TA TOL - 73001-33-33-008-2017-00014-01-(13-12-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-008-2017-00014-01-(13-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Expediente No: 73001-33-33-008-2017-00014-01
Interno No: 2019-524
Medio de control: ACCIÓN POPULAR
Demandante: MARÍA ANGÉLICA TORRES LEONEL
Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ -SECRETARÍA DE
INFRAESTRUCTURAEMPRESA IBAGUEREÑA DE
ACUEDUCTOY ALCANTARILLADO-IBAL-S.A. E.S.P.
Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación pr opuesto por el Municipio de Ibagué, contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2019, por el Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué; por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
La parte actora, en ejercicio de la acción popular, solicita que se amparen los siguientes derechos colectivos: i) goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, ii) la seguridad y salubridad pública, iii) acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; de manera que, se ordene a las demandadas a efectuar las adecuaciones necesarias para el buen funcionamiento de la red de alcantarillado y acueducto y, la ulterior pavimentación de las vías de los siguientes sectores de la comuna 7 pertenecientes a esta ciudad:
DIRECCIÓN SECTOR
funcionamiento de la red de alcantarillado y acueducto y, la ulterior pavimentación de las vías de los siguientes sectores de la comuna 7 pertenecientes a esta ciudad:
DIRECCIÓN SECTOR
Cra. 13 desde la calle 115 a 119 La cabaña Cra. 13 desde la calle 122 a 124 Bella suiza Cra. 13 desde la calle 124 a 126 Alberto Lleras Calle 126 desde la Cra. 13 a 11 Alberto Lleras Calle 124 desde la Cra. 9 a13 Alberto Lleras Calle 116 desde la Cra. 10 y 13 Vila Julieta Calle 116 desde la Cra. 13 a 15 Rosales de Tailandia-San Luis Gonzaga Calle 119 desde la Cra. 14 a 15 Praderas del Norte-San Luis Gonzaga Cra. 13 desde la calle 113 y 114 Diana Milady Calle 121 desde la Cra. 9 a 13 Villa Cindy Calle 122 desde la Cra. 10 a 13 Villa Cindy Cra. 13 entre las calles 121 a 122 Villa Cindy Calle 134 desde la Cra. 8b a 9 San Sebastián Calle de las manzanas A-B-C El Limón Calle principal manzana E El Limón Cra. 15 entre calle 120 y 121 Praderas del Norte
1. HECHOS
Los que tienen relevancia jurídica en este asunto son:Expediente No.: 73001-33-33-008-2017-00014-01 (Int. 2019-524) Demandante: María Angélica Torres Leonel Demandado: Municipio de Ibagué, Secretaría de Infraestructura-Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado-IBAL.
Asunto: Acción Popular Página 2 de 18 ___________________________________________________________________________________________________
Demandante: María Angélica Torres Leonel Demandado: Municipio de Ibagué, Secretaría de Infraestructura-Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado-IBAL.
Asunto: Acción Popular Página 2 de 18 ___________________________________________________________________________________________________ 1.1. Que de manera reiterada los líderes de la comuna 7 han solicitado a través de oficios tanto a la s entidades de orden municipal como departamental , la implementación y adecuación tanto de la malla vial, como las redes sanitarias de los sectores enunciados con antelación sin que a la postre se obtuviese una respuesta asertiva frente a los pedimentos.
1.2. Que a criterio de los demandantes el deteriorado estado en el que se encuentran las vías de los sectores la cabaña, Bella suiza, Alberto Lleras, Vila Julieta, Rosales de Tailandia-San Luis Gonzaga , Praderas del Norte -San Luis Gonzaga , Diana Milady, Villa Cindy, San Sebastián, El Limón y Praderas del Norte, señalados y pertenecientes a la comuna 7, afectan la calidad de vida de la comunidad, en especial la de los niños, jóvenes y adultos mayores , sin que la administración hubiese tomado medidas tendientes a cesar la vulneración de los derechos colectivos invocados.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. Departamento del Tolima1.
