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TA TOL - 73001-33-33-008-2015-00-374-01-(01-09-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-008-2015-00-374-01-(01-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

IBAGUÉ — TOLIMA SALA DE CONJUECES lbagué, — 1 SEP. 2021

CONJUEZ PONENTE:

REFERENCIA:

RADICACION No:

DEMANDANTE:

DEMANDADA:

DIEGO ANDRÉS SOTOMAYOR SEGREFtA.

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 73001-33-33-008-2015-00-374-01

CARLOS MIGUEL GRAST LOZANO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES La sala Conoce del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 13 de Enero de 2017 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de lbagué —, que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por el Doctor CARLOS MIGUEL GRAST LOZANO contra LA

ADINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES.

ANTECEDENTES Previa las siguientes consideraciones a saber, las cuales son de tal importancia que legitiman a la presente sala de conjueces de proferir el presente fallo de segunda instancia así: El demandante promovió la Acción Contenciosa referenciada, correspondiéndole al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de lbagué — Tolima, según consta en el acta de reparto visible a folio 1 del expediente, la titular del despacho, mediante auto del 7 de octubre de 2015, admitió la demanda (FI. 63), la cual fue notificada en legal forma y surtido el traslado, no fue respondida por la parte accionada según consta a folio 73 del expediente.

(FI. 63), la cual fue notificada en legal forma y surtido el traslado, no fue respondida por la parte accionada según consta a folio 73 del expediente. Mediante decisión del 13 de enero de 2017, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de lbagué, negó a las pretensiones de la demanda (Fls. 94105). Contra la citada decisión, la parte demandante a través de su apoderado judicial, interpuso y sustentó recurso de apelación dentro del término legal (Fls.110 a 114). Remitido el expediente al Honorable Tribunal Administrativo del Tolima por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de lbagué y correspondiendo su conocimiento al despacho del Dr.

CARLOS DANIEL BUITRAGO CHAVEZ.

Posteriormente, los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima mediante auto del 09 de Agosto de 2017, se declararon impedidos para continuar su conocimiento en virtud a tener interés directo en el resultado de la misma (Fls 173 a 174). Surtido el trámite procesal, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado através de decisión proferida el 05 de Octubrede 2017, resolvió aceptar el citado impedimento y en consecuencia declaró separados del conocimiento del asunto en mención a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima (Fls 179 a 180). En diligencia realizada el 23 de Abril de 2018 se llevó a cabo el Sorteo de Conjueces por parte del Tribunal Administrativo del Tolima, resultando seleccionados los doctores JUAN CARLOS CASTAÑO POSADA, RUBEN DARIO GOMEZ y JORGE ANDRES PAEZ, a quien correspondió actuar como

Tribunal Administrativo del Tolima, resultando seleccionados los doctores JUAN CARLOS CASTAÑO POSADA, RUBEN DARIO GOMEZ y JORGE ANDRES PAEZ, a quien correspondió actuar como Conjuez Ponente (FI. 192), admitiendo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante contra la sentencia del 13 de Enero de 2017 mediante la cual se negó a las pretensiones de la demanda y ordenando a su vez, mediante proveído del 19 de Abril de 2019 (FI 204), correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión. Encontrándose el proceso para dictar sentido del fallo de segunda instancia, mediante diligencia de fecha 7 de Octubre de 2020, fueron designados como Juez AdHoc al Doctor DIEGO ANDRÉS SOTOMAYOR SEGRERA, a quien correspondió actuar como Conjuez ponente y al Doctor DARIO RODRIGUEZ DEVIA (FI 243). De lo anteriormente expuesto se llega a la conclusión inequívoca e inexorable de que el suscrito conjuez ponente y sus magistrados integrantes de sala se encuentran debidamente y legalmente legitimados para proferir la correspondiente sentencia de segunda instancia, para lo cual se retoma las pretensiones y los hechos de la demanda así: PRETENSIONES "PRIMERA.- Que se declare NULIDAD PARCIAL de la resolución No. GNR 353014 del 12 de diciembre de 2013, por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez, proferida por la Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones y la VPB 38080 del 27 de abril de 2015, por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución No. GNR 353014

