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TA TOL - 73001-33-33-008-2016-00165-01 (1008-2017)-(05-10-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-008-2016-00165-01 (1008-2017)-(05-10-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Radicación N°.

Numero Interno: Medio de Control:

Demandante: Demandado: Tema: 73001-33-33-008-2016-00165-01

1008/2017

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

CARLOS ADELIO VARGAS SALAZAR

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES —

Reliquidación Pensión de Jubilación República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO lbagué, veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). IASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial del extremo activo contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de lbagué el día 31 de julio de 2017, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

IIANTECEDENTES

1. Declaraciones y Condenas (fls. 33 fte. y vto.) "1. Declararía nulidad parcial de la Resolución No. GNR 252954 del 20 de agosto de 2015, por medio de la cual se ordena la reliquidación de una pensión mensual vitalicia de vejez, al no incluirse en el IBL todos los factores constitutivos de salario, así no se haya cotizado sobre estos.

Declarar la nulidad del acto presunto, negativo que nace a la vida jurídica por la

vitalicia de vejez, al no incluirse en el IBL todos los factores constitutivos de salario, así no se haya cotizado sobre estos. Declarar la nulidad del acto presunto, negativo que nace a la vida jurídica por la no contestación al recurso de apelación radicado el 23/09/2015, el cual niega lo solicitado por el poderdante. Declarar que el señor CARLOS ADELIO VARGAS SALAZAR, tiene derecho a que se le reliquide su pensión, incluyendo en el IBL todos factores salariales devengados en el último añod e servicios, desde el 01 de diciembre de año 2012 al 31 de noviembre del año 2013, así no se hubiere cotizado sobre estos, tales como asignación básica mensual, horas extras, bonificación por servicios prestados, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,.., a que se reajuste y reliquide la pensión de vejez del señor CARLOS ADELIO VARGAS SALAZAR, incluyendo en el IBL todos los factores constitutivos de salado, del periodo comprendido entre el 01 de diciembre del año 2012 hasta el 31 de noviembre del año 2013, y a futuro, así no se hubiere cotizado sobre estos, tales como asignación básica mensual, horas extras, bonificación por servicios prestados, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones.Rad. No.7300 I-33-33-008-20 I B-00165-0 I (Interno 1008/2017)

extras, bonificación por servicios prestados, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones.Rad. No.7300 I-33-33-008-20 I B-00165-0 I (Interno 1008/2017)

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

CARLOS ADEMO VARGAS SALAZAR Va COLPENSIONES Página 2 de 1.5

Ordenar el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo del salado y demás emolumentos de conformidad con el CPACA, tomando como base la variación del IPC. Para este efecto se ordene, que por tratarse d pagos de tracto sucesivo la actualización debe aplicarse separadamente, mes por mes, comenzando por la diferencia en la primera mesada pensional, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al mome nto de la acusación (sic) de cada una de ellas. Ordenar el pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad de la condena (sic). Condene (sic) en costas a la parte demandada".-

2. Fundamentos fácticos (fls. 33 vto. y 34) Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así: Mediante Resolución N° 57305 del 10 de abril de 2013 la entidad demandada le reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación por vejez al accionante, sin que en la misma se incluyeran todos los factores constitutivos de salario, así no se hubiera cotizado sobre los mismos, pero que fueron

reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación por vejez al accionante, sin que en la misma se incluyeran todos los factores constitutivos de salario, así no se hubiera cotizado sobre los mismos, pero que fueron devengados durante el último año de servicios, a saber: asignación básica mensual, horas extras, bonificación por servicios, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones. El demandante presentó recurso de reposición contra la anterior resolución para que se reliquidara su pensión, y mediante Resolución No. 317041 del 23 de noviembre de 2013, se modificó la resolución recurrida, pero no se incluyó en el IBL todos los factores constitutivos de salario. El 21 de abril de 2015 el actor formuló reclamación administrativa ante Colpensiones para que se reliquidara su pensión, incluyendo todos los factores salariales percibidos en el último año de servcio, cuya solicitud fue resuelta desfavorablemente a través de la Resolución No. GNR 252954 del 20 de agosto de 2015, la que recurrida en apelación aún no ha sido decidida, razón por la cual operó el silencio administrativo negativo. 3.- Contestación de la demanda (fls. 67 - 78). Mediante apoderado, la entidad demandada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, declaraciones y condenas. Manifestó que la entidad aplicó para la liquidación de la pensión lo dispuesto en el artículo 36 inc. 3° de la ley 10 de 1993, según el cual o se hace alusión alguna al monto de la pensión, ni a los factores salariales integrantes de la misma, necesarias