Luego de oponerse a la prosperidad de las pretensiones, advirtió que el sector del que se pretende la protección de los derechos colectivos frente a la implementación de la red hidráulica y la consecuencial pavimentación es de resorte del municipio de Ibagué y de las demás entidades del orden municipal vinculadas en esta acción , pues la
se pretende la protección de los derechos colectivos frente a la implementación de la red hidráulica y la consecuencial pavimentación es de resorte del municipio de Ibagué y de las demás entidades del orden municipal vinculadas en esta acción , pues la función principal, al tenor del artículo 7 de la l ey 142 de 1994 y, que se demostró por parte del Departamento del Tolima es la de apoyo y coordinación administrativa sin que esto implique el traslado de la función financiera, presupuestal y técnica para la adopción de medidas tendientes a mitigar el posible daño de la red sanitaria y vial de los sectores descritos de la comuna 7 de esta ciudad.
En brevedad a lo expuesto, basó sus argumentos de defensa en la falta de legitimación en la causa por pasiva que respaldó en la ley 142 de 1994 y artículo 31 de la ley 99 de 1993; la improcedencia de la acción contra el Departamento del Tolima de conformidad con los parámetros esbozados en la Ley 472 de 1998 y; la competencia exclusiva del municipio de Ibagué y las entidades municipales vinculadas de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 367 superior y demás normas concordantes respecto a los servicios públicos domiciliarios frente al sistema de distribución de agua potable y pavimentación de las vías del sector parte alta de la comuna 7.
2.2. Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado – “IBAL S.A. E.S.P. ”
OFICIAL2.
Señaló que las circunstancias fácticas endilgadas en la demanda no van dirigidas puntualmente a la demandada, existiendo carencia de hecho y de derecho respecto
OFICIAL2.
Señaló que las circunstancias fácticas endilgadas en la demanda no van dirigidas puntualmente a la demandada, existiendo carencia de hecho y de derecho respecto de los argumentos expuestos por la a ctora popular, por ende, enfatizó que no se acreditó la vulneración o afectación de los derechos colectivos deprecados.
Como medio exceptivo propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, la inexistencia de la obligación en cabeza de la represen tada, la buena fe y las demás que se configuren a lo largo del iter procesal.
2.3. Municipio de Ibagué3.
Manifestó que, frente a lo que se pretende amparar en el caso de estudio , las aseveraciones por parte del demandante carecen de asidero jurídico y proba torio,
1 Ver folios 177-189, Tomo I. 2 Folios 211-217, Tomo II. 3 Foliatura 236-246, Ibidem.Expediente No.: 73001-33-33-008-2017-00014-01 (Int. 2019-524) Demandante: María Angélica Torres Leonel Demandado: Municipio de Ibagué, Secretaría de Infraestructura-Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado-IBAL.
Asunto: Acción Popular Página 3 de 18 ___________________________________________________________________________________________________ razón por la cual no está llamada a responder ante las posibles vulneraciones a los derechos colectivos expuestos en la demanda ; señalando que de conformidad al artículo 9 de la ley 472 de 1998, la acción popular es improcedente en el entendido que el municipio de Ibagué no ha transgredido ni directa ni indirectamente a través de
derechos colectivos expuestos en la demanda ; señalando que de conformidad al artículo 9 de la ley 472 de 1998, la acción popular es improcedente en el entendido que el municipio de Ibagué no ha transgredido ni directa ni indirectamente a través de sus dependencias el bien jurídico de la demandante, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.
Enfatizó que para que la solicitud de pavimentación de la malla vial sea incluida en el cronograma de mantenimiento y rehabilitación, es necesario contar con la certificación de la empresa de acueducto y alcantarillado -IBALdonde se establezca que dichas redes no van a ser objeto de ningún mantenimiento y que la vía es apt a para la intervención, esto con el fin de no incurrir en detrimento patrimonial y una falta de principio de planeación, por lo que, según informe del IBAL tan solo la calle 124 desde la Cra. 9 a la carrera 13b del sector Alberto Lleras y la calle 122 desde la Cra. 10 a la Cra. 13b del sector de Villa Cindy, son vías que cuentan con certificación de acueducto más no de alcantarillado.
