TA TOL - 73001 33 33 008 2014 00328 01-(28-04-2022)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001 33 33 008 2014 00328 01-(28-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Mag. Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO
Ibagué, veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: JOSE ALETH RUIZ CASTRO
Ref. Expediente: 73001-33-33-008-2014-00328-01
Numero Interno: 00105-2021
Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: WILSON JAIVER RODRIGUEZ ALAPE y Otros
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA
NACIONAL
Tema: Lesión Conscripto
I. ASUNTO A DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante , en contra de sentencia proferida el 30 de septiembre de dos mil veinte por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
II. ANTECEDENTES
1. Declaraciones y Condenas (fls. 76-90 ppal.)
“Se declare que los demandados, vale indicar, LA NACIÓN COLOMBIANAMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, son patrimonial administrativa y extracontractualmente responsables por todos y cada uno de los perjuicios o casionados a los actores
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, son patrimonial administrativa y extracontractualmente responsables por todos y cada uno de los perjuicios o casionados a los actores según hechos que más adelante se indicarán y en los cuales resultó lesionado el Auxiliar de Policía WILSON JAIVER RODRIGUEZ ALAPE identificado con la cédula de ciudadanía número 1.110.462.306 de Ibagué. Como consecuencia de la decl aratoria de responsabilidad deprecada en la pretensión anterior, se condene a los demandados a pagar a favor de los demandantes, o de quien sus derechos represente, los siguientes o similares perjuicios sin que la tasación de los mismos sea considerada com o limitante para que se reconozcan los mayores valores que resulten probados a saber: 2.1. POR CONCEPTO DE DAÑOS MORALES: 2.1.1. Por el sufrimiento psíquico y espiritual ocasionado con la lesión que dejó secuelas de carácter permanente en la humanidad de WILSON JAIVER RODRIGUEZ ALAPE, la suma equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.Rad. 00328-2014(Interno: 0105/2021)
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2.1.2. Para la señora ANDREA DE LOS ANGELES SÁNCHEZ DÍAZ, la suma equivalente a cien (100) salarlos mínimos legales mensuales vigentes. 2.1.3. Para la menor SHARLOTE DAYANNA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, la suma
equivalente a cien (100) salarlos mínimos legales mensuales vigentes. 2.1.3. Para la menor SHARLOTE DAYANNA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.1.4. Para FLOR ALBA ALAPE ROMERO, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.1.5. Para GUILLERMO RODRIGUEZ, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.2. POR CONCEPTO DE DAÑOS A LA VIDA EN RELACION: 2.2.1. Pretendiendo resarcir la alteración de las condiciones de existencia comprendido dentro de este concepto el perjuicio fisiológico como un daño de naturaleza inmaterialla pérdida de goce y disfrute de los placeres de la vida, la imposibilidad de relacionarse normalmente con sus semejantes, pa ra WILSON JAIVER RODRIGUEZ ALAPE la suma equivalente a dos cientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.2.2. Para la señora ANDREA DE LOS ANGELES SÁNCHEZ DÍAZ, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.2.3. Para la menor SHARLOTE DAYANNA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, la s uma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.2.4. Para FLOR ALBA ALAPE ROMERO, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.2.5. Para GUILLERMO RODRIGUEZ, la suma equivalente a cien (100) salarios
2.2.4. Para FLOR ALBA ALAPE ROMERO, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.2.5. Para GUILLERMO RODRIGUEZ, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.3. POR CONCEPTO DE DAÑOS MATERIALES. 2.3.1 DAÑO EMERGENTE: Para WILSON JAIVER RODRIGUEZ ALAPE, la suma equivalente quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.3.2 LUCRO CESANTE - A TITULO DE PERJUICIOS DEBIDOS O CONSOLIDADOS: Para WILSON JAIVER RODRIGUEZ ALAPE, (perjudicado directo) la suma equivalente a setenta y dos (72) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo dejado de percibir desde 4l momento de la lesión y hasta la fecha de la sentencia en la presente demanda. 2.3.3 LUCRO CESANTE - A TITULO DE PERJUICIOS FUTUROS: Para WILSON JAIVER RODRIGUEZ ALAPE, (perjudicado directo) la suma equivalente a quinientos veintiocho (528) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por los salarios que debió percibir coma miembro de la Policía Nacional según su expectativa de continuar en la carrera cono suboficial al servicio de la misma y hasta la fecha promedio de vida del actor. (…)”
2.- Fundamentos fácticos (fl. 59 c. ppal. ) Como fundamento de sus pretensiones, la apoderada de la parte accionante expuso los siguientes hechos relevantes:
1.- El señor WlLSON JA IVER RODRIGUEZ ALAPE, prestó su servicio militar
Como fundamento de sus pretensiones, la apoderada de la parte accionante expuso los siguientes hechos relevantes:
1.- El señor WlLSON JA IVER RODRIGUEZ ALAPE, prestó su servicio militar obligatorio, iniciando en febrero de 2008, como Auxiliar de la Policía Nacional del Departamento del Tolima, en la Compañía Tulio Ricaurte N° 031, siendo adjudicado a la Dependencia Ambiental y Ecológica de dicha institución.
