TA TOL - 73001-33-33-008-2016-00173-02-(13-04-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-008-2016-00173-02-(13-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Ibagué, trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2.023)
Radicación Nº.: 73001-33-33-008-2016-00173-02
Número Interno: 2022-0868
Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: JEISSON ENRIQUE LOPEZ RIQUE Y
OTROS
Demandado:
Asunto: NACIONMINISTERIO DE TRANSPORTE y Otros Accidente de transito
IASUNTO A DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede la Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial de la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 18 de agosto de 2022 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuit o de Ibagué, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, condenando en costas a la parte accionante.
IIANTECEDENTES
1. Pretensiones de la demanda (fols. 71,72 ).
“1º. Que la NACION - SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y TRANSPORTE, LA NACION -INSTITUTO NACIONAL DE VIAS “INVIAS», EL INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES – INCO, y el Ente Privado pero con Funciones Públicas CONCESIONARIA—SAN RAFAEL S.A., son administrati va y solidariamente responsables de los perjuicios materiales, morales, y perjuicios por daños a la vida de relación causados a los Señores JEISSON ENRIQUE LOPEZ
Funciones Públicas CONCESIONARIA—SAN RAFAEL S.A., son administrati va y solidariamente responsables de los perjuicios materiales, morales, y perjuicios por daños a la vida de relación causados a los Señores JEISSON ENRIQUE LOPEZ RIQUE, mayor y de esta vecindad, identificado al pie de su firma, quien obra en nombre propio en su condición de Directo Perjudicado; de CESAR EMILSSON LOPEZ LOPEZ, mayor y de esta vecindad identificado al pie de su firma, quien obra en nombre propio en su condición de Progenitor del Directo Perjudicado JEISSON ENRIQUE LOPEZ RIQUE; de FLORDEU RIQUE LOPEZ, mayor y de esta vecindad identificada al pie de su firma, quien obra en nombre propio en su condición de Progenitora del Directo Perjudicado JEISSON ENRIQUE LOPEZ RIQUE; DERLY YINETH OSORIU RIQUE, mayor y de esta vecindad identificada al pie de su firma, quien obra en nombre propio en su condición de hermana del Directo Perjudicado JEISSON ENRIQUE LOPEZ RIQUE; por FALLA 0 FALTA DEL SERVICIO 0 DE LA
ADMINISTRACIÓN, EN LA PRESTACION DEL SERVICIO VIAL, POR FALTA DE
SEÑALIZACION, FALTA DE COLOCACION DE OBSTACULOS VIALES, EN EL
LUGAR DEL ACCIDENTE, POR OMISION DE LAS AUTORIDADES AQUÍ
DEMANDADAS, EN LA ACTUALIZACION DE SEÑALIZACION, Y EXTINCION DE LAS CEBRAS SOBRE LA VIA PANAMERICANA LUEGO DE LA CONSTRUCCION DE PUENTE PEATONAL SOBRE LA VIA QUE DE (BAGUE CO NDUCE A MELGAR, que originó accidente de tránsito de que fue objeto el Directo Perjudicado
DE PUENTE PEATONAL SOBRE LA VIA QUE DE (BAGUE CO NDUCE A MELGAR, que originó accidente de tránsito de que fue objeto el Directo Perjudicado JEISSON ENRIQUE LOPEZ RIQUE; donde se comprometió su salud por República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTRORad.73001-33-33-008-2016-00173-02 (Interno: 0868-2022)
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POLITRAUMATISMO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, y muerte del Señor
LEONIDAS GUTIERREZ, Q.E.P.D.
