TA TOL - 73001-33-33-008-2014-00513-01 (2016-00189)-(26-04-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-008-2014-00513-01 (2016-00189)-(26-04-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
Wepública de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Radicación: Interno:
Medio de Control: Demandante:
Demandados: Referencia: No. 73001-33-33-008-2014-00513-01
No. 00189 - 16
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
MATILDE BOLAÑOS SOLARTE
LA NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL —
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.
APELACIÓN DE SENTENCIA.- Sanción Moratoria. Encuentra la Sala que la señora MATILDE BOLAÑOS SOLARTE, obrando a través de apoderado judicial, radicó ante el Consejo de Estado, acción de tutela en contra de esta Corporación, a efectos de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, con ocasión de la expedición de la sentencia del 13 de mayo de 2016, por medio de la cual este Tribunal negó las pretensiones demandatorias dentro del proceso de la referencia. La Sección Primera del Honorable Consejo de Estado, mediante providencia adiada el 08 de marzo de 20181 accedió a las súplicas tutelares y, en su lugar dispuso, CONCEDER la protección del derecho constitucional a la igualdad, y por lo tanto DEJO SIN EFECTOS la sentencia proferida por este Tribunal el 13 de
dispuso, CONCEDER la protección del derecho constitucional a la igualdad, y por lo tanto DEJO SIN EFECTOS la sentencia proferida por este Tribunal el 13 de mayo de 2016; y en su lugar, ordenó emitir un nuevo fallo, en el que se resuelvan las pretensiones de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías formulada por la parte actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la mentada decisión. Mediante oficio número HBC/583 del 12 de abril de 2018 2, se puso en conocimiento de esta Corporación la citada sentencia de tutela y se remitió el proceso de la referencia, el cual fue recibido el 16 de abril del año que avanza en la Secretaría del Tribunal, por lo que el mismo día, mes y año ingresó al despacho para dar cumplimiento a dicha providencia, la Sala acatará las directrices plasmadas por nuestro órgano de cierre y expedirá el fallo de reemplazo, en los siguientes términos: I Consejo de Estado. Sección Cuarta radicación número 11001-03-15-000-2017-033361-00 C.P Dra. María Elizabeth García González. 2 Ver Folio 127 del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MATILDE BOLAÑOS SOLARTE Vs. LA NACIÓN —MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTRO. RAD. 00513-14
INTERNO: 00186 -16
ANTECEDENTES Se encuentran las presentes diligencias en esta Colegiatura, a efectos de emitir el nuevo fallo que en derecho corresponde, atendiendo los derroteros delineados por la Sección Primera del Honorable Consejo de Estado mediante providencia de
ANTECEDENTES Se encuentran las presentes diligencias en esta Colegiatura, a efectos de emitir el nuevo fallo que en derecho corresponde, atendiendo los derroteros delineados por la Sección Primera del Honorable Consejo de Estado mediante providencia de tutela fechada el 08 de marzo de 2018, que dejó sin efectos las sentencias expedida por este Tribunal el 13 de mayo de 2016, y mediante el cual se denegó las súplicas de la demanda. En este orden, la señora MATILDE BOLAÑOS SOLARTE, obrando por conducto de apoderada judicial, instaura demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, solicitando las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA: "Que se DECLARE la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio número 2014RE2718 DEL 28 DE FEBRERO DE 2014. Notificado a la demandante el 11 de marzo de 2014, el cual fue expedido por el Secretario de Educación Departamental del Tolima, negando el reconocimiento y pago de la MORA EN EL PAGO Y/0 SANCIÓN MORATORIA por el no pago oportuno de las cesantías parciales y/o definitivas. Que fue reclamada mediante petición radicada con el numero 2014PQR7500 DEL 26 DE FEBRERO DE 2014, por parte de la actora MATILDE BOLAÑOS SOLARTE." "SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho se sirva ordenar a la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a
actora MATILDE BOLAÑOS SOLARTE." "SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho se sirva ordenar a la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar la MORA EN EL PAGO Y/0 SANCIÓN MORATORIA por el no pago oportuno de la cesantías parciales y/o definitivas desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta un día antes del día en que se hizo efectivo el pago. Consistente en un día de salario por cada día de mora." "TERCERA: Que se ordene a Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio indexar los valores resultantes del reconocimiento conforme los parámetros señalados en el artículo 187 del C.P.A.C.A." "CUARTA: Que se ordene a la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dar cumplimiento a la sentencia con conforme lo señalado en el articulo 192 del C.P.A.C.A." "QUINTA: Que en el caso de emitir una condena en abstracto, se ordene al Nación — ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a dar cumplimiento a los dispuesto en el artículo 193 del C.P.A.C.A." "SEXTA: Que se condene en costas a la demandada."MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MATILDE BOLAÑOS SOLARTE Vs. LA NACIÓN —MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTRO. RAD. 00513 -14
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HECHOS Como sustento fáctico, la parte accionante relaciona:
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INTERNO: 00186 -16
HECHOS Como sustento fáctico, la parte accionante relaciona: PRIMERO: "Mi prohijado (a) radicó ante la NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales y/o definitivas que le corresponde por sus servicios prestados en su calidad de docente, el día 04-09-13."
