TA TOL - 73001-33-33-008-2016-00042-01-(10-10-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-008-2016-00042-01-(10-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
|
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
RADICACION: 73001-33-33-008-2016-00042-01
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JOSE IVAN BARRIOS CASTAÑEDA
DEMANDADO(S): NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
CARCELARIO INPEC.
TEMA: Lesiones interno en Establecimiento Carcelario
OBJETO
Decide la Sala los recursos de apela ción interpuest os por la parte demandante y la entidad accionada , contra la sentencia proferida el 02 de noviembre de 2021, mediante la cual el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Los señores JOSÉ IVAN BARRIOS CASTAÑEDA, actuando en su nombre y en representación de JOSE DAVID BARRIOS CUERVO; LIBIA CASTAÑEDA, HECTOR HERNANDO HERNANDEZ CASTAÑEDA, GENTIL MEJIA CASTAÑEDA, MARIA ALEJANDRA BARCENAS CASTAÑEDA , mediante apoderado judicial formularon demanda de Reparación Directa contra la NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE IBAGUÉ INPEC, para que se le declare administrativamente responsables de los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales causados por las lesiones del señor JOSE IVAN BARRIOS CASTAÑEDA. en su condición de interno
IBAGUÉ INPEC, para que se le declare administrativamente responsables de los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales causados por las lesiones del señor JOSE IVAN BARRIOS CASTAÑEDA. en su condición de interno dentro de las instalaciones de la PENITENCIARIA NACIONAL DE PICA LEÑA de la ciudad de Ibagué, en hechos ocurridos los días 5 y 7 de agosto de 2014, para lo cual eleva las siguientes pretensiones:
“DECLARACIONES Y CONDENAS
1.- Que LA NACIÓN -INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) es responsable administrativamente por todos los perjuicios morales, materiales y daños a la vida de relación causados aRADICACION: 73001-33-33-008-2016-00042-01
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JOSE IVAN BARRIOS CASTAÑEDA
DEMANDADO(S): NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC.
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JOSE IVAN BARRIOS CASTAÑEDA quien actúa en su nombre y en nombre y representación de JOSE DAVID BARRIOS CUERVO; a LIBIA CASTAÑEDA, HECTOR HERNANDO HERNANDEZ CASTAÑEDA, GENTIL MEJIA CASTAÑEDA, MARIA ALEJANDRA BARCENAS CASTAÑEDA, por las lesiones que sufriera JOSE IVAN BARRIOS CASTAÑEDA, en hechos acaecidos entre los días 5 y 7 de Agosto de 2.014, en las instalaciones del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué-Picaleña (COIBA).
2.- Que como consecuencia de la anterior declaración, LA NACIÓNacaecidos entre los días 5 y 7 de Agosto de 2.014, en las instalaciones del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué-Picaleña (COIBA).
2.- Que como consecuencia de la anterior declaración, LA NACIÓNINSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) debe a JOSE IVAN BARRIOS CASTAÑEDA quien actúa en su nombre y en nombre y representación de JOSE DAVID BARRIOS CUERVO; a LIBIA CASTAÑEDA, HECTOR HERNANDO HERNANDEZ CASTAÑEDA, GENTIL MEJIA CASTAÑEDA, MARIA ALEJANDRA BARCENAS CASTAÑEDA, la totalidad de los perjuicios moral es, materiales y daño a la vida de relación, de conformidad con la liquidación que de ellos se haga más adelante.
3.- Que la demandada cumpla la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.
4.- Por las costas y gastos del proceso.
HECHOS
“1.- La señora LIBIA CASTAÑEDA sostuvo relaciones con el señor
HERNANDO HERNANDEZ, procreando a HECTOR HERNANDO
HERNANDEZ CASTAÑEDA.
2.- Posteriormente, la señora LIBIA CASTAÑEDA sostuvo relaciones con el señor ALVARO BARRIOS CARVAJAL, procreando a JOSE IVAN
BARRIOS CASTAÑEDA.
