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TA TOL - 73001-33-33-008-2015-00376-02-(12-07-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-008-2015-00376-02-(12-07-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, doce (12) de julio del dos mil dieciocho (2018)

RADICACION:

MEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTE:

DEMANDADO(S): TEMA: 73001-33-33-008-2015-00376-02 (Int. 969-2017)

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

MARIA ELSY ORTIZ DE SUAREZ

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Reliquidación Pensional OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el fallo proferido el 29 de junio de 2017, por el juzgado Octavo Administrativo del Circuito de lbagué, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora MARIA ELSY ORTIZ DE SUAREZ, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presenta demanda contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, pretendiendo se declare la existencia del acto administrativo ficto o presunto resultante de la solicitud de revisión, reliquidación y ajuste de la pensión de jubilación de la accionante realizada el día 16 de febrero de 2015; la nulidad del acto administrativo

acto administrativo ficto o presunto resultante de la solicitud de revisión, reliquidación y ajuste de la pensión de jubilación de la accionante realizada el día 16 de febrero de 2015; la nulidad del acto administrativo negativo ficto o presunto, por medio de los cuales la entidad demandada negó la reliquidación de la pensión de vejez, teniendo en cuenta los nuevos salarios homologados y nivelados en su calidad de empleado administrativo al servicio del Departamento del Tolima. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se reliquide la pensión de jubilación teniendo en cuenta los nuevos salarios homologados y nivelados en su calidad de empleado administrativo al servicio del Departamento del Tolima, incluyendo el promedio de los factores salariales devengados durante el último ario de servicios, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, manteniendo el régimen más favorable a la demandante, debidamente actualizada, debiendo dar cumplimiento a los términos establecidos en los artículos 192, 193 y 195 del C.P.A.C.A., condenando en costas a la demandada, incluyendo la novedad en nómina de pensionados. Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-008-2015-00376-02 MARIA ELSY ORTIZ DE SUÁREZ vs UGPP HECHOS El apoderado judicial de la parte demandante, manifiesta que su prohijada nació el día 01 de febrero de 1954 e ingresó a laborar el día 01 de marzo de 1974 al servicio de instituciones educativas en el Departamento de Tolima.

HECHOS El apoderado judicial de la parte demandante, manifiesta que su prohijada nació el día 01 de febrero de 1954 e ingresó a laborar el día 01 de marzo de 1974 al servicio de instituciones educativas en el Departamento de Tolima. Indica, que mediante Resolución No. RDP-051135 del 05 de noviembre de 2013 la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, le reconoce a la demandante pensión de vejez, tomando como base de liquidación únicamente la asignación básica. Señala, que los empleados administrativos de instituciones educativas financiados con recursos del Sistema General de Participaciones, de los cuales hace parte la accionante, fueron objeto de un proceso de homologación y nivelación salarial, siendo incrementado su salario, cargo y grado, como consecuencia de la descentralización de la educación. Sostiene, que la demandante fue homologada al cargo de Auxiliar Administrativo Grado 08, y como consecuencia la Gobernación del TolimaSecretaría de Educación y Cultura procedió a pagar a la accionante el retroactivo salarial de conformidad con el nuevo cargo, deduciendo lo correspondiente al porcentaje de pensión. Arguye, que el día 16 de febrero de 2015, la demandante elevó petición solicitando la reliquidación de la pensión de jubilación, la cual a la fecha de presentación de la demanda no ha sido contestada, configurándose así el silencio administrativo negativo. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Con escrito visible a folios 54 a 67 del expediente, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales

silencio administrativo negativo. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Con escrito visible a folios 54 a 67 del expediente, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, contestó la demanda advirtiendo en primera medida que mediante el Decreto 877 del 30 de abril de 2013, la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL E.I.C.E EN LIQUIDACIÓN-, perdió capacidad jurídica para ser parte en los procesos de carácter misional, la cual fue asumida por esta nueva entidad. Aclarado lo anterior, y frente a las pretensiones de la demanda, se opone a las mismas, al considerar que carecen de fundamentos tanto fácticos como legales, y en consecuencia solicita se absuelva de todos los cargos imputados en la demanda. Frente a otros argumentos de defensa, sostiene que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, expidió el acto administrativo de reconocimiento y pago de la pensión devengada por la demandante, de conformidad con las normas vigentes para la fecha en que adquirió su status de pensionada, incluyendo los factores salariales que contemplan las normas que regulan la materia y garantizando los derechos de la accionante, sin deteriorar los recursos del Estado. Asegura, que no hay lugar a la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, toda vez que frente a la aplicación de este régimen, del cual es beneficiaria existe diversidad de criterios jurisprudenciales, los

Asegura, que no hay lugar a la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, toda vez que frente a la aplicación de este régimen, del cual es beneficiaria existe diversidad de criterios jurisprudenciales, los 2Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-008-2015-00376-02 MARIA ELSY ORTIZ DE SUAREZ vs UGPP cuales refieren la improcedencia de la reliquidación en los términos solicitados.