SEGUNDO: "La NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a través de la Resolución No. 0182 del 11 de enero de 2013, reconocer que mi cliente (a), y en fecha antes indicada en el numeral primero, aporto la documentación suficiente y necesaria para que de conformidad con la Ley 1071 de 2006, modificatoria de la Ley 244 de 1995, se expidiese la resolución pertinente con la cual se acreditase, como ordena la Ley, el efectivo desembolso de la suma de dinero dentro de los términos señalados por el ordenamiento jurídico ya anotado, suma esta computada como derecho adquirido y patrimonio de mi reclamante." TERCERO: "Concordante con los hechos anteriores y de conformidad con los preceptos normativos de la Ley 1071 de 2006, modificatoria de la ley 244 de 1995, la entidad debió de haber proferido el Acto Administrativo respectivo, Resolución, a más tardar el día 25 de septiembre de 2012, en atención a que como ya se
la entidad debió de haber proferido el Acto Administrativo respectivo, Resolución, a más tardar el día 25 de septiembre de 2012, en atención a que como ya se señaló no existió incorrección alguna por parte de mi mandante en cuanto hace a la documentación allegada para efectos de la reclamación de entrega de sus recursos que por concepto de cesantías reposan en manos de la entidad." CUARTO: "En consonancia con el hecho anterior se tiene que la entidad, NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en cumplimiento de los mandatos contenidos en la Ley 1071 de 2006, modificatoria de la Ley 244 de 1995, debió de haber pagado efectivamente el derecho reclamado a más tardar el día 7 de diciembre de 2012; fecha esta que se señala como extremo temporal de cumplimiento de mandato legal, pero que solo se hizo efectivo el payo hasta el día 8 de julio de 2013".
