🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA TOL - 73001-33-33-008-2015-00119-02 (2017-01018)-(05-02-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-008-2015-00119-02 (2017-01018)-(05-02-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

arlepública de CoCombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

ACTA No. 011

AUDIENCIA SUSTENTACIÓN Y FALLO Artículo 327 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) lbagué, cinco (05) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Radicación No.: 73001-33-33-008-2015-00119-02

Interno: 1018-2017

Proceso: EJECUTIVO

Ejecutante: . TEOFILO MEDINA DURAN

Ejecutada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP Hora de inicio: 2:30 P.M.

En lbagué Tolima, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) del día cinco (05) de febrero de dos mil dieciocho (2018), el suscrito Magistrado Ponente convoca a los magistrados que hacen parte de la Sala de Decisión, haciéndose presentes la Dra. MARÍA PATRICIA VALENCIA RODRÍGUEZ y el Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ, dejándose constancia que el Dr. JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO se encuentra ausente con permiso, por lo que, ante la existencia de quorum decisorio, se constituye la audiencia pública y se declara su apertura, a efectos de escuchar las alegaciones de las partes y dictar sentencia de segunda instancia. Se informa a los intervinientes que el presente debate será grabado en los términos

quorum decisorio, se constituye la audiencia pública y se declara su apertura, a efectos de escuchar las alegaciones de las partes y dictar sentencia de segunda instancia. Se informa a los intervinientes que el presente debate será grabado en los términos del numeral 4° del artículo 107 del CGP, mediante los equipos de audio y video con los que cuenta para el efecto este recinto, en consecuencia, se solicita a las partes y a sus apoderados que de viva voz se identifiquen, indicando su nombre completo, documento de identificación, dirección donde reciben notificaciones y en el caso de los abogados, su número de tarjeta profesional. La grabación se anexará al expediente en medio magnético.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES, SUS ABOGADOS Y

REPRESENTANTES

1. PARTE EJECUTANTE Comparece el señor TEOFILO MEDINA DURAN, identificado con C.C. N°. 2.290.232

de El Espinal Tolima.

APODERADO JUDICIAL: Se hace presente el Da. JAIRO CARDOZO CARDOZO, identificado con C.C. N°. 14.205.603 de lbagué y T.P. N°. 211.493 del C.S. de la

Judicatura.AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y FALLO

2

PROCESO: EJECUTIVO

TEOFILO MEDINA DURAN Vs. U.G.P.P.

RAD.00119 — 2015 (02) INT.1018-2017

PARTE EJECUTADA: U.G.P.P.

APODERADA JUDICIAL: Se hace presente la Dra. ANA MILENA RODRIGUEZ ZAPATA, identificada con C.C. N°. 1.110.515.941 de lbagué y T.P. N°. 266.388 del

APODERADA JUDICIAL: Se hace presente la Dra. ANA MILENA RODRIGUEZ ZAPATA, identificada con C.C. N°. 1.110.515.941 de lbagué y T.P. N°. 266.388 del C.S. de la Judicatura.

MINISTERIO PÚBLICO: Asiste el Dr. WILLIAM CRUZ ROJAS, Procurador 26 Judicial I ante lo contencioso administrativo.

II. INASISTENCIAS Y EXCUSAS La Sala deja constancia de la asistencia de todas las partes convocadas a esta audiencia.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios ejecutivos por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, y con el fin de desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada en contra de la sentencia proferida dentro de la audiencia inicial celebrada el 31 de agosto de 2017 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de lbagué, se concederá el uso de la palabra a los apoderados judiciales de las partes para que un término no mayor de diez (10) minutos, expongan sus alegatos de conclusión, así mismo, el delegado del Ministerio Público contará con la misma oportunidad para emitir su concepto de fondo.

III. ALEGACIONES DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Parte ejecutante: (minuto 04:29 a minuto 07:10).

Parte ejecutada: (minuto 07:17 a minuto 10:21).

Delegado del Ministerio Público: (minuto 10:29 a minuto 15:30).

