TA TOL - 73001-33-33-008-2016-00312-01-(14-11-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-008-2016-00312-01-(14-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Radicación: No. 73001-33-33-008-2016-00312-01
Interno: No. 2022-00964
Proceso acumulado: 73001-33-33-009-2016-00300-00
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: FLORALBA ARANGO DE GALLEGO Y OTROS.
Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC.
Referencia: Apelación de sentencia – Muerte recluso.
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la entidad accionada - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 17 de agosto de 2022, por medio de la cual decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
De una parte, se tiene que l a señora FLORALBA ARANGO DE GALLEGO, en calidad de la compañera permanente de JHON JAIRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ (q.e.p.d.); en nombre propio y a través de apoderado judicial promovió demanda de reparación directa en contra del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
(q.e.p.d.); en nombre propio y a través de apoderado judicial promovió demanda de reparación directa en contra del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, identif icada con radicado No. 73001-33-33-008-201600312-00.
Al proceso se acumuló la demanda de Reparación Directa interpuesta por los señores (as ) JUAN DE JESUS GONZALEZ, ANA MILENA GONZALEZ ARDILA, quien actúa en su nombre y en representación de SEBASTIAN GONZALEZ ARDILA; de JHONATAN GONZALEZ GONZALEZ, VICTOR ALFONSO GONZALEZ GONZALEZ; MARADY GONZALEZ ARDILA, quien actúa en su nombre y en nombre y representación de MICHELL SOFIA YUCUMA GONZALEZ;, y VITALINA GONZALEZ CASALLAS, estos, en calidad de padres, hermanos (as), tía y sobrinos respectivamente, y obrando por conducto de apoderado judicial; y que inicialmente fue tramitado bajo el radicado No. 73001-33-33-009-2016-00300-00, ante el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué , y remitido por solicitud de acumulación procesal mediante auto del 16 de febrero de 2018.
Del análisis integral de los procesos de la referencia, se advierte que los demandantes solicitaron las siguientes:MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
FLORALBA ARANGO DE GALEANO y OTROS vs INPEC
RAD. 008-2016-00312-02
RAD ACUMULADO: 009-2016-00300-00
INTERNO: 2022-00964
FLORALBA ARANGO DE GALEANO y OTROS vs INPEC
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I.I. DECLARACIONES Y CONDENAS
Conforme a lo señalado en los escritos de demand a y adicional a la demanda , se tiene que las súplicas de la presente causa judicial se concretan en:
EXPEDIENTE - 008-2016-003121
1.- Que LA NACIÓN -INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO
(INPEC), es responsable administrativamente por todos los perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación causados a FLORALBA ARANGO DE GALEANO, por el fallecimiento de JHON JAIRO GONZALEZ GONZALEZ, en hechos acaecidos el día 4 de mayo de 2.016, en las instalaciones del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué-Picaleña (COIBA).
2.- Que, como consecuencia de la anterior declaración, LA NACIÓN -INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), debe a FLORALBA ARANGO DE GALEANO, la totalidad de los perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación.
3.- Que la demandada cumpla la sentencia en los términos del artículo 192 del
C.P.A.C.A.
4.- Por las costas y gastos del proceso.
EXPEDIENTE - 009-2016-003002.
1.- Que LA NACIÓN - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO
C.P.A.C.A.
4.- Por las costas y gastos del proceso.
EXPEDIENTE - 009-2016-003002.
1.- Que LA NACIÓN - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO
(INPEC), es responsable administrativamente por todos los perjuicios morales y daño a la vida de relación causados a los señores (as) JUAN DE JESUS
GONZALEZ, ANA MILENA GONZALEZ ARDILA, SEBASTIAN GONZALEZ
ARDILA, JHONATAN GONZALEZ GONZALEZ, VICTOR ALFONSO GONZALEZ GONZALEZ; MARADY GONZALEZ ARDILA, MICHELL SOFIA YUCUMA GONZALEZ, y VITALINA GONZALEZ CASALLAS, por el fallecimiento de JHON JAIRO GONZALEZ GONZALEZ, en hechos acaecidos el día 4 de Mayo de 2.016, en las instalaciones del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué -Picaleña
(COIBA).
