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TA TOL - 73001-33-33-008-2014-00333-03-(16-03-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-008-2014-00333-03-(16-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Radicación: No. 73001-33-33-008-2014-00333-03

Interno: No. 2021-00215

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: GIOVANNY DEVIA RODRÍGUEZ

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS

EN SUPRESIÓN Y OTROS.

Asunto: Sentencia de segunda instancia – Prima de riesgo.

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se en cuentran las presentes diligencias para resolver el recurso de apelación interpuesto por GIOVANNY DEVIA RODRÍGUEZ contra de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el día dieciocho (18) de diciembre de 2020, po r medio de la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES1

El señor GIOVANNY DEVIA RODRÍGUEZ, obrando a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, AGENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO – ANDJE y el PAP DE LA FIDUCIARIA LA PREVISORA – PREVISORA S.A. como sucesores procesales

NACIONAL PARA LA DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO – ANDJE y el PAP DE LA FIDUCIARIA LA PREVISORA – PREVISORA S.A. como sucesores procesales del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS, con el fin de que se hagan las siguientes;

I.I. DECLARACIONES Y CONDENAS

“Con base en los anteriores hechos solicito que en sentencia q ue haga tránsito a cosa juzgada proferida a favor de DEVIA RODRIGUEZ GIOVANNY CC. 93.412.977 y en contra de LA NACIÓN -DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS (EN PROCESO DE SUPRESIÓN), representado legalmente por el Dr. RICARDO FABIO GIRALDO VILLEGAS o por quien haga sus veces al momento de la notificación de esta demanda, se hagan las siguientes o parecidas declaraciones y reconocimientos:

1 Fls. 56-71 del DOC. PDF 10C. Ppal. – expediente digital TEAMS.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

GIOVANNY DEVIA RODRÍGUEZ Vs. DAS SUPRESIÓN Y OTROS.

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INT: 2021-00215

Sentencia Segunda Instancia Pág. 2

PRIMERO: Que previa inaplicación del artículo 4° del decreto Nro. 2646 de 29 de noviembre de 1994, por ser mani fiestamente violatorio de normas de carácter Superior contenidos en el artículo 53 C.N. que consagra la primacía de la realidad sobre las formas, el principio de favorabilidad y de irrenunciabilidad a los derechos

noviembre de 1994, por ser mani fiestamente violatorio de normas de carácter Superior contenidos en el artículo 53 C.N. que consagra la primacía de la realidad sobre las formas, el principio de favorabilidad y de irrenunciabilidad a los derechos establecidos en las normas laborales, LA N ACIÓN-DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS (EN PROCESO DE SUPRESIÓN) , se declare la nulidad del acto administrativo particular número E -2310,18-201324984, notificado el 09/01/2014, mediante el cual se negó el reconocimiento como factor salarial de la denominada “Prima de Riesgo”.

SEGUNDO: Consecuencialmente, a título de restablecimiento del derecho se le reconozca y pague, debidamente indexada, la reliquidación de todas las primas, legales y extralegales, prima de servicio, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e int ereses a las cesantías, causadas desde el nacimiento del derecho y las que se causen a futuro y el reajuste de los aportes a la seguridad social reliquidados todos con el salario realmente devengado en el que quede integrada la prima de riesgo.

TERCERO: Que la sentencia se dé cumplimiento en los términos de los artículos 192 y 195 CPACA.

CUARTA: Que se condene en costas a la entidad demandada.”

I.II. HECHOS

Como sustento fáctico, la parte accionante relaciona:

1. “El demandante laboró para el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS (EN PROCESO DE SUPRESIÓN), desde el 09/11/2000 hasta el 31/12/2011.

1. “El demandante laboró para el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS (EN PROCESO DE SUPRESIÓN), desde el 09/11/2000 hasta el 31/12/2011.

2. El cargo desempeñado fue el de detective 07 del área operativa, adscrito a la seccional Tolima, en la ciudad de Ibagué.

3. La asignación básica devengada fue la suma de $1.162.194 y en razón de su cargo, percibió por concepto de prima especial de riesgo un 35% de su asignación básica mensual.

4. El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS (EN PROCESO DE SUPRESIÓN), además del salario percibido, le pagaba mes a mes una prima denominada “prima de riesgo”, ordenada en el decreto Nro. 1933 del 23 de agosto de 1989, reglamentada, complementada y aumentada en los decretos 132 de enero 17, 1137 de junio 2 y 2646 de noviembre 29 de 1994.

