TA TOL - 73001-33-33-008-2016-00077-01-(19-01-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-008-2016-00077-01-(19-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, diecinueve (19) de enero dos mil veintitrés (2023).
Radicación: No. 73001-33-33-008-2016-00077-01
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: LUCIA VALENCIA SALAZAR
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Interviniente ad excludendum: MARÍA DEL PILAR MATIZ ARCINIÉGAS Asunto: Apelación de sentencia
I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, demandada y la interviniente ad excludendum contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 24 de septiembre de 2018 que accedió parcialmente a las pretensiones demandatorias.
II. ANTECEDENTES
La señora LUCIA VALENCIA SALAZAR , obrando por conducto de apoderado judicial, y en uso del medio de control de n ulidad y r establecimiento del derecho, interpuso demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de que se hagan las siguientes:
II.1. DECLARACIONES Y CONDENAS
interpuso demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de que se hagan las siguientes:
II.1. DECLARACIONES Y CONDENAS
II.1.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo consistente en la resolución número PAP 057350 del 10 de junio de 2011, suscrita por el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social EICE -EN LIQUIDACIÓN-, por medio de la cual se resolvió dejar en suspenso e l posible derecho y el porcentaje que le pudiera corresponder a las reclamantes de la pensión de sobrevivientes que en vida disf rutó el señor Ismael Leal Martínez (QEPD).
II.1.2. Como consecuencia de la declaración precedente y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPpagar exclusivamente a favor de la cónyuge sobreviviente LUCÍA VALENCIA SALAZAR la pensión que en vida disfrutó Ismael Leal Martínez, reconocida a través de la resolución número 000421 de 1993 por la Caja Nacional de Previsión Social, por confluir en ella los presupuestos fácticos y jurídicos para acceder al pedimento.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
LUCIA VALENCIA SALAZAR VS UGPP
RAD. 008-2016-00077-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 2
II.2. HECHOS
Como hechos relevantes se relacionaron los siguientes:
LUCIA VALENCIA SALAZAR VS UGPP
RAD. 008-2016-00077-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 2
II.2. HECHOS
Como hechos relevantes se relacionaron los siguientes:
II.2.1. El señor Ismael Leal Martínez nació en el municipio de Carmen de Apicalá el 16 de junio de 1940.
II.2.2. El señor Ismael Leal Martínez contrajo matrimonio con la señora LUCÍA VALENCIA SALAZAR el 15 de octubre de 1993, tal y como consta en el registro civil de matrimonio con indicativo serial número 687929, expedido por el Notario Tercero del Círculo de Ibagué.
II.2.3. Mediante resolución número 000421 del 29 de enero de 1993 suscrita por el Subdirector de Prestaciones Económicas y el Jefe de la División de Reconocimiento de la Caja Nacional de Previsión Social, se reconoció a favor de Ismael Leal Martínez una pensión mensual y vitalicia de jubilación.
II.2.4. El señor ISMAEL LEAL MARTÍNEZ falleció en la ciudad de Ibagué el día 22 de junio de 2009, hecho que se demuestra con el registro civil de defunción con indicativo serial número 08232668 expedido por la Registraduría de Colombia.
II.2.5. El matrimonio Leal Valencia tuvo comunidad de vida hasta el m omento del fallecimiento del esposo Leal Martínez.
II.2.6. La pensión de sobrevivientes f ue reclamada por Lucía Valencia Salazar en su calidad de cónyuge sobreviviente y María de l Pilar Matiz Arciniegas, quien manifestó
fallecimiento del esposo Leal Martínez.
II.2.6. La pensión de sobrevivientes f ue reclamada por Lucía Valencia Salazar en su calidad de cónyuge sobreviviente y María de l Pilar Matiz Arciniegas, quien manifestó ser la compañera permanente del causante.
II.2.7. La Caja Nacional de Previsión Social EICE -en liquidación-, por medio de la resolución número PAP 057350 del 10 de junio de 2011, suscrita por el Liquidador, resolvió dejar en suspenso el posible derecho y el porcentaje que le pudiera corresponder a las reclamantes.
II.2.8. El señor Leal Martínez también gozaba de la pensión otorgada por el Fondo Territorial de Pensiones, pensión que también fue reclamada tanto por la demandante, en su calidad de cónyuge sobreviviente, como por la señora María del Pilar Matiz Arciniegas, quien manifestó ser la compañera permanente.
