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TA TOL - 73001-33-33-008-2015-00157-02-(16-01-2025)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-008-2015-00157-02-(16-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Ibagué, dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2.025)

Radicación Nº:

73001-33-33-008-2015-00157-02

Número Interno: 1533-2023

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: ADALIA ARISTIZABAL ARCILA Y OTROS

Demandado:

Tema:

NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL

PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”

Y CAPRECOM E.L Falla médica

IASUNTO A DECIDIR

De conformidad con lo establecido en los artículos 1 53 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el pasado 25 de septiembre de 2.023, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

IIANTECEDENTES

1. Pretensiones (fols. 40-41 Cdo Ppal I):

“(…)

1.1. Se declare administrativamente responsables a AL INSTITUTO PENITENCIARIO DE COLOMBIA -INPECY CAPRECOM, por los hechos, omisiones y fallas en la prestación del servicio en que Incurrieron las demandadas y que ocasionaron la muerte del señor JUAN CAMILO LIZARAZO ARISTIZABAL (Q.E.P.D) al no otorgarle un tratamiento oportuno y eficaz para tratar sus padecimientos físicos.

demandadas y que ocasionaron la muerte del señor JUAN CAMILO LIZARAZO ARISTIZABAL (Q.E.P.D) al no otorgarle un tratamiento oportuno y eficaz para tratar sus padecimientos físicos.

1.1.1. En subsidio de la pretensión 1.1, se declare administrativamente responsables al INSTITUTO PENITENCIARIO DE COLOMBIA - INPECY CAPRECOM, por los hechos, omisiones y fallas en la prestación del servicio médico en que incurrieron las demandadas y que ocasionaron la muerte del señor JUAN CAMILO LIZARAZO ARISTIZABAL (Q.E.P.D) al no otorgarle un procedimiento oportuno y eficaz para tratar sus padecimientos físicos, perdiendo de esta manera una oportunidad real de recuperarse.

1.1.2. En subsidio de la pretensión 1.1.1 se declare administrativamente responsables al INSTITUTO PENITENCIARIO DE COLOMBIA - INPECY CAPRECOM, por los hechos y omisiones en que incurrieron las demandadas,Rad. 73001-33-33-008-2015-00157-02 (Interno 2023-01533).

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que constituyen falla en el servicio médico asistencial que ocasionaron el fallecimiento del JUAN CAMILO LIZARAZO ARISTIZABAL (Q.E.P.D).

1.2. Como consecuencia de la declaración de responsabilidad administrativa, se condene a las demandadas INSTITUTO PENITENCIARIO

fallecimiento del JUAN CAMILO LIZARAZO ARISTIZABAL (Q.E.P.D).

1.2. Como consecuencia de la declaración de responsabilidad administrativa, se condene a las demandadas INSTITUTO PENITENCIARIO DE COLOMBIA •INPEC - Y CAPRECOM, a reconocer y pagar a título de indemnizatorio a favor de los demandantes las siguientes sumas por concepto de perjuicios materiales:

1.2.1 En la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro correspondientes a las sumas dejadas de percibir por el señor JUAN CAMILO LIZARAZO (Q.E.P.D) como persona productiva, a título de salarios y prestaciones sociales, la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000) M/CTE o el monto que resulte probado en el proceso.

1.2.2 En la modalidad de daño emergente correspondientes a los gastos que debieron sufragarse por concepto de traslados, medicamentos, gastos de desplazamiento y similares la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) M/CTE o el valor que resulte probado en el proceso.

