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TA TOL - 73001-33-33-008-2016-00258-01-(16-09-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-008-2016-00258-01-(16-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

SALA DE ORALIDAD

M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA

Ibagué, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-33-33-008-2016-00258-01

Demandante: Wilinton Barrios Rincón y otros

Apoderado: Jairo Alberto Araque Perico

Demandado: Departamento del Tolima Apoderado: Mauricio Andrés Hernández Gómez Tema: Bonificación por zona de difícil acceso

ASUNTO

Decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo proferido el 31 de enero de 2019 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Diana Cristina Acosta Cruz, Wilinton Barrios Rincón, Orfilia Cerquera Acevedo, Leandro Copete Garrido, Luz Dary Dueñas González, Luz Ángela Farfán Jiménez, Edith Lisbet Fernández Méndez, Fabiola Astrid Granobles Leyton, Milena Andrea Leal Caicedo, Ada Luz Mendoza Ramírez, Gustavo Naranjo Polania, Ana Beatriz Palomino Mena, Sor Albis Pineda Rodríguez, Dora Ligia Romero González, Hilda Varón Lozano, María Aurora Almario Án gel, Henry Fierro Figueroa, Eugenio

Palomino Mena, Sor Albis Pineda Rodríguez, Dora Ligia Romero González, Hilda Varón Lozano, María Aurora Almario Án gel, Henry Fierro Figueroa, Eugenio Ducuara Guzmán, Faber Moreno Rodríguez, Uriel Alberto Arana Cedeño, José Omar Cupitran Repiso, Niyired Benítez Cruz, Alba Nercy Campos Hernández, María Cristina Troncoso Briñez, Franio Prieto Bejarano, Pedro María Aréval o Gómez, Nancy Gómez Hortua, Carlina Melo Solano, y Pablo Emilio Donoso Uribe , instauraron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Departamento del Tolima, a fin de que se acojan las súplicas que en los apartados siguientes se precisan.

1.1.1. Pretensiones

Se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios 2016EE3309 del 1 de abril de 2016 y 2016RE4033 del 4 de abril de 2016, mediante los cuales se negó por prescripción el pago de la bonificación del 15% del salario por zona de difícil acceso.

Consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a favor de cada demandante el reconocimiento, liquidación y pago de las siguientes sumas por concepto de bonificación del 15% del salario por zona de difícil acceso, así:

Actor Suma Periodo Diana Cristina Acosta Cruz $1.575.998 300 días del año 2008 Wilinton Barrios Ortiz $605.830 135 días del año 2008 Orfalia Cerquera Acevedo $485.862 135 días del año 2005 $657.588 150 días del año 20062 $471.201 105 días del año 2008

Wilinton Barrios Ortiz $605.830 135 días del año 2008 Orfalia Cerquera Acevedo $485.862 135 días del año 2005 $657.588 150 días del año 20062 $471.201 105 días del año 2008 Leonardo Copete Garrido $886.197 260 días del año 2004 $1.079.694 300 días del año 2005 $567.588 150 días del año 2006 Luz Dary Dueñas González $1.532.732 300 días del año 2004 $1.617.033 300 días del año 2005 $1.938.746 300 días del año 2006 Luz Angela Farfán Jiménez $886.197 260 días del año 2004 $539.847 150 días del año 2005 $1.135.176 300 días del año 2006 $1.346.289 300 días del año 2008 Edith Lisbet Fernández Méndez $725.384 300 días del año 2006 $1.708.109 300 días del año 2008 Fabiola Astrid Granobles Leyton $668.056 196 días del año 2004 $1.079.694 300 días del año 2005 $1.135.176 300 días del año 2006 $1.346.289 300 días del año 2008 Milena Andrea Leal Caicedo $668.056 196 días del año 2004 $1.079.694 300 días del año 2005 $1.235.176 300 días del año 2006 $1.346.289 300 días del año 2008 Ana Luz Mendoza Ramírez $1.575.998 300 días del año 2008 Gustavo Naranjo Polanía $712.366 209 días del año 2004

