servicios.

Además, mencionó interrupciones en los contratos, mostrando su carácter temporal según la necesidad del municipio. Anotó que no se acreditaron elementos de una relación laboral y que los contratos fueron legales, por lo que no procede el reconocimiento de prestaciones solicitadas.

Explicó que, según un estudio de modernización de la administración realizado por la ESAP en 2013, se creó un cargo de Técnico Administrativo para apoyar la Secretaría de Planeación e Infraestructura en el manejo de información y base de datos. Este cargo se creó después de los contratos celebrados con el actor entre 2008 y 2011, por lo que no existía durante ese periodo.

Sugirió que no es válido equiparar las funciones de un contratista con las de un empleado de planta de personal, ya que la ley no permite la reglamentación de funciones para cargos que no existen. Aunque Vásquez ejecutó func iones similares a las del cargo creado posteriormente, no cumple con los requisitos para ser considerado empleado público, según la administración municipal.

Al mismo tiempo, señaló que incluso después de la creación del cargo de Técnico Administrativo en 2013, la administración puede contratar servicios de apoyo a través de contratos de prestación de servicios, según la Ley 80 de 1993.

Aseguró que no hubo violación del derecho de audiencia y defensa en el proceso, ya que la administración pública respondió oportunamente a la solicitud del demandante y este fue debidamente notificado.4

Indicó que, en el peor de los casos, la presunta vulneración del derecho de defensa o audiencia podría invalidar el acto, pero que la cuestión litigiosa no es la nulidad del acto

fue debidamente notificado.4

Indicó que, en el peor de los casos, la presunta vulneración del derecho de defensa o audiencia podría invalidar el acto, pero que la cuestión litigiosa no es la nulidad del acto por violación al debido proceso, sino si el demandante tiene derecho al reconocimiento de las acreencias laborales que reclama.

Aseveró que la decisión del municipio de no reconocer una relación laboral con el demandante es legal, ya que no está obl igado a reconocer derechos que no corresponden a su calidad de contratista.

Planteó que, ante la situación hipotética en la que se aceptara, a efectos de discusión, que existió una relación laboral entre el demandante y la entidad territorial, se debía declarar como prescritos los derechos reclamados por el demandante después de transcurrido el término de tres años establecido por la ley para su reclamo. En otras palabras, dijo que si los derechos laborales reclamados por el demandante no fueron objeto de reclamación dentro del plazo legalmente establecido, estarían prescritos y no podrían ser reconocidos por el juez, incluso si se determina que existió una relación laboral entre las partes.

Finalmente, argumentó que la entidad ha actuado de buena fe al celebrar contratos de prestación de servicios con el señor Fabio Vásquez Chavarro, ya que según el artículo 32 del estatuto de contratación, estos contratos no generan relación laboral. Por lo tanto, sostienen que el municipio no estaba ni está obligado al pago de prestaciones sociales u otros beneficios laborales reclamados por aquel. Insistió en que el municipio no actuó de mala fe al no reconocer estos beneficios, ya que hacerlo sería contrario a lo establecido por la Ley 80 de 1993, que prohíbe que los contratos de prestación de servicios generen

mala fe al no reconocer estos beneficios, ya que hacerlo sería contrario a lo establecido por la Ley 80 de 1993, que prohíbe que los contratos de prestación de servicios generen relación laboral.

1.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 20 de septiembre de 2017, sobre el asunto de que trata este proceso, resolvió:

“PRIMERO: DESESTIMAR la tacha de testigo propuesta contra los

declarantes GUILLERMO SALDAÑA DUARTE y CARLOS ALBERTO

CASTRO.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Oficio A -60-04223 del 17 de junio de 2013, proferido por el Municipio San Sebastián de Mariquit a, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: DECLARAR que entre el señor FABIO VASQUEZ CHAVARRO y el MUNICIPIO SAN SEBASTIÁN DE MARIQUITA, existió una relación laboral, al amparo de la primacía de la realidad sobre las formas, conforme se manifestó en los considerandos de esta providencia.