3.- Luego, la señora LIBIA CASTAÑEDA sostuvo relaciones con el señor
GENTIL MEJIA CARDENAS, procreando a GENTIL MEJIA CASTAÑEDA.
4.- Finalmente, la señora LIBIA CASTAÑEDA sostuvo relaciones con el
3.- Luego, la señora LIBIA CASTAÑEDA sostuvo relaciones con el señor
GENTIL MEJIA CARDENAS, procreando a GENTIL MEJIA CASTAÑEDA.
4.- Finalmente, la señora LIBIA CASTAÑEDA sostuvo relaciones con el señor JOSE WILSON BARCENAS CORTES, procreando a MARIA
ALEJANDRA BARCENAS CASTAÑEDA.
5.- El señor JOSE IVAN BARRIOS CASTAÑEDA sostuvo relaciones con la señora OLGA CAROLINA CUERVO, procreando a JOSE IVAN BARRIOS
CUERVO.
6.- El señor JOSE IVAN BARRIOS CASTAÑEDA se encontraba recluido en las instalaciones del Complejo Carcelario y Penitenc iario de Ibagué - Picaleña (COIBA), en el bloque 1, pabellón 10. Entre los días 5 y 7 de Agosto de 2.014 fue agredido con arma cortopunzante por otro interno,RADICACION: 73001-33-33-008-2016-00042-01
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quien le causó herida penetrante en el tórax, lo que ocasionó deformidad y limitación funcional re spiratoria, además de las cicatrices que le quedarán como secuela, afectando la estética corporal. Debido a la gravedad de las lesiones, el interno fue remitido a la Unidad de Salud de Ibagué y posteriormente al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué. De acuerdo con lo normado en los artículos 2 y 90
gravedad de las lesiones, el interno fue remitido a la Unidad de Salud de Ibagué y posteriormente al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué. De acuerdo con lo normado en los artículos 2 y 90 Constitucionales, el Estado debe proteger los derechos de los ciudadanos, si ello no ocurre así deberá responder administrativamente por la omisión correspondiente. Es de anotar que en el momento de su ingreso y puesta a disposición y custodia del mencionado centro penitenciario, así como durante su permanencia allí, el afectado gozaba de cabal salud.
No obstante que se depreca la falla del servicio, se puede aplicar al caso la teoría de responsabi lidad objetiva, si el fallador así lo considera, conforme al principio iura novit curia.
7El lesionado tiene familia representada por su hijo, su progenitora y sus 3 hermanos, y con todos ellos mantenía estrechos lazos de afecto, por lo que lo sucedido a su ser querido les ha producido gran dolor moral, perjuicio material y daño a la vida de relación.
8.- Los demandantes han otorgado poder para iniciar este medio de control.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
Durante el término de traslado de la demanda, se pronunció el apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL PENITENC IARIO Y CARCELARIO -INPEC, manifestando que se opone a las pretensiones de la demanda, al indicar que el señor José Ivan Barrios Castañeda se encontraba privado intramuralmente en el Pabellón No. 10 del Bloque 1 del Complejo Penitenciario y Carcelario
manifestando que se opone a las pretensiones de la demanda, al indicar que el señor José Ivan Barrios Castañeda se encontraba privado intramuralmente en el Pabellón No. 10 del Bloque 1 del Complejo Penitenciario y Carcelario COIBA de Ibagué, conforme la Acta de 25 de junio de 2011 de la Junta de Asignación de Patios y Distribución de Celdas, y para agosto de 2014, se encontraba descontando pena física de 6 años, 10 meses y 15 días por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Explica, que los hechos que dieron origen al medio de control, ocurrieron el 6 de agosto de 2014 y no fueron consecuencia de una agresión pasiva resistida por Barrios Castañeda, precisando que las heridas que sufrió en su humanidad con arma cortopunzante fueron producto de una riña entre el actor y el interno Johan Smith Velez Calderón.
