TA TOL - 73001-33-33-008-2014-00671-02-(02-12-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-008-2014-00671-02-(02-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
RADICACION: 73001-33-33-008-2014-00671-02 (0048-2019)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: PEDRO MARIA LADINO Y OTROS.
DEMANDADO(S): NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA
NACIONAL Y OTRO
TEMA: FALLA DEL SERVICIO POR TRASLADO DE HERIDO
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia del 13 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante el cual negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora NOHORA MILENA GALEANO BERMUDEZ Y OTROS, actuando a través de apoderado judicial instaura el presente medio de control de REPARACIÓN DIRECTA en contra de la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL y LA UNIDAD DE SALUD DE IBAGUE E.S.E, para lo cual eleva las siguientes:
PRETENSIONES
“1.- Que LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL,LA UNIDAD DE SALUD DE IBAGUE E.S.E., es responsable administrativamente por todos los perjuicios morales, materiales y daños a la vida de relación causados a NOHORA MILENA GALEANO
UNIDAD DE SALUD DE IBAGUE E.S.E., es responsable administrativamente por todos los perjuicios morales, materiales y daños a la vida de relación causados a NOHORA MILENA GALEANO BERMUDEZ, quien actúa en su nombre y en nombre y representación de
VICTOR HUGO LOPEZ GALEANO, DAYANA ALEJANDRA HERRERA
GALEANO; a LINA
MARITZA LOPEZ GALEANO, AURA ELISA LADINO, PEDRO MARIA HERRERA LADINO, MARIA AIDE HERRERA LADINO, YONSER HERRERA LADINO, la totalidad de los perjuicios morales, materiales y daños a la vida de relación, de conformidad con la liquidación que de ellos se haga más adelante.
3.- Que la demandada cumpla la sentencia en los términos del artícu lo l92 del C.P.A.C.A.
4.- Por las costas y gastos del proceso. “
Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes:
HECHOS
“ 1.- El señor EDILBERTO HERRERA (q.e.p.d.) estableció unión marital con la señora AURA ELISA LADINO, procreando al hoy occiso JEIMAN
HERRERA LADINO.
2.- La señora NOHORA MILENA GALEANO BERMUDEZ sostuvo relaciones con el señor HUGO ALBERTO LOPEZ SUAREZ, procreando a LINA
MARITZA LOPEZ GALEANO y VICTOR HUGO LOPEZ GALEANO.
3.- El hoy occiso JEIMAN HERRER A LADINO estableció unión marital de hecho con la señora NOHORA MILENA GALEANO BERMUDEZ, procreando a DAYANA ALEJANDRA HERRERA GALEANO. Es de anotar que el señor JEIMAN HERRERA LADINO, una vez estableció unión marital con la señora NOHORA MILENA, dio públi co trato de hijos de crianza a LINA MARITZA y VICTOR HUGO LOPEZ, los que a su vez le correspondieron dándole trato de padre de crianza también de manera
con la señora NOHORA MILENA, dio públi co trato de hijos de crianza a LINA MARITZA y VICTOR HUGO LOPEZ, los que a su vez le correspondieron dándole trato de padre de crianza también de manera pública puesto que estos contaban 7 y 6 años de edad respectivamente.Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-008-2014-00671-02 (0048-2019) Pedro María Ayde Ladino y otros Vs Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional – Unidad de Salud de Ibagué Tema: Falla del servicio traslado herido
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4.- El día 23 de marzo de 2.014, a eso de las 3 p.m., el señor JEIMAN HERRERA LADINO se dirigió a la casa de su cuñada y en el camino pasó a unas canchas de tejo ubicadas en el barrio Boquerón de Ibagué. Allí se encontró con unos amigos con quienes empezó a departir, de un momento a otro se formó una gresca entre 2 asistentes que HERERA LADINO trató de evitar, con tan mala suerte que uno de ellos, ALBEIRO CHILATRA OLAYA, lo agredió con arma blanca hiriéndolo en el lado izquierdo del pecho, zona de la clavícula.
