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TA TOL - 73001-33-33-008-2014-00685-01 (2016-00186)-(10-05-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-008-2014-00685-01 (2016-00186)-(10-05-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: JOSE ALETH RUIZ CASTRO lbagué, diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación N°: N° Interno:

Medio de Control: Demandante:

Demandado: Tema: 73001-33-33-008-2014-00685-01

0186-2016.

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

JANETH CECILIA LONDOÑO LEAL

LA NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL Y OTRO

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA —

SANCIÓN MORATORIA DOCENTE.

IASUNTO A DECIDIR En cumplimiento a lo ordenado en providencia del 22 de febrero de 2018 proferida dentro de la acción de tutela con radicación 11001-03-15-000-2017-03446-00 por el

H. Consejo de Estado — Sala de lo Contencioso Administrativo — Sección Primera, procede ésta Sala de Decisión a emitir una nueva sentencia de segunda instancia,

así:

IIANTECEDENTES

1. Pretensiones (Fol. 12)

"DECLARACIONES Y CONDENAS.

PRIMERA. Que se DECLARE la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio número 2014RE5144 DEL 8 DE ABRIL DE 2014, notificado a la demandante el 5 DE MAYO DE 2014, el cual fue expedido por el Secretario de Educación Departamental del Tolima, negando el reconocimiento y pago de la MORA EN EL PAO Y/0 SANCIÓN MORATORIA por el no pago oportuno de las cesantías parciales y/o

MAYO DE 2014, el cual fue expedido por el Secretario de Educación Departamental del Tolima, negando el reconocimiento y pago de la MORA EN EL PAO Y/0 SANCIÓN MORATORIA por el no pago oportuno de las cesantías parciales y/o definitivas, que fue reclamada mediante petición radicada con el número 2014PQR12761 DEL 4 DE ABRIL DE 2014, por parte de la actora JANETH CECILIA

LONDOÑO LEAL.

SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho se sirva ordenar a la Nación-Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar la MORA EN EL PAGO Y/0 SANCIÓN MORATORIA por el no pago oportuno de la cesantías parciales y/o definitivas desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta un día antes del día en que se hizo efectivo el pago, consistente en un día de salado por cada día de mora. TERCERA. Que se ordene la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Indexar los valores resultantes del reconocimiento conforme los parámetros señalados en el artículo 187 del C.P.A.C.A.RAD. 7$001-33-33-008-20 11-00685-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JANETH CECILIA LONDOISTO LEAL VS NACIÓN MINIEDUCACION-FOMAG CUARTA. Que se condene a la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a dar cumplimiento a la sentencia conforme a lo señalado en el artículo 192 del C.P.A.C.A.

CUARTA. Que se condene a la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a dar cumplimiento a la sentencia conforme a lo señalado en el artículo 192 del C.P.A.C.A. QUINTA. Que, en el caso de emitirse una condena en abstracto, se ordene a la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 193 del C.P.A.C.A. SEXTA. Que se condene en costas a la demandada". 2.- Fundamentos fácticos (Fol. 12-13). Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado judicial de la parte demandante relacionó los siguientes supuestos facticos: El día 26 de junio de 2013, la demandante formuló derecho de petición en interés particular, solicitándole a la Nación-Min-Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio ordenar el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a las que tenía derecho en razón al tiempo y prestación de sus servicios como docente. Por medio de la Resolución N° 06005 del 2 de diciembre de 2013, expedida por el Secretario De Educación Y Cultura Departamental Del Tolima se accede a la solicitud en cuantía de $ 15.000.000 MCTE. De acuerdo a la certificación aportada, los valores reconocidos fueron pagados en forma extemporánea el día 5 de marzo de 2014, por medio de la entidad Bancaria BBVA, debiendo haber sido cancelados hasta el día 30 de septiembre de 2013. Por lo anterior, presentó ante la entidad accionada solicitud de reconocimiento y