2º. Condena r, en consecuencia, a la Nación colombiana: LA NACIONSUPERINTENDENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y TRANSPORTE. representado legalmente por EL Superintendente de Transportes, JUAN MIGUEL DURAN PRIETO, mayor y residente en Bogotá D.C. o por quien haga sus veces; LA NACION-INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, "INVIAS". representado legalmente por el Director LEONIDAS NARVAEZ, mayor y residente en Bogotá D.C o por quien haga sus veces, EL INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES - INCO. representado legalmente por el Director MARIA INES AGUDELO, mayor y residente en Bogotá D.C. o por quien haga sus veces y el Ente Privado, pero con Funciones Públicas CONCESIONARIA SAN RAFAEL S.A. representado
representado legalmente por el Director MARIA INES AGUDELO, mayor y residente en Bogotá D.C. o por quien haga sus veces y el Ente Privado, pero con Funciones Públicas CONCESIONARIA SAN RAFAEL S.A. representado legalmente por el Gerente JAIME EZEQUIEL ROMERO BERTEL, mayor y residente en Bogotá D.C. o por quien haga sus veces, la manera de resarc ir económicamente los inmensos daños Materiales, Morales, y Perjuicios por Daños a la Vida de Relación, como Reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los cuales se estiman como mínimo en la suma d eDaños que calculo en: ($851.664.000.oo), QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL PESOS MCTE (o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica).
3º. La condena respectiva será actu alizada de conformidad con lo previsto en el Inciso 4 del artículo 187 del NUEVO CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (LEY 1437 DE 2011), aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
4º. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 192 del NUEVO CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (LEY 1437 DE 2011).”
artículo 192 del NUEVO CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (LEY 1437 DE 2011).”
2. Fundamentos fácticos (Fls. 72-75):
Como fundamento de sus pretensiones, la parte accionante expuso los hechos relevantes que se sintetizan así:
- Que el día (14) de octubre de 2015 a las 9:00 a.m. en la variante de Chicoral, Kilómetro 3 + 900 metros, Vereda Potrerillo perímetro rural del municipio de CoelloTolima, se presentó un accidente de tránsito tipo choque entre una motocicleta de placas GSF30C, marca Yamaha, línea YZF -R15, modelo 2010, color negro, conducida por el señor JEISSON ENRIQUE LOPEZ RIQUE y el automóvil de placas CHF556, marca Mazda, línea 323 NS, modelo 1991, color blanco, conducido por el señor LEONIDAS GUTIERREZ, quien falleció en la ambulancia de la concesión San Rafael cuando se realizaba el traslado al Hospital del Espinal.
- Que el accidente vial sucedió por omisión, negligencia y falta de previsión de los entes demandados, al no señalizar e interrumpir los viejos pasos peatonales y de vehículos, ante la presencia del puente peatonal ubicado entre las vías de la variante.
- Que, por no existir obstáculos ni señalización alguna, fue que el señor LEONIDAS GUTIERREZ Q.E.P.D., conductor del vehículo de placas CHF556, pretendía cruzar las dos calzadas, pasando por encima del separador vial, colisionado con el
GUTIERREZ Q.E.P.D., conductor del vehículo de placas CHF556, pretendía cruzar las dos calzadas, pasando por encima del separador vial, colisionado con el motociclista, ocasionándole graves heridas y su propia muerte.Rad.73001-33-33-008-2016-00173-02 (Interno: 0868-2022)
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3. Contestación de la demanda
3.1 Ministerio de Transporte (fols. 123-134)
Mediante apoderado judicial, el Ministerio de Transporte , contestó el líbelo introductorio, oponiéndose a todas las pretensiones solicitadas en la demanda , al considerar que carecen de sustento jurídico , solicitando que las mismas sean despachadas desfavorablemente.
Precisó que en virtud de la descentralización administrativa se han creado entidades con funciones propias y con la potestad de adquirir derechos y contraer obligaciones y, por lo mismo con capacidad jurídica, para ser sujetos de la obligación indemnizatoria en caso de que incurran en la causación de daños a los particulares.
Agregó que l a Ley le asign ó la función de construcción, mantenimiento y señalización de las vías nacionales no concesionadas al Instituto Nacional de Concesiones -INCO hoy ANI - Agencia Nacional de Infraestructura, a los Departamentos las vías departamentales y a los Municipios las vías municipales.
