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TA TOL - 73001-33-33-008-2015-00507-01-(09-03-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-008-2015-00507-01-(09-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, nueve (09) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes: MARÍA NANCY ALAPE Y OTROS

Demandados: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –

INPEC Y RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Radicación: 73001-33-33-008-2015-00507-01

Interno: 0722/20

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 30 de junio de 2020 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué que accedió parcialmente a las pretensiones , no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro de la presente acción de REPARACIÓN DIRECTA promovida por MARÍA NANCY ALAPE RAMOS , actuando en nombre propio y en representación de l menor OSCAR STIVEN CASTRO ALAPE; JOSÉ ALDEMAR

CASTRO CETINA, LEIDY JOHANNA CASTRO CETINA, LUIS EVELIO CASTRO

CETINA, DIRLEAN CASTRO CETINA, VIVIANA CASTRO CETINA, CARLOS ALBERTO CETINA y OSCAR HUMBERTO OSPINA MEDINA contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC y la RAMA JUDICIAL –

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

ANTECEDENTES Por medio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación

NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC y la RAMA JUDICIAL –

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

ANTECEDENTES Por medio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, MARÍA NANCY ALAPE RAMOS, actuando en nombre propio y en representación del menor OSCAR STIVEN CASTRO ALA PE; JOSÉ ALDEMAR CASTRO CETINA, LEIDY JOHANNA CASTRO CETINA, LUIS EVELIO CASTRO CETINA, DIRLEAN CASTRO CETINA, VIVIANA CASTRO CETINA, CARLOS ALBERTO CETINA y OSCAR HUMBERTO OSPINA MEDINA , formularon demanda contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC y la RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, solicitando una respuesta favorable a las siguientes: PRETENSIONES Que s e declare que el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC y la RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL son administrativamente responsables de los perjuicios morales, materiales y por el daño a la salud causados a los demandantes con ocasión de l fallecimiento de URIBEL CASTRO CETINA ocurrido el 27 de octubre de 2014.Radicación: 73001-33-33-008-2015-00507-01 (722/20) 2

Medio de Control: Reparación Directa

Demandantes: María Nancy Alape y otros

Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC

Que, como consecuencia de la declaración de responsabilidad a la que se refiere el inciso anterior, se condene al accionado a pagar a cada uno de los demandantes las

Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC

Que, como consecuencia de la declaración de responsabilidad a la que se refiere el inciso anterior, se condene al accionado a pagar a cada uno de los demandantes las siguientes sumas de dinero: - Por concepto de perjuicios morales: La suma equivalente a cien (100) SMLMV en favor de MARÍA NANCY ALAPE RAMOS, en calidad de compañera permanente del señor URIBEL CASTRO

CETINA.

La suma equivalente a cien (100) SMLMV en favor de OSCAR STIVEN CASTRO ALAPE, en calidad de hijo del señor URIBEL CASTRO CETINA. La suma equivalente a cincuenta (50) SMLMV en favor de JOSÉ ALDEMAR CASTRO CETINA, LEIDY JOHANNA CASTRO CETINA, LUIS EVELIO CASTRO CETINA, DIRLEAN CASTRO CETINA, VIVIANA CASTRO CETINA, CARLOS ALBERTO CETINA, en calidad de hermanos del señor URIBEL CASTRO CETINA. La suma equivalente a cincuenta (50) SMLMV en favor de OSCAR HUMBERTO OSPINA MEDINA, en calidad de cuñado del señor URIBEL CASTRO CETINA. - Por concepto de daños materiales en la modalidad de lucro cesante: La suma de $62.185.762, en favor de MARÍA NANCY ALAPE RAMOS, en calidad de compañera permanente del señor URIBEL CASTRO CETINA. La suma de $25.317.048, en favor de OSCAR STIVEN CASTRO ALAPE, en calidad de hijo del señor URIBEL CASTRO CETINA. - Por concepto de daño a la vida de relación: La suma equivalente a cien (100) SMLMV en favor de MARÍA NANCY ALAPE

de hijo del señor URIBEL CASTRO CETINA. - Por concepto de daño a la vida de relación: La suma equivalente a cien (100) SMLMV en favor de MARÍA NANCY ALAPE RAMOS, en calidad de compañera permanente del señor URIBEL CASTRO

CETINA.

