TA TOL - 73001-33-33-008-2014-00010-01 (2015-02717)-(26-04-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-008-2014-00010-01 (2015-02717)-(26-04-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
4 ,pú61ica de CoCom6ia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Radicación: Interno:
Medio de Control: Demandante:
Demandado: No. 73001-33-33-008-2014-00010-01
No. 02717-2015
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
MARÍA MILMA CHACÓN DE CUELLAR.
NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIODEPARTAMENTO DEL TOLIMASECRETARIA DE
EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.
Encuentra la Sala que la señora MARÍA MILMA CHACÓN DE CUELLAR, obrando a través de apoderado judicial, radicó ante el Consejo de Estado, acción de tutela en contra de esta Corporación, a efectos de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, con ocasión de la expedición de la sentencia del 25 de enero de 2016, por medio de la cual este Tribunal negó las pretensiones demandatorias dentro del proceso de la referencia. La Sección Primera del Honorable Consejo de Estado, mediante providencia adiada el 15 de marzo de 20181 accedió a las súplicas tutelares y, en su lugar dispuso, CONCEDER la protección del derecho constitucional a la igualdad y debido proceso, y por lo tanto DEJO SIN EFECTOS la sentencia proferida por este Tribunal el 25 de enero de 2016; y en su lugar, ordenó emitir un nuevo fallo,
dispuso, CONCEDER la protección del derecho constitucional a la igualdad y debido proceso, y por lo tanto DEJO SIN EFECTOS la sentencia proferida por este Tribunal el 25 de enero de 2016; y en su lugar, ordenó emitir un nuevo fallo, en el que se resuelvan las pretensiones de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías formulada por la parte actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la mentada decisión. Mediante oficio número DFTC/2034 del 18 de abril de 20182, se puso en conocimiento de esta Corporación la citada sentencia de tutela y se remitió el proceso de la referencia, el cual fue recibido el 20 de abril del año que avanza en la Secretaría del Tribunal, por lo que el mismo día, mes y año ingresó al despacho para dar cumplimiento a dicha providencia, la Sala acatará las directrices Consejo de Estado. Sección Cuarta radicación número 11001-03-15-000-2017-033193-00 C.1) Dra. María Elizabeth García González. 2 Ver Folio 178 del expediente.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2 MARÍA MILMA CHACÓN DE CUELLAR Vs LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN —FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-DEPARTAMENTO DEL TOLIMA-SECRETARIA DE EDUCACIÓN
DEPARTAMENTAL.
RAD.00010— 14-01 INT 02717-15 plasmadas por nuestro órgano de cierre y expedirá el falló de reemplazo, en los siguientes términos: ANTECEDENTES Se encuentran las presentes diligencias en esta Colegiatura, a efectos de emitir el
INT 02717-15 plasmadas por nuestro órgano de cierre y expedirá el falló de reemplazo, en los siguientes términos: ANTECEDENTES Se encuentran las presentes diligencias en esta Colegiatura, a efectos de emitir el nuevo fallo que en derecho corresponde, atendiendo los derroteros delineados por la Sección Primera del Honorable Consejo de Estado mediante providencia de tutela fechada el 15 de marzo de 2018, que dejó sin efectos las sentencias expedida por este Tribunal el 26 de enero de 2016, y mediante el cual se denegó las súplicas de la demanda. En este orden, la señora MARÍA MILMA CHACÓN DE CUELLAR, obrando por conducto de apoderada judicial, instaura demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, solicitando las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Declaraciones: "Primera. — Que se declare la Nulidad del siguiente acto administrativo: a) Resolución No. SAC 2013EE15824 del 28 de agosto del 2013., la cual resuelve no reconocer y pagar la sanción por mora del no pago oportuno de las cesantías a mi mandante, establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco días (65) hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantía ante las entidades demandadas y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma, toda vez que manifiesta que "no existe rubro
los sesenta y cinco días (65) hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantía ante las entidades demandadas y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma, toda vez que manifiesta que "no existe rubro apropiación presupuestal para cancelar sanciones por posibles mora". "Segunda. — Que por lo anterior y mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, se declare que MARÍA MILMA CHACÓN DE CUELLAR tiene derecho a que las entidades demandadas LA NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO — le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma." "Tercero. — En caso de oposición, sírvase condenar en costas y agencias en derecho a las accionadas LA NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO — o a quien ejerza esa oposición."MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3 MARiA MILMA CHACÓN DE CUELLAR Vs LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN —FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-DEPARTAMENTO DEL TOLIMA-SECRETARIA DE EDUCACIÓN
DEPARTAMENTAL.
