TA TOL - 73001-33-33-008-2015-00146-01 (2017-956)-(29-01-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-008-2015-00146-01 (2017-956)-(29-01-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA lbagué, veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018)
Magistrado Ponente: JOSE ALETH RUIZ CASTRO
Ref. Expediente: 73001-33-33-008-2015-00146-01
(Interno N° 0956-2017)
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO (ACCIÓN DE
LESIVIDAD)
Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL — UGPPDemandado: JORGE SALAZAR VÉLEZ Asunto: Devolución de dineros — reliquidación pensión gracia
I. ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del C.P.A.C.A., procede ésta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial del extremo activo contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de lbagué el 21 de julio del 2017, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. Pretensiones (Fol. 126 a 127 vto.) "PRIMERO.- Que se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en la resolución No. 0025684 del 22 de diciembre de 2003, proferida por la extinta Caja Nacional de Previsión Social — CAJANAL-, mediante la cual se reliquida la pensión de jubilación previamente reconocida al señor JORGE SALAZAR VÉLEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.266.003 expedida en el municipio
pensión de jubilación previamente reconocida al señor JORGE SALAZAR VÉLEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.266.003 expedida en el municipio de ArmeroGuayabalTolima, a partir de la inclusión de factores salariales percibidos en el año anterior a/ retiro definitivo del servicio, elevando la cuantía de la misma a la suma de UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS CON 64/100 M/CTE ($1.187.472.64. Reliquidación pensional que no corresponde a lo normado en el artículo 2 de la ley 114 de 1913 modificado por el artículo 1 de la ley 24 de 1947, que sustituyó el artículo 29 de la ley 6 de 1945. SEGUNDO. - A título de restablecimiento de derecho, se condene al señor JORGE SALAZAR VÉLEZ, identificado con cedula de ciudadanía No. 14.266.003 en calidad de beneficiario de la Resolución No 0025684 del 22 de diciembre de 2003, a restituir a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL — UGPP- , las sumas de dinero correspondientes a los valores cancelados mediante la resolución No. 0025684, desde la fecha en que se hizo efectiva, esto es el día 17 de diciembre de 2002, hasta cuando se realice el pago efectivo, es decir se verifique la devolución total del dinero a la parte demandante.Ref: 73001-33-33-003-2015-00146-01 (Interno 0956/2017)
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
UGPP Vs JORGE SALAZAR VÉLEZ
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
UGPP Vs JORGE SALAZAR VÉLEZ Págijia/s_le 1¢ TERCERO.- Que se declare que al señor JORGE SALAZAR VÉLEZ, no le asiste el derecho al reconocimiento de pensión vitalicia de jubilación gracia, en la cuantía determinada en la resolución No 0025684 del 22 de diciembre de 2003, toda vez, que la referida prestación se debe liquidar teniendo en cuenta los factores salariales CUARTO: Que la condena que ponga fin al proceso, reúna los requisitos de los artículos 99 y 187 de la ley 1437, que en ella conste una obligación, clara, expresa y actualmente exigible con el que preste mérito ejecutivo.
QUINTO: la condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 187 de la ey1437 de 2011 aplicando los ajustes de valor o indexación desde el momento en que se causó hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, prorrogable hasta la fecha del pago efectivo de reajuste y la retroactividad.
SEXTO: Dado ! el caso que el señor JORGE SALZAR VÉLEZ no efectúe el pago de la condena en forma oportuna, los intereses comerciales y moratorios se deberán liquidar de conformidad con lo preceptuado en el artículo 195 de la ley 1437 de 2011.
