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TA TOL - 73001-33-33-008-2016-00325-01-(16-08-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-008-2016-00325-01-(16-08-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

lepública de Colombia agt'l .7VDICIAL DEE TODER arragmco TquougrAL ADMIWISTIVITIVO DEL eromm Magistrado Ponente: ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA lbagué, dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ALEJANDRO ARAMENDEZ ESTRADA DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL RADICACIÓN: 73001-33-33-008-2016-00325-01

INTERNO: 00061 -2018

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de lbagué, con fecha 29 de noviembre de 2017 mediante la gual se negaron las pretensiones, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, promovida por ALEJANDRO ARAMENDEZ ESTRADA en contra del CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL ANTECEDENTES El señor ALEJANDRO ARAMENDEZ ESTRADA, actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Admirativo, presentó demanda, con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: PRETENSIONES Textualmente las pretensiones de la parte actora, son las siguientes (fls. 28 y 29 del expediente):

Admirativo, presentó demanda, con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: PRETENSIONES Textualmente las pretensiones de la parte actora, son las siguientes (fls. 28 y 29 del expediente): Que se declare nulo el oficio No.12650, fechado el 16 de junio de/año 2016, expedido por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL "CASUR", mediante el cual le es negado a mi poderdante, el reconocimiento, reliquidación y pago real del reajuste de la asignación de retiro y el pago total de los dineros retroactivos, resultantes de la diferencia económica dejada de pagar al demandante en virtud de los aumentos decretados por el Gobierno Nacional a la partida denominada Prima de Actividad hasta un 45% teniendo en cuenta que la Caja solo le paga hoy un 15% de la asignación básica por dicho concepto. Como resultado de lo peticionado en el ítem anterior y a título del Restablecimiento del Derecho Vulnerado se ordene a la Caja de Retiro De Las Fuerzas Militares, Reliquide Matemáticamente, COMPUTE e INDEXE LOS PORCENTAJES AL SALARIO BÁSICO y Pague la Diferencia Real que surja al efectuar el Reajuste de la Asignación de Retiro de mi poderdante, entre lo Pagado por la Caja y lo Dejado de Pagar según lo ordenaron: LA LEY 923 DEL 2004, CONSONANTE CON LOS DECRETOS 4433 DE 2004, 2863 DE 2007, 673

DE 2008, 737 DE 2009, 1530 DE MAYO 3 de 2010, 1050 DE 2011, 1213 de 1990 y de lo cualMEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 2

DEMANDANTE: Alejandro aramendez estrada DEMANDADO: Caja de Sueldos de Retiro de la Policia Nacional - CASUR RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2016-00325-01

INTERNO: 00061/2018 se logra establecer que la partida denominada Prima de Actividad le corresponde a mi representado hasta un 45% teniendo en cuenta que la Caja solo le paga hoy un 15% de la asignación básica por dicho concepto."

HECHOS 1

En sentencia proferida el 29 de noviembre de 2017, se establecieron como hechos relevantes dentro del presente medio de control los siguientes: Que el señor ALEJANDRO ARAMENDEZ ESTRADA, es retirado de la Policía Nacional, quien prestó sus servicios a la Policía Nacional, como agente, y se le reconoció asignación de retiro mediante resolución No. 4794 del 25 de septiembre de 2000 y se ordenó el pago del 58% sobre el sueldo básico de actividad para el grado, partidas legalmente computables a partir del 22 de septiembre de 2000. Que para la época de su retiro el demandante computó un total de servicios acumulados de 17 años, 8 meses, 17 días y el último lugar donde prestó sus servicios fue en el departamento del Tolima, Que el día 19 de mayo de 2016 se radicó por medio de apoderado derecho de petición ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares solicitando la reliquidación y reajuste

fue en el departamento del Tolima, Que el día 19 de mayo de 2016 se radicó por medio de apoderado derecho de petición ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares solicitando la reliquidación y reajuste de la prima de actividad y mediante oficio No 12650 /GAC SDP del 16 de junio de 2016 se negó lo solicitado."

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 2.

