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TA TOL - 73001 33 33 008 2015 00232 01-(10-03-2022)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001 33 33 008 2015 00232 01-(10-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)

RADICACIÓN: 73001-33-33-008-2015-00232-01 (00450-2019)

MEDIO DE CONTROL: CONTRACTUAL

DEMANDANTE: FTZ STUDIO S.A.S

DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUÉ TEMA: Incumplimiento Contrato de Prestación de Servicios - Elaboración de Publicidad de diferentes Campañas de la Administración Municipal

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Corresponde a la Sala, decidir el recur so de apelación i nterpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante l a cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La Sociedad FTZ STUDIO S.A.S , a ctuando a través de apoderado judicial, formuló el Medio de Control de Controversias Contractuales contra el MUNICIPIO DE IBAGUÉ, a fin de que se declaren las siguientes:

PRETENSIONES

1. Que se declare que entre FTZ STUDIO S.A.S. y el Municipio de Ibagué, se celebró el 20 de junio de 2013, el contrato No. 1227 del 20 de junio de 2013, cuyo objeto fue “CONTRATAR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE APOYO

A LA GESTIÓN PARA REALIZAR PUBLICIDAD DE LAS DIFERENTES

cuyo objeto fue “CONTRATAR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE APOYO

A LA GESTIÓN PARA REALIZAR PUBLICIDAD DE LAS DIFERENTES

CAMPAÑAS DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL”.

2. Que se declare que conforme a las obligaciones y el alcance del contrato se cumplió con lo pactado en la cláusula segunda “OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA” de acuerdo al material aportado.

3. Que se declare que como consecuencia del numeral anterior el Municipio de Ibagué debe pagar a FTZ STUDIO S.A.S., el valor correspondiente al contrato de prestación de servicios No. 1227 del 20 de junio de 2013 , de acuerdo a las actividades realizadas por publicidad a favor del Municipio de Ibagué por valor de $6.960.000, suma que el demandado se rehúsa a cancelar.

4. Se declare que el Municipio de Ibagué, debe reconocer y pagar el monto pactado en el contrato de prestación d e servicios No. 1227 del 20 de junio de 2013, con la cláusula penal estipulada en el contrato y sus perjuicios en el entendido que FTZ STUDIO S.A.S. no percibió las utilidades esperadas como producto de la ejecución del Contrato No. 1227 del 20 de junio de 2013.RADICACIÓN: 73001-33-33-008-2015-00232-01 (00450-2019)

MEDIO DE CONTROL: CONTRACTUAL

DEMANDANTE: FTZ STUDIO S.A.S

DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUÉ

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5. Los intereses moratorios, por el no pago oportuno del valor pactado en el Contrato de prestación de servicios No. 1227 del 20 de junio de 2013.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUÉ

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5. Los intereses moratorios, por el no pago oportuno del valor pactado en el Contrato de prestación de servicios No. 1227 del 20 de junio de 2013.

6. Que el Municipio de Ibagué (Tolima) de manera solidaria, sobre las sumas adeudadas, incorpore los ajustes de valor, conforme al IPC, o al por mayor como lo autoriza el artículo 178 del CCA.

7. Que las convocadas den cumplimiento a lo dispuesto en la conciliación, dentro del término perentorio señalado en el artículo 176 del C.C.A.

8. Que el valor que se ordene pagar, sea debidamente indexado para la fecha de ejecutoria de la sentencia”.

Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes:

HECHOS

“1. FTZ STUDIO S.A.S, de acuerdo a invitación realizada por el Municipio de Ibagué, presentó propuesta de prestación de servicios la cual fue evaluada y aprobada por el ordenador del gasto Doctor Jaime Daniel Salazar Cardona, Director del Grupo de Contratación del Municipio de Ibagué.

2. Una vez firmado y legalizado el Contrato de prestación de servicios No. 1227 del 20 de junio de 2013, FTZ STUDIO S.A.S., presentó informe de actividades al Municipio de Ibagué, donde se muestra la diferente actividad publicitaria realizada por el contrati sta y que incluso fu e difundido en redes sociales y emitidas por el portal Web YOUTUBE.

3. Mi representado tuvo que solicitar el 7 de agosto de 2014, ante el Municipio de Ibagué, reconocimiento y pago del contrato de prestación de servicios No.

emitidas por el portal Web YOUTUBE.

