TA TOL - 73001-33-33-008-2016-00032-01-(12-10-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-008-2016-00032-01-(12-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
SALA DE ORALIDAD
M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA
Ibagué, doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Expediente: 73001-33-33-008-2016-00032-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Antonio María Sánchez Guzmán y Orfilia Sánchez de Urueña
Apoderado: Omar Urueña Torres
Demandado: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal ESP
Apoderado: Gregorio Enrique Guarnizo Araujo
Tema: Cobro coactivo
ASUNTO
Decidir el recurso de apelación formulado por la parte demanda nte contra la sentencia proferida el 12 de agosto de 2019 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control incoado.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
La parte activa del proceso 1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal ESP, a fin de que se acojan las súplicas que en los siguientes apartados se precisan.
1.1.1. Pretensiones
Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos dictados dentro del proceso de cobro coactivo contra la señora Ana Elvia Guzmán de Sánchez:
los siguientes apartados se precisan.
1.1.1. Pretensiones
Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos dictados dentro del proceso de cobro coactivo contra la señora Ana Elvia Guzmán de Sánchez:
- Mandamiento de pago del 21 de junio de 2010 contra Ana Elvia Guzmán de Sánchez. - Auto del 10 de agosto de 2010, mediante el cual se designa curador ad litem. - Auto del 15 de septiembre de 2011 , con el cual se ordenó el secuestre del inmueble de propiedad de la señora Ana Elvia Guzmán de Sánchez. - Auto del 27 de marzo de 2012, con el que se designa curador ad litem. - Auto del 21 de abril de 2012, mediante el cual se resuelven las excepciones de mérito. - Auto del 28 de mayo de 2012 , por intermedio del cual se ordena seguir adelante con la ejecución. - Auto del 17 de julio de 2012 , a través del cual se practica la liquidación del crédito.
1 Por intermedio de apoderado.2
- Auto del 02 de febrero de 2015, mediante el cual se practica el avalúo del inmueble. - Auto del 11 de julio de 2015, que fija fecha y hora para diligencia de remate. - Diligencia de remate y adjudicación del 15 de julio de 2015. - Auto del 27 de julio de 2015, que aprueba el remate del bien. - Diligencia de entrega del inmueble embargado, secuestrado, avaluado y rematado “hasta las últimas actuaciones que obran en el proceso contencioso del cobro coactivo de la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ASEO Y ALCANTARILLADO
- Diligencia de entrega del inmueble embargado, secuestrado, avaluado y rematado “hasta las últimas actuaciones que obran en el proceso contencioso del cobro coactivo de la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ASEO Y ALCANTARILLADO
DEL ESPINAL ESP contra ANA ELVIA GUZMAN DE SANCHEZ (q.e.p.d.)”.
Consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pide que se ordene el levantamiento y cancelación de las medidas cautelares decretadas y practicadas sobre el inmueble de matrícula inmobiliaria 357-11670 de la Oficina de Instrumentos Públicos del Circulo del Espinal, de propiedad de la extinta demandada en el proceso de cobro coactivo ; también, solicitó el restablecimiento de los derechos al debido proceso, acceso a la admi nistración de justicia, defensa y contradicción, a la propiedad privada y a la vivienda digna.
También, solicita que se condene en costas a la autoridad accionada.
1.1.2. Hechos
Las circunstancias fácticas expuestas por el apoderado actor con relevancia respecto a las pretensiones de la demanda son las siguientes:
Señaló que la señora Ana Elvia Guzmán de Sánchez (Q.E.P.D.), quien figura como demandada en el proceso de cobro coactivo referenciado, falleció el 17 de agosto de 2004, según consta en el registro civil de defunción.
Dijo que l a sucesión doble e intestada de los causantes Antonio María Sánchez Bocanegra y de Ana Elvia Guzmán de Sánchez , se tramitó y se protocolizó en la
de 2004, según consta en el registro civil de defunción.
