TA TOL - 73001-33-33-008-2016-00328-02-(09-11-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-008-2016-00328-02-(09-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, nueve (09) noviembre del dos mil veintitrés (2023)
Expediente: 73001-33-33-008-2016-00328-02
Interno: 371-2019
Medio de control: GRUPO
Demandante: CORNELIO AGUJA RIVERA y OTROS.
Demandados: MUNICIPIO DE ORTEGA (TOLIMA)
Apoderados: Parte Demandante: Aura Raquel Moreno Cortés (Principal).
Libardo Portela Sánchez (sustituto).
Parte demandada: Actualmente no cuenta con apoderado.
Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.
I. SENTENCIA
Decide la Sala el recurso de apelación formulado tanto por el extremo activo contra el fallo proferido por el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Ibagué el día 11 de febrero de 2019 , declaró probada la excepción de “ inexigibilidad de la obligación de pago” y negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES
La parte accionante, en ejercicio de la acción de grupo, solicita se declare responsable al Municipio de Ortega (Tolima), por la vulneración de los derechos de las personas damnificadas por la ola invernal del segundo semestre del año 2011, y en consecuencia, se ordene el pago de $1.500.000 a cada jefe de hogar damnificado.
Y se ordene la preceptiva indexación de esa ayuda humanitaria, más los intereses a los cuales tienen derecho.
se ordene el pago de $1.500.000 a cada jefe de hogar damnificado.
Y se ordene la preceptiva indexación de esa ayuda humanitaria, más los intereses a los cuales tienen derecho.
Así mismo, se les ordene el pago de las sumas correspondiente a las costas, agencias en derecho y honorarios del abogado.
2. HECHOS
Las circunstancias fácticas pertinentes para el respectivo estudio son:
2.1 Que, en el periodo del 1 de septiembre al 10 de diciembre de 2011, el Municipio de Ortega sufrió una ola invernal que dejó muchas familias damnificadas al presentarse vario perjuicios en sus bienes y cultivos.
2.2 Que atendiendo esa grave situación el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Fondo de Calamidades expidieron la Resolución Nro. 074 del 15 de diciembre de 2011, por medio de la cual se destinó una ayuda humanitaria por valor hasta de $1.500.000 a cada familia damnificada por la ola invernal en cada Municipio afectado del País; para hacerse acreedor a ese apoyo los Municipios debían reportar a diciembre de 2011 ante la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres – (en adelante UNGRD) el censo de las personas afectadas.Expediente: 73001-33-33-008-2016-00328-02 (Int. 371-2019)
Demandante: Cornelio Aguja Rivera y otros.
Demandado: Municipio de Ortega (Tolima) Medio de control: Acción de Grupo
Sentencia de Segunda Instancia Pág. Nro. 2
Demandante: Cornelio Aguja Rivera y otros.
Demandado: Municipio de Ortega (Tolima) Medio de control: Acción de Grupo
Sentencia de Segunda Instancia Pág. Nro. 2
2.3 Luego, se expidió la Resolución Nro. 002 de 2 de enero de 2012, ampliando el término establecido en la Resolución Nro. 074 de 2011, al 30 de enero de 2012 para radicar el censo de los damnificados de la ola inversa de segundo semestre del año 2011 , sin embargo, asegura que en ninguno de estos momentos el Municipio de Ortega remitió la información correspondiente.
2.4 Que se presentó derecho de petición ante el Municipio de Ortega, solicitado información sobre los damnificados de la ola invernal de septiembre a diciembre de 2011, sin que la alcaldía enviara los censos, pero contestó cuales habían sido las veredas con afectaciones, entre ellas, las veredas Peralonso, Chicuambe, Triunfo, Boca de Ortega, Altozano, Paso Canela, Bandera, Villa María, Palermo, Sonrisa, Samaria y Recinto; así mismo, que las pérdidas habían casas destruidas, cu ltivos de aguacate, maíz, yuca, mango, arroz y ganado bovino.
