TA TOL - 73001-33-33-008-2013-01185-01-(02-12-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-008-2013-01185-01-(02-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
EXPEDIENTE: 73001-33-33-008-2013-01185-01 (428-2018)
MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
DEMANDANTE: SOCIEDAD TOLIMENSE DE INGENIEROS, CON
REPRESENTANTE LEGAL FERNANDO SANCHEZ
CARDOZO
DEMANDADOS: MUNICIPIO DE CUNDAY
TEMA: NATURALEZA DEL CONTRATO DE ASOCIACIÓN –
ARTÍCULO 355 DE LA CONTITUCIÓN POLÍTICA –
DECRETO 777 DEL 16 DE MARZO DE 1992
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2018 , mediante la cual el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor FERNANDO SÁNCHEZ CARDOZO, en su calidad de representante legal de la SOCIEDAD TOLIMENSE DE INGENIEROS , actuando mediante apoderado judicial , formula el medio de control de CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES contra EL MUNICIPIO DE CUNDAY-TOLIMA, con las
siguientes:
DECLARACIONES Y CONDENAS
“1.1. Se declare para todos los efectos legales y contractuales que el MUNICIPIO DE CUNDAY-TOLIMA, incumplió las obligaciones contenidas
siguientes:
DECLARACIONES Y CONDENAS
“1.1. Se declare para todos los efectos legales y contractuales que el MUNICIPIO DE CUNDAY-TOLIMA, incumplió las obligaciones contenidas en el CONVENIO No. 17 de diciembre 20 de 2011.
1.2. Como consecuencia de la declaración anterior se realicen las siguientes declaraciones:
1.2.1. Que el MUNICIPIO DE CUNDAY -TOLIMA terminó de manera unilateral el Convenio No. 017 de diciembre 20 de 2011 sin que existiera una justificación fáctica o jurídica para tal fin.
1.3. Como consecuencia de la declaración contenida en el numeral 1.2., se declare para todos los efectos legales la nulidad de la Resolución No. 013 de febrero 17 de 2012 y la Resolución No. 024 de marzo 09 de 2012.
1.4. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene al MUNICIPIO DE CUNDAY-TOLIMA, al pago de todos los daños y perjuicios que se le ocasion ó a la SOCIEDAD TOLIMENSE DE INGENIEROS con motivo del incumplimiento del convenio No. 017 de 2011.Expediente: 73001-33-33-008-2013-01185-01 (428-2018)
Medio de Control: Controversias Contractuales
Demandante: Sociedad Tolimense de Ingenieros
Demandado: Municipio de Cunday.
2 1.5. Como consecuencia de la pretensión 1.4 se condene al MUNICIPIO DE CUNDAY-TOLIMA a pagar a título de indemnización a favor de la SOCIEDAD TOLIMENSE DE INGENIEROS la cláusula penal prevista en la
2 1.5. Como consecuencia de la pretensión 1.4 se condene al MUNICIPIO DE CUNDAY-TOLIMA a pagar a título de indemnización a favor de la SOCIEDAD TOLIMENSE DE INGENIEROS la cláusula penal prevista en la cláusula VIGÉSIMA del Convenio No. 017 de diciembre 20 de 2011.
1.5.1. En subsidio de la pretensión 1.5 se condene al MUNICIPIO DE CUNDAY-TOLIMA a pagar a título de indemnización a favor de la SOCIEDAD TOLIMENSE DE INGENIEROS el daño emergente causado, conforme a los gastos y erogaciones que debió asumir para la celebración del convenio 017 de 2011 de acuerdo a los valores que resulten probadas en el proceso.
1.6. Que se efectué en la respectiva sentencia, la liquidación final del convenio interadministrativo No. 017 de diciembre 20 de 2011.
1.7. Que las sumas de dinero que se reconozcan a favor de la SOCIEDAD TOLIMENSE DE INGENIEROS se actualicen conforme a la fórmula establecida por el Consejo de Estado.
1.8. Que el cumplimiento del f allo se realice en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.
1.9. Que se condene al demandado en costas y agencias en derecho al MUNICIPIO DE CUNDAY -TOLIMA, en los términos del artículo 188 del
C.P.A.C.A.”