Escuchadas las intervenciones de las partes y del agente del Ministerio Público, se

Parte ejecutada: (minuto 07:17 a minuto 10:21).

Delegado del Ministerio Público: (minuto 10:29 a minuto 15:30).

Escuchadas las intervenciones de las partes y del agente del Ministerio Público, se da por superada la etapa de los alegatos de conclusión.

CONSTANCIA: Se deja constancia que los argumentos expuestos por las partes y el delegado del Ministerio Público, quedaron debidamente grabados en medio magnético —DVDque se anexará al expediente.

IV. ANÁLISIS DEL CASO En este punto, siendo las dos y cuarenta y seis minutos de la tarde (02:46 P.M.), se ordena un receso para analizar los cargos presentados por la parte ejecutada en el escrito de alzada, así como los argumentos expuestos por las partes en esta audiencia con el objeto de tomar la decisión pertinente, dejándose constancia desde ya, que la Sala de Dual Decisión autoriza al Magistrado ponente para que dé lectura de la correspondiente sentencia.

REANUDACIÓN DE LA AUDIENCIA Siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 P.M.), se reanuda la audiencia.AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y FALLO

3 PROCESO: EJECUTIVO

TEOFILO MEDINA DURAN Vs. U.G.P.P.

RAD.00119 — 2015 (02) INT.1018-2017

V. SENTENCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 327 del CGP, aplicable a los juicios ejecutivos por remisión de los artículos 299 y 306 de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala Dual a dictar sentencia de segunda instancia conforme a las siguientes

motivaciones: Pretensiones1

ejecutivos por remisión de los artículos 299 y 306 de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala Dual a dictar sentencia de segunda instancia conforme a las siguientes motivaciones: Pretensiones1 Obrando por conducto de apoderado judicial, el señor TEOFILO MEDINA DURAN pretende en cumplimento de la sentencia emitida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de lbagué el 28 de octubre de 2008, al interior del proceso con radicado N°. 2005-01551, se libre mandamiento de pago (i) por la suma de $10'375.111 m/cte., que corresponde al valor de las diferencias causadas desde el 3 de julio de 2000 al 11 de noviembre de 2008, fecha de ejecutoria del mentado fallo; (ii) por el valor de $10375.111 m/cte., por concepto de intereses moratorios, que se causaron entre el 01 de abril de 2012 al 31 de enero de 2015, (iii) por las diferencias causadas entre el 12 de noviembre de 2008 al 28 de febrero de 2012; (iv) por el total de los intereses moratorios generados cobre las diferencias causadas entre el 12 de noviembre de 2008 al 28 de febrero de 2012; y (y) por los intereses de mora causados desde el 01 de febrero de 2015 hasta el momento en que se haga efectiva la obligación. El fundamento fáctico de su pretensión2 Es el valor insoluto estimado por el ejecutante que obedece a los intereses moratorios que le adeuda la U.G.P.P. como resultado de la condena impuesta por esta jurisdicción dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con

Es el valor insoluto estimado por el ejecutante que obedece a los intereses moratorios que le adeuda la U.G.P.P. como resultado de la condena impuesta por esta jurisdicción dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N°. 1551 de 2005, en donde la extinta CAJANAL, fue condenada a reliquidar debidamente actualizada a partir del 03 de julio de 2000 la pensión de vejez del señor TEOFILO MEDINA DURAN con inclusión del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados por el ejecutante durante su último año de servicios, para lo cual se dispuso dar cumplimiento a la condena en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. No obstante, hasta la fecha la UGPP no ha cancelado los intereses moratorios ordenados mediante la sentencia declarativa en mención. Fundamento jurídico de su pretensión3 La parte ejecutante edificó las súplicas de la demanda en lo previsto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A., y demás normas concordantes. Ver folios 1 y 2 del expediente. 2 Ver folios 2-6 del cartulario. 3 Ver folios 6-7 del expediente.AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y FALLO

4 PROCESO: EJECUTIVO

TEOFILO MEDINA DURAN Vs. U.G.P.P.