CUARTO: CONDÉNESE al MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE MARIQUITA a pagar al accionante, a título de restablecimiento del derecho, el valor de las prestaciones sociales que correspondan a la labor desarrollada en un cargo de planta del nivel técnico que estuviera creado durante el tiempo que duró el vínculo contractual del señor FABIO VASQUEZ CHAVARRO, sin tener en cuenta los periodos en que se verificó interrupción o suspensión en la relación contractual.

Las anteriores condenas económicas serán reajustadas y actualizadas en

sin tener en cuenta los periodos en que se verificó interrupción o suspensión en la relación contractual.

Las anteriores condenas económicas serán reajustadas y actualizadas en los términos del artículo 187 del CPACA y de conformidad con la fórmula señalada en la parte considerativa de esta providencia.5

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito denominadas prescripción y buena fe, propuestas por el Municipio San Sebastián de Mariquita, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

…”

La decisión anterior se tomó teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

La Juez indicó que en el proceso encontró acreditado que el señor Fabio Vásquez Chavarro prestó servicios como coordinador de estratificación, visitador de reclamaciones de estrato y brindó apoyo a la Secretaría de Planeación e Infraestructura del municipio de San Sebastián de Mariquita. Además, de evidenciar la celebración de un total de veinte contratos, lo que refleja un ánimo de contratación permanente por parte de la entidad territorial.

Mencionó que el actor recibió remuneración del municipio por los servicios prestados. Además, se ñaló la existencia de elementos de subordinación y dependencia continuada, necesarios para demostrar una relación laboral, ya que él cumplía horarios y recibía órdenes de autorida des municipales. También destacó que debía rendir informes sobre su gestión y fue instado a recibir un inventario físico, lo que refuerza la falta de autonomía propia de los contratos de prestación de servicios.

y recibía órdenes de autorida des municipales. También destacó que debía rendir informes sobre su gestión y fue instado a recibir un inventario físico, lo que refuerza la falta de autonomía propia de los contratos de prestación de servicios.

Resaltó que el demandante actuó como repres entante del municipio en ciertas diligencias, lo que indica una vinculación más estrecha con la entidad. Igualmente, concluyó que los servicios prestados por el actor correspondían al giro ordinario de la cartera de Planeación, lo que no justificaba la cel ebración de contratos de prestación de servicios según el Decreto 2400 de 1968, que prohíbe tales contratos para funciones permanentes. Por lo tanto, estableció que el actor logró desvirtuar las características del contrato de prestación de servicios, demo strando una relación laboral con el municipio.

Precisó que, debido a que al accionante se le privó del derecho a percibir prestaciones sociales que le habrían correspondido en caso de no haberse utilizado la modalidad de contratación estatal para ocultar una relación de trabajo, debía ordenarse el pago del valor de las prestaciones sociales correspondientes al tiempo en que el señor Vásquez Chavarro estuvo contratado. Esto abarca el período comprendido entre el 01 de marzo de 2008 y el 30 de diciembre de 2011, excluyendo los períodos en que hubo interrupciones o suspensiones en la relación contractual.

1.4. Apelación

El apoderado de la entidad demandada formuló recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. Los argumentos centrales presentados fueron los siguientes:

Argumentó que en el presente proceso no se acreditan los elementos propios de la relación laboral y los presupuestos que lo demuestran.

primera instancia. Los argumentos centrales presentados fueron los siguientes:

Argumentó que en el presente proceso no se acreditan los elementos propios de la relación laboral y los presupuestos que lo demuestran.