en forma extemporánea el día 5 de marzo de 2014, por medio de la entidad Bancaria BBVA, debiendo haber sido cancelados hasta el día 30 de septiembre de 2013. Por lo anterior, presentó ante la entidad accionada solicitud de reconocimiento y pago de la Sanción Moratoria, bajo el radicado N° 2014PQR12761 del 4 de abril de 2014. A través del Acto administrativo contenido en el Oficio N° 2014RE5144 del 8 de abril de 2014, se resolvió negativamente la solicitud. 3.- Contestación de la demanda 3.1.- Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (Fols. 33-39). Obrando por intermedio de su vocera judicial, y encontrándose dentro de la oportunidad procesal; presentó escrito de contestación en los términos que a continuación se sintetizan: Desestimó la prosperidad de las suplicas incoadas por la actora, señalando que, el proceso de expedición del acto administrativo se adelantó con sujeción a las disposiciones procedimentales previstas por el Decreto 2831 del 2005, y demás normas de carácter constitucional, legal y reglamentarias, de tal forma que, no se advierte algún tipo de vicio de procedibilidad o la incursión de causales que permitan deducir una eventual declaratoria de nulidad absoluta. De otro lado manifestó que en virtud a las competencias, facultades y prohibiciones establecidas al Ministerio de Educación Nacional, le está vedado ordenar el reconocimiento y pago de la Indemnización que solicita el actor, lo anterior de acuerdo a las disposiciones previstas por las Leyes 962 del 2005 en concordancia del

establecidas al Ministerio de Educación Nacional, le está vedado ordenar el reconocimiento y pago de la Indemnización que solicita el actor, lo anterior de acuerdo a las disposiciones previstas por las Leyes 962 del 2005 en concordancia del Decreto 2831, en donde se establece que, el proceso de reconocimiento y pago deRAD. 7300 I-83-3S-00-20 11-00633-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JANETH CECILIA LONDONO LEAL VS NACIÓN MINIEDUCACIÓN-FOMAG los emolumentos prestacionales como Cesantías parciales y/o definitivas está a cargo de la Secretaría de Educación y Cultura Departamental como autoridad nominadora y responsable de las prestaciones sociales de su personal docente. Finalmente advirtió que, como lo dispone el contenido normativo de la Ley 1328 de 2009 en el evento de cancelar intereses por mora causados por obligaciones a cargo de la Nación o las entidades públicas, la indemnización de perjuicios o la sanción moratoria no excederá el doble del interés bancario corriente vigente al momento en que debió haberse efectuado el pago. Propuso como excepciones las que denominó como "prescripción", "inexistencia de la vulneración de principios legales" y "falta de legitimación por pasiva". 3.2. Departamento del Tolima. No contestó la demanda 4.- La sentencia apelada (Fols. 52-59) En sentencia calendada el día 18 de noviembre del 2015, el Juzgado Octavo del Administrativo Oral del Circuito de lbagué, profirió decisión de primer grado, mediante la cual, negó las pretensiones formuladas por el extremo activo y en consecuencia condenó a sufragar las costas procesales.

Administrativo Oral del Circuito de lbagué, profirió decisión de primer grado, mediante la cual, negó las pretensiones formuladas por el extremo activo y en consecuencia condenó a sufragar las costas procesales. Señaló que según el marco jurídico vigente en materia prestacional del personal docente contenido en la ley 91 de 1989, la ley 962 de 2005, la ley 715 de 2001, Decreto Nacional 2831 de 2005, y con base a los lineamientos y criterios propuestos por este Tribunal en Sala Plena de Oralidad, en sentencia proferida el 11 de septiembre de 2014, se consolidadla unificación de criterios de los que se sirve el despacho para concluir que el régimen especial o de carácter excepcional no consagró el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. Concluyó que no resulta acertado deducir la aplicación del régimen general en virtud del principio de favorabilidad, pues como ha quedado sentado en ambos regímenes se prevé el reconocimiento del emolumento o prestación, pero en materia prestacional del sector docente no se contempló la multicitada sanción moratoria. De tal manera que, acudir a la aplicación de criterios de Interpretación Extensivos para favorecer a los docentes con una disposición que fue reconocida exclusivamente para el régimen general de los servidores públicos conlleva a la flagrante vulneración de principios de legalidad, inescindibilidad normativa, y el principio de tipicidad. El recurso de apelación (Fols. 78-81). La sustentación que hace la recurrente se estructura a partir de la afirmación de que el despacho en primera instancia incurrió en error decisivo y determinante ya que en

