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TA TOL - 73001-33-33-008-2015-00534-01-(27-01-2022)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-008-2015-00534-01-(27-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022).

Radicación: No. 73001-33-33-008-2015-00534-01

Interno: No. 2020 - 00234

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: YAMID MAYORGA PRADA y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN.

Referencia: Apelación de sentencia – Privación Injusta de la Libertad

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra de la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2019 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual decidió negar las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Los señores CONSTANTINO MAYORGA, TEODOLINDA GARCÍA, MARÍA HILDA

PRADA, MARÍA ELCY MAYORGA RODRÍGUEZ, URIEL MAYORGA RODRÍGUEZ, JOSE LLERAS MAYORGA GARC ÍA, ISABELY MAYORGA GARC ÍA, MARGOTH MAYORGA GARCÍA, YAMID MAYORGA PRADA, quien actúa en nombre propio y

JOSE LLERAS MAYORGA GARC ÍA, ISABELY MAYORGA GARC ÍA, MARGOTH MAYORGA GARCÍA, YAMID MAYORGA PRADA, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores de edad ALEXIS YAMID MAYORGA JARA, VANESA ALEJANDRA MAYORGA JARA, JARVIN ESLEIDER MAYORGA ARÉVALO, YAMID MAYORGA ARÉVALO; YEIMY MAYORGA PRADA, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores de edad YARID DAYANA PEREZ MAYORGA, ELKIN GIOVANNY GARCÍA MAYORGA, CAROL VALENTINA GARCÍA MAYORGA, LAURA MICHELL DUQUE MAYORGA; DULANDY MAYORGA PRADA , quien actúa en nombre propio y en representación de los menores de edad BRIDNEY NICOLE CASTELLANOS MAYORGA, JOHAN SEBASTIÁN CASTELLANOS Y KILVER ANDR ÉS CASTELLANOS MAYORGA , por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa establecido en el artículo 140 del C.P.A.C.A, promovieron demanda contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, solicitando las siguientes:MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA YAMID MAYORGA PRADA – OTROS Vs. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

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I.I. DECLARACIONES Y CONDENAS1

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I.I. DECLARACIONES Y CONDENAS1

“1. La Nación Colombiana — Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, son responsables de todos los perjuicios tanto materiales e inmateriales (perjuicios morales y fisiológicos o de vida en relación) ocasionados a CONSTANTINO MAYORGA GARCÍA, y su familia, con la privación injusta de la libertad.

2. La consecuencia de la declaración y pretensión anterior, es la condena a la Nación Colombiana - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales, originados en la privación injusta de la libertad de que fuera víctima CONSTANTINO MAYORGA GARCÍA, la establecida en el cuadro de la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, el 28 de agosto de 2014, el cual se incorpora más adelante.

La liquidación de perjuicios moral se hará con base en el salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV) al momento de la ejecutoria de la providencia que la imponga.

3. La consecuencia de la declaración de responsabilidad, es la condena a la Nación colombiana - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios materiales los que se demuestren en el curso del proceso.

La condena de los perjuicios materiales se hará en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso, reajustadas en la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga. Igualmente se ordene a los demandados a

La condena de los perjuicios materiales se hará en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso, reajustadas en la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga. Igualmente se ordene a los demandados a pagar los intereses compensatorios de las sumas que por este concepto se condenen, hasta la fecha de ejecutoria de la provide ncia y el pago de intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta un día anterior al pago efectivo de la misma por parte de las autoridades responsables.

4. La consecuencia de la declaración primera, es la condena a la demandada, a pagarle al demandante como resarcimiento del perjuicio inmaterial (fisiológico o vida en relación) causado como consecuencia de privación injusta de la libertad de que fuera sujeto pasivo CONSTANTINO MAYORGA GARCÍA, la suma de 90

S.M.M.L.V.

5. La Condena a las demandadas a pagar los gastos del presente proceso, así como las sumas que por costas deban erogar mis representados para hacer efectiva la protección de sus derechos.

6. La Condena a las demandadas a pagar las agencias en derecho, sumas que se liquidaran de acuerdo a las tarifas de honorarios aplicables para estas actuaciones por los colegios de abogados y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la ley 446 de 1998.