2.5 Precisó que, posteriormente se emitió la Resolución Nro. 840 del 8 de agosto de 2014, dirigida aquellos Municipios que no habían podido enviar el reporte o planillas a la UNGRD, los cuales era posible remitirlos dentro de los 2 meses siguientes a la publicación de ese acto administrativo , es decir, al 17 de octubre de 2014 , rehaciendo el
UNGRD, los cuales era posible remitirlos dentro de los 2 meses siguientes a la publicación de ese acto administrativo , es decir, al 17 de octubre de 2014 , rehaciendo el procedimiento de la Resolución Nro. 074 de 2011; sin embargo, también aseguró que en el plazo determinado tampoco se había cumplido por parte del ente territorial la remisión de los censos o listado de damnificados.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1 Municipio de Ortega1.
Señaló que, se opone a todas las pretensiones elevadas frente a las presuntas irregularidades que se endilgan al Municipio de Ortega, por la presunta falla en la elaboración y remisión de los censos que debían entregarse a la CREPAD para la época en que ocurrió la ola invernal, esto es, para los años 2010 y 20 11, toda vez que, esa autoridad territorial afirmó haber remitido la información respectiva de las víctimas de la ola invernal acaecida durante la fechas antes indicadas, enviado el listado de todas y cada una de las personas que se inscribieron como vícti mas y fueron reportadas ante la CREPAD Tolima, luego entonces, afirmó no es posible endilgarle omisión o negligencia por este concepto.
Sumado a ello, advirtió que los actores deben probar la existencia de la ola invernal del segundo semestre del año 2011, porque en el área geográfica del Municipio de Ortega, en ese periodo, no existió ola invernal, como sí aconteció en el segundo semestre del año 2010 y primero del 2011.
Luego, precisó que el daño alegado deb ía ser probado por la parte actora , al ser una
en ese periodo, no existió ola invernal, como sí aconteció en el segundo semestre del año 2010 y primero del 2011.
Luego, precisó que el daño alegado deb ía ser probado por la parte actora , al ser una acción resarcitoria de perjuicios la cual no prospera cuando no se cumple con la carga que impone el artículo 177 del CPC, debido a que no basta con afirmaciones en la demanda sobre la existencia del año sin ningún respaldo probatorio, que por demás no pueden ser valoradas como si se tratara de hechos notorios o presumibles y no de situaciones cuya comprobación, por mandato legal, le corresponde al demandante.
Precisó que, el Municipio de Ortega cumplió a cabalidad con la orden legal de remitir los censos al CREPAD Seccional Tolima, enviando la relación de los damnificados de la ola invernal a través del Oficio Nro. D:A de 020 del 19 de enero de 2010, el cual fue recibido el 4 de febrero de 2011 en el Departamento Administrativo del Medio Ambiente y
1 Ver contestación a folios 144 al 149 cuaderno principal tomo 1.Expediente: 73001-33-33-008-2016-00328-02 (Int. 371-2019)
Demandante: Cornelio Aguja Rivera y otros.
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Prevención de Desastres; luego, indicó que nuevamente remitió esa información el 15 de febrero de 2010 reiterando la solicitud de indemnizaci ón; posteriormente, envió el oficio DA 155 enviando un censo de 336 familias damnificadas en las inundaciones del 2 de
febrero de 2010 reiterando la solicitud de indemnizaci ón; posteriormente, envió el oficio DA 155 enviando un censo de 336 familias damnificadas en las inundaciones del 2 de mayo de 2011; así mismo, mediante oficio Nro. 171 de 2011 volvió el Alcalde a reiterar la petición de indemnización pero por 1278 familias. Por sexta vez, se remitió el oficio Nro. 2564 del 30 de julio de 2011, reiterando las ayudas humanitarias remitiendo en formato los listados de pérdida agrícola en 30 folios.