Ocurrido lo anterior, llegaron al lugar de los hechos miembros de la Policía Nacional, quienes en lugar de conducir de manera urgente al herido a un centro de salud para que le brindaran los primeros auxilios, lo que hicieron fue someterlo a interro gatorio con el fin de conocer el origen de la trifulca y las personas que la habían ocasionado. En esa situación permanecieron poco más de media hora pese a la solicitud de
lo que hicieron fue someterlo a interro gatorio con el fin de conocer el origen de la trifulca y las personas que la habían ocasionado. En esa situación permanecieron poco más de media hora pese a la solicitud de la comunidad que pedía que de manera inmediata trasladaran al herido a una clínica para que pudieran atender sus heridas.
Luego de ese lapso, los policiales procedieron a llevarlo en un taxi manifestando que el único lugar en el que permitirían fuera atendido HERRERA LADINO sería en la USI E.S.E del sur, en Ibagué, ubicada en el barrio Ricaurte. Allí ingresó a las 4 de la tarde y luego del examen de rigor en la historia clínica se dejó constancia de que no había compromiso actual de lesión vascular y/o pulmonar. Así mismo, se procedió a suturar herida en 2 planos. Una vez finalizado el procedimiento se le dijo al paciente que se sentara e inmediatamente presento diaforesis, lipotimia y alteración de la conciencia, la herida empezó a sangrar a presión, dejándose constancia de que paciente presenta vómito y se ordena llevar como código azul a Saludcoop, siendo trasladado en una ambulancia de la USI. Finalmente se dice que el paciente es entregado a Saludcoop en malas condiciones generales, con pronóstico sombrío y signos vitales inestables. El paciente es ingresado a Saludcoop a las 5.15 p.m., lugar en el que alcanza a ser monitoreado, pero presenta paro cardiorrespiratorio que le produjo la muerte a las 5.30 p.m.
Lo anterior constituye una falla del servicio por que, en primer lugar, los miembros de la Policía Nacional perdieron un tiempo precioso para que
que le produjo la muerte a las 5.30 p.m.
Lo anterior constituye una falla del servicio por que, en primer lugar, los miembros de la Policía Nacional perdieron un tiempo precioso para que el afectado fuera atendido de manera oportuna y, en segundo lugar, porque la USI E.S.E. no prestó una atención médica idónea que la gravedad del caso ameritaba pues el paciente permaneció en las instalaciones de dicha entidad por espacio de 1 hora y 15 minutos sin que el personal médico y paramédico diagnosticara la gravedad de las lesiones, ni tampoco decidió remitirlo de inmediato a un centro de salud de mayor nivel en el que se le hubiese tratado acorde con la lex artis.Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-008-2014-00671-02 (0048-2019) Pedro María Ayde Ladino y otros Vs Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional – Unidad de Salud de Ibagué Tema: Falla del servicio traslado herido
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No obstante, se depreca la falla del servicio, el caso se puede enmarcar dentro de la teoría de la responsabilidad objetiva, si a bien lo tiene el fallador, de acuerdo con el principio iura novit curia.
5.- El extinto tenía familia representada por sus progenitora, hermanos, compañera permanente e hijos y lo ocurrido a su ser querido ha generado el natural dolor moral, perjuicio material y daño a la vida de relación, teniendo en cuenta las estrechas relaciones de afecto que existían entre los demandantes y el obitado . El occiso coadyuvaba al mantenimiento económico de su compañera permanente e hijos con el trabajo que
teniendo en cuenta las estrechas relaciones de afecto que existían entre los demandantes y el obitado . El occiso coadyuvaba al mantenimiento económico de su compañera permanente e hijos con el trabajo que desempeñaba como oficial de construcción, oficio con el que devengaba $ 1.200.000 mensual.
6.- Es de anotar que a raíz de los hechos enunciados, la Fi scalía General de la Nación inició investigación penal en contra de ALBEIRO CHILATRA OLAYA por el punible de homicidio en la persona de JEIMAN HERRERA
LADINO.
