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TA TOL - 73001-33-33-008-2015-00097-01-(12-12-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-008-2015-00097-01-(12-12-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

23f3 2a Instancia N/R Radicado 73001-33-33-008-2015-00097-01 De: Millar Andres Morales Barragán

Contra: Hospital Santa Bárbara ESE. de Venadillo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

RADICACIÓN NÚMERO:

INTERNO:

ACCIÓN:

DEMANDANTE:

DEMANDADO: REFERENCIA: 73001-33-33-008-2015-00097-01

00660/2018 Nulidad Restablecimiento del Derecho Miller Andres Morales Barragán y otra Hospital Santa Bárbara E.S.E de Venadillo y otro Apelación sentencia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la Sentencia de fecha 23 de marzo del 2018, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito judicial de Ibagué, dentro del proceso promovido por Miller Andres Morales Barragán y Maribel Martínez Barragán en contra del Hospital Santa Bárbara E.S.E. de Venadillo y la Cooperativa de Trabajo Asociado Alianza Estratégica en Salud, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES.

LA DEMANDA.

Maribel Martínez Barragán y Miller Andres Morales Barragán mediante representante judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pretenden se declare la nulidad del acto ficto o presunto, que negó las reclamaciones administrativas presentadas los días 28 de diciembre del año 2011 y

representante judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pretenden se declare la nulidad del acto ficto o presunto, que negó las reclamaciones administrativas presentadas los días 28 de diciembre del año 2011 y 14 de agosto del 2014; por haber prestado sus servicios durante el periodo comprendido entre el 1 de octubre del ario 2006 hasta el 31 de diciembre del ario 2011 y del 4 de noviembre del ario 2003 hasta el 31 de diciembre del 2011, respectivamente. Que en consecuencia de la anterior declaración, solicita ordenar al accionado, a favor de la parte accionante: Reconocer y pagar a la señora Maribel Martínez Barragán la suma de ($77.068.265,5) y al señor Miller Andres Morales Barragán ($97.350.413), por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, indemnización moratoria, indemnización por terminación, contrato sin justa causa y bonificación por servicios prestados. Página 1 de 232a Instancia N/R Radicado 73001-33-33-008-2015-00097-01 De: Millar Andras Morales Barragán Contra: Hospital Santa Bárbara ESE. de Venadillo - Que se condene al pago de indexación de los valores. Finaliza impetrando que se ordene dar aplicación al artículo 192 del C.P.A.C.A., con los intereses moratorios y se condene en costas al accionado. Como sustrato factico, las suplicas formuladas admiten el siguiente resumen de HECHOS Se narra que la señora Maribel Martínez Barragán inició a prestar sus servicios

los intereses moratorios y se condene en costas al accionado. Como sustrato factico, las suplicas formuladas admiten el siguiente resumen de HECHOS Se narra que la señora Maribel Martínez Barragán inició a prestar sus servicios remunerados personalizados de carácter laboral, de manera directa a la Institución de derecho público Hospital Santa Barbará E.S.E., desde el 1 de octubre del ario 2006, remitida como trabajadora en misión, por la Cooperativa de Trabajo Asociado Alianza Estratégica en salud con Nit 900106036-6 en el cargo de auxiliar de enfermería rural, en un horario de miércoles a domingo, de 8a.m. a 12m. y de 2p.m. a 6p.m., el día domingo era de forma continua, por ser día de mercado. Señala que la Cooperativa Alianza Estratégica en Salud y solidariamente el Hospital Santa Bárbara E.S.E., terminaron el contrato de trabajo o su equivalente de manera unilateral y sin justa causa a partir del 31 de diciembre del ario 2011. El salario final era de $670.000 mensuales, los cuales eran consignados por parte de la Cooperativa Alianza Estratégica en Salud. Después de notificada la terminación del contrato de trabajo o su equivalente, de manera verbal, unilateral y sin justa causa, a partir del 31 de diciembre del ario 2011, las entidades demandadas, no procedieron a reconocer y pagar las prestaciones sociales correspondientes a los arios 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, dentro de los términos establecidos en la ley laboral, tales como cesantías, intereses a las mismas, prima de servicios, vacaciones que deberán compensarse en dinero.

