TA TOL - 73001-33-33-008-2015-00217-03-(12-08-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-008-2015-00217-03-(12-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Sala de Oralidad
Magistrado Ponente: Luis Eduardo Collazos Olaya
Ibagué, doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021)
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-33-33-008-2015-00217-03
Demandante: Luis Alberto Guarnizo Apoderado: Luis Herneyder Arévalo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional
Apoderado: Martha Ximena Sierra Sossa Tema: Pensión de invalidez
ASUNTO
Decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 2 3 de marzo de 201 8 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda
El señor Luis Alberto Guarnizo 1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, para que se acojan las súplicas que en los apartados siguientes se precisan.
1.1.1. Pretensiones
Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio OFI14-43724 MDNSGDAGPSAP del 2 de julio de 2014 , “con el cual se agotó la vía gubernativa, como respuesta negativa a la petición elevada por la parte actora sobre el
MDNSGDAGPSAP del 2 de julio de 2014 , “con el cual se agotó la vía gubernativa, como respuesta negativa a la petición elevada por la parte actora sobre el reconocimiento y pago de pensión por sanidad y reajuste de indemnización, elevada al Ministerio de Defensa y Comando del Ejército Nacional (SIC)”.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la parte accionada a pagar (i) “PENSIÓN POR SANIDAD o INVALIDEZ (…) en cuantía del ochenta y cinto por ciento (85%) del salario que devengaba (…) teniendo en cuenta el Acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, que (…) otorgó (…) el 81.10% de discapacidad laboral, sin solución de continuidad, desde el mismo momento en que resultó discapacitado en forma absoluta y permanente, incluyendo los demás emolumentos (…) (SIC); (ii) “el reajuste de la indemnización que legalmente le corresponda, conforme a los parámetros que por incapacidad psicofísica determina el ordenamiento jurídico (…) (SIC); y, (iii) el retroactivo de las mesadas a las que legalmente tiene derecho.
1 A través de apoderado judicial.2 También, solicitó que se ordene el pago de la actualización respectiva, aplicando los ajustes del IPC; “la indexación respectiva, dentro de la que están incluidos la corrección monetaria e intereses correspondientes (SIC); y, que se ordene el cumplimiento de la sentencia que ponga fin al proceso en los términos consagrados en los artículos 187 y 192 del CPACA.
Se ordene el pago de cien (100) salarios mínimos legales vigentes al momento de la
cumplimiento de la sentencia que ponga fin al proceso en los términos consagrados en los artículos 187 y 192 del CPACA.
Se ordene el pago de cien (100) salarios mínimos legales vigentes al momento de la sentencia, como reparación de los perjuicios causados.
Adicionalmente, indicó que , de no acceder se al reconocimiento de la pensión de invalidez que reclama , se condene a l pago de “una indemnización sustitutiva de acuerdo a lo previsto en la Ley 100 de 1993, artículo 45, (…) sin perjuicio del reajuste de la indemnización (…) por obedecer a una fuente legal distinta que le otorga el derecho, (…) que no es incompatible con las pretensiones (SIC)”.
1.1.2. Hechos
De acuerdo a la Hoja de Servicios que reposa a folio 145 del expediente, el señor Luis Alberto Guarnizo prestó sus servicios al Ejército Nacional, en los cargos y durante los tiempos que pasan a relacionarse:
Cargo Tiempo de servicio Desde Hasta Soldado campesino 29/09/2007 21/03/2009 Alumno soldado profesional 11/05/2009 07/08/2009 Soldado profesional 08/08/2009 06/02/2012
Del mismo documento se tiene que el retiro de la institución obedeció a la disminución de su capacidad psicofísica.
Relata el apoderado judicial de la parte actora, en el escrito de demanda, que después del retiro del servicio, el estado de salud del demandante se ha seguido deteriorando.
Aduce que según el Acta 11104778 del 28 de mayo de 2013, de la Junta Regional de
del retiro del servicio, el estado de salud del demandante se ha seguido deteriorando.