El recurso de apelación (Fols. 78-81). La sustentación que hace la recurrente se estructura a partir de la afirmación de que el despacho en primera instancia incurrió en error decisivo y determinante ya que en lugar de dar solución al conflicto planteado, que según la pretensión era imponer a la parte demandada una sanción por la mora en el pago de las cesantías a que tenía derecho la accionante, con fundamento en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, considero que las cesantías de los docentes deben ser reconocidas por el régimen especial previsto en las Leyes 91 de 1989 y 812 de 2003, y como en ellas no se prevé la multicitada sanción, negó las pretensiones desconociendo que no se puede solucionar el problema jurídico acudiendo a la normafividad que regula el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías, pues estas ya habían sido reconocidas, liquidadas y pagadas, el asunto que ocupa para el caso en concreto es el hecho de estas se pagaron fuera del término legal, razón por la que se solicita laRAD. 730oi -3S<I3-0( 1s-20 1 1-4 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JANETH CECILIA LONDOÑO LEAL VS NACIÓN MINIEDUCACION-FOMAG sanción correspondiente establecida en beneficio de todos los trabajadores públicos y privados del país cuando se presenta una situación fáctica similar. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 16 de febrero de 2016, se admitió el recurso interpuesto por la parte demandante' y, dando cumplimiento a lo dispuesto por el numeral 4° del artículo

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 16 de febrero de 2016, se admitió el recurso interpuesto por la parte demandante' y, dando cumplimiento a lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del pasado 1° de marzo se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de conclusión2, oportunidad en la que solo concurrió la apoderada judicial de la parte demandantes, reiterando los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de apelación. El 04 de noviembre de 2016 esta Corporación dictó sentencia de segundo grado CONFIRMANDO la decisión recurrida, en cuanto negó las pretensiones de la demanda. Posteriormente, el 22 de febrero de 2018 el H. Consejo de Estado — Sala de lo Contencioso Administrativo — Sección Primera, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González dictó fallo de tutela dentro de la radicación 11001-03-15000-2017-03446-00 dejando sin efecto la decisión del 16 de mayo de 2016 proferida por este Tribunal, y ordenó proferir una nueva sentencia de segunda instancia. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Competencia Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces; asimismo, que son apelables las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos. Problema Jurídico.

corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces; asimismo, que son apelables las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos. Problema Jurídico. En esta oportunidad, consiste en determinar si la parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización por la mora en la liquidación (expedición del acto administrativo de reconocimiento) y consignación de las cesantías, o si por el contrario, a los docentes no se les aplica la legislación prevista en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, por encontrarse regulados por un régimen prestacional especial que no consagra dicha indemnización.

Tesis de las partes: 3.1. Tesis de la parte demandante: Refirió que debe condenarse a los demandados al pago y liquidación de la sanción de que trata la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006 correspondiente a un día de salario por cada día de retraso.

Ver Fol. 87. 2 Ver Fol, 89. 3 Ver Fols. 90-94.RAD. 73001-33-33-00S-2011-0068f,01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

JANETH CECILIA LONDONO LEAL VS NACIÓN MINIEDUCACIÓN-FOMAG 3.2. Tesis de la parte demandada: 3.2.1. Departamento del Tolima No contestó la demanda 3.2.2. Nación — Ministerio de Educación — FOMAG. Consideró que no hay lugar al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria en los términos solicitados, toda vez que la ley que se presume vinculante para la

No contestó la demanda 3.2.2. Nación — Ministerio de Educación — FOMAG. Consideró que no hay lugar al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria en los términos solicitados, toda vez que la ley que se presume vinculante para la demandante; contempla en sus disposiciones que los plazos allí estipulados, son con relación para el pago y no con los plazos para el trámite de las prestaciones económicas.

4. Tesis de la sala: Esta Sala de decisión, acogiendo a las directrices adoptadas sobre el particular por la

H. Corte Constitucional en Sentencia SU-336/17, considera que en el presente caso se debe acceder a las pretensiones de la demanda, como quiera que dicho precedente jurisprudencial de unificación consideró que al personal docente le es aplicable la Ley 1071 de 2006 en relación con la indemnización moratoria por el no pago oportuno del auxilio de cesantías. 4.1. Marco Jurisprudencial: La Corte Constitucional, en Sentencia de Unificación del 18 de mayo de 2017, C.P.

Iván Humberto Escrucería Mayolo, concluyó que la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006 le es aplicable a los docentes oficiales por considerarlos como empleados públicos, así en cuanto al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías consideró: "( ) 7. El régimen legal y jurisprudencial sobre el reconocimiento de la sanción moratoria en el pago de las cesantías de los docentes oficiales. 7.1. Régimen legal del pago de las cesantías de los docentes oficiales 7.1.1. Los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (en

sanción moratoria en el pago de las cesantías de los docentes oficiales. 7.1. Régimen legal del pago de las cesantías de los docentes oficiales 7.1.1. Los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG) se encuentran cobijados por un régimen especial contenido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989,4 en la cual se regula lo concemiente al pago de las cesantías y cuyo tenor dispone lo siguiente: "Artículo 15: Numeral 3. Cesantías.