SÉPTIMA: Se condene al demandado a pagar las agencias en derechos y costas del proceso." 2.- Fundamentos facticos (Fols. 122 vto. — 126 vto) Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante
expuso los hechos así:
del proceso." 2.- Fundamentos facticos (Fols. 122 vto. — 126 vto) Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos así: El señor JORGE SALAZAR VÉLEZ, nació el día 08 de mayo de 1947, según consta en copia del certificado del registro civil de nacimiento. Conforme con los certificados de tiempo de servicio, el señor JORGE SALAZAR V,ÉLEZ, se desempeñó como docente, en nivel de básica secundaria, al servicio del Departamento del Tolima, bajo la modalidad de vinculación nacionalizada por un periodo de tiempo de 35 años, 9 meses y 1 día. Según el numeral anterior; el último cargo desempeñado por el señor JORGE SALAZAR VÉLEZ, fue de docente en la institución educativa Técnico Femenino en el municipio de lbagué — Tolima, con vinculación de carácter nacionalizado. El señor JORGE SALAZAR VÉLEZ, solicitó ante la extinta Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL — E.I.C.E — (actualmente liquidada), el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia — pensión gracia-, solicitud radicada bajo en No. 013599, de fecha 08 de septiembre de 1997. Dicha solicitud fue resuelta por la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL — E.I.C.E — (actualmente liquidada) mediante Acto Administrativó contenido en la resolución No. 025910 de fecha 07 de octubre de 1ó98, por medio de la cual se le reconoce y ordena el pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación — GRACIA -, a partir del 08
Administrativó contenido en la resolución No. 025910 de fecha 07 de octubre de 1ó98, por medio de la cual se le reconoce y ordena el pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación — GRACIA -, a partir del 08 de mayo de 1997.Reí: 73001-33-33-008-2015-00146-01 (Interno 0956/2017)
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
UGPP Vs JORGE SALAZAR VÉLEZ Página 3 de 16
Mediante oficio con fecha de 2 de diciembre de 2002; el señor JORGE SALAZAR VÉLEZ, presentó renuncia irrevocable del cargo como docente de tiempo completo del Instituto Técnico Femenino jornada nocturna en el municipio de lbagué — Tolima. A través del Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 1567 del 16 de diciembre de 2002, suscrito por el secretario de educación y cultura de Departamento del Tolima, aceptó la renuncia irrevocable presentada por el señor JORGE SALAZAR VÉLEZ, a partir de la fecha de notificación de la referida resolución. En virtud de la aceptación de la renuncia al cargo de docente de tiempo completo en el Instituto Técnico Femenino jornada nocturna, el señor JORGE SALAZAR VÉLEZ solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL — E.I.C.E — (actualmente liquidada) la reliquidación de su pensión mensual de jubilación — gracia -. Dicha solicitud se radicó bajo la resolución No. 6713 el 5 de mayo de 2003. La solicitud pensional fue resuelta por la Caja Nacional de Previsión
su pensión mensual de jubilación — gracia -. Dicha solicitud se radicó bajo la resolución No. 6713 el 5 de mayo de 2003. La solicitud pensional fue resuelta por la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL — E.I.C.E — (actualmente liquidada) mediante el Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 0025684 del 22 de diciembre de 2003, en la cual se ordena que sea reliquidada la pensión de jubilación, previamente reconocida al señor JORGE SALAZAR VÉLEZ, a partir de la inclusión de factores salariales percibidos durante el último año de servicio, elevando la cuantía de la mesada pensional a UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS CON 64/100 M/CTE ($1.187.478.64), efectiva a partir del 17 de diciembre de 2002. Posteriormente el señor JORGE SALAZAR VÉLEZ, a través de apoderado judicial, interpuso derecho de petición el día 15 de marzo de 2004 ante la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL — E.I.C.E — (actualmente liquidada) mediante el cual, solicitó la REVISIÓN DE LA RELIQUIDACIÓN PENSIONAL, en razón a la no inclusión de todos los factores salariales, tales como primas, horas extras y bonificaciones. Ante la falta de respuesta por parte de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL — E.I.C.E — (actualmente liquidada) el señor JORGE SALAZAR VÉLEZ interpone Acción de Tutela contra CAJANAL; acción constitucional que fue tramitada por el JUZGADO PRIMERO PENAL
Social CAJANAL — E.I.C.E — (actualmente liquidada) el señor JORGE SALAZAR VÉLEZ interpone Acción de Tutela contra CAJANAL; acción constitucional que fue tramitada por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, bajo el número de radicación No. 200400250 y resuelta mediante providencia del 19 de agosto de 2004; la cual dispuso tutelar los derechos fundamentales del accionante, y en su defecto ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL — E.I.C.E — (actualmente liquidada) que dentro de los 30 días siguientes a la notificación del fallo proceder a reliquidar de forma definitiva la pensión del accionante, incluyendo los factores salariales sin prescripción, junto con la respectiva indexación y la retroactividad de la reliquidación. 12.La Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL — E.I.C.E — (actualmente liquidada), dando cumplimiento al fallo de tutela del 19 de agosto de 2014, proferida por el juzgado Primero Penal del Circuito deReí: 73001-33-33-008-2015-00146-01 (Interno 0956/201?)