7. Las sumas a que resulte condenada la Nación Colombiana - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el CPACA (Ley 1437 de 2011) y se reconocerán los intereses legales liquidados conforme a la variación promedio mensual del índice de precios al

de la Nación y Rama Judicial, serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el CPACA (Ley 1437 de 2011) y se reconocerán los intereses legales liquidados conforme a la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se dé cumplimiento de la sentencia, es decir, al pago efectivo de esta suma por parte de las autoridades responsables.

1 Fls 86-87 del Cuad. Ppal. N° 1 del Expediente principal.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA YAMID MAYORGA PRADA – OTROS Vs. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

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Igual tratamiento se dará a las sumas acordadas en acuerdo conciliatorio, desde la ocurrencia de los hechos hasta el cumplimiento del mismo.

2.8. La demandada dará cumplimiento a la decisión en los términos del CPACA (Ley 1437 de 2011).”

I.II. HECHOS2

De la lectura de la demanda, la Sala encuentra los siguientes hechos de carácter relevante:

“1. El señor CONSTANTINO MAYORGA GARCÍA, tiene como madre a TEODOLINDA GARCÍA, como compañera permanente a MARÍA HILDA PRADA GARCÍA, como hijos a YAMID MAYORGA PRADA, DULANDY MAYORGA PRADA, YEIMY MAYORGA PRADA, como hermanos a URIEL MAYORGA

GARCÍA, como hijos a YAMID MAYORGA PRADA, DULANDY MAYORGA PRADA, YEIMY MAYORGA PRADA, como hermanos a URIEL MAYORGA

RODRÍGUEZ, MAR ÍA ELCY MAYORGA RODR ÍGUEZ, JOSE LLERAS MAYORGA GARCÍA, ISABELY MAYORGA GARCÍA Y MARGOTH MAYORGA GARCÍA, como nietos a ALEXIS YAMID MAYORGA JARA, VANESA

ALEJANDRA MAYORGA JARA, JARVIN ESLEIDER MAYORGA ARÉVALO,

YAMID MAYORGA ARÉVALO, YARID DAYANA PEREZ MAYORGA, ELKIN

GIOVANNY GARCÍA MAYORGA, CAROL VALENTINA GARCÍA MAYORGA,

LAURA MICHELL DUQUE MAYORGA, BRIDNEY NICOLE CASTELLANOS

MAYORGA, JOHAN SEBASTIÁN CASTELLANOS Y KILVER ANDRES

CASTELLANOS MAYORGA.

2. El señor CONSTANTINO MAYORGA GARCÍA, para el momento de los hechos residía en la vereda el Carmen del municipio de Dolores - Tolima, donde se dedica a la ganadería y cultiva café y frijol.

3. La Fiscalía 29 Seccional de PurificaciónTolima, solicitó el 8 de mayo de 2013, orden de capt ura contra CONSTANTINO MAYORGA GARCÍA, el Juez Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garant ías de Purificación Tolima, libró orden de captura.

4. El señor CONSTANTINO MAYORGA GARCÍA, fue capturado el 9 de mayo de 2013, en la vereda el Carmen del municipio de Dolores – Tolima.

5. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de

4. El señor CONSTANTINO MAYORGA GARCÍA, fue capturado el 9 de mayo de 2013, en la vereda el Carmen del municipio de Dolores – Tolima.

5. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Purificación - Tolima, el 10 de mayo de 2013, radicado No 735856000484201100035, llev ó a cabo las audiencias de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento contra CONSTANTINO MAYORGA GARCÍA, por el delito de rebelión, a solicitud de la Fiscalía.

6. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Purificación - Tolima, el 10 de mayo de 2013, radicado No 735856000484201100035, impuso medida de aseguramiento contra CONSTANTINO MAYORGA GARCÍA, por el delito de rebelión, a solicitud de la

Fiscalía.

7. La Fiscalía 29 Seccional de Purificación - Tolima, present ó escrito de acusación contra CONSTANTINO MAYORGA GARCÍA, el día 8 de agosto de

2 Fls. 88-89 del Cuad. Ppal. N° 1 del expediente.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA YAMID MAYORGA PRADA – OTROS Vs. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

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Pág. 4 2013, por el delito de rebelión, y en este documento enuncio un hecho y unos elementos materiales probatorios para probar ese hecho.

8. El Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Purificación

Pág. 4 2013, por el delito de rebelión, y en este documento enuncio un hecho y unos elementos materiales probatorios para probar ese hecho.

8. El Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Purificación - Tolima, radicado No 735856000484201100035, realiz ó la audiencia de acusación el día 23 de agosto de 2013.