QUINTO: "Para efectos de lo anterior, la entidad no dio cumplimiento al mandato legal de expedirse el acto administrativo de reconocimiento y orden de entrega de las sumas de dinero que en sus manos reposan en calidad de cesantías de mi reclamante, como derecho adquirido de esta, la fecha antes señalada como ultima a tener en cuenta para el cumplimiento de la Ley, se computa teniendo en cuenta para ello el tiempo prudencial señalado por la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado como aquel determinado por el ordenamiento jurídico a efectos de tenerse por ejecutoriada un acto administrativo una vez expedido." SEXTO: "Mi poderdante acudió ate la entidad convocada, mediante solicitud con radicado número 2014PQR7500 DEL 26 DE FEBRERO DE 2014, a reclamar el
de tenerse por ejecutoriada un acto administrativo una vez expedido." SEXTO: "Mi poderdante acudió ate la entidad convocada, mediante solicitud con radicado número 2014PQR7500 DEL 26 DE FEBRERO DE 2014, a reclamar el reconocimiento y pago de la mencionada sanción moratoria y/o mora en el pago pero la entidad, mediante respuesta emitida por el suscrito por Secretario de Educación y Cultura Departamental del Tolima, mediante acto administrativoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4
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2014RE2718 DEL 28 DE FEBRERO DE 2014, negó el derecho de reconocer y pagar dicha sanción, objeto de nulidad en el presente medio de control." SÉPTIMO: "La procuraduría Judicial Delegada en Asuntos Administrativos expide acta, donde se agotó el requisito de procedibilidad. "OCTAVO: El docente aquí relacionado me confirió poder para actuar." CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, las entidades accionadas contestaron el líbelo introductorio de la referencia, y después de oponerse a la prosperidad de las pretensiones demandatorias, agregaron lo siguiente: Nación-Ministerio de Educación-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio: Señala que el acto administrativo atacado se ajusta a derecho y que la mora reclamada no es imputable a la entidad que representa, ya que ésta no participa
Nación-Ministerio de Educación-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio: Señala que el acto administrativo atacado se ajusta a derecho y que la mora reclamada no es imputable a la entidad que representa, ya que ésta no participa en la expedición de los actos administrativos de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, siendo una función de las Secretarias de Educación como autoridad nominadora y responsable de las prestaciones sociales de los docentes a su cargo. Además indicó que en el eventual caso que se ordene el pago de la sanción por mora, ésta no podrá exceder el doble del interés bancario corriente vigente al momento de la fecha establecida para realizar el pago, de coinformidad con lo previsto en el artículo 88 de la Ley 1328 de 2009. En el mismo escrito propuso las excepciones denominadas: "FALTA DE
LEGITIMIDAD POR PASIVA", "PRESCRIPCIÓN" e "INEXISTENCIA DE LA
VULNERACIÓN DE PRINCIPIOS LEGALES".
Departamento del Tolima 'Es claro que la ley 91 de 1989, en su artículo 30, creo el Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica. cuyos recurso serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía 1111X1(1. en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. El artículo 5° de la ley citada .fdo los objetivos de4fondo... De la anterior disposición se complementa con lo que prescribe el artículo 180 de la ley 115 de 1994, en cuanto señala que serán reconocidas por intermedio del Representante del Ministerio de Educación Nacional ante la entidad territorial a la que
objetivos de4fondo... De la anterior disposición se complementa con lo que prescribe el artículo 180 de la ley 115 de 1994, en cuanto señala que serán reconocidas por intermedio del Representante del Ministerio de Educación Nacional ante la entidad territorial a la que se encuentre vinculado el docente, por lo que es claro que la competencia en relación a las prestaciones del accionante 170 corresponden a la Administración Departamental. De otra parte. cabe anotar que el Fondo no debe pagar algunas prestaciones. toda vez que el parágralb 2" del artículo 15 dispuso que contimmban a cargo de la Nación comoMEDIO DE CONTROL. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5
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RAD. 00513-14 INTERNO' 00186 -16 entidad nominadora, a favor del personal nacional o nacionalizado. vinculado antes o con posterioridad al 31 de diciembre de 1989. Por otra parte, cabe observar que en los casos en que discutan cuestiones relacionada con el reconocimiento del derecho, o conexo o derivados de éste, la representación la tendrá el Ministerio de Educación Nacional: en relación con el pago de derecho ya reconocidos la representación la tendrá la Fiduciaria La previsora SA.- -Ouiere decir lo anterior, que la obligación del reconocimiento de las cesantías parciales corresponde al Fidecomitente, es decir, al Ministerio de Educación —.fondo Nacional de Prestaciones Sociales, y una vez deducido corresponderá a la Fiduciaria cancelar el valor de la respectiva prestación, al igual que la indemnización por la sanción moratoria por el pago oportuno de las mimas. Finalmente propuso las excepciones denominadas "FALTA DE LEGITIMACIÓN
cancelar el valor de la respectiva prestación, al igual que la indemnización por la sanción moratoria por el pago oportuno de las mimas. Finalmente propuso las excepciones denominadas "FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA POR PARTE DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA",
"INAPLICABILIDAD DE LA NORMA QUE SE INVOCA" y "RECONOCIMIENTO
OFICIOSO DE EXCEPCIONES".