Aduce, que las secuelas señaladas en el libelo introductorio del señor Barrios Castañeda, las tenía previamente y eran permanentes como se demuestra en el examen de ingreso al establecimiento.RADICACION: 73001-33-33-008-2016-00042-01
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Manifiesta, que después de la riña, desistió de querellar a quien le causó las lesiones por las que recibió atención médica oportunamente y teniendo la posibilidad de constituirse en víctima dentro de la acción penal,
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Manifiesta, que después de la riña, desistió de querellar a quien le causó las lesiones por las que recibió atención médica oportunamente y teniendo la posibilidad de constituirse en víctima dentro de la acción penal, sencillamente porque también él fue causan te de esas mutuas agresiones con su compañero de presidio y más que en esa conducta fue encontrado en posesión de un arma cortopuntanzante
Señala, que al ser confrontados los antecedentes quirúrgicos en el examen de ingreso del 2 de marzo de 2010 que reposa en la historia clínica intramural, se observa que a esa fecha el recluso presentaba secuelas por herida por arma de fuego y toracotomía de hace 4 años atrás (tubo en tórax); lo mismo que se registra en el examen de ingreso que se le efectuó en el mes de febrero de 2010, debiéndose precisar que lo más probable es que cualquier tipo de daño como los que aduce la parte demandante, provengan de mucho tiempo atrás a los hechos que acaecieron el 6 de agosto de 2014
Menciona, que a pesar que fue objeto de una herida en el tórax que lo condujo a recibir una toracotomía al presentar hemotórax, no hay duda que su salud fue restablecida en forma ligera y por ausencia hasta la fecha de un dictamen médico, considera que no es posible conocer si se presenta una secuela consecuencia de esas lesiones, debiendo recordarse que en el examen de ingreso al centro de reclusión, ya presentaba secuelas por antecedentes quirúrgicos de toracotomía por herida en tórax y también por hemotórax
secuela consecuencia de esas lesiones, debiendo recordarse que en el examen de ingreso al centro de reclusión, ya presentaba secuelas por antecedentes quirúrgicos de toracotomía por herida en tórax y también por hemotórax
A su juicio, con los hechos de la demanda no se demuestra responsabilidad del INPEC a ningún tipo de responsabilidad, pues los hechos expuestos en el libelo introductorio no son consecuencia de una negligencia u omisión de custodia sino de la esfera de la misma culpa del recluso demandante al portar armas cortopunzantes de fabricación carcelaria y agredirse mutuamente con otro compañero de prisión, lo que genera ausencia de nexo causal en este medio de control.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 2 de noviembre de 2021, declaró administrativa y patrimonialmente responsable al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO CARCELARIO INPEC, por las lesiones que sufriera JOSE IVAN BARRIOS CASTAÑEDA ; en hechos ocurridos el 6 de agosto de 2014 , cuando se encontraba recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué COIBA, resolviendo acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda:RADICACION: 73001-33-33-008-2016-00042-01
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PRIMERO: DECLARAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
DEMANDADO(S): NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC.
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PRIMERO: DECLARAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC patrimonialmente y extracontractualmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes por las lesiones sufridas por el señor OSCAR IVAN BARRIOS CASTAÑEDA el día 6 de agosto de 2014 encontrándose recluido como interno en el Complejo
Carcelario de Ibagué-COIBA.
SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC a pagar a favor del señor OSCAR IVAN BARRIOS CASTAÑEDA por concepto de perjuicios morales, la suma correspondiente a 10 SMLMV y a favor de las victimas indirectas los
siguientes montos:
Las anteriores sumas se reducirán en un 50% por la concausalidad reseñada en la parte motiva.
TERCERO: DECLARAR imprósperas las excepciones de mérito denominadas i) Culpa exclusiva de la víctima ii) Ausencia de nexo causal e iii) Inexistencia del daño antijuridico , propuestas por la entidad accionada.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: ABSTENERSE de condenar en costas a la accionada.