La suma equivalente a cien (100) SMLMV en favor de OSCAR STIVEN CASTRO ALAPE, en calidad de hijo del señor URIBEL CASTRO CETINA. Que se ordene indexar el valor de las sumas adeudadas y se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos legalmente establecidos. El anterior petitum, conforme lo revela el examen del expediente, tiene como fundamento los siguientes: HECHOS Que el señor Uribel Castro Cetina se encontraba recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña – COIBA desde el 3 de febrero de 2010. Que el interno padecía de VIH SIDA, tuberculosis pulmonar y toxoplasmosis cerebral , razón por la cual, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forense s Dirección Seccional Tolima en dictamen emitido el 3 de diciembre de 2013 estableció que el señor Uribel Castro Cetina se encontraba en un estado de salud grave, incompatible con la vida en reclusión formal.Radicación: 73001-33-33-008-2015-00507-01 (722/20) 3

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Que, por esa razón, m ediante providencia del 23 de diciembre de 2013 el Juzgado

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Que, por esa razón, m ediante providencia del 23 de diciembre de 2013 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué autorizó que el recluso continuara el cumplimiento de la condena en el Hospital Federico Lleras Acosta ESE. Que, meses después, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, sin justa causa, ordenó la remisión del paciente al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña – COIBA, actuación que no fue comunicada al Juzgado de conocimiento. Que el 26 de febrero de 2014 se instauró acción de tut ela contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y CAPRECOM, solicitando la autorización para atención intrahospitalaria al señor Uribel Castro Cetina y, pese a que se concedió el amparo constitucional, la omisión por parte de las enti dades accionadas continuó. De igual manera, se solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué reconocer la medida de prisión domiciliaria; no obstante, esta fue negada. Que, la condición de salud del interno empeoró a tal punto que el señor Uribel Castro Cetina falleció el 27 de octubre de 2014. Por considerar que en los hechos se produjo una falla del servicio, debido a la negativa de remitir al interno a un centro hospitalario ya que el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña – COIBA no contaba con las condiciones mínimas requeridas para

Por considerar que en los hechos se produjo una falla del servicio, debido a la negativa de remitir al interno a un centro hospitalario ya que el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña – COIBA no contaba con las condiciones mínimas requeridas para brindarle el manejo médico que necesitaba por las patologías que presentaba, lo que, en criterio de los demandantes le ocasionó la muerte; estos, en calidad de compañera permanente, hijo, hermanos y cuñado, acuden ante esta jurisdicción para que se declaren administrativamente responsable s a la s entidades demandadas y se le s condene al pago de los perjuicios morales, materiales y por el daño a la vida de relación. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones planteadas en la demanda, (fls. 90 al 98 del Cuaderno Principal Tomo I, expediente unificado digital), por no existir algún tipo de responsabilidad que le sea imputable respecto del daño alegado por los accionantes en el escrito de demanda. Explicó que, tal como lo manifestaron los accionantes, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en auto del 23 de diciembre de 2013 le concedió al señor Uribel Castro culminar su pena de prisión en u n centro hospitalario determinado por el INPEC, para que el interno recibiera la atención integral en salud que requería. Recordó que, para la vigencia de los hechos, era CAPRECOM EPS la entidad encargada de prestar los servicios de salud a la población reclusa, por consiguiente, precisó que le correspondía al INPEC y a la referida EPS dar cumplimiento a lo ordenado en sede

