TA TOL - 73001-33-33-008-2015-00122-02 (2017-00555)-(29-01-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-008-2015-00122-02 (2017-00555)-(29-01-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
Z-78 República de Cokmbia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
ACTA No. 007
AUDIENCIA SUSTENTACIÓN Y FALLO Artículo 327 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) lbagué, veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018)
Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Radicación No.: 73001-33-33-008-2015-00122-02
Interno: 0555-2017
Proceso: EJECUTIVO
Ejecutante: CARMEN SOFÍA DULCEY CRISPIN
Ejecutada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP Hora de inicio: 2:30 P.M.
En lbagué Tolima, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) del día veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018), el suscrito Magistrado Ponente convoca a los magistrados que hacen parte de la Sala de Decisión, haciéndose presente hasta el momento la Dra. MARÍA PATRICIA VALENCIA RODRÍGUEZ, y el Magistrado Ponente Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ; dejándose constancia que el Dr. el Dr. JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO no se hace presente hasta el momento en esta audiencia. De esta manera, se constituye la audiencia pública y se declara su apertura en el recinto de la "Sala de
no se hace presente hasta el momento en esta audiencia. De esta manera, se constituye la audiencia pública y se declara su apertura en el recinto de la "Sala de Audiencias N°.1" ubicada en el 4° piso del Palacio de Justicia, a fin de llevar a cabo la AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y FALLO contemplada en el artículo 327 del Código General del Proceso, convocada mediante auto del 28 de noviembre de 2017, a efectos de escuchar las alegaciones de las partes y dictar sentencia de segunda instancia. Se informa a los intervinientes que el presente debate será grabado en los términos del numeral 4° del artículo 107 del CGP, mediante los equipos de audio y video con los que cuenta para el efecto este recinto, en consecuencia, se solicita a las partes y a sus apoderados que de viva voz se identifiquen, indicando su nombre completo, documento de identificación, dirección donde reciben notificaciones y en el caso de los abogados, su número de tarjeta profesional. La grabación se anexará al expediente en medio magnético.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES, SUS ABOGADOS Y
REPRESENTANTESAUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y FALLO
2 PROCESO: EJECUTIVO
CARMEN SOFÍA DULCEY CRISPIN Vs. U.G.P.P.
RAD.00122 —2015 (02) INT.5555 -2017
1. PARTE EJECUTANTE - CARMEN SOFÍA DULCEY CRISPIN No asiste.
2. PARTE EJECUTADA: U.G.P.P.
APODERADA JUDICIAL: Se hace presente la Dra. ANA MILENA RODRIGUEZ
No asiste.
2. PARTE EJECUTADA: U.G.P.P.
APODERADA JUDICIAL: Se hace presente la Dra. ANA MILENA RODRIGUEZ ZAPATA, identificada con C.C. N°. 1.110.515.941 de lbagué y T.P. N°. 266.388 del C.S. de la Judicatura.
MINISTERIO PÚBLICO: No asiste.
II. INASISTENCIAS Y EXCUSAS La Sala deja constancia de la no asistencia de la parte ejecutante y su apoderado judicial, ni del Delegado del Ministerio Público a esta audiencia.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios ejecutivos por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, y con el fin de desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada en contra de la sentencia proferida dentro de la audiencia inicial celebrada el 17 de mayo de 2017 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de lbagué, se concede el uso de la palabra a la apoderada judicial de las parte ejecutada para que un término no mayor de diez (10) minutos, exponga sus alegatos de conclusión.
III. ALEGACIONES DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Parte ejecutante: No asiste.
Parte ejecutada. (minuto 04:08 a minuto 09:39).
Delegado del Ministerio Público: No asiste.
Teniendo en cuenta que no es posible escuchar los alegatos de la parte ejecutante, y tampoco el concepto del Ministerio Público debido a su inasistencia, se da por superada la etapa de los alegatos de conclusión.
