TA TOL - 73001-33-33-008-2015-00353-01 (2016-01744)-(09-02-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-008-2015-00353-01 (2016-01744)-(09-02-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
4pú6lica de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, nueve (09) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Radicación: Interno:
Medio de control: Demandante:
Demandado: Referencia: No. 73001-33-33-008-2015-00353-01
No. 01744-16
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
JOSÉ FERNANDO SANDOVAL CAMARGO
CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Apelación de sentencia. Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la entidad accionada, en contra de la sentencia dictada el veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de lbagué, por medio de la cual accedió parcialmente a las suplicas de la demanda. ANTECEDENTES El señor JOSÉ FERNANDO SANDOVAL CAMARGO , obrando por conducto de apoderado judicial y en uso del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instauró demanda en contra de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, solicitando las siguientes: PRETENSIONES PRIMERA: "Declarar la nulidad del Acto Administrativo No. 2013-54096 de fecha 23 de septiembre de 2013 mediante el cual, la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES negó las peticiones solicitadas por mi poderdante,
PRIMERA: "Declarar la nulidad del Acto Administrativo No. 2013-54096 de fecha 23 de septiembre de 2013 mediante el cual, la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES negó las peticiones solicitadas por mi poderdante, tomando como base de liquidación, un salario mínimo incrementado en un sesent3 por ciento (60%) del mínimo de conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo primero (1°) del decreto 1794 de 2000." SEGUNDA: "Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho se condene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES a liquidar la asignación de retiro de mi poderdante tomando como base de liquidación la asignación básica establecida en el inciso segundo del artículo primero del decreto 1794 del 14 de septiembre de 2000
(salario mínimo incrementado en un 60% del mismo salario).2
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JUAN FERNANDO SANDOVAL CAMARGO Vs. CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES RAD. 00353 —2015 -01
INT 01744 - 16
TERCERA: "Declarar la nulidad del Acto Administrativo No. 2013-55929 de fecha 28 de septiembre de 2013, mediante la cual, la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES negó la liquidación de la partida prima de antigüedad de conformidad a lo establecido en los artículos 16° del decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, que establece que al 70% de la asignación básica se adiciones el 38,5% como prima de antigüedad." CUARTA: "Como consecuencia de la anterior declaración en calidad de
diciembre de 2004, que establece que al 70% de la asignación básica se adiciones el 38,5% como prima de antigüedad." CUARTA: "Como consecuencia de la anterior declaración en calidad de restablecimiento del derecho se condene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES a liquidar la asignación de retito de mi poderdante de conformidad a lo establecido en el artículo 16° del Decreto 4433 del 31 de Diciembre de 2004, es decir, al 70% de la asignación básica se le adiciona el 38.5 de la prima de antigüedad» QUINTA: "Que en virtud a las pretensiones anteriores, se ordene el reajuste de la asignación de retiro de mi representado, año por año, a partir de su reconocimiento a la fecha, con los nuevos valores que arroje las reliquidaciones solicitadas en los numerales anteriores." SEXTA: "Ordenar el pago efectivo e indexado de los dineros que resulten de la diferencia entre el reajuste solicitado y las sumas efectivamente canceladas por conceptos de asignación de retiro desde el año de reconocimiento de la asignación en adelante hasta la fecha en que sea reconocido el derecho precitado, de conformidad a lo establecido en el artículo 187 de CPACA." SÉPTIMA: "Ordenar el pago de los intereses moratorios sobre los dinero provenientes del reconocimiento de la aplicación de los porcentajes mencionados en los numerales anteriores, a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, en la forma y términos señalados en el artículo 192 y 195 del CPACA (Sentencia C188/99, expediente 2191 del 24 de marzo de 1999." OCTAVA: "Ordenar a la Entidad demandada el pago de gastos y costas
la forma y términos señalados en el artículo 192 y 195 del CPACA (Sentencia C188/99, expediente 2191 del 24 de marzo de 1999." OCTAVA: "Ordenar a la Entidad demandada el pago de gastos y costas procesales, así como las agencias en Derecho." HECHOS Como sustento fáctico la parte accionante expone: Hechos común a todas las pretensiones.
PRIMERO: "El señor JOSÉ FERNANDO SANDOVAL CAMARGO prestó servicio militar obligatorio en las filas del Ejército Nacional.