Recordó que, para la vigencia de los hechos, era CAPRECOM EPS la entidad encargada de prestar los servicios de salud a la población reclusa, por consiguiente, precisó que le correspondía al INPEC y a la referida EPS dar cumplimiento a lo ordenado en sede judicial. Concluyó formulando las excepciones que denominó “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Indebida acción” e “Inexistencia de perjuicios”.Radicación: 73001-33-33-008-2015-00507-01 (722/20) 4

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Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Manifestó que en el presente asunto no se configuró falla en el servicio que pueda endilgarse al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC (fls. 105 al 126 del Cuaderno Principal Tomo I, expediente unificado digital), por cuanto la muerte del señor Uribel Castro Cetina obedeció a causas naturales, motivo por el que deben denegarse las pretensiones de la demanda. Recordó que el interno padecía una serie de enfermedades catastróficas, tales como VIH fase SIDA II con secuelas de Meningeoencefalitis debido a Toxoplasmosis, Tuberculosis, Hemiparesia Fascio-braqui-crural espástica y síndrome febril, las cuales venían si endo tratadas en el Hospital Federico Lleras Acosta ESE , sede La Francia, centro médico al cual era remitido constantemente por órdenes del médico tratante adscrito al prestador de servicios de salud intramural.

tratadas en el Hospital Federico Lleras Acosta ESE , sede La Francia, centro médico al cual era remitido constantemente por órdenes del médico tratante adscrito al prestador de servicios de salud intramural. En ese orden de ideas, precisó que el deceso del señor Uribel Castro Cetina ocurrió debido al deterioro progresivo por sus enfermedades de base en el Hospital Federico Lleras Acosta ESE sede La Francia donde se encontraba hospitalizado desde el 22 de octubre de 2014 y no en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña – COIBA. Resaltó que, de los informes médico - legales emitidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se evidencia que, al recluso, en su calidad de paciente, se le ofreció intramuralmente el trata miento de alto costo ordenado por su médico tratante, que era asumido por CAPRECOM EPS-S. De igual manera, destacó que se cumplió con las ordenes impartidas en sede judicial tendientes a la sustitución de pena privativa de la libertad del condenado en una prisión intrahospitalaria, situación debidamente acreditada en el histórico de remisiones generado por el “Sisipec Web”, donde constan las múltiples oportunidades que el señor Uribel Castro Cetina fue internado en el Hospital Federico Lleras Acosta ESE sed e La Francia; Aclaró, no obstante que, una vez el estado de salud del paciente se restablecía, eran los médicos quienes le daban de alta y lo remitían al el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña – COIBA, decisión que debía ser acatada por el cuerpo de custodia.

eran los médicos quienes le daban de alta y lo remitían al el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña – COIBA, decisión que debía ser acatada por el cuerpo de custodia. Bajo ese entendido, señaló que está debidamente probado el cumplimiento de los deberes constitucionales y legales que le asistían a la autoridad carcelaria respecto del señor Uribel Castro Cetina, por lo que presentó las excepciones de “Inexistencia de nexo causal”, “Ausencia del hecho dañoso” e “Inexistencia del nexo causal para reclamar”. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué mediante sentencia proferida el 30 de junio de 2020 ( Folios 329 al 380 del Cuaderno Principal Tomo I II, expediente unificado digital), declaró que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC es patrimonial y extracontractualmente responsable por la pérdida de oportunidad de sobrevida del señor Uribel Castro Cetina el 27 de octubre de 2014. Para llegar a la anterior d ecisión, como primera medida, aclaró que, si bien es cierto, la parte demandante invoc ó el título de imputación de “falla en la prestación del servicio médico”; también lo es que el presente asunto debe estudiarse bajo la perspectiva de laRadicación: 73001-33-33-008-2015-00507-01 (722/20) 5

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“pérdida de oportunidad”, toda vez que lo alegado en la demanda hace alusión a i) la no