RAD.00119 — 2015 (02) INT.1018-2017 Oposición° Dentro del término previsto en el artículo 442 del CGP, la ejecutada —U.G.P.P. interpuso las excepciones denominadas "INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN EN

INT.1018-2017 Oposición° Dentro del término previsto en el artículo 442 del CGP, la ejecutada —U.G.P.P. interpuso las excepciones denominadas "INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN EN CABEZA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL — UGPP", "COBRO DE LO NO DEBIDO", "FUERZA MAYOR", "PAGO", y las innominadas. Fallo de primera instancias El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de lbagué, en los términos de los artículos 443-2 y 392 del CGP, y mediante sentencia emitida dentro de la audiencia que tratan los artículos 372 y 373 de la misma codificación, la cual fue celebrada el 31 de agosto de 2017, resolvió declarar no probada la excepción de "PAGO" propuesta por la U.G.P.P.; y en consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución conforme a lo indicado en el auto mandamiento de pago, disponiendo la práctica de la liquidación del crédito en obedecimiento a lo previsto en el artículo 446 del CGP. Vale aclarar que en la fase de decisión de las excepciones dentro de la audiencia inicial, el a quo manifestó que por medio del auto adiado el 22 de junio de 20176 rechazó de plano los demás medios de defensa propuestos por la UGPP, en el entendido que tratándose del cobro de una providencia judicial, en virtud de lo establecido en el artículo 442 del CGP las únicas excepciones procedentes son aquellas enlistadas en dicho precepto normativo, y por lo tanto, el examen se centró en el medio exceptivo que fue declarado no probado, esto es, el de pago.

establecido en el artículo 442 del CGP las únicas excepciones procedentes son aquellas enlistadas en dicho precepto normativo, y por lo tanto, el examen se centró en el medio exceptivo que fue declarado no probado, esto es, el de pago. Para llegar a la anterior decisión, la falladora de primera instancia consideró que no se encontraba demostrado el PAGO TOTAL de la obligación, es decir, el valor correspondiente a los intereses moratorios derivados del capital cuya cancelación ordenó esta jurisdicción, pues, si bien es cierto, la UGPP aportó una documentación que demuestra el pago del capital indexado de la reliquidación, al cual se efectuaron los descuentos de seguridad social; también lo es que, no se acreditó la cancelación de los intereses de mora causados desde el 12 de noviembre de 2008 —día siguiente al de la ejecutoria del fallo-, hasta el 31 de marzo de 2012, fecha en que se efectuó el pago. La apelación La U.G.P.P., por conducto de apoderada judicial, interpuso el recurso de alzada en contra del fallo proferido en forma oral el 31 de agosto de 2017, para lo cual expuso las siguientes censuras': 4 Folios 236-240 de la encuadernación. s Ver folios 254-259 de la encuadernación. 6 Folios 243-244 del expediente. Por medio del cual se rechazó excepciones de mérito propuestas por la UGPP, y se ordenó correr traslado por el término de 10 días, de la excepción de pago. 7 Sustentación del recurso de apelación a partir del minuto 32:18 a 37:09, archivo audiovisual contenido en el DVD obrante a folio 259 del expediente.AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y FALLO

7 Sustentación del recurso de apelación a partir del minuto 32:18 a 37:09, archivo audiovisual contenido en el DVD obrante a folio 259 del expediente.AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y FALLO

5 PROCESO: EJECUTIVO

TEOFILO MEDINA DURAN Vs. U.G.P.P.