II.2.9. La solicitud de pago de la pensión fue denegada por el Fondo, que a la postre fuere demandado por quien manifestó ser la compañera permanente, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
II.2.10. La sentencia que resolvió las pretensiones de la demanda fue proferida el 28 de febrero de 2014 por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Ibagué y en ella se condenó al departamento del Tolima - Fondo Territorial de Pensiones a reconocer y pagar exclusivamente a favor de la demandante, en forma vitalicia y en calidad de cónyuge la sustitución pensional en cuantía del 100% de la mesada
y en ella se condenó al departamento del Tolima - Fondo Territorial de Pensiones a reconocer y pagar exclusivamente a favor de la demandante, en forma vitalicia y en calidad de cónyuge la sustitución pensional en cuantía del 100% de la mesada pensional devengada por el señor ISMAEL LEAL MARTÍNEZ. Así mismo, negó las pretensiones de la demanda a la señora María del Pilar Matiz Arciniégas.
II.2.11. Dicha sentencia fue objeto de l recurso de apelación el que correspondió desatarlo al Tribunal Administrativo del Tolima con ponencia del Magistrado ÁlvaroMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
LUCIA VALENCIA SALAZAR VS UGPP
RAD. 008-2016-00077-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 3 Javier González Bocanegra, que en sentencia del 17 de marzo de 2015 resolvió confirmar la sentencia proferida el 28 de febrero de 2014 por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Ibagué.
II.2.12. Inconforme con las decisiones, la demandante María del Pilar Matiz Arciniegas promovió, ante el Consejo de Estado, acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Tolima y del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué, por considerar violados sus derechos fundamentales de seguridad social, igualdad, debido proceso, trámite al que fueron vinculados el Fondo Territorial de Pensiones y la señora Lucía Valencia Salazar.
II.2.13. Mediante proveído del 14 de mayo de 2015 la Sección Quinta Sala de lo
social, igualdad, debido proceso, trámite al que fueron vinculados el Fondo Territorial de Pensiones y la señora Lucía Valencia Salazar.
II.2.13. Mediante proveído del 14 de mayo de 2015 la Sección Quinta Sala de lo Contencioso Administrativo-Consejo de Estado, decidió, luego de establecer que las instancias no incurrieron en error alguno al valorar las pruebas para determinar la existencia de los supuestos legales para acceder a la sustitución pensional por parte de la accionante, negar la acción de tutela.
II.2.14. Dicha sentencia fue objeto de impugnación, la que fue desatada por la Sección Primera-Sala de lo Contencioso Administrativo-Consejo de Estado, mediante proveído del 16 de julio de 2015, que en su parte resolutiva dispuso confirmar la providencia del 14 de mayo de 2015 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la UGPP contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las súplicas , bajo los siguientes argumentos1:
“Sea lo primero indicar que la LIQUIDADA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE, expidió los actos administrativos por medio de los que negó la sustitución pensional que nos ocupa, de conformidad con las normas vigentes para la fecha del deceso del señor ISMAEL LEAL MARTINEZ (q.e.p.d.), garantizando los derechos de los reclamantes, sin deteriorar los recursos del Estado, amén de honrar el principio de sostenibilidad fina nciera sustentatorio de nuestro
para la fecha del deceso del señor ISMAEL LEAL MARTINEZ (q.e.p.d.), garantizando los derechos de los reclamantes, sin deteriorar los recursos del Estado, amén de honrar el principio de sostenibilidad fina nciera sustentatorio de nuestro sistema pensional.
Así las cosas, se ha de indicar al Despacho que si bien es cierto de los documentos allegados a la actuación administrativa se puede inferir un vínculo entre la señora LUCIA VALENCIA SALAZAR y el causante, también lo es que no fue viable el reconocimiento de la sustitución pensional a su favor, pues como ya se ha indicado la señora MARIA DEL PILAR MATIZ ARCINIEGAS, también alega convivencia marital con el de cujus, durante los últimos años de su vida, y bajo estos términos no le fue posible a la EXTINTA CAJ ANAL, como autoridad administrativa definir a quien se le debía asignar la pensión o en qué proporción conforme al grado de convivencia que acredite cada una con el causante.