HECHOS
Manifestó el apoderado judicial que, el Municipio de Cunday realizó estudios previos para la celebración del Convenio No. 17 de diciembre de 2011, en el
C.P.A.C.A.”
HECHOS
Manifestó el apoderado judicial que, el Municipio de Cunday realizó estudios previos para la celebración del Convenio No. 17 de diciembre de 2011, en el cual, se realizó la descripción de la necesidad institucional que motivaba el mismo.
Argumentó que, d e acuerdo a los estud ios previos adelantados por el Municipio de Cunday, para ejecutar el proyecto de construcción del bloque E de la Sede María Auxiliadora d e la Institución Educativa San Antonio, el proceso contractual se encontraba regido por el artículo 355 de la Constitución Nacional, artículo 10 del Decreto 777 de 1992, modificados en sus incisos 2 y 3 por el Decreto 1403 de 1992.
Aludió que, para cubrir las necesidades de infraestructura en el sector de la educación, identificadas en los estudios previos, se contaba con el respectivo
CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL, por valor de UN MIL
CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y
SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTE PESOS ($1.496.247.620.00), recursos del
Fondo Nacional de Garantías.
Expuso que, el Municipio de Cunday y la Sociedad Tolimense De Ingenieros, que es una entidad sin ánimo de lucro, de derecho privado, la cual tiene reconocida idoneidad y experiencia en la ejecución de proyectos de infraestructura, celebraron el Convenio No. 017 de diciembre 17 de 2011, cuyo objeto es “AUNAR ESFUERZOS ECONÓMICO S Y ADMINISTRAT IVOS ENTRE EL MUNICIPIO DE CUNDA Y Y LA SOCIEDAD TOLIMENSE DE
cuyo objeto es “AUNAR ESFUERZOS ECONÓMICO S Y ADMINISTRAT IVOS ENTRE EL MUNICIPIO DE CUNDA Y Y LA SOCIEDAD TOLIMENSE DE INGENIEROS, PARA LA “C ONSTRUCCIÓN DE AULAS EN BLOQUE E , EN LA SEDE MARÍA AUXILIADORA DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA SAN ANTONIO MUNICIPIO DE CUNDAY DEPARTAMENTO DEL TOLIMA”.Expediente: 73001-33-33-008-2013-01185-01 (428-2018)
Medio de Control: Controversias Contractuales
Demandante: Sociedad Tolimense de Ingenieros
Demandado: Municipio de Cunday.
3 Señaló que en dicho Convenio, se dispuso un plazo de ejecución de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de suscripción del acta de inicio . Igualmente que, el valor del Convenio No. 017 de diciembre 20 de 2011 es de MIL TRECIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS DIEZ Y SEIS PESOS ($1.383.525.616.00) , de los cuales la Sociedad Tolimense Ingenieros Del Tolima aporta económicamente la suma
de VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($22.500.000.00)
Como consecuencia de lo anterior, informó que al celebrarse el Convenio No. 017 de 2011, tanto del Municipio de Cunday como la Sociedad Tolimense de Ingenieros asumieron determinadas obligaciones. De esta manera, refirió que en la cláusula tercera del Convenio No. 017 de 2011, se reguló la forma
017 de 2011, tanto del Municipio de Cunday como la Sociedad Tolimense de Ingenieros asumieron determinadas obligaciones. De esta manera, refirió que en la cláusula tercera del Convenio No. 017 de 2011, se reguló la forma de pago en los siguientes términos: “ MIL TRECIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS DIEZ Y SEIS PESOS ($1.383.525.616.00), de los cuales el Municipio aportar ía la suma de MIL TRECIENTOS SESENTA Y UN MILLONES VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS PESOS M/CTE ($1.361.025.616) MONEDA CORRIENTE, y la Sociedad Tolimense de Ingenieros, aportaría en bienes y servicios , la suma de: VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ( $22.500.000.00), l os cuales el Municipio desembolsaría así: un anticipo correspondiente al 30% del valor del proyecto, previo cumplimiento de los requisitos de perfeccionamiento del convenio, presentación del plan de inversión del anticipo, traslado de los recursos de regalías y aprobación por parte del supervisor designado por el municipio.