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“pérdida de oportunidad”, toda vez que lo alegado en la demanda hace alusión a i) la no permanencia del interno-paciente en un centro hospitalario durante el tiempo que le restaba para el cumplimiento de la condena, tal como lo ordenó el juez de ejecución de penas; ii) el no habérsele proporcionado el tratamiento oportuno y continuo a su patología de base; y iii) el no garantizarle una atención medica básica en condiciones de dignidad y salubridad en el centro de reclusión. Bajo ese entendido, el A quo estableció como problema jurídico el determinar si, la muerte del señor Uribel Castro Cetina ocurrida el 27 de octubre de 2014 en el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, tras permanec er recluido en el Centro Penitenciario, en contravía de la Orden del Juez de Ejecución de Penas que ordenó reclusión intrahospitalaria, le resulta atribuible a las entidades accionadas a título de falla en el servicio médico por pérdida de oportunidad. Luego de analizar el material probatorio obrante en el expediente, encontró acreditado el primer elemento de la pérdida de oportunidad, porque no es posible determinar con certeza si el señor Uribel Castro Cetina no habría fallecido de haberse mantenido en hospitalización por el tiempo que le restaba para el cumplimiento de la pena, dado que, el Médico Pedro Javier Montenegro en su testimonio afirmó que, debido a la fas e en la que se encontraba la enfermedad, la vida del paciente no habría podido salvarse, puesto que el pronóstico a largo plazo era el mismo y el hospital era el mejor lugar para brindarle

el Médico Pedro Javier Montenegro en su testimonio afirmó que, debido a la fas e en la que se encontraba la enfermedad, la vida del paciente no habría podido salvarse, puesto que el pronóstico a largo plazo era el mismo y el hospital era el mejor lugar para brindarle la atención médica, en la medida que ahí se encontraría diariamente monitoreado. Advertido lo anterior, explicó que, del reporte de las historias clínicas se evidencia que el señor Uribel Castro Cetina recibió una atención precaria, por las razones que se exponen a continuación: Que al interno no se le prescribió ni brindó de manera oportuna y continua el tratamiento antirretroviral para el VIH fase SIDA porque dicha enfermedad se le diagnosticó en el mes de marzo de 2013 y fue solo hasta el mes de junio de 2013 que el neurólogo del Hospital Federico Lleras Acosta inicio el tratamiento antirretroviral a causa de un fallo de tutela proferido el 31 de mayo de 2013 por el Juez Primero de Familia de Ibagué, tratamiento que la Juez señaló fue suspendido un mes antes del fallecimiento, sin justificación médica. Asimismo, encontró una demora sin precedentes en la toma de las muestras de las pruebas de carga viral CD4, CD3, y el Western Blot, pruebas indispensables y prioritarias al momento de definir el tratamiento. Respecto a la enfermedad de Tuberculosis, indicó que, aun cuando se observa que fue tratada oportunamente, quedaba duda de si al paciente se le entreg ó, de manera oportuna y continua , el tratamiento antibiótico ambulatorio, ya que hay notas de enfermería del centro hospitalario que informan la inexistencia de medicamentos

tratada oportunamente, quedaba duda de si al paciente se le entreg ó, de manera oportuna y continua , el tratamiento antibiótico ambulatorio, ya que hay notas de enfermería del centro hospitalario que informan la inexistencia de medicamentos prescritos, tales como: clindamicina, trimetropim, efavirenz, ácido fólico, aziclovir y omeprazol a lo largo de sus hospitalizaciones. Reprochó el hecho que, en el centro de reclusión se permitió una malnutrición del interno, por cuanto su médico tratante le ordenó una dieta hiperproteica y, de acuerdo con la queja presentada por el recluso en abril de 2014 ante el Juez de Ejecución de Penas, no se le estaban sumini strando los alimentos en las proporciones prescritas ni en las oportunidades requeridas, esto último, debido a la imposibilidad que tenía el interno de desplazarse; resaltó también, que en dicho lugar existían unas condiciones de asepsia deplorables que coadyuvaron en la proliferación de las infecciones que acabaron con suRadicación: 73001-33-33-008-2015-00507-01 (722/20) 6