2.- Que, como consecuencia de la anterior declaración, LA NACIÓN -INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), debe a a los señores (as)
JUAN DE JESUS GONZALEZ, ANA MILENA GONZALEZ ARDILA, SEBASTIAN
GONZALEZ ARDILA, JHONATAN GONZALEZ GONZALEZ, VICTOR ALFO NSO GONZALEZ GONZALEZ; MARADY GONZALEZ ARDILA, MICHELL SOFIA YUCUMA GONZALEZ, y VITALINA GONZALEZ CASALLAS, la totalidad de los
GONZALEZ GONZALEZ; MARADY GONZALEZ ARDILA, MICHELL SOFIA YUCUMA GONZALEZ, y VITALINA GONZALEZ CASALLAS, la totalidad de los perjuicios morales y daño a la vida de relación.
3.- Que la demandada cumpla la sentencia en los términos del artículo 192 del
C.P.A.C.A.
4.- Por las costas y gastos del proceso.
1 Folios 262 Doc. 07Cuadernoprincipal. PDF - del expediente – 008-2016-00312-00 – plataforma SAMAI. 2 Folios 273-275 Doc. 12Cuadernoprincipal 009-2016-00300-00 – plataforma SAMAI.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
FLORALBA ARANGO DE GALEANO y OTROS vs INPEC
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I.II. HECHOS3
Como hechos relevantes de los escritos de demanda, se relacionan los siguientes:
1. Que el Jhon Jairo González González (q.e.p.d.) es hijo de la señora Rosa Virgelina González Ardila (q.e.p.d.) y Juan de Jesús González Casallas, y hermanos de los señores (as) Ana Milena González Ardila, Jhonatan González
González, Víctor Alfonso González González, y Marady González Ardila.
2. Que los menores Sebastián González Ardila y Michell Sofia Yucu ma González, registra como hijos de las señoras Ana Milena González Ardila y Marady
González, Víctor Alfonso González González, y Marady González Ardila.
2. Que los menores Sebastián González Ardila y Michell Sofia Yucu ma González, registra como hijos de las señoras Ana Milena González Ardila y Marady
González Ardila.
3. Que el señor Jhon Jairo González González estableció unión marital de hecho con la señora Floralba Arango De Galeano , desde hace aproximadamente diez años.
4. Que e l señor Jhon Jairo González González se encontraba recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué - Picaleña (COIBA), y en el mes de abril de 2.016 fue agredido en su humanidad con arma blanca cortopunzante a manos del interno Andrés Felipe Ortega Ochoa, razón por la cual fue llevado de urgencias al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué, lugar en el que falleció como consecuencia de las heridas el día 4 de mayo de 2.016.
5. Que d e acuerdo con lo normado en los artículos 2 y 90 Constitucionales, el Estado debe proteger los derechos de los ciudadanos, si ello no ocurre así deberá responder administrativamente por la omisión correspondiente. Es de anotar que en el momento de su ingreso y puesta a disposición y custodia del mencionado centro penitenciario, así como durante su permanencia allí, el afectado gozaba de cabal salud, por lo que el directo afectado, al momento de recobrar su libertad, debe ser regresado al seno familiar en el mismo estado en el que ingresó, salvo el deterioro normal que implica el paso del tiempo, y de no ser así se depreca la
de cabal salud, por lo que el directo afectado, al momento de recobrar su libertad, debe ser regresado al seno familiar en el mismo estado en el que ingresó, salvo el deterioro normal que implica el paso del tiempo, y de no ser así se depreca la falla del servicio, se puede aplicar al caso la teoría de responsabilidad objetiva, si el fallador a si lo considera conforme al principio iura novit curia.