3. Mi representado tuvo que solicitar el 7 de agosto de 2014, ante el Municipio de Ibagué, reconocimiento y pago del contrato de prestación de servicios No. 1227 del 20 de junio de 2013, sin que hasta la fecha se haya realizado el pago de los honorarios del contratista, lo que ha ocasionado innumerables perjuicios de tipo económico.

4. Como se manifiesta en el punto anterior, la actividad para la cual fue contratado, fue realizada en su totalidad, como bien se evidencia por las múltiples publicaciones divulgadas, incluso, en la página web de la alcaldía al momento de presentar la demanda.

5. Es de advertir que la supervisora delegada para el contrato, evadió totalmente la responsabilidad de liquidar el mismo y dejar a su suerte al contratista lo que deriva en la presente acción”.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Dentro del término de traslado, se pronunció el Municipio de Ibagué, a través de apoderado judicial, quien se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, argumentando que, no se canceló lo pactado en el contrato No. 1227 del 20 de junio de 2013, por cuanto no figuran los pagos de seguridad social, ni parafiscales, como tampoco , los respectivos informes visados por el supervisor, donde conste el cumplimiento de las obligaciones. Además, aseguró que no se observa la suscripción del acta inicial del contrato, a pesar de haber sido requerida por el supervisor para que se presentara a firmarla.RADICACIÓN: 73001-33-33-008-2015-00232-01 (00450-2019)

MEDIO DE CONTROL: CONTRACTUAL

contrato, a pesar de haber sido requerida por el supervisor para que se presentara a firmarla.RADICACIÓN: 73001-33-33-008-2015-00232-01 (00450-2019)

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Agregó que, la parte demandante no rindió informes sobre la ejecución y estado del objeto del contrato, es decir, “la prestación de servicios de apoyo a la gestión para realizar la publicidad de las diferentes campañas de la administración municipal”, puntualizando que, dentro de los traslados de la demanda anexa copia simple de correos electrónicos anteriores a la suscripción del contrato, lo cual constituye una flagrante infracción de la cláusula cuarta Deberes del Contratista.

Igualmente, informó que la cláusula sé ptima del citado contrato, sobre la forma de pago, se convi no que se ría realizada previa certificaci ón del supervisor, donde conste el cumplimiento de las obligaciones, certificaciones que no figuran en la carpeta del contrato.

Explicó que, las normas que rigen la contratación estatal determinan que el perfeccionamiento de un contrato se da una vez hay acuerdo en el negocio a celebrar y éste se eleva a escrito , y para su ejecución, se requiere de los amparos presupuestales para la atención del gasto, la constitución y aprobación de las garantías, la publicación (en caso que sea procedente) y el cumplimiento por parte del contratista de las obligaciones parafiscales.

Finalmente, propuso c omo excepciones : Cobro de lo no debido, y el

aprobación de las garantías, la publicación (en caso que sea procedente) y el cumplimiento por parte del contratista de las obligaciones parafiscales.

Finalmente, propuso c omo excepciones : Cobro de lo no debido, y el reconocimiento oficioso de excepción (Fls. 49 a 53).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En providencia del 28 de febrero de 201 9, el Juz gado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando que el Municipio de Ibagué adeuda a la Sociedad contratista FTZ STUDIO S.A.S., la suma de $5.876.671, por concepto del valor de la ejecución del 66.66% del Contrato No. 1227 del 20 de junio de 2013, condenando a la entidad territorial al pago de tal suma de dinero al Demandante.

Como argumentos de decisión, el A Quo manifestó en primer lugar, que no podía el contratante, invocar la falta de verificación en el pago de aportes a seguridad social, para abstenerse de cumplir sus obligaciones, toda vez que la cert ificación expedida por la sociedad contratista al momento de la celebración del contrato, el día 20 de junio de 2013, acreditaba el pago de los aportes respectivos, seis meses atrás, por cuanto los pagos de aportes de debían realizar al sistema por el contratista mes anticipado.

Así mis mo, argumentó que, al verificar el portal de YouTube el uso del material audiovisual mencionado por el contratista demandante en las emisiones del 2,5,13 y 22 de julio de 2013, determinó que para el día 02 de julio la entidad municipal ya había recibido los comerciales publicitarios de

material audiovisual mencionado por el contratista demandante en las emisiones del 2,5,13 y 22 de julio de 2013, determinó que para el día 02 de julio la entidad municipal ya había recibido los comerciales publicitarios de turismo y educación, por lo que solicitar el pago de la seguridad social al contratista no podría ya ser condicionante para el pago.