5. La prima de riesgo citada fue concebida, reconocida y pagada a los empleados del DAS por el ejercicio de las labores de alto riesgo en las que se encontraban expuestos a peligro mayor; les fue cancelada en forma habitual y periódica mes a mes durante el vínculo laboral y como contraprestación directa del servicio.

6. El decreto 1933 de 1989 “por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados de Departamento Administrativo de Seguridad”, en el artículo 4°, creó la “prima de riesgo”, sin excluirla como factor constitutivo deMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

para los empleados de Departamento Administrativo de Seguridad”, en el artículo 4°, creó la “prima de riesgo”, sin excluirla como factor constitutivo deMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

GIOVANNY DEVIA RODRÍGUEZ Vs. DAS SUPRESIÓN Y OTROS.

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Sentencia Segunda Instancia Pág. 3 salario, imponiéndole como única limitación que “Esta prima no puede percibirse simultáneamente con la de orden público”.

7. El decreto Nro. 2646 de 1994, “por el cual se establece la prima especial de riesgo para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad”, además de establecer cuáles categorías (cargos) de empleados del DAS tenían derecho a percibir mensualmente, con carácter permanente la prima especial de riesgo y determinar el porcentaje aplicable a la asignación básica para su liquidación, se extralimitó al consignar en su artículo 4° que la prima de riesgo no podía constituirse como factor salarial, desconociéndose el derecho adquirido nacido en la norma genitora (decreto 1933/89).

8. Según el artículo 13 del Decr eto 1932 de agosto 28 de 1989, constituían factores de salario además de la asignación básica mensual fijado para los distintos cargos, otros factores recibidos por el empleado como retribución por sus servicios, así: a) los incrementos por antigüedad de que trata el artículo 8° del decreto 10 de 1989, b) la bonificación por servicios prestados, c) la prima de

distintos cargos, otros factores recibidos por el empleado como retribución por sus servicios, así: a) los incrementos por antigüedad de que trata el artículo 8° del decreto 10 de 1989, b) la bonificación por servicios prestados, c) la prima de servicio, d) el auxilio de transporte, e) el auxilio de alimentación, f) los viáticos y g) los gastos de representación.

9. El Departamento Administr ativo de Seguridad durante toda la relación laboral no liquidó las primas y prestaciones sociales periódicas causadas, como son: prima de servicio, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, cesantías e intere ses a las cesantías, incorporando el porcentaje correspondiente a la prima de riesgo, lo que motiva en esta demanda a solicitar y obtener la reliquidación de todas las prestaciones relacionadas.

10. No se conoce ni ha sido comunicado como mucho menos notificado a la fecha que exista acto administrativo que dé cuenta de la liquidación definitiva de prestaciones sociales por retiro del actor.

11. Los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 del Decreto 1932 de agosto 28 de 1989, 8° del Decreto Ley 10 de 1989 y 8, 9, 16, 17 y 18 del Decreto 1933 de agosto 28 de 1989, fueron la base normativa para la liquidación de las prestaciones descritas en el hecho anterior y sobre las cuales el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS (EN PROCESO DE SUPRESIÓN), cada añ o las liquidaba tomando como factores los presupuestados en dicha normatividad, sin que se incluyese la prima de riesgo, liquidación deficitaria que

ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS (EN PROCESO DE SUPRESIÓN), cada añ o las liquidaba tomando como factores los presupuestados en dicha normatividad, sin que se incluyese la prima de riesgo, liquidación deficitaria que conllevó para la demandante causación de perjuicios originados al quedar disminuido el valor de sus derechos sociales.

12. El artículo 4° de la Constitución Política consagra la inaplicabilidad en caso de incompatibilidad de una ley u otra norma jurídica frente a la Carta Magna.

13. Como la prima de riesgo es constitutiva de salario según la orientación Jurisprudencial de las Altas Cortes, que entre las más recientes esta la proferida por el Consejo de Estado, Sentencia de Unificación del 1 de agosto de 2013, Sección Segunda, CP. Gerardo Arenas Monsalve, Rad. 44001-23-31-0002008-00150-01 (0070-11), para efectos de su reconocimiento en el sub judice, procede la inaplicabilidad del artículo 4° del decreto 2646 de 1994, en cuanto indica que esta prima no lo es.