proferida por la Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones y la VPB 38080 del 27 de abril de 2015, por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución No. GNR 353014 del 12 de diciembre de 2013 y se revoca la resolución No. GNR 274398 del 1 de agosto de 2014, proferida por la Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la declaración anterior, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES, a reliquidar la pensión mensual vitalicia de vejez de mi poderdante CARLOS MIGUEL GRAST LOZANO, con el mayor sueldo devengado durante el último año de servicio, incluyendo la totalidad de los factores salariales como son: sueldo, prima de antigüedad, prima especial de servicios, bonificación judicial, bonificación por actividad judicial, bonificación por servicios y las primas de servicios, vacaciones y navidad, como funcionario de la Rama Judicial, a que tengo derecho, por encontrarme dentro del régimen especial de que tratan los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978. TERCERA.- Que al liquidarse la condena se tenga en cuenta por la entidad demandada el ajuste y/o el incremento al valor conforme al aumento anual del salario mínimo decretado por el Gobierno Nacional y/o I.P.C. y a la devaluación monetaria certificados por el Banco de la República y el DANE, respectivamente. CUARTA.- Que se prevenga a la entidad demandada sobre su obligación legal de dar cumplimiento al fallo definitivo en los términos y con las formalidades establecidas en el artículo 192 del C.P.A.C.A.

respectivamente. CUARTA.- Que se prevenga a la entidad demandada sobre su obligación legal de dar cumplimiento al fallo definitivo en los términos y con las formalidades establecidas en el artículo 192 del C.P.A.C.A. QUINTA.- Que se condene en costas a la entidad demandada." El anterior petitum se sustenta en los siguientes,HECHOS "El señor CARLOS MIGUEL GRAST LOZANO, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.108.565, lleva laborando en la Rama Judicial desde el 1 de junio de 1978 hasta la fecha, habiendo adquirido el derecho legal a la pensión de jubilación y asilo solicitó a Colpensiones, quien expidió la Resolución No. GNR 353014 del 12 de diciembre de 2013, por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión por vejez, en cuantía de $2.305.533, efectiva a partir del 1 de diciembre de 2013. El 3 de enero de 2014, mi poderdante interpuso los recursos de reposición y apelación, los que fueron resueltos mediante resolución No. GNR 274398 del 1 de agosto de 2014, resolviendo la reposición y confirmando la decisión impugnada, y con resolución No. VPB 38080 del 27 de abril de 2015, resuelven la apelación, ordenando modificar la resolución GNR 353014 del 12 de diciembre de 2013, y se revoca la resolución No. GNR 274398 del 1 de agosto de 2014, aumentando la cuantía de la mesada a la suma de $4.548.000, de conformidad al Decreto 546 de 1971.

agosto de 2014, aumentando la cuantía de la mesada a la suma de $4.548.000, de conformidad al Decreto 546 de 1971. Sin embargo, Colpensiones en la resolución No. VPB 38080 del 27 de abril de 2015, no indica que factores salariales habían tomado en cuenta para determinar la prestación pensional de mi poderdante." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante mediante su apoderado judicial señala como normas violadas y su correspondiente concepto de la violación la Constitución Política: Preámbulo, artículos 5, 6, 13, 29, 40, 48, 53, 90; C.P.A.C.A., artículos 13, 103, 104, 106, 107, 124, 125, 135, 136, 138 y siguientes y concordantes, Ley 33 de 1985, Ley 100 de 1993, artículos 11, 150 y 289; Decreto Ley 546 de 1971, artículo 60; y Decreto 717 de 1978, artículo 12. Comienza por exponer el actor que, la Constitución Política protege los principios fundamentales, los derechos, las garantías y los deberes, la organización del estado y trae otras normas y disposiciones de carácter general innovadoras de protección al ciudadano, por lo que, los actos impugnados violan estas normas conjuntamente con el artículo 13 de la Constitución Política, pues existe ostensible discriminación en el derecho inalienable y fundamental que tenía y tiene mi mandante al sustento y al de su familia al negarle el pleno derecho a que se le tuviera en cuenta todos los factores salariales para la reliquidación de su pensión vitalicia de jubilación, tales como son: el mayor sueldo devengado