RAD.00010— 14-01 INT. 02717-15 Restablecimiento del derecho.
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-DEPARTAMENTO DEL TOLIMA-SECRETARIA DE EDUCACIÓN
DEPARTAMENTAL.
RAD.00010— 14-01 INT. 02717-15 Restablecimiento del derecho. "Primera. - Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que se le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a MARÍA MILMA CHACÓN DE CUELLAR, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma." "Segunda.- Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOal reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la Sanción Moratoria referenciada en el numeral anterior, de conformidad con el Art. 187 del C.P.A.C.A tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectúo el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso." "Tercero. — Condenar a NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOque se dé cumplimiento al fallo en los términos del Art. 192 de la Ley 1437 de 2011 en lo que corresponde."
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOque se dé cumplimiento al fallo en los términos del Art. 192 de la Ley 1437 de 2011 en lo que corresponde." "Cuarto. — Que las anteriores determinaciones se comuniquen al pagador del FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para el pago a mi poderdante." HECHOS Como sustento fáctico, la parte accionante relaciona: "Primero: Mi representado, por laborar como docente en los servicios educativos estatales en el Departamento del Tolima, le solicitó al Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio regional Tolima, el día 12 de septiembre de 2011, el reconocimiento y pago de las cesantías Definitivas que tenía derecho." "Segundo: El día 16 de diciembre de 2011 se cumple el plazo que tenia el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para cancelar las mismas, sin que ello ocurriera." "Tercero: Por medio de la resolución No. 00599 del 14 de febrero de 2012, le fue reconocida las cesantías en cuantía de OCHENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTIÚN PESOS ($86.836.721)." "Cuarto: Las cesantías mencionadas fueron canceladas el día 03 de diciembre de 2012, por intermedio de entidad bancaria 88VA, es decir que transcurrieron 353MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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MARIA MILMA CHACÓN DE CUELLAR Vs. LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN —FONDO NACIONAL DE
4 MARIA MILMA CHACÓN DE CUELLAR Vs. LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN —FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-DEPARTAMENTO DEL TOLIMA-SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL RAD 00010— 14-01 INT. 02717-15 días de mora, contados a partir del cumplimiento del plazo, esto es a partir de los 65 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectúo el pago." "Quinto: Ahora bien, recordemos que la Ley 91 de 1989 en su artículo 3, crea el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica. Y, que de conformidad con el Parágrafo 2°. Del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, le asignó como competencia al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES EL MAGISTERIO, el reconocimiento y pago de las Cesantías Parciales vio Definitivas de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial." "Sexto: Con fecha 13 de agosto de 2013 se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ante el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOREGIONAL TOLIMA y, mediante Resolución No. SAC 2013EE15824 del 28 de agosto del 2013, resuelve no cancelar la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, toda vez que manifiesta que "no existe rubro apropiación presupuestal para cancelar sanciones por posibles mora."
moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, toda vez que manifiesta que "no existe rubro apropiación presupuestal para cancelar sanciones por posibles mora." "Séptimo: Teniendo en cuenta la negativa respuesta dada a las pretensiones incoadas descritas en el numeral anterior, se procede a continuar con el trámite procesal administrativo y se solicita a la Procuraduría General de la Nación la fijación de fecha y hora para adelantar audiencia de conciliación prejudicial con el único fin de obtener un resultado conciliatorio que beneficiara a ambas partes, sin que ello ocurriera, situación por la que se adelanta la presente demanda de ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO, en contra de LA
NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO — DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y a favor de MARÍA MILMA CHACÓN DE CUELLAR." "Octavo: Con todo esto, es claro que los aquí demandados incurrieron en Morosidad, por lo que se le debe sancionar a favor de mi patrocinada de acuerdo a lo señalado en los artículos 4°y 5° de la Ley 1071 del 31 de julio de 2006." CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado de la demanda que trata el articulb 172 de la Ley 1437 de 2011, las entidades demandadas contestaron el líbelo introductorio de la referencia, y después de oponerse a las pretensiones demandatorias, manifestaron: Nación-Ministerio de Educación-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio: Señala que el acto administrativo atacado se ajusta a derecho y que la mora
manifestaron: Nación-Ministerio de Educación-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio: Señala que el acto administrativo atacado se ajusta a derecho y que la mora reclamada no es imputable a la entidad que representa, ya que ésta no participaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARÍA MILMA CHACÓN DE CUELLAR Vs. LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN —FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-DEPARTAMENTO DEL TOLIMA-SECRETARIA DE EDUCACIÓN
DEPARTAMENTAL.
RAD.00010— 14-01 INT. 02717-15 5 en la expedición de los actos administrativos de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, siendo una función de las Secretarias de Educación como autoridad nominadora y responsable de las prestaciones sociales de los docentes a su cargo. Además indicó que en el eventual caso que se ordene el pago de la sanción por mora, ésta no podrá exceder el doble del interés bancario corriente vigente al momento de la fecha establecida para realizar el pago, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 de la Ley 1328 de 2009. En el mismo escrito propuso las excepciones denominadas: "BUENA FE';
"INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE PRINCIPIOS LEGALES'; "FALTA DE
LEGITIMIDAD POR PASIVA" y "PRESCRIPCIÓN." Departamento del Tolima: Como primera medida, la apoderada judicial del ente territorial solicita se denieguen las pretensiones demandatorias por carecer de fundamento de hecho y de derecho que las hagan prosperar, asegurando que la entidad que representa no ha vulnerado derecho alguno a la parte demandante, toda vez que, los actos
denieguen las pretensiones demandatorias por carecer de fundamento de hecho y de derecho que las hagan prosperar, asegurando que la entidad que representa no ha vulnerado derecho alguno a la parte demandante, toda vez que, los actos administrativos expedido por la Secretaría de Educación y Cultura en temas relacionados con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes no los efectúan en nombre del Departamento, sino de la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio en virtud de las facultades conferidas por los artículos 2° y 3° del Decreto 2831 de 2005, por lo que considera que la competencia y obligación con relaciones a dichas pretensiones no recaen sobre la administración departamental. Aunado a lo anterior, efectuó un análisis especial con relación a la procedencia de la SANCIÓN MORATORIA solicitada por la parte demandante, indicando que el régimen especial que cobija a los docentes no instituyó el reconocimiento de la indemnización que la parte actora reclama en la presente causa judicial, por lo que no podría reconocerse la existencia de la misma. Finalmente propuso las excepciones denominadas "IMPOSIBILIDAD LEGAL PARA ACCEDER A LO PRETENDIDO" y "COBRO DE LO NO DEBIDO". SENTENCIA APELADA El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de lbagué, mediante sentencia proferida el 21 de agosto de 2015, resolvió: "PRIMERO: Niéguese las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora MARIA MILMA CHACÓN DE CUELLAR en contra del (sic) LA NACIÓN —
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA, tic
MARIA MILMA CHACÓN DE CUELLAR en contra del (sic) LA NACIÓN —
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA, tic CD171brIllidad C017 lo e_x-puesto el7 la parle ~lira de éste jallo.-MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
6 MARÍA MILMA CHACON DE CUELLAR Vs. LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN —FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-DEPARTAMENTO DEI TOLIMA-SECRETARIA DE EDUCACIÓN
DEPARTAMENTAL.