1.3 Como consecuencia de la declaración de responsabilidad administrativa, se condene al INSTITUTO PENITENCIARIO DE COLOMBIA -INPECY CAPRECOM, a reconocer y pagar a los demandantes las siguientes sumas, a título de indemnización por los perjuicios morales causados derivados de las preocupaciones, angustias, el dolor de ver sometido a un ser querido a las deficiencias administrativas para suministrar un tratamiento médico oportuno y eficaz y la aflicción por el fallecimiento del señor JUAN CAMILO

angustias, el dolor de ver sometido a un ser querido a las deficiencias administrativas para suministrar un tratamiento médico oportuno y eficaz y la aflicción por el fallecimiento del señor JUAN CAMILO

LIZARAZO ARISTIZABAL (Q.E.P.D):

ADALIA ARISTIZABAL ARCILA (Tía) 100 SMMLV

1.4 Se condene a las demandadas dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A.

1.5 Se condene en costas a las entidades demandadas conforme lo dispone el artículo 188 del C.P.A.C.A.”

(…)”

2. Fundamentos fácticos (fol. 12-20 Cdo ppal I):

Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los siguientes hechos:

  • El señor JUAN CAMILO LIZARAZO ARISTIZABAL fue condenado el 03 de noviembre de 2.009 como coautor responsable a SESENTA Y SIETE (67) MESES DE PRISION, por el delito de CONCIERTO PARA

DELINQUIR CON FINES TERRORISTAS Y REBELIÓN.

  • El señor JUAN CAMILO LIZARAZO ARISTIZABAL se encontraba cumpliendo la condena intra-mural, en el CENTRO PENITENCIARIO DE PICALEÑA, ubicado en la ciudad de Ibagué, Departamento del Tolima.
  • El 14 de noviembre de 2012, el señor JUAN CAMILO LIZARAZO fue atendido por la UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ - USI- , en el cual
  • El 14 de noviembre de 2012, el señor JUAN CAMILO LIZARAZO fue atendido por la UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ - USI- , en el cual expone como razón de la consulta, la pérdida de motricidad, a lo cual se dispuso como diagnostico “vértigo”.Rad. 73001-33-33-008-2015-00157-02 (Interno 2023-01533).

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  • El 10 de diciembre de 2012, mediante oficio DP-5021-FASel Defensor del Pueblo - Regional Tolima, solicitó se prestara al señor JUAN CAMILO LIZARAZO atención integral urgente por el mal estado de salud en que se encontraba.
  • El 29 de diciembre de 2012, el señor JUAN CAMILO LIZARAZO fue remitido a la UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ, en la cual la impresión diagnostica es la existencia de señales depresivas.
  • El 10 de enero de 2013 mediante formulario 2218763 se orden ó al paciente valoración por neurología prioritaria por diagnóstico de

“Accidente Cerebro Vascular”.

  • El 11 de enero de 2013, Juan Camilo Lizarazo Aristizábal (q .e.p.d.) fue valorado por la especialidad PSIQUIATRIA, con una diagnóstica de “posible accidente cerebro vascular”.
  • El 15 de enero de 2013, el interno Lizarazo fue valorado nuevamente por medicina general, donde se identific ó la existencia de un accidente

“posible accidente cerebro vascular”.

  • El 15 de enero de 2013, el interno Lizarazo fue valorado nuevamente por medicina general, donde se identific ó la existencia de un accidente cerebro vascular y se ordenó remisión por la especialidad de neurología.
  • El 19 de enero de 2013 la victima ingresó al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E por su mal estado de salud debido a la situación cerebro vascular que presentaba, en donde como datos clínicos se anotó “aneurisma gigante de la basilar vs Meningioma”.
  • Ante la imposibilidad de acceder al servicio de salud de manera oportuna y teniendo en cuenta que el estado de salud estaba empeorando, el señor JUAN CAMILO LIZARAZO, inició acción de tutela contra el AREA DE SANIDAD DEL COIBA IBAGUÉ - INPEC, la cual por reparto le correspondió al Juzgado Segundo Penal Del Circuito de Ibagué con Funciones de Conocimiento, quien resolvió negar el amparo impetrado.
  • El 22 de enero de 2013, es decir, luego de más de dos meses de padecer las dolencias, CAPRECOM E.P.S.S autoriz ó los servicios médicos requeridos por el accionante, con ocasión de las medidas previas adoptadas en la acción de tutela instaurada por la señora LUZ MARINA ARISTIZABAL en calidad de madre del señor JUAN CAMILO

ARISTIZABAL.