Aclaró frente a los hechos que efectivamente en ese municipio se habí a presentado una ola invernal, pero fue para el segundo semestre del año 2010 y primero del 2011, y no como lo indicó los actores entre septiembre a diciembre de 2011.
Conforme a esas precisiones, planteó como excepciones de mérito la inexigibilidad de l a obligación del pago y falta de omisión o negligencia del Municipio ; la primera bajo el argumento de que ese ente territorial había cumplido en forma literal con el tenor de los señalamientos de la Resolución Nro. 074 de 2011, en lo relacionado a la elaboración e implementación de los formatos de víctimas de la ola invernal durante los años 2010 y 2011, en los que se informó el nombre del damnificado, identificación, número de hectáreas afectadas, si se traba de zona rural o urbana , así mismo que, esos listados se enviaron en la fecha establecida en el artículo 4 de esa resolución, es decir, al 30 de diciembre de 2011, debidamente firmada por el Alcalde del municipio y el coordinador de CLOPAD y avalada por el coordinador del CREPAD.
enviaron en la fecha establecida en el artículo 4 de esa resolución, es decir, al 30 de diciembre de 2011, debidamente firmada por el Alcalde del municipio y el coordinador de CLOPAD y avalada por el coordinador del CREPAD.
Precisó que esta entidad, el CREPAD era la autoridad encargada de recibir los listados y entregar la información a la UNGRD con el fin de que se pagaran los auxilios correspondientes.
Referente a la otra excepción sobre la falta de omisión de la demandada, afirmó que si bien era cierto el Municipio de Ortega sufrió de una calamitosa e intensa ola invernal durante el año 2010 y parte del 2011, también lo era que, no hubo afectaciones graves en el mes de septiembre a diciembre de 2011, por ello, no puede endilgársele negligencia o actividad omisiva al Municipio, pues cuando se presentó la afectación grave procedió de conformidad, remitiendo los listados de los damnificados ante la CREPAD Tolima.
También advirtió que ninguna de las personas que fueron relacionadas como víctimas de la ola invernal, denunciaron el hecho ante las autoridades para que fueran atendidas, por lo que no pueden pretender pertenecer a un grupo de víctimas, cuando no existe registros en el CLOPAD Municipal, ni ante CMGRD, ni ante la personería, por lo que no es procedente pretender un redito que nunca les correspondía, máxima cuando se anunció que no hubo dicha ola invernal en el segundo semestre de 2011.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2
El Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Ibagué, el 11 de
que no hubo dicha ola invernal en el segundo semestre de 2011.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2
El Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Ibagué, el 11 de febrero de 2019, declaró probada la excepción de mérito denominada “inexigibilidad de la obligación de pago al Municipio demandado”, al considerar que no se probó el primero de los presupuestos de la pérdida de oportunidad como daño autónomo, correspondiente a la certeza de la existencia de una oportunidad que se pierde, lo cual en este caso era aquel chance que tenía n los actores de recibir la ayuda humanitaria destinada a las victimas o damnificados de la segunda temporada de lluvias del año 2011.
Explicó que en el expediente se acreditó que en algunas zonas de Colombia para el segundo semestre del año 2011, exactamente entre el 1 de septiembre al 10 de diciembre
2 ver providencia de primera instancia del folio 307 al 315 del cuaderno principal tomo 2Expediente: 73001-33-33-008-2016-00328-02 (Int. 371-2019)
Demandante: Cornelio Aguja Rivera y otros.
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de 2011, se presentaron eventos hidrometereológicos que conllevaron a que el gobierno nacional tomara medias para atender a las familias damnificadas por la temporada de lluvias, a través de la UNGRD, expidi éndose por ello, la Resolución Nro. 074 de 2011 ordenando el pago hasta por $1.500.000 para cada jefe de la familia afectada por la ola
lluvias, a través de la UNGRD, expidi éndose por ello, la Resolución Nro. 074 de 2011 ordenando el pago hasta por $1.500.000 para cada jefe de la familia afectada por la ola invernal, beneficio que se haría efectivo, sí solo sí, la persona se encontraba reportada en los registros suministrados por el CLOPAD antes del 30 de diciembre de 2011. Así mismo, advirtió que debido a los cambios de administración fue necesario ampliar el plazo a través de la Resolución Nro. 002 del 2 de enero de 201 2 hasta el 30 del mismo mes y año.