En segundo lugar , precisó que el contrato estatal existe, esto es, se perfecciona, cuando se logra el acuerdo sobre el objeto y la contraprestación, y éste se eleva a escrito, y es ejecutable cuando se cumplen las condiciones previstas en el inciso segundo del artículo 41 de la ley 80 de 1993, por loRADICACIÓN: 73001-33-33-008-2015-00232-01 (00450-2019)

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que condicio nar la ejecución del mismo a la firma de un acta de inicio, desdibuja la esencia y naturaleza del contrato estatal, que si bien es cierto , puede ser la firma de acta de inicio una estipulación contractual, no se vislumbra dentro del clausulado del Contrato No. 1227 de 2013 y/o documentación precontractual que supeditara el inicio del término de ejecución a ninguna condición , además, de no allegarse manual de contratación de la entidad vigente en el año 2013, que estipulara ese requerimiento.

En tercer lug ar, explicó que, las partes desde el inicio de la ejecución del contrato conocían el plazo dentro del cual debía cumplirse el débito contractual, que no era otro que el de 30 días calendarios, contados a partir

requerimiento.

En tercer lug ar, explicó que, las partes desde el inicio de la ejecución del contrato conocían el plazo dentro del cual debía cumplirse el débito contractual, que no era otro que el de 30 días calendarios, contados a partir del perfeccionamiento y legalización del contrato, es decir, hasta el 20 de julio de 2013, por lo que el requerimiento efectuado por la supervisora al contratista con el fin que explicara las razones por las cuales no se había acercado a suscribir el acta de inicia con fecha 23 de octubre de 2013, esto es, pasado tres meses al vencimiento del plazo pactado, no constituye a su juicio, prueba del incumplimiento del contrato por la Sociedad FTZ STUDIOS S.A.S, por el contrario, denota la falta de planeación del supervisor quien desde el inicio de la invitación a contratar debió indicar esta condición – firma de acta de inicio – al contratista al momento de suscribir los documentos contractuales.

Por lo anterior, expresó que, no es entendible cómo la entidad se excusa en la falta de pago de aporte s a seguridad social y de firma de acta de inicio para negar la prestación de pago a la que estaba obligada en virtud del contrato, cuando de un lado, está probada la existencia del certificado de pago de aportes a seguridad social, y de otro, el acta de i nicio no es un requisito de perfeccionamiento ni de ejecución del objeto contratado.

Continuó argumentando , que como quiera que las tres prestaciones del contrato se podrían dividir en un porcentaje total del 100%, para asignarle a cada una el 33.33 porcentuales, existe a favor de la sociedad contratista un 66.66% correspondientes a las obligaciones ejecutadas y probadas dentro de

contrato se podrían dividir en un porcentaje total del 100%, para asignarle a cada una el 33.33 porcentuales, existe a favor de la sociedad contratista un 66.66% correspondientes a las obligaciones ejecutadas y probadas dentro de la presente actuación, como lo son, los archivos multimedia de comerciales alusivos al turismo en la ciudad de Ibagué y la inve rsión municipal en el sector educación para el año 2012, que debe ser pagado por la entidad territorial accionada.

En este orden de ideas, sostuvo que, para el Despacho era claro que el no pago de la suma convenida desde el vencimiento del plazo no es imputable a la entidad pública contratante, pues no obstante contar con la apropiación y el registro presupuestal y evidenciarse el cumplimiento de las prestaciones -archivos audiovisuales -, el contratista tampoco probó haber presentado ante la entidad informe de actividades ejecutadas junto con la cuenta de cobro a la finalización del término fijado para la vigencia del contrato según exigencia impuesta en el numeral 9º de la cláusula segunda; evidenciándose solo hasta el 23 de abril de 2015 la radicación de los mismos ante la entidad municipal.

Esgrimió que, se trata sin duda de un incumplimiento de la sociedad demandante que impidió que la entidad territorial incurriera en mora de suRADICACIÓN: 73001-33-33-008-2015-00232-01 (00450-2019)

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obligación; precisando que, si bien, no se discute que el Municipio de Ibagué

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obligación; precisando que, si bien, no se discute que el Municipio de Ibagué se sustrajo de su obligación de pago, lo cierto es que la contratista demandante también incumplió la suya, y para sacar avante la pretensión de incumplimiento de un contrato bilateral , requiere que la no sujeción a lo pactado provenga de una sola de las partes y en este caso, el incumplimiento provino de ambos extremos negociales; concluyendo que no procede la declaratoria de incumplimiento, ni el reclamo judicial de intereses moratorios, sino solo el reconocimiento del valor de la obligación ejecutada debidamente actualizada.

