🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA TOL - 73001-33-33-008-2015-00492-02-(04-05-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-008-2015-00492-02-(04-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Mag. Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO

Ibagué, cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2.023)

Ref. Expediente: 73001-33-33-008-2015-00492-02

Numero Interno: 0798-2022

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: DIANA CAROLINA RAMIREZ SALCEDO y Otros

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA

NACIONAL-EJERCITO NACIONAL-IGAC

I. ASUNTO A DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 29 de junio del 2022, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

II. ANTECEDENTES

1. Declaraciones y Condenas (fls. 31-33 c. ppal.)

“ (…)

1. Declarar la Nación, Estado Colombiano, representada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en cabeza del Dr. MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA o quien haga sus veces al momento de la notificación, mayor de

edad, domiciliado en la ciudad de Bogotá D.C., el Institut o Geográfico Agustín

SANTAMARÍA o quien haga sus veces al momento de la notificación, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Bogotá D.C., el Institut o Geográfico Agustín Codazzi, representado legalmente por su Director, Doctor JUAN ANTONIO NIETO ESCALANTE o quien haga sus veces al momento de la notificación, mayor de edad, con sede principal en la ciudad de Bogotá y sede territorial en la ciudad de Ibagué, Ministerio de Defensa en cabeza del Doctor JUAN CARLOS PINZÓN BUENO o quien haga sus veces al momento de la notificación, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Bogotá D.C., Ejército Nacional , Policía Nacional, representada por el Director de la Policía Nacional RODOLFO PALOMINO LÓPEZ o quien haga sus veces al momento de la notificación, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Bogotá D.C., administrativamente responsables de la muerte acaecida a JOSÉ DEL CARMEN RAMÍREZ PATIÑO, como consecuencia de los hechos ocurridos el día 25 de octubre de 2013, por falla presunta en la prestación del servicio.

2. Como consecuencia de la anterior declaración se condene a la Nación, Estado Colombiano, representada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en cabeza del Dr. MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA o quien haga sus veces al momento de la notificación, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Bogotá

D.C., el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, representado legalmente por su Director, Doctor JUAN ANTONIO NIETO ESCALANTE o quien haga sus veces al momento de la notificación, mayor de edad, con sede principal en la ciudad de

D.C., el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, representado legalmente por su Director, Doctor JUAN ANTONIO NIETO ESCALANTE o quien haga sus veces al momento de la notificación, mayor de edad, con sede principal en la ciudad de Bogotá y sede territorial en la ciudad de Ibagué, Ministerio de Defensa en cabeza del Doctor JUAN CARLOS PINZÓN BUENO o quien haga s us veces al momentoRad. 000492-2015 Interno: 198-2022)

REPARACION DIRECTA

DIANA CAROLINA RAMIREZ SALCEDO y Otros Vs

MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Y OTROS Página 2 de 20

de la notificación, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Bogotá D.C., Ejército Nacional, Policía Nacional, representada por el Director de la Policía Nacional RODOLFO PALOMINO LÓPEZ o quien haga sus veces al momento de la notificación, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Bogotá D.C. a pagar a cada una de mis mandantes ELISA SALCEDO ROJAS, DIANA CAROLINA

RAMÍREZ SALCEDO y ERIKA JOHANNARAMÍREZ SALCEDO, los perjuicios

morales y materiales que se determinan así:

2.1. PERJUICIOS MORALES

Por concepto de perjuicios morales para la señora ELISA SALCEDO ROJAS la suma de 100 salarios minimos legales mensuales vigentes; y para cada una de las hijas DIANA CAROLINA RAMÍREZ SALCEDO y ERIKA JOHANNA RAMÍREZ SALCEDO el valor correspondiente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una, esto conforme las directrices que para tal efecto tiene

hijas DIANA CAROLINA RAMÍREZ SALCEDO y ERIKA JOHANNA RAMÍREZ SALCEDO el valor correspondiente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una, esto conforme las directrices que para tal efecto tiene sentada la alta corporación de lo contencioso administrativo, lo anterior sin que el señalamiento de la cuantía constituya limitación para que le sean reconocidos perjuicios de la naturaleza y cuantía que resulten probados dentro del proceso.

TOTAL PERJUICIOS MORALES: 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que corresponden actualmente a CIENTO NOVENTA Y TRES

MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL PESOS M/CTE ($193.305.000.oo).