También precisó que, con ocasión de las innumerables tutelas que interpusieron en contra de la UNGRD y en contra algunos municipios, la Corte Constitucional mediante la sentencia T-648 de 2013, ordenó rehacer el proceso administrativo de la Resolución Nro. 074 de 2011, por lo que se expidió la Resolución Nro. 840 de 2014 postergando por 2 meses el término para que se aportaran la respectiva documentación, es decir, hasta el 17 de octubre de 2014.
Conforme a ese panorama, la juez de primera instancia indicó que si bien era cierto el Municipio de Ortega no había enviado la documentación al CREPAD, ni al CLOPAD, ni a la UNGRD en los plazos antes señalados, según la contestación esto se debió a que en el área geográfica del municipio no existió ola invernal para el segundo semestre del año 2011, como sí la hubo en el año 2010 y en el primer semestre del 2011.
En esos términos, indicó que, si bien la parte actora remitió unos valores de precipitación
2011, como sí la hubo en el año 2010 y en el primer semestre del 2011.
En esos términos, indicó que, si bien la parte actora remitió unos valores de precipitación para probar que en el municipio se vio afectado por la segunda ola invernal de 2011, el despacho cuestionó su autenticidad, pues concluyó que no existe certeza sobre la persona que lo elaboró, debido a que no se encuentra siquiera suscrito; además, respecto a los testimoniales indicó el a quo que los señores Eduardo Quesada y Yaneth Olivera se refirieron a la ola invernal del año 2010 y 2011, no precisaron para qué mes o semestre, y pese a que, la testigo Gladys Laiton fue la única que manifestó que la ola invernal había sido en el periodo del 1 de septiembre al 10 de diciembre de 2011, la declaración no fue convincente dadas la contradicciones en que incurrió.
Por otro lado, señaló la juez que las respuestas emitidas UNGRD a la señora Aura Raquel Moreno, en las que prec isa se da respuesta sobre a los Municipios que solicitaron la ayuda humanitaria, no aparece ninguno en el Departamento del Tolima, lo que permitió inferir que para esa época ninguna zona de este departamento se vio afectada.
Inclusive, indicó la juez de instancia que así hubiera existido ola invernal en la época que determinó los actos administrativos que regularon la ayuda humanitaria, tampoco los demandantes son beneficiarios debido a que tenían que acreditar la calidad de damnificado destacándose como existencia que tenían que haber sufrido daño directo en el inmueble y bienes muebles al interior del mismo, daño que concluyó tampoco se
demandantes son beneficiarios debido a que tenían que acreditar la calidad de damnificado destacándose como existencia que tenían que haber sufrido daño directo en el inmueble y bienes muebles al interior del mismo, daño que concluyó tampoco se encuentra acreditado, pues no existe medio alguno que permitiera determinar que eran poseedores, propietarios o tenedores de bienes, enseres o cultivos a los cuales aluden sufrieron daños, pues no aportaron pruebas como certificados de libertad y tradición, o contratos de arriendo y en el caso de los muebles, cultivos, no se especificó, si eran electrodomésticos, utensilios, su cantidad, marca, entre otras pruebas.
