TA TOL - 73001-33-33-008-2016-00353-01-(30-03-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-008-2016-00353-01-(30-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-008-2016-00353-01
Nro. Interno: 511/21
Demandante: Margarita Baena Rivera y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
Ibagué, 30 de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-008-2016-00353-01
Nro. Interno: 511/21
Demandante: Margarita Baena Rivera y otros Apoderado: Ricardo Ramírez Arango Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial
Apoderados: Martha Liliana Ospina Rodríguez (Fiscalía General de la
Nación), Franklin David Ancinez Luna (Rama Judicial) Referencia: Apelación sentencia Tema: Privación de la libertad
La Sala de Decisión resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 7 de mayo de 202 1 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué en el medio de control de Reparación Directa promovido por Margarita Baena Rivera y otros, contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y otro, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La demanda Los señores Margarita Baena Rivera , Cristian Camilo García Baena, María Otilde
- Fiscalía General de la Nación y otro, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La demanda Los señores Margarita Baena Rivera , Cristian Camilo García Baena, María Otilde Rivera de Baena, María del Carmen Baena Rivera, Martha Lucia Baena Rivera y Juan Carlos Baena Rivera por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa previsto en el artículo 140 del C. de P.A. y de lo C.A. promovieron demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial por la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto la señora Margarita Baena Rivera, para obtener una decisión favorable sobre las siguientes,
Pretensiones: - La Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación son administrativa y solidariamente responsables del daño causado a los demandantes, y de los perjuicios materiales y morales ocasionados, con motivo de la detención preventiva injusta de la libertad de la que fue objeto la señora Margarita Baena Rivera por el termino de 25 meses y 4 días, comprendido entre el 23 de julio de 2013 y el 28 de agosto de 2015, fecha en la cual recobró su libertad por sentencia absolutoria proferida el 11 deSentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-008-2016-00353-01
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noviembre de 2015 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José de
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noviembre de 2015 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José de Guaviare, por el delito de extorsión. - Como consecuencia de lo anterior, condenar a la parte demandada en forma solidaria al reconocimiento y pago de perjuicios morales y perjuicios materiales , actuales y futuros ; montos indemnizatorios que deberán ser actualizados al momento de la sentencia.
- El cumplimiento de la sentencia deberá realizarse de conformidad con lo previsto en los artículos 187, 192 y 195 del C. de P.A. y de lo C.A.
- Condenar en costas a la parte demandada.
Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante expuso los siguientes Hechos: - El 23 de julio de 20 13 -por solicitud de la Fiscalía 12 Local de San José de Guaviareel Juzgado Octavo Penal Municipal de Ibagué con Funciones de Control de Garantías impuso Medida de Aseguramiento de Detención Preventiva Domiciliaria en contra de la señora Margarita Baena Rivera dentro del trámite del proceso penal con radicado Nro. 95001-60-00-667-2013-0000300 NI-25869 por la comisión de la conducta punible de Extorsión; medida que se materializó inmediatamente, y por ello, la señora Margarita Baena Rivera fue puesta a disposición del Juzgado Octavo Penal Municipal de Ibagué con funciones de Control de Garantías el cual, en audiencia preliminar realizada en la misma fecha, legalizó la captura y le impuso medida de aseguramiento
fue puesta a disposición del Juzgado Octavo Penal Municipal de Ibagué con funciones de Control de Garantías el cual, en audiencia preliminar realizada en la misma fecha, legalizó la captura y le impuso medida de aseguramiento consistente en Detención Preventiva Domiciliaria.
- Para el 1 de noviembre de 2013 la Fiscalía 12 Local de San José de Guaviare, formuló acusación contra la señora Margarita Baena Rivera por la posible comisión como autora del delito de extorsión, situación por la que el 8 de julio de 2014 se realizó audiencia preparatoria . El 13 de agosto y 4 de septiembre de 2014, y el 27 de agosto de 2015 se realizó audiencia de juicio oral por parte del Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de San José de Guaviare. Solo hasta esta oportunidad se dio sentido del fallo de carácter absolutorio en favor de la señora Margarita Baena Rivera por duda, por consiguiente, ordenó la libertad inmediata según boleta de libertad número 1123.
