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TA TOL - 73001-33-33-008-2015-00088-01-(30-05-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-008-2015-00088-01-(30-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: MARLENY INES LOZANO DE SANMIGUEL

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESP ECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP Vinculada: MARÍA DEL CARMEN GUZMÁN ARIAS Radicación: 73001-33-33-008-2015-00088-01

Interno: 00916/2022

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 13 de septiembre de 2021, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por

MARLENY INES LOZANO DE SANMIGUEL contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –

UGPP. ANTECEDENTES La señora MARLENY INES LOZANO DE SANMIGUEL , mediante apoderado judicial y en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales–UGPP-, con el fin de obtener, mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable respecto de las

en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales–UGPP-, con el fin de obtener, mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable respecto de las siguientes (folio 90-91 Expediente digitalizado). DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la Nulidad de la Resolución RDP 056653 del 13 de diciembre de 2013, por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, niega solicitud de sustitución pensional en favor de la señora Marleny Inés Lozano , con ocasión del fallecimiento del señor Ramón Antonio Sanmiguel Barreto. Que se decla re la Nulidad de la Resolución RDP 000458 del 9 de enero de 2014 , proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, a través de la cual se resuelve recurso de reposición, confirmando la resolución anterior. Que se declare la Nulidad de la Resolución RDP 001169 de fecha 15 de enero de 2014, por medio de la cual resuelve recurso de apelación en contra de la Resolución 54270 del 17 de diciembre de 2015, de manera desfavorable. Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se expida una nueva resolución en la que se reconozca y pague a favor deMedio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2

Demandante: MARLENY INES LOZANO DE SANMIGUEL

Demandado: UGPP Radicación: 73001-33-33-008-2015-00088-01

Demandante: MARLENY INES LOZANO DE SANMIGUEL

Demandado: UGPP Radicación: 73001-33-33-008-2015-00088-01

Interno. 916/21

la demandante el 50% de las mesadas pensionales en su condición de cónyuge supérstite del señor Ramón Antonio Sanmiguel Barreto, desde el 14 de mayo 2013. Que se condene a la entidad accionada a reconocer y pagar las diferencias causadas entre la mesada pensional liquidada inicialmente por la entidad demandada a partir del fallecimiento del cónyuge y hasta la fecha que se produzca el pago. Que se ordene al reconocimiento y pago de las diferencias del incremento del IPC. Que se condene a la entidad demandada a cancelar en favor de la accionante los intereses comerciales e intereses moratorios y pago de las costas procesales. El anterior petitum fue cimentado por la parte actora en los siguientes (folio 92 Expediente Digital): HECHOS Que el extinto señor Ramón Antonio Sanmiguel Barreto y la señora Marleny Inés Lozano de Sanmiguel contrajeron matrimonio católico el 10 de enero de 1976, unión en la que procrearon 3 hijas y que se mantuvo hasta el mes de noviembre de 1994. Que al señor Ramón Antonio Sanmiguel Barreto se le reconoció pensión vitalicia de jubilación por parte de la Caja Nacional de Prevención Social mediante Resolución No. 5054 del 6 de mayo de 1999 , reliquidada y reconocida como pensión gracia posteriormente mediante Resolución No. 018988 del 5 de julio de 2005, en cumplimiento de un fallo de tutela.