$1.346.289 300 días del año 2008 Ana Luz Mendoza Ramírez $1.575.998 300 días del año 2008 Gustavo Naranjo Polanía $712.366 209 días del año 2004 $766.583 213 días del año 2005 $1.135.176 300 días del año 2006 Ana Beatriz Palomino Mena $631.106 150 días del año 2005 $1.325.358 300 días del año 2006 $1.575.998 300 días del año 2008 Sor Albis Pineda Rodríguez $374.294 104 días del año 2005 $1.135.176 300 días del año 2006 $1.346.289 300 días del año 2008 Dora Ligia Romero González $1.036.887 206 días del año 2004 $1.262.213 300 días del año 2005 $662.679 150 días del año 2006 Hilda Varón Lozano $2.081.925 300 días del año 2004 $2.196.432 300 días del año 2005 $714.939 93 días del año 2006 María Aurora Almario Ángel $567.588 150 días del año 2006 $673.145 150 días del año 2008 Henry Fierro Figueroa $1.135.176 300 días del año 2006 $1.346.289 300 días del año 2008 Eugenio Ducuara Guzmán $712.366 209 días del año 2004 $1.079.694 300 días del año 2005 $1.135.176 300 días del año 2006 $1.346.289 300 días del año 2008 Faber Moreno Rodríguez $631.106 150 días del año 2005

$1.079.694 300 días del año 2005 $1.135.176 300 días del año 2006 $1.346.289 300 días del año 2008 Faber Moreno Rodríguez $631.106 150 días del año 2005 $1.325.358 300 días del año 2006 $1.575.998 300 días del año 2008 Uriel Alberto Arana Cedeño $765.290 173 días del año 2006 $1.575.998 300 días del año 2008 José Omar Cupitra Repiso $2.081.925 300 días del año 2004 $2.196.432 300 días del año 2005 $2.306.255 300 días del año 2006 $2.819.523 300 días del año 2008 Niyired Benítez Cruz $1.532.732 300 días del año 2004 $1.617.033 300 días del año 2005 $548.983 97 días del año 2006 Alba Nersy Campos Hernández $907.875 300 días del año 2004 $958.728 300 días del año 20053 $1.008.129 300 días del año 2006 $1.257.200 300 días del año 2008 María Cristina Troncoso Briñez $662.679 150 días del año 2006 Franio Prieto Bejarano $907.875 300 días del año 2004 $958.728 300 días del año 2005 $504.065 150 días del año 2006 Pedro María Arévalo Gómez $897.526 300 días del año 2008 Nancy Gómez Hortua $1.196.408 300 días del año 2004 $1.325.358 300 días del año 2006 Carlina Melo Solano

Pedro María Arévalo Gómez $897.526 300 días del año 2008 Nancy Gómez Hortua $1.196.408 300 días del año 2004 $1.325.358 300 días del año 2006 Carlina Melo Solano $1.196.408 300 días del año 2004 $1.262.213 300 días del año 2005 $662.679 300 días del año 2005 Pablo Emilio Donoso Uribe $1.244.168 285 días del año 2004 $1.381.683 300 días del año 2005 $1.450.769 300 días del año 2006

Se ordene que sobre los valores antepuestos se paguen “intereses moratorios a razón del doble de los bancarios desde que la obligación se hizo exigible , hasta cuando se verifique su pago”.

Se ordene que las sumas reconocidas sean actualizadas, conforme a lo establecido en el artículo 192 del CPACA, además de los intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso, además de l reconocimiento de intereses corrientes y moratorios.

Se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho.

1.1.2. Hechos

Los que tienen relación frente a las pretensiones, sucintamente, son los siguientes:

Los accionantes prestaron sus servicios a la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima, entre los años 2004 a 2008, en las siguientes instituciones educativas:

NOMBRE INSTITUCIÓN

EDUCATIVA SEDE MUNICIPIO

Diana Cristina Acosta Cruz Medalla la Milagrosa El Queso Chaparral Wilinton Barrios Rincón San José Hermosas Aurora

instituciones educativas:

NOMBRE INSTITUCIÓN

EDUCATIVA SEDE MUNICIPIO

Diana Cristina Acosta Cruz Medalla la Milagrosa El Queso Chaparral Wilinton Barrios Rincón San José Hermosas Aurora Hermosa Chaparral Orfilia Cerquera Acevedo Potrerito de Lugo Patalo Chaparral Línea Diamante Muliculas Palmas Chaparral Leandro Copete Garrido Simón Bolívar Florestal Ambeima Chaparral Técnica Medalla Milagrosa Araca Mangas Chaparral Luz Dary Dueñas González Nuestra Señora del Rosario Salina Chaparral Luz Ángela Farfán Jiménez Técnica Medalla Milagrosa Potrerito de Aguayo Chaparral Edith Lisbet Fernández Méndez San José Hermosas Los Naranjales Chaparral Fabiola Astrid Granobles Leyton San Pablo las Hermosas Vega Chiquita Chaparral Milena Andrea Leal Caicedo Medalla la Milagrosa La Florida Chaparral Ada Luz Mendoza Ramírez Camacho Angarita La Germania Chaparral4 Gustavo Naranjo Polanía Simón Bolívar San Pedro Ambeima Chaparral Simón Bolívar Forestal Ambeima Chaparral Ana Beatriz Palomino Mena Medalla Milagrosa La Ceiba Chaparral Sor Albis Pineda Rodríguez Simón Bolívar Primavera Chaparral La Fila La Esperanza Chaparral Dora Ligia Romero González Lagunilla El Bosque Chaparral Hilda Varón Lozano Medalla Milagrosa Mesa de Aguayo Chaparral

Simón Bolívar Primavera Chaparral La Fila La Esperanza Chaparral Dora Ligia Romero González Lagunilla El Bosque Chaparral Hilda Varón Lozano Medalla Milagrosa Mesa de Aguayo Chaparral María Aurora Almario Ángel San Pablo las Hermosas Vega Chiquita Chaparral Henry Fierro Figueroa San José Hermosas El Davis Chaparral Eugenio Ducuara Guzmán Línea Diamante Copete Monserrate Chaparral Faber Moreno Rodríguez Potrerito de Lugo Bajo Buenavista Chaparral Uriel Alberto Arana Cedeño Potrerito de Lugo Bajo Maito Chaparral José Omar Cupitra Repiso Martín Pomala San Antonio de Pole Ataco Niyired Benitez Cruz Martín Pomala Sta. Rita la Mina Ataco Alba Nercy Campos Hernández Santiago Pérez Monteloro Ataco maría Cristina Troncoso Briñez La Risalda Chontaduro Chaparral

Franio Prieto Bejarano La Risalda Chontaduro Chaparral Pedro María Arévalo Gómez La Risalda La Nevada Chaparral Nancy Gómez Hortúa Felipe Salame Cristales la Cauchera Rovira Carlina Melo Solano Francisco Pineda López Berlín Villarica Pablo Emilio Donoso Uribe Santa Teresa Santa Teresa 1 Líbano

De acuerdo a lo dispuesto en los Decretos 1062 del 21 de octubre de 2010 y de la Resolución 2858 del 10 de diciembre de igual año, las mentadas instituciones educativas fueron catalogadas como establecimientos ubicados en zonas rurales de difícil acceso para los años 2004, 2005, 2006 y 2008.

Resolución 2858 del 10 de diciembre de igual año, las mentadas instituciones educativas fueron catalogadas como establecimientos ubicados en zonas rurales de difícil acceso para los años 2004, 2005, 2006 y 2008.

El 15 de octubre de 2014, la Secretaría de Educación del Tolima publicó en su página web el listado de los docentes a los cuales reconoce y liquida la bonificación del 15% del salario, por prestar sus servicios en zonas de difícil acceso durante los años 2004, 2005, 2006 y 2008.

La referida publicación textualmente indica que el anterior reporte “… SE FUNDAMENTA EN EL DECRETO 1062 DE 21 DE OCTUBRE DE 2010 Y RESOLUCIÓN 2858 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2010 E INCLUYE A LOS DOCENTES QUE A LA FECHA NO TIENEN DEMANDA EN CURSO” , e informa a los docentes que “TIENEN PLAZO PARA PRESENTAR SU RECLAMACIÓN A TRAVÉS DEL SAC HASTA EL DÍA 31 DE OTUBRE DE 2014”.

Los actores al verificar que las sumas reconocidas se ajustaban a la ley no presentaron reclamación alguna.