SENTENCIA APELADA El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de lbagué, mediante sentencia proferida el día 18 de noviembre de 2015, resolvió: "PRIMERO: Niéguese las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora MATILDE BOLAÑOS en contra de la NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. de confOrmidad con lo expuesto en la parte motiva de este .fallo. "SEGUNDO: Condenar en cosías a la parte demandante conforme las razones mencionadas en el presente proveído y fíjese como agencias en derecho la suma de un (I) salario mínimo mensual vigente. "TERCERO: Por Secretaria háganse entrega de los remanentes que por concepto de gastos ordinarias del proceso existan afinar de la accionanle." "CUARTO: Por Secretaria háganse las anotaciones en el programa Siglo XXI J. efectuado la totalidad de los tramites acá ordenados, archivase el expediente. "QUINTO: Esta sentencia se noblicara en estrados conforme al artículo 202 del CPAC4 en aplicación al articulo 291 numeral I ;arte final del CGP, dejando en claro
efectuado la totalidad de los tramites acá ordenados, archivase el expediente. "QUINTO: Esta sentencia se noblicara en estrados conforme al artículo 202 del CPAC4 en aplicación al articulo 291 numeral I ;arte final del CGP, dejando en claro que el término para interponer recurso de apelación consagrado en el articulo 243 del CPA(14. se contara a partir del día siguiente a la celebración de la presente audiencia. Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró: "De lo anterior y en cuenta la aplicación de la normatividad en mención. enuncia en su artículo 2 de la Ley 1071 de 2006. los destinatarios de dicha ley y su respectiva aplicación, aunque hace referencia de manera general a los empleados y trabajadores del Estado, .se puede concluir que en ningún aparte se hace en mención al personal que goza de un régimen especial para el caso en concreto el docente: pues de otra maneraMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6
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RAD. 00513 -14 INTERNO. 00186 -16 el Legislador no hubiese mencionado los sujetos directos de la aplicación de manera axat ira. Para concluir, en lo que corresponde al reconocimiento y pago de las cesantías. al personal docente es acertado en indicar que se debe regir con la Ley 91 de 1989, norma especial que se aplica de manera preferencial de conformidad con la norma general en comento, es decir la Ley 1071 de 2006, toda vez que es una lev especial que regula de manera concreta el pago de las cesantías para e,sIa clase de empleados. de la
general en comento, es decir la Ley 1071 de 2006, toda vez que es una lev especial que regula de manera concreta el pago de las cesantías para e,sIa clase de empleados. de la cual debe aplicarse en su integridad. haciendo la claridad que la exclusión en la aplicación de esta norma general en ,favor de los docentes en ningún momento quebranta el derecho a la igualdad de confOrmidad con la sentencia de la Corte Constitucional mencionada. En este estado de cosas. se puede afirmar que los docentes no se encuentran en idénticas condiciones.fáclicas a un empleado público porque la intención del legislador frente a los docentes ha sido que posean beneficios que actualmente no cuentan los demás empleados o servidores del estado, lo cual genero su exclusión de régimen general de los servidores públicos, por lo tanto, el reC0170Cinliel710 a los docentes de la sanción moratoria, no vulnera el derecho a la igualdad... LA APELACIÓN Oportunamente, el apoderado judicial de la parte actora interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de lbagué el 18 de noviembre de 2015, para lo cual formuló las siguientes censuras en contra de la decisión de primer grado: -Interpretando la Ley 244 de 1995, esta sanción le era aplicable a todos los servidores públicos sin excepción alguna que se haya demorado en el pago de las cesantías definitivas múltiples sentencias tanto del Consejo de estado como de los Tribunales Administrativos y I Corle Constitucional fallaron a .favor las pretensiones de los empleados públicos docentes, condenando a la Sanción moratoria que establecía la Ley
