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TA TOL - 73001-33-33-008-2015-00448-01-(21-09-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-008-2015-00448-01-(21-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Ibagué, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2.023)

Radicación Nº:

73001-33-33-008-2015-00448-01

Número Interno: 2023-0441

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: ELVIS ANTONIO GUEVARA SOLIS Y

OTROS

Demandado:

Tema:

INSTITUO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO - INPEC Lesiones recluso.

IASUNTO A DECIDIR

De conformidad con lo establecido en los artículos 1 53 y 24 3 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el 20 de febrero de 2023, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

IIANTECEDENTES

1. Pretensiones (págs.. 163,165 Cdo Ppal I):

“PRIMERA.- DECLARAR que LA NACIÓN - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO y CARCELARIO "INPEC" son administrativamente responsables de la totalidad de los perjuicios extra patrimoniales causados a los demandantes

ELVIS_ ANTONIO GUEVARA SOLIS (lesionado); AMELIA CARRION MONTAÑA

(Compañera permanente del lesionado); JHON MICHAEL GUE VARA CARRION (Hijo del afectado); ANTONIO MARIA GUEVARA y SOFIA SOLIS CAICEDO (Padres

(Compañera permanente del lesionado); JHON MICHAEL GUE VARA CARRION (Hijo del afectado); ANTONIO MARIA GUEVARA y SOFIA SOLIS CAICEDO (Padres del lesionado) y OLIVER EDUARDO GUEVARA SOLIS (Hermano del afectado), como consecuencia de las laceraciones de que fue víctima en su integridad física el señor ELVIS ANTO NIO GUEVARA SOLIS en hechos ocurridos el día 4 de Septiembre de 2013 en el Bloque 1 de las Instalaciones de la Penitenciaría Nacional de Picaleña con sede en esta capital, a manos del interno OSCAR ERNESTO GARCIA SALAZAR con arma blanca.

SEGUNDA. - Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad a que se refiere el numeral anterior, se condene a LA NACIÓN - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO y CARCELARIO "INPEC", a pagar a cada uno de los demandantes las siguientes cantidades de dinero:

DAÑOS MORALES

El equivalente en Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, a la fecha de ejecutoría de la sentencia y/o conciliación si la hubiere, de:

a. Cien (100) Salarlos Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para el señor ELVIS ANTONIO GUEVARA SOLIS en su calidad de lesionado ofendido. b. Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para la señora AMELIA CARRION MONTAÑA, en calidad de compañera permanente del lesionado GUEVARA SOLIS.Rad. 73001-33-33-008-2015-00448-01 (Interno 0441-2023)

REPARACIÓN DIRECTA

ELVIS ANTONIO GUEVARA SOLIS Y OTROS Vs. INPEC

GUEVARA SOLIS.Rad. 73001-33-33-008-2015-00448-01 (Interno 0441-2023)

REPARACIÓN DIRECTA ELVIS ANTONIO GUEVARA SOLIS Y OTROS Vs. INPEC Página 2 de 20

c. Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para el señor JHON MICHAEL GUEVARA CARRION, en su condición de hijo del lacerado

GUEVARA SOLIS.

d. Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales para cada uno de los señores ANTONIO MARIA GUEVARA y SOFIA SOLIS CAICEDO, en sus condiciones de padres del lesionado Guevara Solís. e. Cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para OLIVER LEONARDO GUEVARA SOLIS en su calidad de hermano del ofendido. Estos valores indemnizatorios deberán ser actualizados al momento de la conciliación y posterior reconocimiento y pago, para compensar la pérdida del valor del poder adquisitivo constante de la Moneda Colombiana conforme a la Ley y la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado.

2.2. DAÑO A LA SALUD

Se CONDENE a LA NACION - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIA RO y CARCELARIO "INPEC", a reconocer y pagar a mi mandante ELVIS ANTONIO GUEVARA SOLIS el equivalente a CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES como consecuencia de las lesiones personales de que fue víctima en hechos ocurridos el día 4 de S eptiembre de 2013, a manos del interno OSCAR ERNESTO GARCIA SALAZAR con arma blanca en las instalaciones de la

víctima en hechos ocurridos el día 4 de S eptiembre de 2013, a manos del interno OSCAR ERNESTO GARCIA SALAZAR con arma blanca en las instalaciones de la Penitenciaria Nacional de Picaleña, las cuales le han dejado como secuelas tales como una descortización pulmonar por múltiples heridas, entre ot ros, y que serán evidenciadas a través del concepto del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses como también de la Junta de Calificación de Invalidez, respectivamente.

