TA TOL - 73001-33-33-008-2015-00422-01-(13-07-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-008-2015-00422-01-(13-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Ibagué, trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2.023)
Magistrado Ponente:
JOSE ALETH RUIZ CASTRO
Ref. Expediente: Interno: 73001-33-33-008-2015-00422-01
00389-2022
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO
Demandante: CARAMEN LASERNA PHILLIPS
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE
NOTARIADO Y REGISTRO Y OTROS
IASUNTO A DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué el 15 de febrero de 2022, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
IIANTECEDENTES
1. Pretensiones1
“PRIMERA: Que se declare la nulidad de los artículos 1, 2 y 4 de la Resolución No 251 de 29 de octubre del año 2014, expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No 5126 de 11 de mayo de 2015, expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro, por cuanto confirma las dos resoluciones en controversia, la 251 de 29 de octubre de 2014 y la 110 de mayo de 2014, expedidas por la Oficina de Registro de Instrumento
de 2015, expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro, por cuanto confirma las dos resoluciones en controversia, la 251 de 29 de octubre de 2014 y la 110 de mayo de 2014, expedidas por la Oficina de Registro de Instrumento Públicos. Hecho que es un imposible jurídico.
TERCERA: Que como consecuencia de declarar las anteriores nulidades se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Ibagué hacer las anotaciones respectivas de la sentencia en los folios de matrícula respectivos. y se mantenga lo decidido en la Resolución No 110 de mayo de 2014 en su totalidad.
CUARTA: Condenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué y a la Superintendencia de Notariado y Registro, al pago de los daños y perjuicios causados y costas del proceso por la venta del inmueble sin consentimiento del propietario.
1 Ve Expte Juzgado – Archivo 01 – C.Ppal. – fls 109Rad. No 73001-33-33-007-2017-00275-01 (Interno 006 9-202
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2. Fundamentos fácticos2
Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso siguientes hechos relevantes:
1. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, expidió la Resolución No 110 de 23 de mayo de 2014, por medio de la cual se decidió
expuso siguientes hechos relevantes:
1. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, expidió la Resolución No 110 de 23 de mayo de 2014, por medio de la cual se decidió una actuación administrativa de corrección de los folios de matrícula inmobiliaria números 350-7671, 350-167975 y 350-196632; resolución esta, que manifiesta el apoderado de la parte actora estar totalmente de acuerdo con ella.
2. Contra la anterior Resolución se interpusieron los recursos de reposición y de apelación, resolviéndose el primero a través de la Resolución No 251 de 29 de octubre de 2014, y en ella se señaló en su artículo cuarto de la parte resolutiva lo siguiente: “Modifica la Resolución 110 del 23 -05 del 2014, respecto a corregir las anotaciones 08 del folio de matrícula 350 -167975 y 04 del folio de matrícula 350-196632 correspondientes a la escritura 2806 del 24-29 del 2010 de la Notaría 1 a de Ibagué, en el sentido de indicar complementariamente que la compraventa involucra una falsa tradición de venta de cosa ajena respecto de la franja de terreno ajena según escrituras 544 de 15 de mayo de 1943 de la Notaría 1 del Círculo de Ibagué y 32 del 09-01 de 1045 de la Notaría Primera de Ibagué.
3. Por Resolución No 5126 de 11 de mayo de 2015, se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra las Resoluci ones Nos 110 de 23 de mayo de 2014 y 251 de 29 de octubre de 2014, en donde se confirma n las citadas
apelación interpuesto contra las Resoluci ones Nos 110 de 23 de mayo de 2014 y 251 de 29 de octubre de 2014, en donde se confirma n las citadas resoluciones, afirmando la defensa de la parte actora que tal decisión era totalmente absurda y contradictoria, por cuanto dichas resoluciones eran diferentes en su contenido, ya que la 251 de 29 de octubre de 2014 en su artículo 4, modifica la Resolución No 110 de 23 de mayo de 2014, en el sentido de indicar que la compraventa involucra una falsa tradición de la venta de cosa ajena, y además confirma el artículo 1 de la Resolución No 251 de 29 de octubre de 2014
3.- Contestación de la demanda.