arios 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, dentro de los términos establecidos en la ley laboral, tales como cesantías, intereses a las mismas, prima de servicios, vacaciones que deberán compensarse en dinero. Afirma que el señor Miller Andres Morales Barragán, inició a prestar su servicios remunerados personalizados de carácter laboral, de manera directa a la institución de derecho público Hospital Santa barbará E.S.E., desde el 4 de noviembre del ario 2003, remitido como trabajador en misión, por la Cooperativa Alianza Estratégica en Salud, en el cargo de conductor de ambulancia rural, en un horario de martes a domingo de 8a.m. a 12m. y de 2p.m. a 6p.m., con disponibilidad 24 horas. La Cooperativa Alianza Estratégica en Salud y solidariamente el Hospital Santa Bárbara E.S.E., terminaron el contrato de trabajo o su equivalente de manera unilateral y sin justa causa, a partir del 31 de diciembre del 2011. El salario final era de $670.000 mensuales, que eran consignados por parte de la Cooperativa Alianza Estratégica en Salud. Después de notificada la terminación del contrato de trabajo o su equivalente, de manera verbal, unilateral y sin justa causa, a partir del 31 de diciembre del año 2011, las entidades demandadas, no procedieron a reconocer y pagar los salarios correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del ario 2011, al igual que las prestaciones sociales correspondientes a los arios 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, dentro de los términos establecidos en la ley laboral, tales como

prestaciones sociales correspondientes a los arios 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, dentro de los términos establecidos en la ley laboral, tales como Página 2 de 2320 Instancia N/R Radicado 73001-33-33-008-2015-00097-01 De: Miller Andres Morales Barragán Contra: Hospital Santa Bárbara ESE. de Venadillo cesantías, intereses a las mismas, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones que deberían compensarse en dinero. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Se señalan las siguientes disposiciones: Artículos 25 y 52 de la Constitución Nacional; Decreto 1919 del 2002, Ley 244 de 1995, Ley 1071 del 2006, Decreto 1045 de 1978 y Decreto 1042 de 1978. En lo referente al concepto de la violación, informa que el principio de primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de la Carta Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su cometido al desentrañar y hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla, y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares, como al Estado.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

cual agota su cometido al desentrañar y hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla, y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares, como al Estado. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Corrido el traslado de la demanda al Hospital Santa Bárbara E.S.E. de Venadillo y a la Cooperativa de Alianza Estratégica en Salud, de conformidad con lo ordenado por auto de fecha 15 de abril de 2015 (fls. 62 y vto.), se tuvo que, las demandadas no contestaron la demanda. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito judicial de Ibagué, mediante Sentencia de fecha 23 de marzo del 2018, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en razón a que con los testimonios recaudados, es claro que la demandante señora Maribel Martínez Barragán cumplió sus labores atendiendo directrices de sus superiores en la E.S.E. Santa Bárbara de Venadillo, y sujeta además a los horarios y disponibilidad, por cuanto las funciones de auxiliar de enfermería, cargo de carácter asistencial no permite inferir de alguna forma que la demandante pudiera cumplir con autonomía el manejo de tiempo; por el contrario, son funciones que deben desarrollarse con la presencia permanente del empleado, más cuando de estos servicios de atención de enfermería en áreas rurales se requiere la atención permanente a la comunidad y en zonas que en la mayoría de los casos no cuenta con profesional médico disponible las 24 horas del día. A lo anterior se suma que la vinculación a la entidad Hospital Santa Bárbara E.S.E se extendió bajo la modalidad de asociada, durante más de 3 arios, circunstancias

profesional médico disponible las 24 horas del día. A lo anterior se suma que la vinculación a la entidad Hospital Santa Bárbara E.S.E se extendió bajo la modalidad de asociada, durante más de 3 arios, circunstancias que evidencia el carácter permanente de la necesidad administrativa que por su conducto se procuraba satisfacer y sin encontrarse interrumpida esta vinculación, ni las funciones ante la misma entidad pública E.S.E. Página 3 de 232a Instancia Radicado 73001-33-33-008-2015-00097-01 De: Miller Andres Morales Barragán Contra: Hospital Santa Bárbara ESE. de Venadillo El hecho de que para la prestación de sus servicios como auxiliar de enfermería en la institución Hospitalaria E.S.E. Santa Bárbara, la demandante hubiera sido vinculada a partir del 10 de mayo de 2008, como asociada de la Cooperativa de Trabajo Asociado Alianza Estratégica en Salud, tampoco enerva la realidad de la relación laboral que se ha evidenciado, puesto que en últimas el beneficiario de la prestación del servicio, realizada en la condiciones ya vistas, siguió siendo, directamente, la entidad pública prestadora del servicio de salud, hecho que hace a esta última responsable del reconocimiento de acuerdo con el precedente jurisprudencial. Con base en los testimonios, quedo acreditado que el señor Miller Morales Barragán cumplió sus labores atendiendo directrices de sus superiores en la ESE. Santa Bárbara de Venadillo, y sujeto además a los horarios y disponibilidad, por cuanto las funciones de conductor de ambulancia, cargo de carácter asistencial no permite inferir de alguna forma que el demandante pudiera cumplir con autonomía el manejo de tiempo, por el contrario, son funciones que deben desarrollarse con la