Dijo que l a sucesión doble e intestada de los causantes Antonio María Sánchez Bocanegra y de Ana Elvia Guzmán de Sánchez , se tramitó y se protocolizó en la Notaría Única del Círculo de San Luis - Tolima, como se puede observar e n la escritura #57 calendada el 10 de marzo de 2013.
Mencionó que el 21 de junio de 2010 la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Espinal dictó mandamiento ejecutivo contra la extinta señora Ana Elvia Guzmán Sánchez (Q.E.P.D.), dentro del proceso de cobro coactivo adelantado en su contra por la suma de $1.874.023.
Aseguró que los herederos de la señora Ana Elvia Guzmán Sánchez (Q.E.P.D.) no pudieron tener conocimiento del comentado proceso de cobro coactivo hasta que fueron a protocolizar y registrar la partición de los bienes relictos, en agosto del año 2015.
Expresó que el 14 de septiembre de 2015 los aquí accionantes solicitaron ante la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal ESP la nulidad de todo el trámite adelantado dentro del proceso de cobro coactivo contra la señora Ana Elvia Guzmán Sánchez (Q.E.P.D.); solicitud que fue denegada mediante decisión del 23 de octubre de 2015.
Indicó que contra la anterior decisión se formularon los recursos de reposición y apelación que fueron despachados mediante proveído del 19 de noviembre de 2015; anotó que contra este último acto se formuló recurso de queja que fue negado
Indicó que contra la anterior decisión se formularon los recursos de reposición y apelación que fueron despachados mediante proveído del 19 de noviembre de 2015; anotó que contra este último acto se formuló recurso de queja que fue negado mediante decisión del 15 de diciembre de igual año.3
1.2. Contestación de la demanda
Según constancia secretarial del Juzgado de origen, la contestación a la demanda fue extemporánea.2
1.3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 12 de agosto de 2019, sobre el asunto de que trata este proceso, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de caducidad por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante Tásense.
TERCERO: FIJAR como agencias en derecho la suma de $248.434 que serán tenidas en cuenta por Secretaría al momento de liquidar las costas.
(…)”
Para la adopción de las anteriores decisiones, el a quo las sustentó con fundamento en lo siguiente:
Expresó que, de conformidad con el artículo 835 del Estatuto Tributario, en el proceso administrativo de cobro coactivo solo son demandables ante la Jurisdicción Contenciosa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución ; y que, de acuerdo con el artículo 833-1 ib idem, las actuaciones administrativas realizadas en el marco de este procedimiento son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno.
la ejecución ; y que, de acuerdo con el artículo 833-1 ib idem, las actuaciones administrativas realizadas en el marco de este procedimiento son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno.
Enunció que el Consejo de Estado ha sostenido que el control jurisdiccional se amplía a actuaciones que, sin ser las señaladas por el referido artículo, pueden constituir decisiones diferentes a la simple ejecución de la obligación tributaria, porque crean una obligación distinta, como es el caso de la liquidación del crédito o de las costas.
Mencionó que conforme al criterio jurisprudencial expuesto, en el caso sub examine, de los actos que se demandan: (i) el que resolvió negar la excepción de prescripción proferido el 21 de abril de 2012; (ii) el que ordenó seguir adelante con la ejecución de fecha del 28 de mayo de 2012, y (iii) el que fijó la liquidación del crédito calendado del 17 de julio de 2012, proferidos por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P., esta última a pesar de considerarse en principio un acto de trámite, se puede constituir en pasible de control por constituir o modificar situaciones jurídicas de conformidad con lo antes expresado . A lo anterior, agregó que no basta con que el acto administrativo sea pasible de control jurisdiccional, es necesario que el ejercicio de dicho control se haga dentro de los términos que el legislador estableció para ello.
Dijo que, en este caso, el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que
legislador estableció para ello.
Dijo que, en este caso, el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que cuando lo que se pretende es la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo; por ende, anotó que, en cuanto a la notificación de la fechada el 17 de julio de 2012, auto por medio del cual se fija la liquidación del crédito proferidos
2 Folio 255.4
por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P., se tiene que la entidad accionada procedió a notificar al curador ad litem Dr. José Ernesto Ramírez Pastrana nombrado mediante auto del 27 de marzo de 2012, verificándose su efectiva diligencia el día 31 de julio de 2012.