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECH UGPP Vs JORGE SALAZAR VÉLEZ asirla 4 de 15
Bogotá, profirió la resolución No. 1996 el 19 de enero de 2005, la cual establece que la elevación de la cuantía de la mesada pensionai es di: QUINIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS PESOS CON 7 2/100 ($580.226.72), la cual será efectiva a partir del 08 de
establece que la elevación de la cuantía de la mesada pensionai es di: QUINIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS PESOS CON 7 2/100 ($580.226.72), la cual será efectiva a partir del 08 de mayo de 1997.
13. Posteriormente, el señor JORGE SALAZAR VÉLEZ, a través de apoderado judicial, solicitó el 15 de marzo de 2004 ante la Cala
Nacional de Previsión Social CAJANAL la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL — E.I.C.E — (actualmente liquidada), LA REVISIÓN DE LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA a fin de que incluya .3 todos los factores de salario, a los cuales se les hizo descuento del 5% de conformidad con lo establecido en la ley 33/85 que ordena que 1,3 pensión de jubilación debe ser el equivalente al 75% del salarie promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios y 1 de acuerdo al certificado expedido por la autoridad competente, petición radicada bajo el No. 9627-2004. 14.Ante la faltaI de respuesta por parte de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL — E.I.C.E — (actualmente liquidada), respecto de 13 solicitud elevada ante esta entidad para la revisión de la reliquidació de la pensión de jubilación gracia; el señor JORGE SALAZAR VÉLEZ instauró Acción de Tutela en contra de esta entidad; acció constitucional que fue tramitada ante el Juzgado treinta y cinco Penal del Circuito de Bogotá, resuelta mediante providencia de fecha 31 de
instauró Acción de Tutela en contra de esta entidad; acció constitucional que fue tramitada ante el Juzgado treinta y cinco Penal del Circuito de Bogotá, resuelta mediante providencia de fecha 31 de mayo de 2005, la cual dispuso tutelar los derechos del accionante y ei consecuencia ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANA _ — E.I.C.E —' (actualmente liquidada) que dentro de las próximas 4,3 horas contadas a partir de la notificación del fallo se dispusiera .3 resolver de fondo la solicitud elevada por el apoderado del accionante el día 15 de Marzo de 2004. 15.Dando cumPlimiento a la providencia que contiene el fallo de tute1.3 emitido por el Juzgado treinta y cinco Penal del Circuito de Bogotá; 1.3 Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL — E.I.C.E — (actualmente liquidada) profirió la resolución No. 23434 el 16 de agosto de 2005, en donde resuelve NEGAR la solicitud de revisión de la reliquidación da una pensión ;de jubilación gracia por nuevos factores. 16.Finalmente, el señor JORGE SALAZAR VÉLEZ, por intermedio de apoderado judicial, mediante la solicitud de fecha 14 de octubre da 2008, insiste l ante la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E — (actualmente liquidada), con la reliquidación de la mesad:3 pensiona!, solicitud resuelta mediante la resolución No. 61348 del 29 de diciembre de 2008, la cual NIEGA LO SOLICITADO en razón a que: "el peticionario con la nueva solicitud no aporta nuevos elementos de juick.
pensiona!, solicitud resuelta mediante la resolución No. 61348 del 29 de diciembre de 2008, la cual NIEGA LO SOLICITADO en razón a que: "el peticionario con la nueva solicitud no aporta nuevos elementos de juick. que hagan variar la decisión tomada en las Resoluciones No 25910 del 7 de octubre' de 1998, y la No. 1996 del 19 de enero de 2005, en las. que se reconoce y se reliquida la pensión gracia del interesad:, incluyendo la totalidad de los factores de salario certificados durante el año inmediatamente anterior a la fecha de obtención del status. jurídico."Ref: 73001-33-33-008-2015-00146-01 (Interno 0956/2017)
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
UGPP Vs JORGE SALAZÁR VÉLEZ PáginaS de 16