RAD 00119 — 2015 (02) INT.1018-2017 Indicó que discrepa de la decisión que ordenó continuar con la ejecución por concepto de los intereses moratorios, pues, conforme a los derroteros expuestos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en providencia del 02 de octubre de 2016 que fijó las reglas del pago de intereses a cargo de CAJANAL EICE, señaló que tratándose de fallos ejecutoriados contra la extinta CAJANAL con anterioridad al 24 de agosto de 2009, y cuyos beneficiarios no presentaron al liquidador la reclamación dentro del término indicado por este para hacer efectivo los créditos pendientes, conforme al art. 34 del Decreto-Ley 254 de 2000 perdieron la oportunidad de efectuar el cobro de intereses, y teniendo en cuenta que en el caso de ciernes la sentencia instrumento de recaudo quedó ejecutoriada antes del 24 de agosto de 2009, y la reclamación fue elevada hasta el 22 de mayo de 2014, es evidente que la ejecutante no cumple con los requisitos del artículo 34 del DecretoLey 254 de 2000. Por otra parte, esgrimió que teniendo en cuenta lo indicado en la petición elevada el 22 de mayo de 2014, la extinta CAJANAL dio cumplimiento al fallo objeto de

Ley 254 de 2000. Por otra parte, esgrimió que teniendo en cuenta lo indicado en la petición elevada el 22 de mayo de 2014, la extinta CAJANAL dio cumplimiento al fallo objeto de ejecución en los términos de la Resolución del 03 de octubre de 2011, por medio de la cual se asumió la responsabilidad del pago del retroactivo, y con ello quedaron pagados todos los saldos adeudados, y en consecuencia, al observarse que al ejecutante fueron cancelados todos los emolumentos debidos, solicita a esta Superioridad se revoque la sentencia apelada.

6. Competencia Según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 31 de agosto de 2017 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de lbagué.

8. El problema iurídico a resolver consiste entonces en determinar si fue acertada la decisión de primer grado a través de la cual se declaró no probadas las excepciones propuestas por la UGPP, y ordenó seguir adelante la ejecución, para lo cual, en virtud de los disensos planteados en contra del fallo impugnado por la entidad apelante, es menester precisar si ésta canceló al ejecutante en su totalidad los intereses de mora ordenados en la sentencia emitida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de lbagué el 28 de octubre de 2008

9. Análisis sustancial 9.1. De la naturaleza del proceso ejecutivo En primer lugar, es preciso señalar que de conformidad con la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado8, para iniciar una ejecución es necesario entrar a

9. Análisis sustancial 9.1. De la naturaleza del proceso ejecutivo En primer lugar, es preciso señalar que de conformidad con la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado8, para iniciar una ejecución es necesario entrar a revisar el fundamento de la misma, esto es el título ejecutivo.

Con miras a decidir lo pertinente, se observa que el numeral 1° del artículo 297 del C.P.A.C.A., señala: Sentencia del 24 de enero de 2007. Exp. (31825) C.P. Ruth Stella Correa Palacio.AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y FALLO

6 PROCESO: EJECUTIVO

TEOFILO MEDINA DURAN Vs. U.G.P.P.

RAD.00119 —2015 (02) INT.1018-2017 "Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.".(Resaltos de la Sala).

Conforme a la norma transcrita, es evidente que las sentencias de condena ejecutoriadas y proferidas por esta jurisdicción, constituyen un título ejecutivo de carácter judicial; y en virtud de lo previsto en el artículo 306 de CPACA, es preciso hacer remisión a lo consagrado en el artículo 422 del CGP, que indica que las condiciones formales buscan que los documentos que integran el título conformen unidad jurídica, sean auténticos y que emanen del deudor o de su causante de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción

condiciones formales buscan que los documentos que integran el título conformen unidad jurídica, sean auténticos y que emanen del deudor o de su causante de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial que terma fuerza ejecutiva conforme a la lev, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme. A su turno, las condiciones de fondo, buscan que en los documentos que sirven de base para la ejecución, aparezcan consignadas obligaciones claras, expresas y exigibles a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, que sean líquidas o liquidables por simple operación aritmética, en el caso de obligaciones pagaderas en dinero. 9.2. Del instrumento de recaudo En el caso sub examine, tenemos que el título base de ejecución lo conforma la sentencia dictada el 28 de octubre de 2008 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de lbagué9, por medio de la cual, se condenó a CAJANAL a reliquidar y pagar en forma indexada al señor TEOFILO MEDINA DURAN, la mesada pensional con inclusión del promedio salarial devengado durante su último año de servicios, junto con los intereses a que hubiere lugar. Prima facie, estima pertinente la Sala aclarar que tratándose de títulos ejecutivos judiciales, por regla general el título es complejo, y está conformado por la providencia y el acto que expide la administración para cumplirla; y por excepción, el título judicial es simple, y se integra únicamente por la sentencia, cuando, v.gr., la

