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TA TOL - 73001-33-33-008-2016-00159-01 (546-2018)-(06-12-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-008-2016-00159-01 (546-2018)-(06-12-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, seis (06) de diciembre del dos mil dieciocho (2018)

Expediente: Medio de Control:

Demandante: Demandado: Tema: 73001-33-33-008-2016-00159-01 (546-2018)

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

NATIVIDAD CAMPOS GUERRA

LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y EL

DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.

Reliquidación de Pensión de Jubilación docente Tesis de Unificación del Consejo de Estado OBJETO DEL FALLO Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, contra el fallo proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, del 07 de marzo del 2018, mediante el cual se accedió a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora NATIVIDAD CAMPOS GUERRA, actuando a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, formula demanda contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. Las pretensiones consisten en que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 1211 del 01 de octubre del 2004, por medio de la cual se le reconoció a la

MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. Las pretensiones consisten en que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 1211 del 01 de octubre del 2004, por medio de la cual se le reconoció a la demandante pensión de jubilación, así mismo, se declare la nulidad total de la Resolución No. 1065 del 2015, por medio de la cual negó la reliquidación pensional. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se acceda a la reliquidación solicitada, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último ario de servicios a la adquisición del status pensional. A su vez, se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 192 del C.P.A.C.A y se condene al pago de agencias de derecho y costas procesales. Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes: HECHOS "1. La SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, mediante Resolución N° 1211 del 01 de octubre de 2004, la entidad accionada reconoció una pensión vitalicia de jubilación a mi poderdante, efectiva a partir del 07/03/2004, en cuantía de $599.562.00.

2. De la citada Resolución se desprende que mi poderdante ingresó al servicio educativo oficial con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, esto es, 13/08/1970.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación No. 73001-33-33-008-2016-00159-01 (546-2018) Natividad Campos Guerra vs Nación — Min. de Educación —Fondo Nacional Prestaciones Sociales del Magisterio y otro.

Radicación No. 73001-33-33-008-2016-00159-01 (546-2018) Natividad Campos Guerra vs Nación — Min. de Educación —Fondo Nacional Prestaciones Sociales del Magisterio y otro. 2 Dicha prestación fue liquidada únicamente con base en el promedio de la asignación básica mensual devengada por mi poderdante durante el último ario de servicio anterior a la fecha en que adquirió el estatus de pensionado(a), es decir, la entidad territorial, no incluyó los factores salariales, tales como prima de navidad, de vacaciones, entre otros. Mediante petición radicadas en fecha 30/10/2014, en nombre y representación del(a) docente, se solicitó a la parte accionada, reliquidar la pensión de jubilación por factores salariales. La SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, resuelve desfavorablemente la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación mediante los acto administrativo Resolución N° 1065 de 2015." CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fls. 47-57). La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de su apoderada judicial, contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda aduciendo que el acto administrativo demandado se ajusta a derecho, ya que la prestación fue reconocida en debida forma siguiendo los lineamientos de la Ley 33 de 1985, Ley 91 de 1989, Ley 812 de 2003, Decreto 3752 de 2003 y Decreto 1158 de 1998, normas según las cuales no

que la prestación fue reconocida en debida forma siguiendo los lineamientos de la Ley 33 de 1985, Ley 91 de 1989, Ley 812 de 2003, Decreto 3752 de 2003 y Decreto 1158 de 1998, normas según las cuales no hay lugar al reconocimiento de los factores salariales que el actor reclama, pues las normas establecen que sólo pueden incluirse los factores que sirvieron de base para efectuar aportes a pensión, siendo estos los señalados en el Decreto 1158 de 1998, en consecuencia acceder a esta pretensión, sería contrario al ordenamiento jurídico. Explica que el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, estableció que el empleado oficial que sirva 20 arios continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 arios tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último ario de servicio al momento de adquirir el status pensional. La anterior disposición, establece una excepción en relación con los empleados oficiales que a la fecha de entrada en vigencia de dicha ley, hayan cumplido 15 arios continuos o discontinuos de servicios, a los cuales se les continuaría aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la vigencia de la citada norma, de lo cual se desprende que lo relacionado con los factores salariales no queda comprendido dentro de la excepción. Por ende, advierte que no le asiste derecho al demandante en relación con la norma que invoca, como quiera que la ley 33 de 1985, establece que sólo podrán ser tenidos en cuenta los