Teniendo en cuenta que no es posible escuchar los alegatos de la parte ejecutante, y tampoco el concepto del Ministerio Público debido a su inasistencia, se da por superada la etapa de los alegatos de conclusión.
CONSTANCIA: Se deja constancia que los argumentos expuestos por la parte ejecutada en los alegatos de conclusión quedaron debidamente grabados en medio magnético —DVDque se anexará al expediente.
IV. ANÁLISIS DEL CASO En este punto, siendo las dos y cuarenta y dos minutos de la tarde (02:42 P.M.), se ordena un receso para analizar los cargos presentados por la parte ejecutada en el escrito de alzada, así como los argumentos expuestos por la U.G.P.P. en esta audiencia con el objeto de tomar la decisión pertinente, dejándose constancia desde ya, que la Sala Dual de Decisión autoriza al Magistrado ponente para que dé lectura de la correspondiente sentencia.z9q
AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y FALLO
3 PROCESO: EJECUTIVO
CARMEN SOMA DULCEY CRISPÍN Vs. U.G.P.P.
RAD.00122 —2015 (02) INT.5555 -2017 REANUDACIÓN DE LA AUDIENCIA Siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 P.M.), se reanuda la audiencia.
V. SENTENCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 327 del CGP, aplicable a los juicios ejecutivos por remisión de los artículos 299 y 306 de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala Dual a dictar sentencia de segunda instancia conforme a las siguientes
motivaciones:
1. Pretensiones
ejecutivos por remisión de los artículos 299 y 306 de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala Dual a dictar sentencia de segunda instancia conforme a las siguientes motivaciones:
1. Pretensiones Obrando por conducto de apoderado judicial, la señora CARMEN SOFIA DULCEY CRISPIN pretende en cumplimento de la sentencia emitida por esta Corporación el 06 de febrero de 2009, que revocó el fallo de primera instancia dictado el 19 de mayo de 2008 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de lbagué, al interior del proceso con radicado N°. 2006-01376, se libre mandamiento de pago por la suma de OCHENTA Y UN MILLONES SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN PESOS ($81'061.771) m/cte., por concepto de intereses moratorios, que se causaron entre el 20 de febrero de 2009 al 30 de abril de 2013, suma que solicita sea indexada desde el 01 de junio de 2013, fecha siguiente al mes de inclusión en nómina, hásta que se verifique el pago total de la obligación.
2. El fundamento fáctico de su pretensión Es el valor insoluto estimado por la ejecutante que obedece a los intereses moratorios que le adeuda la U.G.P.P. como resultado de la condena impuesta por esta jurisdicción dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N°. 1376 de 2006, en donde la extinta CAJANAL, fue condenada a reliquidar debidamente actualizada a partir del 20 de octubre de 2001 la pensión de jubilación del causante señor GRATINIANO FONSECA FERRUCHO con inclusión de las
debidamente actualizada a partir del 20 de octubre de 2001 la pensión de jubilación del causante señor GRATINIANO FONSECA FERRUCHO con inclusión de las doceavas (1/12) partes de las primas de navidad, vacaciones y de servicios que corresponden y que fueron devengados por aquel durante su último año de servicios, para lo cual se dispuso dar cumplimiento a la condena en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. No obstante, en el mes de octubre de 2012, la extinta Cajanal EICE, reportó al Consorcio FOPEP, la novedad de la inclusión en nómina del fallo de condena proferido por esta Corporación, sin incluir en la respectiva liquidación el valor de los intereses moratorios.
3. Fundamento jurídico de su pretensión La parte ejecutante edificó las súplicas de la demanda en lo previsto en los artículos 177 del C.C.A.; 192, 297 y 298 de la Ley 1437 de 2011; y los artículos 306, 488 y ss.,
del Código de Procedimiento Civil.AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y FALLO 4
PROCESO: EJECUTIVO
CARMEN SOFiA DULCEY CRISPiN Vs. U.G.P.P..