Mencionó que, según el tratamiento jurisprudencial de los contratos realidad, constituye un requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo que el interesado acredite en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral: i) la prestación personal del servicio (de manera permanente), ii) la continua dependencia y subordinación, y iii) una remuneración en contraprestación por la labor realizada, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público.6

Destacó que en el presente proceso no se han probado los requisitos necesarios de la relación laboral y los presupuestos para su demostración. Señaló que el señor Fabio Vásquez Chavarro no prestó sus servicios como Técnico y/o Administrador de Estratificación para la Alcaldía, ya que los contratos presentados demostraron que era un contratista que desarrollaba actividades específicas definidas en los mismos. En algunos contratos, el señor Vásquez Chavarro actuaba como Coordinador de Estratificación, en otros como Visitador de reclamaciones del ni vel de estrato de la comunidad, y en otros contratos, brindaba apoyo a la Secretaría de Planeación e Infraestructura del Municipio.

Resaltó que los contratos tenían diferentes objetos, y que el demandante desarrollaba sus funciones de acuerdo a las necesidades del Municipio, ya que no existía un cargo específico en la Planta de Personal para las actividades que desempeñaba.

Mencionó que el demandante no tenía funciones específicas establecidas en el Manual

sus funciones de acuerdo a las necesidades del Municipio, ya que no existía un cargo específico en la Planta de Personal para las actividades que desempeñaba.

Mencionó que el demandante no tenía funciones específicas establecidas en el Manual de Funciones para el personal de planta, y que sus actividades estaban definidas por los contratos que había suscrito con la entidad.

Destacó que los contratos no se desarrollaron de manera ininterrumpida, sino que hubo períodos de interrupción entre ellos de aproximadamente 4 meses.

Concluyó que no se demostró la subordinación y dependencia continuada requerida para configurar una relación laboral, ya que los testimonios presentados como prueba no fueron concluyentes. Puntualmente sobre el análisis de la prueba testimonial, señaló:

“… el Ad quo t omó como prueba plena los testimonios de los señores Guillermo Saldaña Duarte, Carlos Alberto Castro y Benjamín Rodríguez Carvajal, que si miramos estos testimonios, no pueden ser tenidos como plena prueba para demostrar este elemento, ya que el señor Carlos Alberto Castro manifiesta que efectivamente él laboró para el Municipio de Mariquita Tolima, aproximadamente del año 2008 al 2011 y que a pesar a que no laboraba en el mismo edificio cuando él acudía a Planeación Municipal a las 7:30 a.m y a las 2:00 p. m se encontraba con el señor Vásquez Chavarro y que como el Jefe de él era la Jefe de Personal, algunas veces reunían a todas las personas que dependían de esa sección y en esa oportunidad impartían las órdenes, como también lo hacía el Alcalde y el Secretario de Planeación, testimonio que es dudoso debido a que el mismo declarante manifiesta que

las personas que dependían de esa sección y en esa oportunidad impartían las órdenes, como también lo hacía el Alcalde y el Secretario de Planeación, testimonio que es dudoso debido a que el mismo declarante manifiesta que él no laboraba en las dependencias donde laboraba el demandante, por lo cual no puede ser tenido en cuenta porque no tenía conocimiento a qué horas terminaba su la bor el demandante como él mismo lo manifiesta, que solamente se lo encontraba a las 7:30 y a las 2:00 p.m., lo que significa que no pudo precisar horario alguno y respecto de la subordinación manifiesta que en algunas ocasiones o veces cuando reunían al personal, por eso este testimonio no puede ser tenido en cuenta para demostrar la subordinación o dependencia que es un elemento esencial para determinar el contrato realidad.

Ahora bien, si revisamos el testimonio de Benjamín Rodríguez Carvajal, este testimonio tampoco puede ser tenido en cuenta para demostrar la subordinación o dependencia del demandante, ya que éste manifiesta que él trabajó para la Alcaldía del año 2008 al 2011 como Vigilante del Palacio Municipal y que se dio cuenta que estaba el demand ado contratado por prestación de servicios por las conversaciones que tuvo con el actor, significa lo anterior que él no tenía conocimiento cómo era el vínculo laboral del demandado, sino que éste le contaba, o sea era un testimonio de oídas. Así mismo, manifiesta en su testimonio, que él hacía rondas en el edificio y que se daba cuenta que éste recibía órdenes por parte del Secretario de7

