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TA TOL - 73001-33-33-008-2014-00636-01 (2017-00949)-(09-02-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-008-2014-00636-01 (2017-00949)-(09-02-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA lbagué, nueve (09) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: Ref. Expediente:

Numero Interno: Medio de Control:

Demandante: Demandado:

JOSE ALETH RUIZ CASTRO 73001-33-33-008-2014-00636-01

0949/2017

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

HAROLD FERNANDO URREA AMAYA

DEPARTAMENTO DEL TOLIMA — ASAMBLEA

DEPARTAMENTAL.

IASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de ambos extremos litigiosos contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de !bague el día 30 de junio de 2016, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

IIANTECEDENTES

1. Pretensiones. (fols. 95 a 96) "1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución No 058 de 02 de mayo de 2014, expedido por el señor Jairo Enrique Forero Carvajal, en su calidad de Presidente de la Asamblea Departamental del Tolima, por medio de la cual se resuelve una petición de reconocimiento y cancelación de prestaciones de manera desfavorable.

2. Que a título de restablecimiento del derecho, se condene al Departamento del Tolima —Asamblea Departamental a cancelar al demandante los siguientes conceptos: Lo correspondiente a la diferencia dejada de cancelar en las cesantías por la no

manera desfavorable.

2. Que a título de restablecimiento del derecho, se condene al Departamento del Tolima —Asamblea Departamental a cancelar al demandante los siguientes conceptos: Lo correspondiente a la diferencia dejada de cancelar en las cesantías por la no inclusión de las doceavas apartes de los emolumentos salariales, lo cual correspondería a DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS DOCE PESOS ($ 212.512.00) por el año 2012, y la suma de NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHENTA Y DOS PESOS ($941.182) por lo correspondiente al año 2013.

Solicito se reconozca y pague a favor del señor HAROLD FERNANDO URREA AMAYA lo correspondiente a DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS PESOS ($250.745.400) en razón a la sanción establecida por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un salario diario por cada día de retardo en la consignación de las cesantías del demandante, sanción que seguirá aumentando hasta que se haga el pago efectivo de la misma.

AÑO ASIGNACION

BASICA

VALOR DÍA NUMERO DE

DÍAS EN MORA

SANCION MORATORIA 2012 10.200.600 340.020 545 185.310.900 •Rad. 73001-93-33-008-20 I 1-00636-0 (Interno 0949/52017)

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HAROLD FERNANDO UR R EA AMAYA Vs. DPTO. TOLIMA-ASAMBLEA DPTAL.

Pálina 2 de 13

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HAROLD FERNANDO UR R EA AMAYA Vs. DPTO. TOLIMA-ASAMBLEA DPTAL.

Pálina 2 de 13 2013 10.611..000 353.700 185 65.434.500 Con lo anterior y tomado los valores de los años 2012, 2013 nos daría a la fecha 20 de agosto de 2014 un total de sanción moratoria por valor de DOSCIENTOS

CINCUENTA MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL

CUATROCIENTOS PESOS ($250.745.400).

3Que las sumas reconocidas sean debidamente ajustadas, según lo dispone el inciso del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 —C.P.A.C.A.. 2.- Fundamentos fácticos (fls.93 -95) Los hechos relevantes son susceptibles de sintetizarse, así: El señor Harold Fernando Urrea Amaya, fue elegido como Diputado de la Asamblea del Tolima por el periodo comprendido entre el año 2012 y 2015, tomando posesión del cargo el día 01 de enero de 2012. Durante los años 2010 y 2011 el citado señor en su condición de diputado recibió los siguientes emolumentos salariales: Remuneración mensual, prima de servicios, prima de navidad, indemnización por vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías. La Asamblea del Departamento del Tolima al momento de la liquidación de las cesantías de los años 2012 y 2013 sólo tuvo en cuenta la remuneración mensual y la 1/12 parte de la prima de navidad, sin incluir la 1/12 parte de la primas de servicios y de vacaciones.