Señaló que en el escrito de demanda el apoderado de la parte demandante afirma que este auto , y en general todas las actuaciones surtidas dentro del proceso de cobro coactivo adelantado por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P. , debían ser adelantadas de conformidad con el código de procedimiento civil - hoy C.G.P., lo que no resulta válido por cuanto las actuaciones que se adelantaron por la entidad demandada se realizaron siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 565 y 568 del Estatuto Tributario.
Explicó que, de acuerdo al plenario, la entidad demandada remitió las
que se adelantaron por la entidad demandada se realizaron siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 565 y 568 del Estatuto Tributario.
Explicó que, de acuerdo al plenario, la entidad demandada remitió las comunicaciones con el fin de notificar el mandamiento de pago contenido en el auto del 21 de junio de 2010, a la dirección registrada como código de usuario No 1989, esto es, carrera 11 No 8-12/14/18 local 2 propietaria Ana Elvia Guzmán de Sánchez, sin que fuera posible la comparecencia de la usuaria o suscriptora del servicio público domiciliario a efectos de lograr la notificación personal de la misma; así que, ante la no comparecencia de la usuaria o propietaria del inmueble identificado con No 1989, era procedente que se siguiera a realizar la notificación por aviso en un periódico de amplia circulación, tal como lo indica el articulo 568, sin la modificación surtida por el Decreto 19 de 2012, que era el vigente para la época de los hechos. Agregó que, en ese estado de la actuación de cobro coactivo, la accionada procedió a realizar el emplazamiento de la suscriptora y/o propietaria del inmueble con código de cuenta 1989, en el diario El Espectador de fecha 17 de febrero de 2012.
Comentó que , vencido los términos de emplazamiento la entidad accionada procedió por medio de auto del 27 de marzo de 2012 a designar curador adlitem, notificándose del mandamiento de pago del 21 de junio de 2010 el Dr. José Ernesto Ramírez Pastrana el día 28 de marzo de 2012.
notificándose del mandamiento de pago del 21 de junio de 2010 el Dr. José Ernesto Ramírez Pastrana el día 28 de marzo de 2012.
Explicó que, según lo expuesto, y como ya se había pronunciado en la audiencia inicial del 06 de julio de 2017, respecto de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho frente a los actos administrativos contenidos en los autos del 21 de abril de 2012 que resolvió las excepciones de mérito, del 28 de mayo de 2012 que ordenó seguir adelante con la ejecución y del 17 de julio de 2012 que fijó la liquidación del crédito proferidos por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P., operó el fenómeno de la caducidad, pues la demanda se interpuso el 29 de enero de 2016, es decir, superando con creces los cuatro (4) meses que tenían los demandantes para procurar su enjuiciamiento.
Añadió que, incluso si los cuatro (4) m eses se empezaran a contar desde la fecha en la que los herederos de la señora Ana Elvia Guzmán de Sánchez (Q.E.P.D.) efectivamente conocieron de la actuación administrativa de cobro coactivo contra el propietario del inmueble identificado con el código de cuenta No 1989 por la prestación de los servicios públicos domiciliarios de agua y alcantarillado, esto es, el 27 de agosto de 2014, fecha en que aparece suscrita por el señor Antonio Ma, Sánchez G. la comunicación remitida por el Agente Especial de la Empresa de Acueducto Alcantarillado y Aseo del Espinal informando el proceso jurídico por las
el 27 de agosto de 2014, fecha en que aparece suscrita por el señor Antonio Ma, Sánchez G. la comunicación remitida por el Agente Especial de la Empresa de Acueducto Alcantarillado y Aseo del Espinal informando el proceso jurídico por las facturas vencidas y anunciando las actuaciones que seguirían si no se normalizaba la cartera respectiva, esto es el de embargo, secuestro y remate del inmueble.5
1.4. Recurso de apelación
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:
Como primer aspecto , señaló que , en este asunto , no aplica el fenómeno de la caducidad, por la advertencia y prueba de la vulneración del derecho al debido proceso en el trámite de las diligencias del cobro coactivo.