  • Encontrándose hospitalizado el señor JUAN CAMILO ARISTIZABAL y ante la imposibilidad de acceder a un servicio médico oportuno y eficaz, la señora LUZ MARINA ARISTIZABAL, en su calidad de madre del
  • Encontrándose hospitalizado el señor JUAN CAMILO ARISTIZABAL y ante la imposibilidad de acceder a un servicio médico oportuno y eficaz, la señora LUZ MARINA ARISTIZABAL, en su calidad de madre del recluso, inició nuevamente acción de tutela contra CAPRECOM E.P.S.S. - SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL Y UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS, la cual correspondió por reparto al JUZGADO QUINTO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, con radicación No. 2013-00011-00.
  • Mediante auto de enero de 2013, proferido por el JUEZ 5º DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, se avocó el conocimiento de la acción de tutela y se decretó medida provisional con el fin de que en el término de 24 horas se practicaran los exámenes ordenados por el médico tratante y se dispusiera el traslado del paciente a una institución donde se realizará la terapia endovascular.Rad. 73001-33-33-008-2015-00157-02 (Interno 2023-01533).

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  • El 05 de febrero de 2013 el JUEZ QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD resolvió la acción constitucional amparando los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la seguridad social y a la integridad física del señor JUAN CAMILO

Y MEDIDAS DE SEGURIDAD resolvió la acción constitucional amparando los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la seguridad social y a la integridad física del señor JUAN CAMILO LIZARAZO ARISTIZABAL , en consecuencia, ordenó a CAPRECOM EPS-S prestar un TRATAMIENTO INTEGRAL en salud al señor Lizarazo.

  • El 13 de febrero de 2013 e l interno Lizarazo es traslado al HOSPITAL OCCIDENTE DE KENEDDY NIVEL III E.S.E ubicado en la ciudad de Bogotá, en donde le diagnosticaron síndrome pontomesenfalico, aneurisma gigante y compresión pontomesencefalico; y el 21 del mismo mes y año fue sometido a terapia endovascular.
  • El 04 de marzo de 2013 el señor JUAN CAMILO LIZARAZO ARISTIZABAL fue trasladado a la unidad de cuidados intensivos “UCI"

del HOSPITAL OCCIDENTE DE KENEDDY NIVEL III E.S.E.

  • El día 09 de abril de 2013 el señor JUAN CAMILO LIZARAZO ARISTIZABAL fallec ió en el HOSPITAL OCCIDENTE DE KENEDDY

NIVEL III E.S.E.

  • Que ni los médicos de sanidad, ni la trabajadora social, ni el Director, prestaron el servicio de salud de manera eficiente y solo cuando la señora LUZ MARINA ARISTIZABA L madre del ya fallecido presentó quejas ante la Defensoría del Pueblo Territorial Tolima, la Personería Municipal de Ibagué e inicio acción de tutela decidieron prestarle atención medica la cual ya no era oportuna.

quejas ante la Defensoría del Pueblo Territorial Tolima, la Personería Municipal de Ibagué e inicio acción de tutela decidieron prestarle atención medica la cual ya no era oportuna.

  • La indebida atención medica en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué-Picaleña, prestada al señor JUAN CAMILO LIZARAQZO ARISTIZABAL impidió que accediera a un tratamiento m édico eficaz y oportuno que le permitiera su recuperación.

3.- Contestación de la demanda.

3.1 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”.

Manifestó que en cumplimiento a lo señalado en la Ley 1122 de 2.007 y su Decreto Reglamentario 1141 de abril de 2.009 el Instituto Nacional Penitenciario INPEC y la Caja de Prestación Social de Comunicación CAPRECOM EPS -S suscribieron conjuntamente el 28 de junio de 2011 “contrato de prestación de servicios de salud intramural Numero 092 de 2011 adicionado y prorrogado en 3 oportunidades, con el objeto de garantizar la prestación de los servicios de la población reclusa bajo el régimen subsidiado.