Aclaró que la Ley fij ó entre otros objetivos al Ministerio de Transporte , formular
Concesiones -INCO hoy ANI - Agencia Nacional de Infraestructura, a los Departamentos las vías departamentales y a los Municipios las vías municipales.
Aclaró que la Ley fij ó entre otros objetivos al Ministerio de Transporte , formular políticas, planes y programas generales en materia de transporte, transito e infraestructura, pero en ningún caso ejecutar obras públicas.
Concluyó que, con el escrito de demanda y demás pruebas obrantes en el expediente, la parte actora no logró demostrar la responsabilidad que se endilga a la entidad, motivo por el cual, no hay lugar a imputar responsabilidad patrimonial al Ministerio de Transporte. Propuso como medio s exceptivos los que denominó “ falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de responsabilidad del ente demandado, inexistencia de solidaridad del Ministerio de Transporte”.
3.2 Concesionaria San Rafael (fols. 135-153)
Manifestó que, no existió omisión, negligencia, o falta de previsión por parte de Concesionaria San Rafael S.A., en cuanto a la vigilancia o control vial, pues no está obligada a proteger zonas de espacio público, al ser competencia del municipio de Coello.
Aseveró que, si bien es cierto existía un paso irregular en el separador vial, también lo es que éste fue ilegal y arbitrariamente creado por la comunidad del sector con posterioridad a la construcción del Proyecto Vial Concesionad o, pese a que la población asentada en las contigüidades cuenta con un puente peatonal que garantiza el paso seguro de los habitantes.
Enfatizó que no existe obligación de señalizar un paso irregular creado por
población asentada en las contigüidades cuenta con un puente peatonal que garantiza el paso seguro de los habitantes.
Enfatizó que no existe obligación de señalizar un paso irregular creado por terceros, toda vez que este actuar podría calificarse como promotor de conductas claramente ilegales por parte de los usuarios del proyecto.
Añadió que el corredor vial se e ncuentra y encontraba señalizado conforme al Manual de Señalización del INVIAS -versión 2.015 vigente para la época de los hechos y que la concesionaria no personifica autoridad competente para evitar queRad.73001-33-33-008-2016-00173-02 (Interno: 0868-2022)
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terceros hagan mal uso de las zonas de uso público e infrinjan las normas de tránsito.
Propuso como medio s exceptivos los que denominó “ausencia del requisito de procedibilidad de la conciliación pre y extra judicial, falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de la Concesionaria San Rafel S.A., culpa exclusiva de un tercero, inexistencia de una falla en el servicio, inexistencia del nexo casual, principio de la causalidad adecuada, inexistencia del daño moral, al menos en cuanto los familiares, exclusivo implícita de toda pretensión sobre el daño material, y excepción genérica”.
3.3 Agencia Nacional de Infraestructura -ANI (Fols.275-305)
A través de su apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de cada una de las
y excepción genérica”.
3.3 Agencia Nacional de Infraestructura -ANI (Fols.275-305)
A través de su apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de cada una de las peticiones elevadas por la parte actora, al considerar que las mismas carecen de fundamento jurídico, fáctico y probato rio que permita concluir que la entidad ha causado alguno de los perjuicios alegados.
Precisó que la Agencia Nacional de Infraestructura no tiene la obligación de realizar el mantenimiento, señalización, construcciones previsivas, de trabajos a manera de "obstáculos” que impidan el paso de vehículos y peatones, por cuanto dentro de las funciones que le fueron encomendadas a la entidad, no se encuentra alguna referida a la elaboración d e obras y/o señalización, pues la ANl se encarga de la administración de los contratos de concesión.