Propone como excepciones: Ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales, falta de requisito de procedibilidad de la acción por el agotamiento de la vía gubernativa o de la actuación administrativa, inexistencia del derecho a reclamar por parte del demandante, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales y prescripción de diferencias de las mensualidades causadas con tres arios de anterioridad a la fecha de la radicación de la demanda.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el 29 de junio del 2017, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de lbagué resolvió acceder parcialmente a las suplicas de la demanda, al indicar que a la demandante le asiste derecho a que su pensión sea reliquidada con la inclusión de todos los factores salariales devengados en los últimos 10 arios de servicios, al acreditarse que es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual se le debe aplicar la Ley 33 y 62 de 1985 en cuanto a edad, tiempo de servicios y monto o porcentaje de la

que es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual se le debe aplicar la Ley 33 y 62 de 1985 en cuanto a edad, tiempo de servicios y monto o porcentaje de la prestación y la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 en lo concerniente al ingreso base de liquidación, que debe corresponder a lo devengado en los últimos 10 arios de servicios, y teniendo en cuenta los factores dispuestos en el Decreto 1158 de 1994, dando aplicación al principio de favorabilidad, decantado por el Honorable Consejo de Estado. RECURSO DE APELACIÓN ACCIONANTE El apoderado judicial de la parte demandante, interpone a folios 143 a 153 del plenario, recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, manifestando que el a-quo debe dar aplicación íntegra a la Ley 33 y 62 de 1985, de conformidad con lo dispuesto por el Consejo de Estado, ordenando la reliquidación de la pensión de la accionante sobre el 75% de los salarios y factores salariales percibidos de forma periódica en el último ario de servicios, y no como se ordenó en la sentencia de aplicar el ingreso base de liquidación establecido en la Ley 100 de 1993 correspondiente a los últimos 10 arios de servicios. Arguye, que la sentencia de la Corte Constitucional mencionada por la Juez de primera instancia en la providencia recurrida, tiene aplicación únicamente para el régimen pensional de los congresistas, magistrados de altas cortes y delegados del ministerio público ante las mismas. Finalmente, señala que el régimen de transición debe aplicarse en su integridad, pues de lo contrario se vulneran los derechos pensionales de la accionante.

altas cortes y delegados del ministerio público ante las mismas. Finalmente, señala que el régimen de transición debe aplicarse en su integridad, pues de lo contrario se vulneran los derechos pensionales de la accionante. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 01 de septiembre del 2017 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y con providencia del 12 de septiembre del 2017 se corrió traslado a las partes para presentar los 3Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-008-2015-00376-02 MARIA ELSY ORTIZ DE SUAREZ vs UGPP alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto. Dentro del término concedido se pronunció el apoderado de la parte demandante, quien señala que se debe modificar la sentencia de primera instancia, al considerar que si le asiste derecho a su mandante a la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último ario de servicios de conformidad con la Ley 33 y 62 de 1985, teniendo en cuenta también que se homologaron y nivelaron los salarios y prestaciones a beneficio de la accionante y, además, que al momento de realizar los pagos retroactivos se descontaron las sumas correspondientes a aportes de pensión. De igual forma, mediante escrito visible a folios 181 a 183 del plenario, la entidad demandada manifestó que no hay lugar a reliquidar la pensión de la demandante, en la medida que la extinta Cajanal EICE tuvo en cuenta todos los factores salariales devengados durante los últimos 10 arios de