2.- El día 15 octubre de 2008, el señor Wilson Jaiver Rodríguez en el transcurso de la formación, se dobló el tobillo derecho y cayó sobre la rodilla del mismo miembro, no obstante, a pesar de su dolor se levant ó y se dirigió a limpiar y embellecer elRad. 00328-2014(Interno: 0105/2021)
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parque del Barrio el Topacio, en cumplimiento de lo ordenado por el subintendente
LUIS JOSE BARRERA BARRERO.
3.- Una vez terminada la labor encomendada por su superior, siendo aproximadamente las seis de Ia tarde (6:00 p. m) se dirig ió nuevamente al Comando de la Policía del Tolima, lugar donde procede a verificar el estado de su lesión, percatándose de una i nflamación, por lo que uno de sus compañeros procedió a llevarlo en la moto de su propiedad hasta las instalaciones de la clínica del Corazón en Calambeo de e sta ciudad, donde le realizaron radiografía e inmovilizan el miembro inferior.
procedió a llevarlo en la moto de su propiedad hasta las instalaciones de la clínica del Corazón en Calambeo de e sta ciudad, donde le realizaron radiografía e inmovilizan el miembro inferior.
4.- El 16 de octubre de 2008, el señor Wilson Rodríguez se present ó en las instalaciones del Comando de Policía, para entregar incapacidad por 15 días, a la señora Intendente Adíela Moreno García.
5.- El día 13 de noviembre de 2008, el señor WlLSON JA IVER RODRIGUEZ ALAPE presentó solicitud de informativo prestacional por accidente laboral al señor Coronel Julio Cesar Santoyo Velasco, en calidad de Comandante Departamento de Policía Tolima, resultando dicho Informativo el día 04 de marzo de 2009 y del cual se le notificó el día 17 del mismo mes y año.
6.- Conforme a los exámenes de egreso no es apto y por lo tanto sale de baja en el mes de enero de 2009.
7.- Mediante JUNTA MEDICO LABORAL DE POLICIA, llevada a cabo el día 24 de enero de 2012 y notificada el 13 de marzo del mismo año, se calificó la perdida de la capacidad laboral de Wilson Rodríguez con un total del 27.55%.
8.- En el mes de febrero de 2013, la Policía Nacional mediante Resolución 00138 del 25 de enero de 2013 , canceló al demandante la indemnización legal por incapacidad permanente.
3.- Contestación de la demanda (fls. 123-133 c. ppal.)
Mediante apoderada, la entidad demandada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones,
3.- Contestación de la demanda (fls. 123-133 c. ppal.)
Mediante apoderada, la entidad demandada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, declaraciones y condenas, aseverando que de acuerdo al material probatorio allegado al proceso los perjuicios c ausados a los demandantes con motivo de los daños irrogados en la presente acción, no se le pueden imputar al MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, porque de las pruebas aportadas se evidencia que no se estructuran los elementos requeridos para la resp onsabilidad extracontractual.
Aseveró que los daños no resultan jurídicamente imputables a la Policía Nacional, toda vez que la lesión sufrida por el hoy actor WILSON JA IVER RODRIGUEZ ALAPE - "ESGUINCE DE TOBILLO", cuando se encontraba en formación, es una lesión que se produce de manera fortuita por un mal movimiento o un accidente a la hora de hacer la pisada en el suelo.