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4. Oposición' Dentro del término previsto en el artículo 442 del CGP, la ejecutada —U.G.P.P. interpuso las excepciones denominadas "INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN EN
CABEZA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL
Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL — UGPP",
interpuso las excepciones denominadas "INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN EN CABEZA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL — UGPP", "COBRO DE LO NO DEBIDO", "PAGO", "COMPENSACIÓN", "INVIABILIDAD DE APLICAR REGLAS DE IMPUTACIÓN DE PAGOS CONSAGRADA EN EL ARTICULO 1653 DEL C.C.A. OBLIGACIONES Y JUICIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL", "BUENA FE" y las innominadas.
5. Fallo de primera instancia2
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de lbagué, en los términos de los artículos 443-2 y 392 del CGP, y mediante sentencia emitida dentro de la audiencia que tratan los artículos 372 y 373 de la misma codificación, la cual fue celebrada el 17 de mayo de 2017, resolvió declarar no probadas las excepciones denominadas "PAGO" y "COMPENSACIÓN", propuestas por la U.G.P.P.; y en consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución conforme a lo indicado en el auto mandamiento de pago, disponiendo la práctica de la liquidación del crédito en obedecimiento a lo previsto en el artículo 446 del CGP. Vale aclarar que en la fase de decisión de las excepciones, el a quo rechazó de plano los demás medios de defensa propuestos por la UGPP, en el entendido que tratándose del cobro de una providencia judicial, en virtud de lo establecido en el artículo 442 del CGP, las únicas excepciones procedentes son aquellas enlistadas en dicho precepto normativo, y por lo tanto, el examen se centró en los medios
tratándose del cobro de una providencia judicial, en virtud de lo establecido en el artículo 442 del CGP, las únicas excepciones procedentes son aquellas enlistadas en dicho precepto normativo, y por lo tanto, el examen se centró en los medios exceptivos que fueron declarados no probados, esto es, compensación y pago. Para llegar a la anterior decisión, la falladora de primera instancia consideró que no se encontraba demostrado el PAGO TOTAL de la obligación, es decir, del valor correspondiente a los intereses moratorios derivados del capital cuya cancelación ordenó esta jurisdicción, pues, para el efecto, la UGPP aportó una documentación que demuestra el pago de otra acreencia laboral de la cual es titular la ejecutante, pues, se trata de valores atinentes a su propio derecho pensional, más no al que fuera a ella transferido como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del señor
GRATINIANO FONSECA FERRUCHO.
En lo que respecta a la excepción de COMPENSACIÓN, esgrimió que la carga de dar cumplimiento a la sentencia instrumento de recaudo se encuentra en cabeza la UGPP, de ahí, que no pueda predicarse que las partes son recíprocamente deudoras, requisito sine qua non para dar aplicación a esta figura al tenor de lo dispuesto en los artículos 1714 y 1716 del Código Civil. Ver folios 195-198 vuelto del expediente. 2 Ver folios 244-251 de la encuadernación.AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y FALLO
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6. La apelación
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6. La apelación La U.G.P.P., por conducto de su apoderada judicial, interpuso el recurso de alzada en contra del fallo proferido en forma oral el 17 de mayo de 2017, para lo cual expuso las siguientes censurass: Indicó que discrepa de la decisión que ordenó continuar con la ejecución por concepto de los intereses moratorios, pues, conforme .a los derroteros expuestos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en providencia del 02 de octubre de 2016 que fija las reglas del pago de intereses a cargo de las cajas de previsión competentes, señaló que tratándose de fallos ejecutoriados contra la extinta CAJANAL con anterioridad al 24 de agosto de 2009, y cuyos beneficiarios no presentaron al liquidador la reclamación dentro del término indicado por este para hacer efectivo los créditos pendientes, conforme al art. 34 del Decreto-Ley 254 de 2000 perdieron la oportunidad de efectuar el cobro de intereses, y teniendo en cuenta que en el caso de ciernes la sentencia del 06 de febrero de 2009 quedó ejecutoriada el día 19 del mismo mes y año, y la reclamación fue elevada el 27 de julio de 2012, es evidente que la ejecutante no cumple con los requisitos del artículo 34 del DecretoLey 254 de 2000.
