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TA TOL - 73001-33-33-008-2016-00091-01-(30-11-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-008-2016-00091-01-(30-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Ibagué, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2.023).

Radicación Nº Interno: 73001-33-33-008-2016-00091-01 00256-2023

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

Demandante: NORBEY ARANDIA CASTRO

Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA

Expediente Digitalizado

I. ASUNTO A DECIDIR

De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 24 3 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interp uesto por el vocero judicial del extremo accionante contra de sentencia proferida el 19 de diciembre de 2022 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. Pretensiones.1

1. Se Declare la nulidad de acto administrativo 04519 del 21 de Octubre de 2015, suscrito el Doctor ALFREDO JULIO BERNAL CAÑÓN en su condición de agente especial interventor del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA ESE, mediante el cual: (i) se niega el reconocimiento de una relación laboral propia de un empleado público para el periodo comprendido entre 15 de agosto de 1998 hasta 28 de Febrero de 2012 y consecuencialmente se niega el reconocimiento, liquidación y pago de los emolumentos prestacionales contenidos en el Decreto 1919 de 2002 tales como: nivelación salarial, prima de navidad, indemnización por vacaciones, vacaciones, prima de vacaciones,

reconocimiento, liquidación y pago de los emolumentos prestacionales contenidos en el Decreto 1919 de 2002 tales como: nivelación salarial, prima de navidad, indemnización por vacaciones, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación especial por recreación, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, bonificaciones, horas extras diurnas y nocturnas, recargos diurnos y nocturnos, indemnización de que trata la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, aportes al sistema de seguridad social integral y demás emolumentos salariales y prestacionales a los cuales tiene derecho el demandante para el periodo comprendido entre el 15 de agosto de 1998 hasta 28 de Febrero de 2012.

2. Como consecuencia de la declaración de nulidad se reconozca en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades que entre el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. y NORBEY ARANDIA CASTRO se configuro una verdadera relación laboral subordinada para el periodo comprendido del 15 de agosto de 1998 hasta 28 de febrero de 2012.

3. Como consecuencia de la declaración de nulidad, se condene al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E a reconocer y pagar a título

1 Archivo 9-ED-DEMANDAARLID201603.pdfRad. 73001-33-33-008-2016-00091-00 (Interno: 091/2016. Interno: 0256/2023

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indemnizatorio a favor de NORBEY ARANDIA CASTRO las prestaciones sociales dejadas de percibir tales como auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas, trabajo suplementario, vacaciones, bonificaciones y demás emolumentos prestacionales de que trata el Decreto 1919 de 202, así como los aportes al sistema de seguridad social integral a que hubiese tenido derecho ente el periodo comprendido del 15 de agosto de 1998 hasta 28 de Febrero de 2012.

4. En subsidio de la pretensión anterior, se condene al HOSPITAL FEDERICO LLERAS AGOSTA E.S.E a reconocer y pagar a título de restablecimiento del derecho a favor de NORBEY ARANDIA CASTRO las prestaciones sociales dejadas de percibir tales como auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas, trabajo suplementario, vacaciones, bonificaciones y demás emolumentos prestacionales de que trata el Decreto 1919 de 202, así como los aportes al sistema de seguridad social integral a que hubiese tenido derecho ente el periodo comprendido del 15 de agosto de 1998 hasta 28 de Febrero de 2012.

5. Se tenga en cuenta para todos los efectos declarativos, de indemnización y/o restablecimiento del derecho el periodo de vinculación del demandante comprendido entre el 15 de agosto de 1998 hasta 28 de febrero de 2012 o el que resulte probado en el proceso,

6. Se condene al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. como

comprendido entre el 15 de agosto de 1998 hasta 28 de febrero de 2012 o el que resulte probado en el proceso,

6. Se condene al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. como pretensión autónoma a pagar la indemnización de que trata la Ley 1071 de

2006.

7. Se condene al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. a efectuar la indexación y los reajustes pertinentes de los factores salariales y las prestaciones sociales, en los términos de la Ley 1437 de 2011 y la

Jurisprudencia del Consejo de Estado.

