TA TOL - 73001-33-33-008-2016-0008-01 (2017-00384)-(02-03-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-008-2016-0008-01 (2017-00384)-(02-03-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
WIpública de Cokmbia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ !bague, dos (02) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación: No. 73001.-33-33-008-2016-0008-01
Interno: No. 00384-2017
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: ANA CLAUDINA ZAMBRANO ROJAS
Demandada: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA — FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL TOLIMA Asunto: Apelación de sentencia — Reliquidación pensional.
Se encuentran las presentes diligencias a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de lbagué el 28 de febrero de 2017, por medio de la cual decidió negar a las suplicas de la demanda. ANTECEDENTES La señora ANA CLAUDINA ZAMBRANO ROJAS obrando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la DEPARTAMENTO DEL TOLIMA — FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL TOLIMA, solicitando las siguientes, DECLARACIONES Y CONDENAS "PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el OFICIO No. 1811 de fecha 21 de julio de 2015, POR MEDIO DEL CUAL SE RESOL VIO
(sic) DE MANERA NEGATIVA LA SOLICITUD DE REVISION (sic) Y
No. 1811 de fecha 21 de julio de 2015, POR MEDIO DEL CUAL SE RESOL VIO
(sic) DE MANERA NEGATIVA LA SOLICITUD DE REVISION (sic) Y
RELIQUIDACIÓN DE LA PE ON (sic) DE JUBILACIÓN POR FACTORES SALARIALES." "SEGUNDO. DECLARAR que mi poderdante la señora ANA CLAUDINA ZAMBRANO ROJAS, tiene derecho a que el DEPARTAMENTO DEL Tolima — SECRETARIA ADMINISTRATIVA — FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES reliquide y pague la pensión de jubilación, incluyendo para ello todos los factores salariales que devengó durante el año inmediatamente anterior al retiro definitivo del setvicio."MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2
ANA CLAUDINA ZAMBRANO ROJAS Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD 00006— 2016-01
INTERNO . 00384-2017 "TERCERA: Se CONDENE al DEPARTAMENTO DEL TOLIMASECRETARIA ADMINISTRATIVA — FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES a que proceda a reconocer, reliquidar y pagar a mi poderdante la pensión de Jubilación, tomando para ello no solo la última asignación básica devengada, sino también incluyendo todos los haberes devengados, tales como la prima de navidad, prima de alimentos, auxilio de transporte, y la prima de vacaciones y demás factores percibidos el último año de servicios de mi poderdante." "CUARTO: Se ordene al DEPARTAMENTO DEL Tolima — SECRETARIA ADMINISTRATIVA — FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES, para que disponga la cancelación o pago debidamente indexado del retroactivo pensional dejado de
"CUARTO: Se ordene al DEPARTAMENTO DEL Tolima — SECRETARIA ADMINISTRATIVA — FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES, para que disponga la cancelación o pago debidamente indexado del retroactivo pensional dejado de cancelar, desde la acusación del derecho hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, con base en la fórmula: R= R.H Indice Final Indice Inicial "QUINTO: En caso de ordenar descontar aportes devengados y no cotizados a la Caja de previsión Social, se de también aplicación a la prescripción de que trata el Art488 del Código de Sustantivo de Trabajo, por los últimos tres años, por ser prestaciones sociales de carácter económico." "SEXTO: Se condene a la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas a mi Poderdante, se indexe los valores causales tomados como computo del I.B.L. (Ingreso Base de Liquidación) a valor real y presente de manera previa al trámite del punto uno." "SÉPTIMO: Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los intereses comerciales y moratorios a partir de la ejecución de la sentencia, según lo previsto en el art 192 de la ley 1437 de 2011." "OCTAVO: Una vez agotado este procedimiento, liquide la nueva mesada pensional y en consecuencia Liquide la diferencia entre lo pagado y dejado de pagar tomando como la primera mesada y en progresión aritmética y geométrica, tomando como base el I.P.C. año a año y mes a mes, en una regresión compuesta para llegar a concluir el monto total y final de la pensión." "NOVENO: Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término