SEGUNDO: "Una vez terminado el periodo reglamentario de conformidad a lo dispuesto en el Ley 131 de 1985 fue incorporó como soldado voluntario." TERCERO: "A partir del 01 de noviembre de 2003 por disposición administrativa del Comando del Ejército fue promovido como soldado profesional, condición que mantuvo hasta su retiro de la Fuerza."MEDIO DE CONTROL. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JUAN FERNANDO SANDOVAL CAMARGO Vs. CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES RAD. 00353 - 2015 - 01 irn. 01744 - 16
CUARTO: "Previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 16° del decreto 4433 de 2004, LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARE5, mediante resolución No. 159 de fecha 9 de febrero de 2009, le reconoció a mi poderdante asignación de retiro." Hechos que sirven de fundamento a la pretensiones 1 y 2
QUINTO: "Desde el reconocimiento de la Asignación la Caja de Retiro de las
poderdante asignación de retiro." Hechos que sirven de fundamento a la pretensiones 1 y 2
QUINTO: "Desde el reconocimiento de la Asignación la Caja de Retiro de las fuerzas Militares, viene Liquidación la mesada de mi poderdante teniendo Como base de liquidación el salario mínimo incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo".
SEXTO: "Con fecha 6 de septiembre de 2013, radicado No. 20130979551, mi poderdante radico (sic) derecho de petición ante la Caja de Retiro de /as Fuerzas Militares solicitando que en la liquidación de su asignación de retiro se ibme como base de liquidación la establecida en el inciso segundo del artículo primero (1°) del decreto 1794 de 2000." SÉPTIMO: "Con fecha 23 de septiembre de 2013 la Caja de retiro dio respuesta el
derecho de petición, mediante acto administrativo de radicado no. 2 013-5409E, negando las peticiones solicitadas en el derecho de petición, agotándose de esta forma la actuación administrativa." OCTAVO: "Audiencia de conciliación con No. 19123 de la Procuraduría 105 Judicial 1 de fecha 18 de Febrero de 20165, mediante la cual se da cumplimiento el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009." Hechos que sirven de fundamento a las pretensiones 3 y 4
NOVENO: "Desde el reconocimiento de la Asignación la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, viene liquidación la mesada de mi poderdante tomando la sumatoria de la asignación básica más el 38.5% de la prima de antigüedad, y el
NOVENO: "Desde el reconocimiento de la Asignación la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, viene liquidación la mesada de mi poderdante tomando la sumatoria de la asignación básica más el 38.5% de la prima de antigüedad, y el valor resultante le aplique el 70%, determinando de esta forma ia mesada cancelada." DECIMO: "Con fecha 13 de septiembre de 2013, radicado No. 20130081666, mi poderdante radico (sic) derecho de petición ante la caja de Retiro de las fuerza s Militares solicitando que la liquidación de su asignación de retiro ¿e haga de conformidad a lo establecido en el artículo 16° del decreto 4433 de 2004, el 70% de la asignación básica adicionado el 38,5% de la prima de antigüedad." DECIMO PRIMERO: "Con fecha 28 de septiembre de 2013 la Caja de Retiro dio respuesta al derecho de petición, mediante acto administrativo de radicado Nc. 2013-55929, negando las peticiones solicitadas en el derecho de peticiór, agotándose de esta forma la actuación administrativa."4
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DECIMO SEGUNDO: "Audiencia de conciliación con No. 23010 de la Procuraduría 26 Judicial l de fecha 15 de Diciembre de 2014, mediante la cual se da cumplimiento al requisito de procedibilidad de que trata el artículo de la Ley 1285 de 2009."
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
26 Judicial l de fecha 15 de Diciembre de 2014, mediante la cual se da cumplimiento al requisito de procedibilidad de que trata el artículo de la Ley 1285 de 2009." CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Se advierte que vendido el término de traslado de que trata el artículo 172 de la ley 1437 de 2011, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares "CREMIL" guardo silencio, esto, de conformidad con la constancia secretarial obrante a folio 57 del expediente.