7.- Los familiares han otorgado poder para iniciar el medio de control.”
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
Mediante escrito visible a folios 51 a 54 del cartulario, el apoderado judicial de la demandada contestó, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, afirmando, que carecen de fundamentos de hecho y de derecho, por lo que solicita que se resuelvan desfavorablemente las suplicas del presente medio de control de reparación directa.
Manifiesta, que el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso es el de la falla del servicio , y en consecuencia no se cumpl irían con l os tres elementos para que configure la falla alegada en cabeza de la POLICIA NACIONAL, pues la sola afirmación en la demanda no es prueba fehaciente para dar por sentada la responsabilidad de la entidad que representa, como quiera que en el caso bajo estudio se configura el eximente de responsabilidad denominado CULPA EXCLUSIVA DE UN TERCERO AJENO A
LA ADMINISTRACIÓN.
Arguye, que la presencia policial en el lugar es un hecho cierto, pero refuta
quiera que en el caso bajo estudio se configura el eximente de responsabilidad denominado CULPA EXCLUSIVA DE UN TERCERO AJENO A
LA ADMINISTRACIÓN.
Arguye, que la presencia policial en el lugar es un hecho cierto, pero refuta el subjetivo e irreal aceveramiento en cuanto a que los agentes policiales estuvieron haciendo un interrogatorio de media hora, pues con solo mirar la atención médica que reposa en la historia clínica se dejó constancia que a su ingreso a la Unidad de Salud habían trascurrido tan solo 10 minutos desdeMedio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-008-2014-00671-02 (0048-2019) Pedro María Ayde Ladino y otros Vs Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional – Unidad de Salud de Ibagué Tema: Falla del servicio traslado herido
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que había sido apuñalado, por lo que una vez ingresó la Unidad de Salud del Sur de Ibagué, lo atendió y le brindó la atención médica idónea.
Insiste, que los miembros de la Policía Nacional acudieron a atender una riña en la que se encontraba como protagónico el señor JEIMAN HERRERA (q.e.p.d), en tal sentido, no hay evidencia que las novedades en su humanidad hayan sido causadas por los Agentes Policiales o que su actuar hubiese sido omisivo o negligente.
Respecto a los perjuicios materiales, señal a que no hay prueba de ingresos del señor JEIMAN HERRERA LADINO, por lo que no se justificarían las sumas de dinero solicitadas por este concepto.
Finalmente, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda, ante la
del señor JEIMAN HERRERA LADINO, por lo que no se justificarían las sumas de dinero solicitadas por este concepto.
Finalmente, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda, ante la ausencia de responsabilida d y al encontrarse probado el eximente de responsabilidad denominado CULPA EXCLUSIVA DE UN TERCERO AJENO A
LA ADMINISTRACIÓN.
UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ E.S.EUSI
Mediante apoderado judicial contestó la demanda, manifestando que se opone a todas y cada una de las pretensiones debido a que no hay elementos facticos, probatorios o jurídicos que permitan imputar responsabilidad a la Unidad de Salud de Ibagué por los perjuicios alegados. Señaló, que la atención prestada al señor JEIMAN HERRERA LADINO (q.e.p.d), fue oportuna y adecuada, afirmando, que no hubo acción u omisión que condujera a su muerte, ya que en el presente caso no hay nexo de causalidad entre los hechos y el daño.
Indica, que la USI es una Empresa social del Estado de primer nivel de atención, es decir , de baja comp lejidad., por lo que d entro de sus competencias atendió al paciente que llegó con una urgencia , siendo estabilizado, precisando, que de acuerdo a la historia clínica con la sola observación del paciente no se evidenciaba una lesión vascular o pulmonar, por tal razón se dispuso la remisión del paciente a la clínica de Saludcoop de segundo nivel, puesto que t ales lesiones deben ser descartadas o confirmadas con exámenes diagnóstico de RX, con los cuales no contaba la USI, al ser de primer nivel.
de segundo nivel, puesto que t ales lesiones deben ser descartadas o confirmadas con exámenes diagnóstico de RX, con los cuales no contaba la USI, al ser de primer nivel.