TERCERA - Que LA NACIÓN - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO y CARCELARIO "INPEC", darán cumplimiento a la conciliación si la hubiere, o en su defecto a la sentencia, en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

2. Fundamentos fácticos (Pág. 167,169 Cdo. Ppal. I):

Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los siguientes hechos:

  • El señor ELVIS ANTONIO GUEVARA SOLIS fue condenado a la pena principal de 18 años y 6 meses de prisión por el Juzgado Décimo Penal del

Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D. C. decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de ese mismo Distrito Capital, por el delito Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14 años para luego ser vigilada la pena por al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital.

  • El día 4 de septiembre de 2013 mientras el señor ELVIS ANTONIO

de 14 años para luego ser vigilada la pena por al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital.

  • El día 4 de septiembre de 2013 mientras el señor ELVIS ANTONIO GUEVARA SOLIS se encontraba purgando la condena impuesta en el Bloque 1 Patio 2 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario denominado Picaleña de esta capital, fue agredido con arma blanca por el interno OSCAR ER NESTO GARCIA SALAZAR que se hallaba en las mismas condiciones de conscripción, causándole graves heridas en su integridad física las que lo han dejado con problemas tanto de salud como estéticas .
  • La entidad incurrió en una flagrante violación a sus derechos fundamentales como persona protegida en virtud a la falla de la prestación del servicio de seguridad cometida por la guardia del INPEC, por razón a la falta de vigilancia y custodia frente al control que se debe tener respecto a la posesión de armas al interior de dicho centro de reclusión, cuando por disposición legal y reglamentaria , ello es una total prohibición el hecho de que los internos porten cualquier clase de instrumentos de esta naturaleza con los que puedan atentar contra la vida de sus demás compañeros.
  • El señor Elvis Antonio Guevara procedió a denunciar penalmente al señor OSCAR ERNESTO GARCIA SALAZAR por el delito de homicidio ante laRad. 73001-33-33-008-2015-00448-01 (Interno 0441-2023)

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Fiscalía General de la Nación, investigación penal que correspondió su

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Fiscalía General de la Nación, investigación penal que correspondió su conocimiento a la Fiscalía 25 Seccional de Vida l a cual se tramita bajo el No. 730016300621201380258.

3.- Contestación de la demanda.

3.1. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”. (pag. 247-283 Cdo Ppal I)

Manifestó la apoderada de la entidad accionada que no se configura en el asunto de la referencia ninguna falla del servicio por parte del INPEC, que pueda ser objeto de declaración de responsabilidad administrativa relacionada con las lesiones del señor Elvis Antonio Guevara Solís.

Refirió que el análisis de los documentos permite evidenciar que en el presente asunto pueden emerger circunstancias que pudiesen eximir de responsabilidad al INPEC; la primera de ellas soportada en la hipótesis de que el hoy demandante y víctima participó activamente del conflicto y más exactamente de la riña, actuando de manera consciente y deliberada, pues no tuvo ningún reparo en incumplir las normas de seguridad del establecimiento de reclusión, poniendo en peligro su integridad física y hasta su vida.

Señaló qu e al cotejar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los acontecimientos el día 4 de septiembre de 2013, se puede concluir que se encuentran presentes los requisitos para que se esté frente a las causales de exoneración de responsabilidad de culpa de la víctima y hecho de un tercero, por cuanto el señor ELVIS ANTONIO GUEVARA SOLIS, de manera

concluir que se encuentran presentes los requisitos para que se esté frente a las causales de exoneración de responsabilidad de culpa de la víctima y hecho de un tercero, por cuanto el señor ELVIS ANTONIO GUEVARA SOLIS, de manera consciente y voluntaria, sencilla y llanamente opt ó por desplegar conductas contrarias a su deber legal y reglamentario de respetar las reglas del comportamiento intracarcelario, haciendo parte de un enfrentamiento en el que se trenzó con el también recluso OSCAR ERNESTO GARCIA SALAZAR; contraviniendo con ello los numerales 1 y 16 de las faltas graves del art. 121 de la ley 65 de 1993 (Código penitenciarlo y Carcelario).