Como normas violadas se citaron en la demanda las siguientes: Constitución Nacional, artículo 13 y 53. Decreto 1213 de 1990 Ley 923 de 2004 Decreto 2070 de 2003 Decreto 4433 de 2004 Decreto 2863 de 2007 Señaló la parte demandante, en el fundamento jurídico sostiene que a partir de la vigencia del Decreto 2070 de 2003, al igual que el Decreto 4433 de 2004, reconoce el 100% el factor salarial denominado prima de actividad la cual corresponde al 50% del salario básico o al porcentaje devengado cuando se estaba en servicio activo y que en su concepto dicha normatividad debe ser aplicada tanto al personal activo como a aquel personal que disfruta de las asignaciones de retiro como en el caso del demandante. Así mismo, manifiesta que a partir del mes de enero del año 2005, la demandada debió realizar la nivelación a situación del personal retirado por lo que solicita acceder a las pretensiones y en consecuencia de esto, se genera el derecho al reajuste de la asignación de retiro percibida por el demandante.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3

La demandada no contestó la demanda. (Fol. 42) 1 Folios 19V 20 del expediente. 2 Folios 148 a 151

de retiro percibida por el demandante.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3

La demandada no contestó la demanda. (Fol. 42) 1 Folios 19V 20 del expediente. 2 Folios 148 a 151 Folios 51 reverso y 58 del expedienteMEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 3 DEMANDANTE: Alejandro aramendez estrada DEMANDADO: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2016-00325-01

INTERNO: 00061/2018

SENTENCIA RECURRIDA 4

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de lbagué, mediante sentencia proferida el 29 de noviembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda, de conformidad entre otras, con las siguientes consideraciones: "(...) 4.3.2.- ANALISIS DEL CASO PARTICULAR Resulta indiscutible que lo que procura el demandante no es otra cosa que la aplicación del Decreto 4433 de 2004 y los artículos 2° y 4° del Decreto 2863 de 2007, para así lograr el reajuste del monto que por concepto de prima de actividad se les está computando dentro de su asignación de retiro, situación que de conformidad con el marco normativo fijado lineas atrás, resulta a todas luces improcedente por los siguientes razones: En lo que atañe con la aplicación del Decreto 4433 de 2004, es relevante tener en cuenta que la consolidación del derecho del demandante ALEJANDRO ARAMENDEZ ESTRADA, tuvo ocurrencia bajo el Decreto 1213 de 1990, situación que deja a esta instancia en imposibilidad de modificar las condiciones bajo las

cuenta que la consolidación del derecho del demandante ALEJANDRO ARAMENDEZ ESTRADA, tuvo ocurrencia bajo el Decreto 1213 de 1990, situación que deja a esta instancia en imposibilidad de modificar las condiciones bajo las cuales obtuvo su asignación, pues ello sería tanto como atribuirle efectos retroactivos a la ley que el legislador no ha previsto, así se trate de previsiones más favorables; recuérdese que en los términos de la Corte Constitucional "no es contrario a la igualdad el establecimiento de un nuevo régimen pensiona!, más favorable, que no resulte aplicable a las situaciones ocurridas con anterioridad a la ley que lo establece' Frente a la aplicación de los decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004, que ordenaron el incremento del factor prima de actividad para los oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública retirados antes del 1° de julio de 2007, y que en los términos de la demanda se le debe realizar al señor ALEJANDRO ARAMENDEZ ESTRADA para no menoscabar su derecho a la igualdad, tampoco resulta admisible, como quiera que la norma no autoriza el incremento del factor prima de actividad en los Agentes de la Policía Nacional, retirados antes del 1° de julio de 2007, hasta un 50 % tal y como se presenta para los Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Pública, por intermedio del Decreto 2863 de 2007, la norma claramente los excluyó sin que ello implicara en manera alguna omisión legislativa o vulneración del derecho a la igualdad de éstos frente a Oficiares y Suboficiales, tal como lo concluyó nuestro órgano de cierre en sentencia del 27 de marzo de 2014 al conocer por vía de simple

implicara en manera alguna omisión legislativa o vulneración del derecho a la igualdad de éstos frente a Oficiares y Suboficiales, tal como lo concluyó nuestro órgano de cierre en sentencia del 27 de marzo de 2014 al conocer por vía de simple nulidad, la legalidad del multicitado Decreto 2863. En conclusión, y para resolver el problema jurídico planteado, es del caso negar las súplicas de la demanda.