Señala, que al paciente lo atendieron conforme a la urgencia presentada, examinando su herida que no sangraba profusamente por lo que no parecía haber daño pulmonar, a nte ello lo estabilizaron y controlaron sus signos vitales canalizando suturando y ordenando la remisión a uno d e segundoMedio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-008-2014-00671-02 (0048-2019) Pedro María Ayde Ladino y otros Vs Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional – Unidad de Salud de Ibagué Tema: Falla del servicio traslado herido
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nivel para los exámenes de imagenología que valoraría la lesión más allá de lo que podía valorarse en la USI.
Afirma, que no hubo falla del servicio por parte de la U SI, ni falta de oportunidad, diligencia o atención al paciente puesto que siempre lo atendió dentro de sus competencias, pero ante la baja complejidad de la unidad de salud, se ordenó remitir a uno de segundo nivel, lo cual se encuentra debidamente acreditado a través de la historia clínica suscrita por el doctor Richard Palacio Ríos
En consecuencia, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda, afirmando, que no hubo falla del servicio médico por parte de la USI, ni falta de oportunidad, diligencia o atención al paciente, al haber atendido de forma y oportunamente al señor JEIMAN HERRERA LADINO (q.e.p.d).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
de oportunidad, diligencia o atención al paciente, al haber atendido de forma y oportunamente al señor JEIMAN HERRERA LADINO (q.e.p.d).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió negar las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo lo siguiente:
“(…)
Bajo las anteriores premisas y, a la luz de los requisitos de la falla del servicio originada en la omisión de la administración en el cumplimiento de una obligación impuesta por la ley, el Despacho no encuentra la configuración de la mentada falla, toda v ez que del exiguo material probatorio se advierte que el mismo no se trató de un hecho previsible por la Policía Nacional, pues, una vez es dada la "notitia ciminis"a la demandada, la misma, de conformidad con las pruebas obrantes dentro del sublite, efectuó, el procedimiento mediante los mecanismos dados por la Ley para ello.
En ese sentido es preciso señalar que, a pesar de que en la accionada radicaba el servicio de seguridad, vigilancia y cuidado, el acto violento de que fue víctima el señor Ladino Jei man el día 23 de marzo de 2014, fue imprevisible e irresistible para los miembros de la Policía Nacional, ora por que no se probó dentro del sublite que dicha institución hubiera tenido conocimiento previo de una riña callejera en el establecimiento públic o donde ocurrieron los hechos materia de análisis o que no se hubiesen adoptado las medidas de prevención y protección tendientes a garantizar su amparo como quiera que la misma fue aislada de una situación de
donde ocurrieron los hechos materia de análisis o que no se hubiesen adoptado las medidas de prevención y protección tendientes a garantizar su amparo como quiera que la misma fue aislada de una situación de riesgo y violencia generalizada en el sector, ora por que ante las voces de auxilio de la población que da cuenta el informe policial sin objetar, el personal uniformado acudió al sitio y de conformidad con el artículo 33Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-008-2014-00671-02 (0048-2019) Pedro María Ayde Ladino y otros Vs Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional – Unidad de Salud de Ibagué Tema: Falla del servicio traslado herido
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de la norma en cita, procede, ante la ausencia de una ambulancia, a trasladar al señor Ladino Jeiman, en un vehículo de servicio público, tipo taxi en un tiempo que se estima razonable.
