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TA TOL - 73001-33-33-008-2014-00490-03-(09-12-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-008-2014-00490-03-(09-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

RADICACION: 73001-33-33-008-2014-00490-03

INTERNO: 281-2019

MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA

DEMANDANTE: GERMAN CHARRY ALCALA Y OTROS

DEMANDADO: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN

TEMA: ERROR EN REGISTRO DE INHABILIDAD

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia de 19 de diciembre de 2018, mediante la cual, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Los señores GERMÁN CHARRY ALCALA, GERMAN SANTIAGO CHARRY CHARRY Y OTROS, mediante apoderado judicial, ejercen el medio de control de REPARACIÓ N DIRECTA contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN con el fin que se declare su respons abilidad administrativa y extracontractual por los perjuicios materiales y morales causados a los accionantes, al haber renunciado al cargo de representante legal de la empresa P & G S.A., tras resultar inhabilitado de manera ilegal por parte de la entidad accionada hasta el momento en que le fue cancelada la inscripción ilegal, el 26 de noviembre de 2012, es decir, durante (72 días).

Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes:

la entidad accionada hasta el momento en que le fue cancelada la inscripción ilegal, el 26 de noviembre de 2012, es decir, durante (72 días).

Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes:

HECHOS:

1. En el año 2005 se dio apertura a la licitación pública No. 001 en el Municipio de Guamo Tolima, con el fin de ejecutar por medio de un contrato de concesión el mantenimiento , instalación, reemplazo, expansión y todo lo concerniente a la infraestructura del se rvicio de alumbrado público de dicho municipio.RADICACION: 73001-33-33-008-2014-00490-03

MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA

DEMANDANTE: GERMAN SANTIAGO CHARRY Y OTROS.

DEMANDADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

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2. El 22 de diciembre de 2005, por medio de audiencia pública, con todos los proponentes, se adjudicó el contrato de concesión a la Unión Temporal ODEAL, conformada por ODEAL S.A, P&G S.A, y el señor CARLOS GONZÁLEZ SERNA, el cual fue suscrito por las partes el día 30 de diciembre de 2005.

3. Por medio de la Resolución No. 1213 de 2011, el Municipio del Guamo decidió declarar el incumplimiento y la caducidad del contrato de concesión

4. Contra la anterior decisión, la Unión Temporal ODEAL presenta recurso de reposición, siendo revocada mediante Resolución 1658 del 26 de diciembre de 2011

5. Posteriormente, con el nuevo Alcalde del municipio, se emite citación

recurso de reposición, siendo revocada mediante Resolución 1658 del 26 de diciembre de 2011

5. Posteriormente, con el nuevo Alcalde del municipio, se emite citación con fecha del 12 de enero de 2012, profiriendo la decisión de convocar a audiencia pública a la Unión Temporal ODEAL para dar respuesta al incumplimiento del contrato de concesión No. 01 de 2005 por los mismos hechos que previamente ya se había adelantado actuación administrativa.

6. A través de la resoluci ón No.009 del 25 de enero de 2012 , la Administración Municipal de El Guamo Tolima declara la caducidad del contrato, la ocurrencia del siniestro por incumplimiento, ordenando hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria, y la inhabilidad para contratar con cualquier entidad estatal de la Unión Temporal ODEAL, y sus miembros integrantes, entre ellos P & G S.A por el termino de 5 años contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo. Así mismo, dispone la toma posesión inmediata del servicio de alumb rado público y la operación de la infraestructura correspondiente, señalando que ejecutoriada la decisión se procediere a la liquidación del contrato en el estado en que se encontrara, decisión que se mantuvo en firme por medio de la resolución No. 015 del 01 de febrero de 2012.