Reiteró que el recluso ELVIS ANTONIO GUEVARA SOLIS , desplegó un comportamiento peligroso, cuando optó por involucrarse activamente en la riña con el recluso GARCIA SALAZAR, desarrollando una conducta que resultó contraria a su deber de respetar las reglas de comportamiento intramural, asumiendo el riesgo que conlleva este tipo de enfrentamientos; descartando lo asegurado por la parte demandante, en el sentido de que el ya referido recluso fue víctima de un ataque deliberado de parte de otro recluso.

Concluyó que, tanto OSCAR ERNESTO GARCIA SALAZAR, como el propio ELVIS ANTONIO GUEVARA SOLIS, incurrieron en la violación de las conductas contenidas en el Art. 121 de la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario), la Resolución No. 5817 de 1994 (Régimen Discip linario para Internos) y el

contenidas en el Art. 121 de la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario), la Resolución No. 5817 de 1994 (Régimen Discip linario para Internos) y el Reglamento de Régimen Interno del Complejo Penitenciario y Carcelario “COIBA” de Ibagué -Picaleña.

De otra parte, propuso como excepciones las que denominó: (i) culpa exclusiva de la víctima, (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, (iii) hecho exclusivo de un tercero, (iv) inexistencia del derecho a reclamar, (v) genérica.

4.- La sentencia apelada

El 20 de febrero 2023, el Juzgado Octavo (8º) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué procedió a dictar sentencia de primer grado, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

“(…)Rad. 73001-33-33-008-2015-00448-01 (Interno 0441-2023)

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PRIMERO: DECLARAR extracontractual y patrimonialmente responsable al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC por los perjuicios inmateriales que sufrieron los actores por las lesiones padecidas por Elvis Antonio Guevara Solís, el día 4 de septiembre de 2013, cuando se encontraba privado de la libertad, de conf ormidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios

providencia.

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios

morales, las siguientes sumas:

Demandante Nivel de cercanía Perjuicios reconocidos Elvis Antonio Guevara Solís Victima directa (1) 7.5 smlmv Antonio Mana Guevara Padre (1) 7.5 smlmv Sofia Solís Caicedo Madre (1) 7.5 smlmv Jhon Michael Guevara Carrión hijo (1) 7.5 smlmv Oliver Leonardo Guevara Solis Hermano (2) 3.75 smlmv

TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC a pagar al señor ELVIS ANTONIO GUEVARA SOLIS, por concepto de daño a la salud, la suma equivalente a 7.5 smlmv.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada y a favor de la parte demandante, las cuales se tasarán por Secretaría.

QUINTO: FIJAR como agencias en derecho la suma de 1.5 smlmv

SEXTO: La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo, dentro de los términos previstos en el artículo 192 del Códig o de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, sin necesidad de mandato judicial.

(…)”

Para arribar a la anterior decisión señaló el a-quo, que de las pruebas practicadas se advierte una falla directa de la administración, en sus deberes de custodia y vigilancia al permitir que uno de sus privados de la libertad hiciera uso de un

Para arribar a la anterior decisión señaló el a-quo, que de las pruebas practicadas se advierte una falla directa de la administración, en sus deberes de custodia y vigilancia al permitir que uno de sus privados de la libertad hiciera uso de un elemento cortopunzante para provocar heridas de gravedad en otro recluso.

De otro lado, frente a los argumentos planteados por la entidad accionada, como causas extrañas que le eximen de responsabilidad, asevero la juez de instancia que estas no cumplen con los presupuestos de ser (i) un hecho único, exclusivo y determinante del daño producido y (ii) un hecho producido por circunstancias imprevisibles e irresistibles para quien lo alega y, en ese orden de ideas, no tienen efectos liberatorios, toda vez que, por virtud de lo establecido en la regla jurisprudencial que se sigue, en tratándose de las lesiones o el homicidio de que puedan ser víctimas los reclusos por razón de la acción ejecutada por otros detenidos por el mismo Estado, prima la relación de especial sujeción que implica que el Estado debe respetar y garantizar por completo la vida e integridad del interno respecto de los daños producidos al interior de la institución, dado que no tienen libertad para procurarse su propia seguridad.

5.- La apelación.