Afirmó que en este caso se reúne los elementos necesarios para entender configurada la eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo y determinante de la víctima, la cual excluye la imputabilidad del daño a la entidad demandada, en relación con la cual pueden entenderse configurados los tres elementos necesarios para establecer la ocurrencia de la aludida eximente de responsabilidad: la imprevisibilidad, la irresistibilidad y la exterioridad jurídica del hecho dañoso para la autoridad accionada".Rad. 00328-2014(Interno: 0105/2021)
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hecho dañoso para la autoridad accionada".Rad. 00328-2014(Interno: 0105/2021)
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De otra parte, arguyó que no hay nexo de causalidad con el servicio de policía y la lesión del ahora convocante, pues la auto ridad medico laboral policial, determinó que se trató de un accidente común y que no tenía relación con el servicio o actividad de prestación del servicio militar, y tal determinación quedó en firme pues el ahora convocante nunca objetó ello y esta decisión quedó en firme. En ese orden de ideas, se advierte que las lesiones causadas en la humanidad del señor WILSON JAIVER RODRIGUEZ ALAPE fueron causadas por causas ajenas a la voluntad y el servicio público de policía, por lo que se está ante una culpa exclusiva de la víctima.
4.- La sentencia apelada
El 30 de septiembre de 2020, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué procedió a dictar sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda.
Para arribar a la anterior decisión , consideró el Despacho a quo que la lesión fue causada dentro de las instalaciones del comando de Policía, al momento de la formación, siendo esta una actividad que no comporta riesgo alguno para ningún miembro de la Policía Nacional que, vale decir, pudo h aberle ocurrido al afectado en cualquier otra parte y en cualquier otro momento de su día, sin que la prestación del servicio militar fuera determinante en la causación del daño, cercenando de
miembro de la Policía Nacional que, vale decir, pudo h aberle ocurrido al afectado en cualquier otra parte y en cualquier otro momento de su día, sin que la prestación del servicio militar fuera determinante en la causación del daño, cercenando de plano la procedencia de la imputación de responsabilidad por ri esgo excepcional. Asimismo, determinó que el daño tampoco puede ser imputable a título de falla en el servicio, dadas las condiciones de modo en se causó el mismo y que se encuentran documentadas en el expediente.
Por lo anterior, consideró que no se encuentra probado que el daño padecido por el auxiliar bachiller Wilson Jaiver Rodríguez Alape, pueda ser imputable al Estado a ningún título y, al contrario, enfatizó que encuadra dentro de la causal eximente de respon sabilidad denominada caso fortuito, lo cual conlleva a denegar las pretensiones de la demanda, además de considerar próspera la excepción de inexistencia de riesgo excepcional.
5.- El recurso de apelación
- Parte demandante
Interpuesto oportunamente por la apoderada de la parte demandante, manifestó su inconformidad frente a la decisión tomada por la Juez de primera instancia, solicitando la revocatoria del fallo y en su lugar acceder a las suplicas de la demanda por las siguientes razones:
Argumentó que si bien el demandante sufrió una caída desde su propia altura, dicha caída no se dio simplemente mientras permanecía en las instalaciones de la institución sino que estaba cumpliendo órdenes de su superiores por cuanto se encontraba en formación y a pesar de que se tuvo conocimiento del accidente de Rodríguez Alape en el momento en que ocurrió, pues se dio frente a la oficina de
institución sino que estaba cumpliendo órdenes de su superiores por cuanto se encontraba en formación y a pesar de que se tuvo conocimiento del accidente de Rodríguez Alape en el momento en que ocurrió, pues se dio frente a la oficina de ambiental y ecológica de la institución demandada, no lo remitieron de inmediato a una revisión por parte de profesionales de la salud, a objeto de verificar la gravedad de la lesión, sino que se le ordenó que se dirigiera al parque del Barrio El Topacio para limpiar y embellecer el mismo, asistiendo a buscar ayuda médica únicamente cuando culminaron sus labores luego de las 6:00 pm y cuando habían transcurrido aproximadamente cuatro horas que pudieron ser vitales para la intervención y recuperación óptima de su salud.Rad. 00328-2014(Interno: 0105/2021)
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De otra parte, remarcó que la Junta Medico Laboral en el Literal B, señaló que la lesión ocurrió “En el servic io por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. Se trata de accidente de Trabajo ", por tanto, la demandada incurrió en falla en el servicio al no velar por la integridad del conscripto lo que le ocasionó una disminución de la capacidad laboral del 27.55%
III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 26 de marzo de 2021 se admitió el recurso interpuesto por la apoderada de la parte demandante 1, así mismo, mediante proveído del 10 de
III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 26 de marzo de 2021 se admitió el recurso interpuesto por la apoderada de la parte demandante 1, así mismo, mediante proveído del 10 de diciembre del mismo año se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo, oportunidad en la que los apoderados de los extremos procesales se manifestaron, así:
- Policía Nacional.