judiciales, por regla general el título es complejo, y está conformado por la providencia y el acto que expide la administración para cumplirla; y por excepción, el título judicial es simple, y se integra únicamente por la sentencia, cuando, v.gr., la administración no ha proferido el acto para acatar la decisión del juez19. En este orden, es evidente que el instrumento de recaudo presentado en el proceso cumple con todas las exigencias contempladas en los artículos 297 de la Ley 1437 de 2011 y 442 del CGP, para ser reputado un título ejecutivo de carácter judicial, pues, está constituido por la sentencia de primera instancia proferida por esta jurisdicción, quedando ejecutoriada el 11 de noviembre de 200811. Asimismo, se advierte que el aludido fallo fue aportado al cartulario en copia auténtica, y con las constancias de que es primera copia y que presta mérito ejecutivo12, sumado a que se adjuntó con la 9 Ver folios 121-144 vuelto del expediente. I° Ver al respecto, la sentencia emitida el 28 de julio de 2014, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, radicación número 11001-03-25-000-2014-00809-00(2507-14). C.P Dr. Gerardo Arenas Monsalve. I Ver constancia secretarial a folio 143 del expediente. 12 Ver a folios 121-144 reverso del expediente.AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y FALLO

7 PROCESO: EJECUTIVO

TEOFILO MEDINA DURAN Vs. U.G.P.P.

RAD.00119 — 2015 (02) INT.1018-2017

7 PROCESO: EJECUTIVO

TEOFILO MEDINA DURAN Vs. U.G.P.P.

RAD.00119 — 2015 (02) INT.1018-2017 demanda la copia auténtica de la Resolución N°. UGM 011589 del 03 de octubre de 201113, a través de la cual Cajanal EICE EN LIQUIDACIÓN dio cumplimiento al fallo emitido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de lbagué, efectuando la reliquidación de la pensión de jubilación del señor TEOFILO MEDINA DURAN, elevando la cuantía de la misma, a la suma de $259.772, efectiva a partir del 04 de julio de 1995, con efectos fiscales a partir del 03 de julio de 2000 por prescripción trienal. En atención a los requisitos de fondo, observa la Sala que la obligación es expresa, cuando aparece precisa y manifiesta en la redacción misma del título, constando en forma nítida, el crédito del ejecutante y, la deuda del ejecutado; por lo que deben estar explícitamente declaradas estas dos situaciones sin que, para ello, sea necesario acudir a lucubraciones o suposiciones. En este caso, la obligación contenida en la precitada sentencia es expresa, pues aparece como manifiesto un crédito laboral en favor del señor TEOFILO MEDINA DURAN, y a cargo de la extinta CAJANAL, entidad que fue liquidada, y sucedida por la UGPP, en virtud de lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, y demás normas concordantes14. Vale precisar que tal y como lo ha señalado la Sala de Consulta y Servicio Civil del

dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, y demás normas concordantes14. Vale precisar que tal y como lo ha señalado la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado15, el sucesor procesal de CAJANAL para todos los efectos y, que en tal condición está llamado a asumir la responsabilidad por las condenas que se profieran en los procesos judiciales que fueron adelantados en contra de la entidad extinta es la UGPP16. Por tener relación con los argumentos de la apelación, debe puntualizar la Sala que en atención a las actividades de reconocimiento de derechos pensionales, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4269 de 2011, en el que distribuyó las competencias entre CAJANAL en liquidación y la entidad que debía asumir sus funciones, UGPP, de modo que las actividades misionales de carácter pensional y demás acciones afines de CAJANAL en Liquidación radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011, fueron definitivamente asumidas por la UGPP, al igual que el proceso de atención a los pensionados, usuarios y peticionarios, independientemente de que los servicios requeridos se derivaran de solicitudes que debían haberse tramitado por la extinta entidad, según las voces del artículo 1°, numeral 3° del Decreto en cita. Asimismo, el artículo 2° del Decreto 2040 de 2011, que modificó el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, señaló como sucesor procesal a la UGPP, en todos los procesos judiciales que se encontraran en trámite al cierre de la liquidación de CAJANAL. Por lo cual, la UGPP está llamada a asumir la responsabilidad por las 13 Visible a folios 44-51del expediente.

