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TA TOL - 73001-33-33-008-2016-00003-01 (2017-00003)-(30-01-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-008-2016-00003-01 (2017-00003)-(30-01-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO lbagué, treinta de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación N°.: N° Interno:

Medio de Control: Demandante: Demandado: 73001-33-33-008-2016-00003-01

00003/2017

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

LUCILA ESCOBAR DE BERMEO

DEPARTAMENTO DEL TOLIMA —FONDO

TERRITORIAL DE PENSIONES.

1ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial del extremo activo contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de lbagué el día 23 de noviembre de 2016, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones (fls. 28 a 29). "Con base en los hechos que adelante se narrarán en el presente escrito de demanda y con las pruebas que la acompañan, solicito al Honorable Juez se sirva: PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 2099 de fecha 18 de agosto de 2015, POR MEDIO DEL CUAL SE RESOLVIÓ

DE MANERA NEGATIVAMENTE LA SOLICITUD DE REVISIÓN Y

RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR FACTORES

SALARIALES.

Como restablecimiento del derecho, solicito:

DE MANERA NEGATIVAMENTE LA SOLICITUD DE REVISIÓN Y

RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR FACTORES

SALARIALES.

Como restablecimiento del derecho, solicito: SEGUNDO: DECLARAR que mi poderdante la Señora LUCIA ESCOBAR DE BERMEO, tiene derecho a que el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA — SECRETARIA ADMINISTRATIVA - FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES reliquide y pague la pensión de jubilación, incluyendo para ello todos los factores salariales que devengó durante el año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio.

TERCERO: Se CONDENE al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA — SECRETARIA ADMINISTRATIVA - FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES a que proceda a reconocer, reliquidar y pagar a mi poderdante la pensión de Jubilación, tomando para ello no sólo la última asignación básica devengada, sino también incluyendo todos los haberes devengados, tales como la prima de navidad, prima deReí: 7300 1-33-33-008-2016-00003-01 (Interno Ou0:10 /2111

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEI, DERECHO

LUCILA ESCOBAR DE BERMEO Vs DPTO. DEL TOLIMA y Otn.

PYrina st tle le alimentos, auxilio de transporte, y la prima de vacaciones, y demás factores percibidos el último año de servicios de mi poderdante.

CUARTO: Se ordene al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA — SECRETARIA ADMINISTRATIVA - FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES, para que disponga la cancelación o pago debidamente indexado del retroactivo pensional dejado de cancelar, desde la acusación del derecho hasta la fecha de cumplimiento de la

ADMINISTRATIVA - FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES, para que disponga la cancelación o pago debidamente indexado del retroactivo pensional dejado de cancelar, desde la acusación del derecho hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, con base en la fórmula: R = Rh X Índice final Índice inicial QUINTO: En caso de ordenar descontar aportes devengados y no cotizados a la Caja de previsión Social, sede también aplicación a la prescripción de que trata el art488 del Código Sustantivo del Trabajo, por los últimos tres años, por ser prestaciones sociales de carácter económico.

SEXTO: Se Condene a la Entidad demandad a que sobre las sumas adeudadas a mi Poderdante, se indexe los valores causales tomados como computo del I.B.L.

Ingreso Base de Liquidación) a valor real y presentes de manera previa al trámite del punto uno.

SEPTIMO: Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los intereses comerciales y notarios a partir de la ejecutoria de la sentencia, según lo previsto en el art 192 de la ley 1437 de 2011.

OCTAVO: Una vez agotado este procedimiento, liquide la nueva mesada pensional y en consecuencia liquide la diferencia entre lo pagado y dejado de pagar tomando como base la primera mesada y en progresión aritmética y geométrica, tomando como base el I.P.C. año a año y mes a mes, en una regresión compuesta para llegar a concluir el monto total y final de la pensión.

NOVENO: Que se ordene el cumplimento de la sentencia dentro el término establecido por el artículo 192 del CPACA.