Indicó que, en cumplimiento de su deber de supervisión de los contrat os de concesión, que para este caso fue suscrito con la Concesionaria San Rafael S.A. de forma oportuna, mediante oficios con Radicado No. 2015 -409-01 1382-2. de fecha 27 de febrero de 2015 y No. 2015 409-052298-2 del 25 de agosto de 2016 informó a la Concesionaria, que en ciertos puntos de la doble calzadas, existen algunos cruces irregulares en los retornos y en algunos separadores, relacionando el tramo 1 PR 3+800, entre otros, por lo que solicitó a la concesionaria estudiar una solución técnica ade cuada, teniendo en cuenta las especificaciones del diseño, eliminar estos cruces y socializar con los vecinos la manera adecuada y segura de
el tramo 1 PR 3+800, entre otros, por lo que solicitó a la concesionaria estudiar una solución técnica ade cuada, teniendo en cuenta las especificaciones del diseño, eliminar estos cruces y socializar con los vecinos la manera adecuada y segura de realizar retornos.
De otra parte señaló que la causa del accidente de tránsito aquel 14 de octubre de 2015, fue la presencia, del señor LEONIDAS GUTIERREZ sobre la vía , quien expuso su Integridad, poniendo en riesgo su vida y la de aquellas personas que tomaban parte del tránsito en aquella oportunidad, al pretender cruzar las dos calzadas por medio de un paso irregular, por encima del separador vial, precipitándose sobre la vía de manera intempestiva, transgrediendo varias de las disposiciones que sobre la circulación de vehículos contiene el Código Nacional de Tránsito Terrestre, configurándose así, la eximente de responsabilidad del hecho de un tercero.
Propuso como medios exceptivos los que denominó “ falta de legitimación en la causa por pasiva , Inexistencia de responsabilidad patrimonial por parte de la Agencia Nacional de Infraestructura - no se presenta falla o falta en el servicio a carao de la Agencia Nacional de Infraestructura lo que ocasiona rompimiento de nexo causal, falta de material probatorio, del estado de la vía y de los retornos existentes para tráfico vehicular,”.Rad.73001-33-33-008-2016-00173-02 (Interno: 0868-2022)
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3.4 Instituto Nacional de Vías INVIAS (Fols. 382-386)
Mediante apoderado judicial, la accionada contestó el libelo introductorio oponiéndose a todas las pretensiones solicitadas en la demanda , por carecer de fundamentos de hecho y de derecho que las sustentes o respalden.
Enfatizó que la única causa del accidente se debió a la culpa de un tercero, quien pretendió de forma ilógica, absurda e incoherente atravesar con su vehículo el separador, acción reprochable desde todo punto de vista, pues por ser una vía con excesivo flujo vehicular, además del juicio de v alor que genera realizar tal acción, la misma se encuentra tipificada y sancionada dentro del Código Nacional de Tránsito, por tanto, el Estado no debe asumir la irresponsabilidad de sus administrados, cuando son ellos quienes se sitúan o ponen a otros en una situación de riesgo al realizar de forma insensata actividades riesgosas.
Propuso como medio s exceptivos los que den ominó “falta de legitimación en la causa por pasiva”.
3.5 Superintendencia de Puertos y Transportes (fols. 389-398) Aseveró que como bien lo indica el mismo demandante, y consta en el informe de accidentes de tránsito, el accidente se produjo por cuanto el vehículo Mazda de placas CHF556, intentó cruzar la vía por encima del separador.
Propuso como medios exceptivos los que denominó “falta de integración del contradictor, falta de integración del litisconsorcio necesario inexistencia del daño
placas CHF556, intentó cruzar la vía por encima del separador.
Propuso como medios exceptivos los que denominó “falta de integración del contradictor, falta de integración del litisconsorcio necesario inexistencia del daño antijuridico respecto de la superintendencia de puertos y transporte, falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la superintendencia de puertos y transporte, hecho de un tercero en ejercicio de actividad peligrosa y de oficio”.
3.6 Llamada en garantía PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS
Se opuso a todas las pretensiones de la demanda, al considerar que son improcedentes debido a que no hay material probatorio que las sustenten.