Señaló que el asunto bajo estudio se debe analizar bajo el régimen subjetivo de la falla del servicio, y no bajo la teoría del riesgo excepcional o el daño especial, por cuanto el auxiliar de la Policía no fue sometido a riesgos extraños o desconocidos que excedieran la carga que la Constitución y la ley le impone, ni tampoco asumió riesgos mayores a los que se hallaban avocados de manera contingente los demás integrantes del grupo al que pertenecía el actor, ni se presentó una ruptura en la igualdad frente a las cargas públicas.
Manifestó que dentro del proceso se encuentra probado el daño sufrido por el actor, sin embargo dicha lesión fue adquirida cuando el actor realizaba una actividad ordenada por un superior en la cual se encontraba involucrado varios auxiliares bachilleres, actividad en la que el actor se tropezó y cayó al suelo precisamente en momentos en que se disponía a formar para salir al servicio, resaltando que dicha actividad no tenían el propósito de que él se lesionara, por tanto la lesión sufrida por el actor no constituye un hecho antijurídico imputable a la entidad demandada, sino un accidente de trabajo por el cual se le adelanta el
resaltando que dicha actividad no tenían el propósito de que él se lesionara, por tanto la lesión sufrida por el actor no constituye un hecho antijurídico imputable a la entidad demandada, sino un accidente de trabajo por el cual se le adelanta el trámite respectivo que concluirá con el reconocimiento de la indemnización en vía administrativa.
- Parte demandante
Indicó que de conformidad con lo estipulado en la correspondiente Junta Medico Laboral de la Policía, y con la agravante disminución de la capacidad laboral, el señor Wilson Rodríguez vio truncados sus planes de continuar en la Institución con el fin de hacer carrera y poder tener mejores expectativas de vida, de las que pudiera tener por fuera de ella.
Por lo anterior, precisó que con el presente litigio lo que pretende es reparar a quien ha sufrido una carga que no merecía llevar, tendencia que se traduce en las garantías propias del Estado Social de Derecho, en el que lo primordial es la materialización de los derechos que le corresponden a cada uno de sus asociados; invocando nuevamente jurisprudencia del Consejo de Estado, en la cual resalta la obligación que le asiste a la Administración en cuanto a velar por la integridad en la salud de los conscriptos (Sentencia 25000 - 23-42-000-2012-00086-01(AC) fechada el 23 de agosto de 2012 en la que el Consejero Ponente Victor Hernando Alvarado Ardila).
1 Ver fol. 310 c. ppal. 2.Rad. 00328-2014(Interno: 0105/2021)
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IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1Sobre la competencia.
Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces de los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.
2.- Problema Jurídico.
Se circunscribe a establecer si acertó la jueza de primera instancia al desestimar las pretensiones de la parte actora, orientadas a declarar responsable administrativa y extracontractual al Ministerio de Defensa – Policía Nacional por las lesiones ocasionadas a l conscripto WILSON JA IVER RODRIGUEZ ALAPE , en hechos ocurridos durante la prestación del servicio militar obligatorio el día 15 de octubre de 2008.
3. Tesis que resuelven el caso.
3.1. Tesis de la Parte Demandante
Sostuvo que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL debe ser declarada administrativamente responsable de los perjuicios morales, perjuicios materiales y daño a la vida en relación, causados a los demandantes, como consecuencia de las lesiones padecidas por el señor WILSON JA IVER RODRIGUEZ ALAPE, durante la prestación del servicio militar.