de su familia al negarle el pleno derecho a que se le tuviera en cuenta todos los factores salariales para la reliquidación de su pensión vitalicia de jubilación, tales como son: el mayor sueldo devengado durante el último año de servicios, sueldo, prima de antigüedad, subsidio de alimentación, bonificación por servicios y las primas de navidad, servicios, vacaciones, productividad y toda otra asignación que gozare como factor salarial. El régimen de derecho presupone entonces que los actos del Estado se deben realizar dentro de las normas legales y constitucionales sin controvertir la intención del legislador, no pudiendo restringir las libertades y los derechos consagrados por la misma Constitución Política. El ejercicio del poder, entonces, debe hacerse dentro de dicho margen. El rebosamiento de los límites, cuando las facultades que se tienen se ejercen lesionados derechos, implica falsa motivación, vicio oculto y/o desviación de poder, además de violación de las precisas normas constitucionales y legales, entre tales derechos están los anteriormente citados. Al respecto, El Consejo de Estado mediante sentencia del 28 de octubre de 1993, con ponencia de la Dra. DOLLY PEDRAZA DE ARENAS, expediente 5244, así como las sentencias de 28 de mayo de 1996 y 26 de febrero de 1998 proferidas por el Tribunal Administrativo del Tolima en los procesos radicados bajo los Nos. 12132 y 15169, respectivamente, seguidos contra la misma entidaddemandada, en los cuales se han resuelto situaciones similares a las que son materia de controversia ahora, en forma totalmente favorable a las pretensiones de los demandantes, antiguos servidores de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público a quienes CAJANAL les había negado el

ahora, en forma totalmente favorable a las pretensiones de los demandantes, antiguos servidores de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público a quienes CAJANAL les había negado el reconocimiento y pago de estos factores salariales como imputables al monto definitivo a la pensión vitalicia de jubilación. Como la entidad demandada en forma obstinada y arbitraria ha venido sosteniendo que a los empleados de la Rama Jurisdiccional con derecho al régimen excepcional no se les puede reconocer las doceavas partes de las primas de navidad, semestral, de vacaciones, alimentación, transporte, bonificación por servicios y la prima especial por altos riesgos de que trata el artículo 2°, numeral 2° del Decreto 1835 de 1994, como factor salarial para la fijación del monto de la pensión vitalicia de jubilación,alegando que el art. 1° de la Ley 62 de 1985, modificatorio del art. 3° de la Ley 33 de 1985, no contempla esa posibilidad, además que no se acredita el pago de los aportes sobre dichos factores, para controvertir aquella equivocada apreciación, hago referencia a algunos apartes pertinentes de la sentencia del Consejo de Estado así: "La pensión de jubilación para funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, según el art. 7 del Decreto 546 de 1971 se liquidará en la forma ordinaria establecida para los empleados de la Rama Administrativo del Poder Público, a menos que hubieren prestados sus servicios por lo menos diez años a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público o a ambas actividades, pues en este caso por disposición del art. 6 del mismo Decreto, tiene derecho a una pensión equivalente al

a menos que hubieren prestados sus servicios por lo menos diez años a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público o a ambas actividades, pues en este caso por disposición del art. 6 del mismo Decreto, tiene derecho a una pensión equivalente al "75% de la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicios en las actividades citadas", lo cual constituye un régimen especial". "El artículo 12 del Decreto 717 de 1978 señala algunos factores de salario para la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público, pero establece un principio general: que además "de la asignación básica mensual fijada por la Ley para cada empleado, constituye factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario o empleado como retribución a sus servicios" "Entonces, "la asignación mensual más elevada" para efectos para determinar la base de la pensión de jubilación al régimen salarial de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, incluye la asignación básica mensual fijada por la Ley para el empleo y todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución de sus servicios a menos, claro está, que se trate de un factor expresamente excluido por la Ley, como la prima para Jueces y Magistrados de la Rama y algunos funcionarios del Ministerio Público creada por la Ley 48 de 1992. "concluye por tanto la Sala que habiendo probado el accionan te que tenía derecho especial de pensión de jubilación establecido por la Ley para la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público y que en la liquidación de esta prestación no se le tuvo en cuenta