8. Se ordene al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

9. Se condene en costas a la entidad demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA”.

2.- Fundamentos fácticos2

Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la p arte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así:

  1. La Institución Prestadora de Servicios de Salud "HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E" vinculó al señor NORBEY ARANDIA CASTRO mediante diferentes órdenes de prestación de servicios el 15 de agosto de 1998 hasta el 30 de abril de 2001 en los cargos de Técnico Admini strativo, Auxiliar Administrativo, Profesional Universitario en el área de Tesorería y Pagaduría.
  1. La Institución Hospitalaria demandada, en desarrollo de sus funciones y con

hasta el 30 de abril de 2001 en los cargos de Técnico Admini strativo, Auxiliar Administrativo, Profesional Universitario en el área de Tesorería y Pagaduría.

  1. La Institución Hospitalaria demandada, en desarrollo de sus funciones y con el fin de suplir las necesidades por la falta de personal d e planta, contrató a través de diferentes cooperativas el personal capacitado para ejecutar labores relacionadas con los diferentes procesos administrativos de la ESE.

3). En atención a lo anterior, el hoy accionante celebró con el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., diversos contratos de prestación de servicios desde el 15 de abril de 1998 hasta el 30 de abril de 2001 (en virtud d e órdenes que se desarrollaron ininterrumpidamente en los siguientes periodos: 15 de agosto de 1998 hasta el 15 de septiembre de 1998; del 16 de septi embre al 30 de diciembre de 1998, del 1 de enero al 31 de marzo de 1999, del 01 de abril al 31 de agosto de 1999, del 6 de septiembre al 31 de diciemb re de 1999; del 01 de enero al 30 de septiembre de 2000, del 01 al 31 de octubre de 2000, del 01 de noviembre al 31 de diciembre de 2000, del 01 de enero al 31 de marzo de 2001,Rad. 73001-33-33-008-2016-00091-00 (Interno: 091/2016. Interno: 0256/2023

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del 01 al 31 de abril de 2001), como auxiliar administrativo en el área de tesorería - pagaduría de Hospital accionado en horario de 7:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 7:00 pm de lunes a jueves, y de 7:00 a m a 12:00 pm y de 2:00 pm a 5:00 pm el viernes.

4. En virtud de las ordenes de prestación de servicios con la entidad, el actor desarrolló las siguientes actividades: "recaudo de ingresos por venta de servicios en consulta externa, elaborar boletín diario de caja, realizar conciliaci ones bancarias. solicitar notas débito y crédito a las diferentes entidades bancarias , elaborar correspondencia interna y externa, administrar y custodiar la informaci ón en cumplimiento de las normas de archivo, en acuerdo con las demás áreas invol ucradas en estos procesos, participar en el desarrollo de los plantes, programas y proyectos del área, para contribuir al cumplimiento de la plataforma estratégica instituci onal; participar en capacitaciones relacionadas con las actividades desarrolladas, que respondan al direccionamiento estratégico institucional, con el objeto de permanecer actualizado y brindar un servicio con calidad a la institución; realizar ac tividades de autocontrol para definir acciones de mejoramiento de calidad; suministrar información al público respecto de los servicios que presta la institución y demás datos relacionados con su actividad, atender la caja de consulta externa en los horarios establecidos por el Hospital, elaborar las certificaciones a funcionarios según solicitud, busc ar y

al público respecto de los servicios que presta la institución y demás datos relacionados con su actividad, atender la caja de consulta externa en los horarios establecidos por el Hospital, elaborar las certificaciones a funcionarios según solicitud, busc ar y fotocopiar la información sobre cheque anulados, solicitar fotocopias sobre t oda la documentación necesaria en la dependencia. Hacer consignaciones en los banc os y demás transacciones necesarias en el día, recopilar información de las nómi nas y tutelas, verificar los pagos, deducciones para funcionarios compensados " de conformidad con la información certificada por la entidad convocada.