- El 11 de noviembre de 2015 se dio lectura a la sentencia absolutoria en favor de la señora Margarita Baena Rivera, por no contar la Fiscalía con las pruebas necesarias para solicitar una sentencia condenatoria en su contra como autora de la conducta punible de extorsión.
Fundamentos de derecho La parte demandante fundamentó la demanda en los artículos 1, 2, 6, 13, 29, 90, 93 y 124 de la Constitución Política ; los artículos 244 y 288 del Código Penal; e l artículo 140 del C. de P. A. y de lo C. A. , Ley 270 de 1996 y el artículo 414 del Decreto 2700
124 de la Constitución Política ; los artículos 244 y 288 del Código Penal; e l artículo 140 del C. de P. A. y de lo C. A. , Ley 270 de 1996 y el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991.
Trámite procesal La demanda se presentó el 28 de noviembre de 2016 y por reparto, su conocimientoSentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-008-2016-00353-01
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le correspondió al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué (Archivo pdf 01_CUADERNO PRINCIPAL, página 3 del expediente digital); por auto de 13 de diciembre de 2016 la demanda se admitió, se ordenó la notificación a la Nación – Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público (Archivo pdf 01_CUADERNO PRINCIPAL, páginas 119 a 123 del expediente digital).
Contestación de la demanda Corrido el traslado de la demanda a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, las entidades contestaron la demanda.
Nación – Rama Judicial: Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; en relación con los hechos manifestó que no le constan, y propuso como excepciones las que denominó
- Inexistencia de perjuicios , indicando que a los demandantes no se les causó daño
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; en relación con los hechos manifestó que no le constan, y propuso como excepciones las que denominó
- Inexistencia de perjuicios , indicando que a los demandantes no se les causó daño alguno por cuanto la decisión de la privación de la libertad, así como otras decisiones adoptadas en el trámite del proceso penal, se ajustaron a derecho; ii. Ausencia de nexo causal, sustentada en que no existe nexo de causalidad entre el daño alegado y la actuación de los jueces, por cuanto esta última se ajustó a derecho y al procedimiento establecido en la ley para tramitar un proceso penal, siendo la actuación de la Fiscalía la única causa del daño. Si la Fiscalía incumple sus deberes probatorios y los jueces absuelven al implicado por esa razón, no se configura la responsabilidad del Estado, Nación - Rama Judicial, porque la decisión de la privación de la libertad se fundamentó en las pruebas que reunió la Fiscalía, que luego no se pudo constituir en plena prueba para soportar una decisión condenatoria, como ocurre ahora que la Fiscalía no pudo sustentar la teoría del caso que expuso; iii. Innominada o genérica
(Archivo pdf 004_CUADERNO PRINCIPAL, páginas 147 a 163 del expediente digital).