Por ello, al presentarse como beneficiarias de la pensión del causante las señor as LUCIA VALENCIA SALAZAR y MARÍA DEL PILAR MATIZ ARCINIEGAS, ante la LIQUIDADA CAJANAL, alegando cada una mejor derecho frente a la otra y como
1 Ver folios 127-130.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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RAD. 008-2016-00077-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 4 quiera que aquellas aportaron declaraciones extrajuicio para acreditar la convivencia marital con el causante h asta el momento de su fallecimiento, se
RAD. 008-2016-00077-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 4 quiera que aquellas aportaron declaraciones extrajuicio para acreditar la convivencia marital con el causante h asta el momento de su fallecimiento, se generaron dudas frente a cuál de las dos tiene mejor derecho, pues bajo esta circunstancia no se puede deducir inequívocamente el tiempo de convivencia real y efectivo de las mismas con el señor ISMAEL LEAL MARTÍNEZ (q.e.p.d.).
Con base en lo anterior, LA EXTINTA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE mediante la Resolución No. PAP057350 del 10 de junio de 2011 resolvió abstenerse de reconocer la pensión de sobrevivientes que nos ocupa, dejando en suspenso la actuación hasta tanto se dirima la litis por la jurisdicción competente.”
Por su parte, el apoderado de la interviniente ad excludendum María del Pilar Matiz Arciniegas contestó la demanda2 oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, alegando que a los compañeros permanentes les asiste igual derecho que a los esposos de quienes ya no están, lo que traducido al ámbito procesal significa que la pensión en vida causada por Ismael Leal Martínez debe ser sustituida y concedida por convivencia simultánea según los términos de la Ley 797 de 2003, tanto para la esposa como para la compañera permanente sobreviviente.
IV. SENTENCIA APELADA3
El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el día 24 de septiembre de 2018, profirió sentencia dentro del asunto de la referencia, resolviendo:
IV. SENTENCIA APELADA3
El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el día 24 de septiembre de 2018, profirió sentencia dentro del asunto de la referencia, resolviendo:
“PRIMERO: RECHAZAR la solicitud elevada por el profesional del derecho LUIS ALFREDO HURTADO y exhortarlo para que en lo sucesivo se abstenga de emplear dentro de sus escritos afirmaciones desprovistas de veracidad.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de mesadas, por lo que las sumas adeudadas solo serán canceladas a partir de 1 de marzo de 2013 de acuerdo a lo expuesto a la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución No. PAP 057350 del 10 de junio de 2011, expedida por la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE, mediante la cual dejó en suspenso el derecho de sustitución pensional que le pudiera corresponder a las señoras LUCIA VALENCIA SALAZAR y MARÍA DEL PILAR MATIZ, con ocasión del fallecimiento del pensionado ISMAEL LEAL
MARTÍNEZ.
CUARTO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP o a la entidad que la sustituya en sus funciones, a reconocer y pagar en un porcentaje del 62.5% a favor de los herederos de la señora LUCIA VALENCIA SALAZAR q.e.p.d. por ser parte integral de la masa sucesoral, la sustitución de la pensión gracia que venía disfrutando el docente
los herederos de la señora LUCIA VALENCIA SALAZAR q.e.p.d. por ser parte integral de la masa sucesoral, la sustitución de la pensión gracia que venía disfrutando el docente ISMAEL LEAL MARTÍNEZ q.e.p.d. desde el 1 de marzo de 2013 y hasta el 17 abril de 2018, teniendo en cuenta la actualización conforme a la fórmula expuesta en la parte motiva.
2 Ver folios 169-171 3 Ver folios 246-256.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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A la señora MARÍA DEL PILAR MATIZ ARCINIEGAS vinculada a la presente actuación en su condición de compañera permanente sólo le corresponde un 37.5%, porcentaje que será el que deberá percibir también a partir del 1 de marzo de 2013 y en adelante.