Razonable en la medida en que, pese a existir oficio de aclaración de la hora de atención en la USI del Sur en la historia clínica19, la línea de tiempo que se evidencia dentro de los hechos acreditados, advierten que la conducta victimizante ocurrió alrededor de las tres de la tarde (03:00 p.m.)20,los agentes de policía arribaron, por voces de auxilio, al lugar de los hechos a las "15:48 horas"21, y d e conformidad con la historia clínica22y el dictamen rendido por el Instituto de Medicina Legal "la hora de ingreso al centro de salud, ya que se encontró registro de varias horas, (...) fue a las 16:05, con cuadro de 10 mm de evolución."23,
clínica22y el dictamen rendido por el Instituto de Medicina Legal "la hora de ingreso al centro de salud, ya que se encontró registro de varias horas, (...) fue a las 16:05, con cuadro de 10 mm de evolución."23, desvirtuándose, en consecuencia, los argumentos expuestos por la parte actora, como quiera que, dentro del sublite lo que resulta probado es que el lapso que tomó el traslado del occiso fue de aproximadamente, quince minutos (15 min.) hasta llegar al primer centro médico.
Así las cosas, no existen en el expediente elementos probatorios que demuestren con claridad y certeza que la demandada haya incurrido en una falla del servicio por no haber trasladado oportunamente al occiso, pues se insiste, nada indica la existencia de llam adas telefónicas previas a la ocurrencia de los hechos frente a la cual le resultara exigible una actuación de contención; pues, si bien es cierto una declarante advierte que "la gente por ahí llamó a la policía", el Despacho observa que ese dicho da cuent a de "unos comentarios", sin identificar plenamente las llamadas realizadas o, a la persona o personas que en calidad de fuente directa realizaron las mismas, por tanto, ha de concluirse que, en este caso, el daño alegado por la actora no devino de una con ducta omisiva, descuidada o negligente y, en efecto, reprochable en cabeza de la Administración, contrario sensu, los mismos se produjeron como resultado de la actuación delincuencial y/o deliberada de un tercero, lo cual hace inviable, por supuesto, tener por probada la existencia de una falla en la prestación del servicio.
Administración, contrario sensu, los mismos se produjeron como resultado de la actuación delincuencial y/o deliberada de un tercero, lo cual hace inviable, por supuesto, tener por probada la existencia de una falla en la prestación del servicio.
Y si en gracia de discusión, se analizara el argumento que busca radicar en cabeza del personal uniformado funciones médicas, tales como determinar el nivel hospitalario al que debió ser traslado el señor Ladino en consideración a su estado de salud y lesiones infligidas, se advierte, de conformidad con la doctrina constitucional y contenciosa, que la Policía Nacional no estaba obligada a lo imposible y, por lo tanto, no le pueden ser imputados daños sobre los cuales no tenga una órbita funcional, ni de control —por acción u omisión —, pues ello conllevaría a la desnaturalización y/o extralimitación de sus competencias, con el perjuicio de hacer más gravosa la situación de terceros. (…)”Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-008-2014-00671-02 (0048-2019) Pedro María Ayde Ladino y otros Vs Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional – Unidad de Salud de Ibagué Tema: Falla del servicio traslado herido
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A su vez, el A Quo hizo un análisis ante una presunta perdida de oportunidad, para lo cual dijo:
“(…) En ese sentido, resulta inconsistente para el Despacho, que se pretenda endilgar responsabilidad a la USI demandada, por no haber previsto la complicación que se le presentó al paciente, cuando era claro que no contaba con elementos técnicos y de juicio qu e le permitieran
pretenda endilgar responsabilidad a la USI demandada, por no haber previsto la complicación que se le presentó al paciente, cuando era claro que no contaba con elementos técnicos y de juicio qu e le permitieran hacerlo, pues — como ya se indicó - no puede pasarse por alto que se trata de un hospital de primer nivel de atención y que de lo advertido por el paciente no había evidencia de ello, circunstancia esta última que encuentra sustento cientí fico en el dictamen rendido dentro del sublite cuando señala que "un paciente con una herida penetrante a tórax, inicialmente puede no manifestar signos de compromiso sistémico muy evidentes, (ingreso 10 mm n después de sufrir la herida) hasta que el neumo o el hemotorax se instauren y ocupen gran espacio en la cavidad torácica, produciendo síntomas y signos respiratorios y alteraciones hemodinámicas, que indiquen un mayor compromiso".
