TA TOL - 73001-33-33-008-2015-00055-01 (2017-00154)-(17-05-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-008-2015-00055-01 (2017-00154)-(17-05-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL AbMii(ITSTRÁM DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS lbague, diecisiete (17) de mayo del dos mil dieciocho (2018)
Expediente: Medio de Control:
Demandante: Demandado: Tema: 73001-33-33-008-2015-00055-01 (0154-2017)
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
GLADYS INÉS DMA DE OSPINA
DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - FONDO IERRITORIAL DE PENSIONES Reliquidación de Pensión de jubilación Ordenanza 057 de 1966 OBJETO DEL FALLO Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el fallo del 16 de diciembre del 2016, proferido por el juzgado Octavo Administrativo del Circuito de lbagué, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES GLADYS INÉS DEVIA DE OSPINA actuando a través de apoderado judicial, y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, formula demanda contra EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES, pretendiendo se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 1516 del 21 de octubre del 2013, expedido por el Departamento del Tolima, por medio de la cual negó la revisión de la reliquidación pensiona!, y la nulidad de la Resolución No. 0021 del 08 de enero del 2014, quien confirmó la anterior decisión, y a título de restablecimiento del derecho, se reliquide la pensión de jubilación
revisión de la reliquidación pensiona!, y la nulidad de la Resolución No. 0021 del 08 de enero del 2014, quien confirmó la anterior decisión, y a título de restablecimiento del derecho, se reliquide la pensión de jubilación incluyendo en el ingreso base de liquidación todos los factores salariales que no se tuvieron en cuenta para su cuantificación, se ordene kr respectiva indexación y el pago de intereses, y que el descuento de los aportes a pensión sea únicamente por tres años. Así mismo, se ordene el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A., y el pago de costas y agencias en derecho. Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes: HECHOS Mediante Resolución No. 1259 del 28 de septiembre de 1984, la Caja de Previsión del Tolima reconoció pensión a la accionante Mediante Resolución. No. 2248 del 05 de diciembre del 2003 se procede a la reliquidación pensionan sin incluir todos los factores salariales devengados en el último año de servicios Mediante petición de fecha 07 de octubre del 2013, la accionante solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, siendo resuelta de manera negativa mediante el oficio No. 1316 delNulidad y Restablecimiento del Derecho No .00055-2015-01 (0(5.4-2017) 2 Gladys Inés Devia de Ospina VS Departamento del Tonina-Fondo Territorial de Pensiones. Revoca y acceden pretensiones 21 de octubre del 201.3, confirmada por la Resolución No. 0021 del
Revoca y acceden pretensiones 21 de octubre del 201.3, confirmada por la Resolución No. 0021 del 08 de enero del 2014, que resolvió un recurso de apelación. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada manifestó que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, señalando que la Ordenanza que fue fimdamento para el otorgamiento de la pensión de la acciommte que hoy se discute, fue declarada nula por el Tribunal. Administrativo del Tollina, confirmada por el Consejo de Estado, razón por la que no puede pretenderse la revisión de la misma incluyendo factores salariales a los cuales no tiene derecho, sobre los cuales no realizó ningún aporte, (fls. 7999). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el 16 de diciembre del 2016, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de lbague, negó las suplicas de la demanda, aludiendo que la pensión de jubilación de la parte acciommte se deriva de un reconocimiento pensional basado en la Ordenanza 057 de 1966 de la Asamblea Departamental, que fu.e declarada nula por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no siendo procedente efectuar la reliquidación de la pensión otorgada con fumdamento en un acto administrativo nulo. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte accionante, muestra su inconformidad con la decisión de primera instancia, argumentando que en ningím momento solicitó la revisión de la reliquidación de pensión, con base en. las normas contempladas en la Ordenanza 057 de 1996, puesto que las normas invocadas a su favor fueron diferentes, sosteniendo que al momento de