Planteó como excepciones la inexistencia de prueba del grave riesgo aludido; la carga de la prueba respecto de la relación causal entre la omisión y los derechos colectivos amenazados; inexistencia del título jurídico de imputación y, el reconocimiento oficioso de las excepciones.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4
En sentencia del 26 de marzo de 2019, el Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué, amparó parcialmente las pretensiones de la demanda, declarando, por una parte, la falta de legitimación en la parte por pasiva del Departamento del
En sentencia del 26 de marzo de 2019, el Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué, amparó parcialmente las pretensiones de la demanda, declarando, por una parte, la falta de legitimación en la parte por pasiva del Departamento del Tolima en el entendido que la adecuación del sistema de acueducto y alcantarillado y la reposición de la malla vial que hacen parte de la comuna 7 pertenecen a la jurisdicción y competencia del municipio de Ibagué, lo anterior, fue reforzado según lo visto en oficio emitido por la EDAT S.A. E.S.P. que certificó que las direcciones citadas se encuentran a cargo de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado-IBAL S.A. E.S.P., en lo que respecta a las redes sanitarias y al municipio de Ibagué, lo que corresponde a la implementación de la red vial.
En ese orden, sostuv o que, durante el curso del proceso se presentaron posiciones jurídicas opuestas en torno a la vulneración de los derechos colectivos invocados, pues por una parte los actores señalaron que las vías continúan en mal estado por falta de capa asfáltica y, por la otra, el municipio de Ibagué, se excusó afirmando que hasta que el IBAL S.A. E.S.P. no certifique que se pueden adelantar las obras de reparcheo o pavimentación, la secretaría de infraestructura no puede autorizar la misma.
A juicio del juzgador de instancia, luego de observar el material probatorio, consideró que, existió vulneración de los derechos colectivos invocados por la parte del IBAL
misma.
A juicio del juzgador de instancia, luego de observar el material probatorio, consideró que, existió vulneración de los derechos colectivos invocados por la parte del IBAL S.A. E.S.P. pero solo de la calle 124 desde la Cra. 9 a 13 del barrio Alberto Lleras, ordenándole que dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la providencia, programara visita de inspección y verificara el estado de las redes de acueducto y alcantarillado; en caso de que la evaluación no fuera satisfactoria, le otorgó un lapso de 12 meses a partir de la ejecutoria del fallo, para realizar todas las gestiones administrativas, presupuestales, contractuales requeridas y subsan ar el daño ; debiendo comunicar esto al ente territorial para que proceda a pavimentar.
4 Folios 368-380, Ibidem.Expediente No.: 73001-33-33-008-2017-00014-01 (Int. 2019-524) Demandante: María Angélica Torres Leonel Demandado: Municipio de Ibagué, Secretaría de Infraestructura-Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado-IBAL.
Asunto: Acción Popular Página 4 de 18 ___________________________________________________________________________________________________ Respecto al municipio de Ibagué, le ordenó adelantar dentro del término de 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, un estudio técnico en el que determine las
necesidades de intervención de: la Cra. 13 desde la calle 115 a 119, la cabaña; Cra. 13 desde la calle 122 a 124, Bella Suiza; C ra. 13 desde la calle 124 a 126 Alberto
necesidades de intervención de: la Cra. 13 desde la calle 115 a 119, la cabaña; Cra. 13 desde la calle 122 a 124, Bella Suiza; C ra. 13 desde la calle 124 a 126 Alberto Lleras; Calle 126 desde la Cra. 11 a 13, Alberto Lleras, Calle 116 desde la Cra. 10 a 13, Villa Julieta; Calle 116 desde la Cra. 13 a 15, Rosales de Tailandia -San Luis Gonzaga; Calle 119 desde la Cra. 13 a 15 Pradera s del Norte y San Luis Gonzaga; Cra. 13 desde la Calle 113ª y 114, Diana Milady; Calle 121 desde la Cra. 9 a 13, Villa Cindy; Calle 122 desde la Cra. 10 a 13, Villa Cindy; Calle 134 desde la Cra. 8b a 9, San Sebastián; manzanas A, B y C, el Limón; Cra. 13 entre calles121 a 122, Villa Cindy; Calle 15 entre calles 120 y 121 y, cuando lo certifique el IBAL, la Calle 124 desde la Cra. 9 a 13, Alberto Lleras. Una vez vencido este término, le otorgó el plazo de 20 meses para el mantenimiento y restauración de las vías.