5. LAS COSTAS PROCESALES.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy C.G.P. Así pues, el Código General del Proceso, en su artículo 365, en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 1° que se condenará en ellas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que haya propuesto. 4 Folios 60 a 65 del cuaderno principal del expediente.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 4

DEMANDANTE: Alejandro aramendez estrada DEMANDADO: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2016-00325-01

INTERNO: 00061/2018

Por consiguiente, el despacho condenará en costas a la parte demandante, en tanto resultó vencida en la presente instancia, fijando como agencias en derecho la suma

INTERNO: 00061/2018

Por consiguiente, el despacho condenará en costas a la parte demandante, en tanto resultó vencida en la presente instancia, fijando como agencias en derecho la suma de trescientos noventa y cinco mil trescientos ocho pesos ($395.308), de conformidad con el Acuerdo No. PSAA16 — 10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura." Concluye entonces, la juez de primera instancia que resulta improcedente el reconocimiento y pago del reajuste de la asignación de retiro en lo que tiene que ver con el factor salarial denominado prima de actividad, a favor del señor ALEJANDRO

ARAMENDEZ ESTRADA.

IMPUGNACIÓN 5

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2017 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de lbagué, solicitando su revocatoria y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Sostuvo la parte apelante, que el A - quo incurrió en error al negar las pretensiones de la demanda, en tanto no dio aplicación a principios tales como el de igualdad, la aplicación de la condición más beneficiosa y aún más claro e importante el principio de oscilación, este último consagrado a través del artículo 110 del Decreto 1213 de 1990. Considera el apelante que la normatividad que solicita aplicar busca que tanto las asignaciones de retiro como las pensiones sean liquidadas de acuerdo a las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para un agente. Igualmente expuso en recurso que el A-quo, no tuvo en cuenta dejó por fuera otro

asignaciones de retiro como las pensiones sean liquidadas de acuerdo a las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para un agente. Igualmente expuso en recurso que el A-quo, no tuvo en cuenta dejó por fuera otro contenido legal que se constituye como razón para un ajuste real que cambia el panorama y que ha de interpretarse como un beneficio extra para el accionante, de esta manera el accionante trae como fundamento para su recurso lo contemplado en el artículo 4 el Decreto 2863 de 2007. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 09 de febrero 2018,6 por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2017, por el Juzgado Octavo de lbagué. Con providencia del 09 de marzo de 20187, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público respectivamente, para alegar de conclusión, presentando alegatos de conclusión la apoderada de la entidad demandada; el demandante guardó silencio y el Ministerio público no presentó concepto en el presente asunto. PARTE DEMANDADA La apoderada de la entidad demandada, en sus alegatos sostiene que la prima de actividad se liquidó conforme al estatuto vigente para la fecha del retiro del señor agente ALEJANDRO ARAMENDEZ ESTRADA y en la forma que el mismo lo determina expresamente, razón por la cual no es aplicable el Decreto 4433 de 2004, norma aludida ' Folios 76 a 81 del cuaderno principal. 5 Folio 89 del expediente.

expresamente, razón por la cual no es aplicable el Decreto 4433 de 2004, norma aludida ' Folios 76 a 81 del cuaderno principal. 5 Folio 89 del expediente. ' Folio 92 del cuaderno principal del expediente.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 5

DEMANDANTE: Alejandro aramendez estrada DEMANDADO: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2016-00325-01

INTERNO: 00061/2018 por el accionante, debido a que la misma fue publicada el 31 de diciembre de 2004, fecha posterior a la del reconocimiento de la asignación de retiro, por lo que, siguiendo el precedente judicial del Consejo de Estado, no debe prosperar la solicitud del reajuste de la asignación mensual de retiro con base en los preceptos consagrados en el Decreto 4433 de 2004, puesto que sus efectos se surten hacia el futuro y no en forma retroactiva.