Aduce que según el Acta 11104778 del 28 de mayo de 2013, de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, la discapacidad médico laboral es del 81.10%, conforme a las actuales condiciones de salud, debido a la existencia de algunas patologías originadas durante la permanencia en el Ejército , que lo mantienen al margen del desempeño de cualquier actividad laboral en el sector privado.
Sostiene que el actor no ha tenido recuperación alguna en su estado de salud y que ha dependido siempre de sus familiares en cuanto a los tratamientos y formulaciones médicas, ante la imposibilidad de poder obtener ingresos laborales, por causa de la discapacidad psicofísica.
Se extrae de la reclamación administrativa traída al plenario 2 que, el 26 de marzo de 2014, el demandante reclamó ante el Ministerio de Defensa el reconocimiento y pago de la pensión de sanidad o invalidez, teniendo en cuenta el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, que determin ó una pérdida de la capacidad laboral del 8 1.10%; así como, el reajuste de la indemnización por disminución de la capacidad laboral reconocida al momento del retiro del servicio.
La petición antepuesta fue negada a través del acto que aquí se demanda, contenido en el Oficio OFI14-43724 MDNSGDAGPSAP del 2 de julio de 20143, expedido por el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, aduciendo que el dictamen
2 Folios 2 al 4. 3 Folios 6 al 7.3 traído para el reconocimiento de las prestaciones que se reclaman no cumple el
Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, aduciendo que el dictamen
2 Folios 2 al 4. 3 Folios 6 al 7.3 traído para el reconocimiento de las prestaciones que se reclaman no cumple el presupuesto de haber sido emitido por la autoridad competente, como quiera que en el sistema especial de seguridad social de la Fuerza Pública, la pérdida de la capacidad laboral la determina el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y la Junta Médico Laboral Militar o de Policía.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Cita como normas violadas por el acto demandado los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 48, 49, 53 y 228 de la Constitución Política; 9 del Código Sustantivo del Trabajo (CST); 15, 37, 44 y 45 del Decreto 1496 de 2000; 40 literal a) de la Ley 100 de 1993; 40 literal f) de la Ley 48 de 1993; y, 2 y 3 del CCA.
Respecto al concepto de violación, menciona que el actor sufrió un notable “desmejoramiento de su salud y calidad de vida, encontrándose al servicio de la institución” y desde la época de su desacuart elamiento no ha tenido recuperación alguna, por lo cual solicitó de la entidad demandada el reconocimiento de la prestación deprecada, negada con el acto demandado, con lo cual se afectaron sus derechos fundamentales y laborales.
1.2. Contestación de la demanda
A través de apoderado, la accionada contesta el libelo introductorio con oposición a sus pretensiones.
fundamentales y laborales.
1.2. Contestación de la demanda
A través de apoderado, la accionada contesta el libelo introductorio con oposición a sus pretensiones.
Como argumentos de defensa p lanteó la s excepciones denominadas “inepta demanda”, por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial; “legalidad de la actuación médico – laboral”, por cuanto el acto que estableció inicialmente la pérdida de la capacidad laboral no fue acusado ante la jurisdicción; y, “prevalencia de la especialidad al determinar la capacidad psicofísica de los miembros de las Fuerzas Militares”, en cuanto, “se determina (…) por parte de las autoridades médico laborales militares y de policía”.
1.3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué , en sentencia proferida el 23 de marzo de 2018, sobre el asunto de que trata este proceso, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad del oficio N° OFI14 -43724 del 2 de julio de 2014 proferido por la Coordinadora Grupo Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional.
SEGUNDO: ORDENAR a la entidad accionada MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL a reconocer, liquidar y pagar al señor LUIS ALBERTO GUARNIZO la pensión de invalidez a que tiene derecho de conformidad con el artículo 30 del decreto 4433 de 2004 según lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
El pago de las respectivas mesadas estará condicionado al hecho actual del estado de invalidez, por lo tanto, la demanda est á facultada para efectuar las
providencia.
El pago de las respectivas mesadas estará condicionado al hecho actual del estado de invalidez, por lo tanto, la demanda est á facultada para efectuar las correspondientes revisiones al demandante a efectos de verificar la continuidad en su discapacidad.