5.1. Parte demandada

Oportunamente el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación, argumentado su inconformidad respecto de la decisión tomada por el aquo, de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, alegando que con el material probatorio recolectado durante el transcurrir procesal queda demostrado

apelación, argumentado su inconformidad respecto de la decisión tomada por el aquo, de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, alegando que con el material probatorio recolectado durante el transcurrir procesal queda demostrado la existencia de una concurrencia de culpas, teniendo como base la participación del lesionado Elvis Antonio Guevara Solís.Rad. 73001-33-33-008-2015-00448-01 (Interno 0441-2023)

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Aseveró que el otro extremo procesal no demostró que la lesión en la integridad física del PPL ELVIS ANTONIO GUEVARA SOL IS hubiera provenido de una conducta pasiva, quieta o pacifica de la víctima, todo lo contrario, fue determinador en la reyerta debido a su conducta provocativa y pendenciera, según las pruebas testimoniales recaudadas en la investigación administrativa disciplinaria.

Refirió que el INPEC, no tuvo conocimiento de la problemática entre los internos, por lo cual el señor GUEVARA SOLIS ELVIS ANTONIO, quien fue el infractor disciplinado quien generó las amenazas violó la Ley 65 de 1993, por cuanto es deber del interno informar a la guardia de la problemática de convivencia del régimen interno.

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 14 de junio de 2023 se admitió el recurso de alzada interpuesto por el vocero judicial de la parte demandante y en aplicación al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el

vocero judicial de la parte demandante y en aplicación al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente al Despacho el 18 de julio próximo pasado, para proferir sentencia, sin que las partes se hubieran solicitado la práctica de pruebas, o se hubieran pronunciado respecto del recurso de apelación, ni presentados alegatos de cierre.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia.

Es competente esta colegiatura para desatar el recurso de alzada contra la sentencia proferida el pasado 20 de febrero de 2023 por el Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.

2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar, si acertó la decisión de instancia en declarar la entidad demandada como responsable por los daños y perjuicios causados al demandante, como consecuencia de las lesiones que padeció el recluso ELVIS ANTONIO GUEVARA SOLIS en los hechos acaecidos el 4 de septiembre de 2013 al interior del Establecimiento Carcelario y Penitenciario COIBA de Ibagué, o sí debe declararse probada la excepción de concurrencia de culpas, como lo alega la parte recurrente.

3. Tesis que resuelven el caso.

3.1. Tesis de la parte demandante

Sostuvo que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, debe ser

parte recurrente.

3. Tesis que resuelven el caso.

3.1. Tesis de la parte demandante

Sostuvo que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, debe ser declarado administrativamente responsable de los daños y perjuicios causados al demandante, por haber incurrido en falla del servicio ante la omisión de cuidado y protección frente a los reclusos, al no adoptar las medidas necesarias para proteger la vida e integridad del señor ELVIS ANTONIO GUEVARA SOLIS.

3.2. Tesis de la parte demandada

Señaló que si bien es cierto se causaron unas lesiones al señor ELVIS ANTONIO GUEVARA SOLIS estas no pueden ser imputables al INPEC, por cuanto, el lesionado tuvo participación en la ocurrencia del daño, al incumplir con las reglasRad. 73001-33-33-008-2015-00448-01 (Interno 0441-2023) REPARACIÓN DIRECTA ELVIS ANTONIO GUEVARA SOLIS Y OTROS Vs. INPEC Página 6 de 20 de comportamiento del establecimiento, por lo que debe modificarse la sentencia de instancia, declarándose una concurrencia de culpas.

3.3 Tesis del Juzgado

Consideró que las pretensiones incoadas en la presente causa judicial deben prosperar de manera parcial, dado que de las pruebas practicadas se advierte una falla directa de la administración en sus deberes de custodia y vigilancia al permitir que uno de sus privados de la libertad hiciera uso de un elemento cortopunzante para provocar heridas de gravedad en otro recluso.

4. Tesis del Tribunal.

Considera la Sala que, las pretensiones incoadas en la presente causa judicial,

que uno de sus privados de la libertad hiciera uso de un elemento cortopunzante para provocar heridas de gravedad en otro recluso.