7. En consecuencia, la Procuraduría General de la Nación, procedió a inscribir en el Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades (SIRI), al Dr. GERMAN CHARRY ALCALÁ el cual señaló tener efectos jurídicos a partir d el 01 de febrero de 2012 hasta el 31

inscribir en el Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades (SIRI), al Dr. GERMAN CHARRY ALCALÁ el cual señaló tener efectos jurídicos a partir d el 01 de febrero de 2012 hasta el 31 de enero de 2017 por la causal de declaratoria de caducidad del contrato proferida por el Alcalde del Guamo Tolima , a través de la resolución del 25 de enero de 2012.RADICACION: 73001-33-33-008-2014-00490-03

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DEMANDANTE: GERMAN SANTIAGO CHARRY Y OTROS.

DEMANDADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

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8. El Dr. GERMAN CHARRY ALCALÁ radicó Derecho de Petición el 22 de noviembre de 2012 a nte la Procuraduría General de la Nación solicitando respuesta a la inhabilidad suscrita a su nombre como persona natural, por lo que se emitió respuesta el 26 de noviembre de 2012 por la Coordinadora del Grupo SIRI argumentando que atendiendo a la aplicación de la caducidad del contrato de concesión en contra de la Unión Temporal ODEAL, el Municipio del Guamo Tolima no remitió la información de la sanción en los formatos diseñados para ello, tomándose para efectos del r egistro, la primera persona que aparecería en el oficio mencionado, es decir, GERMAN CHARRY ALCALA, a quien se le registró la sanción informada.

9. En consecuencia , la Procuraduría General de la Nación, procedió a cancelar la anotación quedando solamente el registro en contra de las firmas que conformaban la unión temporal ODEAL.

9. En consecuencia , la Procuraduría General de la Nación, procedió a cancelar la anotación quedando solamente el registro en contra de las firmas que conformaban la unión temporal ODEAL.

10. Dentro de los hechos señalados por la parte demandante , aduce que en el momento de consultarse el sistema de Información de Registro de Sanciones e inhabilidades (SIRI), se expidió certificado de antecedentes por parte de la Procuraduría General de la Nación No. 40513377 el 17 de octubre de 2012 a las 09:58:37 horas en el cual se encontraba la inhabilidad a nombre del señor GERMAN CHARRY

ALCALÁ.

11. Por último, se expidió la certificación No. 3728 del 08 de Julio de 2014, en el cual reposa la conciliación prejudicial de las partes la cual fue declarada fallida.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Procuraduría General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda indicando que procedió a registrar en el certificado de antecedentes del señor Germán Charry Alcalá la inhabilidad de que trata el literal c del artículo 8 de la Ley 80 de 1993 – Quienes dieron lugar a la declaratoria de caducidad -, de conformidad con lo informado por la Alcaldía Municipal del Guamo, mediante oficio de 3 de febrero de 2015 , siendo registrada la sanción el 6 de marzo del año 2012.

Explica, que el Municipio del Guamo no remitió la información de la sanción en los formatos diseñados para ello, por lo que solo se tomó para efectos del registro, la primera persona que aparecía en el oficio , es decir, Germán

Explica, que el Municipio del Guamo no remitió la información de la sanción en los formatos diseñados para ello, por lo que solo se tomó para efectos del registro, la primera persona que aparecía en el oficio , es decir, Germán Charry Alcalá, a quien se le registró la sanción informada.RADICACION: 73001-33-33-008-2014-00490-03

MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA

DEMANDANTE: GERMAN SANTIAGO CHARRY Y OTROS.

DEMANDADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

4 Refiere, que para el 1 de marzo de 2012, día en que el señor Charry presentó la renuncia a la gerencia de la Sociedad P Y G, la Procuraduría todavía no había registrado la inhabilidad.

Resalta, que le causa extrañeza que en dicha renuncia, haya indicando que funda su renuncia únicamente en la sanción disciplinaria de la Procuraduría, momento en el que no se encontraba registrada.

Aduce, que en la junta del 1 de marzo, en la que se iba a estudiar la inhabilidad se dispuso convocar a una nueva junta para el 24 de marzo de 2012 con el fin exclusivo de analizar la renuncia del ger ente y elegir uno nuevo y en esta nueva reunión, de forma extraña, no solo se ana lizó la renuncia sino que nuevamente procedieron a elegir Presidente y Secretario Ad-Hoc de la junta directiva cuando dicha elección se había llevado a cabo el 1 de marzo de 2012.