6. Que el fallecido t enía familia representada por su padre, hermanos, sobrinos y compañera permanente, con la que mantenía estrechos lazos de afecto, por lo que lo sucedido a su ser querido le ha producido gran dolor moral, perjuicio material y daño a la vida de relación.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4
Dentro del término de traslado de las demandas que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad accionada INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”, contestó los libelos introductorios, y después de oponerse a la prosperidad de las pretensiones demandatorias y pronunciarse en relación con cada uno de los hechos, en general expuso los siguientes argumentos de defensa:
De entrada advierte que, el Sistema Penitenciario y Carcelario Colombiano para la época de los acontecimientos se encontró regido por la Ley 65 de 1993 (Código
3Folios 2 62 Doc. 07Cuadernoprincipal. PDF - del expediente – 008-2016-00312-00 – plataforma SAMAI, y Folios 273-275 Doc. 12Cuadernoprincipal 009-2016-00300-00 – plataforma SAMAI.
3Folios 2 62 Doc. 07Cuadernoprincipal. PDF - del expediente – 008-2016-00312-00 – plataforma SAMAI, y Folios 273-275 Doc. 12Cuadernoprincipal 009-2016-00300-00 – plataforma SAMAI. 4 Folios 2-20 Doc. 08Cuadernoprincipaltomo2 PDF del expediente – 008-2016-00312-00 – plataforma SAMAI, y Folios 72 Doc. 13Cuaderno2rd2016-00300-00 – plataforma SAMAI.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
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Penitenciario y Carcelario), Acuerdo 0011 de 1995 (Reglamento General al que deben sujetarse los Reglamentos Internos de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional) y demás disposiciones vigentes, a las que se sometía el INPEC como entidad pública, descentralizada, encargada de administrar la pena dentro del contexto de la privación de la libertad intramural, domiciliaria o mediante la vigilancia electrónica, según el caso, siendo responsable de todos los reclusos que en su condición de sindicados o condenados hubieran sido dejados a su disposición por las diferentes autoridades judiciales.
Que el artículo 72 del citado Estatuto Penitenciario y Carcelario dispone que, todo condenado debe ser dejado a disposición del Director General del INPEC - quien determinaría el centro de reclusión de acuerdo a su perfil jurídico y de seguridad
Que el artículo 72 del citado Estatuto Penitenciario y Carcelario dispone que, todo condenado debe ser dejado a disposición del Director General del INPEC - quien determinaría el centro de reclusión de acuerdo a su perfil jurídico y de seguridad donde deba cumplir la pena; motivo por el que el señor Jhon Jairo González González (q.e.p.d), para el tiempo de los hechos se encontr aba privado de la libertad, y recluido en la celda 14 de la Unidad de Tratamiento Especial “UTE” del Bloque II del Complejo Penitenciario y Carcelario “COIBA” de Ibagué -Picaleña.