(…)
No cabe reproche alguno contra la demandada, pues de conformidad con el artículo 14 de la Ley Estatutaria No. 1751 del 16 de febrero de 2015, le está prohibido la negación de la prestación del servicio de salud28, y si se hubiera negado la prestación del servicio o, si se hubiera remitido la victima sin efectuar los prot ocolos necesarios, hoy, se le estaría enjuiciando por dicha omisión. Y si en gracia de discusión se permitiera endilgar responsabilidad en el traslado o su demora, con ocasión de alguna omisión por parte de la ambulancia, dentro del libelo se echa de menos la correspondiente prueba idónea que permita determinar la misma. Con todo, se advierte que al momento de valorar las
alguna omisión por parte de la ambulancia, dentro del libelo se echa de menos la correspondiente prueba idónea que permita determinar la misma. Con todo, se advierte que al momento de valorar las circunstancias en las que se desarrollaron los hechos, para adecuadas a la perspectiva del sometimiento del paciente a una reducción de s us probabilidades de recuperación o sobrevivencia, se evidencia que el aspecto aleatorio que sobresale en este análisis no conduce a determinar que hubo una falla en el servicio. (…)”
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación mediante escrito visto a folios 368 a 371 del cartulario, para lo cual solicita que se revoque la decisión tomada por el A Quo y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demand a, afirmando, que se encuentra probada la falla del servicio alegada.
El apoderado judicial de la parte demandante insiste en que se configura en los elementos para predicarse una falla del servicio po r parte de la PolicíaMedio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-008-2014-00671-02 (0048-2019) Pedro María Ayde Ladino y otros Vs Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional – Unidad de Salud de Ibagué Tema: Falla del servicio traslado herido
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Nacional, ante la tardanza en desplazar al herido a un centro de salud para que le brindaron los primeros auxilios, siendo llevado a la US I del sur de Ibagué, dónde ingreso a las 4 de la tarde y luego del examen de rigor en la
Nacional, ante la tardanza en desplazar al herido a un centro de salud para que le brindaron los primeros auxilios, siendo llevado a la US I del sur de Ibagué, dónde ingreso a las 4 de la tarde y luego del examen de rigor en la historia clínica se dejó constancia que no había compromiso actual de lesión vascular pulmonar, procediendo a suturar la herida en dos planos, y a las 5:15 fue ingresado a la clínica de Saludcoop lugar en el cual alcanzó a ser monitoreado pero presentó un paro cardiorespiratorio que le produjo la muerte a las 5:30 p.m.
Indica, que de acuerdo a lo señalado en la historia clínica la atención médica prestada al hoy occiso no fue la adecuada, en tanto, a que si se hubiera detectado por parte del personal médico la lesión vascular y o pulmonar que él padecía lo cual debió haberse hech o de manera urgente e inmediata, debieron haberlo remitido otra entidad de salud de mayor complejidad para tratar de salvarle la vida a través de una intervención quirúrgica, pero contrario a ello, sólo suturaron la herida lo que según la Lex artis, no era el tratamiento que se le debía dar a este tipo de herida, teniendo en cuenta que lo importante era salvarle la vida al Señor Herrera Ladino conta ndo con un diagnóstico cierto de la gravedad de sus heridas.
Manifestó que no comparte la decisión del A Q uo en razón a que pasa por alto que la atención brindada al hoy occiso no fue la adecuada, en tanto que minutos después de ocurrida la lesión del señor HERRERA LADINO (q.e.p.d) llegaron al lugar de los hechos miembros de la POLICIA NACIONAL, quienes
alto que la atención brindada al hoy occiso no fue la adecuada, en tanto que minutos después de ocurrida la lesión del señor HERRERA LADINO (q.e.p.d) llegaron al lugar de los hechos miembros de la POLICIA NACIONAL, quienes en lugar de conducir de manera urgente al herido al centro de salud para que le brindaran los primeros auxilios, lo que hicieron fue someterlo a interrogatorio con el fin de conocer e l origen de la trifulca y las personas que lo habían ocasionado . En esa situación permanecieron poco más de media hora pese a la solicitud de la comunidad que pedía que de manera inmediata trasladaran al herido a una clínica.