En consecuencia, señaló que, el término dentro del cual ha debido pagarse el valor equivalente al 66.66 porcentuales de ejecución contractual, esto es $4.640.000, por parte de la entidad MUNICIPIO DE IBAGUÉ, es desde el día siguiente a la expiración del plazo del contrato, 21 de julio de 2013, fecha que se hizo exigible el pago de las obligaciones correspondientes.

Por tal razón, puntualizó que, para efectos de liquidar la reclama actualización de valor, se tomaría el mes de julio de 2013, como base para la actualización del valor tenido en cuenta, además que para ese mes ya se encontraba vencido el plazo establecido en el contrato para el pago del precio. Así mismo, dispuso que dicho valor se actualizaría con el IPC, estableciendo como suma adeudada $5’876.671 (Fls. 127 a 134 Cdno. Ppal).

RECURSO DE APELACIÓN

precio. Así mismo, dispuso que dicho valor se actualizaría con el IPC, estableciendo como suma adeudada $5’876.671 (Fls. 127 a 134 Cdno. Ppal).

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la entidad demandada, presentó recurso de apelación, indicando que , si bien es cierto no se ha cancelado al demandante el valor correspondiente a la ejecución del Contrato No. 1227 de 2013, se encuentran frente a un hecho cumplido, como quiera que, el contrato tiene fecha 20 de junio de 2013, los videos y la publicidad fu e presentada por el contratista antes de la iniciación del contrato, según correos del 8 de junio de 2013.

Igualmente, adujo que, la ley establece que luego de que la entidad estatal haya efectuado el proceso de selección y celebrado el contrato estatal p ara adelantar labores que conlleven al cumplimiento del objeto contractual y sus obligaciones, se debe firmar el acta de inicio , por cuanto es un documento formal y escrito, en el que participan el supervisor o interventor de la entidad contratante y el contratista seleccionado, en el cual se deja constancia de la fecha de iniciación tanto de las actividades contractuales, como de la vigilancia y control que se le realizará a las mismas; solemnidad que resalta no se llevó a cabo por las partes.

Reiteró que, el acta de inicio de un contrato estatal se debe firmar según los tiempos establecidos en el contrato, caso contrario, deberá comunicársele a la entidad estatal, la importancia de suscribirla para establecer un correcto cronograma para la ejecución del c ontrato, acorde al plazo señalado en los

tiempos establecidos en el contrato, caso contrario, deberá comunicársele a la entidad estatal, la importancia de suscribirla para establecer un correcto cronograma para la ejecución del c ontrato, acorde al plazo señalado en los documentos del proceso de selección; sin que dentro del expediente obre evidencia que el contratista haya requerido al supervisor del contrato para que realizara la misma.RADICACIÓN: 73001-33-33-008-2015-00232-01 (00450-2019)

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De otra parte , trajo a colación lo relac ionado con el pago de los aportes al sistema de seguridad social integral, como requisito para la celebración de l contrato; haciendo alusión que , en la cláusula vigésima quinta del contrato en mención, se incorporó esta obligación.

Puntualizó que, antes del inicio del contrato debe cumplirse con los siguientes requisitos: (i) aprobación de la garantía cuando el contrato la requiera, (ii) la existencia de las disponibilidades presupuestales correspondientes, salvo qu e se trate de la contratación con recurs os de vigencias fiscales futuras y (iii) la acreditación de que el contratista se encuentra al día en el pago de aportes parafiscales relativos al Sistema de Seguridad Social Integral, en los términos que establezca la normativa.

Finaliza, señalando que, de llegarse a considerar por la colegiatura que el contrato se perfeccionó y/o legalizó, es evidente que existió por parte del demandante un incumplimiento frente a las obligaciones pactadas en el

Finaliza, señalando que, de llegarse a considerar por la colegiatura que el contrato se perfeccionó y/o legalizó, es evidente que existió por parte del demandante un incumplimiento frente a las obligaciones pactadas en el mismo, principalmente en lo que respecta a grabar 2 jingles de 30 minutos para emitir en los diferentes medios radiales, como quiera que , no existe prueba en el plenario de la recepción o beneficio por parte del Municipio de Ibagué de dichos audios, razón por la cual , no hay lugar a mora en las obligaciones, ni la declaratoria de incumplimiento.