14. La inaplicabilidad es evidente no solo por contrariar normas de orden superior sino por la misma decisión del gobierno nacional de corregir la incongruencia,MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Sentencia Segunda Instancia Pág. 4 dado que por medio del inciso segundo del artículo 7° del decreto 4057 de octubre 31 de 2011 “Por el cual se suprime el Departamento Administrativo de

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Sentencia Segunda Instancia Pág. 4 dado que por medio del inciso segundo del artículo 7° del decreto 4057 de octubre 31 de 2011 “Por el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones.”, reconoció tácitamente el carácter salarial que tiene la prima de riesgo, al punto de incorporarla a la asignación básica, constituyéndola como factor salarial para todos los efectos legales y así no desmejorar las condiciones salari ales del personal que se habría de incorporar a las entidades receptoras.

15. Conforme al inciso 3 del artículo 6 del decreto 4057 de octubre 31 de 2011 “Por el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones. ”, fue dispuesto que los servidores públicos serían incorporados sin solución de continuidad y en la

misma condición de carrera o provisionalidad que ostentaban en el DAS, en consecuencia, los funcionarios fueron incorporad os a las nuevas entidades receptoras.

16. El DAS posterior a la reubicación consignó en la cuenta bancaria de cada empleado lo que consideró deberles sin que hubiera mediado acto administrativo, aviso, comunicación o acto previo en el que se les hubiera informado.

17. Mediante reclamación administrativa dirigida al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS (EN PROCESO DE SUPRESIÓN), radicada el 10/12/2013, solicitó el reconocimiento como factor salarial para todos los efectos legales, la prima de riesgos conte mplada en el Decreto 2646

ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS (EN PROCESO DE SUPRESIÓN), radicada el 10/12/2013, solicitó el reconocimiento como factor salarial para todos los efectos legales, la prima de riesgos conte mplada en el Decreto 2646 de 1994, y que consecuencialmente se reajustaran y pagaran todas las primas y prestaciones sociales causadas y las que se causen a futuro, como lo son primas de navidad, bonificaciones por servicios prestados, vacaciones, primas de vacaciones, primas de servicios, primas de antigüedad, cesantías e intereses a las cesantías, liquidadas todas con el salario realmente devengado en el que quede incluida la prima de riesgo.

18. En el acto administrativo particular número E-2310,18-201324984, notificado el 09/01/2014, le fue negado el reconocimiento solicitado y en el mismo no se le indicó cuales recursos procedían con lo que se le negó la posibilidad de interponerlos, quedando agotada de esta manera la vía gubernativa.

19. Ante la procuraduría 9 Judicial II delegada para asuntos Administrativos de Bogotá, se realizó audiencia de conciliación extrajudicial declarada fallida el 21 de abril de 2014, diligencia oportunamente notificada a la Agencia Nacional para la defensa Jurídica del Estado.”

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Dentro del término de traslado contemplado en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, las entidades demandadas y vinculadas - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y Patrimonio Autónomo PAP - Fiduprevisora S.A. contestaron el libelo

2011, las entidades demandadas y vinculadas - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y Patrimonio Autónomo PAP - Fiduprevisora S.A. contestaron el libelo introductorio oponiéndose a la prosperidad de las súplicas de la demanda ; por su parte la Fiscalía General de la Nación arrimó escrito de contestación de forma

extemporánea.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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2.1. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (Fls. 30-42 del Doc. PDF 13Cuad. Ppal. Tomo 4expediente digital TEAMS).

Por intermedio de apoderada judicial, dicha entidad se arrimó escrito de contestación a la demanda, en virtud del cual se opuso a las pretensiones invocadas por el extremo activo, así:

“Al respecto se advierte desde ahora que la Presidencia de la República se opone a la prosperidad dichas pretensiones porque, como bien se reseña en la demanda y puede verificarse con los soportes documentales allegados, el demandante nunca prestó sus servicios a esta Entidad; por fin se afirma que no existió una relación laboral con mi representada.

Como tampoco fue ella la designada para suceder al DAS tras su liquidación, ni quien hizo la liquidación de prestaciones y salarios que en su momento le fueron reconocidos

representada.

Como tampoco fue ella la designada para suceder al DAS tras su liquidación, ni quien hizo la liquidación de prestaciones y salarios que en su momento le fueron reconocidos cuando ante la supresión de su cargo fue trasladado a la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, ni la que prolongará a su ex empleado a fijar o limitar los factores salariales para cuantificar el monto de dicho reconocimiento, ni fue el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República el que autorizó o expi dió el Oficio E2310-18-201324984 de enero 9 de 2014, a través del cual el Departamento Administrativo del DAS en Proceso de Supresión (hoy liquidado), se pronunció sobre el reconocimiento y pago de la prima de riesgo como factor salarial, reclamado por el actor. es evidente entonces que no está autorizado para responder por las pretensiones que en este medio de control se invocan.