5054 del 6 de mayo de 1999 , reliquidada y reconocida como pensión gracia posteriormente mediante Resolución No. 018988 del 5 de julio de 2005, en cumplimiento de un fallo de tutela. Que el señor Ramón Antonio Sanmiguel Barreto falleció el día 14 de mayo de 2013. Que como sucesora de la prestación del extinto señor Ramón Antonio Sanmiguel Barreto se presentó únicamente la señora María del Carmen Guzmán Arias en calidad de compañera permanente , situación por la cual, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobreviviente con ocasión al fallecimiento del señor Sanmiguel Barreto Ramón Antonio a la señora María del Carmen Guzmán Arias en calidad de compañera permanente con un porcentaje del 100%, por medio de resolución RDP 040925 del 4 de septiembre de 2013, a partir del 15 de mayo de 2013. Que la demandante, en calidad de cónyuge supérstite, solicitó a la entidad demandada la sustitución pensional de la pensión gracia que en vida disfrutaba su cónyuge, con quien continuaba vigente la sociedad conyugal, que la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP negó mediante resolución Nro. RDP 056653 del 13 de diciembre de 2013, acto administrativo respecto del cual se interpusieron los recursos de reposición y apelación, que fueron resueltos de manera negativa mediante las resoluciones No. RDP 000458 del 9 de enero de 2014 y RDP 001169 del 15 de enero de 2014, confirmando en todas y cada una de sus partes dicha resolución.

apelación, que fueron resueltos de manera negativa mediante las resoluciones No. RDP 000458 del 9 de enero de 2014 y RDP 001169 del 15 de enero de 2014, confirmando en todas y cada una de sus partes dicha resolución. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Artículos 2, 6, 13, y 58 de la Constitución Política de Colombia; el artículo 13 de la ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 Como concepto de violación, señaló que la entidad demandada, al negar el derecho de sustitución pensional que tiene la accionante en su condición de cónyuge supérstite delMedio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3

Demandante: MARLENY INES LOZANO DE SANMIGUEL

Demandado: UGPP Radicación: 73001-33-33-008-2015-00088-01

Interno. 916/21

beneficiario de la pensión de gracia el señor Ramón Antonio Sanmiguel, por no convivir con el beneficiario al momento de su fallecimiento, reconociendo tal derecho a la compañera permanente como beneficiaria únicamente, desconoce la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en la que la accionante tiene derecho a que se le reconozca el 50% de la pensión gracia reconocida a su cónyuge, la cual debe ser compartida con la compañera permanente a la cual le fue reconocido el 100% de la mesada pensional . (fFolio 94-100 Expediente Digitalizado)

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones UGPP

la compañera permanente a la cual le fue reconocido el 100% de la mesada pensional . (fFolio 94-100 Expediente Digitalizado) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones UGPP Mediante apoderado judicial contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, argumentando que la demanda carece de fundamentos facticos y legales que la hicieran prosperar , solicitando entonces se absuelva a la entidad de los cargos imputados (folio 152-164 Expediente Digital). Aduce que la conducta de la demandada se ciñó en su integridad a las normas vigentes para la fecha del deceso de la causante, honrando de esa manera el debido proceso, la buena fe y el principio de sostenibilidad financiera que sustenta el sistema pensional. Señaló que no es viable el reconocimiento pensional a favor de la accionante, en atención a que la UGPP, mediante Resolución No RDP 040925 del 04 de septiembre de 2013, reconoció pensión de sobreviviente a la señora MARIA DEL CARMEN GUZMAN con un porcentaje del 100%, porque acreditó los requisitos exigidos por la ley, resaltando que su representada cuenta con aviso de prensa en el que se citó a aquellas personas que creyeran tener derecho a la sustitución de pensión que disfrut ó el señor Ramón Sanmiguel y que, transcurrido más de 30 días , solo se presentó su compañera permanente. Manifestó que la demandante no allegó pruebas en las que se afirme que convivi ó con el causante durante sus últimos cinco años de vida , que igualmente no demostró una vida marital consecutiva y permanente, a sabiendas que el señor Ramón Barreto llevaba

Manifestó que la demandante no allegó pruebas en las que se afirme que convivi ó con el causante durante sus últimos cinco años de vida , que igualmente no demostró una vida marital consecutiva y permanente, a sabiendas que el señor Ramón Barreto llevaba más de 27 años separado de la demandante, por lo cual , no se acreditó el requisito de convivencia en los términos de ley. Finalmente, como sustento de sus argumentos de defensa, propone las excepciones de no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios , inexistencia de derecho a reclamar de parte de la demandante, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción e innominadas y genéricas.