Por lo anterior, solicita sea confirmado el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del C.P.AC.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de lbagué, el 29 de noviembre de 2017, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto, consiste en establecer si el actor es beneficiario de la ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004, para efectos de la

demanda. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto, consiste en establecer si el actor es beneficiario de la ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004, para efectos de la reliquidación, reconocimiento y pago de la prima de actividad y el consecuente reajuste en la asignación mensual de retiro que devenga; e igualmente si en aplicación del principio de igualdad es acreedor de los aumentos establecidos en el Decreto 2863 de 2007 tal como lo afirma el demandante en su recurso y en consecuencia debe revocarse la sentencia proferida en la primera instancia. TESIS DE LA SALA No es dable aplicar al demandante ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004, para efectos de la reliquidación, reconocimiento y pago de la prima de actividad y el consecuente reajuste en la asignación mensual de retiro que devenga, teniendo en cuenta que el reconocimiento, pago y liquidación de la asignación de retiro que disfruta se dio mucho antes de que dicha normatividad entrara a regir.

FUNDAMENTO DE LA TESIS AL PROBLEMA JURÍDICO

LA NORMATIVIDAD APLICABLE SEGÚN LA ÉPOCA DEL RETIRO.

Para la época en que fue retirado el demandante por habérsele reconocido la asignación de retiro se encontraba vigente el Decreto 1213 de 1990, por lo que en su asignación de retiro, le fue computada la prima de actividad en un porcentaje del 45%8, por tener un tiempo de 'retiro de 17 años 08 meses y 17 días de servicio, tal y como lo indicaba la norma enunciada.

LA NORMATIVIDAD CUYA APLICACIÓN SE PRETENDE DE CARA AL CASO

un tiempo de 'retiro de 17 años 08 meses y 17 días de servicio, tal y como lo indicaba la norma enunciada. LA NORMATIVIDAD CUYA APLICACIÓN SE PRETENDE DE CARA AL CASO Como ya se indicó, el actor pretende ser cobijado inicialmente por la ley 923 de diciembre 30 de 20049 y el Decreto 4433 de 200419 que señaló las normas, objetivos y 8 Hoja de Servicios No. 14228464 folio 13 del expediente. °Vigente a partir del 31 de diciembre de 2004 19 Vigente a partir del 31 de diciembre de 2004MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 6

DEMANDANTE: Alejandro aramendez estrada DEMANDADO: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2016-00325-01

INTERNO: 00061/2018 criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política y fijaron el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública respectivamente.

Al respecto, es propio advertir, que en lo relacionado con los derechos que aquí se reclaman estas normas no efectuaron ningún tipo de modificación a las prestaciones ya reconocidas o derechos consolidados y lo más importante, es que taxativamente delimitaron su aplicación y cobertura a las prestaciones reconocidas baio su vigencia El artículo 1° del Decreto 4433, preceptúa;

prestaciones ya reconocidas o derechos consolidados y lo más importante, es que taxativamente delimitaron su aplicación y cobertura a las prestaciones reconocidas baio su vigencia El artículo 1° del Decreto 4433, preceptúa; Artículo 1°. Campo de aplicación. Las disposiciones aquí contenidas se aplicarán a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y a los Soldados de las Fuerzas Militares, en los términos que se señalan en el presente decreto. En efecto, el mismo decreto en el artículo 24, establece respecto a la asignación de retiro de los Miembros de la Policía Nacional lo siguiente: • "...Artículo 24. ASIGNACIÓN DE RETIRO PARA EL PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES Y AGENTES DE LA POLICIA NACIONAL EN ACTIVIDAD. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sean retirados (...)" Los apartes trascritos son claros en delimitar quienes son los beneficiarios de estas normas y no son precisamente los miembros del personal de las fuerzas militares o la policía nacional retirado antes de la vigencia del decreto 4433 sino, por el contrario, quienes durante la vigencia de los mismos sean retirados, condición ésta que no reúne el demandante por encontrarse en uso de buen retiro desde el año de 200011. Concretamente debe recalcarse que la aplicación del principio de oscilación, hace estricta referencia a que las asignaciones de retiro deben ir liquidándose de conformidad