Las sumas que reconozca lo serán a partir del 28 de mayo de 2013, las cuales deberán actualizarse teniendo en cuenta el Índic e de precios al Consumidor certificado por el DANE en los términos dispuestos en la parte motiva.4
TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Tásense.
QUINTO: FIJAR como agencias en derecho la suma de cuatrocientos treinta y tres mil quinientos pesos ($ 433.500.oo) que serán tenidas en cuenta por la secretaría al momento de liquidar las costas.
SEXTO: La entidad dará cumplimiento al presente falo, dentro de los términos previstos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y
Contencioso Administrativo.”
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
Indicó que , si bien es cierto , el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral dictaminado por la Junta de Sanidad Militar fue solo del 37%, y en principio podría deducirse que el demandante no tendría derecho a la pensión de invalidez contemplada en el Decreto 4433 de 2004, también lo es que , con posterioridad la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta , “expidió un experticio como perito y fue allegado a la presente actuación, dictaminando que (…) perdió su capacidad laboral en un 81.1%, por causa y razón del servicio, estructurando su
Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta , “expidió un experticio como perito y fue allegado a la presente actuación, dictaminando que (…) perdió su capacidad laboral en un 81.1%, por causa y razón del servicio, estructurando su invalidez desde la fecha que se profirió el mismo , dictamen experto qu e pudo ser controvertido dentro de la oportunidad legal por la entidad demandada EJERCITO NACIONAL, sin que se observe razón alguna (…) para desechar esta prueba y por el contrario constituye una prueba conducente, pertinente y útil para establecer el estado actual de salud del demandante, por lo que esta valoración será la que habrá de tenerse en cuenta para estructural la invalidez”.
Expreso que el Consejo de Estado, en casos similares a éste en los que difiere los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral entre la Junta Médico Laboral y una Junta Regional de Calificación de invalidez, ha indicado que los conceptos emitidos por las juntas regionales pueden ser apreciadas en función de ser reconocida una pensión a un miembr o de la Fuerza Pública, no obstante existir organismos propios para esta clase de servidores.
Concluyó que estaba acreditado en el proceso que el demandante presenta ba una pérdida de la capacidad laboral del 81.1% por causa y razón del servicio, estructurada a partir del 28 de mayo de 2013, por lo que era procedente acceder al reconocimiento pensional desde tal fecha, en cuantía del 75% de los haberes computables.
1.4. La apelación
El apoderado de la parte accionada, interpuso recurso de apelación sustentado en las mismas razones empleadas en la contestación de la demanda.
1.4. La apelación
El apoderado de la parte accionada, interpuso recurso de apelación sustentado en las mismas razones empleadas en la contestación de la demanda.
Dijo que en el presente asunto se configura la excepción de inepta demanda por falta del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudici al, por cuanto, no se está frente a un derecho cierto e indiscutible de pensión, sino que realmente se busca el cambio de índice de invalidez para alcanzar los presupuestos exigibles a tal prestación.
Mencionó que el demandante no cumplió con las exigencias para obtener la pensión de invalidez según lo señalado en la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004 , ya que no es admisible que el porcentaje de disminución de la capacidad laboral lo determine una Junta Regional de Invalidez cuando los competentes son la Junta y el Tribunal Médico Laboral Militar y de Policía.5 Expresó que la determinación de la pérdida de la capacidad del demandante por parte del órgano competente goza de legalidad por cuanto no ha sido demandada.
Señaló que está acreditado que el actor no formuló recurso contra la decisión que estableció su porcentaje de pérdida de la capacidad laboral por lo que ahora no es procedente que lo pretend a acreditar con el dictamen de una Junta Regional de Invalidez que no tiene competencia para establecerlo.
Manifestó que los miembros de las Fuerzas Militares se encuentran excluidos del régimen general de pensiones regulado en la Ley 100 de 1993, así que en aplicación a éste tampoco procede el reconocimiento pensional que se reclama.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
régimen general de pensiones regulado en la Ley 100 de 1993, así que en aplicación a éste tampoco procede el reconocimiento pensional que se reclama.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
La entidad demandada reiteró lo expuesto en intervenciones anteriores.