comprendido dentro de la excepción. Por ende, advierte que no le asiste derecho al demandante en relación con la norma que invoca, como quiera que la ley 33 de 1985, establece que sólo podrán ser tenidos en cuenta los factores que hayan servido de base para aporte a pensión durante el último ario de servicio. Por otra parte, expone que si bien existe sustento jurisprudencial que avala incluir como factores salariales aquellas sumas que percibe el trabajadorNulidad y Restablecimiento del Derecho 3 Radicación No. 73001-33-33-008-2016-00159-01 (546-2018) Natividad Campos Guerra vs Nación — Min. de Educación —Fondo Nacional Prestaciones Sociales del Magisterio y otro. de manera habitual y periódica, considera que las aludidas decisiones no indican que se deban tener en cuenta todos los factores salariales sin importar su origen, pues una interpretación así abierta y sin armonizar con el ordenamiento jurídico constitucional contravendría la norma fundamental que indica que el régimen de prestaciones sociales es exclusivo resorte del legislador. Argumenta, que la ley 812 de 2003 y sus decretos reglamentarios, modificaron el concepto de aportes para el personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el sentido de incluir como base de cotización para pensiones, además de la asignación básica, las horas extras y el sobresueldo. En aplicación a lo anterior, todas las pensiones causadas con anterioridad a la vigencia del Decreto 3752 de 2003, se liquidan únicamente con la asignación básica, y en caso de que el docente haya devengado sobresueldo y horas extras y certifique la realización de aportes por dicho concepto serán incluidos como base de

2003, se liquidan únicamente con la asignación básica, y en caso de que el docente haya devengado sobresueldo y horas extras y certifique la realización de aportes por dicho concepto serán incluidos como base de liquidación de su pensión. Con lo anterior, se demuestra que de acuerdo con la normatividad y jurisprudencia vigente no hay lugar a la inclusión de los factores salariales solicitados por la demandante y en consecuencia no hay lugar a la declaratoria de nulidad de los actos demandados. A su vez, señala que el acto administrativo demandado no fue expedido por la entidad demandada, como quiera que tanto el reconocimiento de la prestación como la negación de inclusión de la pensión de jubilación se realizó por parte de la Secretaría de Educación y no contiene la manifestación de la voluntad de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, respecto del cual se debe tener en cuenta que es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, que consiste en un patrimonio autónomo cuyos recursos están destinados a atender las prestaciones que los entes territoriales reconozcan a su planta de docentes, por lo que el reconocimiento de la prestación no está a cargo de la entidad demandada. Finalmente, propone como excepciones: inexistencia del derecho a reclamar por parte del demandante, buena fe, prescripción, inexistencia de la vulneración de principios legales y falta de legitimación en la causa por pasiva. Departamento del Tolima Mediante escrito visible a folios 67 a 81 del plenario, la entidad territorial procedió a contestar demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que no ha vulnerado derecho

Departamento del Tolima Mediante escrito visible a folios 67 a 81 del plenario, la entidad territorial procedió a contestar demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que no ha vulnerado derecho alguno del accionante. Señala que en el presente caso la peticionaria cumplió su status pensional en vigencia del Decreto 3752 de 2003, en consecuencia no es posible tener en cuenta como factor salarial la prima de navidad, prima de vacaciones y prima de alimentación, etc., puesto que el docente no realizó aportes al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio por dicho concepto. Aduce que el Departamento del Tolima al ser solo un administrador de los recursos del Sistema General de Participación en la educación, no es la entidad llamada a responder por el concepto prestacional reclamado, enNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación No. 73001-33-33-008-2016-00159-01 (546-2018) Natividad Campos Guerra vs Nación — Min. de Educación —Fondo Nacional Prestaciones Sociales del Magisterio y otro. consecuencia, compete al Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio contestar las pretensiones de la presente solicitud. 4