artículo 36 inc. 3° de la ley 10 de 1993, según el cual o se hace alusión alguna al monto de la pensión, ni a los factores salariales integrantes de la misma, necesarias para determinar el ingreso base de liquidación, limitándose únicamente a establecer los periodos de remuneración que han de tomarse en cuenta a efectos de determinar tal ingreso. Precisó que el legislador no quiso mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella, de manera que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones en tres aspectos, a saber; edad, tiempo de servicios oRail. No.73001-33-33-008-2016-00165-01 (Interno 1008/2017) RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CARLOS ADELIO VARGAS SALAZAR Vs COLPENSIONES Páenta 3 de 15 semanas cotizadas y monto de la pensión, por lo que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino por lo dispuesto en el inc. 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. A juicio del apoderado de la demandada debe darse aplicación a la sentencia SU 230 de 2015 proferida por la Corte Constitucional, en la que concluyó que el Ingreso Base de Liquidación no es un aspecto de la transición, y por tanto, son las reglas contenidas en el Régimen General las que deben aplicarse para establecer el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca. Finalmente propuso como medios exceptivos los que denominó de inexistencia de la

contenidas en el Régimen General las que deben aplicarse para establecer el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca. Finalmente propuso como medios exceptivos los que denominó de inexistencia de la obligación, y prescripción genérica. La sentencia apelada (fls. 94 - 106) Lo es la proferida el 31 de julio de 2017 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de lbagué en la que dispuso negar las pretensiones de la demanda, señalando que de conformidad con el inciso 2° del artículo 36 de la Ley100 de 1993, concordante con el artículo 1° del Decreto 813 de 1994, tres son los elementos que integran el régimen de transición: la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas, y el monto de la pensión, y que el punto álgido frente a los elementos de dicho régimen reside en la noción de "monto", que a su vez comprende el porcentaje y la base salarial, también denominada como base regulatoria, salario base de liquidación o ingreso base de liquidación, y en tal virtud la posición de las altas Cortes ha sido disímil. Señaló que previo análisis de las posiciones adoptadas por los máximos órganos de cierre tanto de la jurisdicción contencioso administrativa como constitucional, era evidente la contradicción que entre estas dos altas cortes subsistía respecto de la interpretación que debe dársele al régimen de transición establecido en la Ley de Seguridad Social, sin embargo, consideró el a-quo que era procedente reorientar la posición que había venido adoptando sobre el tema y acoger el criterio adoptado por la Honorable Corte Constitucional en el sentido de determinar que el régimen de

Seguridad Social, sin embargo, consideró el a-quo que era procedente reorientar la posición que había venido adoptando sobre el tema y acoger el criterio adoptado por la Honorable Corte Constitucional en el sentido de determinar que el régimen de transición solo tiene como prerrogativas la edad, el tiempo de servicios y el monto o tasa de reemplazo, y por ende ni los factores salariales ni el ingreso base de liquidación son objeto de transición, en consecuencia señaló que no era procedente aplicar las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 que regulan dichos aspectos. A juicio de la Jueza de instancia no es dable reliquidar la pensión del demandante con el 75% del promedio de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de presentación de servicios en aplicación de régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la forma como se reconoció la pensión de la actora se ajusta a las pautas de interpretación y lineamientos jurisprudenciales del artículo 36 de la ley 100 de 1993 trazados por la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, reiteradas en la sentencia SU-427 de 2016. Bajo las anteriores premisas el juez de instancia negó la reliquidación pensional solicitada por la accionante. El recurso de apelación (fls. 112-129) Interpuesto oportunamente por el vocero judicial de la parte accionante, solicita revocar la sentencia apelada y, en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.Rad. No.73001-33-31-008-20 I 6-00165-0 (Interno 1008/2017)

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

revocar la sentencia apelada y, en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.Rad. No.73001-33-31-008-20 I 6-00165-0 (Interno 1008/2017)