4. APELACIÓN.
4.1. Municipio de Ibagué5.
En primer lugar, manifestó que la entidad territorial no puede cumplir con las ordenes impartidas por el a -quo teniendo en cuenta que requiere de estudios técnicos y jurídicos además de disponibilidad presupuestal para llevar a cabo lo solicitado, por lo que de manera caprichosa es improcedente dar prelación a los actores populares aún cuando subsiste peticiones con antelación a 15 años las cuales deben ser atendidas
jurídicos además de disponibilidad presupuestal para llevar a cabo lo solicitado, por lo que de manera caprichosa es improcedente dar prelación a los actores populares aún cuando subsiste peticiones con antelación a 15 años las cuales deben ser atendidas de manera a priori; en consecuencia, no podría el ente municipal verse comprometido a efectuar reparaciones en la malla vial sin tener en cuenta los recursos con los que cuenta la administración para acatar el fallo.
A su vez, indicó que, para que la secretaría de infraestructura pudiese incluir en el cronograma de mantenimiento y rehabilitación de la red vial, es necesario contar con la certificación de a cueducto y alcantarillado emitida por el prestador del servicio, en donde se establezca precisamente que estas redes no van a ser objeto de mantenimiento alguno y que la vía es apta para la pavimentación. En este sentido, señaló que el municipio no está llamado a hacer estudios técnicos de intervención, por el contrario, lo que se requiere para la rehabilitación de la malla vial es la certificación de las redes hidrosanitarias, las cuales en detalle enuncia así:
UBICACIÓN SECTOR GESTIÓN REALIZADA
Cra. 13 desde la calle 115 a 119 La Cabaña NO pavimentada. No certificación del IBAL. No cambio red de alcantarillado y acueducto. Cra. 13 desde la calle 122 a 124 Bella Suiza Ya fue pavimentada. Fue certificada por el IBAL. Entregada el 26 de marzo de 2019. Cra. 13 desde la calle 124 a 126 Alberto Lleras NO certificada por IBAL. No pavimentada. No cambio red de alcantarillado y acueducto.
de 2019. Cra. 13 desde la calle 124 a 126 Alberto Lleras NO certificada por IBAL. No pavimentada. No cambio red de alcantarillado y acueducto. Calle 126 desde la Cra. 13 a 11 Alberto Lleras NO certificada por IBAL. No pavimentada. No cambio red de alcantarillado y acueducto. Calle 124 desde la Cra. 9 a 13 Alberto Lleras Fue certificada por IBAL. Ya hubo pavimentación. Calle 116 desde la Cra. 10 a 13 Villa Julieta NO certificada por IBAL. No pavimentada. No cambio red de alcantarillado y acueducto.
5 Ver folios 393-418, Tomo II.Expediente No.: 73001-33-33-008-2017-00014-01 (Int. 2019-524) Demandante: María Angélica Torres Leonel Demandado: Municipio de Ibagué, Secretaría de Infraestructura-Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado-IBAL.
Asunto: Acción Popular Página 5 de 18 ___________________________________________________________________________________________________
Calle 116 desde la Cra. 13 a 15 Rosales de Tailandia-San Luis Gonzaga Fue certificada por IBAL. Ya hubo pavimentación. Calle 119 desde la Cra. 13 a 15 Praderas del Norte-San Luis Gonzaga NO certificada por IBAL. No pavimentada. No cambio red de alcantarillado y acueducto. Cra. 13 calle 113 y 114 Diana Milady Fue certificada por IBAL. Está en proceso de licitación la pavimentación.