las funciones de conductor de ambulancia, cargo de carácter asistencial no permite inferir de alguna forma que el demandante pudiera cumplir con autonomía el manejo de tiempo, por el contrario, son funciones que deben desarrollarse con la presencia permanente del empleado, más cuando de labores en áreas rurales se requiere la atención permanente a la comunidad y en zonas que en la mayoría de los casos no cuenta con otro medio de desplazamiento. Se tiene que la vinculación al Hospital Santa Bárbara E.S.E. se extendió bajo la modalidad de asociado, durante más de 8 arios, circunstancias que evidencia el carácter permanente de la necesidad administrativa que por su conducto se procuraba satisfacer y sin encontrarse interrumpida esta vinculación, ni las funciones ante la misma entidad pública E.S.E. Frente a la modalidad de vinculación como asociado de la Cooperativa de Trabajo Asociado COOPSERTEP y Alianza Estratégica en Salud, es preciso indicar que si bien la ley le reconoce autonomía a este tipo de asociaciones (Ley 79 de 1988), la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que esa autonomía está limitada por parámetros constitucionales, en particular, por los derechos de los trabajadores. El hecho que para la prestación de sus servicios como conductor de ambulancia en la institución Hospitalaria E.S.E Santa bárbara, el demandante señor Miller Andres Morales Barragán hubiera sido vinculado a partir del 4° de noviembre de 2003, como asociado a COOSERTEP y desde el mes de junio de 2008 de la Cooperativa de Trabajo Asociado Alianza Estratégica en Salud, no enerva la realidad de la relación laboral que se ha evidenciado, puesto que en últimas el beneficiario de la prestación

asociado a COOSERTEP y desde el mes de junio de 2008 de la Cooperativa de Trabajo Asociado Alianza Estratégica en Salud, no enerva la realidad de la relación laboral que se ha evidenciado, puesto que en últimas el beneficiario de la prestación del servicio, realizada en las condiciones ya vistas, siguió siendo, directamente, entidad pública prestadora del servicio de salud, hecho que hace a esta última responsable del reconocimiento de acuerdo con el precedente jurisprudencial. En consecuencia, al quedar develado que entre el demandante y la entidad demandada Hospital Santa Bárbara E.S.E. de Venadillo se dio una verdadera relación laboral, no obstante su formalización por vía de la intermediación de una cooperativa de trabajo asociado; resulta procedente declarar la nulidad del acto ficto negativo nacido de la petición elevada el 14 de agosto de 2014, en cuanto negó el reconocimiento y pago del valor de las prestaciones sociales derivadas de esa relación. Página 4 de 232110 2a Instancia N/R Radicado 73001-33-33-008-2015-00097-01 De: Miller Andres Morales Barragán Contra: Hospital Santa Bárbara ESE. de Venadillo Concluye afirmando que los señores Maribel Martínez Barragán y Miller Andres Morales Barragán les fue cercenado su derecho a percibir las prestaciones sociales que le hubiere correspondido si la administración no hubiese usado la modalidad de intermediación con cooperativas de trabajo asociado para esconder en la práctica una relación de trabajo, se condenará a título de restablecimiento del derecho a la entidad accionada Hospital Santa Barbará E.S.E. a pagar el valor de las prestaciones sociales que correspondan a la labor desarrollada por los demandante en su cargo

una relación de trabajo, se condenará a título de restablecimiento del derecho a la entidad accionada Hospital Santa Barbará E.S.E. a pagar el valor de las prestaciones sociales que correspondan a la labor desarrollada por los demandante en su cargo de nivel asistencial según su manual de empleos vigente a la época de prestación del servicio demandado, sin tener en cuenta los periodos en que se verificó interrupción o suspensión en la relación contractual, de acuerdo a la siguientegráfica:

PERIODO

Maribel Martínez Barragán 1 de mayo de 2008 31 de diciembre de 2011 Miller Andres Morales Barragán 4 de noviembre de 2003 5 de enero del 2012 Con base en lo anterior resolvió: "...PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos fictos negativos originados en las solicitudes elevadas por los señores Maribel Martínez Barragán y Miller Andres Morales Barragán el 14 de agosto de 2014 ante la entidad Hospital Santa Bárbara E.S.E. del municipio de Venadillo. SEGUNDO: DECLARAR que entre los señores Maribel Martínez Barragán y Miller Andres Morales Barragán y el Hospital Santa Bárbara E.S.E. del municipio de Venadillo, existió una relación laboral, al amparo de la primacía de la realidad sobre las formas, conforme se manifestó en los considerandos de esta providencia. TERCERO: CONDÉNESE al Hospital Santa Bárbara E.S.E. del municipio de Venadillo a pagar a los accionan tes, a título de restablecimiento del derecho, el valor de las prestaciones sociales que correspondan a la labor desarrollada en un cargo de planta del nivel asistencial que estuviera creado durante el tiempo que duró el

E.S.E. del municipio de Venadillo a pagar a los accionan tes, a título de restablecimiento del derecho, el valor de las prestaciones sociales que correspondan a la labor desarrollada en un cargo de planta del nivel asistencial que estuviera creado durante el tiempo que duró el vínculo contractual de los señores Maribel Martínez Barragán y Miller Andres Morales Barragán, sin tener en cuenta los periodos en que se verificó interrupción o suspensión en la relación contractual. Las anteriores condenas económicas serán reajustadas y actualizadas en los términos del artículo 187 del CPACA y de conformidad con la formula señalada en la parte considerativa de ésta providencia. CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. QUINTO: CONDENAR en costas a la entidad territorial accionada. Tásense.

SEXTO: FIJAR como agencias en derecho la suma de cuatrocientos cuarenta y nueve mil doscientos setenta y cinco pesos ($449.275) que serán tenidas en cuenta por secretaría al momento de liquidar las costas. SÉPTIMO: RECONOCER personería adjetiva al profesional del derecho EVATISTO Pérez parra como apoderado de la entidad accionada en los términos y bajo las condiciones del memorial visible a folio 171 del expediente...". (fls. 188 a 191).

LA APELACIÓN Parte demandante. Señala el apoderado judicial de la parte demandante, que, el artículo tercero de la parte resolutiva de la providencia judicial objeto de apelación, se deduce que no se discriminó el nombre de las prestaciones a que fue condenado el Hospital a pagar a los demandantes, hecho que quebrante el principio de congruencia establecido en el artículo 281 de la Ley 1437 del 2011.

discriminó el nombre de las prestaciones a que fue condenado el Hospital a pagar a los demandantes, hecho que quebrante el principio de congruencia establecido en el artículo 281 de la Ley 1437 del 2011. Página 5 de 232a Instancia N/R Radicado 73001-33-33-008-2015-00097-01 De: Millar Andras Morales Barragán Contra: Hospital Santa Bárbara ESE. de Venadillo Afirma que el artículo cuarto de la parte resolutiva de la sentencia, niega la indemnización moratoria por el no pago de las cesantías definitivas a los demandantes, lo cual no comparte por cuanto se presume la mala fe del empleador, cuando de manera repetitiva recurre a celebrar esta clase de contratación a través de intermediación, con el fin premeditado de ocultar una verdadera relación laboral y como consecuencia eludir de manera temeraria el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a los servidores públicos, hechos que se han convertido en regla general en las entidades del Estado, incluyendo el hospital demandado. De otro lado al decretarse judicialmente la existencia de una relación laboral, al amparo de la primacía de la realidad sobre las formas, por lógica jurídica, las consecuencias son retroactivas y al amparo de la Ley 244 de 1995 y 1071 del 2006, estás señalan las fechas a partir de las cuales se comienza a generar la indemnización moratoria. Concluye manifestando que el artículo sexto de la sentencia, al tasar las agencias en derecho, no tuvo en cuenta el Acuerdo PSAA-16-10554 emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en donde se establecen las tarifas reguladoras de las agencias en derecho (fls. 195 a 200).