(…)”
Para llegar a la anterior decisión el a-quo consideró:
“(…)
Para dilucidar el problema jurídico planteado , esto es, a quien le asiste mejor derecho para sustituir el 100% la pensión de jubilación gracia, si a quien actúa y comparece en su condición de cónyuge sobreviviente o a quien actúa y comparece en condición de compañera permanente o, ambas en proporción al tiempo de convivencia por acreditarse simultaneidad, precisa el Despacho advertir que serán valorados en los términos del artículo 174 del C.G.P. no solo los testimonios de los ciudadanos CARMEN JULIO
simultaneidad, precisa el Despacho advertir que serán valorados en los términos del artículo 174 del C.G.P. no solo los testimonios de los ciudadanos CARMEN JULIO GUERRERO, ISIDRO DIAZ MENDEZ, AURORA LEON MENDOZA, MARTHA CLARET MURILLO Y LILIA PEREZ RAMIREZ – los de la demandante-, cuyo traslado se ordenó en audiencia inicial sin más formalidades que la copia de las sentencias de primera y segunda instancia dentro del radicado No. 73001 -33-31-008-2010-00138 dado que se encontraban transliterados en su totalidad y que la entidad en la misma audiencia estuvo de acuerdo en que no había necesidad de ratificación en los términos del artículo 222 ídem; sino también las declaraciones allí vertidas por ANGELICA TRUJILLO, DOR A LUZ BUENDIA VILLADA, JOSE ANTONIO NUÑEZ LEAL y JOSE MANUEL SOTO YEPES – los de la interventora ad excludendum -; que aunque no se solicitó su traslado, resultaría injustificado un trato diferente respecto de estas últimas, máxime cuando en el proceso trasladado se practicaron válidamente y con audiencia de la parte actora, que es contra quien se aducen.
Pues bien, frente a la demandante, señora LUCIA VALENCIA SALAZAR q.e.p.d. se acreditó que contrajo matrimonio con el señor Ismael Leal Martínez q.e.p.d. e l 15 de octubre de 1993 sin que exista prueba o evidencia que permita inferir que se separaron antes del fallecimiento del causante.
Igualmente, los declarantes Carmen Julia Guerrero, Isidro Díaz Méndez, Aurora León
octubre de 1993 sin que exista prueba o evidencia que permita inferir que se separaron antes del fallecimiento del causante.
Igualmente, los declarantes Carmen Julia Guerrero, Isidro Díaz Méndez, Aurora León Mendoza, Martha Claret Murillo y Lilia Pérez Ramírez coincidieron en señalar que los esposos señores Ismael Leal Martínez q.e.p.d. y la demandante/ hoy fallecida, señora LUCIA VALENCIA SALAZAR q.e.p.d. convivieron bajo el mismo techo de forma ininterrumpida hasta el momento del fallecimiento de l causante, compartiendo lecho, techo y mesa, que dan fe que la unión comenzó desde el año 1993 y terminó por el fallecimiento del señor Ismael q.e.p.d. el 22 de junio de 2009.
A su turno, frente a la interventora por exclusión MARÍA DEL PILAR MATIZ SALAZ AR, la ciudadana Angélica Trujillo manifestó conocerla desde hace doce años afirmando ante el interrogante de si conocía quienes hacían parte del núcleo familia de la señora Matiz que: “Vivía ella, las dos hijas Gina y Lizeth y hace aproximadamente como en el 2003 ella empezó a convivir una persona, con don Ismael Leal de ese tiempo para acá la conocía a ella hasta que el señor falleció tengo entendido que en un accidente cuando venía de la finca falleció más o menos en junio del año 2009.”MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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De las declaraciones rendidas se observa que los testigos coinciden en afirmar que los señores Ismael Leal Martínez q.e.p.d. y la señora Matiz iniciaron una relación a mediados del año 2003 y convivieron como pareja junto a las hijas de la segunda.
Además, que constantemente se les veía compartir en la finca de propiedad del señor Leal Martínez q.e.p.d. quedándose por días en la misma, compartiendo también lecho, techo y mesa hasta el momento del fallecimiento del causante.
De la prueba testimonial aportada se infiere por el despacho con claridad, que el señor Leal q.e.d.p. convivió, simultáneamente los últimos 6 años antes del fallecimiento, tanto con la cónyuge como con la señora Matiz, como compañera permanente.
En consecuencia, la demandante/hoy fallecida, señora LUCIA VALENCIA SALAZAR en calidad de cónyuge supérstite le asiste el derecho a percibir la mesada pensional de forma compartida con la que fuera compañera permanente del causante señora MARIA DEL PILAR MATIZ en p roporción al tiempo de convivencia con el fallecido, por lo que se adjudicará a la señora LUCIA VALENCIA SALAZAR el 62.5% (convivió 16 años con el causante) y a la señora MARÍA DEL PILAR MATIZ (6 años de convivencia con el causante) el 37.5% de la pensión jubilación gracia que en vida era percibida por el señor
causante) y a la señora MARÍA DEL PILAR MATIZ (6 años de convivencia con el causante) el 37.5% de la pensión jubilación gracia que en vida era percibida por el señor Ismael Leal Martínez q.e.p.d.