2.2. PERJUICIOS MATERIALES

Teniendo en cuenta que se demuestra con la prueba documental que se aporta y con las testimoniales que se solicitan, que el señor JOSÉ DEL CARMEN RAMÍREZ PATINO tenía al momento de s u fallecimiento una unión conyugal con la señora ELISA SALCEDO ROJAS, de la cual fueron procreadas DIANA CAROLINA RAMÍREZ SALCEDO y ERIKA JOHANNA RAMÍREZ SALCEDO, y que era el señor RAMÍREZ PATIÑO quien proveía todo lo necesario para el sostenimiento de su hogar, por ser el único que laboraba, se deberán reconocer perjuicios materiales a favor de las demandantes.

A TITULO DE LUCRO CESANTE

2.2.1. En cuanto al ingreso base para llevar a cabo la liquidación del lucro cesante a favor de la compañera permanente y las hijas del señor RAMÍREZ PATIÑO, en el expediente obra prueba acerca del monto exacto de los ingresos que éste

2.2.1. En cuanto al ingreso base para llevar a cabo la liquidación del lucro cesante a favor de la compañera permanente y las hijas del señor RAMÍREZ PATIÑO, en el expediente obra prueba acerca del monto exacto de los ingresos que éste percibía diariamente como conductor del vehículo de placas AME-523 afiliado a la Cooperativa de Transportes de Cajamarca y Anaime "Cootracaime", los cuales correspondían a la suma de $30.000 diarios, es decir, la suma de $900.000 mensuales, monto que se actualizará a la fecha en la cual se presenta la demanda. (…)

A TITULO DE DAÑO EMERGENTE

2.2.2. La suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000.oo) que corresponden en total a los dineros que tuvo que conseguir prestados la señora ELISA SALCEDO ROJAS para atender los gastos de traslado a la ciudad de Bogotá, alojamiento y comida de ella y sus dos hijas en esta misma ciudad durante los diez (10) días que permaneció hospitalizado el señor JOSÉ DEL CARMEN RAMÍREZ PATIÑO (Q.E.P.D.) y cinco (5) días más que tardó Medicina Legal para entregar el cuerpo del fallecido, atendiendo que la identificación del mismo fue bastante compleja toda vez que las quemaduras borraron por completo sus huellas dactilares y se tuvo que identificar a través de pruebas de ADN.

2.2.3. La suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000.oo) que corresponden a los dineros que tuvo que sufragar la familia de la víctima en especial su esposa y sus hijas, para atender el traslado al Municipio de Cajamarca de donde

corresponden a los dineros que tuvo que sufragar la familia de la víctima en especial su esposa y sus hijas, para atender el traslado al Municipio de Cajamarca de donde era oriundo el fallecido, así como los gastos fúnebres de su esposo y padre, señor

JOSÉ DEL CARMEN RAMÍREZ PATIÑO (Q.E.P.D.).Rad. 000492-2015 Interno: 198-2022)

REPARACION DIRECTA

DIANA CAROLINA RAMIREZ SALCEDO y Otros Vs

MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Y OTROS Página 3 de 20

TOTAL PRETENSIONES: TRESCIENTOS NUEVE MILLONES SEISCIENTOS

TREINTA Y CINCO MIL ONCE PESOS ($309.635.011).

(…)”

2.- Fundamentos fácticos (fls. 29-30 c. ppal. )

  • El día 25 de octubre de 2013, el señor JOSÉ DEL CARMEN RAMÍREZ PATIÑO (Q.E.P.D.) salió del Municipio de Cajamarca (Tolima), aproximadamente a las 05:30 horas, para el sitio denominado “Los Valles" en el vehículo de placas AME -523, afiliado a “COOTRACAIME L TDA." con el fin de transportar hacia este lugar a unos empleados del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, quienes se encontraban realizando en este lugar un estudio semi detallado de suelos en área de influencia del páramo.
  • Durante el desplazamiento, cuando ya habían recorrido aproximadamente 3 kilómetros después del corregimiento de Anaime (Tolima ), fue lanzado desde una de las montañas ubicadas al lado de la vía, un objeto prendido

páramo.