tomando como base el I.P.C. año a año y mes a mes, en una regresión compuesta para llegar a concluir el monto total y final de la pensión." "NOVENO: Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 192 del CPACA." "DECIMO: Se condene a la entidad demandada a/ pago de las costas y agencias en derecho." HECHOS Y OMISIONES Mi poderdante adquirió el status de pensionada por reconocimiento hecho por parte de la Caja de previsión Social del Tolima, mediante la Resolución No. 0074 del 17 de febrero de 1978, por reunir lo requisitos para el efecto, pero sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados, como son la prima de navidad, prima de vacaciones y demás emolumentos devengados por la señora ANA CLAUDINA, en el año de consolidación del estatus pensional, lo que le representa una suma superior a la que la entidad demandada le reconoció." Mediante Resolución No. 0893 del fecha 20 de agosto de 1997, se le reliquida la pensión de mi poderdante, en estos actos administrativos se reconoció que a mi poderdante se le tuvo como base para la liquidación de la pensión el 74% de loMEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3
ANA CLAUDINA ZAMBRANO ROJAS Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD. 00008— 2016-01
INTERNO 00384-2017 devengado durante el último año de servicio, en concordancia con lo establecido en la Ley 71 DE 1988, normatividad aplicable para el reconocimiento de la pensión de jubilación." Mi poderdante a través de apoderado presento derecho de petición con el fin
devengado durante el último año de servicio, en concordancia con lo establecido en la Ley 71 DE 1988, normatividad aplicable para el reconocimiento de la pensión de jubilación." Mi poderdante a través de apoderado presento derecho de petición con el fin de que le sea re liquidada la pensión de jubilación incluyendo para ello todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio." Mediante oficio No. 18117 de fecha 21 de julio de 2015, se resolvió de manera negativa la petición de reliquidación de la pensión de jubilación de mi poderdante." La señora ANA CLAUDINA ZAMBRANO ROJAS me ha conferido poder para iniciar el presente medio de control." CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA' Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad accionada - Departamento del Tolima — Fondo Territorial de pensiones contestó la demanda de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones demandatorias y exponiendo los siguientes argumentos defensivos: -La Cala de Previsión del Tolima. con base en la Ordenanza No. 57 de 1966. dentro del it1/211h70 legal y ajustado a las 1707771(IS aplicables para el caso concreto procedió mediante la Resolución No. 0074 del 17 de .febrero de 1978 a reconocer lo pension mensual vitalicia de jubilación a la señora ANA CLAUDINA ZA MBRA NO ROJAS... -La demandante presento (sic) oficio en el mes de enero de 2016 solicitando la rc;visión de la reliquidación de su pensión a lo cual se le dio respuesta mediante oficio
-La demandante presento (sic) oficio en el mes de enero de 2016 solicitando la rc;visión de la reliquidación de su pensión a lo cual se le dio respuesta mediante oficio 0223 del 17 d e ,febrero de 2015, la DireCei(517 ckl Fondo Territorial de Pensiones inffirmó al solicitante que el Departamento del 1Mlima realizó dicho procedimiento ajustado a la normafividad aplicable al caso concreto, toda ve: que los valores obtenidos de lo que la señora ANA CLAUDINA ZAA1BRANO ROJAS devengó en el último año de servicio fueron los Imlores que debieron tener en elle1710 a efectos de la reliquidación y de acuerdo a certificaciones. cumuladas por el Fondo Territorial de Pensiones, se le empezó a aplicar el /PC' anualmente como la Les' exige. (hieda claro que el ,fitetor salarial aplicable a efectos de liquidar y reliquidarlo pensión fue el correcto y por lo la señora ANA CLAUDIA/A ZAHBRANO RUIALS' no puede pretender que se realicen ajustes a su pensión de acuerdo a otro factores salariales dikreníes a lo que aportó durante su dercicio Aunado a lo anterior señaló "...la reliquidación de la pensión de jubilación del solicitante. no es procedente acceder satisfactoriamente a esta pretensión. dado que la norma que sirvió de soporte para el reconocimiento de la misma retirada del ordenamiento jurídico: en consecuencia, no se puede realizmr un análisis de legalidad con dimdamento en la Ley 6 de 1945. Ley 4 de 1966. Ley 33 de 1985 o Decreto Ley 1045 de 1978. pues estos no fueron aplicados en su oportunidad y el acto