NO certificada por IBAL. No pavimentada. No cambio red de alcantarillado y acueducto. Cra. 13 calle 113 y 114 Diana Milady Fue certificada por IBAL. Está en proceso de licitación la pavimentación. Calle 121 desde la Cra. 9 a 13 Villa Cindy Fue certificada por IBAL. Está en proceso de ejecución de obra, contrato No. 2359 del 10 de octubre de 2018. Calle 122 desde la Cra. 10 a 13 Villa Cindy Fue certificada por IBAL. Ya hubo pavimentación. Fue entregada el 28 de febrero de 2019. Calle 134 desde Cra. 8b a 9 San Sebastián Fue certificada por IBAL. Ya hubo pavimentación. Convenio 2046 de 2017, Ejército Nacional. Manzanas A-B-C El Limón Fue certificada por IBAL. En proceso de pavimentación. Manzana E El Limón Fue certificada por IBAL. Está en proceso de licitación la pavimentación. Cra. 13 calle 121 a 122 Villa Cindy Fue certificada por IBAL. Ya hubo pavimentación. Fue entregada el 28 de febrero de 2019. Cra. 15 calle 120 a 121 Praderas del Norte-San Luis Gonzaga NO certificada por IBAL. No pavimentada. No cambio red de alcantarillado y acueducto.
De manera que, el apelante consideró que el municipio a través de la secretaría de infraestructura si ha dado cumplimiento a lo solicitado por el actor popular, hasta donde su compet encia se lo permite, realizando una inversión respecto a la
De manera que, el apelante consideró que el municipio a través de la secretaría de infraestructura si ha dado cumplimiento a lo solicitado por el actor popular, hasta donde su compet encia se lo permite, realizando una inversión respecto a la pavimentación del sector de la comuna 7 de más de 7.000 millones de pesos, por lo que debería revocarse la decisión de primera instancia.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Según acta de reparto individual el expediente fue radicado en esta Corporación el 8 de mayo de 2019 6. En auto del 15 de mayo de 2019 7, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Ibagué y se ordenó las respectivas notificaciones; por estado a las partes y, p ersonalmente al agente del Ministerio Público.
En proveído del 29 de mayo de 20198, se corrió traslado a las partes por el término de 10 días, para que presentaran los alegatos de conclusión y precluido este, para que el Ministerio Público emitiera concepto.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6.1. Municipio de Ibagué9.
Reiteró que la entidad territorial debía ser exonerada de toda responsabilidad en el entendido que para realizar las obras pretendidas por el juzgador de instancia debía contar con la respectiva dispo nibilidad presupuestal y, con las certificaciones correspondientes del IBAL , las cuales constituyen la relación consecuencial para la
6 Folio 423, Tomo III. 7 Ver folio 425, ibidem. 8 Folio 429, ib. 9 Folios 431-435, ib.Expediente No.: 73001-33-33-008-2017-00014-01 (Int. 2019-524)
7 Ver folio 425, ibidem. 8 Folio 429, ib. 9 Folios 431-435, ib.Expediente No.: 73001-33-33-008-2017-00014-01 (Int. 2019-524) Demandante: María Angélica Torres Leonel Demandado: Municipio de Ibagué, Secretaría de Infraestructura-Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado-IBAL.
Asunto: Acción Popular Página 6 de 18 ___________________________________________________________________________________________________ pavimentación de las vías del sector de la comuna 7, luego de haber implementado la red hidrosanitaria, esto, con el fin d e no incurrir en detrimento patrimonial ni en una falta al principio de planeación.
Enfatizó que, incluso las gestiones administrativas adelantadas por la entidad territorial se han dado antes de que se profiriera el fallo de primera instancia, respetando el compromiso con la comunidad y velando por los derechos conculcados en esta acción.
6.2. Departamento del Tolima10.
Le solicitó a esta Corporación confirmar la decisión del a -quo respecto a la posición jurídica en el caso bajo estudio frente a su injerenc ia de responsabilidad ante la vulneración de los derechos colectivos, pues los sectores que pretende el actor popular sean implementados con la red hidrosanitaria y posterior pavimentación son de competencia estricta del municipio de Ibagué , en atención a lo preceptuado en el artículo 5 de la ley 142 de 1994.