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

CARLOS ADELIO VARGAS SALAZAR Vs COLPENSIONES Página 4 de 15

Señaló que el Juzgado se aparta del precedente judicial sentado por el Consejo de Estado en sentencia del 25 de febrero de 2016, en el que se critica la postura adoptada por la Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 2015, aseverando que si bien el régimen de transición no hace excepción respecto de los factores base de liquidación de la pensión, ni de la forma de liquidar la misma, el monto de la pensión para sus beneficiarios es el establecido en normas anteriores a su entrada en vigencia, entendiendo por monto no solo el porcentaje de la pensión, sino la base de dicho porcentaje, motivo por el cual no hay razón legal para aplicar la sentencia C258 de 2013 expedida por la Corte Constitucional, teniendo en cuenta que dicho pronunciamiento cobija solamente a los congresistas y asimilados regidos por la Ley 43 de 1992. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 19 de octubre de 2017 se admitió el recurso interpuesto por el vocero judicial del extremo activo' y, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del pasado 02 de noviembre se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo2, oportunidad en la

proveído del pasado 02 de noviembre se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo2, oportunidad en la que concurrió el apoderado de la parte accionada, reiterando las apreciaciones vertidas en el escrito de contestación de la demanda.3 La vista fiscal en su concepto de rigor se muestra partidaria de confirmar la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda, argumentando que la parte demandante no demostró que respecto al factor que solicita le sea incluido en el Ingreso Base de Liquidación Pensional hubiera realizado los respectivos aportes, sin que la entidad los hubiera tenido en cuenta al momento de liquidar la pensión. Lo anterior en aplicación de lo normado en el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución, estableciendo así que la pensión del demandante se debe liquidar con el 75% del promedio de los factores durante los últimos diez años anteriores a la adquisición del status pensional o retiro del servicio.4 CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Pretende la parte accionante la invalidación parcial de la Resolución No. GNR 252954 del 20 de agosto de 2015, por medio de la cual se ordena la reliquidación de una pensión mensual vitalicia de vejez, al no incluirse en el IBL todos los factores constitutivos de salario, así no se haya cotizado sobre estos; y la declaración de existencia y nulidad del acto presunto negativo originado por la no contestación al recurso de apelación radicado el 23 de septiembre de 2015. A manera de restablecimiento de derecho, solicita la pare accionante declarar que el

existencia y nulidad del acto presunto negativo originado por la no contestación al recurso de apelación radicado el 23 de septiembre de 2015. A manera de restablecimiento de derecho, solicita la pare accionante declarar que el señor CARLOS ADELIO VARGAS SALAZAR, tiene derecho a que se le reliquide su pensión, incluyendo en el IBL todos factores salariales devengados en el último año de servicios, desde el 01 de diciembre de año 2012 al 31 de noviembre del año 2013, así no se hubiere cotizado sobre estos, tales como asignación básica mensual, horas extras, bonificación por servicios prestados, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones. 1.- Problema Jurídico 1 Ver f1.137. 2 Ver fl. 140. 3 Ver fls. 141-145. 4 Ver fls. 147-153.Rad. No.73001-33-33-008-2016-00165-01 (Interno 1008/2017)

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CARLOS ADELIO VARGAS SALAZAR Vs COLPENSIONES Pégina 5 de 15

En este orden de ideas se precisa, que el problema jurídico que aquí se plantea se contrae en determinar, si la demandante tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores devengados durante su último año de servicios, o si por el contrario, los actos expedidos por la entidad demandada, mediante los cuales se negó la reliquidación pensional de la actora, se encuentran ajustados a derecho. Del silencio administrativo en recursos Dispone el artículo 86 del CPACA, que transcurrido un plazo de dos (2) meses,

demandada, mediante los cuales se negó la reliquidación pensional de la actora, se encuentran ajustados a derecho. Del silencio administrativo en recursos Dispone el artículo 86 del CPACA, que transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa. Ene! sub examine, advierte la Sala que el día 23 de septiembre de 2015, el apoderado del señor Varas Salazar, aquí demandante, interpuso recurso de apelación contra la Resolución GNR252954 del 20 de agosto de 2015, que negó la reliquidación de la mesada pensional del actor, incluyendo la totalidad de los salarios y factores salariales devengados por este durante el último año laborado', cuya respuesta fue omitida por Colpensiones, razón por la cual es evidente que operó el silencio administrativo negativo procesal, y así se declarará en la parte motiva de esta providencia. Le reliquidación pensional. Marco legal 3.1 Reliquidación pensional con base en las disposiciones generales anteriores a la Ley 100 de 1993. La Ley 100 de 1993, en su artículo 36, estableció un régimen de transición, para quienes al momento en que entró a regir dicha legislación (01 de abril de 1994), tuvieren treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, que consiste en que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez, será la