Aunado a lo anterior, y sin reconocer derecho alguno a favor de la actora, esgrimió
evidente que la ejecutante no cumple con los requisitos del artículo 34 del DecretoLey 254 de 2000. Aunado a lo anterior, y sin reconocer derecho alguno a favor de la actora, esgrimió que los intereses moratorios causados entre el 12 de marzo de 2009 y el 09 de septiembre del mismo año, y entre el 27 de junio y el 02 de julio de 2012, deben calcularse en la base conforme a lo indicado por el Decreto 01 de 1984, esto es, 1,5 veces el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera, mientras que los causados a partir del 03 de julio de 2012 hasta el 30 de abril de 2013, se deben liquidar de acuerdo con lo previsto en el CPACA, es decir, con la tasa DTF, por lo que, observándose que ya se ha cancelado el valor total de la obligación, solicita se revoque el fallo apelado. Cabe precisar que el recurso de alzada interpuesto por escrito por la parte ejecutante es rechazado por extemporáneo4, teniendo en cuenta que el fallo impugnado fue emitido en forma oral, y al tenor de lo previsto en el artículo 322-1 del C.G.P., aplicable por remisión del artículo 373 ibídem, debió ser interpuesto y sustentado verbalmente en la audiencia de instrucción y juzgamiento. Competencia Según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 17 de mayo de 2017 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de lbagué.
competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 17 de mayo de 2017 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de lbagué. El problema jurídico a resolver consiste entonces en determinar si fue acertada la decisión de primer grado a través de la cual se declaró no probadas las excepciones previas propuestas por la UGPP, y ordenó seguir adelante la ejecución, 3 Sustentación del recurso de apelación a partir del minuto 46:04 a 51:30, Archivo audiovisual contenido en el DVD obrante a folio 351 del expediente. 4 Ver folios 258-261 del expediente.
zeoAUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y FALLO
6 PROCESO: EJECUTIVO
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RAD.00122 — 2015 (02) INT.5555 -2017 para lo cual, en virtud de los disensos planteados en contra del fallo impugnado por la entidad apelante, es menester precisar el alcance y la naturaleza de la obligación contenidas en las sentencias de condena emitidas por esta jurisdicción dentro del proceso de la referencia.
9. Análisis sustancial 9.1. De la naturaleza del proceso ejecutivo En primer lugar, es preciso señalar que de conformidad con la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado6, para iniciar una ejecución es necesario entrar a revisar el fundamento de la misma, esto es el título ejecutivo.
Con miras a decidir lo pertinente, se observa que el numeral 1° del artículo 297 del C.P.A.C.A., señala:
revisar el fundamento de la misma, esto es el título ejecutivo. Con miras a decidir lo pertinente, se observa que el numeral 1° del artículo 297 del C.P.A.C.A., señala: "Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.".(Resaltos de la Sala).
Conforme a la norma transcrita, es evidente que las sentencias de condena ejecutoriadas y proferidas por esta jurisdicción, constituyen un título ejecutivo de carácter judicial; y en virtud de lo previsto en el artículo 306 de CPACA, es preciso hacer remisión a lo consagrado en el artículo 422 del CGP, que indica que las condiciones formales buscan que los documentos que integran el título conformen unidad jurídica, sean auténticos y que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme. A su turno, las condiciones de fondo, buscan que en los documentos que sirven de base para la ejecución, aparezcan consignadas obligaciones claras, expresas y exigibles a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, que sean líquidas o liquidables por simple operación aritmética, en el caso de obligaciones pagaderas en dinero.