6.3. Actor popularcomunidad manzana CAlberto Lleras (Cra. 13 desde la calle 124 a 126)11
Consignó que, la realidad actual del sector es deplorable al presentar emergencia
6.3. Actor popularcomunidad manzana CAlberto Lleras (Cra. 13 desde la calle 124 a 126)11
Consignó que, la realidad actual del sector es deplorable al presentar emergencia sanitaria constante ante las inundaciones que han afectado a las personas de la tercera edad, jóvenes y niños residentes, los cuales se ven sometidos a soportar las aguas residuales del cementerio colindante -La Milagrosa -, sin que las autoridades hayan tomado cartas en el asunto.
Argumentó que, por una parte, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. teniendo pleno conocimiento de la problemática omitió la implementación y/o restauración de la red hidrosanitaria en el sector y por otra, que el municipio de Ibagué continúa responsabilizando a esta entidad de no expedir el respectivo certificado y con esto proceder, luego de efectuar un estudio de disponibilidad presupuestal, a la pavimentación de las vías.
Entre tanto la comunidad solicitó que se ordenara por parte de esta Corporación tomar acciones de carácter urgente que eviten el desbordamiento de las aguas en el sector de Alberto Lleras, se efectúe todo el despliegue administrativo y técnico necesario para la adecuación de las redes sanitarias y posterior malla vi al de manera definitiva y sin más dilación por parte de la administración.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA.
Es competente esta Corporación para resolver el recurso de apelación conforme a lo establecido por los artículos 16 y 37 de la Ley 472 d e 1998, norma concordante con el artículo 153 del CPACA.
2. PROBLEMA JURÍDICO
establecido por los artículos 16 y 37 de la Ley 472 d e 1998, norma concordante con el artículo 153 del CPACA.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala establecer si la decisión adoptada por el juez de primera instancia debe ser revocada por la imposibilidad de cumplir con las órdenes de adecuación de la m alla vial del sector de la comuna 7, por parte del Municipio de
10 Obrante a folios 436-439, Tomo III. 11 Folios 441-462, ib.Expediente No.: 73001-33-33-008-2017-00014-01 (Int. 2019-524) Demandante: María Angélica Torres Leonel Demandado: Municipio de Ibagué, Secretaría de Infraestructura-Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado-IBAL.
Asunto: Acción Popular Página 7 de 18 ___________________________________________________________________________________________________ Ibagué ante: i) la falta de certificación de las redes hidrosanitarias por parte del IBAL; ii) la falta de disponibilidad presupuestal, y, iii) la falta de estudio técnico que determine las necesidades de la población.
3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
3.1. Naturaleza, características y procedencia de la acción popular.
En el artículo 88 de la Constitución Política de 1991, se consagró a la acción popular como un mecanismo para garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos que tengan relación con el patrimonio, el espacio, la seguridad, la administración pública, la moral administrativa, el medio ambiente, la libre competencia económica, el patrimonio cultural de la Nación y todos aquellos enmarcados por similitud y disposición normativa.
administración pública, la moral administrativa, el medio ambiente, la libre competencia económica, el patrimonio cultural de la Nación y todos aquellos enmarcados por similitud y disposición normativa.
Con la promulgación de la ley 472 de 1998, se desarrolló lo preceptuado en el artículo que antecede y se dispuso en artículo 2º primordialmente que, las acciones populares además de propender a la protección de los derechos e intereses colectivos debían ser ejercidas para evitar en sí mismo la consolidación de un daño contingente o, la cesación de un peligro, amenaza, vulneración o agravio ; lo cual quiere decir, que no solo es una medida para amparar derechos colectivos sino que además promueve la restitución de las cosas en lo que fuere posible, en el estado anterior bajo parámetros de funcionalidad, eficacia, eficiencia y adaptabilidad en servicio de la comunidad. Este mecanismo jurídico, en virtud del artículo 9° subsiguiente, tiene su foco en las acciones u omisiones de las autoridades o particulares que hayan vulnerado o amenacen vulnerar dichos bienes tutelados.