con dimdamento en la Ley 6 de 1945. Ley 4 de 1966. Ley 33 de 1985 o Decreto Ley 1045 de 1978. pues estos no fueron aplicados en su oportunidad y el acto Vista a folios 62-67 del cuaderno principal.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4
ANA CLAUDINA ZAMBRANO ROJAS Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD: 00008— 2016-01
INTERNO: 00384-2017 admini.vtrativo bajo estudio nació a la vida jurídica como COILVCCIICIICIU de 11170
Ordenanza que lite expul.vada del mundojtuldico.7 En el mismo escrito propuso las excepciones denominadas: "FALTA DE
PRESUPUESTOS SUSTANCIALES PREVISTOS EN LA LEY PARA INVOCAR LA
RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN", "IMPOSIBILIDAD LEGAL DEL
DEPARTAMENTO PARA ACCEDER A LO PRETENDIDO POR INAPLICACIÓN
DE LAS NORMAS", "INEXISTENCIA DEL .DERECHO PRETENDIDO'; "COBRO
DE LO NO DEBIDO'; y "EXCEPCIÓN GENÉRICA"
SENTENCIA APELADA 2
El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de lbagué, mediante sentencia emitida el 28 de febrero de 2017, resolvió: 'PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción excepción (sic) de mérito, denominada INEXISTENCIA DEL DERECHO PRETENDIDO." "SEGUNDO: NEG41? las suplicas de la demanda por las IWZOI7CS ex-infestas en la parte motiva de ésta decisión... "TERCERO: CONDENAR el.? COSIIIS ti la parte demandante Távense. 7
"SEGUNDO: NEG41? las suplicas de la demanda por las IWZOI7CS ex-infestas en la parte motiva de ésta decisión... "TERCERO: CONDENAR el.? COSIIIS ti la parte demandante Távense. 7 "CUARTO: FIJAR como agencias eI7 derecho la suma de cien mil pesas (5100.000) que !serán tenidas en cuenta por secretaría al momento de liquidar las costas... "QUINTO: Ulla vez en j'irme esta sentencia, devuélvanse a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archivese el expediente dcjando las constancias del caso.- Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró: -En primer lugar es evidente que la accionante adquirió su derecho penvional en los preci.vos términos del articulo 25 de la Ordenanza 057 cle 1966. expedida por la Asamblea Departamental del Tollina. precepto que du declarado nulo por el Tribunal Administrativo del Tollina el7 decisión confirmada pm. el H. Consejo de Estado teniendo en cuenta que la duma Departamental no tenía .41(.11160 para regular dicha prestación social: prestación que le .fuera liquidada con el promedio de los sueldos .v prinlas devengculas en el último año de servicios conforme lo previó el artículo 19 del citado acto ordenanza[ lo que a la postre impide la verificación judicial de los .factores que integraron el 113L en tanto su origen se opone a la legalidad. Tal como se advirtió en el marco 1701.11ItiliP0, Ni bien se le respetó a la demandante la situación jurídica consolidada antes de la anulación judicial de la Ordenanza 057. y tal
Tal como se advirtió en el marco 1701.11ItiliP0, Ni bien se le respetó a la demandante la situación jurídica consolidada antes de la anulación judicial de la Ordenanza 057. y tal protección se irradió legislativamente en el artículo 1-16 de la ley 100 de 1993. ello no 2 Ver folios 126-139 del cuaderno principal.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5
ANA CLAUDINA ZAMBRANO ROJAS Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD 00008 -2016-01
INTERNO 00384-2017 significó en manera alguna la legalización del acto que creó la prestación de carácter extralegal. pues .se itera. .fue 1)1.0fiTida 1)01' un ente que carecía de competencia para filiar prestaciones sociales.- -En consecuencia. mal haría esta instancia en concluir que el acto demandado fue proferido con infracción de las normas en que debía funtlarse. con deviación de poder o tal? ,4dicionalmenle es preciso indicar que la sentencia del Consejo de Estado calendada el 18 de ,fitbrero de 2010 y que cita el apoderado de la demandante en sus alegaciones finales, no constituye un precedente para acceder a SU reclamo judicial por cintillo no reúne las caracieríslicas de una sentencia de unificación jurisprudencial. el] los lérmino.v del artículo 270 del CP.A.CA. máxime cuando el órgano de cierre de la jurisdicción administrativa en este distrito, ha considerado que. contrario al criterio expuesto en dicha sentencici sobre el carácter ordinario de la pensión reconocida por el