Por lo anterior, precisó que la entidad no tiene asignadas funciones de prestación de servicios de salud, debido que el personal de funcionarios de salud adscritos al Grupo de Salud Pública de su planta , no prestan ningún servicio asistencial pues únicamente cumplen funciones de carácter administrativo.

Insistió en que todas las acciones y actividades necesarias para el acceso a los servicios de salud de la población reclusa en los establecimientos de reclusión dentro del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado ha estado a cargo de la EPSadministrativo.

Insistió en que todas las acciones y actividades necesarias para el acceso a los servicios de salud de la población reclusa en los establecimientos de reclusión dentro del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado ha estado a cargo de la EPSS de CAPRECOM y no del INPEC, quien a su vez efectuó convenio dentro de la localidad para la prestación del Nivel I en las instalaciones de sanidad del COIBA con la Unidad de Salud de Ibagué -U.S.I.Rad. 73001-33-33-008-2015-00157-02 (Interno 2023-01533).

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Propuso como excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) ausencia de daño antijuridico, iii ) inexistencia del derecho a reclamar y iv) genérica

3.2 Caprecom PAR LIQUIDADO (Guardó silencio).

4.- La sentencia apelada.

El 25 de septiembre de 2.023, el Juzgado Octavo (8º) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, procedió a dictar sentencia de primer grado, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

“(…) PRIMERO: DECLARAR patrimonial y extracontractualmente responsables a CAPRECOM EPS-S HOY PAR CAPRECOM LIQUIDADO y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario — INPEC, por la falla en el servicio médico asistencial, por la inoportuna, ineficiente e ineficaz prestación del servicio de salud a Juan Camilo Lizarazo Aristizábal

y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario — INPEC, por la falla en el servicio médico asistencial, por la inoportuna, ineficiente e ineficaz prestación del servicio de salud a Juan Camilo Lizarazo Aristizábal (q.e.p.d.) mientas se encontraba privado de la libertad. .

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda en los términos considerados en la parte motiva.

TERCERO: Abstenerse de condenar en costas a la parte accionada.

(...)”

Para arribar a la anterior decisión el a-quo, compartió y acató el precedente vertical plasmado en la sentencia de esta Corporación dentro del radicado 73001333300920140044301, que encontró probada la falla en el servicio médico, consistente en las siguientes circunstancias : I) e l 8 de noviembre de 2012, Juan Camilo Lizarazo Aristizábal (q .e.p.d.) fue atendido en el área de sanidad del Complejo Carcelario y Penitenciario de COIBA Ibagué, en donde se ordenó valoración por neurocirugía, y ante tal orden, ni el INPEC ni Caprecom probaron que hubiesen desplegado ningún tr ámite tendiente a efectivizar la remisión a la especialidad requerida por el interno; la atención del paciente por esta especialidad se dio hasta el 18 de enero de 2013 , II) Caprecom no agilizó la práctica de los exámenes diagnósticos (resonancia magnética) debiendo la madre del interno interponer una acción de tutela para el efecto , III) El sistema de referencia y contrarreferencia se demoró en el

Caprecom no agilizó la práctica de los exámenes diagnósticos (resonancia magnética) debiendo la madre del interno interponer una acción de tutela para el efecto , III) El sistema de referencia y contrarreferencia se demoró en el traslado del paciente hacia el hospital de Kennedy en Bogotá para la práctica de la terapia endovascular desde el 26 de enero hasta el 12 de febrero de 2013.

Con relación a la indemnización de los perjuicios emanados de la falla en el servicio, deprecados por la demandante, precisó la juez de instancia que respecto del daño emergente, no se allegó prueba alguna de la cual se extracte que la demandante Adalia Aristizábal Ar cila, haya desembolsado de su patrimonio suma alguna de dinero para la atención médica y/o funeraria de su sobrino Juan Camilo Lizarazo Aristizábal, por lo que estimó que no hay lugar al reconocimiento de ninguna suma de dinero por concepto de perjuicio material en la modalidad de daño emergente.