  • Durante el desplazamiento, cuando ya habían recorrido aproximadamente 3 kilómetros después del corregimiento de Anaime (Tolima ), fue lanzado desde una de las montañas ubicadas al lado de la vía, un objeto prendido en llamas, que cayó sobre el parabrisas del vehículo que era conducido por el señor JOSE DEL CARMEN RAMÍREZ PATINO (Q.E.P.D.), estallándolo automáticamente y haciendo una explosión que incendió el mismo.
  • La onda explosiva alcanzó el cuerpo del señor JOSÉ DEL CARMEN RAMÍREZ PATIÑO (Q.E.P.D.), el cual se prendió en llamas, y a pesar de ello, logró salir del vehículo junto con el copiloto de este (empleada del IGAC), la cual también sufrió quemaduras en sus manos.
  • El señor RAMÍREZ PATIÑO (Q.EP.D.) fue trasladado al hospital Santa Lucía de Cajamarca, para posteriormente ser remitido al Hospital Simón Bolívar de Bogotá, pero desafortunadamente el día 3 de noviembre de 2013 falleció.
  • El señor José del Carmen Ramírez Patiño (Q.E.P.D.) era la persona que sostenía económicamente a su familia y proveía para su hogar todo lo necesario, toda vez que, su señora esposa nunca trabajó y siempre fue ama de casa, así como sus dos hijas se desempañaban como estudiantes universitarias.
  • La pérdida del señor José del Carmen Ramírez Patiño (Q.E.P.D.) causó en su esposa e hijas un daño moral incalculable, dolor, tristeza, angustia y desesperación al advertirse completamente solas, sin ningún apoyo
  • La pérdida del señor José del Carmen Ramírez Patiño (Q.E.P.D.) causó en su esposa e hijas un daño moral incalculable, dolor, tristeza, angustia y desesperación al advertirse completamente solas, sin ningún apoyo moral y económico que las ayude a salir adelante con las múltiples obligaciones que debe asumir una familia, ahora sin la persona que les proveía todo.
  • En el presente asunto se imputa a las entidades accionadas una falla en la prestación de sus servicios en los siguientes términos , al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI al dar la orden de realizar los estudios de suelo sin tener en cuenta el riesgo que representaba deb ido a las condiciones de orden público de la zona ; al Ejército Nacional y la Policía Nacional en la medida en que, para la fecha de ocurrencia de los mismos, no se encontraban prestando el servicio de vigilancia y seguridad a los ciudadanos de éste sector, lo que permitió que personas al margen de la ley pudieran maquinar, planear y ejecutar el atentado terrorista en elRad. 000492-2015 Interno: 198-2022)

REPARACION DIRECTA

DIANA CAROLINA RAMIREZ SALCEDO y Otros Vs

MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Y OTROS Página 4 de 20

cual desafortunadamente, fue víctima mortal el señor JOSÉ DEL

CARMEN RAMÍREZ PATIÑO.

3.- Contestación de la demanda

3.1 Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional (fls. 177-194)

Mediante apodera da, la entidad demandada contestó el libelo introductorio,

3.- Contestación de la demanda

3.1 Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional (fls. 177-194)

Mediante apodera da, la entidad demandada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, declaraciones y condenas, argumentado que no existe prueba idónea que endilgue responsabilidad alguna a la entidad, bien sea por acción o por omisión en la propiciación del hecho ni del daño.

Aseveró que no se establece de manera clara la relación de causalidad existente entre la entidad y los hechos alegados; ya que se observa claramente que los hechos alegados fueron ocasionados por el hecho de un tercero, lo cual constituye claramente una causal de exoneración de responsabilidad según lo ha reiterado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado.

Precisó que no hay antecedente en el país que demuestre que el hecho dañoso y lamentable, sea propiciado por la acción o la omisión de las autoridades, pues el desplazamiento que realizó la víctima, al parecer por cuestiones de su oficio, no es una situación que se presenta como consecuencia de algún servicio propio del ente demandado.

Advirtió que no obra plena prueba, en virtud de la cual la parte actora acredite que haya acudido al Ejército Nacional o a cualquier otra autoridad, para efectos de solicitar protección y/o asesoría sobre alguna medida que debiese tomar en el caso específico, por lo tanto, no tiene responsabilidad en el caso sub examine, toda vez que, no hay señal de supuestas amenazas recibidas por el núcleo familiar que constituye la parte actora.

específico, por lo tanto, no tiene responsabilidad en el caso sub examine, toda vez que, no hay señal de supuestas amenazas recibidas por el núcleo familiar que constituye la parte actora.