RAD.00010— 14-01 INT. 02717-15 "SEGUNDO: Condenar en costas a la parle demandante con forme la.v razones mencionadas en el presente proveído y Iiie,St? COMO agencias en derecho la suma de un ( I) sala 10 mínimo mensual vigente." "TERCERO: Por Secretaría hágase entrega de los remanentes que por concepto de (gastos del proceso existan a favor de la accionante.- "CUARTO.. Una vez en .firme. háganse las anotaciones en el programa Siglo AM x efectuado la totalidad de los tramites acá ordenados, archívese el expediente. "QUINTO: Esta sentencia se notifica en estrados conlórme al artículo 202 del CPACA en aplicación al artículo 291 numeral I parte .final del CGP, dejando en claro que el término para inteiponer recurso de apelación consagrado eli el artículo 2-13 del (TACA. se contara a partir del día siguiente de celebrada la presente audiencia." Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró:
término para inteiponer recurso de apelación consagrado eli el artículo 2-13 del (TACA. se contara a partir del día siguiente de celebrada la presente audiencia." Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró: 'De lo anterior yen cuenta la aplicación de la normatividad en mención. enuncia en su artículo 2 de la Ley 1071 de 2006 los destinatarios de dicha ley y su respectiva aplicación, aunque hace referencia de manera general a los empleados y trabajadores. del Estado. se puede concluir que en ningún aparte se hace mención al personal que goza de un régimen especial para el caso en concreto el docente pues de otra manera el Legislador no hubiese mencionado los sujetos directos de la aplicación de manera laxativa. Para concluir en lo que corresponde al reconocimiento y pago de las cesantías, al personal docente es acertado en indicar que se deberá regir con la Ley 91 de 1989. norma especial que se aplica de manera preferencial de conformidad con la norma general en comento, es decir la Ley 1071 de 2006. toda vez que es una ley especial que regula de manera concreta el pago de las cesantías para esta clase de empleados, la cual sebe aplicarse en su integridad haciendo la claridad que la exclusión en la aplicación de esta norma general a .favor de los docentes en ningún momento quebranta el derecho a la igualdad de confOrmidad con la sentencia de la Corte Constitucional. "En ese estado de cosas se puede afirmar que los docentes no se encuentran en idénticas condiciones.fácticas a luz empleado público porque la intención del legislador .frente a los docentes ha .vido que posean beneficios que actualmente no cuentan los demás empleados o servidores del es/Sudo, lo cual genero SU exclusión del régimen
idénticas condiciones.fácticas a luz empleado público porque la intención del legislador .frente a los docentes ha .vido que posean beneficios que actualmente no cuentan los demás empleados o servidores del es/Sudo, lo cual genero SU exclusión del régimen general de los servidores públicos, por lo tanto, el no reconocimiento a los docentes de la sanción moratoria. no vulnera el derecho a la igualdad.'' LA APELACIÓN Oportunamente, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de lbagué el 21 de agosto de 2015, para lo cual formuló las siguientes censuras en contra de la decisión de primer grado:MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7 MARIA MILMA CHACON DE CUELLAR Vs LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN —FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-DEPARTAMENTO DEL TOLIMA-SECRETARIA DE EDUCACIÓN
DEPARTAMENTAL
RAD.00010— 14-01 INT. 02717-15 "Es por lo anterior. que el artículo 3" de Ley 909 de 2004. a través de la cual se regula el Empleo Público y Ict Carrera Administrativa, establece que el personal docente se encuentra dentro de una carrera especial de creación legal v. al no existir un reglamento especial que lo regule. se deberán aplicar las normas generales a los empleados de carácter especial.-- "De otra parle, la Corte en sentencia reciente, señaló que. los docentes tienen derecho a ser afiliados al fluido de prestaciones sociales respectivo y recibir oportunamente la liquidación de sus cesantías e intereses de las mismas: así mismo, si el pago antes
"De otra parle, la Corte en sentencia reciente, señaló que. los docentes tienen derecho a ser afiliados al fluido de prestaciones sociales respectivo y recibir oportunamente la liquidación de sus cesantías e intereses de las mismas: así mismo, si el pago antes mencionado no se realiza dentro del término legal. se generará una sanción a cargo del empleador y a .favor del trabajador con el fin de resarcir los daños derivados del incumplimiento. /Así las cosas. el Alto Tribunal, destacó que la sanción moratoria se jusltf ica. dado que el incumplimiento de.sestabiliza las relaciones laborales y desconoce una de las prerrogativasfillUitilllelflales de este tipo de vínculo." ) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido mediante proveído fechado el ocho (08) de octubre de dos mil quince (2015) (fol. 136), posteriormente, en providencia de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015), se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto de fondo (fol.138). Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:
CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA
1. Precisiones preliminares 1.1. Competencia del Tribunal.
En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 10 del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata
En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 10 del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (01) acto sujeto al derecho administrativo expedido por una entidad pública. Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contraMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
8 MARÍA MILMA CHACÓN DE CUELLAR Vs. LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN —FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-DEPARTAMENTO DEL TOLIMA-SECRETARIA DE EDUCACIÓN
DEPARTAMENTAL.
RAD.00010— 14-01 INT. 02717-15 las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1° del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 eju.stieni. 1.2. Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte accionante en contra de la
Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte accionante en contra de la sentencia de primer grado, los cuales se concretan en que la expedición de la ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 tienen como finalidad proteger a los servidores públicos de su auxilio de cesantías, en el sentido que estas sean reconocidas y canceladas dentro del término establecido en ellas. 1.3 Problema jurídico El problema jurídico se concreta en determinar si a la demandante le asiste el derecho a que las entidades accionadas le reconozcan y ordenen el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías definitivas, consisten en un día de salario por cada día de retardo, esto de conformidad con lo preceptuado en las Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006.
2. Análisis sustancial Pretende la parte accionante, se declare nulo el acto administrativo contenido en el Oficio número SAC 2013EE15824 fechado el 28 de agosto de 2013, suscrito por el Secretario de Educación del Departamento del Tolima, mediante el cual, fue negado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías definitivas reclamadas por la señora MARÍA MILMA CHAU% DE CUELLAR; como quiera que corresponde al Gobierno Nacional fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y por lo tanto, ello impide que el ente territorial accionado acceda a la petición elevada.
Con miras a resolver la presente controversia, se determinará: i) el acto
el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y por lo tanto, ello impide que el ente territorial accionado acceda a la petición elevada. Con miras a resolver la presente controversia, se determinará: i) el acto administrativo acusado, ii) los hechos probados, iii) del mandato contenido en sentencia de tutela de fecha 15 de marzo de 2018 iv) El marco normativo de la sanción moratoria por pago inoportuno de cesantías aplicable a los servidores públicos, y) conteo del termino y vi) del caso en concreto. 2.1. El acto administrativo acusado. Se encuentra contenido en el Oficio número SAC 2013EE15824 del 28 de agosto de 2013, mediante el cual, el Secretario de Educación delMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9 MARiA MILMA CHACÓN DE CUELLAR Vs. LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN —FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-DEPARTAMENTO DEL TOLIMA-SECRETARIA DE EDUCACIÓN
DEPARTAMENTAL.