5. El señor Norbey Arandia Castro celebró múltiples contratos de asociación con la Cooperativa de Trabajo Asocia do COOSERTEP C.T.A. desde el 1 de mayo de 2001 hasta el 15 de marzo de 2008, para desarroll ar funciones de Técnico Administrativo en la Tesorería - Pagaduría del Hospital Federico Lleras Agosta de Ibagué, cumpliendo un horario de trabajo de 7: 00am a 12:pm y de 2:00pm a 7:00 pm de lunes a jueves y de 7:00 am a 12:0 0 pm y de 2:00 pm a 5:00pm el viernes, desarrollando las siguientes actividades: "Realizar conciliaciones bancarias, solicitar notas debido y crédito a las diferentes entidades bancarias, realizar notas de cruce de anticipos, realizar informe mensual de anticipos legalizados, informe anual de movimiento de efectivo, Movimiento anual de cuentas bancarias, ejecución anual de deuda pública, cuadro anual de traslados bancarios, estos cuatro últimos con destino a la Contraloría Departamental. realizar mapa de riesgos de la tesorería, plan operativo de la tesorería, plan de

pública, cuadro anual de traslados bancarios, estos cuatro últimos con destino a la Contraloría Departamental. realizar mapa de riesgos de la tesorería, plan operativo de la tesorería, plan de mejoramiento. depuración contable cuenta de anticipos, caja y bancos, fichas contables de depuración, documentos cruce de anticipos, redactar correspondencia interna y externa, realizar arqueos de caja, procesos de la tesorería, procedimientos e instructivos de recaudo, llevar kárdex de estampillas, custodiar la información en cumplimiento de las normas de archivo...”. etc.

6. Celebró igualmente diversos contratos asociativos con la co operativa de trabajo asociado SURGIMOS desde el 16 de Marzo de 2008 hasta el 28 de febrero de 2009, para desarrollar funciones como TÉCNICO ADMINISTRATIVO en el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. cumpliendo con las siguientes actividades: "Elaboración informe anual de movimiento de efectivo, cuadro anual de traslados bancarios, movimiento anual de cuentas bancarias, ejecución anual de deuda pública, todos estos informes con destino a la Contraloría Departamental, manejo financiero, manejo de valores y efectivo, endeudamiento con destino a la Contraloría, realizar mapa de riesgos de la Tesorería, Plan Operativo de la Tesor ería realizar arqueos de caja, redactar correspondencia interna y externa, lleva r Kardex Estampilla Po-hospital, administrar y custodiar la información en cumplimiento de las normas de archivo, participar en actividades de capacitación, realizar acti vidades de autocontrol para definir acciones de mejoramiento de la entidad ", todo ello bajo el cumplimiento de una jornada laboral desarrollada de 7:00am a 12:pm y de 2:00

normas de archivo, participar en actividades de capacitación, realizar acti vidades de autocontrol para definir acciones de mejoramiento de la entidad ", todo ello bajo el cumplimiento de una jornada laboral desarrollada de 7:00am a 12:pm y de 2:00 pm a 7:00 pm de Lunes a jueves y de 7:00am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 5:00pm el viernes.Rad. 73001-33-33-008-2016-00091-00 (Interno: 091/2016. Interno: 0256/2023

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7. El señor NORBEY ARANDIA CASTRO celebró contratos asociativos con la Cooperativa SEFIRA cumpliendo horario de 7:00 am a 12:00pm y de 2:00 pm a 7:00 pm de lunes a jueves y de 7:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 5:00 p m el viernes, realizando las mismas actividades anunciadas en lo s numerales anteriores, para el periodo comprendido entre el 01 de marzo de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2011, en calidad de Técnico Administra tivo y Profesional Universitario en el área de Tesorería Pagaduría de la entidad.

8. Posteriormente, celebró contrato de prestación de servicios de mí nima cuantía número 1244 del 30 de septiembre de 2011 para desempeñar funciones de Profesional Universitario En la Tesorería del Hospital, adicionado en tiempo hasta el mes de diciembre del mismo año, desarrollando las actividades que venía ejerciendo con anterioridad.

de Profesional Universitario En la Tesorería del Hospital, adicionado en tiempo hasta el mes de diciembre del mismo año, desarrollando las actividades que venía ejerciendo con anterioridad.