3.2 Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional (fls.232-238)

A través de su apoderado judicial la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentado que los hechos se die ron por culpa exclusiva de un tercero ajeno a la administración, pues se trató de un hecho aislado, pues no existía para la época, en la ciudad de Cajamarca (Tol) acontecimientos que llevaran a pensar a los organismos de seguridad del Estado que era inminente un ataque, atentado o caso similar por el sector del corregimiento de Anaime (Tol) y menos cuando JOSE DEL CARMEN RAMIREZ PATIÑO o la empresa "COOTRACAIME LTDA " nunca reportaron o denunciaron con antelación ser objeto de amenazas.

Refirió que la POLICIA NACIONAL no puede constituirse en un ente omnisciente (capacidad de saberlo todo o de saber todo lo que se necesita saber), omnipresente (capacidad de estar presente en todas partes simultáneamente) ni omnipotente (es el poder sin límites e inagotable o sea un poder infinito que solo tiene Dios) que deba, bajo toda circunstanci a responder indefectiblemente (obligatoriamente); de manera que en virtud del principio general del derecho, tenemos que "nadie está obligado a lo imposible".

Por lo anterior, consideró que deben negarse las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta por una parte que los hechos se dieron por culpa exclusiva de un tercero ajeno a la administración y por otra, no existió falla del servicio por

Por lo anterior, consideró que deben negarse las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta por una parte que los hechos se dieron por culpa exclusiva de un tercero ajeno a la administración y por otra, no existió falla del servicio por omisión por parte de la Policía Nacional.Rad. 000492-2015 Interno: 198-2022)

REPARACION DIRECTA

DIANA CAROLINA RAMIREZ SALCEDO y Otros Vs

MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Y OTROS Página 5 de 20

Concluyó que, de conformidad con la teoría de la relatividad de la falla en el servicio, en el presente caso no está probada la falla en el servicio de vigilancia y seguridad, y, por tanto, no hay lugar a declarar patrimonialmente responsable a la entidad demandada.

3.3 Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC (Fls. 208-227)

Manifestó que la entidad hizo lo pertinente para tratar los temas y acciones de acuerdo a cada una de sus competencias, resaltando además, que no se contaba con claridad de algún tipo de amenaza o posible enfrentamiento con sectores al margen de la Ley con ocasión de l a comisión, es decir, en el proceso de presentación y socialización del proyecto, nunca se mencionó o advirtió sobre presuntas amenazas, por el contrario las autoridades y comunidad informada avalaron la presencia del equipo técnico del IGAC.

Señaló que la contratación del servicio de transporte al fallecido José del Carmen Ramírez Patiño, se realizó por parte de funcionarios del IGAC , previa información brindada por la Alcaldía Municipal, concertada con los presidentes de las juntas de acción comunal del sector, el Ejército Nacional y demás autoridades públicas con

Ramírez Patiño, se realizó por parte de funcionarios del IGAC , previa información brindada por la Alcaldía Municipal, concertada con los presidentes de las juntas de acción comunal del sector, el Ejército Nacional y demás autoridades públicas con quienes se socializó el requerimiento, con el fin de realizar acompañamiento a los funcionarios, sin que hubieran sido informados por las autoridades o el conductor, que existían problemas de orden público en la zona.

4.- La sentencia apelada

El 29 de junio de 2022, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué procedió a dictar sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda.

Para arribar a la anterior decisión, consideró el Despacho a quo que dentro del acervo probatorio no se cuenta con prueba acerca de la fuente del riesgo causante del daño; existiendo varias hipótesis investigadas dentro de la indagación penal, por un lado se sospecha de integrantes del frente 21 de las FARC y por el otro de grupos ambientalistas que operaban en contra de la multinacional Anglogold Ashanti y su proyecto aurífero La Colosa, sin que ningún grupo ilegal se haya atribuido la comisión de este ilícito.