En el marco del artículo 30 del precepto legal en mención se estableció, que la carga de la pr ueba respecto a la acreditación del daño frente al derecho colectivo era responsabilidad del demandante, razón por la cual este deb ía realizar un ejercicio probatorio suficiente para lograr establecer que en efecto sí se vulneró tal derecho; en este sentido, lo afirmó el Consejo de Estado12, cuando mencionó que el actor popular no puede limitarse solo a indicar la vulneración del derecho colectivo sino que requería acreditar y probar los hechos, acciones y omisiones que en su c riterio, constituyen la amenaza o la trasgresión de los derechos e intereses colectivos . Y es que esto
no puede limitarse solo a indicar la vulneración del derecho colectivo sino que requería acreditar y probar los hechos, acciones y omisiones que en su c riterio, constituyen la amenaza o la trasgresión de los derechos e intereses colectivos . Y es que esto responde a la concausalidad de la conducta procesal necesaria para que prospere las pretensiones, dando aplicación al principio “onus prodandi, incumbit actor”, salvo que se trate de un hecho exento de prueba, tal como: los hechos notorios o los presumidos o los indefinidos, casos en los cuales le corresponderá a la contraparte aportar las pruebas que acrediten el hecho contrario concreto.
3.2. Goce del espac io público y la utilización y defensa de los bienes de uso público.
El fundamento constitucional de este derecho colectivo encontró su amparo en el artículo 82 de la Carta Política, en él se impuso al Estado el deber de velar por la protección e integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular; estableciéndose, en igual forma, que las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización de l suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común.
12 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del tres (3) de septiembre de dos mil nueve (2009), C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, radicación No. 85001-23-31-000-2004-02244-01(AP).Expediente No.: 73001-33-33-008-2017-00014-01 (Int. 2019-524)
Demandante: María Angélica Torres Leonel
radicación No. 85001-23-31-000-2004-02244-01(AP).Expediente No.: 73001-33-33-008-2017-00014-01 (Int. 2019-524) Demandante: María Angélica Torres Leonel Demandado: Municipio de Ibagué, Secretaría de Infraestructura-Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado-IBAL.
Asunto: Acción Popular Página 8 de 18 ___________________________________________________________________________________________________ En los artículos 5° y 7° de la Ley 9 del 11 de enero de 1989 13, consagró el espacio
público, cuya definición es:
“(…) el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes. (…) Así, constituyen el Espacio Público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal, como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva; para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares (…)” (destacado fuera del texto)
Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia SU-360 de 199914, aseveró que la noción de espacio público regulada en las Leyes 9ª de 1989, 388 de 18 de julio de 199715 y en su Decreto Reglamentario 1504 de 4 de agosto de 1998 16, no solo
que la noción de espacio público regulada en las Leyes 9ª de 1989, 388 de 18 de julio de 199715 y en su Decreto Reglamentario 1504 de 4 de agosto de 1998 16, no solo implica los bienes de uso público sino también que:
“(…) extiende el alcance del concepto a todos aquellos bienes inmuebles públicos, que al ser afectados al interés general en virtud de la Constitución o la ley, están destinados a la utilización colectiva 17. En otras palabras, lo que caracteriza a los bienes que integran el espacio público, es su afectación al interés general 18 y su destinación al uso directo o indirecto en favor de la colectividad. (…) Tomando en consideración las precisiones anteriores, pueden reconocerse como elementos que integran el concepto de espacio público, entre otros los siguientes19:
aLas áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular (vías públicas), - como por ejemplo las calles, plazas, puentes y caminos.” (Resaltado por la Sala).
Aunado a lo expuesto, la Corte Constitucional 20 indicó que es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio públi co y su destinación al uso común, así:
“La consagración de este deber constitucional es reflejo de la importancia otorgada por el Constituyente a la preservación de espacios urbanos abiertos al uso de la colectividad, que satisfagan las diversas necesidades comunes derivadas de la vida en las ciudades y poblados y contribuyan, igualmente, a mejorar la calidad de vida de sus habitantes, per
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