9. Finalmente, suscribió contrato individual a término fijo (CTO 036) con la sociedad FLOREZ Y PÉREZ CONSULTORES PROFESIONALES S.A.S. por el término de 2 meses enerofebrero de 2012, en iguales condiciones en cuanto a cargo y funciones que venía desempeñando desde la vincul ación inicial al servicio del Hospital Federico Lleras Acosta S.A.S., no obstante, su salario se vio disminuido.

10. El señor NORBEY ARANDIA CASTRO, prestó sus servicios como TÉCNICO ADMINISTRATIVO, AUXILIAR ADMINISTRATIVO Y PROFESIONAL UNIVERSITARIO, por un periodo superior a 14 años en el Hospital Federico Lleras Agosta E.S.E de Ibagué, desde el 15 d e agosto de 1998 hasta 28 de febrero de 2012.

11. En desarrollo de los contratos suscritos entre el señor NORBEY ARANDIA CASTRO, la Cooperativa de trabajo asociado COOSERTEP, SURGIMOS, SEFIRA Y LA SOCIEDAD FLOREZ Y PÉREZ CONSULTORES PROFESIONALES S.A.S. y el contrato de prestación de servicios con el HOSPITAL FEDERICO LLERAS AGOSTA ESE DE IBAGUE, realizó las actividades que le fueron encargadas, las cuales siempre fueron cumplidas en el Hospital Federico Lleras Agosta E.S.E de Ibagué Tolima y de a cuerdo a las instrucciones que le eran impartidas por la entidad convocada.

12. El demandante realizó las actividades que le fueron en cargadas por la

el Hospital Federico Lleras Agosta E.S.E de Ibagué Tolima y de a cuerdo a las instrucciones que le eran impartidas por la entidad convocada.

12. El demandante realizó las actividades que le fueron en cargadas por la

Cooperativa de trabajo Asociado COOSERTEP, SURGIMOS, SEFIRA Y LA SOCIEDAD FLOREZ Y PÉREZ CONSULTORES PROFESIONALES S.A.S. y en desarrollo de las ordenes o contratos de prestación de servi cios de lunes a viernes de 7 am a 12 y de 2 a 7 pm, observándose que se prestaba sus servicios superando el horario y la jornada habitual legalmente permitida.

13. El accionante atendió de manera directa las funciones que le fueron encargadas por las cooperativas que se desempeñaron como meros intermediarios laborales, exigiéndosele cumplir entre el 15 de agosto de 1998 hasta 28 de febrero de 2012, sus actividades en horario extra y/o suplementario hasta el monto máximo legal permitido en la Decreto 10 42 de 1978, Decreto 2400 de 1978 y Decreto 3074 de 1978.

14. Durante el periodo comprendido entre 15 de agosto de 1998 hasta 28 de febrero de 2012, el señor NORBEY ARANDIA CASTRO atendió de manera subordinada, ininterrumpida y continuada las actividades encomendadas por los gerentes de las Cooperativa y especialmente por el geren te del Hospital

Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué.

15. Las Cooperativas de Trabajo Asociado que sirvieron como intermediarios para la prestación de los servicios, enviaba trabajadores en mi sión y/o bajo

Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué.

15. Las Cooperativas de Trabajo Asociado que sirvieron como intermediarios para la prestación de los servicios, enviaba trabajadores en mi sión y/o bajo figura similar al Hospital Federico Lleras Acosta, con el fin de que cada asociado desarrollara las actividades que le eran encomendadas, desarro llando así actividades de intermediación laboral que le estaban prohibidas.Rad. 73001-33-33-008-2016-00091-00 (Interno: 091/2016. Interno: 0256/2023