Agrega, que en la reunión del 24 de marzo de 2012 se dice que la renuncia

Ad-Hoc de la junta directiva cuando dicha elección se había llevado a cabo el 1 de marzo de 2012.

Agrega, que en la reunión del 24 de marzo de 2012 se dice que la renuncia obedeció a motivos personales y en ningún momento se hace alusión a que fue originaba por la inhabilidad.

Conforme lo anterior, considera, que como quiera que la renuncia no pudo estar motivada en el registro de la inhabilidad, no existe prueba de daño alguno que se pueda endilgar a la Procuraduría.

Indica, que no se entiende por qué el señor Charry Alcalá presentó su renuncia al cargo de gerente de la Sociedad Urbanos cuand o la misma no tuvo relación alguna con las sociedades que hicieron parte de la Unión Temporal ODESAL a la cual se le declaró la caducidad del contrato por parte del municipio del Guamo y si lo que la motivó fue el registro de la inhabilidad, no es claro por qué esperó hasta el mes de septiembre de 2012 para dimitir de su cargo, cuando la sanción se registró en marzo de 2012, es decir, 6 meses después.

Concluye, señalando que conforme las pruebas allegadas, las renuncias presentadas por el señor Ger mán Charry Alcalá obedecieron a motivos personales y no al registro de la inhabilidad en su certificado de antecedentes, como lo quieren hacer ver y probar de manera sospechosa.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia emitida el 19 de diciembr e de 2018, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué decidió negar las pretensiones de la demanda al considerar que no se acreditó la ocurrencia del daño alegado

Mediante sentencia emitida el 19 de diciembr e de 2018, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué decidió negar las pretensiones de la demanda al considerar que no se acreditó la ocurrencia del daño alegado como antijurídico.RADICACION: 73001-33-33-008-2014-00490-03

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DEMANDANTE: GERMAN SANTIAGO CHARRY Y OTROS.

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5 Indica que no es objeto de discusión el error en que incurrió la Procuraduría al registrar en el sistema el día 6 de marzo de 2012 una inhabilidad de tipo contractual a nombre del señor Germán Charry Alcalá en gracia a la declaratoria de incumplimiento y caducidad del contrato de concesión del servicio de alumbrado público que había celebrado el municipio del guamo con la Unión temporal ODEAL S.A.

Señala, que para revisar la naturaleza de antijurídico del daño procede analizar la renuncia presentada por el señor Germán Charry Alcalá el 1º de marzo de 2012 a la empresa P&G S.A. advirtiendo que existe una inconsistencia temporal pues no es posible que en dicha renuncia se indicara que obedecía única y exclusivamente a la sanción disciplinaria proferida por la Procuraduría y que además la Junta directiva de la empresa tuviera claro cuál era el objeto de la reunión extraordinarias 5 días antes del 1º de marzo cuando no se había registrado por parte de la entidad accionada la referida inhabilidad pues la anotación acaeció el día 6 de marzo 2012.

tuviera claro cuál era el objeto de la reunión extraordinarias 5 días antes del 1º de marzo cuando no se había registrado por parte de la entidad accionada la referida inhabilidad pues la anotación acaeció el día 6 de marzo 2012.

Aduce, que causa extrañeza el hecho que en la referida Junta, el 1º de marzo 2012 no se hubiera agotado todo su objeto , es decir , la aceptación de la renuncia del gerente y la elección de su reemplazo , sino que se hubiera diferido sin ninguna aparente razón para el 24 d e marzo 2012 cuya acta signada con el número 002 y si registrada en Cámara de Comercio vira sorpresivamente el origen de la renuncia al de motivos de carácter personal y en la cual proceden a designar como nueva gerente a Lina Esperanza Tatiana Charry Charry, hija del señor Germán Charry.