4. Tesis del Tribunal.

Considera la Sala que, las pretensiones incoadas en la presente causa judicial, deben prosperar de manera parcial, en la medida que si bien se alega por la parte demandante, como título de imputación la falla del servicio, el asunto sub judice corresponde abordarse a partir del título de imputación de responsabilidad objetiva, ponderándose el deber que compete al Estado y en especial a la autoridad penitenciaria de salvaguardar y garantizar la vida e integridad física de los reclusos por virtud de la relación especial de sujeción a la que se encuentran estos últimos sometidos; empero ello, también se estima que dentro de la producción del daño alegado, no concurre únicamente la responsabilidad Estatal, sino que, partiendo de lo probado en el cartulario, se avizora también la presencia de otra causa extraña como lo es la culpa de la víctima, siendo que según lo anotado en el recaudo probatorio, el aquí demandante señor ELVIS ANTONIO GUEVARA SOLIS tuvo incidencia en los daños irrogados; por lo que, sobre las condenas procedentes se habrá de practicar una reducción de su monto, en un porcentaje equivalente al 30% de al condena.

5.1. Desarrollo de la Tesis de la Sala.

5.2. Marco legal y jurisprudencial.

5.2.1 La responsabilidad patrimonial del Estado.

El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables,

5.2.1 La responsabilidad patrimonial del Estado.

El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y se requiere de la concurrencia de varios elementos a saber: (i) el daño antijurídico, (ii) la imputabilidad jurídica y fáctica del daño a un órgano del Estado y, (iii) el nexo causal entre el daño y la actuación u omisión de la administración.

El Daño Antijurídico es entendido jurisprudencialmente, como el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor, afec tos, creencias, etc., suponiendo la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que goza un individuo, sin que el ordenamiento jurídico le haya impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carezca de causales de justificación (Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia del 27 de enero del 2000, M.P: Alier E. Hernández Enríquez).

De acuerdo a una debida interpretación del artículo 90 Constitucional, el H. Consejo de Estado1 ha enseñado, que la responsabilidad del Estado se origina, de un lado, cuando existe una lesión causada a la víctima que no tiene el deber jurídico de soportar, y de otro, cuando esa lesión es imputable fáctica y jurídicamente a una autoridad pública. Dicha Tesis fue avalada por la Corte Constitucional en Sentencia

cuando existe una lesión causada a la víctima que no tiene el deber jurídico de soportar, y de otro, cuando esa lesión es imputable fáctica y jurídicamente a una autoridad pública. Dicha Tesis fue avalada por la Corte Constitucional en Sentencia C-333 de 1993, en donde expresó, que además de constatar la antijuridicidad del

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secció0n Tercera, C.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, de fecha 01 de marzo de 2006.Rad. 73001-33-33-008-2015-00448-01 (Interno 0441-2023) REPARACIÓN DIRECTA ELVIS ANTONIO GUEVARA SOLIS Y OTROS Vs. INPEC Página 7 de 20 daño, el juzgador debe elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión.

Al referirnos a la imputación jurídica y fáctica, debemos remitirnos a lo explicado por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado que considera que “imputar, para nuestro caso, es atribuir el daño que padeció la víctima al Estado, circunstancia que se constituye en condición sine qua non para declarar la responsabilidad patrimonial de este último (...) la imputación del daño al Estado depende, en este caso, de que su causación obedezca a la acción o a la omisión de las autoridades públicas en desarrollo del servicio público o en nexo con él, excluyendo la conducta personal del servidor público que, sin conexión con el servicio, causa un daño” (Sentencia del 21 de octubre de 1999, expediente 10948, M.P: Alier Eduardo

públicas en desarrollo del servicio público o en nexo con él, excluyendo la conducta personal del servidor público que, sin conexión con el servicio, causa un daño” (Sentencia del 21 de octubre de 1999, expediente 10948, M.P: Alier Eduardo Hernández Enríquez).

A partir de la disposición Constitucional señalada, la jurisprudencia y la doctrina contencioso administrativa han desarrollado distintos regímenes de responsabilidad imputables al Estado, como (i) el subjetivo, que se basa en la teoría de la falla del servicio y (ii) el objetivo, que obedece a diferentes situaciones en las cuales la entidad demandada está llamada a responder, por un lado, con ocasión del ejercicio de ac tividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, caso en el cual se habla del régimen del riesgo excepcional, y por otro, debido a la ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, caso en el cual estamos en presencia del ré gimen del daño especial, por ende, corresponde al Juez analizar los hechos de cada caso concreto y determinar el régimen de responsabilidad aplicable, para resolver el asunto sometido a su consideración de acuerdo con los elementos probatorios allegados, a unque el demandante haya encuadrado el contencioso en un título de imputación disímil, pues en acciones de reparación directa, domina el principio de iura novit curia.