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16. Para el periodo comprendido entre el 15 de agosto de 1 998 hasta 28 de febrero de 2012, el accionante, se desempeñó como Técnico Administrativo y Profesional Universitario en el Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué, sin embargo al finalizar la relación laboral no le fueron reconocidas y liquidadas el auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, bonificacio nes, primas semestrales, primas anuales, horas extras diurnas, nocturnas, domi nicales y festivos, días compensatorios, vacaciones y demás prestaciones sociales a las cuales tiene derecho, tampoco se le ha cancelado la respectiva nivelación salarial, auxilio de Cesantías, los intereses a las cesantías, bonificaciones, primas semestrales, primas anuales, horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivos, días compensatorios, vacaciones, aportes al sistema

salarial, auxilio de Cesantías, los intereses a las cesantías, bonificaciones, primas semestrales, primas anuales, horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivos, días compensatorios, vacaciones, aportes al sistema general del sistema de seguridad social y demás prestaciones soci ales causadas y a las cuales tiene derecho , las cuales fueron desarrolladas bajo la supervisión y subordinación del Hospital.

17. Entre las Cooperativas de trabajo Asociado COOSERTEP, SURGIMOS, SEFIRA, SOCIEDAD FLOREZ Y PÉREZ S.A.S. y el Hospital Federico Lleras Acosta ESE DE IBAGUÉ y el demandante se estructuró una relación laboral como quiera que las actividades encomendadas se desarrollaron d e manera directa, subordinada y continua, sin que existiera independencia para tal fin.

18. La vinculación del señor NORBEY ARANDIA CASTRO a través de actos cooperativos y/o contratos de prestación de servicios, para la ejecución de labores individuales a favor de terceros - Hospital Federico Lleras Acosta ESE, desconoce las prerrogativas laborales y prestacionales a los cual es tiene derecho.

19. De Acuerdo con lo previsto en el Decreto 4588 de 2006, las cooperativas de trabajo asociado no podrán enviar trabajadores en misión o de sempeñar actividades propias de las empresas de servicios temporales

20. El señor NORBEY ARANDIA CASTRO desempeñó sus actividades que, si bien no son de tipo misional, están ligadas al desarrollo de los procesos administrativos propios del Hospital accionado.

21. El Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué, en el curso de la

bien no son de tipo misional, están ligadas al desarrollo de los procesos administrativos propios del Hospital accionado.

21. El Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué, en el curso de la vinculación laboral con el señor NORBEY ARANDIA CASTRO le asig nó un lugar de trabajo para el desempeño de las actividades que le fueron asignadas

como Técnico Administrativo y Profesional Universitario.

22. Durante su vinculación laboral el demandante debió asu mir a su costa los pagos de aporte al sistema de seguridad social integral -salud , pensión, etc.- los cuales no se hubiesen causado en la proporción pagada si la entidad demandada hubiere efectuado la vinculación del demandan te a través de los mecanismos legales que garantizan sus derechos laborales consagrados en el Decreto 3135 de 1968, 1950 de 1973, 3074 de 1968.

23. Mediante oficio 04923 del 17 de abril de 2017 reiterada el 15 de octubre del mismo año bajo la radicación 11925, el señor NORBEY ARANDIA CASTRO por intermedio de apoderado efectuó solicitud de trámite administrativo tendiente al reconocimiento de sus derechos, petición que fue respondida p or el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. mediante oficio 04519 del 21 de octubre de 2015 dio respuesta de fondo a la petición elevada, aduciendo que la misma resulta improcedente, toda vez que entre el Hospital Federico Lleras Acostó E.S.E. y el peticionario no existió en ningún momento relación laboral alguna.

2.1. Fundamentos legales.

A juicio del apoderado accionante, la entidad demandada violó de manera

peticionario no existió en ningún momento relación laboral alguna.