Por lo anterior, considera que si el acta registrada en Cámara de comercio por el cambio de representante legal, no puede concluirse que la dimisión del señor Charry obedeció al registro de la sanción, pues lo fue como dijo allí, por motivos personales.

Respecto a la renuncia a la empresa URBES S.A. S. ESP efectuada el 14 de septiembre de 2012, expone que se presentó en similares circunstancias con la anterior sociedad, se reunió a la Junta Directiva el 14 de septiembre de 2012 en la que el demandante expuso que obedecía a la sanción disciplinaria en firme y la entidad difiere la decisión de aceptación de la renuncia y nuevo gerente para el 27 de septiembre de 2012, sin embargo, en la redacción del acta levantada en esta fecha no se indica que fuera continuación de la anterior

en firme y la entidad difiere la decisión de aceptación de la renuncia y nuevo gerente para el 27 de septiembre de 2012, sin embargo, en la redacción del acta levantada en esta fecha no se indica que fuera continuación de la anterior

Explica, que si bien en esta oportunidad ya había acaecido el registro de la inhabilidad por parte de la Procuraduría, no se entienden las razones por la que esperó mas de 6 meses para presentarla, ni por qué la junta a no agotó su aceptación en la renuncia del 14 de septiembre de 2012.RADICACION: 73001-33-33-008-2014-00490-03

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DEMANDADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

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EL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la d ecisión del A-quo, el apoderado judicial de la part e demandante, interpuso recurso de apelación asegurando que la inscripción de la inhabilidad, realizada por la Procuraduría General de la Nación sobre el Dr. GERMAN CHARRY ALCALA no era legalmente procedente, y causó serios perjuicios susceptibles de reparación, tras activar la causa general de responsabilidad de que t rata el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia.

Agregó, que debido a la Inscripción injusta de inhabilidad realizada sobre el Dr. CHARRY ALCALA, este se vio en la obligación de soportar un daño que no le correspondía, por lo que, la Procuraduría General de la Nación, en una clara falla del servicio que da vida al título de imputación aplicable al

Dr. CHARRY ALCALA, este se vio en la obligación de soportar un daño que no le correspondía, por lo que, la Procuraduría General de la Nación, en una clara falla del servicio que da vida al título de imputación aplicable al presente caso, puesto que se evidencia el incorrecto ejercicio de sus funciones legales de manejar el sistema general de inscripciones de inhabilidades para contratar, lo que causo un plausible daño al Dr. CHARRY ALCALA y su familia inmediata.

Arguyó, que la Procuradur ía General de la Nación, actuó apartando los postulados legales, inobservando lo establecido por la norma y la jurisprudencia, al inscribir de manera ilegal al Dr. CHARRY ALCALA, como inhabilitado para contratar, causando un daño y por lo tanto está en la obligación de repararlo.

Resaltó, que es necesario tomar en cuenta que la inscripción efectuada por la Procuraduría General de la Nación, no es un acto que normalmente se notifique al ciudadano sobre el cual recae, como ocurrió en el caso concreto del Dr. GERMAN CHARRY por lo tanto la actuación que causó el daño, es una acción propia, sin perjuicio de admitir, eventualmente, que la Procuraduría se limitó a obedecer la sugerencia realizada por el Municipio del Guamo (Tolima) de inscribir la inhabilidad puesto que, era una función indelega ble del ente de control, realizar las inscripciones, observando para ello, la normatividad que regula la materia (artículo 8 de la ley 80 de 1993)

Señala, que respecto a la renuncia a la empresa P&G, se evidencia (folio 22

del ente de control, realizar las inscripciones, observando para ello, la normatividad que regula la materia (artículo 8 de la ley 80 de 1993)