"concluye por tanto la Sala que habiendo probado el accionan te que tenía derecho especial de pensión de jubilación establecido por la Ley para la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público y que en la liquidación de esta prestación no se le tuvo en cuenta las primas de servicios, vacaciones y semestral que según el art. 12 del Decreto 717 de 1978 como factor salarial ni el valor total de la prima ascensional devengada, habrá lugar acceder a las pretensiones de la demanda" Al respecto, El Art. 6° del Decreto 546 de 1971, expresa: "Los funcionarios y empleados a que se refiere este decreto tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad sin son hombres, y de 50 si son mujeres, y cumplir veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente en la rama jurisdiccional o al Ministerio Público, o ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de laasignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios en las actividades citadas". Adicionalmente aduce que, para cumplir con el ordenamiento antes citado y teniendo en cuenta que la jurisdicción contenciosa administrativa y la Corte Constitucional se han pronunciado reiteradamente en forma afirmativa acerca del derecho que les asiste a los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, entre los cuales se cuentan los de la Fiscalía General de la Nación, para que se les tenga en cuenta todos los factores salariales dévengados durante el último año de servicios para la cuantificación de su pensión de jubilación, y en forma específica a la vigencia

Nación, para que se les tenga en cuenta todos los factores salariales dévengados durante el último año de servicios para la cuantificación de su pensión de jubilación, y en forma específica a la vigencia y aplicación preferente de lo estipulado en el Decreto Ley 546 de 1971, cumplo con el deber de citar algunos de los precedentes jurisprudenciales que existen y benefician ami poderdante para que sean tenidos en cuenta: La Circular No. 054 del 3 de noviembre del 2010, de la Procuraduría General de la Nación, dirigida a los Ministerios de la Protección Social, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Cajanal en Liquidación, Seguro Social, Fondo de Pensiones y Servidores que administren el régimen de prima media, donde se pronunció sobre tel particular expresando que se han venido reconociendo las pensiones con desconocimiento de las normas y jurisprudencias sobre la aplicación integral al régimen pensional a que viene afiliado el peticionario es decir, no se tiene en cuenta el principio de inescindibilidad de la norma jurídica y conmina a las entidades encargadas del reconocimiento de las pensiones del Régimen de prima media, sobre la necesidad de cumplir la normativa en materia pensional "respetar los derechos adquiridos, aplicar el régimen de transición en su integridad que le asiste al peticionario y cumplir los precedentes jurisprudencialeC Corte Constitucional: Sentencias T-571 de 2002; T-631 de 2002; T-169 de 2003; T-80 de 2004; T-386 de 2005; T-236 de 2006; T-529 del 2007; T-251 de 2007; T-180 de 2008; T-610 de 2009 y T-948 de 2009.

2004; T-386 de 2005; T-236 de 2006; T-529 del 2007; T-251 de 2007; T-180 de 2008; T-610 de 2009 y T-948 de 2009. Consejo de Estado — Sección Segunda — Sub sección A: Sentencias del 27 de abril del 2006, Consejero Ponente Dr. JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE y 16 de agosto del 2001, Consejero Ponente Dr. NICOLAS PAJARO, Ref. 2644/99; Sección Segunda Sub sección B: Consejero Ponente Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE, sentencia del 26 de marzo del 2010; Consejera Dra. ANA MARGARITA OLAYA FORERO, sentencia de 21 de junio del 2007, Rad. 950/06; Consejero Dr. ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO, sentencia del 21 de julio del 2007, y Consejero Dr. TARCISIO CACERES TORO, sentencia del 4 de mayo del 2006, Rad. 2052/04. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de lbagué, el 13 de enero de 2017, negó las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva del fallo de primera instancia, condenó en costas y fijó agencias en derecho por un valor de cien mil pesos ($100.000).

ARGUMENTOS DEL DESPACHO: A juicio de la Juez ad hoc, se debía negar las pretensiones de la demanda, en los términos del