VINCULADA

María del Carmen Guzmán Arias. Mediante apoderado judicial, contestó la demandada oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones (folio 360-363 Expediente Digitalizado) Señala que, frente al acto administrativo demandado no se incurrió en violaciones del debido proceso, ni del derecho de defensa, aduciendo que la accionante no se presentó, ni probó el interés que le asistía, destacando que la actora ya se había separado desde el año de 1980 de hecho del señor Ramón Sanmiguel y que, por el contrario, la señoraMedio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4

Demandante: MARLENY INES LOZANO DE SANMIGUEL

Demandado: UGPP Radicación: 73001-33-33-008-2015-00088-01

Interno. 916/21

María del Carmen Guzmán, probó la convivencia de unión marital de hecho, viviendo bajo el mismo techo y de manera continua, procreando dos hijos.

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María del Carmen Guzmán, probó la convivencia de unión marital de hecho, viviendo bajo el mismo techo y de manera continua, procreando dos hijos. Precisa que, la UGPP profirió los actos administrativos demandados de conformidad con las leyes vigentes al momento del fallecimiento del causante, como lo es la Ley 797 de 2003, entre otras leye s y jurisprudencia de la época . También , con base a la documentación allegada por la compañera permanente. Finalmente, como sustento de sus argumentos de defensa, propone las excepciones de inexistencia de derecho a reclamar a la UGPP e innominadas y genéricas. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del día 13 de septiembre de 2021 despachó de manera favorable las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos administrativos demandados, que negaron la sustitución pensional gracia por el fallecimiento del señor Ramón Antonio San Miguel Barreto a la señora Marleny Ines Lozano De Sanmiguel en calidad de conyugue supérstite con sociedad conyugal vigente y ordenó a la UG PP que reconociera y pagar a a la accionante, en su condición de cónyuge supérstite, un porcentaje del 30.0%, y a la señora María Del Carmen Guzmán Arias , en su condición de compañera permanente ,un 70%, de la sustitución de la pensión gracia que venía disfrutando el docente Ramón Antonio San Miguel Barreto (q.e.p.d). desde el 14 de mayo de 2013 (Folio 624-637 Expediente Digitalizado) Para llegar a tales conclusiones, la juez de primera instancia planteó como problema

San Miguel Barreto (q.e.p.d). desde el 14 de mayo de 2013 (Folio 624-637 Expediente Digitalizado) Para llegar a tales conclusiones, la juez de primera instancia planteó como problema jurídico el establecer si la señora Marleny Inés Lozano de Sanmiguel, en calidad de esposa (vínculo matrimonial vigente sin convivencia en el tiempo inmediatamente anterior a la muerte), le asiste derecho al reconocimiento de la sustitución de la pensión de jubilación causada con motivo de la muerte del señor Ramón Antonio Sanmiguel Barreto, con exclusión de la compañera permanente María del Carmen Guzmán Arias, y en consecuencia, si se encuentran afectados de nulidad los actos administrativos sometidos a control judicial Descendiendo al caso concreto afirma el A quo que, analizadas las pruebas recaudadas documentales y testimoniales , se acreditó que la señora Marleny Inés Lozano de Sanmiguel, contrajo matrimonio con el señor Ramón Sanmiguel el 10 de enero de 1976, terminando la relación marital en el año de 1990, con una convivencia por un espacio de alrededor de 14 años. Por otro lado, la relación con la compañera permanente la señora María del Carmen de Guzmán Arias con el causante, fue a partir del año 19 91 hasta el 2013 fecha de su fallecimiento, con una convivenci a de aproximadamente de 32 años, concluyendo que no se presentó convivencia simultánea en los últimos cinco años de vida del causante. Refiere que, el registro Civil de matrimonio aportado con la demanda, no contiene anotación sobre novedades patrimoniales y que por medio de la prueba testimonial se