de las cesantías de los años 2012 y 2013 sólo tuvo en cuenta la remuneración mensual y la 1/12 parte de la prima de navidad, sin incluir la 1/12 parte de la primas de servicios y de vacaciones. Mediante petición radicada el 26 de marzo de 2014, el accionante solicitó la reliquidación de sus cesantías y el pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de 1990, petición esta que fue despachada desfavorablemente a través de la resolución No 058 de 02 de mayo de 2014. 3.- Contestación de la demanda 3.1 Departamento del Tolima. (fls. 127 - 136). Mediante apoderada, la entidad demandada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, declaraciones y condenas. Indicó que la intención del legislador con la expedición de la Ley 50 de 1995, y en especial con lo contemplado en su artículo 90, fue la de reformar el Código Sustantivo del Trabajo, normatividad que no es aplicable a los diputados, ni empleados públicos, pues dicha norma está dirigida a regular las relaciones entre trabajadores y empleadores del sector particular y excepcionalmente del sector público, cuando los mismos se vinculan mediante contrato de trabajo.Rail. 7:3(X)1-33-33-008-20 1-0063G-01 (Interno 0949/2017)

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HAROLD FERNANDO URREA AMAYA Vs. DPTO. TOLIMA-ASAMI3LEA DPTAL.

Páginas deis Señaló que los diputados no tienen derecho al reconocimiento y pago de

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HAROLD FERNANDO URREA AMAYA Vs. DPTO. TOLIMA-ASAMI3LEA DPTAL.

Páginas deis Señaló que los diputados no tienen derecho al reconocimiento y pago de vacaciones, prima de servicios y prima de vacaciones, al no existir sustento normativo que justifique su pago, pues la competencia para fijar su régimen salarial y prestacional se encuentra en cabeza del Congreso de la República y hasta la fecha no se ha expedido norma específica que reglamente dicho régimen, así mismo señaló que dicho vacío normativo se había llenado con la interpretación equivoca del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Expresó que la remuneración de los diputados se encontraba establecida en el artículo 28 de la Ley 615 de 2000, la cual sólo estableció la tasa salarial determinada en salarios mínimos mensuales legales vigentes, por cual cualquier otro emolumento diferente a esta se torna ilegal. Finalmente propuso las excepciones que denominó: falta de integración de Litis consorcio necesario, falta de causa jurídica o legal para pretender la nulidad del acto administrativo, falta de vicio en los actos administrativos que se acusan, interpretación errónea de la norma cuya aplicación se depreca, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación demandada, aplicación del principio universal de nadie puede alegar su propia culpa en beneficio propio, inexistencia de nexo causal, buena fe, prescripción y excepción genérica. 3.2 Asamblea Departamental del Tolima. (fols. 152 a 162) Una vez integrada al proceso como litisconsorte necesario, procedió dentro del término legal, esta entidad a contestar el libelo introductorio, oponiéndose

3.2 Asamblea Departamental del Tolima. (fols. 152 a 162) Una vez integrada al proceso como litisconsorte necesario, procedió dentro del término legal, esta entidad a contestar el libelo introductorio, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones. Exaltó que dicha entidad no cuenta con personería jurídica, y por ello carece de capital para para asumir la sanción moratoria, toda vez que estos recursos provienen de asignaciones presupuestales para el Departamento del Tolima por ser entidad territorial. Además, consideró que la sanción que trata la Ley 50 de 1990 no cobija a los Diputados, pues en su concepto no hacen parte de los servidores públicos de nivel territorial. Finalmente propuso como excepciones de mérito que las denominó así: inexigibilidad de un eventual pago de la sanción reclamada frente a esta entidad, falta de causa para pedir la nulidad del acto acusado y prescripción. 4.- La sentencia apelada (fls. 422 -431) Lo es la proferida el 30 de junio de 2017 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de lbagué en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Luego de citar las disposiciones legales y jurisprudenciales que regulan la materia, sostuvo que se debe acceder a las pretensiones del demandante pero de manera parcial, pues el actor tiene derecho a que se le reliquide y pague el auxilio de cesantías para los años 2012 y 2013 con la totalidad de los factores salariales devengados. Asimismo, negó el reconocimiento de la sanción moratoria, argumentando que no se demostró que el auxilio de