Argumento adicional para que las pretensiones invocadas por el actor no tengan vocación de prosperar contra mi representada, es el tenor de lo dispuesto en el artículo 121 de la Constitución EDUCACION Política, que señala que las autoridades públicas, tal el caso de la Presidencia de la República, no pueden ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley: adicionalmente se respaldan en el tenor del Decreto 1303 de 2014, reglamentario del Decreto 4057 de 2011 y en el Decreto 10 8 de enero 22 de 2016, ya incorporado al proceso con memorial anterior, conforme a los cuales se determina qué entidad, tras la liquidación del DAS, sería la llamada a atender contingencias judiciales como la que aquí nos convoca

enero 22 de 2016, ya incorporado al proceso con memorial anterior, conforme a los cuales se determina qué entidad, tras la liquidación del DAS, sería la llamada a atender contingencias judiciales como la que aquí nos convoca

Bajo ese entendido nos oponemos, por no existir fundamento fáctico ni jurídico, a la prosperidad de la demanda que en contra del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República se llegare a enfilar, pues si acaso fue cierta la narración del actor, es evidente que s e trate de actos administrativos emanados de otras autoridades, en las que la entidad que represento no tiene posibilidad de intervenir, sin incurrir en usurpación o extralimitación de funciones.”

Dentro del mismo escrito propuso las siguientes excepcione s: “Capacidad de la Presidencia de la República para comparecer al presente proceso. La demanda instaurada por el actor adolece de un defecto formal que tiene que ver con la designación de las partes y de sus representantes, previsto en el numeral primero del artículo 162 del C.P.A.C.A.”, “Indebida presentación de la Nación y Falta de Legitimación material en la causa por pasiva de la Presidencia de la República”, y “La prima de riesgo como factor salaria, sólo aplica para efectos pensionales no de definición equivalente para la incorporación de cargos de entidades liquidadas o

suprimidas”.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Sentencia Segunda Instancia Pág. 6 2.2. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. (Fls. 72-94 del Doc. PDF 13Cuad. Ppal. Tomo 4expediente digital TEAMS).

Igualmente, y actuando a través de apoderado judicial la Agencia Nacional de defensa Jurídica se pronunció, y luego de contestar cada uno de los hechos se opuso a las pretensiones de la demanda por cuando considera que carecen de razones jurídicas y de hechos necesarias para su prosperidad, y luego de citar lo dispuesto en el la Ley 4º 1992; artículo 140 de la Ley 100 de 1993, y Decreto 2646 de 1994, precisó:

“4.1.4 Así las cosas, de acuerdo a las normas analizadas en precedencia y acorde con lo que se desprende de la información documental allegada en la demanda, principalmente el acto administrativo acusado, se puede concluir que el extinto Departamento Administrativo de Seguridad no agregó el valor de la prima de riesgo como factor salarial en cumplimiento de las disposiciones legales.

4.1.5 Como se ha plasmado, este beneficio se constituyó de manera habitual y periódica, lo cual, innegablemente, no constituía, per se en un factor salarial, en virtud de lo dispuesto en lo legal y jurisprudencialmente enunciado.

4.1.6 El extinto DAS fundamentó jurídicamente su proceder en el artículo 40 del Decreto

dispuesto en lo legal y jurisprudencialmente enunciado.

4.1.6 El extinto DAS fundamentó jurídicamente su proceder en el artículo 40 del Decreto 2646 de 1994, pues a la postre dispone: "ARTÍCULO 40. La Prima a que se refiere el presente no constituye factor salarial y no podrá percibirse simultáneamente con la prima de que trata el artículo 20 del Decreto 1933 de 1989 y el Decreto 132 de 1994.

4.1.7 El extinto Departamento Administrativo de Seguridad "Das En Supresión", ha negado el reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial, no obstante, las disposiciones legales y pronunciamientos jurisprudenciales al respecto. En efecto, en la respuesta cuya nulidad se impetra, manifestó que era claro que, de acuerdo con el marco normativo mencionado, y en especial con lo dispuesto en el artículo 4 del decret o 2646 antes transcrito que la prima de riesgo que reconoce a favor de los funcionarios del DAS mencionaron en el artículo 1 ibidem, no constituye factor salarial bajo ninguna circunstancia. (…)

4.1.8.3. Teniendo en cuanta las argumentaciones anteriores, se tiene que la prima de riesgo reconocida en el ordenamiento efectivamente no es un ingreso laboral, pero, se recalca, que la misma no se entrega como contraprestación directa del servicio, sino como una retribución por el hecho de que el trabajador asuma un riesgo en virtud del desarrollo de funciones peligrosas.”