3.1. Superintendencia de Notariado y Registro3.
Mediante apoderado judicial, la entidad accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones planteadas en la demanda, al señalar que no existía probanza alguna que permitiera determinar la vulneración de los derechos señalados por la actora.
Afirmó que las anotaciones 01 y 02 del folio de matrícula 350-7671 que corresponden a los inmuebles determinados en las escrituras 544 del 15 de mayo de 1943 y 31 del 09 de enero de 1943 corridas en la Notaría Primera de Ibagué, corresponden a inmuebles distintos del que figura en la anotación No 04 que corresponde a la sentencia de liquidación de comunidad a favor de Alfonso y Jaime Laserna Pinzón, y no se pueden inscribir o reflejarse como inscritas e n el folio de matrícula inmobiliaria 350 -7671, pues son predios
04 que corresponde a la sentencia de liquidación de comunidad a favor de Alfonso y Jaime Laserna Pinzón, y no se pueden inscribir o reflejarse como inscritas e n el folio de matrícula inmobiliaria 350 -7671, pues son predios independientes de los cauchitos (350 -7671), y al ser predios distintos de este
2 Ve Expte Juzgado – Archivo 01 – C.Ppal. – fls 109-113 3 Ve Expte Juzgado – Archivo 01 – C.Ppal. – fls 195-209Rad. No 73001-33-33-007-2017-00275-01 (Interno 006 9-202
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último, dan origen cada uno a su propio folio de matrícula inmobiliaria, en donde deben aparecer los propietarios iniciales y los actos posteriores que ellos tengan.
Expresó que cada una de las escrituras correspondía a un inmueble distinto, cada uno con distinta tradición y propiedad, por ende, debían tener su identidad registral, pues no existía acto registral que englobara en folio alguno, ni tampoco se allegó la escritura que contenga el acto de englobe de los predios contenidos en las aludidas escrituras.
Aseveró que el artículo 756 del Código Civil señala como primer fin del registro, servir de medio de tradi ción de los derechos reales de dominio, usufructo, hipoteca, uso y habitación de los bienes inmuebles; así mismo indicó, que el registro es el medio eficaz para dar publicidad con total trasparencia de los
servir de medio de tradi ción de los derechos reales de dominio, usufructo, hipoteca, uso y habitación de los bienes inmuebles; así mismo indicó, que el registro es el medio eficaz para dar publicidad con total trasparencia de los derechos que recaen sobre los bienes inmuebles, la naturaleza jurídica de esos derechos, los titulares de los mismos, la acreditación de la situación jurídica del predio, etc.
Sostuvo que los actos administrativos enjuiciados se expidieron conforme a las normas especiales de registro y las que regulan la propia actuación administrativa.
Propuso como medios exceptivos, la legalidad de los actos administrativos demandados y la ausencia de desviación de poder.
3.2. Vinculado Agencia Nacional de Infraestructura - ANI-4.
Dentro del término legal conferida el apoderado judicial de la ANI descorrió el traslado de la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones que vinculen a dicha entidad, dado que las mismas carecen de fundamento factico, jurídico y probatorio.
Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues indicó que la ANI no podía ser condenada, pues no tenía responsabilidad alguna e n la supuesta falla o falta gravísima de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué.
Adujo que a los Registradores de Instrumentos Públicos, se les asignó la labor de ejecutar el servicio público de registro de instrumentos públicos, con el fin de garantizar la seguridad jurídica en relación con las circunstancias que pueden alterar el derecho de dominio y de los demás derechos reales que recaigan
de ejecutar el servicio público de registro de instrumentos públicos, con el fin de garantizar la seguridad jurídica en relación con las circunstancias que pueden alterar el derecho de dominio y de los demás derechos reales que recaigan sobre bienes inmuebles, para lo cual, deben cumplir con los principios que orientan la función registral, siendo de vital importancia el principio de publicidad, en el cual, en el artículo 46 de la Ley 1579 de 2012 dispuso que ningún título o instrumento sujeto a registro, surtirá efecto respecto de terceros, sino desde la fecha del registro.