Seguidamente, insistió en los argumentos traídos en el concepto de violación del escrito de la demanda, para asegurar que es ilegal todo el trámite procedimental surtido dentro del proceso de cobro coactivo contra la señora Ana Elvia Guzmán de Sánchez (Q.E.P.D.), como quiera que cuando aquel inició ésta había fallecido 5 años atrás, por consiguiente, que el mismo debió adelantarse contra sus herederos y que, como no ocurrió así, debe declararse la nulidad de todo lo actuado , en aras de garantizarse así los derechos al debido proceso, contradi cción y defensa , entre otros.
Aseguró que la designación del curador ad litem para que asumiera la defensa técnica durante la actuación administrativa no subsana las deficiencias dadas
garantizarse así los derechos al debido proceso, contradi cción y defensa , entre otros.
Aseguró que la designación del curador ad litem para que asumiera la defensa técnica durante la actuación administrativa no subsana las deficiencias dadas respecto a la notificación de cada un a de las actuaciones del proceso de cobro coactivo, máxime cuando aquel no averiguó el porqué de la no comparecencia de la demandada, pues, de haberlo hecho hubiera encontrado que la razón no era otra que su deceso.
Enunció que el motivo por el que no se pagó la factura del servicio público prestado por la demandada no es otro que el deceso de la deudora, luego, cualquier acción por dicho concepto debía promoverse contra sus herederos ciertos o inciertos e indeterminados, pero , pese a ello, se continuó la ejecución del mandamiento ejecutivo en su contra, violando a toda costa el procedimiento y los derechos de los herederos de la deudora, quienes para la época no eran vecinos del Espinal.
Refirió que los herederos de la señora Ana Elvia Guzmán de Sánchez (Q.E.P.D.) solo conocieron del comentado proceso de cobro coactivo cuando procedieron a registrar el trabajo de partición de los bienes relictos, ante la Oficina de Instrumentos Públicos del Espinal Tolima, en el me s de agosto del 2015, y no pudieron hacerlo por encontrarse embargado.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del Ministerio Público
Las partes insistieron en las consideraciones expuestas en intervenciones anteriores.
El Ministerio Público, guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Público
Las partes insistieron en las consideraciones expuestas en intervenciones anteriores.
El Ministerio Público, guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad a lo establecido en el artículo 153 del CPACA, según el cual los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.6
Asimismo, esta Sala se ceñirá a lo reglado en el artículo 328 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
2.2. Procedibilidad del recurso de apelación
Acorde con lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las sentencias de primera instancia, circunstancia que es la que se avizora en el presente caso.
2.3. Problema jurídico
Conforme al marco de la apelación, le corresponde a la Sala establecer si se debe o no revocar la sentencia de primera instancia emitida por el a quo, que declaró probada de oficio la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos administrativos proferidos por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal ESP, dentro del proceso de cobro coactivo contra la Ana Elvia Guzmán de Sánchez (Q.E.P.D.).
2.4. Marco normativo
Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal ESP, dentro del proceso de cobro coactivo contra la Ana Elvia Guzmán de Sánchez (Q.E.P.D.).
2.4. Marco normativo
2.4.1. Caducidad
Al respecto la Corte Constitucional 3 se ha referido a este asunto de la siguiente forma:
“La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (artículo 136 del CCA), de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quie n estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado.”
Ahora, en materia de lo contencioso administrativo, la Ley 1437 de 2011 dispuso la oportunidad para presentar la demanda, en la siguiente forma:
“Artículo 164. La demanda deberá ser presentada. (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opera la caducidad:
(…)
d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente
2. En los siguientes términos, so pena de que opera la caducidad:
(…)
d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comu nicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales. (…)”
3 Sentencia C-574 de 1998.7
Conforme al contenido de este articulado, se puede establecer que el término para instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro meses, contados a partir del día siguiente de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso.