Por consiguiente, indica que la act uar desacertado de la demandada fue determinante para que el herido perdie ra la oportunidad de sobrevivir, ya que desde el punto de vista médico se procede a suturar una herida, esta operación médica conlleva un lapso de 20 a 30 m inutos, que en este caso resultó de ser d eterminante en el resultado del daño, si se tiene en cuenta que se perdió mucho tiempo, pues d e tal forma que si se hubiese diagnosticado acertadamente el verdadero estado de la herida del occiso, sin lugar a dudas hubiese sido remitid o el paciente a la e ntidad de salud correspondiente; sin embargo , eso no obedece a la realida d procesal, es decir, que al dar un diagnóstico desacertado aplicaron un tratamiento que no correspondía, lo que conllevó al resultado que es objeto del presente casoMedio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-008-2014-00671-02 (0048-2019)
no correspondía, lo que conllevó al resultado que es objeto del presente casoMedio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-008-2014-00671-02 (0048-2019) Pedro María Ayde Ladino y otros Vs Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional – Unidad de Salud de Ibagué Tema: Falla del servicio traslado herido
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bajo estudio, lo que permite evidenciar que se configura una pérdida de oportunidad.
En consecuencia, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, afirmando, que se configuran los elementos de responsabilidad para atribuirle la responsabilidad a las demandadas, por el fallecimiento del señor Herrera Ladino (q.e.p.d).
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, (fl. 379).
En auto del trece (13) de febrero de dos mil die cinueve (2019), se corrió traslado común a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Publico para que emitiera su concepto, (fl. 383).
Durante el término concedido, los apoderados judiciales de la parte actora y la entidad demandada allegaron sus alegatos de conclusión en escritos visto a folios 388 a 403 del plenario, donde reitera los argumentos esgrimidos en actuaciones anteriores.
la entidad demandada allegaron sus alegatos de conclusión en escritos visto a folios 388 a 403 del plenario, donde reitera los argumentos esgrimidos en actuaciones anteriores.
Por su parte, el representa nte del Ministerio Publico durante el té rmino concedido para emitir su concepto, guardó silencio.
CONSIDERACIONES
PARTE PROCESAL - COMPETENCIA
Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
El marco de competencia de esta segunda instancia está limitado por los motivos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora quien formula los mismos cargos expuestos en la demanda, razón suficiente para que se realice un estudio de responsabilidad completo.Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-008-2014-00671-02 (0048-2019) Pedro María Ayde Ladino y otros Vs Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional – Unidad de Salud de Ibagué Tema: Falla del servicio traslado herido
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PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico en el caso bajo estudio, se contrae a establecer, si hay lugar a imputarle algún tipo de responsabilidad a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL y LA UNIDAD DE SALUD DE IBAGUE E.S.E, por el fallecimiento del señor JEIMAN HERRERA LADINO (q.e.p.d), al presuntamente configurarse una falla en el servicio ante la tardanza durante el traslado del hoy occiso a un centro hospitalario, lo que produjo su muerte,
por el fallecimiento del señor JEIMAN HERRERA LADINO (q.e.p.d), al presuntamente configurarse una falla en el servicio ante la tardanza durante el traslado del hoy occiso a un centro hospitalario, lo que produjo su muerte, o si por el contrario, la sentencia de primera instancia estuvo ajustada a derecho y se deben negar las pretensiones de la demanda.
Dado el caso, que se declararé la responsabilidad de las demandadas, la Sala procederá a determinar cuál es el monto de la indemnización de perjuicios.
ASPECTO PREVIO RESPECTO DE LA RESPONSABILIDAD
Se desprende de los hechos y pretensiones de la demanda, que se ejercita del Medio de Control de Reparación Directa, prevista en el Art. 140 del Código de Procedimiento Administrativo y De Lo Contencioso Administrativo, como aquella que tiene cualquier persona para demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, omisió
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