solicitó la revisión de la reliquidación de pensión, con base en. las normas contempladas en la Ordenanza 057 de 1996, puesto que las normas invocadas a su favor fueron diferentes, sosteniendo que al momento de pensionarse, el actor contaba con leyes vigentes para su aplicación y a su favor. Señala, que en ninguna de estas normas, estipula que los factores salariales se deberán realizar sobre los aporte en seguridad social en pensiones, para que se les tenga en cuenta en el ingreso base de liquidación pensionan por el contrario, manifiesta que el valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al 75% del promedio de salarios y primas de toda especie percibido durante el ultimo año de servicio que haya adquirido el status jurídico de jubilación, donde a su prohijado solo le fue liquidado dicho porcentaje respecto al sueldo, mas no a los demás factores salariales que se encontraba percibiendo. Sostiene, que el Consejo de Estado y el Tribimal Administrativo han admitido que a pesar que un demandante haya sido pensionado en vigencia de la Ordenanza 057 de 1996, esta pensión no se le otorga el carácter especial sino que por el contrario está sujeta a la pensión ordinaria de jubilación respecto a los factores salariales, encontrándose de esta manera, el acciommte bajo el régimen de transición tanto de la ley 100 de 1993, como el consagrado en la Ley 33 de 1985, en razón a que al 13 de febrero de 1985, no solo tenía más de 15 anos de servicio, sino que además, ya estaba pensionado y seguía laborando como pensionado activo
100 de 1993, como el consagrado en la Ley 33 de 1985, en razón a que al 13 de febrero de 1985, no solo tenía más de 15 anos de servicio, sino que además, ya estaba pensionado y seguía laborando como pensionado activo al servicio del Magisterio.Nulidad y Restableciinienio del Derecha No OC 5L2F5_OYt(,1.54:0 I 7j.- Ciladys Inés De‘ in de <>pina \ S litpartamento del 'Vid initn Foncio Terril 011.11 de Pensiones. Revoca y acceden pretensiones 3 Siendo así, solicita que se revoque en su integralidad la sentencia en primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones incoadas de la demanda, (fls. 217-233): '°tIll4111 TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 28 de febrero del 201.7, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandante. (Fi. 240) En providencia del 10 de marzo del. 2017, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos, (EL 242). Durante el término, el Ministerio Publico emitió su concepto mediante escrito visible a folios 253 a 250, señalando que al ser la acciommte era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, y debían tenerse en cuenta para su inclusión, los factores salariales de los cuales efectivamente se haya realizado la respectiva cotización a pensiones. Solicita de manera principal., que al no haber probado la demandante que haya realizado los respectivos aportes sobre factores distintos a los
tenerse en cuenta para su inclusión, los factores salariales de los cuales efectivamente se haya realizado la respectiva cotización a pensiones. Solicita de manera principal., que al no haber probado la demandante que haya realizado los respectivos aportes sobre factores distintos a los tenidos en cuenta por la entidad demandada al momento de la reliquidación pensionan se confirme la dedsión de primera instancia. Adicionalmente, al haberse presentado la demanda con posterioridad al 29 de abril de 2015, fecha de expedición de la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional. Como solicitud subsidiaria, aduce que de no acogerse la petición principal y continuar con los argumentos de incluir todos los factores salariales al margen de la sentencia SU-230 de 2015, como lo considera el Consejo d.e Estado, se faculte a la entidad a liquidar los aportes teniendo en. cuenta lo devengado durante toda la vida laboral, sin qu.e el descuento mensual su.pere la quinta parte de la mesada pensionan teniendo en cuenta la prescripción trienal. Por su parte, los apoderados judiciales de la parte actora y de la entidad demandada durmte el término concedido guardaron silencio. El 8 de septiembre de 2017 se ordenó como prueba de oficio requerir al Departamento del Tollina - Fondo Territorial de Pensionan la Unidad Administrativa de Gestión Pensiona] y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, a la Administradora Colombiana de Pensiones y al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que certificaran, si la. parte actora recibía alguna mesada pensiona]. La anterior prueba fue recaudada a folios 1 a 19 del cuaderno de pruebas de oficio.