A través de los radicados SAC2016PQR2355 del 22 de enero de 2016, SAC2016PQR3620 del 22 de enero de 2016, 2016PQR5375 del 17 de febrero de5 2016 y 2016PQR8057 del 09 de marzo de 2016, los accionantes mediante apoderado judicial solicitaron a la demandada el reconocimiento, liquidación y pago de la bonificación del 15% por laborar durante los años 2004, 2005, 2006 y 2008,

apoderado judicial solicitaron a la demandada el reconocimiento, liquidación y pago de la bonificación del 15% por laborar durante los años 2004, 2005, 2006 y 2008, en las áreas rurales de difícil acceso establecidas en el Decreto 1062 de 21 de octubre de 2010 y en la Resolución 2858 del 10 de diciembre de 2010.

Por medio de los Oficios 2016EE3309 del 01 de abril de 2016 y 2016RE4033 del 04 de abril de 2016, la entidad negó la s mentadas solicitudes aduciendo que la contraprestación reclamada se encontraba prescrita.

1.1.2. Concepto de violación

Citó como normas violadas los artículos 2, 13, 53 y 58 de la Constitución Política; el artículo 24 inciso 6 de la Ley 715 de 2001; el Decreto 1171 de 2004; y, el artículo 2514 del Código Civil.

Por concepto de violación, expuso que los actos demandados transgreden el derecho a la igualdad de los accionantes con respecto a los demás servidores a los que sí se les reconoció la prestación reclamada . Alude que también vulneran el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, así como el principio de favorabilidad.

De otro lado, refiere que los mentados actos desconocen que los demandantes al trabajar en zonas reconocidas como de difícil acceso debieron percibir la prestación que compensa económicamente esta circunstancia, para los años 2004, 2005, 2006 y 2008.

Por último, alegó que la demandada renunció tácitamente a que se configurara el

que compensa económicamente esta circunstancia, para los años 2004, 2005, 2006 y 2008.

Por último, alegó que la demandada renunció tácitamente a que se configurara el fenómeno de la prescripción cuando publicó en su página web, el 15 de octubre de 2014, esto es, luego de configurarse la prescripción de la prestación causada con la expedición del Decreto 2858 del 10 de diciembre de 2010, que los docentes que laboraban en zonas de difícil acceso durante los años 2004, 2005, 2006 y 2008, y tenían reclamación al respecto, podían realizarla a través del SAC.

1.2. Contestación de la demanda

El Departamento del Tolima no intervino en esta etapa procesal.

1.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 31 de enero de 2019, sobre el asunto de que trata este proceso, resolvió:

“PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, en los términos explicados en la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante (…)

TERCERO: FIJAR como agencias en derecho la suma de trescientos setenta y seis mil cientos sesenta y cinco pesos ($376.165), que serán tenidas en cuenta por secretaría al momento de liquidar las costas.”

La decisión antepuesta se sustenta en que el derecho de los accionantes a reclamar la bonificación por trabajar en zonas de difícil acceso para los años 2004, 2005, 2006 y 2008, surgió el 10 de diciembre de 2010 con la expedición de la Resolución

la bonificación por trabajar en zonas de difícil acceso para los años 2004, 2005, 2006 y 2008, surgió el 10 de diciembre de 2010 con la expedición de la Resolución 2858 de igual fecha, luego, la posibilidad d e reclamar su pag o feneció tres años después, esto es, el 10 de diciembre de 2013, entonces, como la reclamación del derecho data del año 2016, es claro que para esta época ya había operado la prescripción.6 Además, sostiene que la publicación de la entidad en su página web el 15 de octubre de 2014, no tuvo la virtualidad de revivir o prorrogar el término legal de prescripción, pues el hito inicial de esta ya se había configurado a partir del momento en que el derecho pretendido se podía exigir , esto es, cuando cobró vigencia el acto administrativo que determinó las instituciones ubicadas en zonas de difícil acceso ; entonces, se tiene que en el presente asunto la exigibilidad del derecho se dio a partir de la vigencia de la Resolución 2858 del 10 de diciembre de 2010 , y no de otra como lo plantea los aquí demandantes.

Agrega que la publicación de la demandada el 15 de octubre de 2014, en su página web, corresponde a una liquidación que efectuó la Secretaría de Educación del Tolima para solicitar al Ministerio de Educación Nacional los dineros para cubrir el pago de la prestación para las vigencias 2004, 2005, 2006 y 2008, en tal orden, y como se dilucidó en providencia anterior dictada en audie ncia inicial, aquel documento no tenía connotación de acto administrativo, puesto que no estaba reconociendo a los hoy demandantes derecho alguno.