Señala, que respecto a la renuncia a la empresa P&G, se evidencia (folio 22 hasta el folio 56 del expediente), que si bien es cierto que el señor GERMAN CHARRY indic ó que su renuncia se debía a motivos personales, dicha circunstancia se debió a la sanción que se observaba desde que el Alcalde Municipal de Guamo Tolima impuso la decisión del 25 de enero de 2012 con carácter sancionatorio, reiterado mediante Oficio del 1º de febrero del 2012 suscrito por el Alcalde de Guamo (Folio 174) donde solicita a la Procuraduría la Inscripción de las inhabilidades, actuación que se corrobor ó con la radicación del oficio en e l mes de febrero de 2012 y se reafirmó su materialización con el acto de inscripción a partir del 06 de marzo de 2012,RADICACION: 73001-33-33-008-2014-00490-03

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7 según se despende del contenido del documento de la PGN que obra a folio 155 del plenario.

Asegura, que no se presentó extemporaneidad en la renuncia presentada a Urbes S.A. ESP toda vez que la afectación de la inscripción ilegal de una sanción por la Procuraduría llevó a que dimitiera de su cargo, pese a que se presentó un tiempo después de su materialización, actuaciones que fueron

Urbes S.A. ESP toda vez que la afectación de la inscripción ilegal de una sanción por la Procuraduría llevó a que dimitiera de su cargo, pese a que se presentó un tiempo después de su materialización, actuaciones que fueron valoradas de manera inadecuada.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 27 de marzo de 2019 se admitió el recurso de apelación interpuesto y con providencia del 29 de abril de 2019 se corrió traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto, haciéndolo ambas partes quienes reiteraron lo expuesto en sus intervenciones anteriores.

CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO

Solicita se confirme el fallo de primera instancia al considerar que tal como lo expuso la providencia impugnada, son flagrantes las contradicciones en los elementos probatorios aportados que no permiten deducir que el hecho atribuido hubiese producido la desvinculación del señor Charry Alcalá, daño cuya indemnización se pretende, no solo porque una se produjo con antelación a su realización (inscripción en el SIRI) en el caso de la sociedad P & G, lo que permite desestimar que ello fuera lo que causó el daño.

Resalta, que fue la petición del 23 de julio de 2012 presentada por un ciudadano al Procurador General de la Nación y no el actuar del señor Charry Alcalá lo que llevó a la modificación del registro efectuado a nombre de esta último y no a los mi embros de la unión temporal , según se informa en el oficio de 13 de noviembre de 2012 donde le señala que ya había sido

Alcalá lo que llevó a la modificación del registro efectuado a nombre de esta último y no a los mi embros de la unión temporal , según se informa en el oficio de 13 de noviembre de 2012 donde le señala que ya había sido registrada correctamente desde el 8 de agosto de 2012, lo que permite inferir que no le había generado ninguna afectación ni patrimonial ni moral a él ni a su núcleo familiar, pues solo hasta el 22 de diciembre de 2012 solicitó la explicación de las razones del registro, hecho que conocía desde el 1 de marzo de 2012, según el acta contentiva de su solicitud de renuncia.

Frente a la renunc ia del 14 de septiembre de 2012 al cargo de gerente y representante legal de Servicios Urbanos S.A.S. ESP, aduce que no se observa que esta sea producto del registro efectuado en el SIRI, quedándose en una simple afirmación en el recurso carente de prueba.

Asegura, que podría hipotéticamente aducirse que el señor Charry Alcalá vio afectado su ejercicio profesional y buen nombre por el registro erróneo, sinRADICACION: 73001-33-33-008-2014-00490-03

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DEMANDANTE: GERMAN SANTIAGO CHARRY Y OTROS.

DEMANDADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

8 embargo, no se acredita que el mismo como persona natural y no como representante legal de las socie dades mencionadas, se dedicara a ser contratista con el Estado y ello le generara alguna imposibilidad de desarrollar esa actividad o su imagen dentro del gremio se hubiese visto afectada por este hecho.

CONSIDERACIONES

contratista con el Estado y ello le generara alguna imposibilidad de desarrollar esa actividad o su imagen dentro del gremio se hubiese visto afectada por este hecho.