DÉCIMO: Se condene a la entidad al pago de las costas y Agencias en Derecho".

NOVENO: Que se ordene el cumplimento de la sentencia dentro el término establecido por el artículo 192 del CPACA.

DÉCIMO: Se condene a la entidad al pago de las costas y Agencias en Derecho". 2.- Fundamentos fácticos (fls. 29 a 30) Los hechos relevantes para el sub examine se relataron así: 1 Mediante Resolución N° 1770 del 26 de octubre de 1987, la Caja de Previsión Social del Tolima, reconoció pensión de jubilación a la señora LUCILA ESCOBAR DE BERMENO, sin tener en cuenta el resto de los factores salariales que aquel devengó durante su último año de cuando adquirió el status de pensionada. 2 A través de la Resolución N° 1819 del 2001, se reliquidó pensión de jubilación de la actora reconociendo como base de liquidación de la pensión el 75% de lo devengado durante el último año de servicio. 3 El 24 de julio de 2015 la demandante solicitó la reliquidación de su pensión con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicio, la cual se resolvió desfavorablemente mediante Oficio N°2099 del 18 de agosto de 2015.Ref: 73 0 I -33-313-00S-20 I 6-00003-0 I (Intel-11°000,10/2(17)

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Contestación de la demanda. (fls. 58 - 62) Mediante apoderado judicial el Departamento del Tolima contestó la demanda

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Contestación de la demanda. (fls. 58 - 62) Mediante apoderado judicial el Departamento del Tolima contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones del accionante, argumentando que el factor salarial aplicado para liquidar y reliquidar la pensión de la actora fue el correcto, por tanto no se puede pretender que se realicen ajustes a su pensión de acuerdo a otros factores salariales diferentes a los que aportó durante su ejercicio laboral. Así mismo señaló que no es procedente acceder satisfactoriamente a esta petición, en razón a que la norma que sirvió de soporte para el reconocimiento fue retirada del ordenamiento jurídico, y no hay norma y/o regulación que cree el derecho de reajuste que el accionante pretende, por consiguiente resulta no viable realizar un análisis de legalidad, solicitando, en consecuencia se nieguen las pretensiones de la demanda. Finalmente propuso las excepciones que denominó falta de presupuestos sustanciales previstos en la ley para invocar la reliquidación de la pensión, imposibilidad legal del Departamento para acceder a lo pretendido por inaplicación de las normas, inexistencia del derecho pretendido, cobro de lo no debido, y excepción genérica. La sentencia apelada (fls. 111-117) Lo es la proferida el 23 de noviembre del 2016 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de lbagué que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora, considerando que la accionante adquirió su derecho pensional en los precisos términos del artículo

Administrativo del Circuito de lbagué que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora, considerando que la accionante adquirió su derecho pensional en los precisos términos del artículo 25 de la ordenanza 057 de 1966 expedida por la Asamblea del Departamento del Tolima, precepto que fue declarado nulo por el Tribunal Administrativo del Tolima en decisión confirmada por el H. Consejo de Estado teniendo en cuenta que la duma Departamental no tiene la facultad para regular dicha prestación social. Sobre el reconocimiento pensional al momento del retiro del servicio señaló que las pensiones reconocidas bajo el amparo de la Ordenanza 057/66 mantienen su vigencia, no obstante sustentarse en una norma declarada nula, en consecución con los derechos adquiridos y situaciones consolidadas, haciendo claridad que no procede el reajuste de dichas pensiones. El recurso de apelación (fls. 125-129) Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la apoderada de la demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado, solicitado su revocatoria por las siguientes razones: Enfatizó que en la demanda no solicitó la revisión de la reliquidación de la pensión de la actora con base en la Ordenanza 057 de 1966, sino que invocó normas de carácter nacional, entre otras, la Ley 6 de 1946, Ley 33 y 62 de 1985 relacionada con el régimen de transición.Refi 73001-33-33-00S-2016-00003-01 (Interno 00030 '201 -} NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DER ECH LUCILA ESCOBAR DE BERMEO Vs DPTO. DEL "FOLIMA y ()ti u