pague el auxilio de cesantías para los años 2012 y 2013 con la totalidad de los factores salariales devengados. Asimismo, negó el reconocimiento de la sanción moratoria, argumentando que no se demostró que el auxilio de cesantías fuese consignado por fuera de los plazos estipulados en la Ley 50Dad. 73(X)1-33-33-008-20 14-000 6-01 (Interno 0949/1'017) RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HAROLD FERNANDO URREA AMAYA Va. DPTO. TOLIMA-ASAMBLEA DPTAL, Página 4 de 12 de 1990, no siendo procedente reconocer sanción moratoria porque no se logró demostrar que se hubiera consignado de manera tardía dichas prestaciones sociales, y a su vez declaró probada la excepción denominada "inexigibilidad de un eventual pago de la sanción reclamada frente a la asamblea departamental del Tolima". Recordó el a-quo que a los miembros de las asambleas departamentales se hacen acreedores a que les sea reconocida y pagada la prestación denominada auxilio de cesantía, correspondiéndole la liquidación de esta a un mes de sueldo o salario por cada año de servicio, e incluyéndose los factores salariales que fueron devengados por el Diputado dentro del periodo electoral, siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, es decir, liquidando las cesantías con la totalidad de los factores devengados en el año gravable. Afirmó que con la resolución objeto de censura, se pudo determinar que efectivamente la entidad demandada al momento de liquidar las cesantías del

liquidando las cesantías con la totalidad de los factores devengados en el año gravable. Afirmó que con la resolución objeto de censura, se pudo determinar que efectivamente la entidad demandada al momento de liquidar las cesantías del diputado, tuvo sólo en cuenta los factores de asignación básica y de prima de navidad, dejando de lado los demás factores salariales devengados durante su vinculación con el ente territorial. Por lo anterior, anuló el acto censurado, argumentando que la entidad accionada debió incluir para los años 2012 y 2013, además de los factores ya reconocidos, los correspondientes a la prima de servicios y de navidad, como quiera que estas fueron devengadas por el Diputado demandante dentro del periodo electoral como retribución ordinaria y permanente del servicio. Igualmente negó las excepciones propuestas por el apoderado del Departamento del Tolima, las cuales denomino: (i) Falta de causa jurídica o legal para pretender la nulidad del acto administrativo acusado, (ii) Falta de vicio en los actos administrativos que se acusan, (iii) Interpretación errónea de la norma cuya aplicación se depreca, (iv) cobro de lo no debido, (y) inexistencia de la obligación demandada, (vi) aplicación del principio universal que nadie puede alegar su propia culpa en beneficio propio, (vii) inexistencia del nexo causal, (viii) Buena fe, (ix) falta de causa para pedir la nulidad del acto acusado y (x) prescripción treinal.

5. El recurso de apelación. 5.1. Parte Demandante (fls. 437 — 448) Manifestó que el operador jurídico primario realizó una interpretación errónea,

acto acusado y (x) prescripción treinal.

5. El recurso de apelación. 5.1. Parte Demandante (fls. 437 — 448) Manifestó que el operador jurídico primario realizó una interpretación errónea, pues la indemnización se realizó por la no inclusión de las doceavas partes de la prima de servicios y navidad, en la liquidación de las cesantías, con fundamento legal el artículo 99 de la ley 50 de 1990, y no con el pago tardío de las prestaciones mencionada precedentemente; adujo que se realizó una interpretación desacertada de la norma aplicable al demandante, ya que el régimen de cesantías aplicable en el sub judice es el anualizado, pues dicho régimen se hizo extensivo a las entidades territoriales, en virtud del artículo 13 de la Ley 344 de 1996, reglamentado por el Decreto 1572 de 05 de agosto de 1998.liad. 73001-33-33-008-2011-006364) '(Interno 0040/2017)