Aseveró que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué y la Superintendencia de Notariado y Registro, estaban investidas legalmente para realizar las anotaciones y aclaraciones correspondientes, en las que señalaron que la compraventa involucraba una falsa tradición de venta de cosa ajena, ya que dichas anotaciones de registro son las que advierten a terceros las
4 Ve Expte Juzgado – Archivo 03 – C. 03. – fls 35-47Rad. No 73001-33-33-007-2017-00275-01 (Interno 006 9-202
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situaciones jurídicas actuales de los inmuebles, atendiendo los principios de legalidad y publicidad.
3.3. VinculadoUrbinico S.A.S5.
En la oportunidad legal conferida el vocero de la sociedad vinculada contestó el libelo introductorio oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, al señalar
3.3. VinculadoUrbinico S.A.S5.
En la oportunidad legal conferida el vocero de la sociedad vinculada contestó el libelo introductorio oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, al señalar que las mismas carecían de razones de hecho y de derecho.
Manifestó que era un im posible jurídico que dicha entidad , al igual que las demás vinculadas fuesen condenadas por vía administrativa al pago de cualquier suma de dinero, dado que todas habían obrado dentro del marco de legalidad y sus actuaciones han estado acompasadas de las n ormas vigentes al momento de su formulación o ejecución.
Propuso los siguientes medios exceptivos:
- Falta de legitimación en la causa por pasiva:
Al respecto refirió, que de la lectura del certificado de libertad y tradición No 350-7671 del predio CAUCHITOS, se observaba que un lote de terreno había sido vendido por Jaime Laserna Pinzón a favor de Urbinico Ltda ., y a su vez, esta última lo vendió al Instituto Nacional de Concesiones INCO a través de la escritura 2806 de 24 de noviembre de 2010; así mismo señaló que la sociedad Urbinico no existe, toda vez que fue liquidada
Recalcó que la demandante Carmen Laserna Phillips, inició la actuación administrativa e hizo apertura r dos folios inmobiliarios por dos inmuebles adquiridos por sus ascendientes, mediante escrituras corridas en los años 1943 y 1945, inscripción que se perfeccionó o inició en el año 2012 y por virtud de los recursos e impugnaciones termina con la expedición de la Resolución No 5126 de 11 de mayo de 2015, acto este sobre el cual se pretende la declaratoria de
recursos e impugnaciones termina con la expedición de la Resolución No 5126 de 11 de mayo de 2015, acto este sobre el cual se pretende la declaratoria de nulidad.
Sostuvo que las sociedades vinculadas como litisconsortes necesarios, no debieron ser vinculadas a la presente actuación procesal, dado que la actuación de las mismas es anterior al año 2010, por lo que nada tienen que ver en la ejecución, formulación y preparación de las resoluciones proferidas por la Superintendencia de Notariado y Registro en los años 2014 y 2015; así mismo señaló que la acci ón de nulidad y restablecimiento del derecho no podía ser una excusa para obtener un reconocimiento o unos eventuales perjuicios y una consecuente indemnización moratoria,
- Falta de Objeto:
Manifestó que el medio de control impetrado no tenía objeto valido, en razón a que la demandante ya había obtenido jurídicamente lo que podía obtener, como lo era el registro de las escrituras de los años 1943 y 1945, a las cuales les abrieron sus correspondientes folios inmobiliarios, y ya con ellos y dependiendo si le adjudican a la demandante en el sucesorio de su padre Guillermo Laserna Pinzón los referidos inmuebles, ahí sí podría interponer las acciones civiles (posesorios, reivindicatorio, deslinde y amojonamiento) que consider ara
5 Ve Expte Juzgado – Archivo 03 – C. 03. – fls 3-19Rad. No 73001-33-33-007-2017-00275-01 (Interno 006 9-202
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5 Ve Expte Juzgado – Archivo 03 – C. 03. – fls 3-19Rad. No 73001-33-33-007-2017-00275-01 (Interno 006 9-202
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pertinentes en aras de garantizar el disfrute de sus derechos como propietaria inscrita.