Bajo estas circunstancias, solicitó se revoque el fallo de primera instancia y, en consecuencia, se nieguen las pretensiones de la demanda (Fls. 141 a 144 Cdno. Ppal).

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 07 de mayo de 2019, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia calendada el 28 de febrero de 2019 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante el cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (Fl. 161 Cdno Ppal).

En auto del 27 de mayo del 2019, se corrió traslado común a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto , habiéndolo hecho el apoderado judicial de la parte demandada, reiterando lo expuesto en el recurso de apelación.1

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandante y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

lo expuesto en el recurso de apelación.1

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandante y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

PARTE PROCESAL - COMPETENCIA

1 Ver Folios 167 a 169 del Penario.RADICACIÓN: 73001-33-33-008-2015-00232-01 (00450-2019)

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De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de las apelaciones a sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

En el caso bajo estudio, corresponde a la Corporación entrar a determinar si estuvo acertada la decisión del A Qu o al haber declarado que el Municipio de Ibagué adeuda a la Sociedad accionante una suma de dinero correspondiente al 66.66% del Contrato No. 1227 del 20 de junio de 2013; o si por el contrario, hay lugar a modificar la decisión de primera instancia, al configurarse un hecho cumplido e igualmente, al no acreditarse los requisitos para la celebración del contrato, como tampoco, el cumplimiento de las obligaciones pactadas por parte del contratista , como lo establece la entidad territorial recurrente.

ESTUDIO SUSTANCIAL

De la Naturaleza Jurídica del Contrato Estatal de Prestación de Servicios

Al respecto, el Contrato de Prestación de Servicios ha sido considerado como

entidad territorial recurrente.

ESTUDIO SUSTANCIAL

De la Naturaleza Jurídica del Contrato Estatal de Prestación de Servicios

Al respecto, el Contrato de Prestación de Servicios ha sido considerado como uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, el cual se encuentra contemplado en el artículo 32 de la ley 80 de 1993, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. (…) 3o. Contrato de Prestación de Servicios. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES> Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. Conforme a lo anterior, se establece que, el Contrato de Prestación de Servicios, comporta las siguientes características:

(i) Se celebra n por un término estrictamente indispensable, y para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

(ii) Permite la vinculación tanto de personas naturales como jurídicas; no obstante, en estos casos, la entidad deberá justi ficar en los estudios previos, por qué razón las actividades no pueden realizarse con personal de planta o requieran conocimientos

(ii) Permite la vinculación tanto de personas naturales como jurídicas; no obstante, en estos casos, la entidad deberá justi ficar en los estudios previos, por qué razón las actividades no pueden realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.RADICACIÓN: 73001-33-33-008-2015-00232-01 (00450-2019)

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(iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada, en consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí, que el numeral 3º del artículo 32 de la ley 80 de 1993 , determina que en ningún caso estos contratos general relación laboral ni prestaciones sociales.

Del Objeto del Contrato Estatal de Prestación de Servicios

Sobre el particular, el artículo 32 de la ley 80 de 1993 inciso 3º, prevé que los Contratos de Prestación de Servicios , tiene como objeto genérico, “desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”.

Cabe resalta que, el artículo 2º, numeral 4º literal h de la ley 1150 de 2007, precisa que, la celebración del contrato de prestación de servicios debe formalizarse, a través de las mod alidades de contratación directa, como se indica a continuación:

“ARTÍCULO 2o. DE LAS MODALIDADES DE SELECCIÓN

(…)

4. Contratación directa. La modalidad de selección de contratación directa, solamente procederá en los siguientes casos:

(…)

“ARTÍCULO 2o. DE LAS MODALIDADES DE SELECCIÓN

(…)

4. Contratación directa. La modalidad de selección de contratación directa, solamente procederá en los siguientes casos: (…) h) Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales”.

Como se advierte, la Administración Pública puede celebrar contratos de prestación de servicios de servicios que comprenden, como objeto, atender funciones ocasionales por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra pública y también, de manera excepcional y temporal, para cumplir funciones relacionadas con el objeto misional de la respectiva entidad, siempre que la misma no cuente con suficiente personal de planta o se requieran conocimientos especializados.