SENTENCIA APELADA 1
El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de lbagué mediante providencia fechada el 25 de agosto de 2016, resolvió: "PRIMERO: DECLARAR PROBADA de oficio excepción de prescripción de las mesadas conforme se dejó sentado en precedencia." "SEGUNDO: DENEGAR la pretensión encaminada a reliquidar la asignación de retiro con inclusión del 20% de la partida de sueldo básico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión." "TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en Oficio No. 2013-55929, mediante el cual se negó la reliquidación de la asignación de retiro aplicando el 70% únicamente sobre la asignación básica y no sobre el 38.5% de la prima de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004." "CUARTO: CONDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, a título de restablecimiento del derecho, que reliquide la asignación de retiro del señor JOSÉ FERNANDO SANDOVAL CAMARGO, a
"CUARTO: CONDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, a título de restablecimiento del derecho, que reliquide la asignación de retiro del señor JOSÉ FERNANDO SANDOVAL CAMARGO, a partir del 13 de septiembre de 2010, como quiera que las causadas con anterioridad, les acaeció el fenómeno de la prescripción, en los precisos términos ordenados en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 y acorde a los parámetros que a modo ilustrativo efectuó el despacho. Dicha base pensional deberá ser actualizada teniendo en cuenta el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE en los términos dispuestos en la parte motiva." "CUARTO: La CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, dará cumplimiento a esta sentencia, en los términos previstos en el artículo 192, 194 y 195 del C.P.A.C.A y reconocerá intereses en forma prevista en el artículo 192 ibídem." "QUINTO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte accionada". 1 Obrante a folios 127-133 del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JUAN FERNANDO SANDOVAL CAMARGO Vs. CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES RAD. 00353 —2015-01 INT. 0174416 Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró: 'De conformidad con el marco normativo que regula la asignación de rail.° para el personal de soldados prole-vio/1(4es ,fijo lineas atrás, la pretensión e;: caminada
Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró: 'De conformidad con el marco normativo que regula la asignación de rail.° para el personal de soldados prole-vio/1(4es ,fijo lineas atrás, la pretensión e;: caminada ordenar la reliquidación de la asignación de retiro que actualmente devenga el soldado profesional SANDOVAL CAMARGO .10SE FERNANDO con inclusión cid 20% en la partida de asignación o salarios mensuales en los términos del inciso 2' del artículo 1"del Decreto 1794 de 2000. resulta improcedente por los siguientes razones. En primer lugar. el Decreto 4433 de 2004 que Juera proferido por el Gobiern.) Nacional para desarrollar la ley marco 923-04 expedida por el Congreso d? conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política y que .fijó de forma concreta el régimen pensiona, y de asignación de retiro del personal de soldados profesionales, rotuló une taxatividad en tratándose de partidas computables para efectos de la asignación de retiro al indicar que en su artículo 13 que "En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, boaificacionev, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de asignacHn de retiro, pensiones y sustituciones pensionales". "Así entonces, la entidad responsable de las labores de administración de aportes .v reconocimiento y pago de la asignación de retiro, no se encontraban ante una disyuntiva para aplicar uno u otro inciso del artículo I" del Decreto 1:94 de 2000. sino que debía observar la norma especial de liquidación de la asiynación. Ti?