vida del causante. Refiere que, el registro Civil de matrimonio aportado con la demanda, no contiene anotación sobre novedades patrimoniales y que por medio de la prueba testimonial se acreditó que el señor Ramón Sanmiguel (q.e.p.d) mantuvo un vínculo de solidaridad y asistencia con la demandante, contribuyendo económicamente al sostenimiento del hogar y de sus tres hijas en común; y respecto a la señora María del Carmen Guzmán, concluye el despacho de primera instancia que tuvo una relación con el causante caracterizada por la comunidad de vida estable y permanente conformando un grupo familiar, determinando que, por lo tanto no fueron relaciones causales o transitorias.Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5

Demandante: MARLENY INES LOZANO DE SANMIGUEL

Demandado: UGPP Radicación: 73001-33-33-008-2015-00088-01

Interno. 916/21

Infiere que, en aplicación el inciso 3 del literal B del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 , debe distribuirse el derecho pensional que en vida disfrutaba el señor Ramón Sanmiguel, teniendo en cuenta el tiempo de convivencia en una y otra relación, otorgando a la accionante como cónyuge supérstite con una convivencia de 14 años el 30.0% de la mesada pensional, y para la señora María del Carmen Guzmán compañera permanente con una convivencia de 32 años, el 70.0% restante. IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte demanda da UGPP, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de

IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte demanda da UGPP, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué el 13 de septiembre de 2021, solicitando se revoque la sentencia en primera instancia, en relación con los ítems desfavorables a la apelante (folio 642-646 Expediente Digitalizado). Asegura que a la demandante no le asiste derecho como beneficiaria de la pensión del causante, al no acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley para la pensión de sobrevivientes, ya que no estableció la convivencia real y efectiva que la Ley 100 de 1993 exige, teniendo en cuenta que no allegó declaración juramentada, ni declaración extrajuicio que afirmara la convivencia durante los cinco años de vida anteriores a su fallecimiento. Manifiesta que en esa entidad constaba un aviso de prensa publicado el 19 de julio de 2013, para que las personas que se creyeran con el derecho a la sustitución de pensión que en vida devengó el señor Ramón Antonio Sanmiguel se presentaran y que transcurridos 30 días, solo le se presentó la señora Maira del Carmen Guzmán Arias a reclamar su derecho pensional, encontrándose probada la convivencia real y afectiva se hizo acreedora de la sustitución pensional. Agrega que no resulta procedente e l reconocimiento de dineros desde la fecha de fallecimiento del causante, ya que, se generarían dobles pagos de mesadas pensionales ante el nuevo reconocimiento efectuado por el 30% de la pensión que venía devengando la señora Guzmán Arias, los cuales ya fueron pagados a ella como beneficiaria de la

fallecimiento del causante, ya que, se generarían dobles pagos de mesadas pensionales ante el nuevo reconocimiento efectuado por el 30% de la pensión que venía devengando la señora Guzmán Arias, los cuales ya fueron pagados a ella como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. Solicita en consecuencia al Tribunal se pronuncie sobre este punto en caso de afirmar la decisión en primer grado. Por último, reitera que los actos administrativos expedidos por la UGPP fueron adoptadas conforme a derecho, dictad os en armonía con el ordenamiento jurídico vigente y aplicables al caso concreto, en ejercicio de transparencia, buena fe y debido proceso. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 13 de diciembre de 2021 se admitió el recurso interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué el 13 de septiembre de 2021 que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno.Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6