entidad demandada manifestó que no hay lugar a reliquidar la pensión de la demandante, en la medida que la extinta Cajanal EICE tuvo en cuenta todos los factores salariales devengados durante los últimos 10 arios de servicios al momento de reliquidar la pensión de vejez de la accionante, dentro de los cuales no se encuentran los ordenados en el fallo de tutela. Así las cosas, sostiene que los actos administrativos se encuentran ajustados a derecho y no es procedente acceder a lo pretendido por la parte actora. Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el caso bajo estudio se contrae a establecer si a la parte demandante, le asiste el derecho a que su pensión de vejez sea reliquidada con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último ario de servicios laborado con la respectiva homologación. ESTUDIO SUSTANCIAL Con el advenimiento de la Ley de 100 de 1993, se creó un sistema de seguridad social integral, que tenía como objetivo el de amparar a la población frente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte, utilizando como medio para tal fin el reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, las cuales se encontrarían sometidos al cumplimiento de ciertos requisitos como lo son la edad y tiempo de servicios. No obstante lo anterior, dicha normatividad consagró en su artículo 36 el régimen de transición, el cual reza:

prestaciones, las cuales se encontrarían sometidos al cumplimiento de ciertos requisitos como lo son la edad y tiempo de servicios. No obstante lo anterior, dicha normatividad consagró en su artículo 36 el régimen de transición, el cual reza: "... La edad para acceder a la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tenga treinta y cinco (35) o más arios de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más arios de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será 4Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-008-2015-00376-02 MARIA ELSY ORTIZ DE SUAREZ vs UGPP la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones, requisitos y monto de la pensión de acuerdo con lo señalado en el numeral 2 del artículo 33587 y articulo 34588 de esta ley, aplicables a estas personas, se regirán por las disposiciones contenida en la presente ley." (Negrillas fuera del texto original) De lo anterior, se colige que el fin último de dicho régimen de transición, es beneficiar a aquellas personas que cumplen determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que se refiere a edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se siga rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Al respecto, el Consejo de Estado' ha señalado que en la aplicación del régimen anterior a los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe hacer en forma integral y no parcial,

afiliados. Al respecto, el Consejo de Estado' ha señalado que en la aplicación del régimen anterior a los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe hacer en forma integral y no parcial, lo que significa que la pensión de vejez, debe tener en cuenta no solo las condiciones de edad de las normas anteriores, sino también el tiempo de servicio y el monto de la pensión. La Ley 33 de 1985, estableció en su artículo 1°, que para poder acceder a la pensión mensual vitalicia por parte de un empleado oficial tendría que cumplir con un tiempo de servicios de veinte arios continuos o discontinuos y una edad de cincuenta y cinco arios; el monto de la pensión sería el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último ario de servicios. En el inciso 2° del artículo 3° de la misma norma, precisó que la base de la liquidación estaría constituida por los siguientes factores: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. No obstante, la anterior disposición fue modificada por la Ley 62 de 1985, que estableció la forma como se liquidaría la pensión de jubilación, así: "ARTICULO lo. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación

normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes?. 'Entre otras Sentencias: Sección Segunda - Subsección B Consejero Ponente: Alejandro Ordoñez Maldonado, Junio 7 de 2007. Radicación Número: 76001-23-31-000-2002-01420-01 (5825-05). Sección Segunda - Subsección B Consejero Ponente: Alejandro Ordoñez Maldonado, febrero 16 de

2006. Radicación Número: 25000Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-008-2015-00376-02

MARIA ELSY ORTIZ DE SUAREZ vs UGPP Sin embargo, respecto de los factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación pensiona!, el H. Consejo de Estado en sus Subsecciones A y B de la Sección Segunda, ha presentado criterios oscilantes respecto del alcance del citado artículo 3° de la Ley 33 de 1985,

ingreso base de liquidación pensiona!, el H. Consejo de Estado en sus Subsecciones A y B de la Sección Segunda, ha presentado criterios oscilantes respecto del alcance del citado artículo 3° de la Ley 33 de 1985, pues que en algunas ocasiones se consideró que al momento de liquidar la pensión debían incluirse todos los factores salariales devengados por el trabajador; en otras se expresó que sólo podrían incluirse aquellos sobre los cuales se hubieren realizado los aportes; y, finalmente se expuso que únicamente podían tenerse en cuenta los taxativamente enlistados en la norma. Finalmente dicha Corporación mediante sentencia de unificación' llegó a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no señaló de manera taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último ario de prestación de servicios. Surgiendo la obligación de ordenar el descuento de los aportes correspondiente a los factores salariales sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal respectiva. A su vez, la Ley 62 de 1985, modificatoria parcial de la Ley 33/85, en lo pertinente a la liquidación de la pensión, es del siguiente tenor: "Art. 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial,

normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes." De igual manera, dando cumplimiento y aplicación al pronunciamiento de la Sección Segunda en Pleno del Consejo de Estado, que retoma la primera forma de interpretar el contenido y alcance del referido artículo 1 de la Ley 62 de 1985, en cuanto a la inclusión de los factores salariales a tener en cuenta para el monto de la pensión de jubilación, la Sala acoge la senda tendiente a que se incluyan todos los factores salariares recibidos por el empleado durante el último ario. En este sentido, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Exp. No. 250002325000200607509-01. Actor: Luís Mario Velamlia Vs. Caja 'Sección Segunda Sala Contencioso Administrativa del 04 de Agosto de 2010 M.P. Victor Hernando

Exp. No. 250002325000200607509-01. Actor: Luís Mario Velamlia Vs. Caja 'Sección Segunda Sala Contencioso Administrativa del 04 de Agosto de 2010 M.P. Victor Hernando Alvarado Arcilla. Radicado Nro. 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09) 6Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-008-2015-00376-02 MARTA ELSY ORTIZ DE SUAREZ vs UGPP Nacional de Previsión Social (CARNAL), cambió la interpretación que debe dársele a dicha normativa y contrario a lo que se venía manejando, indicó que tal listado de factores no es taxativo, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último ario de prestación de servicios. Indicó además, que si el querer del legislador consiste en que las pensiones se liquiden tomando como base los factores sobre los cuales se han efectuado aportes a la seguridad social no puede concluirse que, automáticamente, los factores que no han sido objeto de las deducciones de ley deban ser excluidos del ingreso base de liquidación pensional, pues siempre es posible ordenar el descuento que por dicho concepto haya lugar. EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA SU-230 DE 2015, PROFERIDA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL No pasa por alto la Sala el reciente pronunciamiento de la Honorable Corte Constitucional en Sentencia SU 230 del 29 de abril del 2015, con ponencia del magistrado Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en la que la sala plena de

No pasa por alto la Sala el reciente pronunciamiento de la Honorable Corte Constitucional en Sentencia SU 230 del 29 de abril del 2015, con ponencia del magistrado Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en la que la sala plena de esta Corporación reiteró lo ya dispuesto en sentencia C258 del 2013 en la que se hizo una interpretación en abstracto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de establecer que el Ingreso Base de Liquidación no es uno de los elementos que haga parte del régimen de transición y por lo tanto no se encuentra cobijado por el mismo, debiéndose seguir las reglas generales contenidas en la normatividad ya citada (Régimen integral de seguridad social), posición que se reiteró en la providencia A326 del 2014, en la que se determinó que el promedio base de liquidación no puede ser el estipulado en la legislación anterior, en razón a que, como ya se había manifestado el régimen de transición solo comprende, la edad, el monto y el número de semanas de cotización, excluyendo el promedio de liquidación, razón por la cual mal podría accederse a lo pretendido por el demandante, esto es liquidar su mesada pensional teniendo como ingreso base de liquidación lo devengado en el último ario de servicios. En efecto, en la mencionada providencia, consideró la Corte: "Si bien existía un precedente reiterado por las distintas Salas de Revisión en cuanto a la aplicación del principio de integralidad del régimen especial, en el sentido de que el monto de la pensión incluía el IBL como un aspecto a tener en cuenta en el régimen de transición, también lo es que esta Corporación no se había pronunciado en sede de

régimen especial, en el sentido de que el monto de la pensión incluía el IBL como un aspecto a tener en cuenta en el régimen de transición, también lo es que esta Corporación no se había pronunciado en sede de constitucionalidad acerca de la interpretación que debe otorgarse al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señalando que el IBL no es un elemento del régimen de transición." (Negrilla y subrayado fuera del texto) Sobre el debate de la aplicación de la norma objeto de estudio ha suscitado, el Honorable Consejo de Estado, se ha pronunciado de manera pacífica, uniforme y reiterada al respecto, manifestando de manera enfática que de conformidad al principio de inescindibilidad de la Ley resulta aplicable la norma anterior, tanto en los temas de edad, tiempo de servicio, como forma de liquidación de la referida pensión. 7Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-008-2015-00376-02 MARIA ELSY ORTIZ DE SUAREZ vs UGPP • Así lo indicó en sentencia del 21 de septiembre del 2006,3 con Consejero Ponente, Dr. Jaime Moreno García: "Ahora bien, a pesar de que la ley 33 de 1985 no señaló nada en cuanto a la liquidación, considera la Sala que en este aspecto, también se debe aplicar el régimen anterior, porque resulta más favorable a la accionante. De no hacerse así, se desconocería el principio mínimo fundamental consagrado en el artículo 53 de la Carta Política que establece la "situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho".