el demandante por encontrarse en uso de buen retiro desde el año de 200011. Concretamente debe recalcarse que la aplicación del principio de oscilación, hace estricta referencia a que las asignaciones de retiro deben ir liquidándose de conformidad con las variaciones que se introducen a las asignaciones de actividad, pero no puede entenderse que dicho principio resulta aplicable a efectos de incrementar el porcentaje de la prima de actividad, ya que el monto de dicha prestación está determinado por la normatividad vigente a la época del retiro. El hecho de que exista una módificación de la prima de actividad para quienes actualmente se encuentran en servicio activo, no implica que deba modificarse la asignación de retiro del demandante porque la misma corresponde al monto obtenido causado y percibido mientras estuvo en servicio activo. Igualmente, considera la sala que como en la actualidad el actor no percibe dicho emolumento en el porcentaje pretendido, mal seria aplicar variación alguna, pues de procederse de tal forma se entraría a variar situaciones jurídicas consolidadas, y aplicar "Folio 14 y 15 del expediente.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 7

DEMANDANTE: Alejandro aramendez estrada DEMANDADO: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2016-00325-01

INTERNO: 00061/2018 de manera retroactiva una norma a situaciones iurídicas anteriores, sin que la misma norma lo establezca.

En conclusión, para la Sala no resulta procedente que a los miembros retirados de la Fuerza Pública, con asignación de retiro reconocida con base en normas anteriores, se

norma lo establezca. En conclusión, para la Sala no resulta procedente que a los miembros retirados de la Fuerza Pública, con asignación de retiro reconocida con base en normas anteriores, se les reliquide el porcentaje de la prima de actividad de acuerdo con el Decreto 4433 de 2004, reglamentario de la Ley 923 de 2004 y el Decreto 2070 de 2003, ya que la misma debe sujetarse al porcentaje previsto en la normativa vigente al momento en que fue reconocida dicha asignación tal como lo sostuvo la Juez de primera instancia.

DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD.

La parte actora afirma, que en aplicación del derecho fundamental a la igualdad, se le reconozcan los incrementos establecidos en el Decreto 2863 de 2007 que modificó el porcentaje del factor salarial PRIMA DE ACTIVIDAD, de que tratan los artículos 84 del Decreto-ley 1211 de 1990,68 del Decreto-ley 1212 de 1990 para oficiales y suboficiales del Ejército Nacional y la Policía Nacional que devengan asignación de retiro, pese a que el mismo no hizo referencia alguna a los agentes que igualmente devengan asignación de retiro en las mismas condiciones, ya que según su parecer esta es discriminatoria y quebranta el referido derecho fundamental. De conformidad con la innumerable jurisprudencia de nuestra Corte Constitucional el derecho a la igualdad, estipulado en el artículo 13 de la Constitución, "exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien portas condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias particulares

trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien portas condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan"12. Por lo que debe propenderse en buscar una igualdad real y no meramente formal. CASO CONCRETO Teniendo claridad que lo pretendido por la parte actora es el reconocimiento de los incrementos que realizó la norma trascrita sobre el factor salarial prima de actividad en los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, con asignación de retiro o pensión de invalidez o a sus beneficiarios y a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional obtenida antes del 1° de julio de 2007, de que tratan los artículos 84 del Decreto-ley 1211 de 1990, 68 del Decreto-ley 1212 de 1990 y 38 del Decreto-ley 1214 de 1990, resta establecer si la manera como está reglamentada la norma vulnera la igualdad que debe primar entre la totalidad de los miembros de la fuerza pública que disfrutan asignación de retiro, sin importar si se desempeñaron como oficiales o suboficiales o como en el caso del demandante, que obtuvo su asignación en el grado de agente, como se predica en la demanda, para lo cual la sala aplicará el test de igualdad para al caso concreto.