La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Saneamiento
No se observa causal que invalide la actuación hasta ahora surtida.
2.2. Competencia
Le asiste competencia al Tribunal, para resolver el recurso de apelación interpuesto, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
Asimismo, esta Sala se ceñirá a lo preceptuado en el artículo 328 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
2.3. Procedibilidad del recurso de apelación
Acorde con lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las sentencias de primera instancia, circunstancia que es la que se avizora en el presente caso.
2.4. Cuestión previa
El recurrente insistió en la alzada que se encuentra configurada la excepción de inepta demanda por falta del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial , obviando que ésta fue resuelta desfavorablemente en auto dictado en audiencia inicial
El recurrente insistió en la alzada que se encuentra configurada la excepción de inepta demanda por falta del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial , obviando que ésta fue resuelta desfavorablemente en auto dictado en audiencia inicial del 2 de noviembre de 2016, decisión que fue confirmada por esta Corporación mediante providencia del 10 de marzo de 2017, así que en este asunto no se volverán a emitir consideraciones sobre el particular.
2.5. Problema jurídico en segunda instancia
Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, corresponde a la Sala determinar si al demandante le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley 923 y el Decreto 4433, ambos de 2004, cuando el dictamen de la pérdida de la capacidad laboral que pretende hacer6 valer proviene de una Junta Regional de Invalidez y no la Junta Médico Laboral Militar y de Policía.
2.6. Análisis de la Sala
2.6.1. Marco normativo de la pensión de invalidez en el régimen especial de la Fuerza Pública
Ley 923 de 20044, en lo concerniente a la pensión de invalidez para los miembros de la Fuerza Pública, dispuso en su artículo 3°:
“Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los rea justes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…)
3.5. El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será
correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…)
3.5. El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos MédicoLaborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral. En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro.
Podrá disponerse la reubicación laboral de los miembros de la Fuerza Pública a quienes se les determine de conformidad con el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades e invalideces, una disminución de la capacidad laboral que previo concepto de los organismos médico -laborales militares y de policía así la ameriten, sin perjuicio de la indemnización a que haya lugar. (…)”
Por su parte, el Decreto 4433 de 20045, en lo atañedero al reconocimiento y liquidación de la mentada prestación, estipuló:
“Artículo 30 . Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y
“Artículo 30 . Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miemb ros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servi cio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto:
4 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política ». 5 «Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública ».7
30.1 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) e inferior al
30.1 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%).
30.2 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al noventa y cinco por ciento (95%).
30.3 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
Parágrafo 1°. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio, será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Policía Nacional.
Parágrafo 2°. Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto -ley 1793 de 2000 serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público. (…)”
El Consejo de Estado m ediante sentencia de l 28 de febrero de 2013 6 declaró la nulidad de la expresión «igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) », contenida en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, pues se concluyó que el Gobierno nacional había excedido la competencia que le fue otorgada para regular la materia en el numeral 3.5 del artículo 3º de la Ley 923 de 2004, a partir de las siguientes consideraciones:
“Como puede observarse, si por Ministerio de la ley no existe el derecho al reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez, cuando la disminución
siguientes consideraciones:
“Como puede observarse, si por Ministerio de la ley no existe el derecho al reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez, cuando la disminución de la capacidad laboral sea inferior al 50%; a contrario sensu, cuando tal disminución sea igual o superior a este porcentaje, surge el derecho a la obtención y reconocimiento de la misma. De tal manera que si esa fue la decisión del legislador, ella no puede ser variada sino por la propia ley, sin el desconocimiento de los derechos adquiridos y, en tal virtud, no puede predicarse la validez de una norma que en desarrollo de los dispuesto en una Le y Marco, señale en detrimento de sus beneficiarios, requisitos superiores a los establecidos por esa ley.