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del Último año. a Para los docentes que se vinculen a partir del lo. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del lo. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin 4 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.RAD. 73001-33-33-008-2011-(1068.1-01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

JANETH CECILIA LONDOÑO LEAL VS NACIÓN MI N I EDUCACIÓN-FOMA(

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JANETH CECILIA LONDOÑO LEAL VS NACIÓN MI N I EDUCACIÓN-FOMA( retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional". La cita (sic) disposición nada establece sobre la sanción por la mora en la cancelación de dicha prestación social. Al no contemplar ese régimen especial disposición alguna que indique si los docentes del FOMAG son acreedores del pago de la sanción moratoria, surge el interrogante acerca de si tienen derecho a reclamar esa prestación y, de serio, con sustento en qué normatividad. La Ley 244 de 1995,5 modificada por la Ley 1071 de 20065, fijó los términos para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores del sector público, conforme a lo consagrado en el artículo 123 de la Carta Política'. Dicha normatividad estableció las condiciones para tramitar la solicitud, el pago de la prestación y el reconocimiento de la sanción por pago tardío, así: "Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella

"Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, /a entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa

lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, /a entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este". Según se observa, de la lectura de la norma no es posible concluir que la misma sea aplicable de manera directa a los docentes del FOMAG. Las disposiciones Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones. 6 Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantias definitivas o parciales a los servidores ¡zancos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. 7 "Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio".RAD. 73001-33-113-00N-201 t-00685-0 I NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JANETH CECILIA LONDOÑO LEAL VS NACIÓN MINIEDUCACION-FOMAG citadas desarrollan los requisitos y el procedimiento para el reconocimiento oportuno de las cesantías de los servidores públicos, sin especificar en su articulado si dentro de estos últimos se entienden comprendidos los docentes del sector oficial.

citadas desarrollan los requisitos y el procedimiento para el reconocimiento oportuno de las cesantías de los servidores públicos, sin especificar en su articulado si dentro de estos últimos se entienden comprendidos los docentes del sector oficial. Esta falta de claridad en la norma llevó a los docentes a acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el fin de que fuera en esa instancia y producto del desarrollo jurisprudencial donde se resolviera lo concerniente al pago de la sanción moratoria de las cesantías reconocidas a favor de los docentes estatales. No obstante, como se observará, la jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado no tiene una postura unificada sobre la materia, lo que ha generado que en ciertos casos se acceda a las pretensiones de los demandantes y, en otros, se nieguen sus solicitudes. A continuación, se hará referencia a las distintas posturas adoptadas por esa Corporación.

8. El régimen contenido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías a los servidores públicos es aplicable a los docentes oficiales. 8.1. Contextualización de la problemática 8.1.1. Como se expuso en acápites anteriores los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio están cobijados por un régimen especial contenido en la Ley 91 de 1989, que regula lo concerniente al reconocimiento de las cesantías. Sin embargo, esa normatividad no contempla si los docentes oficiales son acreedores del pago de la sanción moratoria de esa prestación.

Son numerosas las demandas que se han instaurado en la Jurisdicción

reconocimiento de las cesantías. Sin embargo, esa normatividad no contempla si los docentes oficiales son acreedores del pago de la sanción moratoria de esa prestación. Son numerosas las demandas que se han instaurado en la Jurisdicción Contencioso Administrativa con el fin de obtener el pago de dicha sanción. En muchos casos han accedido a esa clase de pretensiones; no obstante, de igual manera han sido adoptadas decisiones que niegan el pago de la sanción moratoria, situación que ha generado que los docentes acudan a la acción de tutela alegando la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad en las decisiones judiciales. La diferencia de los resultados en dichos procesos plantea una problemática de índole constitucional que podría llegar a afectar ciertas garantías fundamentales. Además del derecho a la igualdad alegado por los accionantes, la Sala encuentra que el análisis del asunto debe abordarse con base en la línea fijada por la Corte sobre la materia y a la luz de la preceptiva constitucional, particularmente, sobre el principio de favorabilidad para los trabajadores, con el fin de determinar si existe un desconocimiento directo de la Constitución. Bajo ese entendido, resulta pertinente explicar las razones por las cuales, a juicio de esta Corporación el régimen contenido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías a los servidores públicos es aplicable a los docentes oficiales. 8.2. Los docentes oficiales son acreedores de la sanción por la mora en el pago de las cesantías, de conformidad con lo establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.