accionante. De no hacerse así, se desconocería el principio mínimo fundamental consagrado en el artículo 53 de la Carta Política que establece la "situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho". Dicha posición ha sido invariable y no ha sufrido modificaciones, es así, como en reciente pronunciamiento de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado de fecha 25 de febrero de 2016 con ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve, dentro del expediente Nro. 25000234200020130154101, referencia Nro. 4683-2013, Accionante: Rosa Ernestina Agudelo Rincón; esta alta corporación al analizar concretamente el tema relación con la postura adoptada por la Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 2015, señaló "Quiere en esta oportunidad el Consejo de Estado señalar que, de conformidad con lo expuesto y como se expresó con anterioridad en esta providencia, el criterio invariable de esta Corporación, sostenido en forma unánime por más de veinte arios, ha sido y es que el monto de las pensiones del régimen de transición pensional del sector oficial comprende la base (generalmente el ingreso salarial del último ario de servicios) y el porcentaje dispuesto legalmente (que es por regla general el 75%). La única excepción a este criterio la constituyen las pensiones de Congresistas y asimilados, regidas por la Ley 4' de 1992, en virtud de la cosa juzgada constitucional establecida en la sentencia C258 de 2013, pues conforme a la parte resolutiva de la referida sentencia de control constitucional, "las reglas sobre ingreso base de

virtud de la cosa juzgada constitucional establecida en la sentencia C258 de 2013, pues conforme a la parte resolutiva de la referida sentencia de control constitucional, "las reglas sobre ingreso base de liquidación (IBL), aplicables a todos los beneficiarios de este régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso". (Negrillas fuera del texto original) Interpretación que esta Sala de Decisión comparte y a la cual se acoge, dado que la aplicación diferida de las normas, en los términos establecidos por la H. Corte Constitucional, resulta contraria al principio de inescindibildad de la Ley, al principio de progresividad y no regresividad en material laboral, así como el de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, conforme el cual se debe dar aplicación a la interpretación más beneficiosa de normas de diferente fuente, de la misma fuente, o sobre una sola norma que permite varías interpretaciones. En el mismo sentido, es menester recordar como el precedente vertical' conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, los órganos de cierre de cada jurisdicción, deben ser respetados por las autoridades judiciales, como un deber impajaritable a su cargo y de ineludible cumplimiento. ' Consejo de Estado - Sección Segunda Subsección A Sentencia del 21 de septiembre del 2006. CP DR. JAIME MORENO GARCÍA, aplicando el régimen de transición que establece la ley 33 de 1985, que nos remite al decreto ley 1045 de 1998. 4 En estos términos lo ha indicado el Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo

nos remite al decreto ley 1045 de 1998. 4 En estos términos lo ha indicado el Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta Consejera Ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE once (11) de junio del dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01022-00 8Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-008-2015-00376-02 MARIA ELSY ORTIZ DE SUARE2 vs UGPP En consecuencia, siendo el Honorable Consejo de Estado, órgano de cierre de esta Corporación, el respeto de su precedente se hace imperativo, en aras de garantizar derechos constitucionales tales como el de la igualdad y el de la seguridad jurídica, puesto que a juicio de la Sala, de acogerse el pluricitado fallo y ordenarse la liquidación del IBL de la pensión, en los términos que dispone la Ley 100 de 1993, sin duda alguna, el monto de las pensiones se vería notablemente disminuido, con lo cual se afectaría no solo el principio de favorabilidad, sino que por el contrario será un contrasentido que cada vez la pensión tienda a ser menor, razón por la cual la Sala se aparta de la posición expuesta por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación del 29 de abril del 2015. CASO CONCRETO En el caso que ocupa nuestra atención, encontramos que la señora MARÍA ELSY ORTIZ DE SUAREZ, nació el 01 de febrero de 1954 (El. 03), que para la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, la demandante contaba con 41 arios de edad, cumpliendo de est

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