del Magisterio para que certificaran, si la. parte actora recibía alguna mesada pensiona]. La anterior prueba fue recaudada a folios 1 a 19 del cuaderno de pruebas de oficio. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 15:3 de la Ley 1437 de 2011.Nulidad y Resiablecinnenio del Derecho No .00055-2015-01 01154-2017) 4 (iladys loes Devia (le Orpina VS Deparhunento del TO11111:1-FOndli Territorial de Pensiono Revoca y acceden preteruzione5 PROBLEMUURIDICO El problema jurídico en el caso bajo estudio se contrae a establecer si la parte demandante, le asiste el. derecho a que su pensión, reconocida con fluidamento en la Ordenanza No. 037 de 1996 expedida por la Asamblea del Departamento del Tollina, sea reliquidada C.011 la totalidad, de los factores salariales devengados durante el último año de servicios laborado ESTUDIO SUSTANCIAL De las pensiones de jubilación consagradas en la Ordenanza No. 057 de 1966 La Asamblea Departamental consagró una pensión de jubilación ordinaria, a cargo del ente territorial para los docentes departamentales del Tolima, mediante Ordenanza No. 037 de .1.966, la cual fue declarada mida en sus artículos 23, 26 y 27 en sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima, confirmada por el Consejo de Estado, en providencia del 29 de noviembre de 1.993, Consejero Ponente Dr. Alvaro Lecompte Luna, Actor Armando
artículos 23, 26 y 27 en sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima, confirmada por el Consejo de Estado, en providencia del 29 de noviembre de 1.993, Consejero Ponente Dr. Alvaro Lecompte Luna, Actor Armando Bonilla Triana, al. considerar que para el 30 de noviembre de 1966, fecha de expedición de la Ordenanza 37, el artículo 62 de la original Constitución de 1886 reservaba al legislador 1.0 atinente a las pensiones de jubilación y con la reforma constitucional de 1968, no se hizo otra cosa que reafirmar esta situación, de lo que se deduce que, constitucionalmente hablando, la Asamblea del Tolima jamás tuvo la facultad de la que hizo uso. En esta.s condiciones, al desaparecer el fundamento normativo por la declaratoria de nulidad, cuyos efectos son ex tunc, era posición de esta Corporación que no es posible reliquidar una pensión con fundamento en la norma que fue retirada del mundo jurídico por la declaratoria de nulidad. Esta tesis tiene asidero [jurídico en la tesis planteada por el Consejo de Estado', en donde se ha considerado que "si la reliquidación de la pensión a la que aspira el demandante tiene su fundamento en lo establecido por la Asamblea del Tollina, y tal acto por ser contrario a la Constitución Rte declarado nulo por esta jurisdicción, la petición no puede prosperar. Como ya se indicó, a las asambleas departamentales no les correspondía regular las materias relativas a las prestaciones de los empleados al servicio de los departamentos ni de sus entidades descentralizadas. Por este aspecto las pretensiones de la demanda no podrían
asambleas departamentales no les correspondía regular las materias relativas a las prestaciones de los empleados al servicio de los departamentos ni de sus entidades descentralizadas. Por este aspecto las pretensiones de la demanda no podrían prosperar. Lti demanda en el presente caso fue presentada el 30 de noviembre de 2000, luego de la declaratoria de nulidad de la Ordenanza 57 de 1966." Así mismo, aclaró "que el inciso 6 del artículo 36 de la lel/ 100 de 1993 no legalizó los actos que crearon prestaciones extralegales para los servidores públicos sino que, se limitó a respetar las situaciones de carácter individual consolidadas." Sin embargo, en otras ocasiones, el Consejo de Estado ha interpretado que • si bien la pensión se origina en la Ordenanza 057 de 1966, esta situación no le restaba el carácter de "ordinaria", sujeta a las normas que regulan la pensión ordinaria de [jubilación de los docentes en cuanto a los factores que conforman la base liquida -torta, posición que no había sido asumida por esta Corporación. C'cnispjo De [sudo. Serrion Segunda - Sulis P. \ lejuilelro r/rt160(1. \Ldtlonaujo. sunttuieiu(lol 7 de junio (lo 21107. raeliclición. 71300 I -214-314101 /00-041lit I (-1 O 111-05).Nulidad y Restablecimiento del Derecho No _15 Gladys Inés Devia de Ospina VS Departamento del.Tobili bdtbdo Tei I-d Revoca y a ccc den pretensiones 5 Ahora bien, las decisiones enaiits con ¡Lb toTretación de este Tribunal,