Como fundamento de su decisión, sostuvo:
“(…) Del Daño antijurídico
Con estos elementos de juicio, está acreditado el daño antijurídico sufrido por el señor JOSE IVAN BARRIOS CASTAÑEDA, consistente en una herida
“(…) Del Daño antijurídico
Con estos elementos de juicio, está acreditado el daño antijurídico sufrido por el señor JOSE IVAN BARRIOS CASTAÑEDA, consistente en una herida en tórax izquierdo, causadas con un elemento corto punzante, de intensidad moderada y según el dictamen de pérdi da de capacidad laboral y ocupacional en las deficiencias presenta una por las heridas del 6 de agosto de 2014, las cuales dejaron como secuela permanente dos cicatrices. Se reitera, este daño fue padecido por el señor JOSE IVANRADICACION: 73001-33-33-008-2016-00042-01
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BARRIOS CASTAÑEDA el día 6 de agosto de 2014, cuando se encontraba recluido al interior del COIBAPICALEÑA.
La imputación de responsabilidad
(…) A partir de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, esta instancia encuentra, que pese a que el interno JOSE IVAN BARRIOS CASTAÑEDA participó de manera voluntaria y activa en la riña en que resultó lesionado, enfrentándose a otro compañero de reclusión de nombre Johan Esmit Velez, el daño le resulta imputable al INPEC según se pasa a explicar.
Los documentos que reseñan la ocurrencia de los hechos, dan cuenta que las lesiones sufridas en la humanidad del interno Barrios fueron causadas con objeto corto - contundente y punzante, que resultó ser un arma de
se pasa a explicar.
Los documentos que reseñan la ocurrencia de los hechos, dan cuenta que las lesiones sufridas en la humanidad del interno Barrios fueron causadas con objeto corto - contundente y punzante, que resultó ser un arma de elaboración artesanal, debiendo las autori dades de custodia disuadir la riña con la utilización de gas pimienta y decomisar dos armas cortopunzantes. A pesar que el libro de minuta de servicio dio cuenta que fue Johan Esmit Vélez el autor de las lesiones, este último en diligencia de testimonio de claró ante la suscrita funcionaria judicial que solo se enfrentó con el señor Barrios a puños y goles por un problema de convivencia porque hurtaba sus pertenencias de aseo, negando que hubiera sido con arma cortopunzante, pero declarando sí, que Barrios había sido herido por otro interno con arma cortopunzante tipo cuchillo en el pasillo y que también Barrios portaba un arma tipo cuchillo con hoja de acero. Relato que coincide con decomiso de las dos armas cortopunzantes que documentó el centro de reclusión en sus informes.
En ese orden de ideas, le competía al INPEC garantizar la seguridad de Barrios, quien encontraba reducida su posibilidad de defensa personal dada su condición de reclusión, y pese que la prueba testimonial da cuenta que las autoridades del penitenciario realizaban requisas periódicas, lo cierto es que, un control riguroso en los términos previstos en el artículo 44 la ley 65 de 19934 hubiera impedido el empleo de dos armas cortopunzantes que portaban dos internos – entre ellos la víctima- , así como la riña misma, debiendo entonces la entidad asumir los riesgos
en el artículo 44 la ley 65 de 19934 hubiera impedido el empleo de dos armas cortopunzantes que portaban dos internos – entre ellos la víctima- , así como la riña misma, debiendo entonces la entidad asumir los riesgos que llegaran a presentarse por su manipulación y su reacción, dada la relación especial de sujeción en que se hallaba la víctima.
Así entonces, el daño antijuridico padecido por recluso JOSE IVAN BARRIOS CASTAÑEDA, el día 6 de agosto de 2014, le es imputable a la demandada, desechándose la alegada causal de exoneración de culpa exclusiva de la víctima, invocada como excepción de mérito. (…)
En el asunto sub examine la participación en la riña del interno no puede ser tomada como causa del daño, dicho en otras palabras, la sola disputa o riña no es la causa, recuérdese que las lesiones fueron causadas con un arma cortopunzante que no debía estar al interior del COIBA, la causaRADICACION: 73001-33-33-008-2016-00042-01
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entonces fue haber permitido que dos internos portaran armas al momento de la riña. No se cumple la condición de la causa, de su exclusividad, ni de su de imprevisibilidad e irresistibilidad.