Asimismo, en cuanto al lucro cesante, consideró la juez a quo que si bien se acreditó que el señor Juan Camilo Lizarazo podría haber l legado a desarrollar una actividad laboral – económica que procurara ingresos a sus familiares, dentro de este proceso no se allegó prueba alguna de la dependencia económica de la demandante Adalia Aristizábal Ar cila respecto de su sobrinoRad. 73001-33-33-008-2015-00157-02 (Interno 2023-01533).

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Juan Camilo Liza razo Aristizábal, por lo que concluyó que no hay lugar al reconocimiento de ninguna suma por concepto de daño material en la modalidad de lucro cesante.

Por último y en lo que se refiere del daño inmaterial, perjuicios morales, precisó el Despacho a quo que si bien se encuentra probado a través del correspondiente registro civil de nacimiento, que la demandante comparte lazos de consanguinidad -es su tía maternapor lo que está en el nivel de cercanía N°3, también se requiriere además de la prueba del parentesco, la acreditación de la relación afectiva y en el presente proceso no se aportó prueba alguna de su cercanía afectiva con el señor Juan Camilo Lizarazo Aristizábal, lo que impide el reconocimiento de sumas de dinero por concepto de perjuicio moral.

5.- La apelación.

5.1. Parte demandante

Oportunamente el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación , argumentando que, pese a la atinada declaración de responsabilidad por parte de la juez de instancia, no es de recibo la tesis y los argumentos desarrollados por el despacho para negar el daño reclamado respecto de ADALIA ARISTIZABAL AR CILA quien se encuentra en el tercer grado de consanguinidad al ser la tía de JUAN CAMILO ARISTIZABAL

LIZARAZO (Q.E.P.D.).

Indicó que en el caso sub examine se acredita con el registro civil de nacimiento el respectivo el parentesco que la une con el fallecido, encontrándose

LIZARAZO (Q.E.P.D.).

Indicó que en el caso sub examine se acredita con el registro civil de nacimiento el respectivo el parentesco que la une con el fallecido, encontrándose acreditado con estos elementos la relación afectiva que echa de menos el juzgado para acceder a la reparación del daño moral reclamado.

Expuso que, en el ámbito tan personal como es la afectación por el deceso de un sobrino, no es necesario recabar en pruebas, pues, siendo la familia el eje de nuestra sociedad, la alteración del vínculo familiar por el deceso de un ser querido genera per se las angustias propias de tal ausencia, para ello, como medio probatorio, bajo las reglas del Código General del Proceso, se acepta con suficiencia la prueba indiciar ia, estructurada a partir de la adecuada acreditación del parentesco.

Por lo anterior, aseveró que probados los lazos de parentesco a través de la prueba documental como lo exige el Consejo de Estado, se puede inferir la pena y aflicción que sufrió la tía, siendo procedente acceder a la indemnización de los perjuicios morales conforme a la t asación que propia para este nivel equivalente a 35 SMMLV según la sentencia de unificación de agosto 28/2014 exp. 26.251.

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 31 de enero de 2.024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, y en aplicación al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente al Despacho 4 de diciembre de 2.024, para proferir sentencia, sin

interpuesto por la parte accionante, y en aplicación al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente al Despacho 4 de diciembre de 2.024, para proferir sentencia, sin que las partes se hubieran pronunciado respec to del recurso de apelación, ni presentados alegatos de cierre.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNALRad. 73001-33-33-008-2015-00157-02 (Interno 2023-01533).

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1. Competencia.

Es competente esta colegiatura para desatar el recurso de alzada contra la sentencia proferida el pasado 25 de septiembre de 2.023 por el Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.