1. El primer elemento del test supone la existencia de un objetivo perseguido con el trato desigual, lo que en el caso bajo estudio, se concreta en pretender que a los agentes en retiro se les incremente el porcentaje reconocido como Prima de

1. El primer elemento del test supone la existencia de un objetivo perseguido con el trato desigual, lo que en el caso bajo estudio, se concreta en pretender que a los agentes en retiro se les incremente el porcentaje reconocido como Prima de Actividad, establecido en el artículo 4° del Decreto 4433 de 2007, para los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional con asignación de 12 Corte Constitucional, Sentencia C-094 de 1993.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho

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DEMANDANTE: Alejandro aramendez estrada DEMANDADO: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2016-00325-01

INTERNO: 00061/2018 retiro o pensión de invalidez o a sus beneficiarios y a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional obtenida antes del 1° de julio de 2007.

2. En segundo lugar, se exige la validez de este objetivo a la luz de la Constitución, para lo cual el despacho hace las siguientes precisiones: Según el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política, al Congreso de la República le corresponde dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.

En desarrollo de lo establecido en el artículo citado, el Congreso de la República expidió la ley 4° de 1992, en cuyo artículo 10 se estipuló que el régimen prestacional de los

prestacional de los empleados públicos. En desarrollo de lo establecido en el artículo citado, el Congreso de la República expidió la ley 4° de 1992, en cuyo artículo 10 se estipuló que el régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en dicha Ley. Todo lo anterior, nos deja claro que el Constituyente de 1991 determinó una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo en la regulación del régimen salarial y prestacional de los Miembros de la Fuerza Pública; siendo el Congreso de la República quien determina un marco general dentro del cual el Gobierno Nacional, debe desarrollar su actividad reguladora en dicha materia. La Corte Constitucional ha reputado que la Igualdad debe darse entre pares, es decir, entre personas o supuestos que puedan enmarcarse en una misma situación jurídica o fáctica, situación que no es predicable respecto de los agentes que devengan asignación de retiro con anterioridad al 1 de julio de 2007 y los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, con asignación de retiro o pensión de invalidez o a sus beneficiarios y a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional obtenida antes del 1° de julio de 2007, tal y como se procede a explicar por parte de la sala. Para la época en que le fue reconocida la asignación de retiro al Agente (r) ALEJANDRO ARAMENDEZ ESTRADA, se encontraba en vigencia el Decreto 1213 de 1990, el cual

Para la época en que le fue reconocida la asignación de retiro al Agente (r) ALEJANDRO ARAMENDEZ ESTRADA, se encontraba en vigencia el Decreto 1213 de 1990, el cual establecía en su artículo 300 que los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo tenían derecho a una prima de actividad que era del 30% del sueldo básico y la misma se aumentaba en un 5% por cada cinco (5) años de servicios cumplidos. En igual sentido, los decretos 1211 y 1212 de 1990, que reformaron el estatuto de personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional respectivamente, establecen que sus beneficiarios en servicio activo tenían derecho a una prima deactividad que era del 33% del sueldo básico. Lo anterior es claro para determinar que existía un trato diferencial entre el personal de agentes, y los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ya que iniciaban con un 30% y cada 5 años se les aumentaba en un 5% su prima de actividad, por lo que podrían terminar con un 50% a los 20 años de servicio, mientras que por el contrario los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, no tenían derecho a que se les aumentare dicha prestación con el paso de los años, como quiera que siempre les fue reconocido el 33% de dicha prestación, sin importar cuanto tiempo estuviesen vinculados a la fuerza, por lo que no se puede predicar en el presente asunto que existe igualdad entre los agentes retirados y losMEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 9

DEMANDANTE: Alejandro aramendez estrada

predicar en el presente asunto que existe igualdad entre los agentes retirados y losMEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 9

DEMANDANTE: Alejandro aramendez estrada DEMANDADO: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR RADICACIÓN: 73001-3343-005-2016-00325-01

INTERNO: 00061/2018 oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que devengan asignación de retiro, ya que durante su tiempo de servicio devengaron en porcentaje diferente la Prima de actividad, encuadrándolos en diferentes situaciones jurídicas y fácticas.

En síntesis, y como quiera que el segundo requisito del aducido test no se cumple, si se tiene en cuenta que la prima de actividad qu

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