Reliévese que para efectos de determinar la responsabilidad de la administración a la luz del régimen de imputación objetivo, resulta irrelevante el análisis de la licitud o ilicitud de la conducta asumida por los agentes estatales; con la aclaración, que de todas formas, en los casos en que esté demostrada la culpa de la

a la luz del régimen de imputación objetivo, resulta irrelevante el análisis de la licitud o ilicitud de la conducta asumida por los agentes estatales; con la aclaración, que de todas formas, en los casos en que esté demostrada la culpa de la administración, es loable que se analice la responsabilidad patrimonial del Estado bajo la óptica de la falla del servicio2, por ser la cláusula general de compromiso y el título de imputación de responsabilidad del Estado por excelencia, aunado a que con la prueba de la falla, la propia administración podrá iniciar de forma ulterior la acción de repetición contra el agente que dolosa o culposamente hubiere producido el daño.

De otro lado, en cuanto al nexo de causalidad , nuestro Órgano de Cierre 3, trayendo a colación apartes de la Doctrina Francesa ha considerado que éste, es el elemento principal en la construcción de la r esponsabilidad, esto es la determinación de que un hecho es la causa de un daño, pues desde el punto de vista teórico resulta fácil, en criterio de los autores, diferenciar el tratamiento del nexo de causalidad dentro de los títulos objetivo y de falla. En tratándose de la falla del servicio, la relación de causalidad se vincula directamente con la culpa, con la irregularidad o la anormalidad.

5.2.2. Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por la muerte o lesiones de los reclusos.

La directriz jurisprudencial contencioso administrativa señala que, en tratándose del análisis de los casos sobre lesiones causadas a reclusos, la imputación de la responsabilidad se hace a bajo el régimen objetivo, entonces, una vez acreditado

La directriz jurisprudencial contencioso administrativa señala que, en tratándose del análisis de los casos sobre lesiones causadas a reclusos, la imputación de la responsabilidad se hace a bajo el régimen objetivo, entonces, una vez acreditado el daño an tijurídico causado en la integridad psicofísica de un recluso, dada la relación de sujeción a la cual somete el Estado a la persona que priva de la

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Dr. MAURICIO FAJARDO GOMEZ, proferida el 11 de noviembre de 2009, Radicación número: 05001-23-24-000-1994-02073-01(17927), Actor: Elizabeth Pérez Sosa y Otros, Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. María Elena Giraldo Gómez, Sentencia del 10 de agosto de 2005, Rad. 73001-23-31-000-1997-04725-01(15127).Rad. 73001-33-33-008-2015-00448-01 (Interno 0441-2023) REPARACIÓN DIRECTA ELVIS ANTONIO GUEVARA SOLIS Y OTROS Vs. INPEC Página 8 de 20 libertad, le es imputable dicho daño, pese a que demuestre diligencia en la prestación del servicio.

Al abordar el tema de la responsabilidad del Estado en los casos de lesiones o muerte de reclusos, el H. Consejo de Estado ha manifestado:

“En relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad, quienes

prestación del servicio.

Al abordar el tema de la responsabilidad del Estado en los casos de lesiones o muerte de reclusos, el H. Consejo de Estado ha manifestado:

“En relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad, quienes deben soportar tanto la limitación en el ejercicio de sus derechos y libertades como, igualmente, la reducción o eliminación de las posibilidades de ejercer su propia defensa f rente a las agresiones de agentes estatales o de terceros respecto de quienes puedan ser víctimas al interior del establecimiento carcelario, el Estado debe garantizar por completo la seguridad de los internos y asumir todos los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia, razón por la cual esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el régimen de responsabilidad aplicable a los daños causados a las personas privadas de la libertad, en sitios de reclusión oficiales, es objetivo, teniendo en cuenta las condiciones especiales en las cuales se encuentran y con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política. Así pues, ha señalado que en estos casos, entre las personas presas o detenidas y el Estado existen “ relaciones especiales de sujeción”4

(…) Con fundamento en lo anterior, puede concluirse entonces que la privación de la libertad de una persona conlleva, de manera necesaria una subordinación del recluso frente al Estado, amén de que lo pone en una condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, razón por la cual se genera entre tales sujetos una relación jurídica especial y, en virtud de ello, el Estado tiene la facultad constitucional y legal de restringir, limitar o modular algunos derechos fundamentales, de acuerdo con los fines de resocialización del interno y con las necesidades

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