Con todo, al acreditarse la participación activa y eficiente del s eñor Barrios en la riña, tal como se desprende del informe del dragoneante
exclusividad, ni de su de imprevisibilidad e irresistibilidad.
Con todo, al acreditarse la participación activa y eficiente del s eñor Barrios en la riña, tal como se desprende del informe del dragoneante Muñoz Cdte Pabellón 10 en donde indica que efectivamente se presentó la riña a las 15:45 pm el día 6 de agosto de 2014. entre el demandante y otro interno, así como del informe de m inuta del pabellón No 10 del Bloque 1 y del acta de desistimiento de fecha 6 de agosto de 2014 a fl 45 Ad 15, en la que ante el funcionario de Policía Judicial el mismo Barrios desiste de instaurar denuncia penal contra el interno Vélez Calderón Johan por las agresiones de las cuales fue víctima, permiten la configuración de la concausalidad. (…)
De esta manera, las circunstancias en que se produjeron los sucesos del 6 de agosto de 2014 permiten la configuración de la concausalidad, sin que resulte pertinente determinar las causas de la riña o quien dio inicio a la misma, toda vez que lo relevante es la determinación de la conducta del lesionado que permitió de manera cierta y eficaz el resultado, situación acreditada en el plenario, toda vez que el señor BARRIOS CASTAÑEDA fue actor de la riña y no un acto de legítima defensa, máxime cuando él mismo demandante desistió de la denuncia penal por las lesiones sufridas.
Lo anterior, encuentra de igual forma sustento en el testimonio rendido por el interno Vélez Calderón quien mediante declaración juramentada indicó que el señor BARRIOS hurtaba los elem entos de aseo de otros
las lesiones sufridas.
Lo anterior, encuentra de igual forma sustento en el testimonio rendido por el interno Vélez Calderón quien mediante declaración juramentada indicó que el señor BARRIOS hurtaba los elem entos de aseo de otros internos lo que causó que al percatarse de esto se trenzaran en una riña con el señor BARRIOS, quien resultó herido y este así mismo hirió a otro interno con un arma cortopunzante de fabricación artesanal.
En este orden de ideas el despacho considera que la condena que se impondrá la entidad demandada se reducirá en un porcentaje del 50% pues si bien, le resulta imputable al omitir un control riguroso en el porte del arma cortopunzante que causó el daño antijurídico al interno, siendo esa su causa adecuada y eficiente, el despacho no puede pasar por alto que la participación del demandante fue concausa de la producción del daño. (…)
LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS
APERJUICIOS MATERIALES
A-1 LUCRO CESANTE
Solicita la parte demandante a título de perjuicios materiales – lucro cesante indicando que el afectado se desempeñaba en oficios variosRADICACION: 73001-33-33-008-2016-00042-01
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devengando un salario mínimo mensual pero que, a raíz de las lesiones en el tórax y cicatrices que le quedaran como secuelas, se verá disminuida
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devengando un salario mínimo mensual pero que, a raíz de las lesiones en el tórax y cicatrices que le quedaran como secuelas, se verá disminuida su capacidad laboral, y que esta suma que resulte deber ser incrementada en un 25% `por concepto de prestaciones sociales y actualizada, teniendo en cuenta la expectativa de vida del lesionado.
En las presentes diligencias no se acreditó que el señor Barrios Castañeda ejerciera una actividad económica laboral al momento de sufrir las lesiones, máxime que se encontraba de tiempo atrás privado de su libertad, lo que le impedía tener ingresos por actividad laboral productiva y remunerada. Pese a que los testigos Severiano Rodríguez Calderón y Magnolia Giraldo señalaron que Barrios era lotero – vendía loteríacon su mamá, no pudieron soportar su afirmación dado que el primero afirmó que su cercanía con la víctima lo fue hasta la edad escolar, de ahí fue esporádica, y la segunda que hacía más de seis años que no le veía. En suma, no pudieron precisar en qué tiempo desarrolló la actividad, ni cuanto percibía.