2.5. Caso concreto
En el recuso de alzada el apoderado actor refiere que este asunto no está sujeto a caducidad porque la discusión versa sobre la trasgresión del derecho al debido proceso en el procedimiento de cobro coactivo que adelantó la autoridad accionada contra la señora Ana Elvia Guzmán de Sánchez (Q.E.P.D.).
Lo anterior no es de recibo porque la interposición de demandas contra los actos administrativos particulares , como los plausibles de control jurisdiccional del procedimiento de cobro coactivo, están sujetos al artículo 164 del CPACA que señala que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, sin perjuicio de las situaciones legales que suspendan dicho plazo, como ocurre, entre
de cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, sin perjuicio de las situaciones legales que suspendan dicho plazo, como ocurre, entre otros supuestos, ante solicitudes de conciliación extrajudicial. De esa manera, el legislador previó que los sujetos demandantes son los que tienen la carga de presentar las acciones judiciales dentro de los plazos fijados por la ley, pues de no hacerlo, pierden la posibilidad de promover controversias ante la jurisdicción.
En ese orden, y como bien lo coligió el a quo, en el caso sub examine, los actos acusados por la parte actora y que son sujetos a control jurisdiccional, según lo previsto en el artículo 101 del CPACA, son: (i) el que resolvió negar la excepción de prescripción proferido el 21 de abril de 2012; (ii) el que ordenó seguir adelante con la ejecución de fecha del 28 de mayo de 2012, y (iii) el que fijó la liquidación del crédito calendado del 17 de julio de 2012 ; todos proferidos por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P., dentro del procedimiento de cobro coactivo contra la extinta Ana Elvia Guzmán de Sánchez (Q.E.P.D.).
Así las cosas, acreditado en el expediente que el último de los anteriores autos, esto es, el que practicó la liquidación del crédito el 17 de julio de 2012 , se notificó personalmente al curador ad litem el 31 de marzo de 2012 4, y que la demanda se formuló el 29 de enero de 2016 5, es notorio que ésta se presentó cuando habían
personalmente al curador ad litem el 31 de marzo de 2012 4, y que la demanda se formuló el 29 de enero de 2016 5, es notorio que ésta se presentó cuando habían fenecido los 4 meses que tenía la parte actora para procurar el enjuiciamiento de cada uno de aquellos actos; se precisa que, como es tan amplia la diferencia entre la notificación de los actos demandados y la presentación de la demanda, se toma para efectos metodológicos el último de ellos, per o es claro que los otros actos, al haberse notificado con anterioridad, también están afectados de caducidad.
Ahora, también se comparte las consideraciones de la primera instancia para asegurar que, así se acepte a los demandantes que no conocían del procedimiento de cobro coactivo para la fecha en que fueron expedidos los actos demandados y, por ende, se les contabilice el t érmino de la caducidad desde cuando tuvieron conocimiento del mismo, esto es, el 27 de agosto de 2014, cuando el señor Antonio María Sánchez recibió una comunicación de la Empresa de Acueducto Alcantarillado y Aseo del Espinal informando el proceso jurídico por las facturas vencidas y anunciando las actuaciones que seguirían si no se normalizaba la cartera
4 Folios 372 a 374, cuaderno principal. 5 Folio 1, cuaderno principal.8
respectiva, esto es el de embargo, secuestro y remate del inmueble6, es claro que también esta caducada la acción, pues, se itera, la demanda se presentó el 29 de enero de 2016.
Entonces, establecido que el ejercicio del medio de control en este asunto fue
también esta caducada la acción, pues, se itera, la demanda se presentó el 29 de enero de 2016.
Entonces, establecido que el ejercicio del medio de control en este asunto fue extemporáneo, se tiene que no prospera el cargo de apelación y , por lo tanto, se impone confirmar la sentencia de primera instancia.
2.6. Costas de segunda instancia
El artículo 188 del CPACA, sobre condena en costas, establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
<Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la d emanda con manifiesta carencia de fundamento legal.”