1.4. El recurso de apelación

como se dilucidó en providencia anterior dictada en audie ncia inicial, aquel documento no tenía connotación de acto administrativo, puesto que no estaba reconociendo a los hoy demandantes derecho alguno.

1.4. El recurso de apelación

El apoderado judicial de la parte demandante formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación:

“Como se afirmó en la sentencia que el término de prescripción se contaba desde el 11 de diciembre de 2010 al 10 de diciembre de 2013, es evidente que ya había operado el lapso de tiempo señalado en la ley, para que operara el fenómeno prescriptivo por esta razón se pretendió en la demanda y en los alegatos de conclusión y para lo cual la juez no los tuvo en cuenta, fue que la administración departamental renuncio a la prescripción del derecho de los aquí docentes demandantes de que trata el artículo 2514 del código civil que establece:

“la prescripción puede ser renuncia expresa o tácitamente; pero solo después de cumplida. Renuncia tácitamente cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce derecho del dueño o del acreedor …”. (…)

Es importante no desconocer y ver que efectivamente se cumplen los requisitos señalados en la norma (…) antes transcrita así y para lo cual reitero que la juez no los tuvo en cuenta, toda vez que no hizo mención en el fallo de la renuncia del artículo 2514 del Código Civil:

  1. Como se afirmó en la sentencia que el término de prescripción se contaba desde el 11 de diciembre de 2010 al 10 de diciembre de 2013, es indiscutible

la renuncia del artículo 2514 del Código Civil:

  1. Como se afirmó en la sentencia que el término de prescripción se contaba desde el 11 de diciembre de 2010 al 10 de diciembre de 2013, es indiscutible que ya había operado el lapso de tiempo señalado en la ley, para que operara el fenómeno prescriptivo, es decir, transcurrieron los 3 años, cumpliendo con el primero de los requisitos exigidos por el art. 2514 del C.C., mal podía desconocer el despacho esta renuncia.
  1. Se cumple con el segundo de los requisitos de la renuncia a la prescripción por cuanto al haber expedido y notificado a través de la página web el 15 de octubre de 2014 "el reporte de docentes que laboraron en zonas de difícil acceso durante los años 2004, 2005, 2006 y 2008" y en su anexo, en forma clara, voluntaria y espontánea la entidad territorial reconoce el derecho de los aquí demandantes cuando determina nombre de docente, municipio dónde laboró, Institución educativa, nombre de la sede y los días laborados para los años 2004, 2005, 2006 y 2008; acto administrativo que debe ser considerado como un verdadero reconocimiento del derecho para todos aquellos docentes que figuran en él, cumpliendo con el segundo de los requisitos del artículo 2514 del C.C., circunstancias que aparecen plenamente probadas, lo cual lleva7 a concluir que existió verdadera renuncia expresa a la prescripción por parte del demandado, requisito que fue desconocido por el A quo.

Teniendo en cuenta que la entidad territorial, como se dijo en los hechos de la demanda en reiteradas oportunidades manifestó que estaba haciendo los

del demandado, requisito que fue desconocido por el A quo.

Teniendo en cuenta que la entidad territorial, como se dijo en los hechos de la demanda en reiteradas oportunidades manifestó que estaba haciendo los trámites para el pago de ese derecho, mis poderdantes no reclamaron o hicieron petición administrativa alguna, confiando en el principio de buena fe de la entidad pero la entidad lo único que buscó fue evitar que reclamaran para poder después en beneficio propio alegar la prescripción, hecho que conlleva a que la entidad hubiere vulnerado el principio constitucional de la buena fe y la confianza legítima.

Como consecuencia de que la entidad territorial hubiere publicado en la página web el 15 de octubre de 2014 de forma voluntaria y expresa el reconocimiento a los docentes de la bonificación por haber laborado en zonas de difícil acceso a los aquí demandantes, se establece que SI operó el fenómeno de la renuncia a la prescripción y comenzaría a contarse nuevamente el término para que opere el fenómeno de la prescripción, es decir a partir del 16 de octubre de 2014 y prescribirían los derechos el 15 de octubre de 2017, pero al haber efectuado la reclamación el 2 5 de agosto de 2016 y presentado la presente acción se concluye que se hizo dentro del término de los tres años, quedando plenamente demostrado que no alcanzó a consumarse el fenómeno de la prescripción.