derecho, no tuvo en cuenta el Acuerdo PSAA-16-10554 emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en donde se establecen las tarifas reguladoras de las agencias en derecho (fls. 195 a 200). Parte demandada. Señala que la labor desempeñada por los demandantes, obedeció a las actividades contratadas por el Hospital Santa Bárbara E.S.E. de Venadillo con la Cooperativa de Trabajo Asociado Alianza Estratégica en Salud, para brindar apoyo en la prestación de los servicios de salud en los centros de salud veredales, entre ellos, el del corregimiento de Junín, los cuales no podían ser cubiertos con el personal de planta de la entidad. Para la prestación de los servicios en los puestos de salud, la cooperativa vinculaba el personal, y a su vez, el hospital suministraba a los elementos e insumos necesarios para la atención de la comunidad, entre ellos una ambulancia. Este contrato tenía como fin, la atención de la comunidad en la zona rural del municipio de Venadillo, como parte de las obligaciones en materia de salud pública que deben ser atendidos por la administración municipal, quien delega en el Hospital Santa Bárbara, como IPS. Aclara que la Cooperativa de trabajo Asociado en desarrollo del contrato tenía plena autonomía para la contratación del personal necesario, y que dicho contrato frente al Hospital se regía por la modalidad de actividades en materia de promoción y prevención de la población de la zona rural, mediante la programación de las mismas, estableciendo unas metas a desarrollar mensualmente, lo que implicaba, que no era necesario la permanencia de las personas designadas por la cooperativa en el centro de salud todos los días, sino de acuerdo a la programación que la cooperativa les hacía. La prestación del servicio tanto de auxiliar de enfermería y

que no era necesario la permanencia de las personas designadas por la cooperativa en el centro de salud todos los días, sino de acuerdo a la programación que la cooperativa les hacía. La prestación del servicio tanto de auxiliar de enfermería y conductor de ambulancia, por su naturaleza debe ser prestado de manera personal, sin que ello implique que este servicio fuera prestado al Hospital, sino que el mismo era prestado a la Cooperativa de Trabajo Asociado, en desarrollo de un contrato de prestación de servicios de salud suscrito entre las dos entidades. Sobre los testimonios debe advertirse, que no tienen fuerza necesaria para determinar los elementos propios de un contrato de trabajo, en lo que respecta al horario y la subordinación, sobre el horario es importante resaltar que manifiestan que atendían a la hora que se les necesitara, mientras que en la demanda se dice que Página 6 de 232a Instancia N/R Radicado 73001-33-33-008-2015-00097-01 De: Miller Andres Morales Barragán Contra: Hospital Santa Bárbara ESE, de Venadillo el servicio lo prestaban de miércoles a domingo, esto de por sí, resta toda credibilidad al testimonio, en tanto a la subordinación, clarifican que desconocen de quien recibían órdenes. Afirma que el testigo Yesid Vergara Vargas, manifestó tener conocimiento de la labor desempeñada por los demandantes, por haber trabajado en Junín y haber sido vecino de ellos, que conoce la modalidad de contratación por haber sido concejal del municipio de Venadillo. Refiere igualmente que los demandantes recibían órdenes del Gerente del Hospital cuando salían a brigadas de salud en el corregimiento de Junín o en el municipio, y que la ambulancia mantenía parqueada en el puesto de

municipio de Venadillo. Refiere igualmente que los demandantes recibían órdenes del Gerente del Hospital cuando salían a brigadas de salud en el corregimiento de Junín o en el municipio, y que la ambulancia mantenía parqueada en el puesto de salud e Junín cuando no había servicio. Obsérvese, que en los testimonios se dice que en el puesto de salud cuando había atención, permanecía la auxiliar de enfermería, y si la ambulancia permanecía parqueada allí, y el conductor no lo veían, se desvirtúa lo expuesto en la demanda de una presunta disponibilidad de 24 horas. Confluye manifestando que, en materia asistencial en la prestación de los servicios de salud, en lo que respecta a las auxiliares de enfermería y conductores de ambulancia, el protocolo de servicio establece que las órdenes son impartidas por la Jefe de Enfermeras de la entidad, más no por parte del Gerente (fls. 201 a 203). TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha 6 de julio del 2018 (fi. 212), se admitió el recurso de apelación; mediante auto de fecha 23 de julio siguiente, obrante a folio 220, se ordena correr traslado para que el Ministerio Público emita su concepto y las partes presenten sus alegatos de conclusión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN De la parte demandante. No alegó de conclusión. De la parte demandada. Hospital Santa Bárbara E.S.E. de Venadillo - Tolima. Señala que entre el Hospital de Santa Bárbara y los demandantes no existió ningún tipo de vínculo directo. El vínculo laboral o de trabajo asociado lo tuvieron los demandantes con la Cooperativa Alianza Estratégica en Salud, con la cual el