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existencia, tomando en consideración que el interno señaló que, como no podía lavar la loza, le servían la comida en los platos sucios. Resaltó también que no fue valorado por psicología ni por el infectólogo de la IPS VIHONCO, pese a que fueron ordenadas en el antedicho fallo de tutela. Teniendo en cuenta las razones expuestas en precedencia, el A quo encontró acreditado

Resaltó también que no fue valorado por psicología ni por el infectólogo de la IPS VIHONCO, pese a que fueron ordenadas en el antedicho fallo de tutela. Teniendo en cuenta las razones expuestas en precedencia, el A quo encontró acreditado el segundo componente relativo a la certeza de la existencia de una oportunidad, en tanto que, la deficiencia en la atención prestada al señor Uribel Castro Cetina por parte del sistema de salud contratado por el INPEC como garante de la salud del recluso, impidió que se trataran de manera oportuna el VIH, la Tuberculosis y la toxoplasmosis que padecía, menoscabando la expectativa legítima de sobrevida que este tenía, pues de haber ocurrido lo contrario, el interno s e hubiera beneficiado de un tratamiento paliativo que alargara su expectativa y calidad de vida. En cuanto al tercer componente alusivo a la pérdida definitiva de la oportunidad, aseveró que el mismo se encuentra acreditado pues la probabilidad de sobrevida del señor Uribel Castro Cetina se tornó inexistente. Adicionalmente, el A quo determinó que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC incumplió las ordenes emitidas por el Juez de Ejecución de Penas relacionadas con la permanencia d el interno en el centro hospitalario hasta nueva orden judicial, puesto que n o se le informó a ese Despacho judicial las altas médicas que emitía el hospital, con el objetivo que fuera el Juez quien determinara su reincorporación a la vida en reclusión. De igual manera censuró que el INPEC, en su calidad de contratante, no les haya exigido a las prestadoras de servicio de salud (CAPRECOM EPS y Hospital Federico Lleras Acosta) el suministro de los medicamentos y de la atención en salud que correspondían

De igual manera censuró que el INPEC, en su calidad de contratante, no les haya exigido a las prestadoras de servicio de salud (CAPRECOM EPS y Hospital Federico Lleras Acosta) el suministro de los medicamentos y de la atención en salud que correspondían al interno. En ese orden de ideas, concluyó que el Instituto Nacional Penitencia rio y Carcelario – INPEC es responsable por el daño antijurídico de pérdida de oportunidad sufrido por el señor Uribel Castro Cetina a título de falla en el servicio, en virtud de las omisiones que influyeron en el deterioro de su salud y mermaron las oportunidades de prolongar su existencia. En consecuencia, para tasar los perjuicios, r efirió que, como en el expediente no existe un criterio técnico – científico que cuantifique el porcentaje de probabilidad que tenía el paciente de escapar del evento fatal, en aplicación de la sentencia del 5 de abril de 2017 proferida por el Concejero Ponente Doctor Ramiro Pasos Guerrero, este se estab lecerá en un 50%, porcentaje que se reducirá del monto reconocido en casos de muerte cuando se liquiden los perjuicios. Al momento de reconocer los perjuicios morales, el A quo efectuó las siguientes precisiones: En cuanto a Oscar Stiven Castro Alape, en calidad de hijo a José Aldemar Castro Cetina, resaltó que al ser este menor de edad, no puede desvirtuarse la presunción de perjuicio moral y condenó al INPEC a pagar la suma equivalente a 50 S.M.L.M.V. Con relación a José Aldemar Castro Cetina, Luis Evelio Castro Cetina y Viviana Castro

moral y condenó al INPEC a pagar la suma equivalente a 50 S.M.L.M.V. Con relación a José Aldemar Castro Cetina, Luis Evelio Castro Cetina y Viviana Castro Cetina, en calidad de hermanos, evidenció que mantuvieron una interacción activa conRadicación: 73001-33-33-008-2015-00507-01 (722/20) 7