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DER ECH LUCILA ESCOBAR DE BERMEO Vs DPTO. DEL "FOLIMA y ()ti u Woina + de P Manifestó, que la sentencia recurrida va en contravía de la jurisprudencia presentada por el H. Consejo de Estado, al establecer esta posición jurídica denegatoria de las pretensiones de la demanda en tales condiciones, per cuanto si bien es cierto, que el reconocimiento pensional se dio bajo requisitos especiales que son los establecidos en la Ordenanza 057 de 1966, que fue declarada nula por la jurisdicción contencioso administrativa; también lo esi, que este hecho no le resta el carácter de ordinaria a dicha pensión, más au cuando la petición se encamina hacia la aplicación de las normas reguladoras de la pensión ordinaria de jubilación y no la aplicación del acto departamental que consagra requisitos especiales. Finalmente, frente a los factores salariales manifestó que en pronunciamienb unificador de su jurisprudencia el H. Consejo de Estado señalo que de conformidad con el principio de inescindibilidad de la Ley y el principio da favorabilidad en materia pensional deben aplicarse normas anteriores a i3 mencionada Ley, es decir, que debe tenerse en cuenta para determinar el monto de la pensión los factores salariales que señalan Leyes de caráctE r nacional.

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 06 de febrero de 2017 se admitió el recurso interpuesto por la apoderada de la parte actora' y, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A ; mediante proveído del pasado 03 de marzo de 2017 se ordenó correr traslad

la audiencia de que trata el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A ; mediante proveído del pasado 03 de marzo de 2017 se ordenó correr traslad a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo2, oportunidad en la que la apoderada de la parte recurrente reiteró las apreciaciones consignadas en el escrito de sustentación del recurso de alzad 9 contra la sentencia de primera instancia3.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Sobre la competencia Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir e su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces; asimismo, que son apelables las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos.

Problema jurídico. Se contrae a determinar si es procedente que se reliquide la pensión de jubilación a la señora LUCILA ESCOBAR DE BERMEO, teniendo en cuenta para ello, el sueldo básico y demás conceptos salariales recibidos por actora en el último año de servicios, o si, por el contrario, el acto acusado se Ver fl 136 2 Ver fl 138 3 Ver fl 139-142Ref.: 7300 1-133-33-00H-20 16-00003-01 (Interno (0030/20 17)

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUCILA ESCOBAR DE BERME0 Vs DPTO. DEL TOLIMA y Otro Pitaina 5 de 16

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUCILA ESCOBAR DE BERME0 Vs DPTO. DEL TOLIMA y Otro Pitaina 5 de 16 encuentra ajustado a derecho por no ser procedente incluir dichos factores en el Ingreso Base de Liquidación, ya que la pensión extralegal de la demandante fue reconocida con fundamento en la Ordenanza 057 de 1966, la cual desapareció del mundo jurídico, no siendo viable aplicar la sentencia unificadora del Consejo de Estado, tal y como lo dispuso la Jueza de Instancia. 3.- Cuestión preliminar Lo primero que debe destacarse es que la pensión que le fue reconocida a la actora por la otrora Caja de Previsión Social del Tolima, en los términos de la Resolución No. 1770 de 26 de octubre de 1987, lo fue con fundamento en la Ordenanza 057 de 1966, expedida por la Asamblea del Departamento del Tolima, artículo 25, cuya disposición fue anulada por esta Corporación en decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado en sentencia del 29 de noviembre de 1993. El fundamento de la decisión básicamente consistió en que a partir de la expedición de la Constitución de 1886, las asambleas departamentales no tenían la facultad de regular regímenes prestacionales para servidores públicos, puesto que se trataba de una atribución exclusiva del Congreso de la República. No obstante lo anterior, el Consejo de Estado ha señalado que en aras de garantizar la vigencia de los derechos adquiridos, era necesario respetar los derechos que fueron reconocidos a los docentes del Departamento del Tolima en vigencia de dicha Ordenanza. Con relación a estas pensiones, el Honorable Consejo de Estado, en