CONSIDERACIONES

PARTE PROCESAL - COMPETENCIA

Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima de conocer en segunda instancia el presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 153 del

C.P.A.C.A.

ESTUDIO SUSTANCIAL

El problema jurídico de fondo a resolver, se contrae a esta blecer si estuvo acertada la decisión del A Quo, al haber negado las pretensiones alegando la inexistencia de daño antijurídico por la errónea inscripción que efectuó la Procuraduría General de la Nación de una inhabilidad en cabeza del señor Germán Charry Alcalá o, si por el contrario, debe accederse a las pretensiones.

Se desprende de los hechos y pretensiones de la demanda, que se ejercita la acción de reparación directa, prevista en el Art. 140 del C.P.A.C.A, como aquella que tiene cualquier persona pa ra demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, omisión, operación administrativa, ocupación temporal o permanente de inmuebles por trabajos públicos, o cualquier otra.

Este precepto tiene sustento constitucional en el art. 90 de la C.P. que reza:

“ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables , causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta

daños antijurídicos que le sean imputables , causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” (negrilla para resaltar).

Se deduce del citado artículo, que la Responsabilidad del Estado, exige necesariamente la existencia de un daño antijurídico y el título de imputación para que el Estado resulte obligado a repararlo.RADICACION: 73001-33-33-008-2014-00490-03

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DEMANDANTE: GERMAN SANTIAGO CHARRY Y OTROS.

DEMANDADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

9 El daño antijurídico se define como aquel perjuicio que una persona no tiene el deber jurídico de soportar. De esta manera lo definió la Corte Constitucional en sentencia C-038 de 2006:

“Los elementos centrales del régimen de responsabilidad consagrado constitucionalmente son la noción de daño antijurídico y su imputación al Estado, razón por la cual la jurisprudencia constitucional se ha ocupado de delimitarlos conceptualmente. Sobre el daño antijurídico se pronunció extensamente en la sentencia C-333 de 1996, donde luego de estudiar los debates en la Asamblea Nacional Con stituyente concluyó que la propuesta que llevó a la consagración del actual artículo 90 estuvo inspirada en la doctrina española, la cual ha definido el daño antijurídico no

Asamblea Nacional Con stituyente concluyó que la propuesta que llevó a la consagración del actual artículo 90 estuvo inspirada en la doctrina española, la cual ha definido el daño antijurídico no como aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo, postura acogida por la jurisprudencia contencioso administrativa colombiana.1

De manera tal que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”2, lo cual significó un giro copernicano en el fundamento de la responsabilidad estatal, la cual ya no reposa en la “ calificación de la conducta de la Administración, sino la calificación del daño que ella causa” (subrayas en el original)3…” 4.

PRECEPTOS NORMATIVOS APLICABLES AL CASO

CASO CONCRETO

En el presente asunto, se depreca al reconocimiento de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión al daño causado en razón al registro de inhabilidad por parte de la Procuraduría General de la Nación en el Registro de Sanciones e Inhabilidades (SIRI) a nombre del seño r GERMAN CHARRY ALCALA, al ocasionar dicha inscripción la incertidumbre de considerar cinco años de abstenerse en celebrar contratos con entidades del

1 El Consejo de Estado he definido el daño antijurídico como "la lesión de un interés legítimo, patrimonial o

considerar cinco años de abstenerse en celebrar contratos con entidades del

1 El Consejo de Estado he definido el daño antijurídico como "la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar", por lo cual "se ha desplazado la antijuricidad de la causa del daño al daño mismo". Por consiguiente, concluye esa Corporación, "el daño antijurídico puede ser el efecto de una causa ilícita, pero también de una causa lícita. Esta doble causa corresponde, en principio, a los regímenes de responsabilidad subjetiva y objetiva" Consejo de Estado. Sentencia del 13 de julio de 1993. Loc-cit. 2 Sentencia C-533 de 1996. 3 Sentencia C-043 de 2004. En la misma decisión sostuvo: “No se trata de saber si hubo o no una falla en el servicio, es decir una conducta jurídicamente irregular aunque no necesariamente culposa o dolosa, sino de establecer si cualquier actuar público produce o no un “daño antijurídico”, es decir un perjuicio en quien lo padece, que no estaba llamado a soportar” (negrillas fuera del texto original). 4 Corte Constitucional. Sentencia C-038 de febrero 1º de 2006. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.RADICACION: 73001-33-33-008-2014-00490-03

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DEMANDANTE: GERMAN SANTIAGO CHARRY Y OTROS.

DEMANDADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

10 Estado siendo su actividad principal, y la renuncia como gerente de las sociedades de las que era parte, dejando de percibir el sueldo de su cargo .

DEMANDADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

10 Estado siendo su actividad principal, y la renuncia como gerente de las sociedades de las que era parte, dejando de percibir el sueldo de su cargo .

En razón de lo anterior, pretende el resarcimiento de los perjuicios de orden material e inmaterial ocasionado por dos hechos distintos, el primero con ocasión del registro que se hizo a nombre del demandante q ue tuvo como consecuencia la inhabilidad para contratar con el Estado durante 9 meses que duró la inscripción, y el segundo con el hecho de haber dejado de percibir su sueldo luego de renunciar como gerente de las empresas P&G S.A

y URBES S.A.S E.S.P.

La Procuraduría General de la Nación adujo que registró en el certificado de antecedentes del señor Germán Charry Alcalá la inhabilidad de que trata el literal c del artículo 8 de la Ley 80 de 1993 – quienes dieron lugar a la declaratoria de caducidad -, de conformidad con lo informado por la Alcaldía Municipal del Guamo, mediante oficio de 3 de febrero de 2015, siendo registrada la sanción el 6 de marzo del año 2012.

Indicó, que el Municipio del Guamo no remitió la información de la sanción en los formatos d iseñados para ello, por lo que solo se tomó para efectos del registro, la primera persona que aparecía en el oficio, es decir, Germán Charry Alcalá, a quien se le registró la sanción informada.

Refirió, que para el 1 de marzo de 2012, día en que el señor Charry presentó la renuncia a la gerencia de la Sociedad P Y G, la Procuraduría todavía no

Refirió, que para el 1 de marzo de 2012, día en que el señor Charry presentó la renuncia a la gerencia de la Sociedad P Y G, la Procuraduría todavía no había registrado la inhabilidad.

Resaltó, que le causa extrañeza que en dicha renuncia, haya indicando que funda su renuncia únicamente en la sanción disciplinaria de la Procuraduría, momento en el que no se encontraba registrada.

Adujo, que en la junta del 1 de marzo, en la que se iba a estudiar la inhabilidad se dispuso convocar a una nueva junta para el 24 de marzo de 2012 con el fin exclusivo de analizar la re nuncia del gerente y elegir uno nuevo y en esta nueva reunión, de forma extraña, no solo se analizó la renuncia sino que nuevamente procedieron a elegir Presidente y Secretario Ad-Hoc de la junta directiva cuando dicha elección se había llevado a cabo el 1 de marzo de 2012.

Agregó, que en la reunión del 24 de marzo de 2012 se dice que la renuncia obedeció a motivos personales y en ningún momento se hace alusión a que fue originaba por la inhabilidad.RADICACION: 73001-33-33-008-2014-00490-03

MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA

DEMANDANTE: GERMAN SANTIAGO CHARRY Y OTROS.

DEMANDADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

11 Así las cosas, consideró que como quiera que la renunc ia no pudo estar motivada en el registro de la inhabilidad, no existe prueba de daño alguno que se pueda endilgar a la Procuraduría.

11 Así las cosas, consideró que como quiera que la renunc ia no pudo estar motivada en el registro de la inhabilidad, no existe prueba de daño alguno que se pueda endilgar a la Procuraduría.

Indicó, que no se entiende por qué el señ

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