De la Responsabilidad Estatal por Incumplimiento de las Obligaciones del Contrato

Frente a este aspecto, el Consejo de Estado , en reiterada jurisprudencia se ha ocupado de analizar lo relacionado con el incump limiento contractual, precisando que ello se configura, por uno de los extremos contratantes, que de manera injustificada se sustrae de la satisfacción de las prestaciones a tiempo y en la forma estipulada , y en tal sentido, la parte cumplida podrá acudir a la jurisdicción en procura de obtener la resolución del vínculo obligacional, el cumplimiento del compromiso insatisfecho y la indemnización de los perjuicios causados. Así lo indicó el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 19 de junio de 2020, emitida dentro del expediente con radicado No. 41001 -23-31-000-2000indemnización de los perjuicios causados. Así lo indicó el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 19 de junio de 2020, emitida dentro del expediente con radicado No. 41001 -23-31-000-200003907-01 (44420), M.P. María Adriana Marín, al expresar:

“(…) [L]a Sala ha sostenido que el incumplimiento contractual supone la inobservancia de las obligaciones contraídas por virtud de la celebraciónRADICACIÓN: 73001-33-33-008-2015-00232-01 (00450-2019)

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del acuerdo negocial, infracción que bien puede cristalizarse por cuenta del cumplimiento tardío o defectuoso de las condiciones convenidas o por el incumplimiento absoluto del objeto del contrato.

Cabe agregar que la configuración del incumplimiento no solo se presenta por la inobservancia de las estipulaciones contenidas en el texto contractual, sino en todos los documentos que lo integran, tales como los pliegos de condiciones o términos de referencia que, por regla general, fungen como soportes de la formación del vínculo jurídico.

Así mismo tiene ocurrencia cuando la actuación de las partes desconoce el catálogo de principios que orientan la contratación y que igualmente se entienden incorporados en la relación jurídica bilateral”.

Del Material Probatorio

Dentro del expediente reposan las siguientes pruebas:

Cuaderno Principal

1. Copia simple del Contrato de Prestación de Servicios No. 1227 del 20 de junio de 2013 (Fls. 3 a 9).

Dentro del expediente reposan las siguientes pruebas:

Cuaderno Principal

1. Copia simple del Contrato de Prestación de Servicios No. 1227 del 20 de junio de 2013 (Fls. 3 a 9).

2. Copia del Informe del Contrato No. 1227 de 2013 (Fls. 10 a 14).

3. Copia de los pantallazos de correo electrónico de enlaces de descarga de videos de educación y turismo (Fls. 15 a 17).

4. Copia del Oficio del 24 de octubre de 2013, suscrito por la Dra. Edna Carolina Mora González – Profesional Universitario de la Alcaldía de Ibagué – Dirección de Relaciones Públicas y Comunicaciones donde solicita cambio de supervisor en el Contrato No. 1227 de 2013 (Fls. 61 a 63).

5. Copia simple del acta de inicio correspondiente al Contrato de Prestación de Servicios No. 1227 de 2013, sin suscribir (Fl. 64).

6. Copia del Oficio del 23 octubre de 2013, suscrito por la Dra. Edna Carolina Mora, en calidad de Supervisora solicitando al señor José Luis Riaño Cubillos explicación de por qué no se acercó a suscribir el Acta de inicio del Contrato de Prestación de Servicios, remitido por correo certificado (Fla. 65 a 66).

7. Copia de los estudios, documentos previos y minuta del expediente contractual 1227 de 2013 (Fls. 94 a 113 y CD Fl. 114).

CASO CONCRETO

La Sociedad FTZ STUDIOS S.A.S, actuando por conducto de apoderado

contractual 1227 de 2013 (Fls. 94 a 113 y CD Fl. 114).

CASO CONCRETO

La Sociedad FTZ STUDIOS S.A.S, actuando por conducto de apoderado judicial, interpuso el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el Municipio de Ibagué , con el fin que se declare el incumplimiento del Contrato No. 1227 del 20 de junio de 2013, y, en consecuencia, se ordene a la entidad territorial el pago pactado producto de las diferentes actividades publicitarias realizadas por el contratista relacionadas con la educación y turismo en la Ciudad de Ibagué, así como el pago de la cláusula penal pactada en el contrato y de intereses moratorios por el no pago oportuno del valor convenido (Fls. 20 a 23 Cdno. Ppal).RADICACIÓN: 73001-33-33-008-2015-00232-01 (00450-2019)

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DEMANDANTE: FTZ STUDIO S.A.S

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Durante el término de traslado de la demanda, se pronunció el Municipio de Ibagué, por conducto de su apoderado judicial, argumentando que, no se canceló lo pactado en el Contrato No. 1227 del 20 de junio de 2013, suscrito por FTZ STUDI

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