Propuso como medio exceptivo las que denominó “ Que la obligación que se endilgue a la Previsora S.A. Compañía de Seguros, ha de ser en virtud de la existencia de un contrato de seguro y conforme los términos establecidos en la póliza N°1006603 de dicho contrato, amparo del asegurador, disponibilidad del valor asegurado, principio de indemnización e improcedencia de pagos no pactados en la póliza por no cobertura, cubrimiento de la póliza, límite del valor asegurado, reducción de la suma asegurada por aplicación del deducible, inexistencia de amparos en el contrato de seguro y genérica.”
3.7 Llamada en garantía COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A
Como llamada en garantía de la Concesionaria San Rafael S.A. manifiesta que se opone a las pretensiones de la demanda, dado que esta carece de material probatorio del cu al se pueda derivar responsabilidad a la entidad , y rechaza la
Como llamada en garantía de la Concesionaria San Rafael S.A. manifiesta que se opone a las pretensiones de la demanda, dado que esta carece de material probatorio del cu al se pueda derivar responsabilidad a la entidad , y rechaza la pretensión de perjuicios materiales de lucro cesante por ser desbordada la cuantía peticionada.Rad.73001-33-33-008-2016-00173-02 (Interno: 0868-2022)
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Propuso como medios exceptivo los que denominó “Inexistencia de los elementos estructurales de la responsabilidad, Ruptura del nexo causal, Inexistencia del daño, disponibilidad del valor asegurado, Principio de la indemnización e improcedencia de pagos no pactados en la póliza por no cobertura, cubrimiento de la póliza, Que la obligación que se endilgue a la sociedad compañía mundial de seguros s.a. ha de ser en virtud de la existencia de un contrato de seguro y conforme los términos establecidos en la póliza N°100004279 concesionaria san Rafael s.a., de dicho contrato, genérica”.
De otra parte, en el cuaderno de llamamiento en garantía propuso las que denominó: “limite al valor asegurado, reducción de la suma asegurada por aplicación del deducible, inexistencia de amparos en el contrato de seguro, inasegurabilidad del dolo y/o culpa grave y genérica.
3.8 Llamada en Garantía CONCESIONARIA SAN RAFAEL S.A
aplicación del deducible, inexistencia de amparos en el contrato de seguro, inasegurabilidad del dolo y/o culpa grave y genérica.
3.8 Llamada en Garantía CONCESIONARIA SAN RAFAEL S.A
Manifiesta que la pretensión que implora la llamante solo podrá ocurrir si como desenlace del debate litigioso, se declara que los perjuicios padec idos por los demandantes le son imputables a la CONCESIONARIA SAN RAFAEL S.A. en tanto media o tienen origen en su conducta culposa o dolosa constitutiva de una falla del servicio, que adelantó en su condición de concesionaria, a nombre de la entidad concedente, la ANI; y que, además, dicha falla ocurrió en desarrollo del Contrato de Concesión 007 de 2007.
3.9 Llamada en Garantía COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS
CONFIANZA S.A.
Se opone a ser condenada a pagarle a los demandantes o reembolsarle a la Concesionaria San Rafael S.A. la condena que se imponga a esta última por los daños pretendidos en la demanda, por cuanto los mismos deberán ser cubiertos primero por la póliza primaria, esto es por la póliza NB -100042836 expedida por Seguros Mundial, por cuanto la 24 RO016423 opera en exceso de los limites contratados en la póliza primaria.
Propuso como medios exceptivos los que denominó: “ ausencia de nexo causal y de falla del servicio, hecho de un tercero, improcedencia de condena por concepto de daño a la vida de relación – inadecuada tasación del daño moral y daño a la
Propuso como medios exceptivos los que denominó: “ ausencia de nexo causal y de falla del servicio, hecho de un tercero, improcedencia de condena por concepto de daño a la vida de relación – inadecuada tasación del daño moral y daño a la vida de relación (daño a la salud), la póliza expedida por seguros Confianza opera en exceso de la póliza expedida por Compañía Mundial de Seguros S.A. y genérica”.