Propone como excepciones: cobro de lo no debido y prescripción.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de lbagué, mediante sentencia proferida el día 07 de marzo del 2018, accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que de acuerdo al contenido de las leyes 33 y 62 de 1985 y al precedente jurisprudencial del H. Consejo de Estado, se deduce que la parte demandante tiene derecho a que su mesada pensional

de la demanda, al considerar que de acuerdo al contenido de las leyes 33 y 62 de 1985 y al precedente jurisprudencial del H. Consejo de Estado, se deduce que la parte demandante tiene derecho a que su mesada pensional sea liquidada con inclusión de todos los factores salariales que haya percibido durante el último ario anterior a la adquisicion de su status pensional. En el mismo sentido indica, que como quiera que la demandante es una docente nacionalizada, y por tanto su régimen pensional es el general de los empleados públicos del orden nacional, tal como lo prescribe el artículo 15 de la ley 91 de 1989, por lo que en principio le son aplicables en su integridad las leyes 33 y 62 de 1985, pues no hace parte de un regimen de excepción para disfrutar de una pensión especial, puesto que a la entrada en vigencia de la ley 33 de 1985, tenía menos de 15 arios de servicio, no se hallaba retirada con más de 20 arios de servicio y tampoco cumplía los requisitos para adquirir la pensión de jubilación. Asimismo, expone que como quiera que al momento de liquidar la pensión se tuvo en cuenta el sueldo y se excluyeron los demás factores salariales devengados por la actora dentro del ario anterior a adquirir el status de pensionada, por tal razón, se debe reajustar la pensión de jubilación. Finalmente, aclaró que con el fin de garantizar la sostenibilidad del sistema financiero, la entidad accionada deberá efectuar los descuentos respectivos, en los porcentajes establecidos en la ley, sobre los factores que se ordena tener en cuenta para efectos del reajuste y sobre los cuales la demandante no efectuó aporte alguno, los cuales deberán ser debidamente indexados.

respectivos, en los porcentajes establecidos en la ley, sobre los factores que se ordena tener en cuenta para efectos del reajuste y sobre los cuales la demandante no efectuó aporte alguno, los cuales deberán ser debidamente indexados. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial del Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, presentó recurso de alzada contra la sentencia proferida reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, y el marco normativo que rige la pensión de jubilación de la actora. Aduce que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 de la ley 91 de 1989, el régimen aplicable para los docentes nacionalizados que figuren vinculados al 31 de diciembre de 1989 sera el mismo que venian gozando con anterioridad a la expedición de la precitada ley, por tal razón, en el presente caso el regimen aplicable para la actora es el contenido en la ley 33 de 1985 y por ende, solo puede tenerse en cuenta los factores sobre los cuales se hayan efectuado aportes a pensión.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 Radicación No. 73001-33-33-008-2016-00159-01 (546-2018) Natividad Campos Guerra vs Nación— Min. de Educación —Fondo Nacional Prestaciones Sociales del Magisterio y otro. Por otra parte, argumenta que si bien es cierto el Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2010 expresó que en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir, aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa

pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir, aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se le dé; ello no es obice para que en el momento de realizarse la liquidación pensional se tengan en cuenta por parte del operador jurídico todos aquellos factores salariales cualquiera que sea su origen, puesto que una interpretación asi abierta y sin armonizar con el ordenamiento jurídico constitucional contravendría la norma fundamental que indica que el regimen de prestaciones sociales es exclusivo resorte del legislador. Por lo anterior, arguye que la sentencia enunciada no avala que en casos como el presente deba dictarse sentencia ordenando la reliquidación de la pensión demandada, con base en factores salariales que tienen origen en disposiciones administrativas y no legislativas pues dicha interpretación estaría al margen de la Constitución, como quiera que, no pueden entenderse que los factores salariales que definen la cotización de la pensión puedan surgir de competencias normativas en materia de esta prestación social, de otras autoridades de la República "en el caso sub-lite los factores salariales tienen origen en ordenanza departamental" soslayando entonces las competencias exclusivas del legislador. Asimismo, indica que la Corte Constitucional en sentencia de unificación 230 de 2015 refirió que el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 no había sido objeto de transición, razón por la cual debía aplicarse lo preceptuado en el artículo 36 de la misma normatividad. Además, puntualizó que la aplicación