3.2. Tesis de la Parte Demandada
como consecuencia de las lesiones padecidas por el señor WILSON JA IVER RODRIGUEZ ALAPE, durante la prestación del servicio militar.
3.2. Tesis de la Parte Demandada
3.2.1. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Aseguró, que en el presente caso no existe responsabilidad de la Policía Nacional, por lo que solicitó confirmar el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, puesto que las lesiones sufridas por el joven WILSON JAIVER RODRIGUEZ durante la prestación del servicio militar, tienen ocurrencia por la culpa exclusiva de la víctima, quien provocó su lesión, pues si bien se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, este no fue sometido a tratos o actividades diferentes a la de sus compañeros.
3.3. Tesis del Juzgado de Primera Instancia
Conforme al epílogo probatorio allegado al plenario, la tesis que sostuvo el Despacho a quo se circunscribe a considerar que no se encuentra probado que el daño padecido por el auxiliar bachiller Wilson Ja iver Rodríguez Alape, pueda ser imputable al Estado a ningún título y, al contrario, encuadra dentro de la causal eximente de responsabilidad denominada caso fortuito, lo cual conlleva a denegar las pretensiones de la demanda además de considerar próspera la e xcepción de inexistencia de riesgo excepcional.
4. Tesis del TribunalRad. 00328-2014(Interno: 0105/2021)
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De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, la Sala considera que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –POLICIA NACIONAL debe ser declarada patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios causados a la parte demandante por las lesiones sufridas por WILSON JAIVER RODRIGUEZ ALAPE durante la prestación del servicio militar en la Policía Nacional, razón por la cual habrá de REVOCARSE la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué el 30 de septiembre de 2020.
4.1 - Régimen de imputación de responsabilidad en el caso de los conscriptos.
La jurisprudencia de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado ha precisado en distintas oportunidades el régimen de responsabilidad aplicable a los eventos de daños causados a los soldados que prestan el servicio militar en calidad de conscriptos, es decir, aquellos que son reclutados de manera obligatoria (soldados regulares, bachilleres, campesinos etc.) 2, que se diferencia del régimen jurídico aplicable por los daños causados al personal de la Fuerza Pública y de los organismos de defensa y seguridad del Estado que ingresan de manera voluntaria (personal de soldados voluntarios y profesionales, suboficiales y oficiales, personal de agentes de la Policía Nacional, detectives del DAS, entre otros)3.
En efecto, de tiempo atrás el órgano de cierre de es ta jurisdicción ha analizado la responsabilidad respecto de los conscriptos bajo el régimen objetivo del daño
de agentes de la Policía Nacional, detectives del DAS, entre otros)3.
En efecto, de tiempo atrás el órgano de cierre de es ta jurisdicción ha analizado la responsabilidad respecto de los conscriptos bajo el régimen objetivo del daño especial –aunque en algunos casos por riesgo excepcional, determinado por dos situaciones que deben concurrir: en primer lugar, por el rompimiento del equilibrio de la igualdad frente a las cargas públicas que se genera al ser incorporados, por mandato del artículo 216 de la Constitución Política a prestar el servicio militar de manera obligatoria, pese a que no todos los asociados están llamados a soportar tal situación y, en segundo lugar, por las mayores contingencias a las que están sometidos en relación con los demás miembros de la sociedad; por consiguiente, cuando sufren desmedro físico o fallecen por razón del servicio, el Estado asume la obligación de reparar todos los daños antijurídicos que se causen con ocasión del mismo, pues el conscripto sólo está obligado a soportar la restricción relativa de los derechos y libertades que resultan inherentes del ejercicio de la actividad militar (Ej. Locomoción y libertad).
Así ha razonado la Sala4: “En relación con los conscriptos o personas que se encuentran prestando el servicio militar obligatorio, es necesario tener en cuenta que su reclusión no es voluntaria y se realiza en beneficio de la comunidad. Por otra parte, implica el
2 Artículo 13 de la Ley 48 de 1993: El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. “ARTICULO 13º. Modalidades prestación servicio militar obligatorio.