De la confrontación entre lo dispuesto por el artículo 3° numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004, y el contenido del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, surge que mientras aquél establece que no se tiene el derecho a la pensión de invalidez o al sueldo de retiro correspondiente cuando la disminución de la capacidad laboral sea inferior al 50%, el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 al señalar que se tiene derecho al reconocimiento y liquidación de esa prestación social cuando la incapacidad laboral de los servidores públicos allí mencionados sea igual o superior al 75% cuando ella ocurra en servicio activo, en realidad lo que establece es que cuando sea inferior a ese porcentaje del 75%, no existe el derecho. Es decir mediante ese Decreto que dice desarrollar lo dispuesto en la Ley Marco 923 de 2004, se está creando una norma distinta a la que estableció el artículo 3° numeral 3.5 de la Ley mencionada, norma que, además excluye del derecho a quienes deberían ser beneficiarios del mismo.”
Ley Marco 923 de 2004, se está creando una norma distinta a la que estableció el artículo 3° numeral 3.5 de la Ley mencionada, norma que, además excluye del derecho a quienes deberían ser beneficiarios del mismo.”
De acuerdo con el recuento normativo efectuado y de la precitada providencia, se
6 Consejo de Estado, sección segunda, sentencia de 28 de febrero de 2013, expediente 11001 -03-25-000-2007-00061-00(123807).8 colige que la norma aplicable al caso bajo examen es la Ley 923 de 2004, vigente para la época de los hechos7, en cuanto el porcentaje mínimo de pérdida de la capacidad laboral no puede ser inferior al 50%, y el Decreto 4433 del mismo año, que prevé los demás requisitos para el reconocimiento y liquidación de la prestación deprecada.
En tal sentido, la pensión de invalidez para los miembros de la fuerza pública, entre ellos, los soldados regulares, procede cuando las autoridades médico -laborales determinen una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% ocurrida en servicio, pero no exige que sea atribuible, por causa o con ocasión de éste.
En cuanto a la norma que regula la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, se tiene que está dispuesta en el Decreto 094 de 1989 , pues, aunque en el mismo sentido se
la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, se tiene que está dispuesta en el Decreto 094 de 1989 , pues, aunque en el mismo sentido se profirió el Decreto 1796 de 20008, que tendría como efecto la derogatoria tácita de la anterior reglamentación, se mantuvo incólume el procedimiento y los criterios de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones hasta tanto se expidiera una nueva regulación9.
Respecto a la autoridad competente para calificar la pérdida de capacidad laboral en el régimen jurídico de la pensión de invalidez para miembros de la Fuerza Pública, la mentada Ley 923 y el referido Decreto 4433, ambos de 2004, establecen:
- Ley 923 de 2004
“Artículo 3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…)
3.5. El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos MédicoLaborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral. En todo caso no se podrá
Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral. En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al d erecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro.
Podrá disponerse la reubicación laboral de los miembros de la Fuerza Pública a quienes se les determine de conformidad con el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades e invalideces, una disminución de la capacidad laboral que previo concepto de los organismos médico -laborales militares y de policía así la ameriten, sin perjuicio de la indemnización a que haya lugar.”
7 El retiro del servicio del demandante por disminución de la capacidad psicofísica ocurrió el 6 de febrero de 2012. 8 «Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a l a
vigencia de la Ley 100 de 1993 ». Al respecto, ver los artículos 38, 39, 40 y 41 del Decreto 1796 de 2000 encargados de definir el régimen pensional por invalidez de los miembros de la Fuerza Pública y la Policía Nacional. 9 Decreto 1796 de 2000. “Artículo 48. Artículo tran sitorio. Hasta tanto el Gobierno Nacional determine lo correspondiente a la valoración y calificación del personal que trata el presente decreto, los criterios de calificación de la capacidad psicofísi ca, de disminución de la capacidad laboral e indemnizac iones y de la clasificación de las lesiones y afecciones, continuarán vigentes los artículos 47 al 88 del decreto 094 de 1989, excepto el artículo 70 de la misma norma.”9 - Decreto 4433 de 2004
“ARTÍCULO 30. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de R evisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de
de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será recon
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