Precisa que, según los informes y demás actuaciones administrativas y judiciales en los que se registraron los hechos, se tiene que siendo aproximadamente las 07:40 horas del día 11 de abril de 2016, se presentó una riña entre los internos que allí se encontraba recluidos; y en concreto precisa que, en el comunicado suscrito por el señor Dragoneante Diego Fernando Ríos González en su calidad de comandante del pabellón UTE-UME del bloque, se registró la siguientes novedad: “(...) me dirijo a su despacho con el fin de informarle que siendo las 07:40 horas de los cursantes, encontrándome de servicio en la UTE del bloque dos y en el momento que pasaba revista por el pasillo uno, escucho unos golpes, me asomo por la ventanilla y observo una riña en la celda 14 entre los internos ORTEGA OCHOA ANDRES TD 210478 Y GONZALEZ GONZALEZ JHON JAIRO TD 206903, de manera inmediata y en compañía del dg. ORTIZ ORTIZ OSCAR, abro la celda y sale por sus propi os medios el interno GONZALEZ
GONZALEZ JHON JAIRO TD 206903, de manera inmediata y en compañía del dg. ORTIZ ORTIZ OSCAR, abro la celda y sale por sus propi os medios el interno GONZALEZ GONZALEZ el cual tenía varias heridas en su cuerpo y se procede a trasladarlo a la guardia del bloque dos, donde es recogido por la ambulancia de servicio conducida por el dragoneante CANGREJO CASTILLO JHON. Posteriormente lle ga el dragoneante con funciones de policía judicial BARRIOS ARAGON JOHAN se acerca a la celda 14 y el interno ORTEGA OCHOA hace entrega voluntaria de un arma metálica corto punzante y se comienza el proceso de judicialización.” Que en el libro de minuta del Comando de Guardia de la UTE -UME del Bloque 2, se consignó: “11-04-16/07:40/Riña/A esta hora y en el momento de pasar revista al pasillo y de la UTE se observa una riña en la celda 14 entre los internos González González Jhon y Ortega Ochoa Andrés a lo cual sale herido el interno González González Jhon, de inmediato es desplazado a la Guardia del B II y es llamada la ambulancia para su desplazamiento a sanidad de igual forma hace presencia el policía Judicial Barrios, se individualiza al interno Ortega Ochoa Andrés y es sacado del pabellón…”. A hilo señala lo establecido en la historia clínica intramural No. 5875 Evolución Médica y epicrisis – registro individual de prestación de servicios del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., y de las que en primer lugar destaca que, siendo las 7+40 del 11 de abril de 2016, el señor Jhon Jairo González González ingresó en
Federico Lleras Acosta E.S.E., y de las que en primer lugar destaca que, siendo las 7+40 del 11 de abril de 2016, el señor Jhon Jairo González González ingresó en compañía del Dragoneante de turno 2, con sagrado en el pecho, visualizándose 7 heridas con arma cortopunzante, por lo que se ordenó trasl ado; y se registró que llegó paciente con 30 minutos de evolución consistente en trauma por lesión con arma cortopunzante, herido dentro de las instalaciones de centro penitenciarioPicaleña, que se dio una intervención quirúrgica, e internado en la Uni dad de Cuidados Intensivos – UCI, en donde finalmente fallece el 04 de mayo de 2016, al presentar paro cardiorrespiratorio.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
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Que con relación a la conducta punitiva, se registró por parte de la Unidad de Policía Judicial en SPOA la noticia criminal No. 73001630062121600066, y que de acuerdo a las pruebas analizadas dentro del mismo, se tiene una riña de interno en la que el recluso Andrés Felipe Ortega Ochoa aseguró haber sido at acado por el compañero del presidio con arma cortopunzante de fabrica artesanal que le había alcanzado otro recluso, y que ellos lo obligo a defenderse, despojando de la misma
compañero del presidio con arma cortopunzante de fabrica artesanal que le había alcanzado otro recluso, y que ellos lo obligo a defenderse, despojando de la misma y causándole varías lesiones letales a señor Jhon Jairo González González (q.e.p.d.); luego, y conforme con todo esto, es posible establecer la configuración de la causal eximente de responsabilidad de – Culpa Exclusiva de la Víctima.
Aunado a lo anterior destacó que, según evolución clínica del el 23 de abril de 2016, y cuando el señor Jhon Jairo González González (q.e.p.d.) se encontraba internado en la UCI del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., este no sólo se negó a la práctica del procedimiento de decorticación pulmonar, sino que además solicitó el retiro voluntario d e las instalaciones del centro asistencial, y pese a las prevenciones médicas insistió y firmó el acta de salida, reingresando el centro de reclusión a las 16:00 horas del 23/04/2016, donde se vio la necesidad de ser intervenido por riesgos de sepsis y mue rte, y en tal medida fue que aceptó ser nuevamente remitido al centro hospitalario donde falleció el 04/05/2016 a las 08.14 horas.