procesos judiciales que se encontraran en trámite al cierre de la liquidación de CAJANAL. Por lo cual, la UGPP está llamada a asumir la responsabilidad por las 13 Visible a folios 44-51del expediente. 14 Consultar el Decreto 4269 del mismo año; el artículo 1° del Decreto 169 de 2008, el 2° del Decreto 575 de 2013, el artículo 2° del Decreto 2040 de 2011, el artículo 1° del Decreto 4269 de 2011 y demás normas concordantes. 15 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación N°. 11001030600020150015000 del 22 de octubre de 2015. 16 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias administrativas radicado: 2014-0083 del 27 de noviembre de 2014. v.et. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 12 de septiembre de 2012, expediente N° 0495-2013. La UGPP fue tenida como sucesora procesal de CAJANAL de conformidad con las normas que se han referido en esta decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil, y además de acuerdo con el artículo 60 inciso 2° del C. de P.C., que establece: "Sucesión procesal. (..) Si en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran.AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y FALLO

8 PROCESO: EJECUTIVO

reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran.AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y FALLO

8 PROCESO: EJECUTIVO

TEOFILO MEDINA DURAN Vs. U.G.P.P.

RAD.00119 — 2015 (02) INT.1018-2017 condenas que se profieran en los procesos judiciales que fueron adelantados en contra de la extinta CAJANAL. En cuanto a que el ejecutante debió hacerse parte en el proceso liquidatorio de CAJANAL, para la Sala es claro que ello debió ocurrir; sin embargo, esa circunstancia no es óbice para que se desconozca un crédito contenido en un título judicial, que tiene fundamento en el artículo 177 del C.C.A., que ordena el reconocimiento de intereses moratorios sobre las condenas impuestas en providencias emitidas por esta jurisdicción, más aún, cuando conforme al parágrafo quinto de la cláusula segunda del contrato de fiducia mercantil N°.14, se estipuló que bajo ninguna circunstancia la FIDUCIARIA o el fideicomiso serán considerados sucesores o sustitutos procesales o subrogatorios por pasiva de la entidad liquidada. En consecuencia, el Patrimonio Autónomo CAJANAL EICE en Liquidación Procesos y Contingencias No Misionales está descartado para asumir la competencia en el asunto, pues, su capacidad legal se restringe exclusivamente al objeto y finalidad establecidos en el contrato de fiducia. Es decir, solo procedería el pago por dicho Patrimonio, si el señor TEOFILO MEDINA DURAN hubiere sido un acreedor reconocido dentro del proceso de calificación y graduación de acreencias, situación

establecidos en el contrato de fiducia. Es decir, solo procedería el pago por dicho Patrimonio, si el señor TEOFILO MEDINA DURAN hubiere sido un acreedor reconocido dentro del proceso de calificación y graduación de acreencias, situación que no se presentó en este asunto17, siendo obligación de la UGPP asumir el pago de los intereses moratorios reclamados, como lo consagra la normativa especial que rige el proceso de liquidación de la extinta CAJANAL. En esta misma línea, el Consejo de Estado-Sala de Consulta y Servicio Civil, por medio del Concepto emitido el 23 de febrero de 201718, determinó el alcance del principio de la "indivisibilidad de la sentencia", al que ha hecho referencia en varios pronunciamientos, indicando "que los mencionados intereses deben ser reconocidos y pagados por la entidad que actualmente tendría a su cargo el cumplimiento integral de la sentencia de acuerdo con sus funciones", que para este caso no es otra que la

U.G.P.P.