4. La sentencia apelada
El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, a través de la sentencia proferida 18 de agosto de 2022 , negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se dem ostró que el accidente haya tenido como causa eficiente la falta de señalización y demarcación de la vía, porque además de que el informe de accidente de tránsito no lo consigna como la causa del mismo, lo que evidencian los medios probatorios relacionados, es que en ejercicio de una actividad peligrosa como lo es la conducción de vehículos, el señor LEONIDAS GUTIERREZ -conductor del vehículo Mazda - incurrió en una infracción de tránsito que provocó la colisión con la motocicleta conducida por el demandante Jeisson Enrique López Rique, ocasionando su propio fallecimiento y las graves lesiones delRad.73001-33-33-008-2016-00173-02 (Interno: 0868-2022)
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señor López, lo que impide la atribución jurídica del daño al demandado por haber
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señor López, lo que impide la atribución jurídica del daño al demandado por haber mediado el hecho exclusivo y determinante de un tercero, dicho en otras palabras: por ser atribuible el daño a un tercero ajeno a las partes intervinientes en el juicio de responsabilidad, se imposibilita la imputación como el emento de la responsabilidad a la accionada.
5. El recurso de apelación
Oportunamente el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, reiterando que no hay señalización respecto al paso irregular ni estorbo alguno que impida el paso vehicular por el paso irregular, entendiéndose por estorbo el separador vial.
Alegó que no es casual valida de exoneración de responsabilidad del concesionario, el hecho de que las señales hayan sido dest ruidas o retiradas por un tercero, puesto que, aunque le resulte oneroso, deberá reponerlas inmediatamente.
Aseveró que la sentencia de instancia realizó una mala valoración de la prueba y violó el debido proceso, por ignorar la verdad real, además, carece de objetividad apartándose de la realidad objetiva, que le da la razón a quien irresponsablemente le entregan el manejo control y cobros a la concesionaria San Rafael y los demás demandados por no ejercer suprema vigilancia y control sobre sus dependientes e impulsores de la ley y disposiciones emanadas de los mismos, por omisión.
Insistió en que por omisión no fue colocada señalización alguna para impedir el
demandados por no ejercer suprema vigilancia y control sobre sus dependientes e impulsores de la ley y disposiciones emanadas de los mismos, por omisión.
Insistió en que por omisión no fue colocada señalización alguna para impedir el paso por el cruce irregular que motiv ó el accidente, y no hubo autoridad que los hiciera colocar, teniendo la obligación de hacerlo, dado que una de sus funciones es la protección de las vidas que transitan por esa vía.
Aseveró que Invías y los integrantes del Consorcio SAN RAFAEL S.A., hoy APP – GICA están legitimados en la causa por pasiva, dado que eran los responsables de la vía y los encargados de las labores de su mantenimiento, quienes omitieron realizar las acciones necesarias para sellar el paso ilegal de vehículos entre el separador de la doble calzada vía variante Chicoral, con el fin de reducir los índices de accidentalidad en la vía tanto en número como en gravedad, lo que constituye un nexo causal y evidencia una falla en el servicio y causa eficiente que desencadenó el accidente.
Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022), proferida por el JUEZ OCTAVO ORAL ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUE, y en su lugar se acceda a las pretensiones demandadas.
IIITRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 21 de noviembre de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del extremo activo, y en aplicación a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 247 del CPACA , modificado por el artículo 67 de la Ley
Por auto del 21 de noviembre de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del extremo activo, y en aplicación a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 247 del CPACA , modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente al Despacho el 19 de enero próximo pasado, para proferir sentencia, sin que las partes se hubieran pronunciado respecto del recurso de apelación, ni formulado alegatos de cierre.Rad.73001-33-33-008-2016-00173-02 (Interno: 0868-2022)
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IVCONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia.