Gladys Inés Devia de Ospina VS Departamento del.Tobili bdtbdo Tei I-d Revoca y a ccc den pretensiones 5 Ahora bien, las decisiones enaiits con ¡Lb toTretación de este Tribunal, han sido objeto d.c diversattkelines entre ellas, la sentencia de tutela del 30 de agosto del 2017 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuata, Magistral.° Ponente Doctor Jorge Octavín Ramírez Ramírez, expediente Nro. 11001-03-15-0002017-01418-00, según la cual entre las posiciones adoptadas por el H. 'Consejo de Estado debe acogerse aquella que resulte más beneficiosa y favorable al trabajador, es decir, que deberá otorgarse carácter de ordinaria a las pensiones originada en la Ordemmza 057 de 1966. Así, dicha Alta Corporación, ha precisado: "La actora fue pensionada al cumplir el requisito "tiempo de servicio" que la Ordenanza 057 de 1966 estableció, pero está sola circunstancia no le otorga el carácter de especial al derecho pensional que en todo caso está sujeto a las normas que regulan la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, en cuanto a factores que conforman la base liqu ida torta". " " "En un punto a la solicitud de reliquidación de la mesada pensiona' destaca la Sala que no se comparten los argL4117entOS consignados en la providencia recurrida sobre la imposibilidad de peticionar esta religuidación y el reajuste del derecho pensional por haberle sido reconocida en virtud de la Ordenanza 057 de 1966 que finalmente fue
providencia recurrida sobre la imposibilidad de peticionar esta religuidación y el reajuste del derecho pensional por haberle sido reconocida en virtud de la Ordenanza 057 de 1966 que finalmente fue anulada por la autoridad administrativa, porque, a pesar de que el reconocimiento se dio bajo unos requisitos especiales (los previstos en la referida ordenanza) ello no le resta el carácter de ordinaria a dicha pensión_máxime cuando la petición procura la aplicación de las normas reguladoras de la pensión ordinaria de jubilación. Distinto sería que se solicitara la aplicación del acto departamental que consagró requisitos especiales, pues en este evento, no habría lugar a acceder a ello, por el tantas. veces citado argumento, de que solo el Congreso es el autorizado constitucionalmente para fijar el régimen prestacional y salarial de los empleados públicos?? (Negrillas y subrayas fuera del texto). De igual manera, en sentencia del 2-1 de abril de 1.997, con ponencia de la Dra. Dolly Pedraza de Arenas, aclaró que la ordenanza aludida no creó una prestación. económica, sino que lo que hizo fue señalar unos requisitos especiales para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los maestros. Insiste en el carácter de pensión ordinaria de la misma, argumentando que bien puede ser compatible con otras pensiones, por ejemplo, con la pensión gracia del orden nacional, pero no con otra pensión ordinaria de jubilación: "Pero además, basta la lectura de la ordenanza, para llegar a la conclusión de que ésta no creó una prestación especial SÍ170 que lo que hizo fue señalar unos requisitos especiales para el reconocimiento de la
ordinaria de jubilación: "Pero además, basta la lectura de la ordenanza, para llegar a la conclusión de que ésta no creó una prestación especial SÍ170 que lo que hizo fue señalar unos requisitos especiales para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los maestros. En efecto el artículo 25 se encuentra dentro del capítulo II titulado 'Pensión de jubilación' y prescribe:" Las pensiones de jubilación de maestros serán decretadas por la Secretaría de Educación Pública, tan pronto como el titular del derecho 2 Consejo ele Estado - sala çle lo Contencioso evimlnislrainn-, Sección segunda Subseeción B. Senlencia del 18 ele Febrero de 2010. Raclicackui Nro. 73001-23-3J-000-2004-02509-1)1 (1874-07) CP Dr. Geranio Arenas Monsalve.Nulidad y' Reslablecitniento del I kreell» No .00055-2015-01 0)151-2017) ( iladvs Inés 1)evni Ospunt VS Deparkunenlo del Tollina-Fondo Territorial de I'CL5ifll1 ReVOill s.acceden pretensiones 1), haya cumplido veinte años de servicios continuos o discontinuos en el ramo oficial, sin consideración a su edad. Los maestros que hubieren • servido en el magisterio oficial cíe) Tolima durante quince años„v otros cinco por lo menos en establecimientos privados, impartiendo enseñanza primaria o secundaria en el Departamento, tendrán derecho a la pensión de jubilación'. "De manera que es incuestionable el carácter ordinario de la pensión de jubilación reconocida a la demandante por la Caja de Previsión Social