que consiste en que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. En este orden de ideas, se tiene que la Ley 33 de 1985 estableció un régimen pensional general, señalando lo siguiente: "Art. 1° El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. (...) En efecto, las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, que regulan en general el tema de la pensión de jubilación no son otras que las leyes 33 y 62 de 1985, que 5 Ver fls.13-14.Rad. No.73001-33-33-008-2016-00165-01 (Interno 1008/2017)

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

5 Ver fls.13-14.Rad. No.73001-33-33-008-2016-00165-01 (Interno 1008/2017) RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CARLOS ADELIO VARGAS SALAZAR Vs COLPENSIONES Página 6 de 15 respecto de los factores salariales a tener en cuenta a fin de liquidar la pensión de jubilación, establecieron en su orden lo siguiente: "ARTICULO 3°, Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deberán pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o corno inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores cuando se trata de empleados del orden nacional: - Asignación básica - Gastos de representación - Prima técnica - Dominicales y feriados - Horas Extras - Bonificación por servicios prestados - Trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes." "ARTÍCULO 1°. Ley 62 de 1985. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier caja de previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión

afiliada a cualquier caja de previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación: primas de antigüedad, técnica ascensorial y de capacitación: dominicales y feriados: horas extras: bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en ¡ornada nocturna o en día de descanso obligatorio En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes". (Resalta la Sala). De lo que se sigue, que en principio, en términos de las normas transcritas, la interpretación que se ajusta a su contenido coincide con aquella según la cual, la base para liquidar la pensión de los empleados oficiales a quienes se les aplica dicho régimen, corresponde a un 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, de conformidad con la previsiones del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, sumando los factores salariales de que habla la Ley 62 de 1985, entre ellas, la asignación básica, los gastos de representación, las primas de antigüedad, técnica ascensorial y de capacitación, los dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados, y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio; excluyendo las

primas de antigüedad, técnica ascensorial y de capacitación, los dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados, y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio; excluyendo las primas de servicios, de navidad y vacacional, pues aquellas no constituyen factor salarial en los términos del listado arriba trascrito. 3.2 La nueva postura del Consejo de Estado en relación con el Ingreso Base de Liquidación del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 contenida en la sentencia del 28 de agosto del año en curso.Rad. No.73001-33-33-008-2016-00165-01 (Interno 1008/2017)

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CARLOS ADEMO VARGAS SALAZAR Vs COLPENSIONES Pásrina 7 de 15

Sea lo primero indicar que el ponente de esta decisión, en múltiples aclaraciones de voto ha sentado la postura en el sentido de indicar que los principios de la confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica deben ser aplicados armónicamente con la posición que asumió la Corte Constitucional sobre la materia, en el entendido que la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 señalada en la sentencia C-258 de 2013, cuyo alcance se precisa desde el auto de Sala Plena No. 326 de 2014, más concretamente y de manera clara a partir de la sentencia SU-230 de 2015, debía ser aplicado para aquellas demandas presentadas con posterioridad a ésta última sentencia de unificación, en aras de garantizar los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica pues a partir de allí inicia el notable cambio de postura

aplicado para aquellas demandas presentadas con posterioridad a ésta última sentencia de unificación, en aras de garantizar los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica pues a partir de allí inicia el notable cambio de postura para esta jurisdicción contencioso administrativa. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en reciente Sentencia de Unificación proferida el 28 de agosto del presente año, sentó jurisprudencia sobre la interpretación del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de la cual este colectivo se permite destacar algunas conclusiones: En la precitada sentencia de unificación, a través de la cual la Sala Plena del Consejo de Estado sienta jurisprudencia sobre la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respecto del régimen de transición pensional, la alta Corporación definió como tema a unificar "si el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se aplica al régimen de transición", precisando los siguientes subtemas a definir: "(i) Período de liquidación del IBL: si se toma el último año de servicios, conforme al inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o durante los últimos diez años de servicios o lo que le faltare para pensionarse, si fueren menos de 10 años, conforme el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 00 Factores para establecer el IBL: si se deben incluir todos los factores que constituyen salario o solo los descritos en el Decreto 1158 de 1994; también si se deben incluir solo aquéllos sobre los cuales se cotizó o realizó aportes al Sistema o sobre los devengados. En este subtema, se establecerá si los aportes [sobre los