BPERJUICIOS INMATERIALES
B-1 Perjuicios Morales
Se solicita para cada uno de los demandantes en primer grado de consanguinidad el equivalente a 80 S.M.L.M.V. y para los demandantes en segundo grado de consanguinidad el equivalente a 40 S.M.L.M.V. (…)
Puestas así las cosas, se tiene que la lesión sufrida por el demandante OSCAR IVAN BARRIOS CASTAÑEDA, según lo señalado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, le generó una pérdida
Puestas así las cosas, se tiene que la lesión sufrida por el demandante OSCAR IVAN BARRIOS CASTAÑEDA, según lo señalado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, le generó una pérdida de la capacidad laboral y ocupacional del 2.50%; en tal virtud, considera el Despacho prudente conceder por este perjuicio el equivalente a DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a favor de la víctima directa.
En lo que atañe con las víctimas indirectas del daño, en este caso los familiares del nivel 1, los miembros del grupo familiar del señor Barrios aportaron sus registros civiles de nacimiento así: JOSE DAVID BARRIOS CUERVO para acreditar su condición de hijo (Ad.9) y LIBIA CASTAÑEDA su condición de madre (Ad. 7) a quienes también se les reconocerá el
equivalente a DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALE S
VIGENTES.
Del nivel 2, aportaron sus registros civiles de nacimiento HECTOR
HERNANDO HERNANDEZ CASTAÑEDA (Ad 11), GENTIL MEJIA
CASTAÑEDA (Ad. 14) y MARIA ALEJANDRA BARCENAS CASTAÑEDA
(Ad.15). La consanguinidad existente entre el fallecido y sus hermanos, per se no s irve de fundamento para el reconocimiento de la indemnización solicitada, pues la relación afectiva puede ser objeto deRADICACION: 73001-33-33-008-2016-00042-01
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indemnización solicitada, pues la relación afectiva puede ser objeto deRADICACION: 73001-33-33-008-2016-00042-01
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impugnación, sin embargo, se observa que la entidad demandada no se pronunció al respecto, por lo cual la presunción ha de declararse incólume y se les reconocerá a cada uno el equivalente a CINCO (05)
SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES
Las anteriores sumas de dinero se reducirán en un 50% teniendo en cuenta la concausalidad aplicada en la imputación del daño.
B-2 DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN.
Se solicita en la demanda a favor de la víctima directa por este concepto el equivalente a 80 S.M.L.M.V. o la cantidad que se determine en el proceso.
En la misma decisión el alto Tribunal determinó que el reconocimiento y tasación del daño a la salud no se debe limitar a constatar el porcentaje certificado de la pérdida de capacidad laboral, sino que deben tener en cuenta las consecuencias de la enfermedad, el accidente o, en general, el hecho dañino, que reflejen alteraciones en el comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven su situación, como los casos estéticos o lesiones sexuales, que difícilmente se consideran constitutivos de incapacidad.
En el caso concreto, el Despacho no encuentra acreditado tal perjuicio, en
agraven su situación, como los casos estéticos o lesiones sexuales, que difícilmente se consideran constitutivos de incapacidad.
En el caso concreto, el Despacho no encuentra acreditado tal perjuicio, en tanto en el expediente no existe prueba que la vida del señor JOSE IVAN BARRIOS CASTAÑEDA se hubiera visto radicalmente modificada frente a su estética o hubiese estado sometido a tratos discriminatorios u ofensivos por parte de otras personas por la lesión por parte de otras personas, motivo por el cual el Despacho denegará los perjuicios en tal sentido. Téngase en cuenta adicionalmente que los testigos no tenían ningún conocimiento sobre las relaciones afectivas o familiares de Barrios luego de padecidas las lesiones. En suma, no existe referencia probatoria de entidad, que le permita a la suscrita funcionaria acceder al mentado perjuicio de daño a la vida de relación.