jurisdicción administrativa en este distrito, ha considerado que. contrario al criterio expuesto en dicha sentencici sobre el carácter ordinario de la pensión reconocida por el ente territorial. aquella se erige en una prestación con regulación especial. curo tratamiento de liquidación difiere del primero.- LA APELACIÓN Oportunamente, el apoderado judicial de la parte actora interpuso el Recurso de Apelación en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de lbagué el 28 de febrero de 2017, para lo cual formuló las siguientes censuras en contra de la decisión de primer grado: "Es preciso dejar claro que la reliquitlación de la pensión de Mi poderdante 170 se pide con .fundamento en la Ordenanza 057 de 1966 si no por el contrario se pide con fundamento en la pensión ordinaria de jubilación. que en el caso en estudio hablamos de la fe r 6 de 1946. ler 33 y 62 de 1985. decreto 1045 de 1978 entre otras normas conconfinue.v. Pues C01710 se explicó en los argumentos de la demanda. pese a la declaratoria de nulidad por inconstitucional de la ordentlICII 57. en sus artículo 25. 26 .0 2 - por el Honorable Tribunal Adininistrcitivo del Tollina. sentencia esta que .fue confirmada por el Honorable Consejo de Estado el día 29 de Noviembre de 1993. órgano este que concluyo que la pensión establecida en esta ordenanza no se trata de una Ilel7Siáll especial thj erente a la ordinaria ya que no deiermina un réginwn especial distinto al establecido por la ley sino que estableció unos requisitos especial .favorables a los
concluyo que la pensión establecida en esta ordenanza no se trata de una Ilel7Siáll especial thj erente a la ordinaria ya que no deiermina un réginwn especial distinto al establecido por la ley sino que estableció unos requisitos especial .favorables a los maestras del departamento del Tollina. flecho este, que género que el Honorable Consejo de Estado hubiera reconocido a esta pensión el carácter de orehnania y por tanto sometida a las 1707717LIS que regulan la fiel7SiÓI7 014%170110 de jubilación de los docentes en cuento a losJen-lores con confitrina la base de liquidación. Sumado a ello. es de indicar que al sol/e//al fa reliquidación de pensión con flan/cimento en la pensión ordinaria de .jubilación. conirtwio a lo manifesiado por el a qi«). no es necesario la verificación de los jactores salariales tenido en cuenta C'I7 ordenanza. si no por el contrario de (sic) deben tener en elle1710 todos los .fiwiores salariales que constituyen salario y que .fueron devengados durante el Último año de
servicio.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6
ANA CLAUDINA ZAMBRANO ROJAS Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD . 00008— 2016-01
INTERNO . 00384-2017
Por lo tanto, al denegar el reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación de liii poderdantt& e.vtá quebrantando el ordenamiento jurídico. con el argumento que estaba pensionado C017 10 ordenanza 57 de 1966 y que esta no consagra 'actores
liii poderdantt& e.vtá quebrantando el ordenamiento jurídico. con el argumento que estaba pensionado C017 10 ordenanza 57 de 1966 y que esta no consagra 'actores salariale.s., se desconoce las normas que hacen parte de este Ultimo concepto. apartándose de los pronunciamientos del Honorable Consejo de Estado.- "A h0CO3 C017 relación a los jactores salariales para el reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación en pronunciamiento unificador de su Jurisprudencia. el Honorable Consejo de Estculo, señalo que de confin-nadad con el principio de inescindibilidad de la ley y el principio de javorabilidad en materia pensional debe aplicarse las normas anteriores a la mencionada ley es decir, que debele tener en cuenta para determinar el monto de la pensión los.lactores salariales que señala la ley 62' 33 de 1985. ley 6 de 1946y Decreto1045 de 1978. Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito se revoque el tallo emitido el día 28 de febrero de 2017. y teniendo en cuenta los ,fundamentos esbozados tanto en escrito de demanda como los que aquí se argumentan y por consiguientes se conceda las pretensiones de la demanda. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido mediante proveído fechado el 02 de mayo de dos mil diecisiete (2017)3, posteriormente, mediante providencia adiada el 15 de mayo de dos mil diecisiete (2017), se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público con miras a que éste emitiera su concepto de fondo (fol. 139), derecho del cual no
15 de mayo de dos mil diecisiete (2017), se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público con miras a que éste emitiera su concepto de fondo (fol. 139), derecho del cual no hicieron uso las partes. A su turno, el Procurador delegado ante esta Corporación dentro del término legal rindió su concepto en los siguientes términos4:
MINISTERIO PÚBLICO — PROCURADURÍA 26 JUDICIAL II EN LO
ADMINISTRATIVO.
El delegado del Ministerio Público consideró, que no es procedente ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a la demandante con fundamento en la ordenanza 057 de 1996, toda vez que, dicha prestación vitalicia fue conferida al haberse acreditado el cumplimiento de 20 años de servicio, pero sin tener en cuenta la edad que precisa el régimen general para el reconocimiento pensional, es decir, que se está ante una prestación que cuenta con una regulación especial. Igualmente, indicó que los artículos 25, 26 y 27 de la Ordenanza 057 del 30 de noviembre de 1966, que consagraba la regulación especial de la pensión de jubilación conferida a la actora, fueron declarados nulos por esta Corporación Judicial mediante sentencia del 13 de diciembre de 1993, posteriormente, confirmada por el H. Consejo de Estado mediante providencia adiada el 29 de noviembre de 1993, por lo que de esta manera considera que el fundamento 3 Ver folio 137 del expediente. a Ver folios 141-145MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7
ANA CLAUDINA ZAMBRANO ROJAS Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA
3 Ver folio 137 del expediente. a Ver folios 141-145MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7
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INTERNO: 00384-2017 jurídico que amparaba dicho reconocimiento desaparición del mundo jurídico, y por ende el mandato legal para una eventual reliquidación, solicitando que se confirme la sentencia proferida el A quo, Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA Precisiones preliminares 1.1. Competencia del TribunaL En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1° del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un acto expedido por una entidad pública y por ende, sujeto al derecho administrativo.
Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 10 del articulo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem,
ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem, 1.2. Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por el apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia de primer grado. 1.3 Problema jurídico El problema jurídico se concreta en determinar si la demandante tiene derecho a que el Departamento del Tolima — Fondo Territorial de Pensiones, reliquide su pensión de jubilación reconocida, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio prestado, bajo las normas del régimen general de pensiones aplicables al caso en comento. Análisis sustancial Pretende la parte accionante, se declare nulo el acto administrativo contenido en el Oficio No. 1811 del 21 de julio de 2015, expedido por la Secretaría Administrativa — Dirección Fondo Territorial de Pensiones del Departamento delMEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8
ANA CLAUDINA ZAMBRANO ROJAS Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD 00008— 2016-01
INTERNO 00384-2017
Tolima, por medio del cual se denegó la solicitud de revisión y reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a la señora ANA CLAUDINA ZAMBRANO ROJAS.