enseñanza primaria o secundaria en el Departamento, tendrán derecho a la pensión de jubilación'. "De manera que es incuestionable el carácter ordinario de la pensión de jubilación reconocida a la demandante por la Caja de Previsión Social del Tollina, que bien podría ser compatible con otras pensiones, por ejemplo, con la pensión gracia del orden nacional, pero no con otra pensión ordinaria de jubilación." "En estas condiciones mal podría accederse a reconocer otra pensión de jubilación, como es la pretendida por la actora con fundamento en las leyes 6' de 1945 y 33 y 62 de 1985. Ello significaría un reconocimiento doble de la misma prestación." "Resta agregar qué efectivamente si se efectuara el reconocimiento de la pensión requerida por la demandante dentro de los 20 años de servicio exigidos para ese efecto, se estaría tomando en parte el mismo tiempo de servicios que el Departamento del TO1i1170 tuvo en cuenta para reconocer la pensión de jubilación .por parte de la Caja de Previsión de esa entidad territoriaL" "La pensión fue reconocida en 1988 en atención a que la actora había laborado a esa fecha 20 años, para entonces tenla 44 años de edad; de modo que al cumplir los 50 años de edad el 17 de enero de 1994 para la nueva pensión necesariamente habría de contarse el tiempo ya reconocido, con lo cual por el mismo tiempo se haría acreedor a dos pensiones de la misma naturaleza, o a tres si se tiene en cuenta que podría aspirar a la pensión gracia." "Las razones que anteceden son suficientes para afirmar que - no es posible acceder a las peticiones de la demanda."
pensiones de la misma naturaleza, o a tres si se tiene en cuenta que podría aspirar a la pensión gracia." "Las razones que anteceden son suficientes para afirmar que - no es posible acceder a las peticiones de la demanda." "Lo anterior no obsta para que la demandante luego de su retiro del servicio pidiese a la entidad correspondiente la reliquidación de la pensión ordinaria de jubilación de la cual disfruta, en los términos que establece la ley." Por lo anterior, atendiendo el carácter de pensión ordinaria de la misma, que bien puede ser compatible con otras pensiones, por ejemplo, con la pensión gracia del orden nacional, pero no con otra pensión ordinaria de jubilación, se decretó como prueba de oficio requerir al Departamento del Tolima - Fondo Territorial de Pensiona], la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, a la Administradora Colombiana de Pensiones y al Ministerio de Educación Nacional. - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales clel Magisterio para que certificaran si la parte actora recibía alguna m.esada pensiona], situación que se retomará en el caso concreto. Del régimen jurídico aplicable al reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes oficiales. El Consejo de Estado en providencia de 1.0 de febrero de 201.1, Exp. 045009, C.P. Dr. Luis Rafael Verszara Quintero señaló que los docentes son empleados oficiales de régimen especial, lo cual comprende su ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro, pero no ocurre lo mismo respecto alNulidad yResiableeiniiento del Derecho No .01)Rlili
empleados oficiales de régimen especial, lo cual comprende su ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro, pero no ocurre lo mismo respecto alNulidad yResiableeiniiento del Derecho No .01)Rlili Glayly s Ries 1/2 vis de ()Tina VS 1)erarianienlo (lel Revoca yacceden pretensiones régimen pensionan en la medida que las citadas normas no previeron. requisitos específicos para_jt docein •clalonados con la edad, el tiempo de servido y 111rtrVia, cj Atiés a los consagrados en disposiciones generales En orden a. resolver el presente asunto, es preciso remitirse al régimen general de la Ley 33 de 1983, que entró en vigencia el 13 de febrero de '1983, y dispuso en el artículo primero: "Al-t. I°. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. Parágrafo 2.- Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de