base para la ejecución, aparezcan consignadas obligaciones claras, expresas y exigibles a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, que sean líquidas o liquidables por simple operación aritmética, en el caso de obligaciones pagaderas en dinero. 9 .2. Del instrumento de recaudo En el caso sub examine, tenemos que el título base de ejecución lo conforma la sentencia emitida por esta Corporación el 06 de febrero de 20096, por medio de la cual se revocó el fallo proferido el 19 de mayo de 2008 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de lbagué7, y en su lugar, se condenó a CAJANAL a 5 Sentencia del 24 de enero de 2007. Exp. (31825) C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 6 Ver folios 27-43 vuelto del expediente. 7 Folios 2-26 de la encuadernación.28y
AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y FALLO
PROCESO: EJECUTIVO
CARMEN SOFÍA DULCEY CRISHN Vs. U.G.P.P.
7 RAD.00122 —2015 (02) INT.5555 -2017 reliquidar y pagar en forma indexada al señor CRISTIANO FONSECA FERRUCHO, la mesada pensional con inclusión del promedio salarial devengado durante su último año de servicios, junto con los intereses a que hubiere lugar. Prima facie, estima pertinente la Sala aclarar que tratándose de títulos ejecutivos judiciales, por regla general el título es complejo, y está conformado por la providencia y el acto que expide la administración para cumplirla; y por excepción, el
judiciales, por regla general el título es complejo, y está conformado por la providencia y el acto que expide la administración para cumplirla; y por excepción, el título judicial es simple, y se integra únicamente por la sentencia, cuando, v.gr., la administración no ha proferido el acto para acatar la decisión del juez8. En este orden, es evidente que el instrumento de recaudo presentado en el proceso cumple con todas las exigencias contempladas en los artículos 297 de la Ley 1437 de 2011 y 442 del CGP, para ser reputado un título ejecutivo de carácter judicial, pues, está constituido por la sentencia de segunda instancia proferida por este Tribunal, quedando ejecutoriada el 19 de febrero de 2009.9 Asimismo, se advierte que el aludido fallo fue aportado al cartulario en copia auténtica, con la respectiva constancia de ser la primera copia y que presta mérito ejecutivo19, sumado a que se adjuntó con la demanda la Resolución UGM 036131 del 29 de febrero de 201211, a través de la cual Cajanal EICE EN LIQUIDACIÓN dio cumplimiento al fallo emitido por esta Corporación, efectuando la reliquidación post-mortem de la pensión del señor GRATINIANO FONSECA FERRUCHO, reconociendo como beneficiaria de dicha prestación a la señora CARMEN SOFÍA DULCEY CRISPIN elevando la cuantía de la misma, a la suma de $454.654,56, efectiva a partir del 01 de enero de 1996, con efectos fiscales a partir del 20 de octubre de 2001. En atención a los requisitos de fondo, observa la Sala que la obligación es expresa,
misma, a la suma de $454.654,56, efectiva a partir del 01 de enero de 1996, con efectos fiscales a partir del 20 de octubre de 2001. En atención a los requisitos de fondo, observa la Sala que la obligación es expresa, cuando aparece precisa y manifiesta en la redacción misma del título, constando en forma nítida, el crédito del ejecutante y, la deuda del ejecutado; por lo que deben estar explícitamente declaradas estas dos situaciones sin que, para ello, sea necesario acudir a lucubraciones o suposiciones. En este caso, la obligación contenida en la precitada sentencia es expresa pues aparece como manifiesto un crédito laboral en favor del señor GRATINIANO FONSECA FERRUCHO, quien conforme a lo demostrado en el cartulario, falleció el día 20 de mayo de 201012; y mediante la Resolución N°. PAP048099 del 15 de abril de 2011, se reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora CARMEN SOFÍA DULCEY CRISPIN, partir del 21 de mayo de 2010 en un porcentaje del 100% en forma vitalicia.13 Dicho crédito aparece entonces en forma nítida a cargo de la extinta CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, entidad que fue liquidada, y sucedida por la UGPP, en virtud de lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, y demás normas correspondientes14. 8 Ver al respecto, la sentencia emitida el 28 de julio de 2014, por el Consejo de Estado, Sección Segunda,
virtud de lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, y demás normas correspondientes14. 8 Ver al respecto, la sentencia emitida el 28 de julio de 2014, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, radicación número 11001-03-25-000-2014-00809-00(2507-14). C.P Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 9 Ver reverso del folio 41 del expediente. I° Ver reverso del folio 43 del expediente. "Visible a folios 44-51del expediente. 12 Ver considerandos de la Resolución N°. UGM 036131 del 29 de febrero de 2012 (fol. 44). 13 Ver considerandos de la Resolución N°. UGM 036131 del 29 de febrero de 2012 (fols. 45-46). 14 Consultar el Decreto 4269 del mismo año; el artículo 1° del Decreto 169 de 2008, el 2° del Decreto 575 de 2013, el artículo 2° del Decreto 2040 de 2011, el artículo 1° del Decreto 4269 de 2011 y demás normas concordantes.AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y FALLO
8 PROCESO: EJECUTIVO
CARMEN SOFÍA DULCEY CRISPIN Vs. U.G.P.P.