Por último, formuló las siguientes excepciones: “caducidad”, “inepta demanda” , “integración del litisconsorcio necesario e integración del contradictorio”, “falta de

desarrollo de funciones peligrosas.”

Por último, formuló las siguientes excepciones: “caducidad”, “inepta demanda” , “integración del litisconsorcio necesario e integración del contradictorio”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia de derecho reclamado”, “inexistencia de la obligación”, “buena fe de parte del extinto departamento Administrativo de Seguridad”, “prescripción trienal” y “genérica”.

2.3. Patrimonio Autónomo PAP - Fiduprevisora S.A. (Fls. 183-del D oc. PDF 13Cuad. Ppal. Tomo 4expediente digital TEAMS).

A través de vocero judicial, el Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A., defensa Jurídica del extinto Departamento Administrativo - DAS y su Fondo Rotatorio, se opuso a las pretensiones de la demanda, y en tal orden señaló:

“7.1.3 Este beneficio de la prima de riesgo ya había sido reconocido, previamente al Decreto 2646 de 1994 en el artículo 4° del Decreto 1933 de 1989 y el Decreto 1137 deMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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1994. En efecto, el Decreto 1933 de 23 de agosto de 1989, disposición general mediante la cual se reglamentó el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad prescribió que: "las funcionarios

1994. En efecto, el Decreto 1933 de 23 de agosto de 1989, disposición general mediante la cual se reglamentó el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad prescribió que: "las funcionarios pertenecientes a las áreas de la dirección superior, operativa, los conductores del área administrativa adsc ritos a los servicios de escolta, a las unidades de operaciones especiales y a los grupos de antiexplosivos, tendrán derecho a percibir mensualmente una prima de riesgo equivalente al diez por ciento (10%) de su asignación básica”.

7.1.4 Así las cosas, de acuerdo con las normas analizadas en precedencia y acorde con lo que se desprende de la información documental allegada en la demanda, principalmente el acto administrativo acusado, se puede concluir que el extinto Departamento Administrativo de Seguridad no incluyó el valor de la prima de riesgo como factor salarial en cumplimiento de las disposiciones legales.

7.1.5 Como se ha plasmado, este beneficio se constituyó de manera habitual y periódica, lo cual, innegablemente, no constituía, per se en un factor salarial, en virtud de lo dispuesto en lo legal y jurisprudencialmente enunciado.

7.1.6 El extinto DAS fundamentó jurídicamente su proceder en el artículo 40 del Decreto 2646 de 1994, pues a la postre dispone: ARTÍCULO 4o. La Prima a que se refiere e l presente Decreto no constituye factor salarial y no podrá percibirse simultáneamente con la prima de que trata el artículo 2o del Decreto 1933 de 1989 y el Decreto 132 de 1994.

7.1.7 El extinto Departamento Administrativo de Seguridad “Das En Supresión”,

simultáneamente con la prima de que trata el artículo 2o del Decreto 1933 de 1989 y el Decreto 132 de 1994.

7.1.7 El extinto Departamento Administrativo de Seguridad “Das En Supresión”, ha negado el reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial, no obstante, las disposiciones legales y pronunciamientos jurisprudenciales al respecto. En efecto, en la respuesta cuya nulidad se impetra, manifestó que era claro que, de acuerdo con el marco normativo mencionado, y en especial con lo dispuesto en el artículo 4 del decreto 2646 antes transcrito que la prima de riesgo que reconoce a favor de los funcionarios del DAS mencionados en el artículo 1 ibídem, no constituye factor salarial bajo ninguna circunstancia. (…)