Se accederá a la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en Resolución No. PAP 057350 del 10 de junio de 2011 y a título de restablecimiento se orden ará a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a sustituir en un porcentaje del 62.5% la pensión gracia que devengaba el señor Ismael Leal Martínez q.e.p.d. a la señora LUCIA VALENCIA SALAZAR a partir del 23 de junio de 2009, día siguiente a la fecha de fallecimiento del pensionado señor Leal Martínez q.e.p.d. y hasta el 17 de abril de 2018, fecha del deceso de la primera.
A la interventora ad excludendum se le reconocerá la sustituci ón de la pensión en su condición de compañera permanente en un porcentaje del 37.5%.”
V. LA APELACIÓN
Oportunamente, los apoderados judiciales de la parte demandante , de la entidad demandada y de la interviniente ad excludendum interpusieron recurso de apelación contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2018 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en los siguientes términos:
V.1. Parte demandante4:
Solicita que se revoque el reconocimiento pensional ordenado a favor de la señora
Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en los siguientes términos:
V.1. Parte demandante4:
Solicita que se revoque el reconocimiento pensional ordenado a favor de la señora María del Pilar Matiz Arciniegas y en su lugar se conceda la sustitución de la pensión gracia en un porcentaje del 100% a favor de los herederos de la señora Lucía Valencia Salazar.
4 Ver folios 270-274.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
LUCIA VALENCIA SALAZAR VS UGPP
RAD. 008-2016-00077-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 7 Expone que la señora María del Pilar Matiz no logró demostrar con la prueba testimonial trasladada, la convivencia de manera singular y permanente con el señor Ismael Leal Martínez durante los cinco años anteriores a la muerte del causante, ya que la misma es contradictoria y no se cuenta con otros medios probatorios como los documentales, que acrediten tan elemento.
Alega que el fallo de primera instancia desconoce el derecho que le asiste a la cónyuge quien sí logró demostrar la convivencia efectiva con el señor Ismael , en donde subsistió el concepto de pareja, la verdadera vocación de conformar una familia y el proyecto de vida en común hasta el día de su fallecimiento, hecho que queda demostrado, entre otros, con la factura cancelada por la señora Valencia durante la atención prestada en el Hospital Federico Lleras Acosta al señor Leal en sus últimos días de vida.
Refiere que esta misma situación fáctica y jurídica aquí debatida fue objeto de análisis minucioso dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado
días de vida.
Refiere que esta misma situación fáctica y jurídica aquí debatida fue objeto de análisis minucioso dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la señora María del Pilar Matiz Arciniegas contra el Departamento del Tolima bajo el radicado 73001 -33-31-008-2010-00138-00, en el que se decidió mediante providencia de primera instancia fechada 28 de febrero de 2014, negarle las pretensiones a la demandante, por no encontrarse probados los requisitos exigidos por la ley para acceder al derecho reclamado; y en donde se le reconoció la sustitución del 100% a la señora LUCIA VALENCIA MARTÍNEZ; decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia del 17 de marzo de 2015.
Expone que en aquella oportunidad y respecto de la prueba trasladada de los testigos Angelica Trujillo, Dora Luz Buendía Villada, José Antonio Núñez Leal y José Manuel Soto Yepes en la que fundamenta el a quo la decisión que ahora se recurre, el juez de primera instancia expresó que no se habían respaldado las afirmaciones con prueba documental suficiente, distinta a la testimonial; por su parte el Tribunal manifestó que los declarantes no eran personas que tu vieran relación directa y permanente con el señor Ismael Leal Martínez.
En este sentido concluye que el juez desconoció totalmente la interpretación de la ley y la valoración de los testimonios realizada por esta Corporación que lo llevaron a una decisión diferente a la adoptada por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué.
V.2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
y la valoración de los testimonios realizada por esta Corporación que lo llevaron a una decisión diferente a la adoptada por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué.
V.2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP5
Indicó que con la prueba testimonial que fue recepcionada en la instancia no se logra deducir inequívocamente el tiempo de convivencia real y efectiva que aducen sostuvieron las señoras Lucía Valencia Salazar y María del Pilar Matiz Arciniegas con el señor Ismael Leal Martínez, ni cuál de las dos convivió con el de cujus durante los últimos cinco años de su vida, toda vez que fue notorio el afán de los declarantes de beneficiar con su dicho a la parte que los convocó al proceso, en especial lo referido por la señora Luz Marina Giraldo Soto, quien adujo ser vecina del señor Leal Martínez, sin poder precisar con detalle la convivencia que pretende acreditar la accionante.