definitivas múltiples sentencias tanto del Consejo de estado como de los Tribunales Administrativos y I Corle Constitucional fallaron a .favor las pretensiones de los empleados públicos docentes, condenando a la Sanción moratoria que establecía la Ley 244 de 1995. La Ley 244 de 1 995 Jite adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006 la cual es norma a aplicar en el caso en concreto. la Ley en mención incorpora la sanción por el no pago oportuno también sobre las solicitudes de las cesantías parciales, por cuanto la Ley 244 de 1995 no la e.slablecía...- -El caso de los. docentes los cuales son empleados públicos., y en ningún momento la Ley 1071 de 2006 los excluye de su aplicación simplemente, la Ley los generaliza y los incluye a lodos. El mismo Tribunal Administrativo del Tollina al fallar los casos de Prima de servicios basaron sus ,fundamentos en que esta prima no era aplicable a los docentes, por cuanto el artículo 104 del Decreto 1042 de 1978 los excluía, entonces es de entenderse que la Ley y su texto deben ser claros y el legislador al no desear que alguno de los empleados .fueron excluidos de esta lo debió expre.stir en el texto como ocurrió en el Decreto 1042 de 1978. Los. docentes han sido estigma/izados por supuestamente pertenecer a un régimen especial, el cual en la práctica no es absoluto, por cuanto a estos empleados públicos.. si CI7 verdad perteneciera a un régimen especial no les podría aplicar normas generales, lo que sucede en la actualidad pero si entramos a analizar la normatiridadMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7
si CI7 verdad perteneciera a un régimen especial no les podría aplicar normas generales, lo que sucede en la actualidad pero si entramos a analizar la normatiridadMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7
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INTERNO: 00186 -16 aplicable a lo.v empleados públicos docentes a través de su historia se le han aplicado normas generales que le son aplicables a los demás empleados-. -Queda clan) que los docentes en .vu calidad de empleados públicos le son cplicables normas general y entre esas la Ley 1071 de 2006, solito a los honorables Magistrados acceder a las pretensiones de la demanda y así reconocer la mora en el pago por el pago tardío de las cesantías de mi poderdanie.7
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido mediante proveído fechado el ocho (08) de febrero de dos mil dieciséis (2016)3, posteriormente, en providencia de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto de fondo (fol.91), derecho del cual solo hizo uso el apoderados judiciales de la parte actora4. Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:
CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA
1. Precisiones preliminares 1.1. Competencia del TribunaL
Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:
CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA
1. Precisiones preliminares 1.1. Competencia del TribunaL En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1° del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un acto sujeto al derecho administrativo expedido por una entidad pública.
Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1° del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 eittsdem. 1.2. Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte accionante en contra de la sentencia de primer grado, los cuales se concretan en que al encontrarse los docentes dentro del concepto genérico de empleados públicos, en virtud del 3 Ver Iblio 89.
los puntos de inconformidad formulados por la parte accionante en contra de la sentencia de primer grado, los cuales se concretan en que al encontrarse los docentes dentro del concepto genérico de empleados públicos, en virtud del 3 Ver Iblio 89. -1 Ver Folios 92 —95.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8
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RAD. 00513 -14 INTERNO. 00186 -16 principio de igualdad deben serles aplicables las disposiciones contempladas en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, pues estas no restringen su aplicación a determinadas categorías de trabajadores 1.3 Problema jurídico El problema jurídico se concreta en determinar si a la demandante le asiste el derecho a que las entidades accionadas le reconozcan y ordenen el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías definitivas, consisten en un día de salario por cada día de retardo, esto de conformidad con lo preceptuado en las Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006.
2. Análisis sustancial Pretende la parte accionante, se declare nulo el acto administrativo contenido en el Oficio número 2014RE2718 fechado el 28 de febrero de 2014, suscrito por el Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, mediante el cual, fue negado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías parciales reclamadas por la señora MATILDE
BOLAÑOS SOLARTE.
Con miras a resolver la presente controversia, se determinará: i) el acto
oportuna de las cesantías parciales reclamadas por la señora MATILDE
BOLAÑOS SOLARTE.