Así mismo, señaló partes del parágrafo primero, segundo, tercero y cu arto del referido Convenio , en donde indica el manejo, la destinación, la utilización y la amortización del anticipo . Además, manifestó que en la cláusula octava del Convenio No. 017 de diciembre de 2011 se dispuso que: “El presente Convenio es de cooperación y se asimila al de asociación, por tal motivo se le aplicarán todos los principios, las disposiciones y regulaciones
cláusula octava del Convenio No. 017 de diciembre de 2011 se dispuso que: “El presente Convenio es de cooperación y se asimila al de asociación, por tal motivo se le aplicarán todos los principios, las disposiciones y regulaciones normativas o no, que sean de su esencia y de su naturaleza, y cuando no contravenga lo dispuesto en el Art. 355 de la Constitución Política de Colombia, Decreto 777 de 1992 y Decreto 1403 de 1992”, lo cual es consonante con los fundamentos jurídicos expuestos en los estudios previos realizados por la entidad territorial el 10 de diciembre de 2011.
Posteriormente, señaló el contenido de la cláusula novena del Convenio No. 017 de diciembre de 2011, en donde se regula lo atinente a los requisitos de perfeccionamiento y ejecución del C onvenio, y donde se designó para la ejecución del mismo al SUPERVISOR E INTERVENTOR EXTERNO.
Sostuvo que, la Sociedad Tolimense De Ingenieros , en cumplimiento de lo previsto en la cláusula Décima Tercera del convenio, otorgó las respectivas garantías contenidas en las pólizas No. 17 RO007353 de diciembre 29 de 2011 y No. GU023878 de diciembre 29 de 2011, las cuales fueron aprobadas mediante Resolución 139 de diciembre 29 de 2011.
Aunado a lo anterior, arg umentó que el Municipio de C unday mediante Resolución No. 013 de febrero 17 de 2012, declaró terminado el Convenio de Interés Público No. 0 17 de diciembre de 20 de 2011, suscrito con la Sociedad Tolimense d e Ingenieros, conforme a las siguientes
Resolución No. 013 de febrero 17 de 2012, declaró terminado el Convenio de Interés Público No. 0 17 de diciembre de 20 de 2011, suscrito con la Sociedad Tolimense d e Ingenieros, conforme a las siguientes
consideraciones:
“(…)Expediente: 73001-33-33-008-2013-01185-01 (428-2018)
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Demandante: Sociedad Tolimense de Ingenieros
Demandado: Municipio de Cunday.
4 2.- Que el objeto del contrato es la “construcción de las aulas en bloque e, en la sede de María Auxiliadora de la I nstitución Educativa San Antonio Municipio de Cunday y Departamento del Tolima
3.- Que el artículo 92 de las Ley 1474 de 2011, que modificó el artículo de la Ley 1150 de 2007, reza
Artículo 92. Contratos interadministrativos. Modificarse el inciso primero del literal c) del artículo 2º de la Ley 1150 de 2007, el cual quedará así:
C) contratos interadministrativos, siempre que las obligaciones derivadas del mismo tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora señalado en la ley o en sus reglamentos.
Se exceptúan los contratos de obra, suministro, prestación de servicios de evaluación de conformidad respecto de las normas o reglamentos técnicos, encargos fiduciarios y fiducia pública cuando las instituciones de educación superior públicas o las Sociedades de Economía Mixta con participación mayoritaria del Estado, o las personas ju rídicas sin ánimo de lucro conformadas por la asociación de entidades públicas, o las federaciones de entidades territoriales Sean las ejecutorias. Estos
participación mayoritaria del Estado, o las personas ju rídicas sin ánimo de lucro conformadas por la asociación de entidades públicas, o las federaciones de entidades territoriales Sean las ejecutorias. Estos contratos podrán ser ejecutados por las mismas, siempre que participen en procesos de licitación pública o contratación abreviada de acuerdo con lo dispuesto por los numerales 1 y 2 del presente artículo.
4. Que el mecanismo de contratación directa utilizado por La Administración Municipal anterior, transgrede el ordenamiento jurídico legal de que trata el artículo 92 de la Ley 1474 de 2011, que modificó el inciso primero del literal c) numeral 4 del artículo 2 de la L ey 1150 de 2007; por tanto se celebró contra expresa prohibición legal y con abuso o desviación de poder, incurriendo en la violación de las causales de nulidad absoluta 2 y 3 del artículo 44 de la Ley 80 de 1993; al no haberse efectuado el proceso de licitación pública previstos por la ley.