Asimismo, indicó que no existe ningún otro antecedente sobre atentados o presencia de grupos armados ilegales en la zona en donde ocurrieron los hechos, lo cual basta para desvirtuar la afirmación de la parte actora sobre que dicho sector era conocido por la presencia del frente 21 de las FARC y por ende no era de conocimiento de los entes públicos la amenaza o riesgo en que pudiera encontrarse la población rural del Municipio de Cajamarca para el mes de octubre de 2013, que exigiera medidas excepcionales d e protección, custodia y vigilancia

conocimiento de los entes públicos la amenaza o riesgo en que pudiera encontrarse la población rural del Municipio de Cajamarca para el mes de octubre de 2013, que exigiera medidas excepcionales d e protección, custodia y vigilancia de los ciudadanos.

En consecuencia, la juez a quo concluyó que el acervo probatorio allegado y obrante en el plenario resulta insuficiente para demostrar la responsabilidad de las demandadas Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional - Ejercito Nacional e Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC-, toda vez que se requería demostrar la conducta omisiva, y si la misma era determinante para que se produjera el hecho dañoso, es decir, las precisas circunst ancias de modo, tiempo y lugar que rodearon los hechos que se demandan. La imposibilidad de establecer que la muerte de José del Carmen fue consecuencia de una omisión de las entidades demandadas al omitir su deber de custodia y protección de la población civil a sabiendas de la presencia de grupos armados ilegales, impidió el acceso a las pretensiones de la demanda.

5.- El recurso de apelaciónRad. 000492-2015 Interno: 198-2022)

REPARACION DIRECTA

DIANA CAROLINA RAMIREZ SALCEDO y Otros Vs

MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Y OTROS Página 6 de 20

  • Parte demandante

Interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte demandante, manifestó su inconformidad ante la decisión tomada por la Juez de primera instancia, solicitando la revocatoria del fallo y en su lugar acceder a las suplicas de la demanda.

Interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte demandante, manifestó su inconformidad ante la decisión tomada por la Juez de primera instancia, solicitando la revocatoria del fallo y en su lugar acceder a las suplicas de la demanda.

Aseveró que, contrario lo manifestado por la juez a quo, en el expediente se encuentra probado, que la jurisdicción del Cañón de Anaime estaba bajo la influencia del Frente 21 de las Farc realizando actividades delincuenciales , según se lee en las respuestas de los derechos de petición elevados por los demandantes.

Reiteró que el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, estaba obligado a tener acompañamiento del Ejército y La policía Nacional para el desempeño de sus labores consistentes en el estudio semi detallado de suelos en área de influencia del páramo, por tratarse de un sector de alta influencia guerrillera, específicamente el sector donde opera el Frente 21 de las FARC y no lo hizo, permitiendo con su negligencia y omisión que se pusiera en riesgo a todo el grupo de personas, entre ellas empleados del mismo Instituto y conductores de l os 2 vehículos que los transportaron, situación que si hizo en otros departamentos y Municipios para el mismo estudio

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 11 de octubre de 2022 se admitió el recurso de alzada interpuesto por el apoderado de la parte demandante, y en cumplimiento del numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, el 22 de noviembre del mismo año ingresó el expediente al Despacho para proferir sentencia, sin que las partes se hubieran pronunciado respecto del recurso de

247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, el 22 de noviembre del mismo año ingresó el expediente al Despacho para proferir sentencia, sin que las partes se hubieran pronunciado respecto del recurso de apelación, ni formulado alegaciones de cierre.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1Sobre la competencia.

Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2022 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.

2.- Problema Jurídico.

Se circunscribe a establecer si acertó la jueza de primera instancia al no declarar responsables administrativa y extracontractual a las entidades demandadas por las lesiones ocasionadas al señor José del Carmen Ramírez Patiño el 25 de octubre de 2013 y su posterior fallecimiento el 3 de noviembre de la misma anualidad, cuando se encontraba transportando a funcionarios del IGAC en zona rural del municipio de Cajamarca.

3. Tesis que resuelven el caso.

3.1. Tesis de la Parte Demandante

Sostuvo que la Nación Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional, Policía Nacional y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC, deben ser declaradasRad. 000492-2015 Interno: 198-2022)

REPARACION DIRECTA

DIANA CAROLINA RAMIREZ SALCEDO y Otros Vs

MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Y OTROS

REPARACION DIRECTA

DIANA CAROLINA RAMIREZ SALCEDO y Otros Vs

MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Y OTROS Página 7 de 20

administrativamente responsables de los perjuicios morales, perjuicios materiales, causados a los demandantes, como consecuencia de las lesiones y posteriormente deceso del señor José del Carmen Ramírez en hechos ocurridos el día 25 de octubre de 2013.