8.2. Los docentes oficiales son acreedores de la sanción por la mora en el pago de las cesantías, de conformidad con lo establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. 8.2.1. El pago oportuno de las cesantías garantiza el reconocimiento efectivo de los derechos al trabajo y a la seguridad social.RAD. 73(10 -3S-33-00S-20 1-1-006s5-(11 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JANETH CECILIA LONDONO LEAL VS NACIÓN MINIEDUCACION-FOMAG La tardanza o falta de pago de las cesantías genera una afectación para el trabajador que desconoce a su vez otras garantías fundamentales y desdibuja el propósito mismo por el cual fueron establecidas a su favor. Según se expuso, el auxilio de las cesantías es un derecho irrenunciable de todo trabajador, que cumple con una importante función social ante la eventualidad del desempleo o para satisfacer otras necesidades vitales del trabajador y de su núcleo familiar Por su propia naturaleza jurídica, por ser una de las prestaciones sociales más importantes para los trabajadores y para su núcleo familiar, y por tratarse de un respaldo económico para el acceso a bienes y servicios, o como único sustento en caso de quedar cesante, la tardanza o falta de pago de las cesantías desestabiliza el bienestar social del trabajador y transgrede la finalidad por la cual fue instituida Precisamente, lo que se busca con el pago de esta prestación social es, por un lado, contribuir a la mengua de las cargas económicas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva y, por otro, en el caso del pago

Precisamente, lo que se busca con el pago de esta prestación social es, por un lado, contribuir a la mengua de las cargas económicas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva y, por otro, en el caso del pago parcial de cesantías, permitir al trabajador satisfacer otras necesidades. Es por ello, que la efectividad del derecho a la seguridad social se desdibuja cuando a pesar de reconocer que un trabajador, cualquiera sea su naturaleza, tiene derecho al pago de sus cesantías, el Estado o el empleador demora su pago durante un término indefinido, que haría aún más gravosa su condición de trabajador cesante. Por ser un derecho del cual es sujeto todo trabajador sin distinción alguna la Sala concluye que en aplicación de los postulados constitucionales, la jurisprudencia de esta Corporación sobre la naturaleza de las cesantías y a la luz de los tratados internacionales ratificados por Colombia, a los docentes oficiales les es aplicable el régimen general contenido en la Ley 244 de 1995, modificado por la Ley 1071 de 2006, que contempla la posibilidad de reconocer a favor de estos la sanción por el pago tardío de las cesantías previamente reconocidas. 8.2.2. El propósito del legislador al implementar el auxilio de cesantía así como la sanción por la mora en el pago de la misma, fue garantizar los derechos a la seguridad social y al pago oportuno de las prestaciones sociales de los trabajadores, tanto del sector público como del privado, a través de la implementación de un mecanismo ágil para la cancelación de un sustento que se toma básico para aquellos y sus familias. 8.2.2.1. En la exposición de motivos que acompañó al proyecto de ley que dio

implementación de un mecanismo ágil para la cancelación de un sustento que se toma básico para aquellos y sus familias. 8.2.2.1. En la exposición de motivos que acompañó al proyecto de ley que dio origen a la Ley 91 de 1989 "por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio", se señaló que este era puesto a consideración con el ánimo de poner fin a las fallas administrativas que constantemente obstaculizaban el pago oportuno de las prestaciones sociales y los servicios médico asistenciales del personal docente y administrativo oficial del país, de crear un mecanismo ágil y eficaz para efectuar tales pagos y de garantizar el buen manejo de los dineros recaudados a través de un Fondo Especiala. Por su parte, el legislador expuso como motivos para la promulgación de la Ley 244 de 1995 "por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones", los siguientes: "La vida diaria enseña que una persona especialmente en relación a los servidores públicos, comienza un largo proceso de burocracia y de tramitología para lograr el cobro de sus cesantías, bien porque requiera la liquidación parcial o porque ha terminado su vinculación laboral con la administración; circunstancias éstas que traen consigo, como es sabido, la posibilidad y 8 Exposición de motivos de la Ley 91 de 1981. Cfr. Sentencia C-393 de 2011.RAD. 73001-33-33-008-2011410685-01

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