Con todo, alega la eximente causal de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, por cuando considera que la conducta del señor Jhon Jairo González González (q.e.p.d.), fue determinante en el resultado, es decir, que si bien al interior del centro de reclusión de causó el daño antijuridico, no es menos cierto que la
González (q.e.p.d.), fue determinante en el resultado, es decir, que si bien al interior del centro de reclusión de causó el daño antijuridico, no es menos cierto que la causa final del su fallecimiento correspondió a una con secuencia directa de su decisión de verse involucrado en una riña con la que alteró la disciplina, el orden y la tranquilidad del establecimiento de reclusión, y de abandonar la UCI de la centro hospitalario donde se le prestaba y garantizaba los servicios de salud de alta complejidad.
En orden de lo anterior, propuso las siguientes excepciones “CULPA EXCLUSIVA
DE LA VÍCTIMA”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, y “GENÉRICA”
III. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el diecisiete (17) de agosto de 20225, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR extracontractual y patrimonialmente responsable al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, por los perjuicios inmateriales que sufrieron los actores por el fallecimiento del señor Jhon Jairo González Gonzalez el 4 de mayo de 2015, mientras se encontraba privado de su libertad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a pagar a los demandantes, por concepto de
perjuicios morales, las siguientes sumas:
5 Doc. 46SentenciaprimeraInstancia - PDF del expediente – 008-2016-00312-00 – plataforma SAMAI.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
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5 Doc. 46SentenciaprimeraInstancia - PDF del expediente – 008-2016-00312-00 – plataforma SAMAI.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
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TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda en los términos considerados en la parte motiva.
CUARTO: ABSTENERSE DE CONDENAR en costas a la parte demandada.
QUINTO: La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo, dentro de los términos previstos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, sin necesidad de mandato judicial.
SEXTO: Una vez en firme esta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso.”
Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró:
“(…)
Dicho en otras palabras, acreditado el daño antijurídico causado en la integridad física del recluso dentro de las instalaciones del COIBA, donde se hallaba privado de su libertad el señor Jhon Jairo González Gonzalez, debe concluirse que el mismo resulta imputable al Estado, bajo el título de imputación del daño especial.
Lo anterior no obsta para que este Despacho, con base en el material probatorio relacionado, y a partir de las circunstancias en que ocurrieron los hechos aplique la figura
Estado, bajo el título de imputación del daño especial.
Lo anterior no obsta para que este Despacho, con base en el material probatorio relacionado, y a partir de las circunstancias en que ocurrieron los hechos aplique la figura de la concausalidad, dado que la víctima sí concurrió en la producción de sus lesio nes y posterior deceso, primero pues se comprobó que el arma cortopunzante con que fue herido era de su propiedad y segundo porque al rehusar el procedimiento quirúrgico vital frenó su recuperación y provocó la rápida evolución de la sepsis que le ocasionó la muerte. Como se sabe, cuando la intervención de la víctima incide en la causación del daño, pero no excluye la intervención causal del demandado, habrá lugar a la reducción de la indemnización establecida en el artículo 2357 del Código Civil, conforme al cual “La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”.
Con fundamento en lo expuesto, se concluye que, si bien es cierto que las lesiones y posterior deceso se produjeron las primeras, dentro del establecimiento carcelario como consecuencia de una lesión provocada por otro recluso con un arma cortopunzante y el deceso en el establecimiento hospitalario –mientras se encontraba bajo la custodia y vigilancia de los directivos y el personal de oficiale s, suboficiales y guardianes del establecimiento de reclusión a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC-, también lo es que en el presente asunto se acreditó que la participación o conducta irreflexiva desplegada por la víctima (al re husar el procedimiento médico vital) fue
establecimiento de reclusión a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC-, también lo es que en el presente asunto se acreditó que la participación o conducta irreflexiva desplegada por la víctima (al re husar el procedimiento médico vital) fue determinante en la producción del daño, por lo cual forzoso resulta concluir acerca de la configuración de una concausa en la producción del mismo.