2. Problema jurídico.

Como quiera que la responsabilidad de PAR CAPRECOM LIQUIDADO y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario — INPEC, derivada de la falla del servicio por la inoportuna, ineficiente e ineficaz presentación del servicio de salud a Juan Camilo Lizarazo Aristizábal fue definida en segunda instancia en virtud de la sentencia proferida el 28 de abril de 2.022, por esta Corporación, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Collazos Olaya, haciendo tránsito a

virtud de la sentencia proferida el 28 de abril de 2.022, por esta Corporación, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Collazos Olaya, haciendo tránsito a cosa juzgada, la Sala realizará las consideraciones únicamente, respecto de los per juicios morales reclamados por la parte accionante en el recurso de alzada, los cuales fueron desestimados por el juez a quo, argumentando que no se probó la relación afectiva entre la demandante y la victima directa.

Por consiguiente, la Sala determinar, si las entidades demandadas deben ser condenadas al pago de los daños y perjuicios causados a la demandante,Adalia Aristizábal Arcila quien acudió al proceso en calidad de tía del interfecto, argumentando que no probó que haya desembolsado de su patrimonio suma alguna de dinero para la atención médica y/o funeraria de su sobrino, no allegó prueba alguna de la dependencia respecto de su sobrino Juan Camilo Lizarazo Aristizábal, y tampoco aportó ninguna prueba que acredite los lazos afec tivos de estos con la víctima directa.

3. Tesis que resuelven el caso.

3.1. Tesis de la parte demandante

Asevera la parte demandante que la muerte del señor JUAN CAMILO LIZARAZO ARISTIZABAL (q.e.p.d.), se produjo con ocasión de la falla del servicio en que incurrió el INPEC y PAR CARPRECOM LIQUIDADO, por la indebida atención medica prestada al señor JUAN CAMILO LIZARAZO ARISTIZABAL, mientras se encontraba privado de la libertad, lo cual impidió

servicio en que incurrió el INPEC y PAR CARPRECOM LIQUIDADO, por la indebida atención medica prestada al señor JUAN CAMILO LIZARAZO ARISTIZABAL, mientras se encontraba privado de la libertad, lo cual impidió que accediera a un tratamiento médico, eficaz y oportuno que le permitiera su recuperación.

3.2. Tesis de la parte demandada

3.2.1 INPEC

Señaló que los servicios de salud de la población reclusa en los establecimientos de reclusión dentro del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado han estado a cargo de la EPS -S de CAPRECOM y no del INPEC, quien a su vez efectuó convenio dentro de la localidad para la prestación del Nivel I en las instalaciones de sanidad del COIBA con la Unidad de Salud de Ibagué -U.S.I.

3.3 Tesis del JuzgadoRad. 73001-33-33-008-2015-00157-02 (Interno 2023-01533).

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Acató el procedente vertical plasmado en la sentencia proferida por esta Corporación en el medio de control de reparación directa radicado 73001333300920140044301, en el cual se encontró acreditados los elementos de la responsabilidad del Estado bajo el título d e imputación subjetivo de falla en el servicio por inoportuna e ineficaz prestación del servicio médico a una persona privada de la libertad.

No obstante lo anterior, NEGÓ el reconocimiento de perjuicios pretendidos por

en el servicio por inoportuna e ineficaz prestación del servicio médico a una persona privada de la libertad.

No obstante lo anterior, NEGÓ el reconocimiento de perjuicios pretendidos por la demandante Adalia Aristizábal Arcila quien acudió al proceso en calidad de tía del extinto, aduciendo que no prob ó que haya desembolsado de su patrimonio suma alguna de dinero para la atención médica y/o funeraria de su sobrino, no allegó prueba alguna de la dependencia respecto de s u sobrino Juan Camilo Lizarazo Aristizábal, ni aportó prueba alguna acreditando los lazos afectivos de estos con la víctima directa.

4. Tesis del Tribunal.

Como quiera que la responsabilidad de PAR CAPRECOM LIQUIDADO y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario — INPEC, derivada de la falla del servicio por la inoportuna, ineficiente e ineficaz presentación del servicio de salud a Juan Camilo Lizarazo Aristizábal fue definida en segunda instancia en virtud de la sentencia proferida el 28 de abril de 2.022, por esta Corporación, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Collazos Olaya, haciendo tránsito a cosa juzgada, la Sala realizará las consideraciones pertinentes ceñida únicamente respecto de los perjuicios morales reclamados por la parte accionante en el recurso de alzada.