9. El Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Purificación – Tolima, realizó la audiencia preparatoria el 13 de mayo de 2014.

10. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación – Tolima, el 19 de octubre de 2014, revocó la medida de aseguramiento que existía contra CONSTANTINO MAYORGA GARCÍA, y ordenó la libertad provisional.

11. El Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Purificación - Tolima, radicado No 735856000484201100035, en audiencia de juicio oral, llevada a cabo el 10 de noviembre de 2014, emitió sentido del fallo absolutorio en favor de CONSTANTINO MAYORGA GARCÍA, y ordenó la libertad inmediata.

12. El Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Purificación - Tolima, radicado No 735856000484201100035, en audiencia de lectura de fallo realizada el 2 de diciembre de 2014, profirió sentencia absolutoria en fav or de CONSTANTINO MAYORGA GARCÍA, por el delito de rebelión, habiendo sido notificada en estrados y quedó ejecutoriada ese mismo día. 3.13. El señor CONSTANTINO MAYORGA GARCÍA, estuvo detenido del 9

CONSTANTINO MAYORGA GARCÍA, por el delito de rebelión, habiendo sido notificada en estrados y quedó ejecutoriada ese mismo día. 3.13. El señor CONSTANTINO MAYORGA GARCÍA, estuvo detenido del 9 de mayo de 2013, al 29 de octubre de 2014, es decir estuvo 17 meses y 20 días privado injustamente de la libertad.”

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL IBAGUÉ - TOLIMA y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN contestaron el líbelo introductorio de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones demandatorias, para lo cual argumentaron lo siguiente:

2.1. Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial Ibagué – Tolima3:

La apoderada judicial de la Rama Judicial - Dirección Seccional de Administración Judicial, argumentó:

Luego de reseñar ampliamente lo expuesto en la jurisprudencia del Consejo de Estado en sentencia de unificación adiada 17 de septiembre de 2013, C.P . Dr. Mauricio Fajardo Gómez, concluyó que dicha providencia “ otorga al Artículo 90 de la Constitución Política (…) significado más amplio, y la supr emacía como norma constitucional, frente al resto de ordenamiento jurídico. Es así como del análisis de la sentencia se concluye que cuando una persona es sometida a una medida privativa de la libertad y posteriormente es absuelta, sin importar la ley penal bajo la

constitucional, frente al resto de ordenamiento jurídico. Es así como del análisis de la sentencia se concluye que cuando una persona es sometida a una medida privativa de la libertad y posteriormente es absuelta, sin importar la ley penal bajo la cual se tramitó el respectivo proceso penal, o la causal por la cual se profirió la absolución, habrá lugar a responsabilidad de Estado, en aplicación de la teoría del daño especial, entendido éste como aquel que el individuo no estaba obligado a

3 Fls. 121-126 cara y vto. del Cuad. Ppal. N° 1 del expediente.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA YAMID MAYORGA PRADA – OTROS Vs. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

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Pág. 5 soportar, sin que en estos casos, tenga relevancia la juridicidad de la conducta del agente estatal” A renglón seguido señaló que no obstante lo allí determinado, dicha posición ha variado, tal y como se advierte en la sentencia proferida el 10 de agosto de 2015 Consejero Ponente Dr. Jaime Alberto Santofimio Gamboa, dentro del expediente de radicado interno 30134, en la que se adoptó otra posición, cuyo eje central se encuentra enfocado en realizar un análisis crítico del material probatorio recaudado y así determinar si los argumentos que sustentan la exoneración penal como podría ser la aplicación del principio in dubio pro reo, esconde deficiencias en la actividad investigativa, de recaudo o de valoración probatoria de las autoridades judiciales