En este orden de ideas lo que se tiene es que en el proceso aparecen demostrados todos los elementos necesarios para predicar la responsabilidad patrimonial extracontractual delMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
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Estado, en cabeza del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, razón suficiente para que los demandantes sean indemnizados en los perjuicios que logre probar, los cuales, por aplicación del principio de concausalidad serán objeto de reducción en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) basada en la contribución de la víctima a la causación del daño.”
IV. LA APELACIÓN
Oportunamente, la parte demandante y entidad demanda - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, interpusieron recurso de apelación6 en contra de la sentencia proferida el diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante el cual se resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.
el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante el cual se resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.
4.1. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”7
De entrada, el apoderado judicial de la entidad accionada expuso los argumento s abordados por el a quo en la sentencia recurrida, y en tal medida, centra su recurso de alzada en el porcentaje de la concausalidad aplicado del 50%, dada la contribución de la víctima en la causación del daño, así:
“De acuerdo al comportamiento asumido por el extinto privado de la libertad Jhon Jairo González González (q.e.p.d.) , se probó que fue él y así está condensando dentro del excelso análisis probatorio efectuado por el juzgado fallador dentro de su providenci a, que fue el ahora occiso quien le permitió la entrada a su celda a su compañero de prisión Andrés Felipe Ortega Ochoa alias “El Soldado” indicando que eran amigos y no tenía enemistad alguna porque “eran parceros de hace mucho tiempo” como lo refirió ante el estrado el señor uniformado de custodia y vigilancia Diego Fernando Ríos González.
Resultando sí desacertado lo concluido por el despacho judicial, al sostener que el INPEC al permitir dicha convivencia incrementó el riesgo y al desatarse la riña do nde resultó gravemente lesionado el señor González, a eso de las 07:40 horas del día 11 de abril de 2016 en el Pabellón UTE-UME del Bloque 2 del “COIBA”, esa circunstancia incidió el hecho dañino; pero está demostrado con la testimonial del señor miembro d e la guardia
2016 en el Pabellón UTE-UME del Bloque 2 del “COIBA”, esa circunstancia incidió el hecho dañino; pero está demostrado con la testimonial del señor miembro d e la guardia del INPEC, que la cohabitación no fue producto de una decisión unilateral de mi representada o sus agentes, más bien la manifestación libre y voluntaria del mencionado recluso, a punto tal que podría haber sido ubicado en otra celda sino fuera porque aquél dijo que alojaran a su compañero allí donde el mismo se encontraba.
Pero a juicio de esta entidad lo que más generó un significativo riesgo, es la tenencia del arma cortopunzante de parte de la acá víctima y a la cual accedió alías “Soldado ”, porque conociendo el lugar donde aquella mantenía ocultada por el finado, la sustrajo de dicho lugar y la empleó en su contra en el momento en que rivalizaron al parecer por una naranja del desayuno que se le habría comido alías “Mellizo”.
Sin embargo , otro hecho de gran consideración provocado por el fallecido, es haber abandonado contra la voluntad de sus médicos tratantes las instalaciones del Hospital F.LL.A. local, que le iban a practicar el procedimiento denominado “decorticación pulmonar”, asumiendo con dicho retiro sus propios riesgos y perjuicios.
Esas particularidades abren paso a la modificación del porcentaje de la concausalidad que seguidamente se solicitará, por cuanto está cabalmente demostrado, que el mayor
6 Ver anexo en expediente digital carpeta Juzgado. 7 Doc. 50 y 51InpecAllegaRecursoApelación - PDF del expediente – 008-2016-00312-00 – plataforma SAMAI.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
6 Ver anexo en expediente digital carpeta Juzgado. 7 Doc. 50 y 51InpecAllegaRecursoApelación - PDF del expediente – 008-2016-00312-00 – plataforma SAMAI.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
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Proceso Acumulado PÁG. 8 Sentencia de Segunda Instancia
riesgo fue desplegado por el señor Jhon Jairo González González (q.e.p.d.), y por parte del INPEC, uno muy mínimo que no hubiera alcanzado a concretar el daño debatido en este medio de control sino fuera por la conducta asumida por la mencionada PPL.