2.1. Fundamentos legales.

A juicio del apoderado accionante, la entidad demandada violó de manera flagrante y las siguientes disposiciones: De orden Constit ucional: los artículosRad. 73001-33-33-008-2016-00091-00 (Interno: 091/2016. Interno: 0256/2023

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1^, 25,13, 23,25, 29, 53 de la Constitución Política de 1991. De orden Legal: Los artículos 1,2,3,4,5, 10 y SS, de la Ley 1437 de 2011, Decreto 3135 de 1968, Decreto 3148 de 1968, Decreto Reglamentario 1848 de 1969m Decreto Ley 1045 de 1978 artículos 8 al 26, 28 al 31, Decreto 1950 de 1973 y Decreto 3074 de 1968, Ley 21 de 1982, Ley 50 de 1990, Ley 70 de 1988, Decreto 1919 de 2002, Decreto 4588 de 2006, Ley 1469 de 2010, Decreto 2025 de 2011.

En tal sentido afirma que el acto demandado se expidió i) con violación directa del Decreto 4588 de 2006 y la Ley 1233 de 2008, aduciendo que la normatividad nacional prohíbe cualquier tipo de intermediación laboral a través de las cooperativas o empresas del sector cooperativo , ii) con violación directa del

del Decreto 4588 de 2006 y la Ley 1233 de 2008, aduciendo que la normatividad nacional prohíbe cualquier tipo de intermediación laboral a través de las cooperativas o empresas del sector cooperativo , ii) con violación directa del artículo 7 del Decreto 1950 de 1973.La Ley 489 de 1998 en el artículo 38 numeral 2 literal d) y el artículo 83, consagró como entidad descentralizada por servicios las "empresas sociales del estado" a las cuales le son apl icables el régimen previsto por la Ley 100 de 1993 y la Ley 344 de 1996, pues el accionante fue vinculado por el Hospital a través de contrato s u órdenes de prestación de servicios y contratos de asociación y/o tercerizació n, por medio de los cuales se desarrolló una actividad permanente como a uxiliar administrativo, técnico administrativo y profesional universita rio en el área de tesoreríapagaduría de la entidad demandada, y iii) dicha vinculación comporta la existencia de una relación laboral conforme a los postulados constitucionales.

Considera el togado que las instrucciones impartidas a su represe ntado y la exigencia en cuanto al cumplimiento del horario para el de sarrollo de sus actividades, no precisamente implicaban un ejercicio de orden es relacionadas con la coordinación de funciones, contrario sensu , sostiene que las instrucciones adquieren el carácter de orden subordinante, por cuanto conllevan la correlativa ejecución de una actividad relacionada con e l desarrollo de una actividad propia y permanente de la entidad; que a pesar de su vinculación, no permitió un desarrollo autónomo e independiente de las funciones como Técnico Administrativo y/o Auxiliar Administrativo en el área de Tesorería y/o

actividad propia y permanente de la entidad; que a pesar de su vinculación, no permitió un desarrollo autónomo e independiente de las funciones como Técnico Administrativo y/o Auxiliar Administrativo en el área de Tesorería y/o Pagaduría de la entidad hospitalaria demandada, y por el contrario, de manera subordinante se le solicitó cumplir con las directrices impartidas y de acuerdo a los horarios fijados por el HOSPITAL, como lo señalan las certifi caciones laborales que le fueron expedidas al demandante.

3.- Contestación de la demanda.

Oportunamente el Hospital Federico Lleras Acosta a través de su vocera judicial descorrió el traslado de la demanda, oponiéndose a la prosperid ad de todas y cada una de las pretensiones, aduciendo que carece de fundamentos de hecho y de derecho.

Indicó que atendiendo al objeto económico principal del Hospital, como E.S.E., el cual será la prestación de servicios de salud, no es dable aseverar que las funciones desarrolladas por el hoy demandante corresponden a f unciones propias del Hospital, y en ese sentido destacó que la sentencia C-171 de 2012 precisó que las E.S.E. tienen una naturaleza jurídica diversa de l a que corresponde a los establecimientos públicos, y su función primo rdial, a diferencia de estos, no consiste en el cumplimiento de tarea s administrativas en un sentido general, sino que radica ante todo a la atención de salud, motivo por el cual deberán diferenciarse las unas de las otras a efectos de determinar la legalidad de la vinculación, dado que en dicha sente ncia la Corte precisó frente a la potestad de contratación otorgada a las E.S.E. para operar mediante

por el cual deberán diferenciarse las unas de las otras a efectos de determinar la legalidad de la vinculación, dado que en dicha sente ncia la Corte precisó frente a la potestad de contratación otorgada a las E.S.E. para operar mediante terceros, que esta solo podrá llevarse a cabo siempre y cuando no se trate de funciones propias de la entidad o cuando requiera conocimie ntos especializados, hechos ambos a juicio de la defesa se concretan en el presente caso.