Advirtió que, lo único que reposa ba en el expediente eran unas hojas firmadas, presuntamente por los demandantes donde manifiestan que sufrieron perjuicios por la ola invernal, pres entada entre el 1 de septiembre al 10 de diciembre de 2011, algunos indicando inclusive con enmendaduras los presuntos daños, listado desprovisto de cualquier mérito para acreditar la calidad de damnificados, por lo que, señaló que le asistía razón al Mini sterio Público al estimar en su concepto que dichas páginas comoExpediente: 73001-33-33-008-2016-00328-02 (Int. 371-2019)
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documentos privados incapaces de generar efectos jurídicos, o producir obligaciones frente a la entidad contra la cual se aduce y en todo caso, ser insuficientes, para ser
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documentos privados incapaces de generar efectos jurídicos, o producir obligaciones frente a la entidad contra la cual se aduce y en todo caso, ser insuficientes, para ser catalogadas como declaraciones juramentadas al no cumplir condiciones previstas en el artículos 178 y 188 del C.G.P.
Sumado a ello, indicó que en la sentencia T-648 de 2013 la Corte adoptó su decisión inter comunis, y precisó que los beneficiarios debían cumplir unos requisitos, tales como: i) ser habitantes de un municipio afectado por la segunda ola invernal; ii) estar registrador en un censo que no fue enviado o llegó de manera extemporánea; iii) encontrarse registrado en las planillas enviadas a tiempo, pero no se haya realizado el pago; iv) personas hubiesen interpuesto la tutela por estos mismo hechos o similares en el momento de la notificación de esa acción de tutela. Requisitos concluyó la juez no se acreditar on por parte de ninguno de los demandantes.
Según lo expuesto, concluyó que no se cumplió con el primer requisito relativo a la certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde, pues era claro que, aun de haber mediado una correcta y oportuna entrega de la documentación ante la UNGRD, el grupo actor no se encontraba en situación de conseguir el beneficio, por lo que al no haberse probado la existencia del daño, resultaba innecesario analizar la imputabilidad del resultado, o si ocurrió o no una omisión que afectara a los demandantes.
5. RECURSO DE APELACIÓN.
5.1. Por el extremo activo3.
Sostuvo que en la sentencia no se efectuó pronunciamiento sobre los testimonios
5. RECURSO DE APELACIÓN.
5.1. Por el extremo activo3.
Sostuvo que en la sentencia no se efectuó pronunciamiento sobre los testimonios recepcionados, lo cual hubiese cambiado la decisión de la sentencia, así mismo, tampoco analizó las pruebas remitidas por el IDEAM, consideró que solo analizó las pruebas aportadas por la demandada, sumado a que, discute o controvierte la contestación del derecho de petición que emitió el Municipio de Ortega aduciendo que no está suscrito por autoridad alguna.
Precisó que, conforme al artículo 55 de l CPACA la contestación del derecho de petición proferido por la entidad demandada constituye plena prueba con fuerza probatoria de confesión sobre las afectaciones de la ola invernal del segundo semestre del año 2011, sin que fuera atendida por la juez de primera instancia, sumado a ello, este documento no fue tachado de falso por la demandada , por lo que no puede ser excluida como prueba, además, la respuesta emitida es totalmente clara al señalar que existen damnificados de la ola invernal del 1 de septiembre al 10 de diciembre de 2011, por lo que al ser un acto de la administración tiene fuerza probatoria.
Asegura que en la contestación hubo una confesión de la demandada en forma expresa y mediante oficio, al mencionar las veredas y perjuicios, por lo que no entiende porque no se declara la responsabilidad si se ha probado la falta de diligencia al remitir las planillas ante la UNGRD, y es claro, que no hay prueba alguna de la obligación que debía cumplir el Municipio de Ortega.
Sumado a ello, asegura que las personas si están registradas en un censo y cumplen con
ante la UNGRD, y es claro, que no hay prueba alguna de la obligación que debía cumplir el Municipio de Ortega.