y así determinar si los argumentos que sustentan la exoneración penal como podría ser la aplicación del principio in dubio pro reo, esconde deficiencias en la actividad investigativa, de recaudo o de valoración probatoria de las autoridades judiciales intervinientes, que en últimas son las que constituyen la razón verdadera que llevó a absolver al sindicado o a precluir la investigación penal en su favor. A su turno, recalca el papel del juez administrativo en el análisis de la actividad realizada por las autoridades judiciales intervinientes que las llevaron a exoneración penal, para que pueda declarar la responsabilidad del Estado. Es por ello que, frente a la sentencia absolutoria dictada a favor del señor Mayorga García, se observa que en el proceso penal a l que resultó vinculado aquel, la Fiscalía no pudo desvirtuar la presunción de inocencia del demandante, pues la teoría por ella presentada no encontró respaldo en las pruebas legalmente recaudadas y arrimadas al proceso, y que se presentaron falencias de tipo probatorio que conllevaron a que el Juez Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Purificación – Tolima, no pudiese emitir sentencia condenatoria ante el hecho de que no se encontraba demostrada la responsabilidad del accionante. Es por lo an terior, que cuando el ente investigador incumple sus deberes probatorios, el Juez debe absolver al procesado y no surge la responsabilidad del Estado respecto de la Nación – Rama Judicial, porque la privación de la libertad tuvo origen en el caudal probatorio allegado inicialmente por el ente investigador, el cual posteriormente no reunió los requisitos para convertirse en plena prueba y ser el soporte de una decisión condenatoria. Finalmente, propuso como excepciones de mérito las que denominó “ Inexistencia

cual posteriormente no reunió los requisitos para convertirse en plena prueba y ser el soporte de una decisión condenatoria. Finalmente, propuso como excepciones de mérito las que denominó “ Inexistencia de Perjuicios”, “Ausencia de nexo causal” e “Innominada o Genérica”

2.2. La Fiscalía General de la Nación4:

La apoderada judicial del ente investigador afirmó que de acuerdo con lo establecido en la Ley 906 de 2004, le corresponde adelantar la investigación, para que de acuerdo con la prueba obrante en ese momento procesal, pueda solicitar, como medida de aseguramiento, la detención preventiva del sindicado, correspondiéndole al Juez de Control de Garantías analizar el material probatorio aportado como sustento de su solicitud, para luego establecer la viabilidad de la imposición de la referida medida, por lo que es el Juez quien tiene la potestad de decidirla, decretarla e imponerla y no su representada.

Advirtió también en que para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento no es necesario que en el proceso existan pruebas que conduzcan a la certeza absoluta sobre la responsabilidad penal del sindicado, pues este grado de convicción sólo se tiene y es indispensable en momento de prof erirse sentencia condenatoria.

4 Fls. 159-173 ibidem.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA YAMID MAYORGA PRADA – OTROS Vs. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

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Pág. 6 Por otra parte, señaló que si en el transcurso de la investigación y de proceso aparecen circunstancias que favorecen a los presuntos responsables de una conducta delictiva, ello no puede implicar directamente una detención injusta que el Estado deba resarcir, pues precisamente en el procedimiento penal existen etapas que deban surtirse para el esclarecimiento de los hechos, y la obligación de la Fiscalía General de la Nación, a través de sus delegados y como ente acusador, es investigar toda aquella conducta que revista las características del delito hasta el final.

Finalmente, señaló que no existe el nexo causal entre el daño y la actuación imputable a la Administración, si se tiene en cuenta que no puede la Fiscalía General de la Nación, entrar a responder por el presunto daño inferido al hoy demandante, dado que los funcionarios de la entidad siempre obraron con diligencia en todo el trámite procesal de la investigación penal en contra del señor Constantino Mayorga García por el delito de Rebelión.

Formuló como la s siguientes excepciones: “Falta de legitimación en la causa por activa de la señora María Hilda” , “Falta de legitimación por pasiva” , “ausencia del daño antijuridico e inimputabilidad del mismo a la Fiscalía General de la Nación” , “inexistencia del nexo de causalidad”, y “Genérica”.

III. SENTENCIA APELADA5

El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 12 de diciembre de 2019, resolvió:

III. SENTENCIA APELADA5

El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 12 de diciembre de 2019, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de mérito propuesta por la RAMA JUDICIAL denominada “ausencia de nexo causa”.

SEGUNDO: NEGAR las súplicas de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante Tásense.

CUARTO: FIJAR como agencias en derecho la suma de $745,200 que serán tenidas en cuenta por secretaria al momento de liquidar las costas.”

Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró:

“(…) En estricto acatamiento de la doctrina jurisprudencial constitucional y contenciosa que fue rectificada y unificada frente al título de imputación aplicable a los casos en los cuales se reclama la reparación de daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad que luego es revocada, el Despacho procederá a abordar el asunto objeto de autos bajo dicho criterio y en ese sentido estudiara exclusivamente la privación de la libertad del señor CONSTANTINO MAYORGA GARCÍA con ocasión del delito de Rebelión, como quiera que fue este el hecho el que dio lugar a su detención y no otros distintos. Si bien, la libertad del señor CONSTANTINO MAYORGA GARCÍA no se produjo por atipicidad de la conducta, inexistencia del hecho o porque no hay a cometido el ilícito; en acatamiento del precedente jurisprudencial citado en el marco normativa de estas

atipicidad de la conducta, inexistencia del hecho o porque no hay a cometido el ilícito; en acatamiento del precedente jurisprudencial citado en el marco normativa de estas consideraciones, en el que se incluye como hipótesis de detención injusta el originado

5 Fls. 289-304 cara y vto. del Cuad. Ppal. N° 2 del expediente.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA YAMID MAYORGA PRADA – OTROS Vs. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

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Pág. 7 en la aplicación del principio universal de in dubio pro reo, debe el Despacho concluir en la existencia de un daño antijuridico imputable en principio a las entidades accionadas, por cuanto el señor MAYORGA GARCÍA estuvo privado de la libertad desde el 10 de mayo de 2013 al 29 de octubre de 20146, en virtud del proceso adelantado en su contra por el delito rebelión, del que después fue absuelto mediante sentencia calendada el 02 de diciembre de 2014, (…)

Como la imputación de conformidad con la más reciente jurisprudencia vinculante para la suscrita, no excluye de ninguna manera la posibilidad de que se decrete la ocurrencia del supuesto que rompa el nexo causal, y como de las pruebas que reposan en el expediente, la suscrita funcionaria encuentra que la privación de la libertad del señor CONSTANTINO MAYORGA GARCÍA no tuvo su causa eficiente en la actividad de las demandadas sino en la conducta asumida por el mismo, teniendo en cuenta que

expediente, la suscrita funcionaria encuentra que la privación de la libertad del señor CONSTANTINO MAYORGA GARCÍA no tuvo su causa eficiente en la actividad de las demandadas sino en la conducta asumida por el mismo, teniendo en cuenta que incursionó en un delito clasificado como de peligro, se impone declarar probada la excepción propuesta por la R AMA JUDICIAL denominada “AUSENCIA DE NEXO CAUSAL”, según se pasa a explicar. Dentro del sub -examine encuentra el Despacho que la imposición de la medida de aseguramiento también tuvo como causa eficiente la conducta del demandante, dado que como se deduce del acervo probatorio descrito en el apartado 4.4.1., el juez de control de garantías, tuvo en cuenta para la imposición de la medida restrictiva de la libertad, que el imputado contaba con antecedentes criminales, esto es, una investigación previa por el delito de rebelión; el diagnostico de uniprocedencia de los discos duros incautados en la operación militar realizada a alias “yermison” cabecilla el frente 51 de las FARC que señalaban como “propietario de bienes del movimiento" al demandante; testimonios de desmovilizados sobre las actividades del accionante como militante, financiero, colaborador y proveedor de suministros a dicho grupo armado, vínculos familiares con el grupo subversivo, hechos estos, que ponen en evidencia el actuar sospechoso del aquí demandante; aunado al reconocimiento fotográfico que identificaba al accionante como militante, así como la ausencia de amenazas y/o nexos informados y acreditados ante las autoridades oficiales competentes, lo cual conllevo a que para la época se infiriera si quiera razonablemente

fotográfico que identificaba al accionante como militante, así como la ausencia de amenazas y/o nexos informados y acreditados ante las autoridades oficiales competentes, lo cual conllevo a que para la época se infiriera si quiera razonablemente que era participe de la conducta investigada (como lo exige la norma), entendiéndose como necesaria la medida aquí controvertida.

Si se descartara la información contenida en las computadoras del guerrillero alias “yerminson”, información semejante acerca de la relación, colaboración y apoyo del demandante hacia este grupo guerrillero aparece en otros documentos que obran en el expediente, incluso en alguno de ellos se alude a que pruebas similares fueron obtenidas por relación directa con el señor Mayorga, los cuales hasta el momento no han sido declarados sin validez. Por lo aquí expuesto, no era procedente anular la sanción impuesta máxime si se tiene en cuenta, que se examinó la disminución de la misma o el perjuicio menor, pues como se logró probar, el señor Mayorga fue beneficiado con la detención domiciliaria en el lugar de residencia y trabajo, por lo que era una carga que estaba obligado a soportar.