aras de garantizar la vigencia de los derechos adquiridos, era necesario respetar los derechos que fueron reconocidos a los docentes del Departamento del Tolima en vigencia de dicha Ordenanza. Con relación a estas pensiones, el Honorable Consejo de Estado, en providencias como la proferida por la Sección Segunda, Subsección "B", C.P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, en sentencia del 7 de junio de 2007 dictada dentro del proceso con Radicación N°. 73001-23-31-000-2000-0366901(4016-05), destacó que por haber sido expedidas con fundamento en un acto contrario a la Constitución que fue declarado nulo por esta jurisdicción, la petición de reajuste no puede prosperar, pues a las asambleas departamentales no les correspondía regular las materias relativas a las prestaciones de los empleados al servicio de los departamentos ni de sus entidades descentralizadas. Explicó la Corporación, que las pensiones de jubilación reconocidas a los servidores públicos con fundamento en normas de carácter territorial, mantienen su vigencia por así haberlo previsto el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, por tratarse de situaciones jurídicas consolidadas. Sin embargo, ello no implicó que se legalizaran las normas que ampararon la concesión de esas pensiones. En este punto la Sala debe precisar, que si bien en otros pronunciamientos el Consejo de Estado ha interpretado que si bien la pensión de los allí demandantes fue reconocida en virtud de la Ordenanza 057 de 1966, ello no le restaba el carácter de "ordinaria"; sin embargo, dicha postura no ha sido acogida por esta Corporación, en la consideración de que es justamente el

demandantes fue reconocida en virtud de la Ordenanza 057 de 1966, ello no le restaba el carácter de "ordinaria"; sin embargo, dicha postura no ha sido acogida por esta Corporación, en la consideración de que es justamente el carácter de "especial' que se otorga, a partir del reconocimiento de una pensión bajo unas condiciones y requisitos diferentes que varían 4 VerfF. 18.ReE 73001-33-33-M8-2016-00003-01 (Interno 000:3( h20 1 7) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUCILA ESCOBAR DE BERMEO Vs DPTO. DEL TOLIMA y Otro Páuina t; de 1fi ostensiblemente de las condiciones generales, estableciendo un derecho solo en consideración al tiempo de servicios, sin tener en cuenta la edad del beneficiario; por ende, siempre ha enarbolado la tesis que se trata de una pensión 'especial', no susceptible de "reliquidación". No obstante lo anterior, un significativo número de sentencias que han negado la reliquidación de las mismas, invocando el prealudido argumento, han sido objeto de sentencias de tutela por parte de nuestro superior funcional, en las que ha indicado de manera invariable que se debe acoger el criterio más favorable en relación con el tema debatido, es decir, el adoptado en providencia del 18 de febrero de 2010 proferida dentro del proceso con radicación N°. 73001-23-31-000-2004-02509-01 (Interno 1874-2007), con ponencia del Consejero Gerardo Arenas Monsalves, en donde se consideró que a pesar de la pensión haber sido reconocida en los términos de la