Contestación de la demanda (fls. 202 - 203). Dada la imposibilidad de notificar personalmente a la parte demandada debido a que la dirección que aportó el accionante no existía; se procedió a realizar el respectivo emplazamiento al señor JORGE SALAZÁR VÉLEZ, tal y como lo preceptúa el artículo 108 del Código General del Proceso (C.G.P); sin embargo, y luego de que transcurrieran los quince (15) días del traslado para que el emplazado designare un abogado de confianza; este, guardó silencio al respecto y por lo tanto el Juzgado que avocó el conocimiento del proceso, es decir, el Octavo Administrativo Oral del circuito de lbagué ordenó designar un curador ad litem, el cual dentro del término de ley contestó que no se oponía a
respecto y por lo tanto el Juzgado que avocó el conocimiento del proceso, es decir, el Octavo Administrativo Oral del circuito de lbagué ordenó designar un curador ad litem, el cual dentro del término de ley contestó que no se oponía a las pretensiones formuladas en la demanda, siempre y cuando se lograra comprobar dentro del proceso y a través del material probatorio que la resolución No. 0025684 expedida por la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL — E.I.C.E — (actualmente liquidada) es contraria a la normatividad aplicable al otorgamiento de la pensión especial de jubilación de gracia. Vale la pena resaltar que antes de que se profiriera la providencia que contiene el fallo de primera instancia del proceso en mención; hubo una solicitud de nulidad por parte del abogado del señor JORGE SALAZÁR VÉLEZ, aduciendo por medio del memorial allegado al Juzgado con fecha del 19 de diciembre de 2016, que la representante de la parte actora del proceso aportó la dirección erróneamente del demandado, situación ésta que imposibilitó a la empresa de correo notificar del proceso que se estaba llevando en su contra; aun cuando la parte accionante tenía en su poder la dirección real del mismo, pues en varias oportunidades le habían remitido a este las respuestas de las acciones que el mismo interponía en dicha entidad. Por otra parte, la apoderada del accionante, por medio del memorial allegado al Juzgado con fecha de 01 de febrero de 2017 manifestó que no hay lugar para alegar tal nulidad, toda vez de que aun cuando hubo una equivocación con el suministro de la información que contenía la dirección del accionado; lo cierto fue que se procedió a realizar el respectivo emplazamiento como forma
para alegar tal nulidad, toda vez de que aun cuando hubo una equivocación con el suministro de la información que contenía la dirección del accionado; lo cierto fue que se procedió a realizar el respectivo emplazamiento como forma de notificación; y adicional a ello, en toda la etapa procesal se salvaguardó su derecho de defensa ya que se nombró un curador ad litem. Ahora bien, mediante auto emitido por el Juzgado el día 2 de marzo de 2017, se indicó que la solicitud de nulidad peticionada por el apoderado de la parte demandada sería resuelta en audiencia, tal y como lo señala el artículo 210, #3 del C.P.A.C.A. Finalmente, mediante providencia del 6 de julio de 2017, el despacho de conocimiento negó la solicitud del apoderado del demandado, aduciendo que el auto admisorio de la demanda se notificó de manera legal, aun cuando hubiere un error en la remisión de la misma respecto de la dirección del demandado; es por ello que ese Despacho procedió a realizar no solo el trámite del emplazamiento, sino la designación de un curador ad litem; buscando con esto el amparo del derecho al debido proceso y de defensa. La sentencia apelada (Fols. 237 a 243 vto.). Mediante sentencia proferida el 21 de julio de 2017, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de lbagué, decidió acceder a las pretensiones de la parte demandante y por lo tanto declaró la nulidad de la Resolución No.
0025684 del 22 de diciembre de 2003, expedida por la Caja Nacional deReí: 73001-33-33-008-2015-00146-01 (Interno 0956/2011
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECH D
UGPP Vs JORGE SALAZÁR VELE Z
Páginatl 16 Previsión Social CAJANAL — E.I.C.E — (actualmente liquidada), por medio de la cual se aumentó la medada pensional del señor JORGE SALAZÁR VÉLEZ al valor de UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS
SETENTA Y OCHO PESOS CON 64/100 M/CTE ($1.187.478.64).