2 Artículo 13 de la Ley 48 de 1993: El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. “ARTICULO 13º. Modalidades prestación servicio militar obligatorio. “El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. “Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: - Como soldado regular, de 18 a 24 meses; - Como soldado bachiller, durante 12 meses; - Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses; Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses.
“PARAGRAFO 1º. Los soldados, en especial los bachilleres, además de su formación militar y demás obligaciones inherentes a su calidad de soldado, deberán ser instruidos y dedicados a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad y en especial a tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica. “PARAGRAFO 2º. Los soldados campesinos prestarán su servicio militar obligatorio en la zona geográfica donde residen. El Gobierno Nacional organizará tal servicio tomando en cuenta su preparación académica y oficio.
3 Entre otras, Sentencia proferida dentro del radicado 12.799. 4 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencias de: marzo 2 de 2000, Exp. 11401, C.P. Alier Hernández; diciembre 22
de 2003, Exp. 14587 C.P. Alier Hernández; marzo 5 de 2004, Exp. 14340, C.P. Ricardo Hoyos; diciembre 14 de 2004, Exp. 14422, C.P. Ramiro Saavedra; marzo 1º de 2006, Exps. 16528 y 13887, C.P. Ruth Stella Correa; y auto de junio 2 de 2005, Exp. 27756, C.P. Ramiro Saavedra, entre otros.Rad. 00328-2014(Interno: 0105/2021)
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desarrollo de actividades de gran peligrosidad, ya sea porque sea necesario participar en combates con personas al margen de la ley, o por el simple manejo de instrumentos que suponen la creación de un riesgo, como las armas y equipos de guerra. (…). En efecto, a partir de la expedición de la nueva Constitución Política, todo debate sobre la responsabilidad del Estado debe resolverse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la misma, según el cual éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Debe establecerse, entonces, en cada caso, si existen los elementos previstos en esta disposición para que surja la responsabilidad, esto es, el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado. En cuanto al daño, se ha dicho que éste es antijurídico cuando la víctima no tiene el deber de soportarlo o, lo que es lo mismo, cuando el Estado no tiene derecho
del mismo al Estado. En cuanto al daño, se ha dicho que éste es antijurídico cuando la víctima no tiene el deber de soportarlo o, lo que es lo mismo, cuando el Estado no tiene derecho a causarlo. Así las cosas, tratándose de una situación como la mencionada, considera la Sala que el daño será antijurídico cuando en virtud de él resulte roto el equilibrio frente a las cargas públicas, es decir, cuando, dada su anormalidad, implique la imposición de una carga especial e injusta al conscripto o a sus familiares en relación con las demás personas. Respecto del otro elemento, demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la par te demandada. Se ha sostenido entonces, por una parte, que el Estado debe asumir los riesgos que se crean para quienes prestan el servicio militar obligatorio, como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que se les asignan, como cuando el daño es causado con un arma de dotación oficial o, cuando se deriva del ejercicio de una actividad peligrosa, como la conducción de vehículos oficiales,
consecuencia de la realización de las diferentes tareas que se les asignan, como cuando el daño es causado con un arma de dotación oficial o, cuando se deriva del ejercicio de una actividad peligrosa, como la conducción de vehículos oficiales, teniendo en cuenta que la sola manipulación de armas de fuego o la conducción de automotores, entraña un peligro al cual se expone la víctima por imposición del Estado. De otra parte, que surgirá la responsabilidad administrativa, igualmente, cuando el daño sufrido por el soldado conscripto sea anormal, por implicar la imposición de un sacrificio especial e injusto a él o a sus familiares, en relación con las demás personas que se encuentren en su misma situación de reclutamiento, de modo que resulte roto el equilibrio de los ciudadanos frente a las cargas públicas. Dicho tratamiento decantado por la jurisp rudencia contenciosa administrativa, respecto de la responsabilidad del Estado por daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio, obedece en principio a la diferencia que se evidencia entre los soldados que se encuentran en esta catego ría, frente a aquellos que ingresan voluntariamente a la fuerza pública. Tal contraste radica en que los primeros lo hacen para cumplir con un deber constitucionalmente impuesto, mientras que los segundos de manera espontánea, por su propia iniciativa, eli gen vincularse al establecimiento militar, de lo cual se infiere que optan por asumir o al menos compartir con el Estado los riesgos
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