El Consejo de Estado en sentencia proferida el 07 de abril de 2016, con ponencia del magistrado William Hernández Gómez, dentro del proceso con radicado 1300123-33-000-2013-00022-01(1291-14) promovido por el señor José Francisco Guerrero Bardi contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, enfatizó que el legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de u n criterio “subjetivo” -CCAa uno “objetivo valorativo” -CPACA-.
La misma Corporación, en sentencia del 11 de octubre de 2021 dentro del proceso
introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de u n criterio “subjetivo” -CCAa uno “objetivo valorativo” -CPACA-.
La misma Corporación, en sentencia del 11 de octubre de 2021 dentro del proceso con radicado 11001-03-26-000-2019-00011-00(63217)7, sostuvo:
“El artículo 47 de la Ley 2080 de 21 de enero de 2021 adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011-CPACA. (…)
De la lectura de la disposición es posible establecer la finalidad y el propósito del legislador con esta nueva modificación.
El objetivo del legislador es que el ejercicio del derecho d e acción a través de los medios de control se haga de manera responsable, leal y seria, tanto así que consagró la posibilidad de que aun en los procesos en que se ventile un interés público (contencioso objetivo) sea procedente y viable la condena en costas siempre y cuando se acredite que la demanda se presentó con “ manifiesta carencia de fundamento legal”.
El artículo 188 del CPACA fijó (i) la regla general de la procedencia de las costas en los procesos contencioso administrativos; además (ii) definió la excepción a la regla, esto es, los procesos en que se ventile un interés público y, por último, (iii) consagró una excepción a la excepción, puesto que será posible condenar en costas incluso en los procesos contencioso objetivos sobre la condición de qu e se acredite que la demanda carece por completo de fundamento legal.
Esta hermenéutica garantiza el principio interpretativo del efecto útil de las normas; se adecúa de manera sistemática con el propósito del legislador de promover el
demanda carece por completo de fundamento legal.
Esta hermenéutica garantiza el principio interpretativo del efecto útil de las normas; se adecúa de manera sistemática con el propósito del legislador de promover el
6 Folio 93, cuaderno principal. 7 Demandante: Arley Ávila Calero y otro, demandado: Nación -Ministerio de la Protección Social y otros, medio de control Recurso Extraordinario de Revisión.9
ejercicio recto y responsable del derecho de acción y permite darle un entendimiento apropiado a la expresión “ en todo caso ” con la cual el legislador estableció, como excepción a la excepción, la posibilidad de condenar en costas aun en los procesos en los que se ventile un interés público.
En efecto, si no se interpreta de manera armónica e integrada los dos incisos del artículo 188 del CPACA -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 - se generaría una consecuencia absurda consistente en que solo habría condena en costas en una vía, esto es, solo para la parte actora y sobre la condición de que la demanda carezca por completo de fundamento legal, pero, no habría posibilidad en costas cuando la parte vencida fuera el extremo demandado, lo que contravendría el principio del efecto útil de las normas y el propósito del legislador de promover el ejercicio adecuado del derecho de acción.
En suma, la mejor interpretación de la disposición es aquella que promueve la efectividad y aplicabilidad de la norma a través sis tematicidad entre los incisos primero y segundo del artículo 188 ibidem, que garantiza la aplicación de la regla general -condena en costas para la parte vencida, demandante o demandada, en
efectividad y aplicabilidad de la norma a través sis tematicidad entre los incisos primero y segundo del artículo 188 ibidem, que garantiza la aplicación de la regla general -condena en costas para la parte vencida, demandante o demandada, en cualquier tipo de procesos - salvo en los que se ventile un interés público (acciones públicas ) y, en todo caso, en este tipo de asuntos será procedente la condena en costas al demandante cuando se advierta que la demanda carece por completo de fundamento legal porque se castiga el ejercicio infundado e irresponsable del derecho de acción, al promover un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional.”
En este orden, la imposición de costas comporta un análisis objetivo -valorativo, en los que cabe juicios de ponderación que pueden ir desde la temeridad hasta el cambio de precedente jurisprudencial, pasando por criterios de orden económico, entre otros.
Por consiguiente, así en el proceso no se
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