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Tolima, por medio del cual se denegó la solicitud de revisión y reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a la señora ANA CLAUDINA ZAMBRANO ROJAS. Previo a abordar el fondo del asunto, la Sala efectuará el análisis de los elementos de convicción allegados al expediente dentro del término legal y con el lleno de los requisitos formales. 2.1. Análisis probatorio Que mediante resolución No. 0074 del 17 de febrero de 1978, la Caja de Previsión Social del Tolima, reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual de jubilación vitalicia a favor de la señora ANA CLAUDINA ZAMBRANO ROJAS, por haber laborado 20 años al servicio oficial docente del Departamento del Tolima, de conformidad con los instituido el artículo 25 de la ordenanza 057 de 1966. (fls. 17— 18 del expediente). Que a través de la Resolución No. 0893 del 28 de agosto de 1997, expedida por la Secretaría de Servicios Administrativo y de la Función Pública del Departamento del Tolima, se reliquidó la pensión mensual de jubilación vitalicia reconocida a la señora ANA CLAUDINA ZAMBRANO ROJAS mediante Resolución número 0074 del 17 de febrero de 1978, con ocasión de su retiro definitivo del servicio, con base en el 75% del sueldo básico devengado en el último año de servicios, esto es, desde el 16 de septiembre de 1993 al 15 de septiembre de 1994 (fols. 19 — 23 del cartulario). Que mediante derecho de petición elevado por la actora a través de apoderada
último año de servicios, esto es, desde el 16 de septiembre de 1993 al 15 de septiembre de 1994 (fols. 19 — 23 del cartulario). Que mediante derecho de petición elevado por la actora a través de apoderada judicial y radicado ante el Centro de atención al ciudadano de la Gobernación del Tolima el 30 de junio de 2015, solicitó la reliquidación de su pensión jubilación, con inclusión de todos y cada uno de los factores salariales devengados en su último años de servicio activo (fols. 03— 09) Que mediante Oficio No. 1811 del 21 julio de 2015, expedida por la Dirección Fondo Territorial de Pensiones - Secretaría Administrativa del Departamento del Tolima, se resolvió de manera desfavorable la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados por la señora ANA CLAUDINA ZAMBRANO ROJAS en su último año de servicios prestados (fols.10-16 del expediente). Que a través del Certificado adiado el 12 de mayo de 2015, emitido por la Secretaría de Educación y Cultura — Gestión de Talento Humano Oficina de Nomina del Departamento del Tolima, se advierte que la señora ANA CLAUDINA ZAMBRANO ROJAS, durante el último año de servicio que se encuentra acreditado dentro del proceso (21 de septiembre de 1993 a 20 de septiembre de 1994), percibió además del sueldo básico, la prima de alimentación, auxilio de transportes y la prima de navidad (fl. 25). Formato Único para la Expedición de certificado de Historia Laboral calendado el 06 de abril de 2015, a través del cual se tiene que la actora prestó sus servicios
transportes y la prima de navidad (fl. 25). Formato Único para la Expedición de certificado de Historia Laboral calendado el 06 de abril de 2015, a través del cual se tiene que la actora prestó sus servicios al ramo docente del Departamento del Tolima, desde el 16 de enero de 1992 al 20 de septiembre de 1994 (fls. 27-28).MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9
ANA CLAUDINA ZAMBRANO ROJAS Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD: 00008— 2016-01