- Falta de competencia.
Dijo que, si bien era cierto que esta jurisdicción era competente para conocer sobre la nulidad de los actos administrativos expedidos por las entid ades públicas, también lo era que lo verdaderamente pretendido por la actora era una suma de dinero como presuntos perjuicios, un presunto interés económico determinado por su supuesto derecho en calidad de sucesora, cuyo reconocimiento sólo podía ser ordenado por la justicia ordinaria.
Por último, propuso la excepción de caducidad de la acción.
3.4. Vinculado – Concesionaria San Rafael6.
Dentro de la oportunidad legal conferida el apoderado judicial de la vinculada contestó el libelo introductorio oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.
Manifestó que según el estudio de títulos realizados el 16 de junio de 2009 , el titular del dominio del predio CGIC 7 -185 D, denominado globo No 1, era la sociedad Urbinico Ltd a.; en dicho estudió se indicó que mediante escritura pública No 544 de 15 de mayo de 1943 el señor Julio German Villa efectuó venta a favor de Alfonso, Jaime y Guillermo Laserna Pinzón del derecho real de
sociedad Urbinico Ltd a.; en dicho estudió se indicó que mediante escritura pública No 544 de 15 de mayo de 1943 el señor Julio German Villa efectuó venta a favor de Alfonso, Jaime y Guillermo Laserna Pinzón del derecho real de dominio de una franja de terreno ubicada en el globo de tierras conocido con el nombre de Perales, en la vereda de Aparco, y desde ese entonces dicha zona se denominó la Carretera del Zorro. Los porcentajes de dicha venta fueron así: la mitad para Guillermo, y la otra mitad por partes iguales para Alfonso y Jaime.; así mismo se indicó, que en el folio de matrícula inmobiliaria del citado inmueble se registró la citada venta, pero de manera errónea se puso la escritura 54 de 15 de mayo de 1943, cuando en realidad era la escritura 544 de 15 de mayo de 1943; además, señaló que también se había incurrido en un error en el registro de la citada escritura, pues aparecían únicame nte como titulares del dominio los señores Alfonso y Jaime Laserna, omitiendo al titular Guillermo Laserna. Posteriormente comienza a narrar detalladamente toda la tradición del inmueble, pasando por diferentes propietarios hasta llegar a la titularidad de la Sociedad Urbinico Ltda., quien fue la entidad que vendió dicho predio al Instituto Nacional de Concesiones -INCOhoy Agencia Nacional de Infraestructura a través de la Concesionaria San Rafael.
Sostuvo que la señora Carmen Laserna Phillips hereda de Guillermo Laserna Pinzón los derechos sobre el citado predio, por lo que inici ó trámite administrativo de corrección de anotación ante la Oficina de Registro de
Sostuvo que la señora Carmen Laserna Phillips hereda de Guillermo Laserna Pinzón los derechos sobre el citado predio, por lo que inici ó trámite administrativo de corrección de anotación ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, narrando todas las actuaciones que allí se surtieron, y advirt iendo que a la fecha no se había liquidado la sucesión del citado señor.
Finalmente propuso los siguientes medios excepciones: i) Falta de Legitimación en la causa por pasiva, ii) inexistencia de los institutos invocados como constituyentes del concepto de violación: falta de competencia, desvío de poder, falsedad de motivos, iii) responsabilidad en cabeza de un tercero, iv) acerca de la imposibilidad procesal de emitir una declaración de condena en cabeza de concesionaria San Rafael S.A., v) adopción co mo propias de las alegaciones de otros demandados, vi) otras alegaciones: causalidad adecuada
6 Ver Expte Juzgado – Archivo 1 – C.1 fls 265-307Rad. No 73001-33-33-007-2017-00275-01 (Interno 006 9-202
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y concurrencia de culpas, vii) genérica, viii) a cerca del monto de las indemnizaciones solicitadas por concepto de perjuicios.