Nación – Fiscalía General de la Nación Dicha entidad también se opuso a las pretensiones; respecto de los hechos manifestó que se sujeta a lo que resulte demostrado. Además, propuso como excepciones las que denominó i. Falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía; argumentando que de acuerdo con el nuevo Código de Procedimiento Penal la Fiscalía no tiene funciones jurisdiccionales, por lo cual, no es de su competencia imponer medidas de
que denominó i. Falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía; argumentando que de acuerdo con el nuevo Código de Procedimiento Penal la Fiscalía no tiene funciones jurisdiccionales, por lo cual, no es de su competencia imponer medidas de aseguramiento. Lo que realiza la entidad es solicitarla con base en los element os materiales y evidencia física obrantes en esa etapa procesal , si considera que es conveniente. En contraste, le corresponde al Juez de Control de Garantías estudiar los elementos materiales probatorios y evidencia física que la Fiscalía presenta, y luego determinar si es posible o no decretar la medida de aseguramiento privativa de la libertad. En ese sentido, si esa etapa previa se ajusta a derecho, le corresponde al Juez de Control de Garantías decidir y decretar la medida de aseguramiento pertinente. Con la Ley 906 de 2004 la Fiscalía solicita al Juez de Control de Garantías -quien tiene la competencia para hacerlola imposición de la medida de aseguramiento; ese acto es el hecho generador del daño, y la única causa eficiente ; ii. Ausencia del daño antijuridico e inimputabilidad del mismo a la Fiscalía General de la Nación, las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación se surtieron de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente para la época de los hechos por lo que no pueden señalarse como contrarias a derecho; en ese sentido, la privaciónSentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-008-2016-00353-01
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de la libertad de la señora Margarita Baena Rivera no fue injusta . Ello a su vez porque no es posible reconocer el daño con una mera hipótesis, teniendo en cuenta que para la existencia de un daño antijuri dico, es requisito imprescindible que se acrediten aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama, para que proceda la responsabilidad patrimonial del Estado; iii. Inexistencia del nexo de causalidad, precisa que debe ser evidente a) la existencia de un hecho, esto quiere decir la falla en el servicio, b) un daño o perjuicio sufrido por el demandante, y c) la relación de causalidad entre el primero y el segundo; estos tres supuestos son los que deben demostrarse para que puedan condenar al Estado, de manera que si no existe el daño aducido por el demandante , la Fiscalía General de la Nación no será responsable patrimonialmente y administrativamente . En este asunto no se demostró el daño ; iv. Genérica, en el evento que se acredite alguna excepción, así debe declararse (Archivo pdf 01_CUADERNO PRINCIPAL, páginas 193 a 223 del expediente digital).
Providencia apelada (Archivo pdf 13_ Sentencia Primera Instancia, del expediente digital). Es la sentencia proferida el 7 de mayo de 2021 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué , mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.
digital). Es la sentencia proferida el 7 de mayo de 2021 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué , mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.
El a quo consideró conforme a los medios de prueba aportados al proceso que la medida de aseguramiento impuesta a la señora Margarita Baena Rivera fue fundamentada, razonable, proporcional y legal, y cumplió con los requisitos previstos en los artículos 306 y 308 de la Ley 906 de 2004.
Agregó que la actividad probatoria de la parte demandante fue deficiente para acreditar que la medida de aseguramiento que se le impuso fue contraria a derecho, y que no puede ser suplida por el juez de lo contencioso administrativo; además, tampoco está en su competencia determinar, ni suponer, los criterios que orientaron al juez penal para imponer la medida de aseguramiento.
Expuso que, para el momento de las audiencias preliminares, la Fiscalía contaba con elementos materiales de prueba, que conforme al artículo 287 del C. de P.P. le permitían al juez inferir que la demandante era autora o partícipe del delito de extorsión. Asimismo, en esa etapa inicial del proceso penal no se podía exigir a la Fiscalía, ni al juez, la certeza absoluta de la comisión de la conducta; por lo que para la imputación, es suficiente una inferencia razonable de responsabilidad.
Indicó que si bien en la etapa de juicio, con base en las pruebas recaudadas, se determinó que surgía duda razonable frente a la responsabilidad penal de la demandante, lo cierto es que, para el mo mento de la imposición de la medida de
Indicó que si bien en la etapa de juicio, con base en las pruebas recaudadas, se determinó que surgía duda razonable frente a la responsabilidad penal de la demandante, lo cierto es que, para el mo mento de la imposición de la medida de aseguramiento, se contaba con otros elementos de convicción que lo posibilitaron.