Con miras a resolver la presente controversia, se determinará: i) el acto administrativo acusado, ii) los hechos probados, III) del mandato contenido en sentencia de tutela de fecha 08 de marzo de 2018 iy) El marco normativo de la sanción moratoria por pago inoportuno de cesantías aplicable a los servidores públicos, y) conteo del termino y vi) del caso en concreto. 2.1. El acto administrativo acusado Se encuentra contenido en el Oficio 2014RE2718 fechado el 28 de febrero de 2014, mediante el cual el Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías parciales reclamadas por la señora MATILDE BOLAÑOS SOLARTE. Ahora bien, de conformidad con las pruebas allegadas oportunamente y en forma legal a la encuadernación, se advierten los siguientes: 2.2. Hechos probados Que mediante la Resolución número 0182 del 11 de enero de 2013,5 suscrita por el Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, fue reconocida y ordenado el pago a la señora MATILDE BOLAÑOS SOLARTE de una cesantía parcial, en cuantía de $12.986.977
M/Cte. ' Ver Ibl'os 4-7.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9
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INTERNO: 00186 -16
Que a través de la petición radicada el 26 de febrero de 2014, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ocasionada por el retardo en el pago de sus cesantías parciales (fol. 05). Que mediante el Oficio número SAC: 2014RE2718 de 28 de febrero de 2014, el Secretario de Educación y Cultural del Departamento del Tolima, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías parciales a la demandante (fol. 5). Que conforme a la certificación expedida el día 08 de julio de 2013 por el Subgerente sucursal San Simón del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria — BBVA, se observa que la Fiduciaria La Previsora, realizo el pago de cesantías parciales reconocidas a la señora MATILDE BOLAÑOS SOLARTE el día 08 de julio de 2013, en cuantía de $ 12.986.977 M/Cte (fol. 10). 2.3 Del mandato contenido en la sentencia de tutela de fecha 08 de marzo de 2018. En este punto, es necesario indicar que este Tribunal venía acogiendo la interpretación según la cual la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 no resultaba aplicable a los docentes, por cuando el artículo 2° no hace referencia expresa a esta clase de servidores, como si lo hace respecto a otros empleados que tienen un régimen salarial y prestacional especial, esto, se hizo con base en algunos criterios sentados en reiterados pronunciamiento emitidos
referencia expresa a esta clase de servidores, como si lo hace respecto a otros empleados que tienen un régimen salarial y prestacional especial, esto, se hizo con base en algunos criterios sentados en reiterados pronunciamiento emitidos por el Órgano de cierre jurisdiccional, aunado a ello dicha alta Corporación en sede de tutela había establecido que sobre éste tópico no hay una posición unificada por lo que no se podría predicar ningún desconocimiento del precedente jurisprudencia y denegó los amparos tutelares; sin embargo, y ateniendo lo establecido por la Honorable Corte Constitucional en sentencia de unificación SU336 de 2017, en fallo de tutela de fecha 08 de marzo de 2018, proferida por la Sección Primera del Honorable Consejo de Estado, consideró que dicha normativa cobijaba a éste grupo servidores públicos, y ordenó rehacer fallo en el que se tengas en cuentas los argumentos expuesto dentro de la misma; esta Colegiatura dará cumplimiento a lo establecido, para lo cual se resalta lo siguiente: Se advierte que el alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, efectuó un análisis con respecto a la posición adoptada por dicha Corporación, así como la asumida por la Corte constitucional con relación a la aplicabilidad de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, a los docentes oficiales, así: "Comoquiera que el escenario expuesto se afluía al caso sub examine. resulta procedente el estudio de la acción constitucional de la referencia. MáXi Me. si se tiene en cuenta que en la sentencia 871-336 de 2017. la Corte Constitucional revisó algunas acciones de tutela proferidas por esta Corporación en las que. como en el
procedente el estudio de la acción constitucional de la referencia. MáXi Me. si se tiene en cuenta que en la sentencia 871-336 de 2017. la Corte Constitucional revisó algunas acciones de tutela proferidas por esta Corporación en las que. como en el caso aquí ventilado por la actora, que es igual a las allí analizadas. se denegó el amparo deprecado por los docentes oficiales del Departamento del Tollina por C11(11710 no existía un criterio unificado respecto del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías y, por lo tanto, se debía privilegiar el principio de autonom
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