Demandante: MARLENY INES LOZANO DE SANMIGUEL

Demandado: UGPP Radicación: 73001-33-33-008-2015-00088-01

Interno. 916/21

Asimismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión

Demandado: UGPP Radicación: 73001-33-33-008-2015-00088-01

Interno. 916/21

Asimismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo, se advierte que la providencia que admitió el recurso de apelación fue notificada al agente del Ministerio Publico, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué el 13 de septiembre de 2021 que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el sub judice, consiste en establecer si la señora Marleny Inés de Sanmiguel, en calidad de cónyuge supérstite, cumple con los requisitos necesarios para hacerse acreedora de la sustitución de la pensión gracia del señor Ramón Antonio Sanmiguel, en los términos establecidos por el A quo o si, por el contrario, con las pruebas obrantes en el expediente no se acredit ó convivencia con el causante en los cinco años anteriores a su deceso, tal como lo aduce la parte demandada en su recurso de apelación y, por lo tanto, debe revocarse la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. Como problema jurídico subsidiario, en caso de establecerse que la parte actora tiene derecho a sustituir en un porcentaje la pensión gracia que disfrutaba el extinto docente

Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. Como problema jurídico subsidiario, en caso de establecerse que la parte actora tiene derecho a sustituir en un porcentaje la pensión gracia que disfrutaba el extinto docente Ramón Antonio Sanmiguel , en calidad de cónyuge supérstite con sociedad conyugal vigente como lo determinó el A quo, debe determinarse si el reconocimiento debe darse desde la fecha de causación del derecho atendiendo a que la totalidad de la pensión en sustitución viene siendo disfrutada por la señora Maira del Carmen Guzmán en calidad de compañera permanente. TESIS DE LA SALA Consiste en afirmar que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, pues, las pruebas obrantes en el expediente, dan certeza que la demandante, acreditó el carácter de cónyuge supérstite del causante separados de hecho, pero con sociedad conyugal vigente y con una convivencia acreditada de más de cinco años, lo que le hace acreedora a la cuota parte pensional que le fue reconocida por la juez de primera instancia en los términos del el inciso 3 del literal B del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 ; no obstante, atendiendo a que el 100% de la prestación venía siendo disfrutada por la señora María del Carmen Guzmán en calidad de compañera permanente del causante, en un 100% se facultará a la UGPP a que descuente de las mesadas pensionales que en adelante se le cancelen a María del Carmen Guzmán las sumas de dinero que le fueron pagadas de más desde el 14 de mayo de 2013 hasta la fecha de esta sentencia, en aplicación del principio constitucional de sostenibilidad del sistema pensional.

FUNDAMENTOS DE LA TESIS DE LA SALA

de más desde el 14 de mayo de 2013 hasta la fecha de esta sentencia, en aplicación del principio constitucional de sostenibilidad del sistema pensional. FUNDAMENTOS DE LA TESIS DE LA SALA Sea lo primero advertir que el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y CulturalesMedio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7

Demandante: MARLENY INES LOZANO DE SANMIGUEL

Demandado: UGPP Radicación: 73001-33-33-008-2015-00088-01

Interno. 916/21

"Protocolo de San Salvador", suscrito el 17 de noviembre de 1988, aprobado por nuestro país a través de la Ley 319 de 20 de septiembre de 1996, establece el Derecho a la Seguridad social y, en referencia a la pensión de sobrevivientes, contempla lo siguiente:

(…) ARTICULO 9o. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL.

1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes. (Resalta el Juzgado)

2. Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y después del parto. (…)”

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES

casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y después del parto. (…)” PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES La Corte Constitucional 1 ha sostenido que l a pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden , por el fallecimiento del causante, en el desamparo o desprotección y, por tanto, busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento. En nuestro país, el régimen general de seguridad social Integral está regulado en la Ley 100 de 1993 y en ella se previó la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de los afiliados y pensionados que, en ausencia definitiva por muerte de la persona titular de la pensión que sostenía el grupo familiar, los demás integrantes del mismo no queden en situación de desamparo y se vean afectadas sus condiciones de subsistencia, en estricto cumplimiento de los principios de solidaridad, reciprocidad y universalidad. El capítulo cuarto de la mencionada ley 100 de 1993, se ocupa de la pensión de sobrevivientes para el régimen de prima media; estableciendo en su artículo 46 los requisitos para acceder a ella para lo cual diferencia dos supuestos de hecho para su procedencia, a saber: i) el fallecimiento del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común y ii) el fallecimiento del afiliado, siempre cuando se acrediten las exigencias dispuestas por este artículo. En ese orden de ideas, el artículo 47 ibídem estableció el orden de pre lación de los