deben incluir solo aquéllos sobre los cuales se cotizó o realizó aportes al Sistema o sobre los devengados. En este subtema, se establecerá si los aportes [sobre los cuales el afiliado no realizó las cotizaciones, pero se tienen en cuenta en la base de liquidación, y para efectos de la respectiva compensación] deben ser indexados o con cálculo actuarial". A juicio del órgano de cierre de esta jurisdicción, el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 se creó para proteger las expectativas legítimas que tenían los trabajadores afiliados al régimen de prima media con prestación definida a la fecha de su entrada en vigencia y que estuvieran próximos a pensionarse. Este grupo está conformado por "los servidores del Estado (empleados y funcionarios públicos, así como trabajadores oficiales) de ambos sexos, que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaran con 35 años de edad o más si son mujeres, o con 40 si son hombres, o 15 años o más de servicios cotizados'. Es decir, basta con reunir cualquiera de los anteriores requisitos para tener el derecho adquirido al régimen de transición', agregando que en virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo. Sobre el ingreso base de liquidación en el régimen de transición, señaló que la aplicación del régimen pensional de transición para quien opte por éste, significa que

momento de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo. Sobre el ingreso base de liquidación en el régimen de transición, señaló que la aplicación del régimen pensional de transición para quien opte por éste, significa que 6 Ídem 7 Los regimenes exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social están taxativamente determinados en el articulo 279 de la misma Ley 100, sin que se mencione como exceptuado el de los servidores públicos regidos por la Ley 33 de 1985 (C-540 de 2008).Rad. No.73001-33-33400S-20 I 64)0165-01 (Interno 1008/2017) RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CARLOS ADELIO VARGAS SALAZAR Vs COLPENSIONES Página 8 de 15 los requisitos de la edad y el tiempo, y el monto de su pensión sean los previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual remite a los regímenes pensionales anteriores, en virtud de los efectos ultractivos dados a los mismos. Indicó que si bien el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 señaló que el monto de la pensión para los beneficiarios de la transición sería el previsto en el régimen anterior al cual se encontraran afiliados, lo cierto es que el inciso 3 de la misma disposición previó de manera expresa un ingreso base para la liquidación de la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso 2 que les faltaren menos de 10 años para adquirir el derecho, definiendo así uno los elementos del monto pensional. Puso de presente que la redacción del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ha dado lugar a diversas interpretaciones sobre cuál es el ingreso base de liquidación que se

menos de 10 años para adquirir el derecho, definiendo así uno los elementos del monto pensional. Puso de presente que la redacción del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ha dado lugar a diversas interpretaciones sobre cuál es el ingreso base de liquidación que se debe tomar en cuenta para liquidar las pensiones en el régimen de transición, pues el concepto "monto" señalado en el inciso 2 de esa disposición daría lugar a entender, como lo ha considerado la Sección Segunda del Consejo de Estado, que la mesada pensional o monto incluye el IBL y la tasa de reemplazo previstos en los regímenes anteriores. Sin embargo, otra interpretación es que, en virtud de lo previsto en el inciso 3 ibídem, para establecer el monto de la pensión, solo se tomaría la tasa de reemplazo del régimen anterior, teniendo en cuenta que el IBL fue expresamente definido por este inciso para el régimen de transición. La Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia son de esta tesis. Recordó que la otra tesis, consistente en que el IBL del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debe aplicarse para establecer el monto pensional de las personas beneficiarias del régimen de transición fue desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 que estudió la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, aplicable a congresistas, magistrados de altas cortes y otros altos funcionarios8. Planteadas así las tesis sobre el IBL aplicable en el régimen de transición, la Sala Plena precisó que el aspecto que ha suscitado controversia es el periodo que se toma en cuenta al promediar el ingreso base para fijar el mon

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