El sustento jurídico que tuvo el juez de primera instancia para acceder a las. pretensiones de la demanda, se basaron en que por ser la pensión de jubilación gracia una pensión de naturaleza especial; esta no estaba sometida a las normas que en su momento el legislador creó y reguló para sil otorgamiento de las pensiones convencionales, por lo tanto, esta pensión especial debe regirse de conformidad con la ley 4 de 1996 y su respectiva reglamentación; la cual establece que la misma se liquida tomando como basi? el promedio mensual de los salarios obtenidos en el último año de servicios., entendido este como el año anterior a la adquisición o consolidación del derecho; es decir, el periodo cuando se cumpla con todos los requisitos de ley; es decir, tener 50 años y tener 20 años de servicio de docente e entidades de orden literritorial. Por lo anterior se afirma que el periodo que la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL — (actualmente liquidada) tuvo que haber tenido e
ley; es decir, tener 50 años y tener 20 años de servicio de docente e entidades de orden literritorial. Por lo anterior se afirma que el periodo que la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL — (actualmente liquidada) tuvo que haber tenido e cuenta para calcular y liquidar la mesada pensiona!, debió ser la del 08 di3 mayo de 1996, pues al año siguiente ya cumplía con los requisitos legales que se exigían para poder adquirir el status pensional; y no como sucedió en el caso; la del 17 de diciembre del año 2001, es decir, que no se debe tener e -1 cuenta el último periodo de servicio; sino el periodo inmediatamente anterior !?. la adquisición del status pensional. Aseveró que la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL — E.I.C.E (actualmente liquidada), pasó por alto la revisión de la normatividad aplicable al caso concreto, y como consecuencia accedió a realizar la reliquidación da la mesada pensional solicitada por el demandado el 5 de mayo de 2003, y en este orden de ideas, concluyó que le asiste razón a la entidad demandante de tildar de ilegal la resolución No. 0025684 del 22 de diciembre de 2003; sk embargo, negó las pretensiones relacionadas con la restitución del excedente de la mesada pensiona!, advirtiendo que no se encontró probada la mala fe en su actuar, el que a juicio de la juez a-quo es un requisito esencial para que esta imposición proceda. 5.- El recurso de apelación - Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribucione Parafiscales de la Protección Social — UGPP. (Fols. 248 a 250)
para que esta imposición proceda. 5.- El recurso de apelación - Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribucione Parafiscales de la Protección Social — UGPP. (Fols. 248 a 250) Interpuesto oportunamente por el vocero judicial de la parte accionanta manifestó su inconformidad con relación a la decisión adoptada por el juea primario, quien si bien accedió a la pretensión de declarar nula la resolución No. 0025684 del 22 de diciembre de 2003; negó no solo la pretensión que hace alusión a la devolución de dineros por concepto del mayor valor pagado a título de reliquidación por retiro definitivo de su pensión gracia del señcr JORGE SALAZÁR VÉLEZ; sino también la negativa del despacho al condenar el pago en costas y agencias en derecho al demandado. Los motivos quia expone la apoderada de la parte demandante para estar inconforme con La decisión son las siguientes:Ref: 73001-33-33-008-2015-00146-01 (Interno 0956/2017)
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
UGPP Vs JORGE SALAZÁR VÉLEZ Página 7 de 16
Con respecto a la primera inconformidad; es decir, la devolución de dineros; si bien para el juez de primera instancia en el presente caso no concurre la mala fe del accionado, para vocero judicial del extremo activo, esta situación sí está acreditada en el proceso, toda vez que aun cuando hay una normatividad que establece la imposibilidad de solicitar una reliquidación de la pensión con ocasión al retiro; el demandado lo solicita, y con su actuar lo que provoca es un grave detrimento patrimonial a la entidad demandante.
establece la imposibilidad de solicitar una reliquidación de la pensión con ocasión al retiro; el demandado lo solicita, y con su actuar lo que provoca es un grave detrimento patrimonial a la entidad demandante. Con respecto a la segunda inconformidad, es decir la negativa respecto del pago a cargo del demandado por concepto de costas y agencias en derecho, el recurrente censura la postura que adoptó el Juzgado, es decir, de no acceder a dicha pretensión por cuanto prosperaron parcialmente los cargos de la demanda, argumentando que no solo porque que a lo largo del proceso sí se puede acreditar que la entidad realizó un diligente y debido acompañamiento en todas las etapas procesales, sino también porque tal y como lo establece el artículo 188 del CPACA, las parte vencida del proceso es quien debe pagar las sumas debidas por concepto de costas y agencias en derecho. Es por los argumentos dados anteriormente que, se solicita mantener incólumes los reconocimientos realizados a favor de la entidad demandante UGPP, y, revocar los numerales tercero (3) y cuarto (4) de la parte resolutiva de la providencia del 21 de julio de 2017. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 26 de octubre de 2017 se concedió el recurso de apelación contra el fallo del día 21 de julio de 2017 incoado por la parte demandantel; acto seguido y por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante auto del 15 de noviembre de 2017, se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para que formularan por escrito sus alegatos de fondo2, oportunidad a