RAD 00010— 14-01 INT. 02717-15 Departamento del Tolima, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías definitivas reclamadas por la señora MARÍA MILMA CHACÓN DE CUELLAR. Ahora bien, de conformidad con las pruebas allegadas oportunamente y en forma legal a la encuadernación, se advierten los siguientes: 2.2. Hechos probados. Que mediante la Resolución número 00599 calendada el 14 de febrero de 2012, modificada por la resolución 02957 del 18 de julio de la misma
legal a la encuadernación, se advierten los siguientes: 2.2. Hechos probados. Que mediante la Resolución número 00599 calendada el 14 de febrero de 2012, modificada por la resolución 02957 del 18 de julio de la misma anualidad, suscritas por el Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, en asocio con el Coordinador del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se le reconoció y ordenó el pago a la señora MARÍA MILMA CHACÓN DE CUELLAR de Cesantía definitiva, en cuantía de $86.836.721 M/Cte. (fols. 3-6). Que conforme a recibo de pago de cesantía visible a folio 7 del expediente, generado por el banco BBVA COLOMBIA, a la señora MARÍA MILMA CHACÓN DE CUELLAR, se le realizó un pago el día 16 de noviembre de 2012, por la suma de ($86.836.721) M/Cte., por concepto de sus cesantías definitivas. Que a través de la petición radicada el 13 de agosto de 2013, el actor obrando por conducto de apoderado judicial, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ocasionada por el retardo en el pago de sus cesantías definitivas (fols. 8). Que mediante el Oficio número SAC: 2014EE15824 de 28 de agosto de 2013, el Secretario de Educación y Cultural del Departamento del Tolima, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías parciales a la demandante (fol. 5). Constancia de trámite conciliatorio, adelantado ante la Procuraduría 106
negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías parciales a la demandante (fol. 5). Constancia de trámite conciliatorio, adelantado ante la Procuraduría 106 para Asuntos Administrativos. (F. 9 del cartulario). 2.3 Del mandato contenido en la sentencia de tutela de fecha 15 de marzo de 2018. En este punto, es necesario indicar que este Tribunal venía acogiendo la interpretación según la cual la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 no resultaba aplicable a los docentes, por cuando el artículo 2° no hace referencia expresa a esta clase de servidores, como si lo hace respecto a otros empleados que tienen un régimen salarial y prestacional especial, esto, se hizo con base en algunos criterios sentados en reiterados pronunciamiento emitidos por el Órgano de cierre jurisdiccional, aunado a ello dicha alta Corporación en sede de tutela había establecido que sobre éste tópico no hay una posiciónMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
10 MARÍA MILMA CHACÓN DE CUELLAR Vs. LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN —FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-DEPARTAMENTO DEL TOLIMA-SECRETARIA DE EDUCACIÓN
DEPARTAMENTAL.
RAD.00010— 14-01 INT. 02717-15 unificada por lo que no se podría predicar ningún desconocimiento del precedente jurisprudencia y denegó los amparos tutelares; sin embargo, y ateniendo lo establecido por la Honorable Corte Constitucional en sentencia de unificación SUunificada por lo que no se podría predicar ningún desconocimiento del precedente jurisprudencia y denegó los amparos tutelares; sin embargo, y ateniendo lo establecido por la Honorable Corte Constitucional en sentencia de unificación SU336 de 2017, en fallo de tutela de fecha 15 de marzo de 2018, proferida por la Sección Primera del Honorable Consejo de Estado, consideró que dicha normativa cobijaba a éste grupo servidores públicos, y ordenó rehacer fallo en el que se tengas en cuentas los argumentos expuesto dentro de la misma; esta Colegiatura dará cumplimiento a lo establecido, para lo cual se resalta lo siguiente: Se advierte que el alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, efectuó un análisis con respecto a la posición adoptada por dicha Corporación, así como la asumida por la Corte constitucional con relación a la aplicabilidad de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, a los docentes oficiales, así: -Comoquiera que el escenario expuesto se ajusta al caso sub examine, resulta procedente el estudio de la acción constitucional de la referencia. máxime si se tiene en cuenta que en la sentencia SU-336 de 2017. la Corte Constitucional revisó algunas acciones de tutela proferidas por e.sla Corporación en las que. como en el cavo aquí ventilado por la actora, que es igual a las allí analizadas. se denegó el amparo deprecado por los docentes o
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