5 Ver folios 275-277.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
LUCIA VALENCIA SALAZAR VS UGPP
RAD. 008-2016-00077-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 8 Igualmente indicó que la señora María del Pilar Matiz Arciniegas aunque vinculada a través de auto del 16 de febrero de 2016 a estas diligencias, no compareció en etapa alguna del proceso, de manera que no logró acreditar la calidad de compañera permanente a través de los medios de prueba legalmente establecidos para tal fin.
En este sentido alega que no existe claridad frente a cuál de las dos reclamantes tiene
alguna del proceso, de manera que no logró acreditar la calidad de compañera permanente a través de los medios de prueba legalmente establecidos para tal fin.
En este sentido alega que no existe claridad frente a cuál de las dos reclamantes tiene mejor derecho, pues con el acervo probatorio recaudado no se puede deducir inequívocamente el tiempo de convivencia real y efectiva de la señora LUCIA VALENCIA SALAZAR o de la señora MARIA DEL PILAR MATIZ con el causante.
V.3. Interviniente ad excludendum6
Refiere que el ordenamiento jurídico colombiano no autoriza que la pensión demandada sea sustituida, como lo hizo el fallo apelado, a personas sin ningún vínculo de parentesco con el causante del derecho (hermanos de la demandante), de manera que lo procedente es revocar en su integridad el fallo de primera instancia.
En razón a lo anterior, solicita a esta instancia que con el fundamento legal existente, otorgue a su legítima beneficiar a interviniente María del Pi lar Matiz Arciniegas , la sustitución el 100% de la pensión reconocida por Cajanal al señor Ismael Leal Martínez dada su condición de legitima beneficiaria.
VI. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Los recursos de apelación promovido s fueron admitidos mediante proveído fechado el 3 de diciembre de 20187; posteriormente, con providencia del 14 de diciembre de 2018, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión8, derecho del que hizo uso el extremo demandante9 y la entidad demandada10. El 7 de febrero de 2019 ingresó el expediente al Despacho para fallo.
2018, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión8, derecho del que hizo uso el extremo demandante9 y la entidad demandada10. El 7 de febrero de 2019 ingresó el expediente al Despacho para fallo. Encontrándose en esa etapa procesal, el apoderado judicial de la interviniente ad excludendum con oficio radicado el 18 de diciembre de 2019 11 solicitó la pérdida de competencia del suscrito ponente para decidir el fondo del asunto, petición que fue rechazada por improcedente con providencia del 17 de enero de 2020 12. Contra la anterior decisión se presentó recurso de reposición y en subsidio apelación por el profesional que representa los intereses de la señora María del Pilar Matiz Arciniegas, dando lugar a que mediante providencia del 18 de febrero de 2020 se decidiera no reponer el auto del 17 de enero d e 2020 y rechazar la concesión del recurso subsidiario de apelación13.
Con oficio del 24 de febrero de 2020 14 el apoderado de la interviniente presentó recurso de súplica contra el auto del 18 de febrero de 2020, motivo por el cual se remitió el expediente al Magistrado siguiente en turno para que resolviera sobre el
6 Ver folios 278-279. 7 Ver folio 294. 8 Ver folio 297. 9 Ver folios 302-304. 10 Ver folio 299-301. 11 Ver folio 320-321 12 Ver folio 323. 13 Ver folios 328-330. 14 Ver folio 332-333.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
10 Ver folio 299-301. 11 Ver folio 320-321 12 Ver folio 323. 13 Ver folios 328-330. 14 Ver folio 332-333.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
LUCIA VALENCIA SALAZAR VS UGPP
RAD. 008-2016-00077-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 9 particular, lo cual se realizó a través de proveído del 11 de agosto de 2022, ingresando nuevamente el expediente al despacho para fallo el 31 de agosto de 202215.
VII. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO
Dentro del término conferido por el ordenamiento legal, el delegado del Ministerio Público no presentó concepto.
Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA
VIII.1. Competencia del Tribunal
En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (1) hecho sujeto al derecho administrativo en el que al parecer está involucrada una entidad pública. Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y
Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. VIII.2. Definición del recurso
Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos po
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