5.- Que el Departamento Nacional de Planeación, a través del líder de interventoría a dministrativa y financiera sede Tolima, mediante oficio REGTOL-20121740134111 de febrero 8 del año 2012, radicado el 14 de febrero del año 2012, le señala al Alcalde municipal, lo siguiente:
“(…) De otra parte y dando alcance al acta de visita celebrada e l día 28 de enero de 2012, la entidad manifestó que la (sic) “es imposible para la actual administración continuar con un proceso contractual con desconocimiento absoluto de la Ley de contratación con recursos públicos; por consiguiente el ordenador del ga sto debe entrar a terminar en el
de enero de 2012, la entidad manifestó que la (sic) “es imposible para la actual administración continuar con un proceso contractual con desconocimiento absoluto de la Ley de contratación con recursos públicos; por consiguiente el ordenador del ga sto debe entrar a terminar en el “convenio perfecc ionado” e iniciar en un término prudente y ágil un proceso de licitación pública modalidad de selección consa grada en el artículo dos de la Ley 1150 de 2007, acogiendo con esto en su integridad los lineamientos consagrados en el Decreto 851 del 2009.
“(…) procederá a iniciar un proceso de licitación pública para las obras correspondientes y adelantar un proceso de concursos de méritos para contratar la correspondiente interventoría técnica (…)”
Con base en lo anterior esta interventoría administrativa y financiera solicita la remisión de:
a. La documentación adelantada a la fecha en la apertura de nuevo s procesos de contratación.Expediente: 73001-33-33-008-2013-01185-01 (428-2018)
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5 b. Copia de la documentación de las contrataciones suscritas por la anterior administración Municipal a 30 de diciembre de 2011, para la ejecución del proyecto del asunto. Acompañado de los soportes correspondientes”
Adujo que, el 17 de febrero de 2012 se notificó personalmente el contenido de la Resolución No. 013 de febrero de 17 de 2012 , al representante legal de la Sociedad Tolimense de Ingenieros. Motivo por el cual, fue interpuesto
Adujo que, el 17 de febrero de 2012 se notificó personalmente el contenido de la Resolución No. 013 de febrero de 17 de 2012 , al representante legal de la Sociedad Tolimense de Ingenieros. Motivo por el cual, fue interpuesto recurso de reposición.
Sin embargo, precisó que, mediante la Resolución No. 024 de marzo de 09 2012, se resolvió el recurso de reposición, decidiéndose por la entidad territorial, confirmar en todas sus partes la decisión recurrida.
En tal sentido, mencionó que , la entidad territorial dio por terminado el Convenio No. 017 de 2011, sin atender el régimen especial contractual que lo regula, razón por la cual , los argumentos expuestos para terminar de manera unilateral dicho vínculo no se ajustan a la realidad, sumado a que la terminación unilateral del Convenio No. 017 de 2011 , causó perjuicios materiales a la Sociedad Tolimense de Ingenieros, y c onstituye causal de incumplimiento de las obligaciones a cargo de la entidad territorial que da lugar al reconocimiento de la cláusula penal. De ahí que, la entidad territorial no gozaba de competencia para dar por terminado el Convenio No. 017 de 2011, como quiera que al no estar regulado por las reglas del Estatuto De La Contratación Pública, sólo era competencia del juez declarar la nulidad y terminación.
Finalmente, expuso que en la oportunidad legal fue agotado el requisito de procedibilidad en los términos del C.P.A.C.A.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
MUNICIPIO DE CUNDAY - TOLIMA. (Fls. 119-132)
procedibilidad en los términos del C.P.A.C.A.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
MUNICIPIO DE CUNDAY - TOLIMA. (Fls. 119-132)
Durante el término de traslado, el apoderado judicial del Municipio de Cunday contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamentos de hecho y de derecho, dada la ilegalidad del Convenio de Interés Público No. 17 del 20 de diciembre del año 2011, suscrito entre la Sociedad Tolimense de Ingenieros y el Municipio de Cunday – Tolima, así como por haber sido suscrito contra expresa prohibición legal.