En orden de lo anterior solicita : “MODIFICAR El Ordinal TERCERO De La Sentencia De Primera Instancia Emitida El Día Diecisiete (17) De Agosto De 2022 Por Parte Del Juzgado Octavo Administrativo Oral Del Circuito Local Dentro De La Radicación De La Referencia, Y En Consecuencia, Imponer Co mo Condena Por Perjuicios Morales Dada La “Concurrencia De Culpas” En Un MAYOR GRADO Representado En Un 80% Por La Culpa De La Víctima, Y En Un MENOR GRADO Sobre El 20% De Atribución De Responsabilidad Para El -INPEC-, (…)”
4.2. Parte demandante8
En su oportunidad, el apoderado judicial de los demandantes centra su recurso de alzada en: i) la reducción de los montos de perjuicios morales reconocidos por la
4.2. Parte demandante8
En su oportunidad, el apoderado judicial de los demandantes centra su recurso de alzada en: i) la reducción de los montos de perjuicios morales reconocidos por la concurrencia de culpas ; ii) los perjuicios morales, materiales – daño emergente y lucro cesante denegados a la compañera permanente; y iii) perjuicios morales no reconocidos al señor Víctor Alfonso González González quien concurrió en calidad de hermano de crianza, para lo cual expuso:
En cuanto a la reducción de los montos de perjuicios morales reconocidos por la concurrencia de culpas indicó que, no comparte la decisión en tanto que considera que dentro de la decisión no se tuvo en cuenta el incumplimiento del contenido obligacional del INPEC, dado a que el señor JHON JAIRO GONZALEZ resultó lesionado mientras se encontraba bajo su custodia, y que esto conllevó a su fallecimiento, debido a la falta de infraestructura adecuada para estos establecimientos.
Que en dichos cen tros carcelarios la autoridad de la Administración se encuentra representada por los guardianes del INPEC, quienes son las personas encargadas de velar por la seguridad y custodia no solo de los detenidos, sino igualmente de las personas que por cualquier motivo se encuentren adelantando diversas actividades. En consecuencia, estando totalmente inermes, la seguridad del personal allí recluido queda por completo en manos de los guardianes, de tal forma que, si alguno sufre alguna lesión o fallece dentro de l as instalaciones penitenciarias, se torna palpable la falla del servicio por parte de la entidad estatal por incumplimiento del mandato constitucional aludido.
alguno sufre alguna lesión o fallece dentro de l as instalaciones penitenciarias, se torna palpable la falla del servicio por parte de la entidad estatal por incumplimiento del mandato constitucional aludido.
Destaca que el tiempo atrás el honorable Consejo de Estado ha establecido que, si una persona resulta lesionada o fallece dentro de las instalaciones carcelarias, penitenciarias, militares o en lugares en los cuales la seguridad de los visitantes queda a merced de la institución o entidad a la cual ingresan, deberá responder la Administración en razón del incumplimiento de la obligación de resultado respecto de la seguridad de aquellos , luego, u na vez el lesionado ingresó a la entidad demandada, se integró a la órbita administrativa y, por ello, la custodia y cuidado quedaron a cargo del INPEC, cuya labor comprendía, además, la prestación de un celoso y permanente servicio de vigilancia y cuidado, debiendo tomar todas las medidas necesarias con el fin de que el interno no sufriera estas lesiones, como de hecho sucedió.
Y así las cosas, considera que se torna injusta e inequitativa la decisión de endilgar responsabilidad en un 50 % al directo afectado, cuando este no ha tenido injerencia
8 Doc. 54ApoderadoDemandanteAllegaRecursoApelaciónSentencia
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