Planeación y de la Jefe de Personal y del Alcalde, porque él mismo las escuchaba cuando el Secretario las impartía, dada su ubicación en el primer

se daba cuenta que éste recibía órdenes por parte del Secretario de7

Planeación y de la Jefe de Personal y del Alcalde, porque él mismo las escuchaba cuando el Secretario las impartía, dada su ubicación en el primer piso en el Palacio Municipal , testimonio que tampoco puede ser tenido en cuenta, porque éste prestaba como él mismo lo manifiesta un servicio de Vigilancia por fuera de la edificación y en el primer piso y cuando hacía las rondas era por fuera de la edificación sin entrar a las oficinas, entonces no entiende el suscrito cómo se daba cuenta el celador de las órdenes impartidas por el Secretario de Planeación por la Jefe de Personal o por el Alcalde, así mismo en su declaración no manifiesta qué clase de órdenes le daba, si estas eran impartidas todos los días o eran esporádicamente y en qué sitio ya que cada uno de los funcionarios nombrados por él las oficinas son distantes, es por ello Honorables Magistrados que este testimonio no puede ser tenido como plena prueba, ya que carece de veracidad, de consistencia y es muy ambigua su declaración para probar el principio de la subordinación y la dependencia, requisito esencial y sin qua non para demostrar la relación laboral, lo cual en el presente proceso no se ha demostrado esa dependencia o subordinación.” (sic)

Sostuvo que la vinculación del señor Fabio Vásquez Chavarro con el Municipio de Mariquita Tolima fue contractual, de prestación de servicios, y no a través de una vinculación legal o reglamentaria que hiciera posible la existencia de una relación laboral.

Argumentó que no se pueden reconocer prestaciones sociales o cualquier otro derecho reclamado a un contrato que por naturaleza no los contempla.

vinculación legal o reglamentaria que hiciera posible la existencia de una relación laboral.

Argumentó que no se pueden reconocer prestaciones sociales o cualquier otro derecho reclamado a un contrato que por naturaleza no los contempla.

Resaltó que la contratació n del demandante se realizó por el tiempo estrictamente indispensable y por las necesidades específicas de la Administración de Mariquita, según lo demostraron los estudios de necesidad y conveniencia efectuados por el Municipio en cada contrato.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

1.5.1. Parte demandante

En resumen, solicitó que se confirme en todas sus partes la sentencia impugnada debido a que el uso del contrato de prestación de servicios está prohibido según el Decreto 2400 de 1968, ya que las funciones desempeñadas por el señor Fabio Vásquez Chavarro a través de este contrato eran de carácter permanente, lo que no justifica dicha modalidad de contratación.

Hace referencia a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), que protege el derecho al trabajo, y a la Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que aboga por igualdad salarial y no discriminación entre trabajadores. Argumenta que la discriminación salarial entre trabajadores que desempeñan las mismas funciones es injusta y viola normas internacionales.

Solicita que, además de la reparación pecuniaria, se ordenen medidas de reparación simbólica, como la inclusión en la planta de personal de las funciones que se contratan mediante prestación de servicios y la abstención de contratar funciones propias de la entidad territorial bajo esta modalidad en el futuro. También pide que el municipio de

simbólica, como la inclusión en la planta de personal de las funciones que se contratan mediante prestación de servicios y la abstención de contratar funciones propias de la entidad territorial bajo esta modalidad en el futuro. También pide que el municipio de Mariquita ofrezca excusas públicas al actor en un medio local de noticias.

Finalmente, señaló que existen pruebas suficientes para declarar la nulidad del acto demandado, especialmente porque el municipio creó un cargo en la planta de personal después de la desvinculación del actor, lo que confirma que las funciones desempeñadas por éste eran parte del giro ordinario de las funciones de las secretarías de planeación municipal.8

1.5.2. Parte demandada

Insistió en la solicitud de que se revoque la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué.