disyuntiva para aplicar uno u otro inciso del artículo I" del Decreto 1:94 de 2000. sino que debía observar la norma especial de liquidación de la asiynación. Ti? ordenó. sin distinción, para todos los soldados profesionales que cumplan los requisitos para acceder a la aludida prestación. que la partida para liquidar, lo sería el salario mensual equivalente al salario mínimo legal mensual vigente. ticrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario, establecido en el in:•iso primero del pluricilado artículo 1"del Decreto 1794 de 2000." Bajo las anteriores circunstancias, no encuentra el Despacho la alegada violación al marco jurídico. la .falsa motivación o la incorrecta interpretación normativa del acto administrativo censurado, alegada por la parte actora, motivo por el cual se procederá a denegar este pedimento. De otro lado y con respecto a la reliquidación de la asignación de retiro aplicando el 70% únicamente sobre la asignación básica y no sobe el 38.5% de la prima de antigüedad estableció: "Tal como se indicó en el marco normativo estudiado líneas atrás, en los términos del artículo 16 del Decreto 4433 de 2003. el monto de la asignación de retiro se corresponde al 70% del salario mensual indicado en el numera 12.2.1. adicionado en un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad. Ahora bien. considera el despacho que partiendo de la claridad y literalidad de la preceptiva, la asignación mensual de retiro de los soldados profesionales debe ser liquidada aplicando el 70%sobreel salario mínimo mensual incrementado en un J0%.6
Ahora bien. considera el despacho que partiendo de la claridad y literalidad de la preceptiva, la asignación mensual de retiro de los soldados profesionales debe ser liquidada aplicando el 70%sobreel salario mínimo mensual incrementado en un J0%.6
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INT. 01744 - 16 más un 38.5% de la prima de antigüedad, es decir, que a éste último ,factor no se le debe aplicar el porcentaje inicialmente mencionado, pues se estaría afectando doblemente la prima de antigüedad' con ello la merma en el monto de la asignación. ''Así las cosas, comparado el monto reconocido al demandante por concepto de asignación de es claro que lo pagado es inferior a lo que debió recibir no solo para el año 2013, sino desde el mismo momento en que le lite reconocida la citada prestación, razón por la cual en el sub examine se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo acusado contenido en el Oficio No. 2013-55929 del 28 de septiembre de 2013 y. por ende, deberá declararse su nulidad.
LA APELACIÓN 2
Oportunamente el apoderado judicial de la parte accionante y accionada, interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia dictada el 25 de agosto de 2016, mediante la cual el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de lbagué, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda aduciendo: Parte actora.
agosto de 2016, mediante la cual el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de lbagué, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda aduciendo: Parte actora. -Honorable Magistrado, el Juzgado en fallo de primera instancia niega la reliquidación de la asiganción de retiro de mi poderdame tomando como base de liquidación la establecida en el inciso segundo del artículo primero del decreto 1794 de 2000, de un salario mínimo incrementado en un 60%. en aplicación dei régimen de transición que el legislador dejo en la norma para los soldados profesionales que ,fneron soldados voluntarios, incurriendo el .lállador de interpretación de las normas aplicables y a un desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales, emitidos por el Honorable Consejo de estado sobre la materia. "La Caja de Retiro de las Fuerza Militares tiene como objeto limdamental la de reconocer y pagar las asignaciones de retiro a los miembros de la Fuerza Pública que consolidad el derecho a tal pretensión así como la sustitución pensional a sus beneficiarios... "Sin embargo como se trata del reajuste de una prestación periódica que la caja de retiro de las Fuerzas Militares reconoce C011 base en los ,factores salariales que la entidad nominadora Ministerio de Defensa nacional _ Fuerzas Militares le certifican como devengados y según el régimen correspondiente.. le asiste legitimación en la causa por pasiva material respecto del reajuste de la asignación de retiro con base en las partidas computables legales y las que en virtud del principio de igualdad le corresponda. "La Hoja de servicio de qué trata el articulo 235" del decreto 1211 de 199)
retiro con base en las partidas computables legales y las que en virtud del principio de igualdad le corresponda. "La Hoja de servicio de qué trata el articulo 235" del decreto 1211 de 199) corresponde expedirla al Ministerio de defensa, es una gula para la liquidación de las asignaciones de retiro. Dé este documento la Caja de Retiro toma la información sobre el tiempo de servicio, las partidas computables y los porcentajes de la misma, pero no 2 Ver folios 135-144 y 161 —170 del cartulario.7