3.2. Tesis de la Parte Demandada

3.2.1. Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional

Aseveró que los hechos alegados fueron ocasionados por el hecho de un tercero, lo cual constituye claramente una causal de exoneración de responsabilidad. Asimismo, indicó que no obra plena prueba, en virtud de la cual la parte actora acredite que haya acudido al Ejército Nacional o a cualquier otra autoridad, para efectos de solicitar protección, por lo tanto, no tiene responsabilidad en el caso sub examine, toda ve z que, no hay señal de supuestas amenazas recibidas por el núcleo familiar que constituye la parte actora.

3.2.2 NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional

Argumentó que los hechos se dieron por culpa exclusiva de un tercero ajeno a la administración, pues no existía para la época en el municipio de Cajamarca (Tol) acontecimientos que llevaran a pensar que era inminente un ataque, atentado o caso similar por el sector del corregimiento de Anaime (Tol) y menos cuando JOSE DEL CARMEN RAMIREZ PATIÑO o la empresa "COOTRACAIME LTDA " nunca reportaron o denunciaron con antelación ser objeto de amenazas contra su vida o integridad personal.

DEL CARMEN RAMIREZ PATIÑO o la empresa "COOTRACAIME LTDA " nunca reportaron o denunciaron con antelación ser objeto de amenazas contra su vida o integridad personal.

3.2.3 Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC

Aseguró que no se contaba con claridad de algún tipo de amenaza o posible enfrentamiento con sectores al margen de la Ley con ocasión de la comisión, por el contrario, las autoridades y comunidad informada avalaron la presencia del equipo técnico del IGAC.

3.3. Tesis del Juzgado de Primera Instancia

Conforme al epílogo probatorio allegado al plenario, la tesis que sostuvo el Despacho a quo se circunscribe a afirmar que en el presente proceso no obra prueba alguna de la fuente del riesgo causante del daño; toda vez que existen varias hipótesis investigadas dentro de la indagación penal, por un lado se sospecha de integrantes del frente 21 de las FARC y por el otro de grupos ambientalistas que operaban en contra de la multinacional Anglogold Ashanti y su proyecto aurífero La Colosa, en este sentido vale decir, se encuentra en “averiguación de responsables” y sin que ningún grupo ilegal se haya atribuido la comisión de este ilícito.

Concluyó la juez de instancia que el acervo probatorio era insuficiente para radicar la responsabilidad de las co demandadas Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional - Ejercito Nacional e Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC-, y establecer que la muerte de l ciudadano José del Carmen fue consecuencia de una omisión de las entidades demandadas al omitir su deber de custodia y protección de la población civil a sabiendas de la presencia de grupos

IGAC-, y establecer que la muerte de l ciudadano José del Carmen fue consecuencia de una omisión de las entidades demandadas al omitir su deber de custodia y protección de la población civil a sabiendas de la presencia de grupos armados ilegales, lo cual impidió el acceso a las pretensiones de la demanda.

4. Tesis del TribunalRad. 000492-2015 Interno: 198-2022)

REPARACION DIRECTA

DIANA CAROLINA RAMIREZ SALCEDO y Otros Vs

MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Y OTROS Página 8 de 20

De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, la Sala considera que la Nación Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional, Policía Nacional y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC no pueden ser declarad as administrativa y patrimonialmente responsable s al no haberse demostrado fehacientemente la imputación fáctica y jurídica ni la relación de causalidad adecuada entre el presunto daño y la actuación de la entidad como elemento esencial de la responsabilidad Estatal.

Así las cosas, la Sala CONFIRMARA la sentencia del 29 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda.

5. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado

El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 1 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el

declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho2, que contraría el orden legal3 o que está desprovista de una causa que la justifique 4, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida5, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto6.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.

5.1 La omisión al deber de brindar seguridad y protección.

La Constitución Política ha relegado en cabeza de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, así como la defensa de la

La Constitución Política ha relegado en cabeza de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, así como la defensa de la soberanía y la integridad del territorio. Este deber guarda estrecha relación con el artículo 2° de la Carta, que consagra la obligación de las autoridades de garantizar

1 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 3 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...