Sumado a ello, asegura que las personas si están registradas en un censo y cumplen con la Resolución Nro. 074 de 2011, si bien es cierto, el Municipio aportó los documentos de las planillas de la ola invernal del segundo semestre del 2010 y primero del 2011, también lo era, que contestó un derecho de petición donde contestó cuales eran los damnificados de septiembre a diciembre de 2011, sin hacer reproches ni aclaraciones alguna, por lo tanto, los damnificados aportados dentro del centro allegado con la demanda les asiste la
3 Ver el recurso a folio 325 al 328 Cuaderno Principal Tomo 2.Expediente: 73001-33-33-008-2016-00328-02 (Int. 371-2019)
Demandante: Cornelio Aguja Rivera y otros.
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ayuda humanitaria. Advierte que no entiende la conducta de la demanda, cuando expide un derecho de petición con respuestas afirmativas con un listado anexo sin objeción alguna, por lo que considera que lo que se pretende es borrar la verdad que ya había previamente confesado.
Controvierte la afirmación de la juez, al señalar que en el Tolima no hubo municipios afectados en la segunda ola invernal del 2011 al interpretar el listado emitido por la UGRD a través de oficio SRR-0411-2014, cuando de ese documento afirma el apelante lo que se
afectados en la segunda ola invernal del 2011 al interpretar el listado emitido por la UGRD a través de oficio SRR-0411-2014, cuando de ese documento afirma el apelante lo que se lee es que, del Tolima los Municipios Cunday, Espinal, Herveo, Honda, Ibagué, Icononzo y San Luís, fueron damnificados en la temporada de lluvias que se reclama.
Sumado a ello, resalta que todo el material probatorio correspondiente a testimonios, documentales y las estadísticas o reportes del IDEAM, demuestran la existencia de la ola invernal, que si bien no son documentos originales y no aparecen firmados por funcionario alguno, también lo es que, son pruebas que no fueron rechazadas durante la etapa probatoria y plenamente demuestran y refuerzan las pretensiones de la demanda al demostrar la cantidad de agua que rebosó los límites que establecen una ola invernal, pues estas precipitaciones de agua causaron daños en las parcelas, fincas y viviendas rurales donde pernotan los campesinos del Municipio.
Por otro lado, afirma que los actos administrativos del gobierno nacional determinaron la obligación de los municipios de remitir los listados para ser beneficiarios de las ayudas, independiente de aportar documentos que acreditaran la propiedad, posesión o tenencia de dichos afectados, por lo tanto si hay una responsabilidad por omisión, por lo que no hay necesidad de demostrar el daño o quien lo ocasionó, pues la acción de grupo es indemnizatoria, por lo que el Municipio tenía la obligación de reportar dichos listados ante UNGRD y no lo hizo, situación que por sí sola amerita una indemnización.
En cuanto a lo afirmado por la juez de primera instancia sobre los requisitos de la sentencia
indemnizatoria, por lo que el Municipio tenía la obligación de reportar dichos listados ante UNGRD y no lo hizo, situación que por sí sola amerita una indemnización.
En cuanto a lo afirmado por la juez de primera instancia sobre los requisitos de la sentencia T-648 de 2013, de que no se cumplen los requisitos, alegó que, es todo lo contrario, no solo al ser habitantes del Municipio de Ortega, sino que también fueron damnificados por la ola invernal que se predica, no pueden estar en un censo que no se realizó por parte del municipio como era su deber hacerlo, y el hecho de n o acudir a un acción de tutela, no les quita dicha calidad, lo único demostrado es que los damnificados no fueron merecedores del auxilio del gobierno nacional, por la omisión en que incurrieron la alcaldía de la época y su equipo de gobierno.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El expediente fue radicado en esta Corporación el 1 de abril de 2019 4 y mediante providencia del día 4 del mismo mes y año, se admitió el recurso de apelación. Dentro del plazo de ejecutoria de la anterior providencia, la parte actora elevó petición de pruebas en segunda instancia en aplicación al artículo 3 y 4 del artículo 212 del CPACA, lo cual fue resuelto a través de proveído calendado el 24 de abril del 2019 5, negando la solicitud probatoria al considerarse que no cumplía con los requisitos exigidos para ello.