Sostuvo que el señor Fabio Vásquez Chavarro no desempeñó funciones específicas como Técnico o Administrador de Estratificación en la Alcaldía, sino que cumplió actividades de acuerdo con los objetos específicos de cada contrato de prestación de servicios, respaldado por testimonios y los propios contratos.

Reiteró que los contratos no fueron continuos, sino que hubo interrupciones entre ellos, lo que demuestra que las actividades contratadas se llevaron a cabo según las necesidades de la Administración y la falta de personal en el Municipio.

Aseguró que el demandante tenía autonomía para cumplir con las actividades establecidas en los contratos, no estaba sujeto a funciones específicas del Manual de Funciones del personal de planta y solo debía presentar informes cuando se le solicitaban.

Destacó que la vinculación del actor con el Municipio fue contractual, mediante contratos

establecidas en los contratos, no estaba sujeto a funciones específicas del Manual de Funciones del personal de planta y solo debía presentar informes cuando se le solicitaban.

Destacó que la vinculación del actor con el Municipio fue contractual, mediante contratos de prestación de servicios, conforme al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, debido a la necesidad de actividades que no podían ser realizadas por el personal de planta y requerían conocimientos especializados

Enfatizó que los contratos expresamente establecieron que no generarían ningún tipo de vínculo laboral entre el Municipio y el contratista, y se regirían por la Ley 80 de 1993 y sus Decretos reglamentarios.

Argumentó que la ausencia de subordinación y cumplimiento de horario de trabajo evidencia que los contratos de prestación de servicios no generaron una relación laboral, por lo tanto, el Municipio no está obligado al pago de prestacion es sociales ni otros beneficios laborales reclamados.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

El presente asunto es competencia de esta Corporación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 153 del CPACA. Según esta disposición, los tribunal es administrativos conocerán en segunda instancia, entre otros casos, de las apelaciones de las sentencias emitidas en primera instancia por los jueces administrativos.

A su vez, esta Sala se ceñirá a lo reglado en el artículo 328 del CGP, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

2.2. Procedibilidad del recurso de apelación

los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

2.2. Procedibilidad del recurso de apelación

Conforme a lo establecido en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, las sentencias de primera instancia son apelables, situación que se presenta en el presente caso.

2.3. Problema jurídico

De acuerdo al marco de la apelación , corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia de primera instancia que accedió a las súplicas de la demanda, al considerar9

que se configuraron los elementos de la relación laboral entre las partes especialmente la subordinación.

2.3.1. Tesis de la sala

Se confirmará la sentencia recurrida porque durante el proceso se pudo constatar que la vinculación entre las partes, a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios, encubría una relación laboral.

2.4. Análisis de la Sala

2.4.1. Hechos probados

En el expediente se encuentran los contratos de prestación de servicios suscritos entre el señor Fabio Vásquez Chavarro y la Alcaldía Municipal de San Sebastián de Mariquita, acompañados de algunos anexos, de los cuales se extrae la información detallada a continuación:

No. Contrato Inicio Finalización Objeto Valor Folios 155 01/03/2008 30/03/2008 Prestación de servicios como coordinador de estratificación del Municipio de San Sebastián de Mariquita 1.000.000 73–91 C. Ppal. 1.

Prestación de servicios como coordinador de estratificación del Municipio de San Sebastián de Mariquita 1.000.000 73–91 C. Ppal. 1. 278 01/04/2008 30/04/2008 1.000.000 111-117 C. Ppal. 1. 429 01/05/2008 31/05/2008 1.000.000 133-143 C. Ppal. 1. 575 01/06/2008 30/06/2008 1.000.000 162-170 C. Ppal. 1. 657 01/07/2008 31/07/2008 1.000.000 181-190 C. Ppal. 1. 808 01/08/2008 31/08/2008 1.000.000 204-217 C. Ppal. 1. 964

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