5.1. Desarrollo de la Tesis de la Sala.

5.2. Marco legal y jurisprudencial.

5.2.1 La responsabilidad patrimonial del Estado.

El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado

5.1. Desarrollo de la Tesis de la Sala.

5.2. Marco legal y jurisprudencial.

5.2.1 La responsabilidad patrimonial del Estado.

El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y se requiere de la concurren cia de varios elementos a saber: (i) el daño antijurídico, (ii) la imputabilidad jurídica y fáctica del daño a un órgano del Estado y, (iii) el nexo causal entre el daño y la actuación u omisión de la administración.

El Daño Antijurídico es entendido jurisprudencialmente, como el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc., suponiendo la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que goza un individuo, sin que el ordenamiento jurídico le haya impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carezca de causales de justificación (Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia del 27 de enero del 2000, M.P: Alier E. Hernández Enríquez).

De acuerdo a una debida interpretación del artículo 90 Constitucional, el H. Consejo de Estado1 ha enseñado, que la responsabilidad del Estado se origina, de un lado, cuando existe una lesión causada a la víctima que no tiene el deber jurídico de soportar, y de otro, cuando esa lesión es imputable fáctica y

Consejo de Estado1 ha enseñado, que la responsabilidad del Estado se origina, de un lado, cuando existe una lesión causada a la víctima que no tiene el deber jurídico de soportar, y de otro, cuando esa lesión es imputable fáctica y jurídicamente a una autoridad pública. Dic ha Tesis fue avalada por la Corte Constitucional en Sentencia C-333 de 1993, en donde expresó, que además de

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secció0n Tercera, C.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, de fecha 01 de marzo de 2006.Rad. 73001-33-33-008-2015-00157-02 (Interno 2023-01533).

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constatar la antijuridicidad del daño, el juzgador debe elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión.

Al referirnos a la imputación jurídica y fáctica , debemos remitirnos a lo explicado por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado que considera que “imputar, para nuestro caso, es atribuir el daño que padeció la víctima al Estado, circunstancia que se constituye en condición sine qua non para declarar la responsabilidad patrimonial de este último (...) la imputación del daño al Estado depende, en este caso, de que su causación obedezca a la acción o a la omisión de las autoridades públicas en desarrollo del servicio público o en nexo con él, excluyendo la conducta personal del servidor público que, sin conexión

depende, en este caso, de que su causación obedezca a la acción o a la omisión de las autoridades públicas en desarrollo del servicio público o en nexo con él, excluyendo la conducta personal del servidor público que, sin conexión con el servicio, causa un daño” (Sentencia del 21 de octubre de 1999, expediente 10948, M.P: Alier Eduardo Hernández Enríquez).

A partir de la disposición Constitucional señalada, la jurisprudencia y la doctrina contencioso administrativa han desarrollado distintos regímenes de responsabilidad imputables al Estado, como (i) el subjetivo, que se basa en la teoría de la falla del servicio y (ii) el objetivo, que obedece a diferentes situaciones en las cuales la entidad demandada está llamada a responder, por un lado, con ocasión del ejercicio de ac tividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, caso en el cual se habla del régimen del riesgo excepcional, y por otro, debido a la ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, caso en el cual estamos en presencia del ré gimen del daño especial, por ende, corresponde al Juez analizar los hechos de cada caso concreto y determinar el régimen de responsabilidad aplicable, para resolver el asunto sometido a su consideración de acuerdo con los elementos probatorios allegados, aunque el demandante haya encuadrado el contencioso en un título de imputación disímil, pues en acciones de reparación directa, domina el principio de iura novit curia.

Reliévese que para efectos de determinar la responsabilidad de la administración a la luz del régimen de imputación objetivo, resulta irrelevante el análisis de la licitud o ilicitud de la conducta asumida por los agentes estatales;

Reliévese que para efectos de determinar la responsabi

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