2. En cuanto a la prueba que se aportó del pantalla zo de la página web de la entidad demanda del 15 de octubre de 2014 y en la cual se fundamenta la renuncia a la prescripción de que trata el artículo 2514 del Código Civil, el A quo efectuó el fallo con el siguiente argumento: Que el listado al cual se hac e

entidad demanda del 15 de octubre de 2014 y en la cual se fundamenta la renuncia a la prescripción de que trata el artículo 2514 del Código Civil, el A quo efectuó el fallo con el siguiente argumento: Que el listado al cual se hac e alusión, fue solo una liquidación que efectuó la Secretaría de Educación Departamental, para solicitar ante el Ministerio de Educación los dineros para la bonificación de difícil acceso para los años 2004, 2005, 2006 y 2008, el cual no tenía connotación de acto administrativo ni estaba reconociendo a los hoy demandantes ningún derecho.

Lo anterior no es cierto puesto que como se encuentra probado dentro del proceso que mis poderdantes efectivamente laboraron en zonas de difícil acceso determinadas median te el decreto departamental 1062 del 21 de octubre de 2010 y resolución 2858 del 10 de diciembre de 2010, como consta en los actos administrativos que fueron publicados a través de la página web de la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima, mediante la cual se señaló en forma clara determinando el nombre, cédula de ciudadanía e instituciones donde prestaron el servicios en las sedes catalogadas de difícil acceso durante los años 2004, 2005, 2006 y 2008, igualmente aparece probado los valores ad eudados a mis poderdantes en las liquidaciones enviadas al Ministerio de Educación Nacional y que fueron aportadas con el proceso.

De igual manera aparece probado dentro del proceso que al haber publicado por parte de la Secretaría de Educación del Depart amento del Tolima con fecha 15 de octubre de 2014 en su página web, el listado en el cual se reconoce y liquida la bonificación del 15% “reporte de docentes que laboraron

por parte de la Secretaría de Educación del Depart amento del Tolima con fecha 15 de octubre de 2014 en su página web, el listado en el cual se reconoce y liquida la bonificación del 15% “reporte de docentes que laboraron en zonas de difícil acceso durante los años 2004, 2005, 2006 y 2008 ”, operó el fenómeno jurídico denominado renuncia expresa o tácita a la prescripción puesto que el Departamento del Tolima que podía alegarla, por un hecho suyo que es la publicación en la página web del listado de docentes reconoció el derecho a los aquí demandantes, lo qu e genera como consecuencia se de aplicación a lo señalado en el artículo 2514 del Código Civil y no como lo dice el juez de primera instancia que es una liquidación y no tenía la connotación de ser acto administrativo ni estaba reconociendo un derecho.8 De conformidad también con la presunción de legalidad del acto administrativo la entidad territorial no contesto ni presento alegatos de conclusión, Si bien es cierto se trata de información publicada en páginas web, ello no le resta mérito probatorio a su c ontenido por cuanto se trata de la página oficial de la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima y el contenido es corroborado con los documentos que se aportó al expediente y que no fueron desconocidos o tachados por la parte demandada.

Es por lo tanto que esta prueba es fidedigna y da cuenta de los periodos y las sedes educativas en las que laboraron los demandantes, lo que hace que estos sean acreedores al derecho a percibir por laborar en zonas de difícil acceso y que además su contenido coincide con los documentos aportados al expediente v en ese sentido, es trascendental advertir que como los mismos

estos sean acreedores al derecho a percibir por laborar en zonas de difícil acceso y que además su contenido coincide con los documentos aportados al expediente v en ese sentido, es trascendental advertir que como los mismos no fueron tachados de falsos o desconocido su contenido y adicionalmente fueron tenidos como prueba en la audiencia inicial, tienen plena efica cia y validez probatoria y produce todos los efectos jurídicos de acto administrativo, pues la entidad territorial reconoce el derecho de los aquí demandantes siendo este acto administrativo emitido y notifico de forma clara, voluntaria y espontánea a través de la página web el 15 de octubre de 2014.