del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 no había sido objeto de transición, razón por la cual debía aplicarse lo preceptuado en el artículo 36 de la misma normatividad. Además, puntualizó que la aplicación ultractiva de los beneficios del régimen de transición solo se refería a la edad, tiempo de servicio y taza de remplazo, pero no al IBL, puesto que frente al mismo se debe dar aplicación al inc. 3 del Artículo 36 de la citada ley, es decir los últimos diez arios laborados y frente a los factores que se realizaron aportes para pensión. Lo anterior, sin dejar de lado aquellos servidores que se encontraban beneficiados con el régimen de transición contenido en la ley 33 de 1985 a los cuales se les aplicará el Régimen anterior, es decir lo señalado en el Decreto-Ley 3135 de 1968 para los nacionales o la ley 6 de 1985 para los territoriales. Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia recurrida y en su lugar se proceda a negar las pretensiones de la demanda y a condenar en costas a la parte actora, (Fls. 146-153). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 23 de mayo del 2018, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandado (Fl. 162). En providencia del 13 de junio del 2018, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Publico para que emitiera su concepto.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación No. 73001-33-33-008-2016-00159-01 (546-2018)

que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Publico para que emitiera su concepto.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación No. 73001-33-33-008-2016-00159-01 (546-2018) Natividad Campos Guerra vs Nación— Mb. de Educación —Fondo Nacional Prestaciones Sociales del Magisterio y otro. Dentro del término concedido tanto la apoderada de la parte actora como de la entidad recurrente allegaron sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos esbozados en actuaciones anteriores. 6 Por su parte el Ministerio Publico guardó silencio. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. El marco de competencia de esta segunda instancia, se circunscribe a los argumentos expuestos por la parte demandada en el recurso de apelación presentado. ESTUDIO SUSTANCIAL El problema jurídico de fondo a resolver, se contrae a establecer si resulta procedente la reliquidación de la pensión de jubilación de la parte demandante con la totalidad de los factores salariales devengados durante el ario inmediatamente anterior a la adquisición del status de pensionada. PRECEPTOS NORMATIVOS APLICABLES AL CASO Del régimen jurídico aplicable al reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes oficiales. En orden a resolver el presente asunto, es preciso remitirse al régimen jurídico de la pensión de jubilación de los docentes oficiales. La Ley 6 de 1945, sobre prestaciones oficiales, consagró: "Art. 17 Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente

jurídico de la pensión de jubilación de los docentes oficiales. La Ley 6 de 1945, sobre prestaciones oficiales, consagró: "Art. 17 Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: ( ...) b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) arios de edad, después de veinte (20) arios de servicio continuo o discontinuo, equivalente a". La Ley 6a de 1945 es de carácter general por cuanto aplica, en principio, a los servidores públicos nacionales, que luego se extendió a los territoriales; y no es especial porque su artículo 17 no consagra un régimen de esa naturaleza para determinados servidores estatales. En principio, esta ley rigió para los empleados del sector público nacional y del sector privado. En materia pensional, esta ley rigió en el ámbito nacional hasta la expedición del Decreto 3135 de 1968. Para los empleados oficiales territoriales la citada Ley 6a se aplicó teniendo en cuenta el artículo 1° del Decreto 2267 de 1947 que hace extensivo a los empleados y obreros al servicio de departamentos y municipios las prestaciones consagradas en la Ley 6a.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 Radicación No. 73001-33-33-008-2016-00159-01 (546-2018) Natividad Campos Guerra vs Nación — Min. de Educación —Fondo Nacional Prestaciones Sociales del Magisterio y otro. El Decreto-Ley 3135 de 1968, disponía: "ART. 27. —El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) arios continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 arios si es