7.1.8.1 De la normatividad que rige el conflicto jurídico y la jurisprudencia del Consejo de Estado, se concluye que sí el legislador estableció la prima de riesgo indicando expresamente que esta no constituía fact or salarial, al no comprometer dicha expresión legislativa, los derechos mínimos e irrenunciables establecidos en la Constitución Política - artículo 53, no puede el fallador otorgar incidencia a ésta en la liquidación de sus rubros prestacionales contravi niendo la disposición restrictiva - normativa indicada, solo pudiendo como hasta ahora lo ha hecho el Consejo de Estado, establecer efecto sobre las pensiones de estos mismos trabajadores edificando su decisión, no en que ella sea o constituya factor salarial, sino que en razón de la normatividad que rige para las pensiones de los funcionarios del DAS, y al haberse concluido que no es taxativo el listado de

mismos trabajadores edificando su decisión, no en que ella sea o constituya factor salarial, sino que en razón de la normatividad que rige para las pensiones de los funcionarios del DAS, y al haberse concluido que no es taxativo el listado de factores que deben tenerse en cuenta para la liquidación de dicha prestación de jubilación.

7.1.8.2 Se concluye, que el efecto de la prima de riesgo sobre las pensiones de jubilación, la concedió el Consejo de Estado, en razón de la interpretación de las normas que rigen la pensión de jubilación, más no, en razón de considerar que su limitación a no tener naturaleza de factor salarial para la liquidación de prestaciones, sea contraria a las normas constitucionales, tal como lo indicó la Corte Constitucional, en sentencia C-279 de 1996.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Sentencia Segunda Instancia Pág. 8 7.1.8.3 Teniendo en cuenta las argumentaciones anteriores, se tiene que la prima de riesgo reconocida en el ordenamiento efectivamente es un ingreso laboral, pero, se recalca, que la misma no se entrega como contraprestación directa del servicio, sino como una retribución por el hecho que el trabajador asuma un riesgo en virtud del desarrollo de funciones peligrosas.”

Finalmente, planteó las siguientes excepciones: “Caducidad e inepta demanda”, “Inexistencia del derecho reclamado”, “Inexistencia de la obligación”, “Buena fe de

funciones peligrosas.”

Finalmente, planteó las siguientes excepciones: “Caducidad e inepta demanda”, “Inexistencia del derecho reclamado”, “Inexistencia de la obligación”, “Buena fe de parte del extinto departamento administrativo de seguridad”, “Prescripción trienal” y “excepción genérica”.

III. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 18 de diciembre de 20202, resolvió:

“PRIMERO: NEGAR las súplicas de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante Tásense.

TERCERO: FIJAR como agencias en derecho la suma de $24.665 que serán tenidas en cuenta por Secretaría al momento de liquidar las costas.”

Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró:

“(…)

En cuanto a la inaplicación por inconstitucionalidad del artículo 4 del Decreto 2646 de 1996, fue el mismo legislador quien estableció que la prima especial de riesgo no constituye factor salarial, lo cual, como explica la jurisprudencia, hace parte de la potestad legislativa que recae sobre el Congreso y el Gobierno Nacional, con el Presidente de la República a la cabeza, conforme a lo dispuesto en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la carta Política, en consonancia con la Ley 4a de 1992; (…).

En este orden de ideas, el despacho no encuentra que la exclusión por parte del legislador de la prima de riesgo como factor salarial para liquidar prestaciones sociales de los

19 del artículo 150 de la carta Política, en consonancia con la Ley 4a de 1992; (…).

En este orden de ideas, el despacho no encuentra que la exclusión por parte del legislador de la prima de riesgo como factor salarial para liquidar prestaciones sociales de los empleados del extinto DAS desconozca el artículo 53 superior, ni las normas de orden internacional incorporadas al ordenamiento interno, que contemplan la naturaleza de salario, lo que conduce a denegar la pretensión anulatoria respecto del acto administrativo contenido en el Oficio E-2310,18-201324984 del 30 de diciembre de 2013, mediante el cual se negó el reconocimiento como factor salarial de la denominada “Prima de Riesgo” al demandante.

(…)”.

2 Según Doc. PDF No. 16SeentenciaprimeraInstancia – expediente digital Juzgado -TEAMS.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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V. LA APELACIÓN3

Oportunamente, el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 18 de diciembre de 2020, con el objeto de que se revoque tal decisión y se acceda a las súplicas de la demanda, en tal orden expuso lo siguiente:

“(…)”

1. El Juzgado mediante la sentencia apelada negó las suplicas de la demanda, alegando

revoque tal decisión y se acceda a las súplicas de la demanda, en tal orden expuso lo siguiente:

“(…)”

1. El Juzgado mediante la sentencia apelada negó las suplicas de la demanda, alegando que el Consejo de Estado no tiene un criterio unificado sobre la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial,

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