3.5. Compañía Mundial de Seguros – Llamado en garantía7.
Dentro del término legal oportuno, el procurador Judicial de dicha compañía
indemnizaciones solicitadas por concepto de perjuicios.
3.5. Compañía Mundial de Seguros – Llamado en garantía7.
Dentro del término legal oportuno, el procurador Judicial de dicha compañía contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, al señalar que los actos administrativos demandados esc apaban de la competencia de dicha entidad, por lo cual no se acreditaba el nexo causalidad para ser declarado responsable.
Como argumento de su defensa propuso las siguientes excepciones: i) inexistencia de violación de actuación administrativa, ii ) inexistencia de desvío de poder, iii) inexistencia de daño, iv) falta de acreditación de la obligación que se pretende se indemnice, v) inexistencia de amparo contratado en la póliza N°100004279, vi) ausencia de riesgo asegurable, y vii) la obligación q ue se endilgue a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. ha de ser en virtud de la existencia de un contrato de seguro y conforme los términos establecidos en la póliza N°100004279 Concesionaria San Rafael.
3.6. Axa Colpatria Seguros S.A – Llamado en garantía8.
En el escrito de contestación de la demanda el vocero judicial de la vinculada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al indicar que los actos administrativos objeto de anulabilidad escapaban de la órbita de la competencia de dicha entidad, lo que evidenciaba la ausencia total del nexo de causalidad.
Propuso las siguientes excepciones ; i) Inexistencia de violación de actuación
administrativos objeto de anulabilidad escapaban de la órbita de la competencia de dicha entidad, lo que evidenciaba la ausencia total del nexo de causalidad.
Propuso las siguientes excepciones ; i) Inexistencia de violación de actuación administrativa, ii) inexistencia de desvío de poder, iii) inexistencia de daño, iv) falta de acreditación de la obligación que se pretende se indemnice, v) inexistencia de amparo contratado en la póliza N°8001198490, vi) ausencia de riesgo asegurable, y vii) la obligación que se endilgue a la sociedad AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. ha de ser en virtud de la existencia de un contrato de seguro y conforme los términos establecidos en la póliza N°8001198490 Concesionaria San Rafael.
4.- La sentencia apelada9
Lo es la proferida el 15 de febrero de 2022 , por el Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué en la que se negaron las pretensiones de la demanda y se resolvió cada uno de los cargos invocados en ésta, de la siguiente manera:
- Falta de competencia:
Precisó que el fondo del asunto se remitía al año 1943, cuando a través de la escritura pública 544 de la Notaría Primera de Ibagué se adquirió por los señores Guillermo, Jaime y Alfonso Laserna Pinzón una franja de terrero del señor Julio German Villa, en común y proindiviso y en proporción de un 50% para e l primero y el otro 50% para los dos últimos en proporciones iguales, venta que al ser registrada, erró en el número de la escritura y además omitió
señor Julio German Villa, en común y proindiviso y en proporción de un 50% para e l primero y el otro 50% para los dos últimos en proporciones iguales, venta que al ser registrada, erró en el número de la escritura y además omitió el nombre de el adquiriente Guillermo Laserna y los porcentajes de titularidad,
7 Ver Expte Juzgado – Archivo 3 – fls 383-391 8 Ver Expte Juzgado – Archivo 3 – fls 337-345 9 Ver Expte Juzgado – Archivo 30Rad. No 73001-33-33-007-2017-00275-01 (Interno 006 9-202
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quedando dicho inmueble en cabeza de Jaime y Alfonso Laserna Pinzón, error este que ocasionó que los negocios jurídicos celebrados con posterioridad no incluyeran al citado señor Guillermo Laserna Pinzón.