INTERNO: 00384-2017 g) Que mediante proveído adiado el día 10 de julio de 2017, esta Corporación Judicial decretó prueba de oficio, con el fin de solicitar al 0 Departamento del Tolima — Fondo Territorial de Pensiones, ii) la Nación — ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio, /fi) la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección social "UGPP" y, iv) la Administradora Colombiana de Pensiones "Colpensiones", se sirvieran certificar que si la señora Ana Claudina Zambrano Rojas, percibe alguna mesada pensional a su favor, que hubiere sido reconocida por dichos fondos, de lo cual se advierte lo siguiente: Oficio No. 2768 del 08 de agosto de 2017, suscrito por la Directora del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima, por medio del cual informó que una vez revisado y verificado el programa de nómina de pensiones encontró que la señora Ana Claudina Zambrano Rojas, percibe una pensión de pensión de jubilación que le fue reconocida mediante
cual informó que una vez revisado y verificado el programa de nómina de pensiones encontró que la señora Ana Claudina Zambrano Rojas, percibe una pensión de pensión de jubilación que le fue reconocida mediante Resolución No: 0074 del 17 de febrero de 1978, posteriormente reliquidada, y a cargo del Departamento del Tolima — Fondo Territorial de pensiones, allegó copia del expediente administrativo que reposa en dicha entidad (fls. 153-208 del expediente).
Oficio No. BZ: 2017 8148748 del 16 de agosto de 2017, expedido por la Directora de Procesos Judiciales de la Administradora Colombiana de Pensiones "Colpensiones", mediante el cual remitió certificación expedida por la Dirección de Nominas de Pensiones, correspondiente a la accionante, y a través de la cual se advierte que una revisado una base de datos de dicha dependencia se estableció que la señora Ana Claudina Zambrano Rojas, NO figura en nómina como causante o beneficiaria de prestaciones económicas por parte de dicho fondo pensional. (fls. 209-211 del cartulario).
Oficio adiado el 30 de agosto de 2017, suscrito por el Subdirector de Defensa Judicial pensional — UGPP, a través del cual remitió copia de la Resolución No. 08472 del 26 de julio de 1984, por medio de la cual se le reconoció a la señora Ana Claudina Zambrano Rojas una pensión gracia, junto con la certificación del Fondo de pensiones Públicas del nivel Nacional FOPEP, en donde se evidencian los pagos efectuados a la demandante hasta dicha fecha. (fols. 2014-224). Oficio calendado el 24 de agosto de 2017, por medio del cual la NaciónFOPEP, en donde se evidencian los pagos efectuados a la demandante hasta dicha fecha. (fols. 2014-224). Oficio calendado el 24 de agosto de 2017, por medio del cual la NaciónMinisterio de Educación Nacional, informó que carece de competencia para atender lo solicitado por parte de esta Corporación, y dio traslado de dicho requerimiento a la Fiduprevisora - la Previsora S.A., para que por intermedio de ésta, se suministrara la información requerida. (fls. 212-213 del expediente). Que mediante Oficio del 21 de noviembre de 2017, suscrito por la Gerente Jurídico de la Fiduprevisora S.A., allegado ante la Secretaria de esta Corporación Judicial el 4 de diciembre de 2017, se advierte que dicha entidad certificó que una vez consultado el aplicativo del Fondo pensional, se evidencio que la señora Ana Claudina Zambrano Rojas, NO registra como pensionada, ni sustituta y/o beneficiaria a cargo del fondo (fls. 232235 del cuaderno principal).MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 10
ANA CLAUDINA ZAMBRANO ROJAS Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD 00008 -2016-01
INTERNO 00384-2017
En ese orden de ideas, previo a resolver el asunto, se hacen necesarias las siguientes precisiones: 2.2 Del reconocimiento pensional otorgado a la accionante bajo la ordenanza 057 de 1966. Conforme al caudal probatorio que milita en el expediente, avizora la Sala que mediante acto administrativo contendido en la Resolución Número 0074 del 17 de
ordenanza 057 d
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