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JUAN FERNANDO SANDOVAL CAMARO° Vs. CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITP RES RAD C0353 —2015-01 ira. 01744 - 16 la base de liquidación, ya que esta sufre variación ciño a año de conformidad con los decretos que el Ejecutiva en desarrollo de la ley 4 de 1992, expide para ,fflar las asignaciones básicas para el personal en servicio activo y que por aplicación del principio de oscilación igualmente se aplica a en la liquidación de las asignaCi017eS tic retiro. - "La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no pueden alegar la falla de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que la misma norma en la que se aploya para argumentarlo, establece en el artículo 232 del decreto 1211 de 1990 ,faculta a la caja de retiro para que en fOrma Oficiosa se dé tramite al reconocimiento de las prestaciones sociales de los integrantes de las fuerzas Militares "cuando las oficinas de personal no puedan producir de oficio las pruebas pertinentes". en este caso la hoja de servicio alegada por la Cajaprestaciones sociales de los integrantes de las fuerzas Militares "cuando las oficinas de personal no puedan producir de oficio las pruebas pertinentes". en este caso la hoja de servicio alegada por la Caja - "Por lo expuesto en el presente documento solicito al Honorable Tribunal Administrativo del Tollina. se REMOUE parcialmente el numeral SEGUNDO de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 08" Administrativo del circuito judicial de lbagué, y en consecuencia se ordene a la entidad demandada el reconocimiento y liquidación de la asignación de retiro de mi poderdame immtndo como base de liquidación la asignación básica establecida en el inciso segundo (2) del artículo primero (I) del Decreto 1794 del 14 de septiembre de 2000 (salario mínimo incrementado en un 60% del mismos salario), a que tiene derecho mi poderdame ya que cumple con los requisitos establecidos un la ley y por haber sido soldados voluntarios. igualmente el pago de las dif erencias de reajuste que se reflejen de la liquidación solicitada entre lo pagado y lo que se ha debido cancelar con aplicación del fenómeno jw-ídico de prescripción cualrienal.- Caja de Retiro de las fuerzas Militares. "Que con base en las razones jurídicas que a continuación se expon2 solicito se MODIFIQUE la sentencia de primera instancia en facha 25 de agosto.
ÚNICAMENTE en cuento a la liquidación de, la Primea de Antigüedad (numerales tercero y cuarto). Respecto a los numerales primer. segundo y quinto: me encuentro en confOrmidad.- "Sobre el particular cabe resaltar que las actuaciones realizadas por la Cofa de Retiro de las Fuerzas Militares se ajustan a las. normas vigenres aplicables a los miembros de
confOrmidad.- "Sobre el particular cabe resaltar que las actuaciones realizadas por la Cofa de Retiro de las Fuerzas Militares se ajustan a las. normas vigenres aplicables a los miembros de las Fuerzas Militares: en consecuencia estás actuaciones no se enmarcan dentro de ninguna de las causales de nulidad y por ende tnose encuentran viciadas. de — FALSA MOTIVACIÓN..." "Indica el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004:, "(...) se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del .salario mensual indicado en el numeral 132.1. adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de cintiguedad En iodo caso. la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes".3 MEDIO DE DONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JUAN FERNANDO SANDOVAL CAMARGO Vs CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES RAD 00353 — 2015 - C 1 INT 01744 - 16 Frente a este aspecto, esta defensa, encuentra suficientemente clara la norma que indica que el soldado profesional tiene derecho a que se le pague asignación InellSilel de retiro así: 70%=(sueldo Básico + 38.50% de prima de antigüedad) Por consiguiente. siguiente la un/ latinidad y secuencia de la norma debe reconocers2 la asignación de retiro equivalente al setenta por ciento (70%) de: salario básico incrementado en el 38.5% de la prima de antigüedad. tal como lo ha estado aplicando esta entidad.
la asignación de retiro equivalente al setenta por ciento (70%) de: salario básico incrementado en el 38.5% de la prima de antigüedad. tal como lo ha estado aplicando esta entidad. Ya con respecto al reajuste del 20% adicional solicitado por el actor en sJ asignación de retiro, la accionada señaló: "De acuerdo con el decreto 4433 de 2004 invocado por el actor. en electo la asignación de retiro para el solda/9 profesional es el equivalente al setenta por ciento (70%) del salario ;m'ami( (incrementado en un 40% del mismo salario), adicionado con un treinta y ocho pon' cinco por ciento (38.5% de la pruno de antigüedad. De suerte que al confrontarse la fórmula dada por la norma para calcular la asignación de retiro de los soldados profesionales, y la aplicada por la entidad segul consta en la anterior certificación, se advierte que la liquidación de la mesada di I actor se encuentra ajustada a la ley. in que puede haber lugar a reajuste a su favor. Finalmente, señaló no estar de acuerdo con la condena en costas señalada en la sentencia recurrida, argumentando que su representada no ha realizado acto dilatorios que hayan perturbado el procedimiento en el trascurso procesal, ademá ; las mismas se rigen por un criterio objetivo en el cual se debe verificar la prosperidad de las pretensiones, así como demostrar su causación. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA EL recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante proveído fechado el doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (201€) (fol.143), posteriormente, en providencia de fecha veintiocho (28) de octubre da