Luego, a través de auto del 7 de mayo del 20196, se corrió el traslado para alegar por el término de 10 días, vencido ese plazo se le corrió el traslado para que el Ministerio Público
Luego, a través de auto del 7 de mayo del 20196, se corrió el traslado para alegar por el término de 10 días, vencido ese plazo se le corrió el traslado para que el Ministerio Público conceptuara, plazo dentro del cual, únicamente hizo uso la parte actora, reiterando la solicitud probatoria en segunda instancia , la cual previamente había sido negada por el despacho.
4 Ver acta de reparto a folio 333 Tomo 2. 5 Ver providencia a folios 341 al 342 mismo tomo. 6 A folio 344 mismo cartulario.Expediente: 73001-33-33-008-2016-00328-02 (Int. 371-2019)
Demandante: Cornelio Aguja Rivera y otros.
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III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA Y RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE
Es competente el Tribunal para conocer de la presente apelación de conformidad con el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el a rtículo 51 de la Ley 472 de 1998, así mismo, en el artículo 50 ibidem se estableció que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo originadas en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas.
Los presupuestos anteriores se encuentran satisfechos en este proceso por la simple y llana razón de que en la demanda se le imputó responsabilidad al Mun icipio de Ortega,
privadas que desempeñen funciones administrativas.
Los presupuestos anteriores se encuentran satisfechos en este proceso por la simple y llana razón de que en la demanda se le imputó responsabilidad al Mun icipio de Ortega, circunstancia que conlleva a concluir que esta Jurisdicción es competente para resolver el presente caso.
2. PROBLEMAS JURÍDICOS
Conforme los argumentos planteados en la demanda, la sentencia y el recurso de apelación, la Sala se detendrá en:
- Determinar si existe responsabilidad del Municipio de Ortega por los perjuicios ocasionados al grupo de demandantes, derivado de l daño por la pérdida de oportunidad en la entrega de los subsidios otorgados por el Gobierno Nacional a los damnificados de la ola invernal del segundo semestre del año 2011, ante la presunta omisión por parte del ente territorial en el cumplimiento de las obligaciones contenidas en las Resoluciones Nro. 074 de 2011, 00 2 y 840 de
2012.
Para resolver dicho cuestionamiento jurídico, la Sala debe:
- Establecer si en el Municipio de Ortega se presentó una ola invernal con graves afectaciones para el periodo comprendido entre el 1 de septiembre al 10 de diciembre de 2011, o segundo semestre del año 2011.
- Los demandantes acreditaron la calidad de damnificados conforme los criterios establecidos en la Re solución Nro. 074 de 2011, sus actos subsiguientes modificatorios.
3. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE.
3.1. Regulación normativa, objetivo y alcance de la acción de grupo.
modificatorios.
3. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE.
3.1. Regulación normativa, objetivo y alcance de la acción de grupo.
La acción de grupo encuentra su fundamento normativo en el artículo 88 de la Constitución Política, reglamentado por la Ley 142 de 1998, cuya finalidad principal es buscar el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios ocasionados a un conjunto de personas (no menor a 20 personas), quienes tienen como uniformidad las causas que originaron el daño.
“Artículo 88. La Ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y las salubridades públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.
También se regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.Expediente: 73001-33-33-008-2016-00328-02 (Int. 371-2019)
Demandante: Cornelio Aguja Rivera y otros.
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Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos.”
En ese contexto, el artículo 3º de la Ley 472 de 1998, precisa:
“Artículo 3º.- Acción de Grupo. Son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una
En ese contexto, el artículo 3º de la Ley 472 de 1998, precisa:
“Artículo 3º.- Acción de Grupo. Son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas . Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-569 de 2004 y el texto en cursiva declarado EXEQUIBLE.
La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios”.
En cuanto a su procedencia, el artículo 46º ibídem, prevé:
“Artículo 46º.- Procedencia de las Acciones de Grupo . Las acciones de grupo son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas . Las condiciones unif
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