En suma, se advierte que para el momento en el que fue expedido el acto administrativo que adoptó la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de lbagué, el cual se distingue como la Resolución N°. UGM 011589 del 03 de octubre de 2011 proferido por CAJANAL EICE-EN LIQUIDACIÓN, la satisfacción de la obligación quedó radicada por mandato legal en cabeza de la UGPP, y una apreciación en contrario, implicaría hacer nugatorio el derecho al acceso efectivo a la administración de justicia del ejecutante, quien busca el pago de 17 Sobre el particular, consultar el concepto emitido el 22 de octubre de 2015 por la Sala de Consulta y Servicio

acceso efectivo a la administración de justicia del ejecutante, quien busca el pago de 17 Sobre el particular, consultar el concepto emitido el 22 de octubre de 2015 por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Honorable Consejo de Estado. Radicación N°. 11001030600020150015000. C.P. Dr. William Zambrano Cetina. 18 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto N°. 11001-03-06-000-2016-00215-00(C) del 23 de febrero de 2017. C.P. DR. Germán Alberto Bula Escobar. En dicha oportunidad, se señaló: ""Finalmente, vale la pena aclarar que ambos argumentos se encuentran íntimamente ligados, pues lo que significa la indivisibilidad de la sentencia en estos casos concretos, no es que los intereses moratorios deban ser pagados por la misma entidad contra la cual se dictó el fallo y que lo haya cumplido parcialmente, pues dicha entidad, es decir Cajanal, no existe. Lo que significa el referido principio es que los mencionados intereses deben ser reconocidos y pagados por la entidad que actualmente tendría a su cargo el cumplimiento integral de la sentencia de acuerdo con sus funciones; es decir, la entidad que tendría que cumplir la providencia si Cajanal (antes o durante su liquidación) no lo hubiera hecho, ni siquiera en parte. Tal entidad, de acuerdo con el análisis jurídico efectuado por la Sala, es la UGPP. "la (Resaltos de la Sala).AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y FALLO

9 PROCESO: EJECUTIVO

TEOFILO MEDINA DURAN Vs. U.G.P.P.

RAD.00119 —2015 (02) INT.1018-2017

9 PROCESO: EJECUTIVO

TEOFILO MEDINA DURAN Vs. U.G.P.P.

RAD.00119 —2015 (02) INT.1018-2017 la obligación insoluta, reconocida dentro de un proceso declarativo de carácter laboral. Establecido lo anterior, se advierte que la obligación es clara cuando aparece fácilmente determinada en el título, por lo que debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido. En el sub lite, la obligación es clara, pues, los valores debidos al ejecutante, pese a que no se encuentran liquidados, pueden ser calculados a través de una simple operación aritmética. Por último, la obligación es exigible, cuando se trata de una obligación pura y simple o porque siendo modal ya se cumplió el plazo o la condición. En el caso de autos, como se vio en precedencia, la obligación es exigible, toda vez que, como surge del tenor literal del título, el cumplimiento de la misma no está sometido a plazo o condición alguna, otra cosa, es que su ejecución sea procedente una vez transcurra el término contemplado en el C.C.A., o en la Ley 1437 de 2011, según el caso. Bajo este derrotero, concluye la Sala que el título ejecutivo judicial aportado al expediente reúne las condiciones de forma y de fondo contempladas en la Ley, por lo que no se pone en duda su debida conformación, ni el crédito reclamado por el ejecutante, que se limita al pago de los intereses moratorios derivados de la sentencia proferida por esta jurisdicción el 28 de octubre de 2008, sin que la UGPP hubiere demostrado la cancelación de suma alguna por dicho concepto, y así lo ha

sentencia proferida por esta jurisdicción el 28 de octubre de 2008, sin que la UGPP hubiere demostrado la cancelación de suma alguna por dicho concepto, y así lo ha venido manifestando en el curso del proceso, al insistir en que el actor perdió la oportunidad de cobrar los intereses de mora, debido a que no se hiz

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...