Con fundamento en todo lo anterior me permito manifestar se revoque la providencia objeto de alzada y en su defecto se declare que operó el fenómeno de la renuncia a la prescripción de que trata el articulo 2514 concordante con el artículo 2517 del C.C., y como consecuencia se acojan todas las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda. (SIC)”

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del Ministerio Público

La parte demandante reiteró lo expuesto en el recurso de alzada. La demandada y el Ministerio Público, no intervinieron en esta etapa procesal.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Saneamiento

No se observa causal que invalide la actuación hasta ahora surtida.

2.2. Competencia

Le asiste competencia al Tribunal, para resolver el recurso de apelación interpuesto, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

2.2. Competencia

Le asiste competencia al Tribunal, para resolver el recurso de apelación interpuesto, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

Asimismo, esta Sala se ceñirá a lo preceptuado en el artículo 328 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

2.3. Procedibilidad del recurso de apelación

Acorde con lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las sentencias de primera instancia, circunsta ncia que es la que se avizora en el presente caso.

2.4. Problema jurídico a resolver en segunda instancia

Conforme a los argumentos expuesto s por el recurrente, corresponde a la Sala establecer si los docentes aquí demandantes tienen derecho al reconocimiento y pago de la bonificación especial del 15% por haber laborado en instituciones educativas ubicadas en zonas de difícil acceso, durante los años 2004, 2005, 20069 y 2008; o si, por el contrario, este derecho se encuentra afectado de prescripción, tal como lo declaró el a quo en su decisión de instancia.

2.5. Análisis de la Sala

2.5.1. Bonificación por zona de difícil acceso

En desarrollo del artículo 134 de la Ley 115 de 19941, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 707 de 1996 por medio del cual se reglamentó el otorgamiento de los estímulos para los docentes que prestan sus servicios en zonas de difícil acceso o

En desarrollo del artículo 134 de la Ley 115 de 19941, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 707 de 1996 por medio del cual se reglamentó el otorgamiento de los estímulos para los docentes que prestan sus servicios en zonas de difícil acceso o situaciones de crítica inseguridad.

El artículo 113 de la Ley 715 de 2001 derogó el artículo 134 de la Ley 115 de 1994, empero, sobre el particular, en el artículo 24, dispuso:

“Los docentes que laboran en áreas rurales de difícil acceso podrán tener estímulos consistentes en bonificación, capacitación, y tiempo, entre otros, de conformidad con el reglamento que para la aplicación de este artículo expida el Gobierno Nacional.”

Por medio del Decreto 1171 de 2004, se reglamentó el referido inciso en lo relacionado con los estímulos para los docentes y directivos docentes de los establecimientos educativos estatales ubicados en áreas rurales de difícil acceso, así:

“Artículo 1º. Ámbito de aplicación. El presente decreto se aplica a los docentes y directivos docentes que se financian con cargo al Sistema General de Participaciones y que laboran en establecimientos educativos estatales ubicados en áreas rurales de difícil acceso.”

“Artículo 4. Estímulos. Los docentes y directivos docentes que laboran en las sedes de los establecimientos educativos estatales, ubicadas en áreas rurales de difícil acceso podrán acceder a los estímulos establecidos en el presente decreto.”

“Artículo 5º. Bonificación. Los docentes y directivos docentes que laboren en establecimientos educativos estatales, cuyas sedes estén ubicadas en áreas

presente decreto.”

“Artículo 5º. Bonificación. Los docentes y directivos docentes que laboren en establecimientos educativos estatales, cuyas sedes estén ubicadas en áreas rurales de difícil acceso, tendrán derecho a una bonificación equivalente al quince por ciento (15%) del salario que devenguen. Esta bonificación no constituye factor salarial ni prestacional para ningún efecto y para su reconocimiento por parte de la entidad territorial, requerirá previa disponibilidad presupuestal.

Esta bonificación se pagará proporcionalmente al tiempo laborado durante el año académico en las sedes de los establecimientos educativos estatales, ubicadas en áreas rurales de difícil acceso. Se dejará de causar si el docente es reubicado temporal o definitivamente en otra sede que no reúna las condiciones para el reconocimiento de este beneficio o cuando la respectiva sede del establecimiento pierda el carácter señalado en este decreto. No tendrá derecho a esta bonificación el docente que se encuentre suspendido en el ejercicio de su cargo o en situaciones ad ministrativas de licencia o comisión no remuneradas. (Resaltado y subrayado fuera del texto)”

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