EL recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante proveído fechado el doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (201€) (fol.143), posteriormente, en providencia de fecha veintiocho (28) de octubre da dos mil dieciséis (2016), se corrió traslado a las partes para que presentaran SUS' alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto di; fondo (fol. 145), derecho del cual hicieron uso las partes3. Igualmente, el Procurador Judicial 27 II en lo Contencioso Administrativo delegado ante esta ésta Corporación judicial, intervino en el asunto objeto de la presente decisión, exponiendo los siguientes argumentos: En suma, indicó que la entidad accionada no es quien ostenta la competencia legal para efectuar el reajuste de la asignación de retiro tomando como base de liquidación por concepto de sueldo básico la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60% del mismo, toda vez, que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares "CREMIL" es la encargada del reconocimiento / 3 Ver folios 146— 160 del expediente.9 MEDIO DE CONTROL. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JUAN FERNANDO SANDOVAL CAMARGO Vs. CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES RAD 00353 — 2015 - 01 INT. 01744 - 16 pago de la prestación vitalicia de conformidad 'con los factores salariales efectivamente devengados por el pensionado durante su vida laboral y no sobre las expectativas de factores o partidas computables a tener en cuenta en la respectiva liquidación, por lo que considera, que dicha discusión jurídica debe
efectivamente devengados por el pensionado durante su vida laboral y no sobre las expectativas de factores o partidas computables a tener en cuenta en la respectiva liquidación, por lo que considera, que dicha discusión jurídica debe darse como primera medida frente al Ejercito Nacional — entidad empleadora j no contra CREMIL que es una entidad de previsión pensional, y solo hasta cuando se agote el correspondiente tramite el demandante puede reclamar ante esta úlima la reliquidación de la asignación de retiro en tal sentido. De otro lado, considera que es plausible acceder al petitum de la reliquidación de la prestación vitalicia reconocida a favor del demandante tomando el 70% de la sueldo básico más el 38.5 % de la prime de antigüedad, pues atendiendo el escrito sentido de la normativa que regula la discusión jurídica, se tiene que la misma corresponde a liquidarse aplicando la fórmula .A de R=(SB70%)+38.5% de la prima de antigüedad, y no el indebido procedimiento utilizado por la ent dad accionada. Por lo que solicita a esta Honorable Corporación confirmar la sentencia recurrida. Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA /. Precisiones preliminares 1.1. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 10 del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (01) acto sujeto al derecho administrativo expedido por una entidad pública.
jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (01) acto sujeto al derecho administrativo expedido por una entidad pública. Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es• competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1° del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 clu,silem. L2. Definición del recurso Si bien es cierto, conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328, inciso 1(' del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, y en armonía con lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación emitida10 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JUAN FERNANDO SANDOVAL CAMARGO Vs. CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES RAD. 00353 — 2015 - 01 INT. 01744 - 16 el 09 de febrero de 2012,4 el marco de competencia del superior se limita a lo; puntos de inconformidad esgrimidos por las partes en su respectiva alzada; también lo es que, el inciso 2° del artículo 328 ibídem, dispone que cuando ambas
puntos de inconformidad esgrimidos por las partes en su respectiva alzada; también lo es que, el inciso 2° del artículo 328 ibídem, dispone que cuando ambas partes hubieren apelado, el superior resolverá sin limitaciones, lo cual no obsta para reseñar los reparos formulados por los sujetos procesales en contra de la decisión de primer grado, por lo que esta Sala de decisión efectuara el estudio que el derecho corresponde, teniendo en cuenta cada una de los cargos esbozados por las partes.
2. Problemas jurídicos.
De conformidad con el escrito de demanda y los reparos esbozados el los recursos de apelación, el escenario sobre el cual esta Corporación desplegará su examen, se contraen en razonar los siguientes problemas jurídicos, encaminados al reajuste de la asignación de retiro del señor JOSÉ FERNANDO SANDOVAL CAMARGO, así: i). Como primera medida, esta Sala de decisión determinará si al actor le asiste el derecho al reajuste de la asignación de retiro tomando como base de liquidación la asignació
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