Así mismo, frente a los hechos arguyó que, no es cierto que se haya suscrito acta de inicio entre el Municipio y la Sociedad Tolimense de Ingenieros, por dos razones, la primera corresponde a la falta de registro presupuestal del Convenio en mención, y la segunda hace referencia a la no suscripción de acta de inicio por parte del interventor, que le permitiera el inicio de la ejecución de la obra, en cumplimiento de los términos estab lecidos por la Ley 80 de 1993.
Del mismo modo, argumentó que según el numeral 1º del Art. 2 del Decreto 777 de 1992, que reglamenta la celebración de los contratos a qué se refiere el inciso 2º del Art. 355 de la Constitución política, expresamente señala que no se puede aplicar tal normatividad a los contratos que las entidades
777 de 1992, que reglamenta la celebración de los contratos a qué se refiere el inciso 2º del Art. 355 de la Constitución política, expresamente señala que no se puede aplicar tal normatividad a los contratos que las entidades públicas celebren con personas privadas sin ánimo de lucro, cuando losExpediente: 73001-33-33-008-2013-01185-01 (428-2018)
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6 mismos impliquen una contraprestación directa a favor de la entidad pública, y que por lo tanto , podría celebrarse con personas naturales o jurídicas privadas con ánimo de lucro, de acuerdo con las nor mas sobre contratación vigentes.
Como conse cuencia de lo anterior, sostuvo que el objeto del Convenio No.017 se trata de la construcción de una obra pública, en la cual ambas partes buscan obtener un beneficio, ya que por una parte , se busca la Construcción de Aulas de Bloque E, en la sede María Auxiliadora de la Institución Educativa de San Antonio del Municipio de CundayDepartamento del Tolima, y por la otra parte, como contraprestación por la obra pública la Sociedad Tolimense d e Ingenieros , recibiría la suma de $1.383.616.00, por lo que la simple lectura del acuerdo suscrito por las partes se puede determinar que el mismo no es un convenio de colaboración, sino un contrato de obra pública, q ue a través de argucias de las partes se logró disfrazarlo de un convenio interinstitucional, apli cando indebidamente normas contra expresa prohibición legal.
sino un contrato de obra pública, q ue a través de argucias de las partes se logró disfrazarlo de un convenio interinstitucional, apli cando indebidamente normas contra expresa prohibición legal.
Refiere que, quedaron expresas todas las razones legales tenidas en cuenta por la Administración Municipal, para terminar unilateralmente el Convenio No. 017, por las consideraciones de la Resol ución 013 del 17 de febrero de 2012 y la Resolución 024 del 9 de marzo de 2014, entre otras, por la violación al numeral 1º del Art. 2º del Decreto 777 de 1992, y el inciso 2º del Art. 355 de la Constitución política , de la Ley 80 de 1993, y la vulneración del Estatuto de Contratación Estatal y los principios de orden constitucional de publicidad, selección objetiva, libre concurrencia, igualdad y transparencia.
Sostuvo que, como consta documentalmente, la obra contratada no tuvo acta de inicio, motivo por el cual la Sociedad Tolimense de Ingenieros no hizo derogación alguna en la ejec ución del objeto del contrato. De ahí que, esta Sociedad sólo aspiraba a contar con el desembolso del 30% del anticipo que nunca se dio. Por otra parte , las pólizas no cumplieron con la finalidad prevista dada la terminación del contrato sin haberse dado inicio, por lo que la Sociedad puedo solicitar a la compañía aseguradora CONFIANZA, la devolución de las primas pagadas, en el caso de qué las hubiere pagado, hecho este que no consta como soporte de la demanda . De modo tal, que reitera que con ocasión a lo anterior, queda determinado sin duda alguna que la Sociedad Tolimense de Ingenieros celebró el convenio en mención,
hecho este que no consta como soporte de la demanda . De modo tal, que reitera que con ocasión a lo anterior, queda determinado sin duda alguna que la Sociedad Tolimense de Ingenieros celebró el convenio en mención, con la única finalidad de ejecutar la obra a cambio de una contraprestación, de parte del Municipio de Cunday.