Era entonces, responsabilidad de las entidades demandadas, de conformida d con el artículo 250 de la Constitución Política, adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento, no pudiendo, en consecuencia, suspender, int errumpir y/o renunciar a la persecución penal, ni en virtud del artículo 114 de la Ley 906 de 2004 al juez de control de garantías le era exigible una conducta diferente a su imposición y

renunciar a la persecución penal, ni en virtud del artículo 114 de la Ley 906 de 2004 al juez de control de garantías le era exigible una conducta diferente a su imposición y continuar con la investigación, máxime si se tiene en cuenta que del investigado se exigía una conducta intachable dado que el señor CONSTANTINO MAYORGA, conocía por experiencia propia que conductas eran reprochables y tipifican el delito de rebeliónMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA YAMID MAYORGA PRADA – OTROS Vs. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

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Pág. 8 pues estuvo investigado por este delito en el año 2005, circunstancia est a que, pese a que no develo un comportamiento delictivo en decisión final, si se avino en irregular pues permitió sospechar su participación en la comisión del delito investigado.

En torno a la conducta de la aquí demandante, debe resaltarse también, que cuando se corrió traslado de las pruebas, en especial de los discos duros incautados, no se controvirtió temas procedimentales o contrario a aquellos tendientes a desvirtuar la inexistencia y/o falsedad de la información develada; permitiendo colegir y dem ostrar la contundencia que en su momento, incluso para el apoderado de la defensa, ostento la prueba sustento de la medida de aseguramiento 6. Logrando advertir el Despacho que dicha relación nunca se desvirtuó, por el contrario, la misma en voces del opera dor judicial penal fue lo único que si se logró comprobar, pues incluso fueron incautadas

prueba sustento de la medida de aseguramiento 6. Logrando advertir el Despacho que dicha relación nunca se desvirtuó, por el contrario, la misma en voces del opera dor judicial penal fue lo único que si se logró comprobar, pues incluso fueron incautadas en poder del frente 51 de las FARC.

Debe recordarse que fue también el reconocimiento fotográfico de las personas que tuvieron contacto directo con el suministrador del grupo armado, el que sirvió de prueba a los investigadores de la demandada para suponer que por la similitud física con el aquí demandante podía ser el implicado en ese asunto, lo cual no solo fue señalado por un único desmovilizado o civil, lográndose colegir del material probatorio, que el imputado podía ser autor y/o participe de la conducta que se investigaba, situación que solo se ratificaría en la etapa de juicio cuando fueran llamados a testificar dichos desmovilizados, y que de ningún modo se podían desechar en etapa previa, toda vez que de sus dichos se logró advertir no solo el lugar de residencia del señor Mayorga dado que todos coincidieron en la vereda “el Carmen”, sino de la multiplicidad de conductas delictivas que a través de dichas propiedades realizaban militantes del grupo armado FARC.

Así las cosas, si bien es cierto las entidades demandadas concluyeron en la duda sobre la realización de la conducta investigada, como quiera que la ratificación de las pruebas allegadas y que sirvieron de sustento para la medida privativa no ocurrió, también es cierto que la misma se realizaría en la etapa procesal oportuna y que su descubrimiento no sucedió por falsedad de la prueba, sino por imposibilidad de co ncurrir a la misma

cierto que la misma se realizaría en la etapa procesal oportuna y que su descubrimiento no sucedió por falsedad de la prueba, sino por imposibilidad de co ncurrir a la misma ante causas conocidas y reconocidas dentro del proceso penal. Infiriéndose de ello, que dichas situaciones solo podrían ser vislumbradas en la etapa de juicio y no antes; ora porque nadie está obligado a lo imposible, ora porque el descu brimiento probatorio solo se haría de conformidad con el ordenamiento jurídico al que también está obligado el operador judicial, y muestra de ello fue que hasta el momento procesal en cita no fue desvirtuado y/o desechado el material-probatorio allegado.

En consecuencia, de lo hasta aquí reseñado fáctica y probatoriamente se advierte la inferencia de probabilidad de participación exigida por la norma para ese estadio del proceso penal, por lo que sin lugar a dudas los requisitos de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida, se encontraban configurados en concordancia con los requisitos establecidos bajo el amparo de la ley 906 de 2004. (…)”

IV. LA APELACIÓN7

Oportunamente, la apoderada judicial de los demandantes, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 1 2 de diciembre de 2019 por el

sentencia SU -072-18 del 2018. “establecer si esta frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su

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