Sostuvo que en el escrito de demanda se había indicado que los actos enjuiciados habían incorporado la falsa tradición – venta de cosa ajenay que tal afirmación sólo era competencia de la jurisdicción civil; al respecto el juez de instancia indicó que el registrador de instrumentos públicos contaba con la competencia para cor regir, en cualquier tiempo los errores que se presenten en los folios de matrícula inmobiliaria de su jurisdicción, sin que dichas correcciones signifiquen el otorgamiento o remoción de ningún derecho real que en ellos se involucre.
en los folios de matrícula inmobiliaria de su jurisdicción, sin que dichas correcciones signifiquen el otorgamiento o remoción de ningún derecho real que en ellos se involucre.
A su vez señaló que , si bien el yerro data del 1943 y sólo hasta el 2011 la accionante solicitó la corrección ante la ORIP, ello no significa que por el paso del tiempo se pierda la competencia o responsabilidad en la falla del servicio, por lo cual era obligación de la accion ada proceder de manera expedita y corregir los errores humanos y técnicos en que se incurrió.
- Falsa y falta motivación y desviación de funciones propias del cargo.
Adujo que en el escrito de demanda se hizo alusión a la anotación o complementación del folio denominado Falsa Tradición – Venta de cosa ajenay que ello se había hecho sólo para tapar una falta gravísima, indicándose al respecto en la sentencia recurrida, que tal anotación no era extraña a las facultades del sistema registral, pues en el artículo 7 del Decreto 1250 de 1970, en la columna sexta del folio de matrícula inmobiliaria se utiliza para la inscripción de títulos que conlleven la llamada falsa tradición, tales como la enajenación de cosa ajena o la trasferencia del derecho incompleto o sin antecedente propio.
Afirmó que el error cometido por la ORIP de Ibagué en los años 1943 y 1945, llevó a que en la matricula inmobiliaria 350 -7671 no s e reflejar a la situación jurídica real del inmueble, porque no informaba sobre todos los titulares del derecho de dominio y porque, además, fueron incluidos como integrantes del
llevó a que en la matricula inmobiliaria 350 -7671 no s e reflejar a la situación jurídica real del inmueble, porque no informaba sobre todos los titulares del derecho de dominio y porque, además, fueron incluidos como integrantes del predio los Cauchitos otro predio, que debían necesariamente tener un folio de matrícula inmobiliaria independiente.
No obstante, lo anterior, reiteró que el registrador estaba facultado para realizar la anotación en cuestiónfalsa tradición-, y no podía considerarse que con ella se le cercenara el derecho al titular pleno del der echo real, ni los derechos de los otorgantes del título sujeto a registro, sino que con dicha anotación se advertía a los particulares sobre la situación jurídica real del inmueble, concretándose así las funciones y objetivos del sistema registral colombia no, pues no hacerlo significaría minar la confianza legítima de los ciudadanos, por lo que consideró acertado que la entidad accionad a hubiese decidido reponer su propia resolución y agregar en el folio correspondiente la complementación de la falsa tradición – venta de cosa ajena.
A su vez señaló que la entidad demandada también había errado al inscribir en el folio de matrícula inmobiliario 350 -7601 correspondiente al Predio los Cauchitos, las escritura 544 de 1943 y 32 de 1945, predios que no corresponden ni se han desglosado del predio los Cauchitos, por lo que validamente la ORIP corrigió dicho yerro abriendo los folios independientes para cada uno de ellos, estos son los folios 350-203033 y 250-203034.Rad. No 73001-33-33-007-2017-00275-01 (Interno 006 9-202
cada uno de ellos, estos son los folios 350-203033 y 250-203034.Rad. No 73001-33-33-007-2017-00275-01 (Interno 006 9-202
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- Violación del debido proceso:
Expresó que en el escrito de demanda se había señalado que con la complementación de la falsa tradición – venta de cosa ajena -, se había introducido una situación jurídica de orden civil y no registral, en contravía de lo que se había solicitado en sede administrativa, por lo que consideró trasgredido el derecho de defensa y contradicción; al respecto en la providencia censurada se indicó que tal posición era totalmente alejada de la realidad jurídica, pues las ORIP pueden y deben corregir los errores en que incurran y en tal sentido sus facultades se extienden a las anotaciones que correspondan, a efectos de que el folio de matrícula inmobiliaria refleje la real situación del inmueble.