El Decreto-Ley 3135 de 1968, disponía: "ART. 27. —El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) arios continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 arios si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último ario de servicio" (derogado por L. 33/85, art. 25). El Decreto-Ley 3135 de 1968 y su reglamentario (Decreto 1848 de 1969) en general, salvo algunas normas, se expidió y aplicó para servidores de la rama ejecutiva nacional del poder público; el cual aumentó la edad de jubilación para los hombres, quienes se pensionarían con 55 arios de edad y los mismos 20 de servicio; mientras que las mujeres continuaron adquiriendo su derecho pensional a los 50 arios de edad. Aunque en algunos casos fue aplicada a servidores de los entes territoriales, en verdad, estos continuaron sometidos a la Ley 6a de 1945 y normas complementarias y modificatorias. Este régimen pensional se aplicó, salvo norma legal en contrario, hasta la aparición de la Ley 33 de 1985, aunque se continuó aplicando en materia de edad pensional conforme al régimen de transición que ella consagró en este aspecto. Se anota que la Ley 33/85 en su artículo 25 derogó en forma expresa el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 El Decreto Ley No. 2277 de 1979, estatuto docente, comprende un régimen "especial" de los educadores; sin embargo, esta disposición no regula las

de 1968 El Decreto Ley No. 2277 de 1979, estatuto docente, comprende un régimen "especial" de los educadores; sin embargo, esta disposición no regula las pensiones de jubilación u ordinarias de los mismos, de modo que es preciso remitirse a la regulación general de la Ley 33 de 1985. La ley 33 de 1985, que previó el régimen pensional general, empezó su vigencia el 13 de febrero de 1985, señaló: "Art. 1°. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) arios continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco arios (55) tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último ario de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. Parágrafo 2.- Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) arios continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. (...) La Ley 33 de 1985, rige desde el 13 de febrero de 1985, fecha de su promulgación, y es aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes; para la pensión ordinaria de jubilación exige que el empleado

La Ley 33 de 1985, rige desde el 13 de febrero de 1985, fecha de su promulgación, y es aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes; para la pensión ordinaria de jubilación exige que el empleado oficial haya servido 20 arios continuos o discontinuos y tenga 55 arios de edad.Nulidad .y Restablecimiento del Derecho Radicación No. 73001-33-33-008-2016-00159-01 (546-2018) Natividad Campos Guerra vs Nación — Min. de Educación —Fondo Nacional Prestaciones Sociales del Magisterio y otro. 8 De su aplicación se exceptúan tres casos: Los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. Los empleados oficiales que a la fecha de entrar a regir hayan cumplido 15 arios de servicio, a quienes se les aplicarán las disposiciones sobre edad pensional que regían con anterioridad. 3- ) Y los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de la Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, quienes se continuarán rigiendo por las normas anteriores. A su vez, la Ley 62 de 1985, moclificatoria parcial de la Ley 33/85, en lo pertinente a la liquidación de la pensión, dispuso: "Art. .1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.

cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes." Con posterioridad, se expidió la Ley 91 de 1989, que además, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sobre el tema dispuso lo siguiente: "Art. 1°. Para los efectos de la presente ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal Nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal Nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, antes del 1° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal Territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del I° de enero de 1976, sin en el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la ley 43 de

1975. Personal Territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del I° de enero de 1976, sin en el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la ley 43 de 1975. PARÁGRAFO. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 Radicación No. 73001-33-33-008-2016-00159-01 (546-2018) Natividad Campos Guerra vs Nación — Min. de Educación —Fondo Nacional Prestaciones Sociales del Magisterio y otro. Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley.". La Ley 60 de 1993, dispone en su artículo 6 que: "El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o

La Ley 60 de 1993, dispone en su artículo 6 que: "El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital, y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial..." La Ley 100 de 1993, en el inciso 20 del artículo 279, excluyó a los docentes del Sistema Integral de Seguridad Social cuando expresó: "Así mismo, se exceptúan a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración...". En esas condiciones, si el régimen de seguridad social en materia de pensión de vejez (que reemplaza a la antigua pensión de jubilación) no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilación - derech

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