Igualmente manifestó que, contrario a lo manifestado por el demandante, su defendida no tercerizó la relación laboral existente con el demandante, sino queRad. 73001-33-33-008-2016-00091-00 (Interno: 091/2016. Interno: 0256/2023

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suscribió acuerdos asociativos con las cooperativas de trabajo aquí demandadas, y con ocasión a dicha figura fue que el señor Arandia Castro prestó sus servicios en el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E.

Finalmente propuso como excepción la que denominó no com prender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.

3.2. Las COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO “COOSERTEP”, “SURGIMOS” y “SEFIRA”.

Aunque fueron representadas en este proceso por curador ad littem , no contestaron la demanda.

4.- La sentencia impugnada2.

Lo es la proferida el 19 de diciembre de 2022 por el Juzga do Octavo

Aunque fueron representadas en este proceso por curador ad littem , no contestaron la demanda.

4.- La sentencia impugnada2.

Lo es la proferida el 19 de diciembre de 2022 por el Juzga do Octavo Administrativo del Circuito de la ciudad de Ibagué en la que negó las pretensiones de la demanda al no encontrar acreditado dentro del proceso el presupuesto de la subordinación del accionante, y lo condenó en costas.

Frente a la vinculación mediante cooperativas de trabajo a sociado y precooperativas de trabajo asociado – intermediación laboral, indicó que en el artículo 2 del Decreto 4588 de 2006, por el cual se reglame nta la organización y funcionamiento de las cooperativas y las precooperativas de trabajo asociado, se regula el trabajo asociado cooperativo, precisando su naturaleza y señalando las reglas básicas para su organización y funcionamiento.

Precisó que, en el marco de los acuerdos y actos cooperativos, se establece la prohibición para actuar como intermediario, empresa de servicios temporales, o remitir trabajadores en misión, con el fin de que estos desarr ollen labores o trabajos propios en beneficio de terceros, impidiendo con esta prerrogativa, la creación de relaciones de subordinación o dependencia con terce ros contratantes, así como se desdibuje el objeto y espíritu de la s cooperativas de trabajo asociado.

A juicio de la operadora judicial, para que el juez de lo contencioso administrativo pueda determinar la existencia de una relación de trabajo en los términos expuestos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y Consejo de Estado, bajo la figura de contrato realidad, le corresponde a la parte

administrativo pueda determinar la existencia de una relación de trabajo en los términos expuestos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y Consejo de Estado, bajo la figura de contrato realidad, le corresponde a la parte demandante acreditar los elementos constitutivos de este tipo de relación, siendo de mayor importancia el relacionado con la subordinación:

“A. Prestación personal del servicio: Que el contratista realizó por sí mismo funciones propias del objeto y finalidad de la entidad, con carácter permanente.

B. Remuneración: Que el contratista recibió una contraprestación por haber prestado el servicio.

C. Subordinación o dependencia: Que la entidad contratante presentó la actitud de “impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio”.

Frente a la subordinación continuada, indicó que en recien te jurisprudencia el Consejo de Estado recordó que la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar es un indicio claro de subordinación y uno de los aspectos con mayor relevancia para identificar la existencia de esta última, entendiéndose por aquello la exigencia del cumplimiento de órdenes en cual quier momento en

2 7_ED_2016009101FALLODEP.pdfRad. 73001-33-33-008-2016-00091-00 (Interno: 091/2016. Interno: 0256/2023

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NORBEY ARANDIA CASTRO Vs. HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA Página 8 de 37

cuanto a modo, tiempo o cantidad de trabajo, la imposici ón de reglamentos

NORBEY ARANDIA

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