En relación con la trasgresión al debido proceso, se indicó que se encontraba debidamente documentado que la peticionaria en sede administrativa hizo uso de todos los recurso s a su alcance y su pedimento fue resuelto luego del análisis del basto material probatorio; además señal ó, que era importante recalcar que el derecho de petición no comportaba una decisión favorable de la administración, sino de un análisis de fondo de los aspectos solicitados y consecuencialmente la respuesta que en términos legales podía ser favorable o desfavorable
5.- El recurso de apelación
administración, sino de un análisis de fondo de los aspectos solicitados y consecuencialmente la respuesta que en términos legales podía ser favorable o desfavorable
5.- El recurso de apelación
Interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte accionante, quien solicita se revoque el fallo de primera instancia, para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
Argumentó que el problema jurídico planteado por el Juez de instancia fue erróneo, pues en él se estableció que debería determinarse si las anotaciones ordenadas en los actos administrativos demandados fueron ajustadas a derecho, cuando en realidad se debió estable cer como fondo de problema, si las anotaciones o correcciones ordenadas concordaban con la realidad.
Afirmó que el Juez de instancia había señalado que los Registradores tenía la facultad de corregir los errores en que hubiesen incurrido en el registro de un inmueble sin que tales correcciones significaran remisión de ningún derecho real, señalado el recurrente que no se estaba c ensurando la competencia del registrador de corregir los errores, pues lo que se cuestiona eran los numerales 1, 2 y 4 de la Res olución 251 de 2019, ya que considera que no se tenía que hacer la calificación de venta de cosa ajena, de la venta de un bien que no pertenecía al vendedor, cuando ni él mismo en el negocio jurídico celebrado con el INCO manifestó que estaba vendiendo cosa ajena.
Reiteró que, si bien los registradores están facultados para corregir en cualquier tiempo los folios de matrícula inmobiliaria, dicha facultad tiene como fin que dicho folio refleje la realidad jurídica del bien y no persistir en el error, n o
Reiteró que, si bien los registradores están facultados para corregir en cualquier tiempo los folios de matrícula inmobiliaria, dicha facultad tiene como fin que dicho folio refleje la realidad jurídica del bien y no persistir en el error, n o pudiendo inventarse una falsa tradición por una inexistente venta de cosa ajena.
Dijo que, por escritura pública 1233 de 1984 de la Notaría Primera de Ibagué, Jaime Laserna Pinzón había vendido a Urbanico Ltda., un predio desprendido de la matricula inmobiliaria 350-7671 y dicha venta había involucrado por error el predio del que en 50% era dueño el señor Guillermo Laserna, señalando que dicho error no podía perdurar en el tiempo, por lo cual se debía n adelantar laRad. No 73001-33-33-007-2017-00275-01 (Interno 006 9-202
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO COMPAÑÍA ENREGETICA DEL TOLIMA S.A E.S.P.. Vs MUNICIPIO DE FLANDES Página 9 de 26
actuaciones correspondientes para corregir dicho yerro y hacer que los folios reflejen la verdadera situación jurídica de los predios.
Recalcó que se habían presentado errores por parte de la ORIP y por ende se debían corregir conforme a la realidad y reparar el daño causado por ese error, pues se lesionó un derecho subjetivo amparado por una norma jurídica y por ello solicitan la nulidad de la anotación 8 del folio No 35 -167975 y la anotación 04 de folio 350-196632 de falsa tradición – venta de cosa ajena.
ello solicitan la nulidad de la anotación 8 del folio No 35 -167975 y la anotación 04 de folio 350-196632 de falsa tradición – venta de cosa ajena.
Exaltó que la demandante no se oponía a la enajenación del predio para los fines del Estado, ni a la construcción de la vía, sin embargo, señaló que la entidad expropiante no realizó un juicioso estudio de títulos y por end
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