común y ii) el fallecimiento del afiliado, siempre cuando se acrediten las exigencias dispuestas por este artículo. En ese orden de ideas, el artículo 47 ibídem estableció el orden de pre lación de los beneficiarios de la pensión de sobreviviente, señalando que serían beneficiarios de forma vitalicia la cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, siempre y cuando la sustituta acreditare que hizo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de 2 años continuos con anterioridad a su muerte, a menos que haya procreado hijos con el pensionado fallecido. Posteriormente la ley 797 de 2003 en su artículo 13 dispuso la modificación al artículo 47 de la ley 100 de 1993, introduciendo una diferenciación entre la cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite que al momento del deceso del

1 Sentencia T-701 de 22 de agosto de 2006.Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8

Demandante: MARLENY INES LOZANO DE SANMIGUEL

Demandado: UGPP Radicación: 73001-33-33-008-2015-00088-01

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pensionado sea mayor de 30 años, sería beneficiaria (o) de forma vitalicia de la pensión de sobreviviente acreditando que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte por lo menos durante 5 años antes de su fallecimiento. En cambio, lo será en forma temporal el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite menor

de sobreviviente acreditando que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte por lo menos durante 5 años antes de su fallecimiento. En cambio, lo será en forma temporal el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite menor de 30 años por un tiempo de 20 años, salvo que haya procreado hijos, evento en el cual sería beneficiaria de pensión de sobreviviente en forma vitalicia. En cuanto a las personas que fallecieron, dejando un vínculo matrimonial vigente y una compañera o compañero permanente, el mismo artículo en literal B), refiere que “En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo conv ivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;” La Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del anterior literal, en la sentencia C-336 de 4 de junio de 2014 con ponencia del Magistrado Mauricio González Cuervo, sostuvo: “(…) 1.1. Mediante acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Carlos Alberto Chamat Duque Pineda solicitó la inexequibilidad de la expresión “La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal

“(…) 1.1. Mediante acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Carlos Alberto Chamat Duque Pineda solicitó la inexequibilidad de la expresión “La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente” contenida en el inciso final del literal b) del artículo 13 de Ley 797 de 2003, al considerar que la ley no puede otorgar un trato igualitario a quien no reúne los supuestos fácticos para ello, vulnerando el artículo 13 de la Constitución. 1.2. La jurisprudencia de la Corte ha reconocido que los efectos jurídicos de la unión marital del hecho son diferentes a los del matrimonio, por ende son instituciones jurídicas disímiles y no necesariamente equiparables. 1.3. La separación de hecho suspende los efectos de la convivencia y apoyo mutuo, más no los de la sociedad patrimonial conformada entre los cónyuges. Por lo cual, no nace a la vida jurídica la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes, cuando uno de éstos mantiene en vigor la sociedad patrimonial del matrimonio. 1.4. El Legislador dentro del marco de su competencia, en desarrollo del derecho a la seguridad social en pensiones, puede regular lo referente a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. En ese orden de ideas, en el caso de la convivencia no simultánea entre el cónyuge con separación de hecho y con sociedad conyugal vigente y el último compañero permanente, ponderó los criterios de la sociedad patrimonial existente entre los consortes y la convivencia efectiva consolida con antelación al inicio de la unión marital de hecho, mediante la asignación de una cuota parte de la pensión.

vigente y el último compañero permanente, ponderó los criterios de la sociedad patrimonial existente entre los consortes y la convivencia efectiva consolida con antelación al inicio de la unión marital de hecho, mediante la asignación de una cuota parte de la pensión. 1.5. Al analizar el aparte acusado a la luz de los pr

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