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el recluso, tanto en el centro carcelario como en su convalecencia, razón por cual no puede desvirtuarse respecto a ellos la presunción del perjuicio causado con el fallecimiento del señor Uribel Castro Cetina, de ahí que condenó al INPEC a cancelar a cada uno la suma equivalente a 25 S.M.L.M.V. En lo que concierne a María Nancy Alape Ramos, en calidad de compañera permanente; Leidy Johanna C astro Cetina, Dirlean Castro Cetina, Carlos Alberto Cetina y Oscar Humberto Ospina Medina, en calidad de hermanos , el A quo evidenció que no desarrollaron interacción activa con el recluso en el ámbito del reclusorio ni en el hospitalario, con lo cual, frente a estos, declaró probada la excepción de inexistencia del nexo causal para reclamar. Respecto a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, indicó que no se encontraron probados y frente al perjuicio por daño a la vida de relación, mencionó que esta categoría jurisprudencialmente salió de la órbita de los daños inmateriales, motivos por los que negó el reconocimiento de esta modalidad de perjuicios.

encontraron probados y frente al perjuicio por daño a la vida de relación, mencionó que esta categoría jurisprudencialmente salió de la órbita de los daños inmateriales, motivos por los que negó el reconocimiento de esta modalidad de perjuicios. En lo referente a la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, no encontró demostrado en el sub lite acción u omisión alguna que pueda endilgár sele a esta entidad, motivo por el que declaró probada de oficio la excepción de inexistencia del nexo causal entre las actuaciones desplegadas por la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué y la pérdida de oportunidad de sobrevida del señor Uribel Castro Cetina el 27 de octubre de 2014. IMPUGNACIÓN Parte Demandante Alegó que el Juez de primera instancia de manera errónea consideró que los perjuicios alegados en la demanda derivaban de una pérdida de oportunidad de recuperación de la salud del señor Uribel Castro Cetina, desconociendo que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos indican que su muerte como daño alegado se produjo debido a una falla en la prestación del servicio médico, teniendo en cuenta que las demandadas no le prestaron al interno la atenció n médica mínima que su patología requería y que hubo negligencia u omisión al no remitirlo a un centro médico u hospitalario, razón por la cual la reparación de los perjuicios debe ser integral. (Folios 391 al 401 del Cuaderno Principal Tomo III, expediente unificado digital) Aclaró que, el hecho que el señor Uribel Castro Cetin a padeciera de VIH, enfermedad

391 al 401 del Cuaderno Principal Tomo III, expediente unificado digital) Aclaró que, el hecho que el señor Uribel Castro Cetin a padeciera de VIH, enfermedad que no tiene cura, no significa que su expectativa de vida se redujera, habida cuenta que la ciencia médica ha creado tratamientos con antirretrovirale s que ayudan a los contagiados a llevar vidas prolongadas y sanas. En ese orden de ideas, reprochó que en la sentencia impugnada se le reconociera al hijo de la víctima 50 SMLMV y a tres de sus hermanos, de manera individual, 25 SMLMV por concepto de perju icios morales, cuando el fallador debió haber aplicado los montos establecidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado en reiterados pronunciamientos, es decir 100 SMLMV para Oscar Stiven Castro Alape, en calidad de hijo y 50 SMLMV para cada uno de los hermanos, valores que deben ser modificados.Radicación: 73001-33-33-008-2015-00507-01 (722/20) 8