Si bien en la sentencia penal se consideró como insuficiente la labor probatoria que adelantó la Fiscalía para sustentar o robustecer los cargos de extorsión, lo cierto es que no se cuestionó la orden de detención domiciliaria, sino la falta de elementos materiales para fortalecer la teoría del caso del fiscal. No obstante, de los medios de prueba aportados, no evidenció que la privació n de la libertad de la demandante haya desconocido los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
Por último, resaltó que una decisión absolutoria en materia penal no implica deSentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-008-2016-00353-01
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forma automática la reparación del daño; y para este asunto, no se probó que la privación de la libertad de la demandante se ajustará en alguno de los títulos de imputación de responsabilidad del Estado.
Recurso de apelación (Archivo pdf 18RecursoApelaciónDemandante, del expediente digital). La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia
imputación de responsabilidad del Estado.
Recurso de apelación (Archivo pdf 18RecursoApelaciónDemandante, del expediente digital). La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 7 de mayo de 20221 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué.
Al respecto indicó que el proceso penal adelantado contra la señora Margarita Baena Rivera culminó con sentencia absolutoria proferida el 11 de noviembre de 2015 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare con funciones de conocimiento, en aplicación del principio in dubio pro reo por los delitos por los cuales se le acusó. En dicha sentencia, el juez indicó que la actividad probatoria de la Fiscalía fue deficiente, y a eso se atribuía principalmente que la decisión fuera absolutoria; además que del análisis cruzado de las pruebas que se practicaron emergía una duda razonable en favor de la investigada.
Manifestó que pese a la en trada en vigencia de la Ley 270 de 1996 , cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 4 14 del Decreto 2700 de 1991 se configura un evento de detención injusta por lo que procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado en virtud del artículo 90 de la Constitución Política ; a su vez, que pese a la derogatoria del artículo 414 continúa siendo aplicable a hechos ocurridos luego de su vigencia porque regulan de manera específica tales eventos, porque en virtud del principio iure novit curia el juez puede acoger criterios de re sponsabilidad objetiva o subjetiva para fundamentar su decisión.
su vigencia porque regulan de manera específica tales eventos, porque en virtud del principio iure novit curia el juez puede acoger criterios de re sponsabilidad objetiva o subjetiva para fundamentar su decisión.
Expuso que en este caso el daño causado es antijurídico, porque si bien el procedimiento penal adelantado no fue irregular y las decisiones corresponden a lo previsto en la Ley y en el ordenamiento jurídico, la privación cautelar de la libertad es excepcional , por lo que, si la investigación penal no se concretó en sentencia condenatoria, sino que se absolvió en aplicación del principio de in dubio pro reo, la restricción del derecho es injusta . De modo que siempre que se absuelva a una persona vinculada a un proceso penal se configura un daño antijurídico porque no está en la obligación de soportarlo.
El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare con Función de Conocimiento, absolvió a la señora demandante de los cargos formulados por la Fiscalía, por la solicitud de absolución de la Defensa porque el ente investigador no logró demostrar la materialidad del delito; de modo que le correspondía a la entidad demandada demostrar, mediante pruebas legales y regularmente aportadas al proceso, si se configuró en la demandada alguna causal de exoneración como: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima, lo que no ocurrió en el proceso.
En virtud del principio de presunción de inocencia la sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, significa que la persona no estaba en el deber jurídico de soportar la detención preventiva por lo que resulta injusta. Si la medida se impuso
En virtud del principio de presunción de inocencia la sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, significa que la persona no estaba en el deber jurídico de soportar la detención preventiva por lo que resulta injusta. Si la medida se impuso por su obrar doloso o gravemente culposo el daño antijurídico causado por ella (sic) (la privación de su libertad) no es imputable a las autoridades que impusieron laSentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-008-2016-00353-01
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medida sino a su propio hecho. En los eventos de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, el análisis del grado de incidencia que en la causación del daño tuvo el hecho de la víctima no se relaciona con la antijuridicidad de su obrar -establecida en virtud de la decisión absolutoria -, sino con la imputabilidad. De esa manera la causal de exoneración no puede cuestionar la presunción de inocencia del sindicado o el carácter injusto de la detención de la libertad, pero si supone entender que la privación puede ser imputable a la víctima si obró de forma dolosa o gravemente culposa en términos civiles.