precedente de la Honorable Corte Constitucional y que comprende las sentencias C258 de 2013, T078 de 2014 y SU —230 de 2015. Argumenta que, la reliquidación de pensión y los factores salariales cuya incorporación se procura, no cuenta con soporte normativo, dado a que, de un lado, no corresponden al promedio de lo devengado en el término previsto en el inciso 3° del artículo 36, de la Ley 100, y de otro lado, el Decreto 1158 de 1194 reglamentario de la Ley 10. De 1993, señala los factores de salario de los servidores públicos incorporados al Sistema General de Pensiones que constituyen ña besa para calcular cotizaciones en el mismo, y dentro de él, no se hallan los conceptos solicitaos en la demanda.EL RECURSO DE APELACIÓN: Mediante escrito obrantes a folio 110 a 114 del expediente, el demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque el fallo, y en consecuencia se ordene la rehquidación de la pensión de la vejez del demandante. Al respecto, argumenta que el Decreto 546 de 1971, claramente dispone que, es aplicable pata aquellos servidores que hubiesen prestado sus servicios durante 20 años, de los cuales por lo menos 10 hubiera sido en forma exclusiva a la Rama Jurisdiccional o Ministerio Público, y que llegaran a los 50 años de edad para las mujeres o 55 para los hombres, aspectos que cumple a cabalidad mi poderdante, pues lleva laborando más 37 años en la Rama Judicial, y actualmente cuenta con más de 60 años de edad. Igualmente aduce que, para el 1 del 994, mi poderdante, tenía más de 40 años de edad más de 15

poderdante, pues lleva laborando más 37 años en la Rama Judicial, y actualmente cuenta con más de 60 años de edad. Igualmente aduce que, para el 1 del 994, mi poderdante, tenía más de 40 años de edad más de 15 años de servicios laborados y cotizados en el Rama Judicial, por lo que se encuentra amparado por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que se le debe aplicar el Decreto 546 de 1971, por cumplir con los requisitos exigidos por la norma. Conforme al impedimento declarado por los Magistrados del Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, el Consejo de Estado ordenó sortear ante la lista de Conjueces el conocimiento del recurso, y en diligencia del 23 de abril de 2018, se designó a los conjueces JUAN CARLOS CASTAÑO POSADA, RUBEN DARIO GOMEZ y JORGE ANDRES PAEZ, a quien correspondió actuar como Conjuez Ponente , admitiendo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante contra la sentencia del 13 de Enero de 2017 mediante la cual se negó a las pretensiones de la demanda y ordenando a su vez, mediante proveído del 19 de Abril de 2019, correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante en escrito visto a folio 206, alega de conclusión, ratificándose en todos y cada uno de los argumentos expuestos en la demanda, en la contestación de las excepciones propuestas, alegato de conclusión y recurso de apelación y solicita que se acceda las pretensiones del demandante.

uno de los argumentos expuestos en la demanda, en la contestación de las excepciones propuestas, alegato de conclusión y recurso de apelación y solicita que se acceda las pretensiones del demandante. La parte demandada en memorial visible folio 207, alega de conclusión, ratificándose en todos y cada uno de los argumentos de la contestación de la demanda y alegatos de conclusión y solicita se confirme la sentencia proferida el 13 de enero de 2017. Vencido el término de traslado para alegar de conclusión, procede la sala a resolver de fondo la apelación impetrada previa las siguientes: CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con los hechos y pretensiones relacionadas, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Dr. Carlos Miguel Grast Lozano, tiene derecho ala reliquidación de la pensión, con el mayor sueldo devengado durante el último año de servicio, incluyendo la totalidad de los factores salariales como son: sueldo, prima de antigüedad, prima especial de servicios, bonificación judicial, bonificación por actividad judicial, bonificado por servicios y las primas de servicios, vacaciones y navidad, por encontrarse dentro del régimen especial de que tratan los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978.DE LO PROBADO DENTRO DEL PROCESO Conforme a la valoración probatoria realizada sobre cada uno de los documentos contenidos en el expediente debidamente incorporados como prueba se logra establecer que el señor CARLOS MIGUEL GRAST LOZANO, nació el 18 de septiembre de 1956, según copia de la cedula de ciudadanía que obra a folio 3. Que, de conformidad con las certificaciones laborales, y certificado de salarios mes a mes, expedida