RAD.00122 —2015 (02) INT.5555 -2017 Vale precisar que tal y como lo ha señalado la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado15, el sucesor procesal de CAJANAL para todos los efectos y, que en tal condición está llamado a asumir la responsabilidad por las condenas que se profieran en los procesos judiciales que fueron adelantados en contra de la entidad
Consejo de Estado15, el sucesor procesal de CAJANAL para todos los efectos y, que en tal condición está llamado a asumir la responsabilidad por las condenas que se profieran en los procesos judiciales que fueron adelantados en contra de la entidad extinta es la UGPP16. Por tener relación con los argumentos de la apelación, debe puntualizar la Sala que en atención a las actividades de reconocimiento de derechos pensionales, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4269 de 2011, en el que distribuyó las competencias entre CAJANAL en liquidación y la entidad que debía asumir sus funciones, UGPP, de modo que las actividades misionales de carácter pensional y demás acciones afines de CAJANAL en Liquidación radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011, fueron definitivamente asumidas por la UGPP, al igual que el proceso de atención a los pensionados, usuarios y peticionarios, independientemente de que los servicios requeridos se derivaran de solicitudes que debían haberse tramitado por la extinta entidad, según las voces del artículo 1°, numeral 3° del Decreto en cita. Asimismo, el artículo 2 del Decreto 2040 de 2011, que modificó el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, señaló como sucesor procesal a la UGPP, en todos los procesos judiciales que se encontraran en trámite al cierre de la liquidación de CAJANAL. Por lo cual, la UGPP está llamada a asumir la responsabilidad por las condenas que se profieran en los procesos judiciales que fueron adelantados en contra de la extinta CAJANAL. En cuanto a que la ejecutante debió hacerse parte en el proceso liquidatorio de
condenas que se profieran en los procesos judiciales que fueron adelantados en contra de la extinta CAJANAL. En cuanto a que la ejecutante debió hacerse parte en el proceso liquidatorio de CAJANAL, para la Sala es claro que ello debió ocurrir; sin embargo, esa circunstancia no es óbice para que se desconozca un crédito contenido en un título judicial, que tiene fundamento en el artículo 177 del C.C.A., que ordena el reconocimiento de intereses moratorios sobre las condenas impuestas en providencias emitidas por esta jurisdicción, más aún, cuando conforme al parágrafo quinto de la cláusula segunda del contrato de fiducia mercantil N°.14, se estipuló que bajo ninguna circunstancia la FIDUCIARIA o el fideicomiso serán considerados sucesores o sustitutos procesales o subrogatorios por pasiva de la entidad liquidada. En consecuencia, el Patrimonio Autónomo CAJANAL EICE en Liquidación Procesos y Contingencias No Misionales está descartado para asumir la competencia en el asunto, pues, su capacidad legal se restringe exclusivamente al objeto y finalidad establecidos en el contrato de fiducia. Es decir, solo procedería el pago por dicho Patrimonio, si la señora CARMEN SOFÍA DULCEY CRISPIN hubiere sido una acreedora reconocida dentro del proceso de calificación y graduación de acreencias, 15 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación N°. 1 1001030600020150015000 del 22 de octubre de 2015. 16 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias administrativas radicado:
octubre de 2015. 16 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias administrativas radicado: 2014-0083 del 27 de noviembre de 2014. v.et Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 12 de septiembre de 2012, expediente N°0495-2013. La UGPP fue tenida como sucesora procesal de CAJANAL de conformidad con las normas que se han referido en esta decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil, y además de acuerdo con el artículo 60 inciso 2° del C. de P.C., que establece: "Sucesión procesal. (...) Si en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran.AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y FALLO 9
PROCESO: EJECUTIVO
CARMEN SOF1A DULCEY CRISPÍN Vs. U.G.P.P.