Refirió que para el caso concreto no se configuró un hecho de la víctima, por cuanto no está demostrado que la demandante hubiera incurrido en un incumplimiento de los deberes de conducta que les eran e xigibles, esto es, no se advierte que haya
Refirió que para el caso concreto no se configuró un hecho de la víctima, por cuanto no está demostrado que la demandante hubiera incurrido en un incumplimiento de los deberes de conducta que les eran e xigibles, esto es, no se advierte que haya realizado acciones que puedan considerarse como contrarias a los deberes que como ciudadano que hace parte de una sociedad corresponden . No hay prueba de una actuación de la demandante que sea contraria a la conducta que le era e xigible, lo que significa que no hay pruebas que permitan afirmar que procedió de una forma dolosa o gravemente culposa , determinante para el inicio de la in vestigación y la posterior imposición de la medida de aseguramiento , consistente en de tención preventiva.
Por lo tanto, era necesario eliminar la duda respecto de quien fue objeto de la medida privativa de libertad, porque de lo contrario, se afectaría la libertad de una persona que no tuviera relación con el delito investigado, como en efecto ocurrió.
Señaló que la Fiscalía inició la investigación por denuncia que interpusiera una de las víctimas; no obstante, esa circunstancia no exoneraba a la parte demandada de disponer de todos sus recursos para esclarecer los hechos y establecer la verdad de la denuncia, identificando y sancionando al responsable. En el escrito de acusación se relacionan unos elementos materiales probatorios , estos no fueron aportados a este proceso y por lo tanto no pueden ser valorados, contrario a lo considerado por el a quo quien expuso que con la sola relación de los documentos existían elementos materiales que daban lugar a indicios lo suficientemente razonables para decretar la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía.
En el proceso penal se determinó que la demandante no cometió la conducta punible
materiales que daban lugar a indicios lo suficientemente razonables para decretar la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía.
En el proceso penal se determinó que la demandante no cometió la conducta punible por la cual se le investigó y se le privó de la libertad, esto significa que no se demostró que hubiera cometido los delitos que se le imputaron. Así, en el presente asunto se configura una de las circunstancias -conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado - en la cuales quien ha sido privado de manera injusta de la libertad tiene derecho a ser indemnizado, por cuanto la Rama Judicial consideró que hubo imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia de la demandante respecto del delito que se le imputó y que dio lugar a la imposición de la medida de aseguramiento. Estas circunstancias determinan el daño antijurídico causado a los demandantes, que no tienen la obligación de soportar y el Estado debe indemnizar.
Agregó que, en relación con la imputación del daño a las autoridades demandadas, se presenta una concausalidad o confluencia de causas concluyentes en su producción respecto de la determinación de limitar la libertad, razón por la cual las dos entidades demandadas tuvieron incidencia directa y necesaria en la causación del daño reclamado a través de ese medio de control.
Indicó que, si bien el juez penal decide definitivamente sobre la libertad del procesado, la Fiscalía continúa el ejercicio del poder punitivo del Estado, conservaSentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-008-2016-00353-01
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Demandante: Margarita Baena Rivera y Otros
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la potestad de investigación y acusación además que se le atribuyó el poder de señalamiento o de disposición del proceso cuyo ejercicio implica que puede determinar qué es y no es delito merecedor de llevarse a juicio.
De manera que la Fiscalía no es a jena a una imputación de respons abilidad en materia de privación injusta de la liberta d, o que no represente al Estado en la producción de un daño antijurídico según el artículo 90 de la Constitución Política, porque tiene por competencia el ejercicio del poder punitivo del Estado llevando a juicio a los pr esuntos infractores de la ley penal , solicitado la imposición de las medidas de aseguramiento restrictivas de la libertad y acusando a dichos infractores ante el juez de conocimiento.