Alude que, las cláusulas de nulidad absoluta del C onvenio No. 017, determinadas por la ilegalidad de la contratación del objeto del contrato de obra pública, que conllevó a la Administración Municipal a expedir el Acto Administrativo de terminación del Convenio No. 017 del 20 diciembre 2011, determinar la invalidez del contenido del convenio, como la referida cláusula penal. Del mismo modo, manifestó que el Alcalde obró de conformidad con la autorización legal establecida en los artículo 44 y 45 de la Ley 80 de 1993, motivando la terminación mediante acto administrativo y ordenando la liquidación en el estado en que se encontrara, actos que fueron debidamente notificados y recurridos por parte de la Sociedad T olimense de Ingenieros, sobre el cual se garantizó el derecho al debido proceso y a su defensa. De otro modo, señaló que fue en forma temeraria y de mala fe, que la administración de la época y la contratista procedieron sin lealtad ni buenaExpediente: 73001-33-33-008-2013-01185-01 (428-2018)
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Demandante: Sociedad Tolimense de Ingenieros
Demandado: Municipio de Cunday.
7 fe en sus actuaciones para eludir la aplicación de las reglas propias del
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7 fe en sus actuaciones para eludir la aplicación de las reglas propias del proceso de selecció n objetiva establecidos por la L ey 80 de 1993 y l a Ley 1150 de 2007, para asegurar contra prohibición legal en forma directa la contratación referida a la construcción de aulas en Bloque E, en el Municipio de Cunday -Tolima, mediante la disfrazada figura de un Convenio Interinstitucional, que daba la naturaleza y sustancia del objeto del contrato, que estaba excluida por mandato legal y constitucional. En virtud de ello, manifiesta que no era posible realizar una contratación bajo la aplicación del a rtículo 355 de la Constitución P olítica, p or lo que contrario a lo expresado por el demandante, por razón de la naturaleza del mismo y por el monto del valor contratado , se requería de una licitación pública, conforme a los principios de la contratación estatal.
Finalmente, propuso la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad del convenio interinstitucional de interés público No. 01 7 del 20 de diciembre de 2011, y solicitó al despacho, declarar probada esta excepción, y como consecuencia de ello, ordenar la terminación del proceso y la correspondiente condena en costas contra la sociedad demandante.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el día 22 de febrero de 2018, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué declaró la Nulidad Absoluta del contrato denominado “Convenio de interés público” suscrito entre el
Mediante sentencia proferida el día 22 de febrero de 2018, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué declaró la Nulidad Absoluta del contrato denominado “Convenio de interés público” suscrito entre el Municipio de Cunday y la Sociedad Tolimense de Ingenieros No. 017 de 20 de diciembre de 2011, y declar ó la nulidad parcial de las Resoluciones No. 013 de 27 de febrero de 2012 y 024 de 9 de marzo de 2012, proferidas por el Municipio de Cunday, sin ordenar restitución alguna. Como fundamento de su decisión indicó:
“En efecto, los contratos que autoriza el inciso segundo del artículo 355 de la Constitución Política, hace referencia actividades o programas de interés público y no a construcciones de obras pues en este último caso se desbordan los postulados del mencionado inciso.
(…) Así las cosas, como se indicó, si bien dentro de las consider aciones del convenio se plasmaba la necesidad de satisfacer la necesidad de brindar educación en cumplimiento del artículo 355 de la Constitución Política de Colombia, lo cierto es que el objeto real es el desarrollo de un contrato de obra para la construcción de unas aulas, que si bien beneficia en la comunidad, no encuadra dentro de los objetivos sociales a que hace referencia el mencionado artículo 355.
(…) Como se indicó anteriormente, el contrato de obra celebrado entre el Municipio de Cunday y la So ciedad Tolimense de Ingenieros, debía ajustarse a lo contemplado en el Estatuto General de Contratación y atendiendo el valor del mismo, $1.383.525.616, el proceso de selección contractual era el de la licitación pública. (…)
ajustarse a lo contemplado en el Estatuto General de Contratación y atendiendo el valor del mismo, $1.383.525.616, el proceso de selección contractual era el de la licitación pública. (…) Si bien dentro de las Resoluci ones No. 013 del 27 de febrero de 2012 y 024 del 09 de marzo de 2012, expedidas por el Municipio de Cunday y se hizo relación a la terminación del contrato al haberse celebrado contra expresa prohibición constitucional y legal y con abuso o desviación del poder, configurándose las prohibiciones de los numerales 2º y 3º del artículo 44 de la ley 80 de 1993, el Consejo de Estado haExpediente: 73001-33-33-008-2013-01185-01 (428-2018)
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8 establecido que en casos como este, en los que se ha vulnerado el principio de selección objetiva, la causal de nulidad que se configura es la tercera, es decir, haberse celebrado con abuso o desviación del poder. (…) Al encontrarse configurada la tercera del artículo 44 de la ley 80 de 1993, la misma no puede sanearse por ratificación de las partes en los términos del artículo 45 de la ley 80 de 1993, pero puede ser saneada por prescripción extraordinaria, como lo señala el artículo 1472 del Código Civil, lo cual no ha ocurrido en el sub judice, pues el convenio Celebrado entre el Municipio de Cunday y la Sociedad Tolimense de Ingenieros data del 20 de diciembre de 2011.