RAD.00122 —2015 (02) INT.5555 -2017 situación que no se presentó en este asunto'', siendo obligación de la UGPP asumir el pago de los intereses moratorios reclamados, como lo consagra la normativa especial que rige el proceso de liquidación de la extinta CAJANAL. En esta misma línea, el Consejo de Estado-Sala de Consulta y Servicio Civil, por medio del Concepto emitido el 23 de febrero de 201718, determinó el alcance del principio de la "indivisibilidad de la sentencia", al que ha hecho referencia en varios
En esta misma línea, el Consejo de Estado-Sala de Consulta y Servicio Civil, por medio del Concepto emitido el 23 de febrero de 201718, determinó el alcance del principio de la "indivisibilidad de la sentencia", al que ha hecho referencia en varios pronunciamientos, indicando "que los mencionados intereses deben ser reconocidos y pagados por la entidad que actualmente tendría a su cargo el cumplimiento integral de la sentencia de acuerdo con sus funciones", que para este caso no es otra que la
U.G.P.P.
En suma, se advierte que para el momento en el que fue expedido el acto administrativo que adoptó la sentencia emilida por este Tribunal distinguido con la Resolución N°. UGM 036131 del 29 de febrero de 2012 proferido por CAJANAL EICEEN LIQUIDACIÓN, la satisfacción de la obligación quedó radicada por mandato legal en cabeza de la UGPP, y una apreciación en contrario, implicaría hacer nugatorio el derecho al acceso efectivo a la administración de justicia de la ejecutante, quien busca el pago de la obligación insoluta, reconocida dentro de un proceso declarativo de carácter laboral. Establecido lo anterior, se advierte la obligación es clara cuando aparece fácilmente determinada en el título, por lo que debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido. En el sub lite, la obligación es clara pues, los valores debidos a la ejecutante, pese a que no se encuentran liquidados, pueden ser calculados a través de una simple operación aritmética. Por último, la obligación es exigible, cuando se trata de una obligación pura y simple o porque siendo modal ya se cumplió el plazo o la condición. En el caso de autos, como se vio en precedencia, la obligación es exigible toda vez que, como surge del
Por último, la obligación es exigible, cuando se trata de una obligación pura y simple o porque siendo modal ya se cumplió el plazo o la condición. En el caso de autos, como se vio en precedencia, la obligación es exigible toda vez que, como surge del tenor literal del título, el cumplimiento de la misma no está sometido a plazo o condición alguna, otra cosa, es que su ejecución sea procedente una vez transcurra el término contemplado en el C.C.A., o en la Ley 1437 de 2011, según el caso. Bajo este derrotero, concluye la Sala que el título ejecutivo judicial aportado al expediente reúne las condiciones de forma y fondo contempladas en la Ley, por lo que no se pone en duda su debida conformación, ni el crédito reclamado por la ejecutante, que se limita al pago de los intereses moratorios derivados de la sentencia proferida por esta jurisdicción el 06 de febre
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