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Precisó el Juez de instancia aplicó una norma errada, pues realizó un análisis conforme a las leyes 244 de 1996 y 1071 de 2006, normas estas que en su sentir no se aplican al demandante, pues señaló que para el caso concreto debía dársele aplicabilidad a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Así mismo indicó que se equivocó el Despacho cuando negó el reconocimiento de la sanción moratoria, al indicar que él no había alegado

debía dársele aplicabilidad a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Así mismo indicó que se equivocó el Despacho cuando negó el reconocimiento de la sanción moratoria, al indicar que él no había alegado que la entidad demandada hubiera consignado las cesantías de manera tardía, sino que dicha entidad no consignó las cesantías incluyendo todos los factores salariales y por dicha omisión era procedente la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Citó algunas providencias del H. Consejo de Estado, que abordaron el tema de reliquidación de cesantías y sanción moratoria, relacionando únicamente el problema jurídico y la decisión adoptada, sin que plasmara apartes considerativos de estas, a fin de determinar si correspondían a presupuestos facticos similares. 5.2. Parte demandada. Asamblea Departamental del Tolima (fls. 449 — 458). Interpuesto dentro del término legal por el apoderado, por el cual solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia. Expresó que no compartía el tema de la reliquidación de las cesantías, toda vez que el acto administrativo en debate tenía una presunción de legalidad, en cuanto a que fue expedido conforme a la Carta Magna y las leyes y además esa corporación no tenía la facultad de pagar esa suma de dinero; a su vez fue reiterativo al estar de acuerdo con el no reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, toda vez que las mismas no fueron pagadas de manera tardía. Aseveró que no existe normativa constitucional ni legal en lo referente a que las asambleas departamentales no tienen atribuciones reguladoras de

moratoria por pago tardío de las cesantías, toda vez que las mismas no fueron pagadas de manera tardía. Aseveró que no existe normativa constitucional ni legal en lo referente a que las asambleas departamentales no tienen atribuciones reguladoras de prestaciones sociales de sus miembros, de manera que si lo realizan éstas estarían contradiciendo la Carta Política. Insistió que la Asamblea Departamental del Tolima carece de personería jurídica, ya que carece de recursos para asumir la sanción moratoria, ya que los dineros de la corporación provienen de asignaciones presupuestales que gira el Departamento del Tolima como entidad territorial, finalmente consideró que la sanción instituida en la Ley 50 de 1990 no cobija a los diputados de las asambleas departamentales, en cuanto a que consideran que no hacen parte de los servidores públicos del nivel territorial. 5.3 Parte demandada. Departamento del Tolima (fls. 4569-472) Interpuesto oportunamente por el apoderado del Departamento, mediante el cual solicita la revocatoria del fallo de primer grado y, en consecuencia, se nieguen a las pretensiones de la demanda.Rad. 73001-33-33-008-2011-00636-01 (Interno 0949/2017)

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Páffina 6 de la Manifestó que compartía lo decido por el Juez de Primera instancia en relación con el tema de la sanción moratoria, pero que disiente de lo decidido en relación con el tema de la reliquidación de las cesantías, pues indicó que la prima de servicios y de vacaciones que había reconocido la Asamblea

relación con el tema de la sanción moratoria, pero que disiente de lo decidido en relación con el tema de la reliquidación de las cesantías, pues indicó que la prima de servicios y de vacaciones que había reconocido la Asamblea Departamental eran ilegales, pues dicha entidad no tenía facultad legal para hacerlo. Indicó que el artículo 18 de la Ley 617 de 2000 estableció la remuneración de los diputados según la categoría del Departamento, estableciendo para cada una de estos determinado número de salarios mínimos mensuales vigentes, como consecuencia de lo anterior estimó que no es posible incluir como remuneración de los diputados los conceptos de prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones para liquidar los gastos de funcionamiento de las Asambleas Departamentales, según lo plasmado en la Ley 617 de 2000. En relación con la competencia de las Corporaciones Públicas de nivel territorial para crear elementos prestacionales, manifestó que existían varios pronunciamientos de las altas Cortes, en donde señalaron que las citadas Corporaciones carecen de competencia para fijar régimen prestacional. Por último reiteró, que los factores salariales — prima de servicios y de navidadreconocidos por la Asamblea Departamental carecen de legalidad, ya que competen al legislador y al Presidente de la República regular la materia salarial y prestacional de los servidores públicos y no a las asambleas, por lo cual las prestaciones solicitadas no pueden ser reconocidas ni pagadas.