Al encontrarse demostrado que se violó el deber de selección objetiva en
Celebrado entre el Municipio de Cunday y la Sociedad Tolimense de Ingenieros data del 20 de diciembre de 2011.
Al encontrarse demostrado que se violó el deber de selección objetiva en dicha contratación al haberse procedido a suscribir de forma directa el aludido convenio, sin escoger la oferta más favorable a los intereses de la entidad territorial, pues no se hizo un análisis previo para determinar qué requisitos debía tener la propuesta mejor y más favorable para el cumplimiento de sus intereses como establece el deber de selección objetiva, siendo necesario declarar la nulidad absoluta del convenio celebrado con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, como lo solicitaron el demandante y El Ministerio Público, como quiera que aparece plenamente demostrada y están presentes en el medio de control todas las partes que concurrieron a su celebración. (…) En este punto, se precisa que en las Resoluciones No. 013 del 27 de febrero de 2012 y 024 del 09 de marzo de 2012 expedidas por el Municipio de Cunday, se dejó constancia que el Convenio No. 17 del 20 de diciembre de 2011, carecía de Registro presupuestal, por lo que no se dio ejecución al mismo, razón por la cual no hay lugar al reconocimiento de prestaciones mutuas, pues la entidad estatal no obtuvo beneficio alguno.
De acuerdo con lo expuesto se procederá a declarar la nulidad absoluta del Convenio No. 017 de 20 de diciembre de 2011, y a su vez la nulidad parcial de las resoluciones 013 de 27 de febrero de 2012 y 024 de 9 de
del Convenio No. 017 de 20 de diciembre de 2011, y a su vez la nulidad parcial de las resoluciones 013 de 27 de febrero de 2012 y 024 de 9 de marzo de 2012, por cuanto el fundamento de la terminación unilateral, correspondía únicamente a la causal del numeral 3 del artículo 44 de la Ley 80, esto es, “(…) 3. Se celebren con abuso o desviación de poder “y no bajo la causal 2 como también los sustentaron los actos administrativos demandados.” (Fls. 224-231)
RECURSO DE APELACIÓN.
SOCIEDAD TOLIMENSE DE INGENIEROS (Fl. 238-252)
Inconforme con la anterior decisión, e l apoderado judicial de la entidad demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que el convenio celebrado se ajusta el régimen regulado en el artículo 355 de la Carta M agna y demás normas reglamentarias. De modo que, en desarrollo de la prohibición constitucional, el Decreto 777 de 1992 con las modificaciones introducidas por el Decreto 1403 del 1992, establece de qué manera las entidades estatales pueden celebrar contratos con ejecutores privados, sin ánimo de lucro de reconocida idoneidad.
Igualmente, manifestó que la Ley 489 de 1998, en su artículo 96, autoriza a cualquier entidad estatal, sin importar su naturaleza a celebrar conveniosExpediente: 73001-33-33-008-2013-01185-01 (428-2018)
Medio de Control: Controversias Contractuales
Demandante: Sociedad Tolimense de Ingenieros
Demandado: Municipio de Cunday.
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Medio de Control: Controversias Contractuales
Demandante: Sociedad Tolimense de Ingenieros
Demandado: Municipio de Cunday.
9 con particulares para desarrollar los cometidos que la ley ha asignado a las primeras.
Alude que según el Consejo de Estado, mediante concepto 1666 de agosto 31 de 2005, se precisaron los requisitos para celebrar convenios entre entidades estatales y per
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