disfruten de un régimen especial de pensiones. Parágrafo 2.- Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. (...) La Ley 33 de 1985, rige desde el 13 de febrero de 1983, fecha de su promulgación, y es aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes; para la pensión ordinaria d.e jubilación exige que el empleado oficial, haya servido 20 años continuos o discontinuos y tenga 53 años de edad. No obstante, encontramos el régimen de transición establecido la Ley 33 de 1985, el cual establece que para la fecha en que entró en vigencia la Ley 33 de 1985, tuvieren más de 15 años de servicios, se les aplicaría la normatividad anterior a dicha Ley, que no son otras que el decreto 1848 de 1969, reglamentario del decreto 3135 de 1968, que señala en el artículo 68: "Articulo 68. Derecho a la pensión. Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señalados en el artículo primero de este Decreto tiene derecho a cazar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o cincuenta (50) años de edad, si es mujer." Respecto a los factores salariales aplicar aquellos beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, se ordenó aplicar los factores salariales
si es varón, o cincuenta (50) años de edad, si es mujer." Respecto a los factores salariales aplicar aquellos beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, se ordenó aplicar los factores salariales que establece el decreto ley 1043 de 1978, como lo indicó el Consejo de Estado en sentencia de 21 de septiembre de 2006, C.P. DR. Jaime Moreno García, señaló: "Ahora bien, a pesar de que la ley 33 de 1985 170 señaló nada en cuanto a la liquidación, considera la Sala que en este aspecto, también se debe aplicar el régimen anterior, porque resulta más favorable a la accionante. De no hacerse así, se desconocería el principio mínimo fundamental consagrado en el artículo 53 de la Carta Política que 7Nulidad Restablecimiento del Derecho No .00055-2015-01 (0151-2017) 8 ( iladys Iiis Devia de Ospina VS Ikpartamenlo di Irril ir Ira-Fondo rfertritorial de Pensiones Revoca r acceder) pretensiones establece la "situación mas favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de los fuentes fórmales del derecho. " • En efecto a los beneficiarios del régimen de transición dispuesto en la Ley 33 de 1985, es decir, a quienes se les aplicaría la Ley (3a de 1945 y a los pensionados a la luz de esta norma, se les debe tener en cuenta para la inclusión de los factores salariales, lo dispuesto en el Decreto 1043 de 1978, norma que regían con anterioridad y que en su artículo 45, señala lo siguiente: "De los factores de salado para la liquidación de cesantía y pensiones.
1978, norma que regían con anterioridad y que en su artículo 45, señala lo siguiente: "De los factores de salado para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: La asignación básica mensual; Los gastos de representación y la prima técnica; Los dominicales y feriados; ti) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; D La prima de navidad; La bonificación por servicios prestados; La prima de servicios; O Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; La prima de vacaciones; 1) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ni) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del art. 38 del decreto 3130 de 1968." De la norma en cita se concluye que para los beneficiarios de este régimen. de transición, se les debe liquidar su pensión de jubilación, incluyendo los factores salariales enlistados en la norma transcrita, no obstante tambien en estos casos, el Consejo de Estado', ha precisado, que dicho listado no es taxativo, sino enunciativo, por lo que podrían incluirse otros tipo de
factores salariales enlistados en la norma transcrita, no obstante tambien en estos casos, el Consejo de Estado', ha precisado, que dicho listado no es taxativo, sino enunciativo, por lo que podrían incluirse otros tipo de factores, que no figuran allí de forma expresa. En este sentido, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernimdo Alvarado Ardua, Exp. No. 250002325000200607509-01, Actor: Luís Mario Velandia Vs. Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), cambió la interpretación que debe dársele a dicha normativa y, contrario a lo que se venía manejando, indicó que tal listado de factores no es taxativo, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el -Ultimo año de prestación de servicios. Indicó además, que si el querer del legislador consiste en que las pensiones se liquiden tomando como base los factores sobre los cuales se han Consejo de I slado - Sala de lo Lonlencioso raUvo - Sección Segunda - Subse«jún . \ - Semcuria del 07 de Oclubre de 2010. CO. I lir Cuslin l-duardo Come/ Aranguren. Radicación Nro. 23000-23-25000-2002-02392-0l (0203-07).NIllitlild \ R:,1:11,1C,:11111,1110 (11211)cr“.11)) \ ,).))))):),-; 2' )-»1
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