MIGUEL GRAST LOZANO, nació el 18 de septiembre de 1956, según copia de la cedula de ciudadanía que obra a folio 3. Que, de conformidad con las certificaciones laborales, y certificado de salarios mes a mes, expedida por la Rama Judicial — Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, visible a folios 29 - 34 del expediente, los servicios que prestó se discriminan así: Del 01 de junio de 1978 al 10 de julio de 1978, como oficial mayor, Del 23 de diciembre de 1978 al 30 de octubre de 1992, como Técnico Judicial, Del 01 de enero de 2007 al 31 de marzo de 2007, como Juez, Del 04 de junio de 2007 al 12 de noviembre de 2012, como Juez, Del 18 de diciembre de 2012 al 11 de enero de 2013, como Juez, Del 05 de febrero de 2013 al 19 de mayo de 2013, como Juez, Del 11 de junio de 2013 al 05 de julio de 2013, como Juez, Del 02 de septiembre de 2013 al 26 de septiembre de 2013, como Juez, Del 01 de octubre de 2013 al 31 de julio de 2013, como Juez. Que mediante Resolución GNR 353014 del 12 de diciembre de 2013, se le reconoció la pensión vitalicia de vejez al señor CARLOS MIGUEL GRAST LOZANO, desde el 01 de diciembre de 2013, como se avizora a folios 5 al 9 del expediente. Que mediante Resolución GNR 274398 del 01 de agosto de 2014 y VPB 38080 del 27 de abril de

como se avizora a folios 5 al 9 del expediente. Que mediante Resolución GNR 274398 del 01 de agosto de 2014 y VPB 38080 del 27 de abril de 2015, revoco la Resolución GNR 353014 del 12 de diciembre de 2013, y ordeno la reliquidación de la pensión del demandante, por el valor de 2015 de $4.548.000 pesos, como se avizora a folios 10 a 14 del expediente. CUESTIÓN DE FONDO En cuanto al fondo del asunto, encuentra la sala que, la decisión va encaminada a confirmar la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de lbagué, el cual negó las pretensiones incoadas en la demanda. Conforme lo expuesto, se torna más que necesario indispensable traer a colación el artículo 6° del Decreto No. 546 de 1971, que preceptúa los elementos para que se re liquidé la pensión, conforme lo pretendido por la parte demandante, lo siguiente: "(...) ARTÍCULO 6°. Los funcionados y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales 10 hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas. (...)"No obstante, la aplicación de esta norma se encuentra supeditada a las reglas del régimen de

de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas. (...)"No obstante, la aplicación de esta norma se encuentra supeditada a las reglas del régimen de transición contempladas en los incisos 2° y 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993: ...) La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les fa liare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. En ese orden de ideas, el ingreso base de liquidación, tanto en lo relativo a los conceptos salariales que lo integran como en lo que respecta al marco temporal del cálculo, no son aspectos sometidos a remisión, sino que se rigen por lo dispuesto en el inciso 3° precitado. Esta conclusión se deriva de la

que lo integran como en lo que respecta al marco temporal del cálculo, no son aspectos sometidos a remisión, sino que se rigen por lo dispuesto en el inciso 3° precitado. Esta conclusión se deriva de la interpretación que la Corte Constitucional fijó en múltiples providencias frente texto de la Ley 100 de 1993, comenzando por la sentencia 0-258 de 2013 y fue extendida a todos los beneficiarios del régimen de transición en virtud de la Sentencia SU-230 de 2015. En la sentencia C-258 de 2013, la Corte señaló la regla de aplicación del IBL en el siguiente sentido: "En vista de que (i) no permitir la aplicación ultractiva de las reglas de IBL de los regímenes pensionales vigentes antes de la Ley 100 &e el propósito original del Legislador; (h) por medio del artículo 21 y del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100, el Legislador buscó unificar las reglas de IBL en el régimen de prima media; (ih) ese propósito de unificación coincide con los objetivos perseguidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, especificamente con los de crear reglas uniformes que eliminen privilegios injustificados y permitan diseñar mecanismos que aseguren la sostenibilidad del sistema -de ahí que la reforma mencione expresamente el artículo 36 de la Ley 100 - la Sala considera que en este caso el vacío que dejará la declaración de inexequibilidad de la expresión "durante el último año" debe ser llenado acudiendo a las reglas generales previstas en las dos disposiciones de la Ley 100 referidas. En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia, además de declarar inexequible la expresión "durante el último año" contenida en el artículo 17 de la Ley 4

previstas en las dos disposiciones de la Ley 100 referidas. En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia, además de declarar inexequible la expresión "durante el último año" contenida en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, la exequibilidad del resto del precepto será condicionada a que se entienda que las reglas sobre IBL aplicables a todos los beneficiarios de ese régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso."Si bien en esa oportunidad la Cor

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