de noviembre de 2017, se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para que formularan por escrito sus alegatos de fondo2, oportunidad a la que concurrió la parte actora, señalando que si bien es cierto el fallo impugnado accedió a la solicitud de nulidad del acto administrativo demandado, no corrió con la misma suerte la demás pretensiones incoadas en el escrito de la demanda, específicamente la tercera y la cuarta.3 Por su parte, la vista fiscal se muestra conforme con la sentencia impugnada, y en esa perspectiva solicita su confirmación, agregando que es procedente la condena en costas de la parte demandada.4 CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1.- Sobre la competencia I Ver fi. 258. 2 Ver fi. 261. 3 Ver fls.263-264. Ver fls. 265-267.Ref: 73001-33-33-008-2015-00146-01 (Interno 0956/2017)
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
LIGPP Vs JORGE SALAZÁR VÉLEZ Página 8 de 16
Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el pasado 21 de julio de 2017 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de lbagué, de conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A), el cual establece que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces. La impugnación Los argumentos objeto de inconformidad de la parte demandante respecto de la sentencia de primera instancia, se concretan sobre la base de que E:1
de primera instancia proferidas por los jueces. La impugnación Los argumentos objeto de inconformidad de la parte demandante respecto de la sentencia de primera instancia, se concretan sobre la base de que E:1 operador jurídico accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, disponiendo de esta manera la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 0025684 del 22 de diciembre del 2003, pero negó la devolución de los dineros excedentes l recibidos por la parte demandada y a los cuales afirma no tenía derecho, pues estas sumas adicionales fueron fruto de una interpretación y aplicabilidad indebida de la norma por la cual debía de regirse la pensión especial que cobija al demandado. Esta disposición lo que genera es un detrimento al erario de la entidad demandante. Por otro lado, la otra inconformidad que aqueja al recurrente de la acción, es que el a — quo se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida en juicio, con el argumento de que no era imperativa tomar tal decisión dado a que se concedieron las pretensiones de la demanda de manera parcial. Por lo tanto, solicitó la revocatoria de los numerales, tercero y cuarto de la parte resolutiva del fallo. Problema Jurídico. En términos de la apelación, el problema jurídico que se propone; se centra en determinar si el a-quo incurrió en un yerro al considerar que no era procedente ordenar la devolución de los dineros percibidos como consecuencia de la reliquidación hecha l mediante la resolución No. 0025684 emitida por la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL — E.I.C.E — (actualmente liquidada) del 22 de diciembre de,2003 argumentando la buena fe del accionado. Del mismo
reliquidación hecha l mediante la resolución No. 0025684 emitida por la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL — E.I.C.E — (actualmente liquidada) del 22 de diciembre de,2003 argumentando la buena fe del accionado. Del mismo modo, entrará está misma colegiatura a establecer si procede a cargo del demandado el pago de las costas procesales y agencias en derecho. Fondo del Asunto. Previo a entrar a resolver el problema jurídico plateado, es pertinente que se realice un recuento normativo de carácter legal y jurisprudencial con relación a la pensión gracia y su reliquidación por retiro definitivo del servicio, dado a que si bien el motivo del recurso no se centra sobre su procedencia; por razones prácticas y para dilucidar mejor la naturaleza del problema jurídico planteado; es oportuno traer a colación algunos extractos normativos para luego abordar los motivos de disenso contra la sentencia impugnada.Ref: 73001-33-33-008-2015-00146-01 (Interno 0956/2017)
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
UGPP Vs JORGE SALAZÁR VÉLEZ Página 9 de 16
Prima facie debe indicarse que la pensión gracia es una prestación social creada por la Ley 114 de 1913, en la que se determinaron como requisitos para su reconocimiento los siguientes: "Artículo 1°.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. (. -9 Artículo 4°.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el
derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. (. -9 Artículo 4°.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. (Derogado por la Ley 45 de 1913). Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. Que observe buena conducta. (Derogado articulo 8 Ley 45 de 1913). Que haya cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento." De la anterior cita, se Puede deducir que la pensión gracia es una disposición de origen legal que tuvo como fin incorporar al sistema de Seguridad Social una pensión de jubilación especial; es decir que dada su naturaleza era incompatible con la pensión de jubilación convencional, pues la primera se dirige únicamente a los maestros que laboren en instituciones oficiales. Dicha pensión consagra unos requisitos específicos diferentes a los de las demás prestaciones pensiónales como lo son: 1. Haber laborado 20 años; y 2. Tener 50 años de edad para poder adquirir el status pensional. Adicional a lo anterior; es importante mencionar que no es un requisito el retiro del servicio para el pago de la pensión previo reconocimiento, ni tampoco se requiere que haya cotización alguna. En complemento de lo anterior, la Ley 4a de 1966 estableció la forma en que
anterior; es importante mencionar que no es un requisito el retiro del servicio para el pago de la pensión previo reconocimiento, ni tampoco se requiere que haya cotización alguna. En complemento de lo anterior, la Ley 4a de 1966 estableció la forma e
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.