ponencia del Consejero Gerardo Arenas Monsalves, en donde se consideró que a pesar de la pensión haber sido reconocida en los términos de la anulada Ordenanza 057 de 1966, para efectos de su reliquidación se sujeta a las normas que regulan la pensión ordinaria de jubilación de los docentes. En lo fundamental señaló el citado proveído: "La actora fue pensionada al cumplir el requisito "tiempo de servicio" que la Ordenanza 057 de 1966 estableció, pero esta sola circunstancia no le otorga el carácter de especial al derecho pensional que en todo caso está sujeto a las normas que regulan la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, en cuanto a factores que conforman la base liquidatoria. Sobre este punto y como la actora fue pensionada bajo la vigencia de la Ley 33 de 1985, ha de precisarse que la normatividad aplicable para determinar la base liquidatoria es la Ley 62 de 1985,... ( En un punto a la solicitud de reliquidación de la mesada pensional destaca la Sala que no se comparte los argumentos consignados en la providencia recurrida sobre la imposibilidad de peticionar esta reliquidación y el reajuste del derecho pensional por haberle sido reconocida en virtud de la Ordenanza 057 de 1966 que finalmente fue anulada por la autoridad administrativa, porque, a pesar de que el reconocimiento se dio balo unos requisitos especiales (los previstos en (a referida ordenanza) ello no le resta el carácter de ordinaria a dicha pensión, máxime cuando la petición procura la aplicación de las normas reguladoras de la pensión ordinaria de jubilación..." (Subraya la Sala). Por lo anterior, esta Sala de decisión, con miras a establecer la procedencia

máxime cuando la petición procura la aplicación de las normas reguladoras de la pensión ordinaria de jubilación..." (Subraya la Sala). Por lo anterior, esta Sala de decisión, con miras a establecer la procedencia de la reliquidación pensional con origen en la precitada ordenanza ha optado por indagar oficiosamente si en cada caso particular el demandante goza de otra pensión de jubilación, y en caso afirmativo, si la misma ha sido objeto de reliquidación, y cuáles han sido los factores salariales que se han tenido en cuenta para su reconocimiento y reliquidación. En esta perspectiva, mediante proveído del 02 de junio de 2017, en ejercicio de la facultado conferida por el art. 213 inc. 2° del CPACA, dispuso oficiar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que certificara si la demandante LUCILA ESCBAR DE BERME0 era beneficiaria de alguna pensión vitalicia de jubilación o vejez, y si la misma había sido objeto de reliquidación6, cuyo requerimiento fue atendido a través de oficio No. 5 Ver sentencia del 04 de octubre de 2017, dictada dentro de la acción de tutela con Radicación No. 11001-03-15-000-201700974-00 Ver fi. 143. C. ppal.Refi 713001-33-3H-WS-2016-00003-01 (Interno 0003n/2MT) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUCILA ESCOBAR DE BERME0 Vs DPTO. DEL TOLIMA y Otro Pág.-lila 7 de 16 20170581341941 de 27 de octubre de 2017, en el que se comunica que la citada señora no registra como pensionada, ni sustituta o beneficiaria a cargo

Pág.-lila 7 de 16 20170581341941 de 27 de octubre de 2017, en el que se comunica que la citada señora no registra como pensionada, ni sustituta o beneficiaria a cargo de la Fiduprevisora.7

4. Marco legal 4.1 Régimen Normativo y Jurisprudencial sobre la pensión ordinaria de jubilación de los docentes.

En primer término se tiene la Ley 6a de 1945 que sobre prestaciones oficiales consagró en literal b) de su artículo 17: "...Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se ira deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión." Esta ley de carácter general, que no especial, aplicó en principio a los servidores públicos nacionales y luego se extendió a los territoriales, a quienes cobijó teniendo en cuenta el Art. 1° del Decreto 2267 de 1947 que hizo extensivo a los empleados y obreros al servicio de departamentos y municipios las prestaciones consagradas en la cita Ley 6a, así: "Art. 27. El empleado público o trabajador oficial que silva veinte (20) años

hizo extensivo a los empleados y obreros al servicio de departamentos y municipios las prestaciones consagradas en la cita Ley 6a, así: "Art. 27. El empleado público o trabajador oficial que silva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio (Derogado por el Art. 25 de la Ley 33 de 1985)." El referido Decreto se expidió y aplicó a los servidores de la Rama Ejecutiva Nacional del Poder Público y aunque en algunos eventos fue destinado a servidores territoriales, lo cierto es que éstos últimos continuaron sometidos a la Ley 6a de 1945 que se aplicó hasta la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 "Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público", que derogó de manera expresa el artículo 27 citado y se aplicó de manera inmediata a los empleados oficiales, excepto a los cobijados por el régimen de transición en ella previsto: "Artículo Primero. (...) Par. 2°. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Ver fi 148 c. ppal.Ref.: 713001-33-33-003-2016-00003-01 (Interno MIMO/20i (I

continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Ver fi 148 c. ppal.Ref.: 713001-33-33-003-2016-00003-01 (Interno MIMO/20i (I NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECH LUCILA ESCOBAR DE BERMEO Vs DPTO. DEL TOLIMA y Oo Inoina ti(' de lo En tratándose de factores salariales ha de precisarse que en los términos die la Ley 33 de 1985, éstos fueron determinados en la Ley 62 de 1985, que la subrogó en lo pertinente, así: "ART. 1°—Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. (.4". 4.2 Liquidación de la pensión de jubilación en el régimen de la Ley 33 ch. 1985 - factores.

siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. (.4". 4.2 Liquidación de la pensión de jubilación en el régimen de la Ley 33 ch. 1985 - factores. La Ley 33 de 1985 estableció un régimen pensional general en los siguientes términos: "Art. 1° El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley hay-a determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. (...)" La Ley 33 de 1985 entró en vigencia el 13 de febrero de 1985, por ende, es aplicable de manera general a todo el sector público sin distinción alguna. Para esta pensión ordinaria de jubilación se exige que el empleado oficial haya servido 20 años continuos o discontinuos y tenga 55 años de edad, y de su aplicación se exceptúan: Los empleados oficiales que trabajan en actividades que por ii,u

esta pensión ordinaria de jubilación se exige que el empleado oficial haya servido 20 años continuos o discontinuos y tenga 55 años de edad, y de su aplicación se exceptúan: Los empleados oficiales que trabajan en actividades que por ii,u naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. Los empleados oficiales que a la fecha de la ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio a quienes se continuarán aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que!RefI 7300 1-33-33-ms-2o (s-moo:3-o (Interno O« r1(t/20 I 7) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUCILA ESCOBAR DE BERMEO Vs DPTO. DEL TOLINIA y Otro Nuina 9 ch. 16 regían con anterioridad a esa ley; se entiende que es necesario que ese régimen anterior haya sido expedido conforme a la Constitución. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio tendrán derecho cuando cumplan (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían al momento de su retiro; Los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de la ley hayan cumplido los requisitos para obtener la pensión de iubilación, quienes continuarán sometidos a las normas anteriores a la misma. Tal como se indicó, los docentes nacionalizados vinculados a partir del 1° de

cumplido los requisitos para obtener la pensión de iubilación, quienes continuarán sometidos a las normas anteriores a la misma. Tal como se indicó, los docentes nacionalizados vinculados a partir del 1° de enero de 1990 y hasta el 26 de junio de 2003 se les aplica, el régimen prestacional dispuesto para los empleados públicos del orden nacional, es decir, la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de 1985 las cuales, respecto de los factores salariales a tener en cuenta a fin de liquidar la pensión de jubilación, establecieron en su orden lo siguiente: "ARTICULO 3°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deberán pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja) ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trata de empleados del orden nacional: - Asignación básica - Gastos de representación Prima técnica - Dominicales y feriados - Horas Extras Bonificación por servicios prestados - Trabajo suplementario o realizado en jomada noctuma o en días de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes." 'ARTÍCULO 1°. Ley 62 de 1985. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier caja de previsión, deben pagar los aportes que prevean las

calcular los aportes." 'ARTÍCULO 1°. Ley 62 de 1985. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier caja de previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación: primas de antigüedad, técnica ascensorial y de capacitación: dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorioReE 7300 I -33-33-008-20 6-00003-0 I n te rno 0M1{1/20i I

NULIDAD Y RESTA

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