RECURSO DE APELACIÓN
PARTE DEMANDANTE
El apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación en contra del fallo proferido en primera instancia, manifestando que la sentencia mencionada en el acápite “LIQUIDACION DE PERJUICIOS” y en el acápite “FALLA” enuncia que el nombre del directo afectado corresponde a OSCAR IVAN BARRIOS CASTAÑEDA, cuando realmente corresponde a JOSE IVAN BARRIOS CASTAÑEDA, tal como se puede observar en la demanda, poderes, registro civil de nacimiento y en la introducción de la sentencia.RADICACION: 73001-33-33-008-2016-00042-01
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la sentencia.RADICACION: 73001-33-33-008-2016-00042-01
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En cuanto a los perjuicios morales, precisa que en el sub judice no se puede argumentar la concurrencia de culpas en razón del estado de cosas inconstitucional que aqueja a los centros carcelarios y penitenciarios del país, como lo anotó la Corte Constitucional en los fallos SU -559 de 1.997 y T-068 de 1.998.
Sostiene, que hasta la fecha es de conocimiento público que la Administración ha hecho caso omiso de la declaratoria del estado de cosas inconstitucional que develó la honorable Corte Constitucional, y por tal motivo no ha tomado, 23 años después, las medidas ni ha adelantado las políticas necesarias para acatar los fallos arriba señalados.
Ante ello, afirma que se tornaría injusta e inequitativa la decisión de endilgar responsabilidad en un 50% al directo afectado, cuando este no ha tenido injerencia alguna en el estado de desorden y forma negligente con las que se ha venido manejando la política carcelaria y penitenciaria del país, como lo han sostenido en sendos fallos las más altas Cortes.
De otra parte, el apoderado judicial de la parte actora apela la negativa al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales, aludiendo, que si bien el señor JOSE IVAN BARRIOS CASTAÑEDA se encontraba privado de la libertad,
De otra parte, el apoderado judicial de la parte actora apela la negativa al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales, aludiendo, que si bien el señor JOSE IVAN BARRIOS CASTAÑEDA se encontraba privado de la libertad, el fallecido recobraría su libertad, es decir, para efectos de liquidación del lucro cesante el periodo indemnizable a tener en cuenta es el periodo en el que este se encontraría en libertad y hasta el final de la expectativa de vida, teniendo en cuenta la disminución de la capacidad laboral del 2.50 % que determinó la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima , por lo que alude que en el ordenamiento jurídico no existe la pena de cadena perpetua, por lo que se debe recon ocer el perjuicio material una vez el lesionado cumpliera su condena, puesto que a partir de ese momento adquiriría la capacidad de producir laboralmente.
Respecto al perjuicio a la salud, expone que no le asiste razón al operador jurídico de primer grado cuando afirma que en el plenario no hay prueba que acredite este perjuicio, ya que al proceso se allegó dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, entidad que determinó que JOSE IVAN BARRIOS CASTAÑEDA había sufrido una lesión q ue le produjo disminución de la capacidad laboral del 2.50 %.
Por consiguiente, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a la totalidad de las pretensiones.RADICACION: 73001-33-33-008-2016-00042-01
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su lugar se acceda a la totalidad de las pretensiones.RADICACION: 73001-33-33-008-2016-00042-01
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INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO
El apoderado judicial del INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO , interpuso recurso de apelación parcial contra el fallo proferido por el A Quo, solicitando se modifique el ordinal segundo de la providencia y se revoque la indemnización ordenada a favor de los señores Héctor Hernández Castañeda, Gentil Mejía Castañeda y María Alejandra Barcenas Castañeda, respecto a los perjuicios morales, pues si bien se acreditó el vínculo familiar entre el afectado y cada uno de los demandantes en su calidad de medio hermanos y tal calidad no se impugnó como lo refiere el A -quo, destaca de las premisas desarrolladas por el Consejo de Estado, que debe acreditarse con prueba idónea más allá también de la cercanía y lazos de amor, solidaridad y afecto que caracterizan la relación familia, en qué forma cada persona sufrió angustia, congoja, pena o dolor frente al hecho que fue objeto de debate procesal.
Refiere, que no se advirtió prueb
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