Es competente esta colegiatura para desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora en contra de la sentencia proferida el 18 de agosto de 2022 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, según voces del art ículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.
2. Problema jurídico.
Atendiendo lo expuesto en el recurso de alzada, corresponde a la Sala establecer si las entidades demandadas deben o no ser declarad as patrimonial y administrativamente responsab les por los daños y perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de la presunta falla del servicio que ocasionó el
si las entidades demandadas deben o no ser declarad as patrimonial y administrativamente responsab les por los daños y perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de la presunta falla del servicio que ocasionó el accidente de tránsito ocurrido el pasado 14 de octubre de 2015 a la altura de l kilómetro 3 + 900 metros en la variante Chicoral , sector Vereda Potrerillo del Municipio de Coello Tolima, donde resultó lesionado el señor JEISSON ENRIQUE LOPEZ RIQUE, al colisionar con el automóvil de placas CHF556 conducido por el señor Leónidas Gutiérrez, cuando conducía su motocicleta de placas GSF30C.
3. Tesis que resuelven el problema jurídico propuesto.
3.1. Tesis de la parte demandante.
Sostuvo que las demanda das deben ser declarad as administrativamente responsables de los daños y perjuicios causados a la parte demandante, por haber incurrido en falla del servicio, ante la omisión de la señalización del cruce irregular o ubicación de obstáculos en el cruce donde ocurrió el accidente que produjo la muerte del señor Leónidas Gutiérrez y resultara lesionado el señor Jeisson Enrique López Rique.
3.2. Tesis de la parte demandada
3.2.1 Superintendencia de Puertos y Transporte
Afirmó que el ente territorial no puede ser declarado responsable de los daños aludidos en la demanda, toda vez que , el accidente se produjo por cuanto el vehículo Mazda de placas CHF556, intentó cruzar la vía por encima del separador.
3.2.2 Ministerio de Transporte
aludidos en la demanda, toda vez que , el accidente se produjo por cuanto el vehículo Mazda de placas CHF556, intentó cruzar la vía por encima del separador.
3.2.2 Ministerio de Transporte
Aseveró que, la parte actora no logra demostrar la responsabilidad que se endilga a la administración, toda vez que no hay pruebas suficientes para imputar responsabilidad patrimonial al Ministerio de Transporte.
3.2.3 Invias
Manifestó que la única causa del accidente se debió a la culpa de un tercero , por tanto, el Estado no debe asumir la irresponsabilidad de sus administrados, cuando son ellos quienes se sitúan o ponen a otros en una situación de nesgo al realizar de forma insensata actividades riesgosas.Rad.73001-33-33-008-2016-00173-02 (Interno: 0868-2022)
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3.2.4 Consorcio San Rafael
Indicó que el paso irregular en el separador vial fue ilegal y arbitrariamente creado por la comunidad del sector con posterioridad a la construcción del Proyecto Vial Concesionado, por tanto, no tiene obligación de señalizarlo, toda vez que este actuar podría calificarse como promotor de conductas claramente ilegales por parte de los usuarios del Proyecto.
3.2.5 ANI
Señaló que la causa del accidente de tránsito fue l a presencia, del señor LEONIDAS GUTIERREZ sobre la vía; quien, al pretender cruzar las dos calzadas
3.2.5 ANI
Señaló que la causa del accidente de tránsito fue l a presencia, del señor LEONIDAS GUTIERREZ sobre la vía; quien, al pretender cruzar las dos calzadas por medio de un paso irregular, por encima del separador vial, expuso su integridad, poniendo en riesgo su vida y la de aquellas personas que tomaban parte del tránsito en aquella oportunidad , configurándose así, la eximente de responsabilidad del hecho de un tercero.
3.3. Tesis del Juzgado de instancia.
Consideró que no existe mérito suficiente para dar cabida a la prosperidad de las pretensiones incoadas en la demanda, como quiera que los elementos de juicio recaudados no acreditan, que las omisiones o faltas de señalización anotad
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