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 26 de octubre de 2017 se admitió el recurso interpuesto los voceros judiciales de ambos extremos litigioso& y, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4° del artículo 247 del

Por auto del 26 de octubre de 2017 se admitió el recurso interpuesto los voceros judiciales de ambos extremos litigioso& y, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del pasado 27 de noviembre de 2017 se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo2, oportunidad en la que concurrieron los voceros judiciales de las partes demandadas, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de alzada3, de igual manera el representante del Ministerio Publico allegó su concepto en el que solicita revocar la sentencia y negar las pretensiones de la demanda, o, en su defecto, condenar a la demandada a la proporción que represente el valor mayor de las cesantías.

VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Sobre la competencia 1 Ver f1.494. 2 Ver fi. 497. 3 Ver fls. 499 - 508.Rad. 73001-33-33-008-2011-00636-0 I (Interno 091.9/2017)

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HAROLD FERNANDO URREA AMAYA Va. DPTO. TOLIMA-ASAMBLEA DPTAL.

Página 7 de 13 Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces; asimismo, que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.

2. Fondo de la controversia En los términos de la apelación, el problema jurídico que aquí se plantea, se contrae en determinar si el accionante, quien ostentó la investidura de Diputado a la Asamblea del Departamento del Tolima, tiene derecho a la reliquidación de las cesantías con la inclusión de la prima de servicios y de vacaciones de los periodos 2012 y 2013 y si además tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria contemplada en la Ley 50 de 1990.

En aras de dilucidar el problema jurídico arriba planteado, es menester para esta colegiatura traer a colación las disposiciones de orden legal y jurisprudencial que regulan la materia, y de esta forma determinar si es procedente la reliquidación de las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria. 2.1. Marco jurídico y jurisprudencial. El artículo 299 original de la Constitución Política con relación a las Asambleas Departamentales disponía que: "En cada departamento habrá una corporación administrativa de elección popular que se denominará asamblea departamental, la cual estará integrada por no menos de once miembros ni más de treinta y uno. El Consejo Nacional Electoral podrá formar dentro de los límitesde cada departamento, con base en su población, círculos para la elección de diputados, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial. El régimen de

El Consejo Nacional Electoral podrá formar dentro de los límitesde cada departamento, con base en su población, círculos para la elección de diputados, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley: No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. Los diputados no tendrán la calidad de funcionados públicos. El período de los diputados será de tres años, con las limitaciones que establezca la ley, tendrán derecho a honorarios con su asistencia a las sesiones correspondientes. Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, tener más de veintiún años de edad, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos y haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de elección." (Subraya fuera del texto original). A través del Acto Legislativo No. 01 de 16 de enero de 1996, se reformó el artículo 299 de la Constitución Política, en cuanto eliminó el pago de honorarios a favor de los diputados e introdujo un régimen laboral a favor de los mismos en el sentido de señalar que los miembros de la Asamblea Departamentales tendrían derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarían amparados por un régimen de prestaciones yRed. 79001-99-99-008-2011-00636-0 I (Interno 0049/2(1 I 7)

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RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HAROLD FERNANDO URREA AMAYA Vs. DPTO. TOLIMA-ASAMBLEA DPTAL, PáLina 8 de 13 seguridad social en los términos que fije la ley. Concretamente quedó consignado en el texto constitucional: "En cada Departamento habrá una Corporación administrativa de elección popular que se denominará Asamblea Departamental, la cual estará integrada por no menos de once miembros ni más de treinta y uno. Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. El período de los diputados será de cuatro años y tendrán la calidad de servidores públicos. Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos y haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la elección. Los miembros de la Asamblea Departamental tendrán derecho a uno remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fija la Ley." El artículo 7° de la Ley 48 de 1962, dispuso que los miembros del Congreso y de las Asambleas Departamentales gozarán de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la Ley 6a de 1945 y las demás disposiciones que la adicionen o reformen. La Ley 6 de 1945 a través de la cual se profieren algunas disposiciones sobre

indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la Ley 6a de 1945 y las demás disposiciones que la adicionen o reformen. La Ley 6 de 1945 a través de la cual se profieren algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial del trabajo, en el literal a) del artículo 17, señaló: "De las prestaciones oficiales. Artículo 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: (...) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al lo. de enero de 1942. (....)" Así mismo, el artículo 1° del Decreto 2567 de 1946, indicó que el auxilio de cesantía debía liquidarse conforme al último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo hubiese tenido modificaciones en los tres (03) últimos meses, en cuyo caso la liquidación se haría por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si éste fuere menor de 12 meses. Luego, el artículo 2° de la Ley 65 de 1946 dispuso que para liquidar el auxilio de la cesantía se aplicarían las reglas indicadas en el Decreto número 2567 de 1946 y que su cómputo se haría teniendo en cuenta no sólo el salario fijo sino todo lo que percibía a cualquier otro título y que implicara directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como la prima móvil, las bonificaciones, entre otras cosas. A su vez, el artículo 7° de la

sino todo lo que percibía a cualquier otro título y que implicara directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como la prima móvil, las bonificaciones, entre otras cosas. A su vez, el artículo 7° de la Ley 48 de 1962 ordenó que los miembros del Congreso y de las asambleas departamentales gozarían de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la Ley 6a de 1945 y demás disposiciones que la adicionaran y reformaran.Rad. 73001-33-33-008-2014-00636-01 (Interno 0949/2017)

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HAROLD FERNANDO URR FA AMAYA Vs. DPTO. TOLIMA-ASAMBLEA DPTAL.

Pátrina 9(10 18 Posteriormente, la Ley 5a de 1969, "Por la cual se aclara el artículo 12 de la ley 171 de 1961 y el 5° de la ley 4a de 1966", en sus artículos 3 y 4° previó: "ARTICULO 3°. -Para los efectos del artículo 29 de la ley 6a de 1945 los lapsos o períodos de tiempo en que se hayan devengado asignaciones por servicios prestados a la Nación en ejercicio del cargo de Senador, Representante o Diputado a la Asamblea Nacional Constituyente, o a los Departamentos en el de Diputado a la Asamblea, se acumularán a los lapsos de servicio oficial o semioficial. Para los efectos de la jubilación precedente, las sesiones ordinarias y extraordinarias de esas Corporaciones en cada legislatura anual se computarán en materia de tiempo y de asignaciones como si el Congresista o Diputado

semioficial. Para los efectos de la jubilación precedente, las sesiones ordinarias y extraordinarias de esas Corporaciones en cada legislatura anual se computarán en materia de tiempo y de asignaciones como si el Congresista o Diputado hubiese servido los doce meses del respectivo año calendario y hubiese percibido durante cada uno de dichos doce meses idénticas asignaciones mensuales a las devengadas en el tiempo de sesiones. Si los miembros de las mencionadas Corporaciones no hubiesen asistido a todas las sesiones ordinarias o extraordinarias de la legislatura se hará el cómputo en proporción al tiempo de servicio. PARÁGRAFO 1° Si las Corporaciones públicas no se hubiesen reunido por cualquier causa, se aplicará el presente artículo para los efectos de tiempo y asignación como si dichas corporaciones hubiesen estado reunidas. PARÁGRAFO 2° Estas reglas se aplicarán cualquiera que fuere la época en que se hayan prestado estos servicios a la Nación o a los Departamentos". "ARTICULO 4' Los miembros de las corporaciones purificas a que se refiere el artículo 3° de la presente ley gozarán de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la ley 6 de 1945, y demás disposiciones que la adicionen o reformen, y el auxilio de cesantía se liquidará de acuerdo con lo dispuesto en dicho artículo 3 su parágrafo primero". Luego, con la expedición de la ley 344 de 1996, "Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público" se estableció que el sistema de liquidación definitiva de las cesantías se haría por anualidades o por la fracción respectiva, según lo previsto en su artículo 13, el cual es del siguiente tenor:

tendientes a la racionalización del gasto público" se estableció que el sistema de liquidación definitiva de las cesantías se haría por anualidades o por la fracción respectiva, según lo previsto en su artículo 13, el cual es del siguiente tenor: "ARTICULO 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la Publicación de la presente Ley; las personas que se vinculen a los órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectu

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