Señala que entre el Hospital de Santa Bárbara y los demandantes no existió ningún tipo de vínculo directo. El vínculo laboral o de trabajo asociado lo tuvieron los demandantes con la Cooperativa Alianza Estratégica en Salud, con la cual el Hospital Santa Bárbara de Venadillo celebró contrato para la realización de procesos del Plan de Salud Público para la atención de la población de la zona rural, que si bien son responsabilidad del municipio de Venadillo, este celebra convenios con el hospital como entidad prestadora de los servicios de salud en el municipio, razón por la cual, no tratándose de actividades permanentes, y no disponiendo de personal dentro de la planta globalizada de personal, debían ser contratadas con terceros, para dar cumplimiento a los convenios. Manifiesta que los recursos locativos fueron suministrados por el municipio de Venadillo o por la comunidad, por cuanto, los servicios de salud que se prestaron por intermedio de la Cooperativa en la zona rural se realizaron en las instalaciones de los puestos de salud de las veredas, lo mismo, que la ambulancia destinada para 2M5 Página 7 de 232a Instancia N/R Radicado 73001-33-33-008-2015-00097-01 De: Miller Andres Morales Barragán Contra: Hospital Santa Bárbara ESE. de Venadillo este convenio, que era de propiedad del municipio y no del Hospital Santa Bárbara de Venadillo, lo cual se prueba con lo manifestado por el demandante Miller Andrés Morales Barragán, quien dice haber entregado la ambulancia con la cual hacía el traslado de pacientes, a la almacenista del municipio. Concluye afirmando el contrato suscrito entre el Hospital Santa Bárbara de Venadillo E.S.E. y la Cooperativa Alianza Estratégica en Salud, se trató de un

traslado de pacientes, a la almacenista del municipio. Concluye afirmando el contrato suscrito entre el Hospital Santa Bárbara de Venadillo E.S.E. y la Cooperativa Alianza Estratégica en Salud, se trató de un contrato de carácter comercial para la prestación de los servicios de salud en la zona rural del municipio de Venadillo, para dar cumplimiento a convenio suscrito con el municipio de Venadillo para la prestación de los servicios de salud a la población de la zona rural. La prestación de estos servicios, son responsabilidad directa del municipio y no de la ESE, razón por la cual, el municipio realiza convenios con ésta para atender los servicios en la zona rural (fls. 228 a 230). Agente del Ministerio Publico. No emitió concepto de fondo. CONSIDERACIONES Se demanda en el sub lite los actos administrativos fictos o presuntos, originados en las peticiones de fecha 28 de diciembre del 2011 (fls. 14 a 15) y 14 de agosto del 2014 (fls. 10 a 13), mediante los cuales se despachó desfavorablemente el reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales legales, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, indemnización moratoria, indemnización por terminación del contrato sin justa causa y bonificación por servicios prestados, en cabeza de los señores Maribel Martínez >Barragán y Miller Andres Morales Barragán. Para estudiar la legalidad de los actos acusados, la Sala considera necesario hacer el siguiente análisis. Antecedente Jurisprudencial del "contrato realidad": Sobre el tema de la prestación de servicios la Corte Constitucional, en sentencia CPara estudiar la legalidad de los actos acusados, la Sala considera necesario hacer el siguiente análisis. Antecedente Jurisprudencial del "contrato realidad": Sobre el tema de la prestación de servicios la Corte Constitucional, en sentencia C154 de 1997, radicado Expediente D-1430, con ponencia del Doctor Hernando Herrera Vergara, analizo la diferencia entre dicho contrato y el de carácter laboral así: "Corno es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son Página 8 de 232k-lt 2a Instancia N/R Radicado 73001-33-33-008-2015-00097-01 De: Miller Andres Morales Barragán Contra: Hospital Santa Bárbara ESE. de Venadillo bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el

la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por p

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