En consecuencia, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia para en su lugar condenar a la parte demandada conforme a las pretensiones de la demanda.
Trámite de segunda instancia Mediante auto de 7 de septiembre de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y se ordenó que una vez ejecutoriada esa providencia, se ingresara el proceso para proferir sentencia (Archivo pdf 008_(…)ADMITE APELACIÓN, del expediente digital).
Alegatos de conclusión Parte demandante No se pronunció.
Parte demandada
providencia, se ingresara el proceso para proferir sentencia (Archivo pdf 008_(…)ADMITE APELACIÓN, del expediente digital).
Alegatos de conclusión Parte demandante No se pronunció.
Parte demandada a. Nación – Fiscalía General de la Nación No se pronunció.
b. Nación – Rama Judicial No se pronunció.
Ministerio Público No presentó concepto.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Competencia El artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 establece que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
Según el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 243 ibidem -sin las modificaciones introducidas por los artículos 20 y 62 de la Ley 2080 de 2021la decisión que resuelva el recurso de apelación respecto de la sentencia de primera instancia debe ser adoptada por la Sala de Decisión.
En consecuencia, la Sala de Decisión profiere sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta,
Problema jurídicoSentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-008-2016-00353-01
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Corresponde a la Sala de Decisión determinar si la privación de la libertad de la que fue objeto la señora Margarita Baena Rivera dentro del proceso penal adelantado en
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Corresponde a la Sala de Decisión determinar si la privación de la libertad de la que fue objeto la señora Margarita Baena Rivera dentro del proceso penal adelantado en su contra por el cargo imputado como presunta autora penalmente responsable de la conducta punible de Extorsión fue injusta, y si con ello , la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial son administrativa y patrimonialmente responsables por el presunto daño antijurídico y los perjuicios que de este se deriven, o por el contrario , debe confirmarse la decisión del a quo que denegó las pretensiones de la demanda.
Previo a decidir, la Sala dirá que el proceso fue tramitado en forma legal y no se observa la existencia de causal alguna de nulidad que invalide lo actuado.
Responsabilidad del Estado por el daño antijurídico El artículo 2 de la Constitución Política prescribe: “Las autoridades de la república están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del estado y de los particulares.”
Por su parte el artículo 90 ibídem dispone: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades.”
Dicho artículo 90 de la Constitución Política establece una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado que le impone la obligación de responder por los daños antijurídicos que le sea n imputables, causados por la acción o la
Dicho artículo 90 de la Constitución Política establece una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado que le impone la obligación de responder por los daños antijurídicos que le sea n imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades ; d el texto mismo de estas normas se derivan los elementos que configuran dicha responsabilidad, cuales son: 1. el daño antijurídico y 2. la imputación del daño a la entidad pública demandada1.
La concreción de la responsabilidad del Estado La Asamblea Nacional Constituyente cambió la doctrina vernácula sobre la responsabilidad del Estado, porque desplazó el soporte de la responsabilidad administrativa del concepto subjetivo de la a ntijuridicidad de la acción del Estado , al concepto objetivo de la antijuridicidad del daño producido por ella. Esta antijuridicidad se predica cuando se causa un detrimento patrimonial que carezca de título jurídico válido y que excede el conjunto de carg as que normalmente debe soportar el individuo en su vida social.
Por lo que hace a la imputabilidad, para que proceda la responsabilidad en cuestión, no basta solamente con la mera relación de causalidad entre el daño y la acción de una autoridad pública, sino que es necesario, además, que pueda atribuirse al órgano o al Estado el deber jurídico de indemnizar; o sea, a más de la atribu ción
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera ponente: MARÍA
ELENA GIRALDO GÓMEZ; Sentencia del 10 de agosto de 2005, Radicación: 73001-23-31-000-1997-0472501 (15127), Actor: Mercedes Herrera y Otros, Demandado: La Nación - Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, Referencia: Sentencia de Repar
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