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Sobre este mismo punto, no comparte el hecho que a la señora María Nancy Alape Ramos, en calidad de compañera permanente y a Leidy Johanna Castro Cetina, Dirlean Castro Cetina, Carlos Alberto Cetina y Oscar Hu mberto Ospina Medina , en calidad de hermanos, no se les hayan reconocido perjuicios morales porque no se registraron visitas de ellos en la cárcel o en el hospital, pasando por alto el Juez que, por razones económicas y de distancia no podían ir a visitarlo; además, respecto a la situación de la

de ellos en la cárcel o en el hospital, pasando por alto el Juez que, por razones económicas y de distancia no podían ir a visitarlo; además, respecto a la situación de la señora María Nancy Alape Ramos , alegó que no se tuv ieron en cuenta las manifestaciones efectuadas en los testimonios rendidos que daban cuenta que la unión marital de hecho que tenía con el señor Uribel Castro Cetina y que en la cartilla biográfica del interno aparece como cónyuge. Por consiguiente, solicitó reconocer en favor de la señora María Nancy Alape Ramos, en calidad de compañera permanente , la suma equivalente de 100 SMLMV y, en favor de Leidy Johanna Castro Cetina, Dirlean Castro Cetina, Carlos Alberto Cetina y Oscar Humberto Ospina Medina, en calidad de hermanos, la suma equivalente de 50 SMLMV. De otra parte, manifestó que deben reconocé rsele los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a la señora María Nancy Alape Ramos, en calidad de compañera permanente y a Oscar Stiven Castro Alape, en calidad de hijo pues, si bien el señor Uribel Castro Cetina al momento de los hechos se encontraba privado de la libertad, también lo es que terminaría su condena el 3 de septiembre de 2022 , por lo tanto, el periodo indemnizable debe tenerse en cuenta a partir de esa fecha hasta finalizar su expectativa de vida, conforme con las tablas de mortalidad de la Resolución 1555 de 2010. Finalmente, señaló que también debe reconocérsele a la señora María Nancy Alape Ramos, en calidad de compañera permanente y a Oscar Stiven Castro Alape, en calidad de hijo los perjuicios por daño a la vida en relación, por cuanto, con la muerte del señor

Finalmente, señaló que también debe reconocérsele a la señora María Nancy Alape Ramos, en calidad de compañera permanente y a Oscar Stiven Castro Alape, en calidad de hijo los perjuicios por daño a la vida en relación, por cuanto, con la muerte del señor Uribel Castro Cetina , quedaron desamparados y el proyecto de vida que tenían planificado se truncó. Por las razones expuestas, solicitó que se reconozcan la totalidad de la s pretensiones de la demanda. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Adujo que los accionantes en la demanda señalaron que la causa de la muerte del señor Uribel Castro Cetina ocurrió por la omisión y negativa de la autoridad carcelaria de garantizar al recluso de manera permanente una atención intrahospitalaria, en cumplimiento de la orden judicial emanada del juez de ejecución de penas. (Folios 404 al 420 del Cuaderno Principal Tomo III, expediente unificado digital) Indicó entonces que en la audiencia inicial celebrada el 5 de abril de 2017, se fijó como litigio, el determinar si existía una causal de responsabilidad patrimonial y extracontractual por los perjuicios reclamado s a los demandantes con el deceso de la persona privada de la libertad Uribel Castro Cetina acaecido el 27 de octubre de 2014 en las instalaciones del Hospital Federico Lleras Acosta, a causa de una supuesta falla en la prestación del servicio de vigilancia, custodia y protección de los reclusos. Agrega que, pese a lo anterior, el A quo atribuyó al INPEC responsabilidad por pérdida de oportunidad derivada de la deficiencia en la atención del sistema de salud contratado

en la prestación del servicio de vigilancia, custodia y protección de los reclusos. Agrega que, pese a lo anterior, el A quo atribuyó al INPEC responsabilidad por pérdida de oportunidad derivada de la deficiencia en la atención del sistema de salud contratado por la autoridad penitenciaria, a la f alta de control y vigilancia del mismo, a la noRadicación: 73001-33-33-008-2015-00507-01 (722/20) 9

Medio de Control: Reparación Directa

Demandantes: María Nancy Alape y otros

Demandados: Instituto N

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