TA TOL - 73001-33-33-008-2017-00037-01-(31-10-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-008-2017-00037-01-(31-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-008-2017-00037-01
Nro. Interno: 0513/2019
Demandante: Jeimmy Liliana Alfonso Cubides y otro
Demandado: Fiscalía General de la Nación
Página 1 de 24
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
Ibagué, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-008-2017-00037-01
Interno: 0513/2019
Demandante: Jeimmy Liliana Alfonso Cubides y otro Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Tema: Suicidio de persona privada de la libertad en centro s carcelarios o de detención
La Sala de Decisión resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 2020 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.
Antecedentes La demanda Jeimmy Liliana Alfonso Cubides y Mardy Yineth Ospina , en representación de Andrés Felipe Castañeda Alonso, Carlos Roberto Castañeda Alfonso, y Sofia Yineth Castañeda Ospina, Natalia Yineth Castañeda Ospina respectivamente, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa
Andrés Felipe Castañeda Alonso, Carlos Roberto Castañeda Alfonso, y Sofia Yineth Castañeda Ospina, Natalia Yineth Castañeda Ospina respectivamente, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa previsto en el artículo 140 del C. de P.A. y de lo C.A., promovieron demanda contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener un pronunciamiento favorable sobre las siguientes,
Pretensiones:
1. Declarar que la Nación – Fiscalía General de la Nación es administrativamente responsable por la falla en la prestación del servicio, materializada en la negligencia en el deber de cuidado y custodia del señor Carlos Alberto Castañeda Orjuela
(q.e.p.d.) que conllevó a su muerte el 19 de abril de 2015 en hechos ocurridos en las instalaciones de la Fiscalía Seccional Tolima en la ciudad de Ibagué.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos y montos en favor de los demandantes:
a. Perjuicios inmateriales - Perjuicios morales: La suma de 100 s.m.l.m.v. en favor de cada uno de los menores Andrés Felipe Castañeda Alonso, Carlos Roberto Castañeda Alfonso, Sofia Yineth Castañeda Ospina y Natalia Yineth Castañeda Ospina, en calidad de hijos del causante y en razón del sufrimiento experimentado como consecuencia de la muerte de su padre.Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-008-2017-00037-01
Nro. Interno: 0513/2019
Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-008-2017-00037-01
Nro. Interno: 0513/2019
Demandante: Jeimmy Liliana Alfonso Cubides
Demandado: Fiscalía General de la Nación
Página 2 de 24
- Daño a la vida en relación: La suma de 100 s.m.l.m.v. en favor de cada uno de los menores Andrés Felipe Castañeda Alonso, Carlos Roberto Castañeda Alfonso, Sofia Yineth Castañeda Ospina y Natalia Yineth Castañeda Ospina, en calidad de hijos del causante.
b. Perjuicios materiales
- Lucro cesante: La suma de: 1) $28844.805,32 pesos a Carlos Roberto Castañeda Alfonso 2) $43337.41,09 pesos a Andrés Felipe Castañeda Alfonso 3) $46046.678,08 pesos a Natalia Yineth Castañeda Ospina 4) 59.956.816,31 pesos a Sofia Yineth Castañeda Ospina
3. Condenar en costas a la Nación-Fiscalía General de la Nación.
Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante expuso los siguientes
Hechos:
1. El 16 de abril de 2015 se materializó la orden de captura Nro. 03470 librada contra el señor Carlos Alberto Castañeda Orjuela por la presunta comisión del delito de acto sexual con menor de 14 años del señor, quien fue aprehendido sobre las 13:35 horas en la vivienda ubicada en la manzana 3 casa 15 del Barrio Castilla de la ciudad de Ibagué.
acto sexual con menor de 14 años del señor, quien fue aprehendido sobre las 13:35 horas en la vivienda ubicada en la manzana 3 casa 15 del Barrio Castilla de la ciudad de Ibagué.
2. Posterior a la captura, sobre las 14:45 horas del 16 de abril de 2015, el señor Carlos Alberto Castañeda Orjuela fue dejado en disposición de la Fiscalía Seccional de
Ibagué.
3. El 17 de abril de 2015 se realizó audiencia concentrada ante el Juzgado Séptimo de Control Garantías de Ibagué, en la cual se dio legalidad a orden de allanamiento y registro, al procedimiento de incautación de elementos, orden de captura, de procedimiento de captura e imputación, y se impuso medida de aseguramiento en establecimiento intramural en la cárcel de Pi caleña para el señor Carlos Alberto
Castañeda Orjuela.
4. El 19 de abril de 2015, el señor Carlos Alberto Castañeda Orjuela fue hallado sin vida en uno de los calabozos de la Fiscalía Seccional de Ibagué , aparentemente a causa de asfixia mecánica por ah orcamiento, situación que fue advertida por la familia a la Fiscalía, porque el detenido había exteriorizado su intención.
5. El informe de medicina legal dictaminó: “…persona encontrada sin vida, suspendida parcialmente del cuello, el cual se encontró atado a la reja con una cuerda realizada con fragmentos de la cobija y cordones del zapato, teniendo como posible causa de muerte asfixia mecánica por ahorcamiento.”.
6. Considera que existió deficiencia de vigilancia y custodia por parte de la Fiscalía,
fragmentos de la cobija y cordones del zapato, teniendo como posible causa de muerte asfixia mecánica por ahorcamiento.”.
6. Considera que existió deficiencia de vigilancia y custodia por parte de la Fiscalía, por cuanto el acto que causó la muerte del señor Carlos Alberto Castañeda Orjuela no fue inmediato. Este suceso implicó la preparación del lugar, la colocación de sábanas, cordones y, finalmente, el ahorcamiento (folios 43 a 72 del cuaderno principal, Tomo I, del expediente físico).Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-008-2017-00037-01
Nro. Interno: 0513/2019
Demandante: Jeimmy Liliana Alfonso Cubides
Demandado: Fiscalía General de la Nación
Página 3 de 24
Trámite procesal La demanda se presentó el 21 de febrero de 2017 y por reparto le correspondió su conocimiento al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el cual por auto de 9 de marzo de 2017 inadmitió la demanda. Presentada oportunamente la subsanación, por auto de 30 de marzo de 2017 la demanda se admitió y se ordenó la notificación a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (folios 1, 78, 90 a 92 del cuaderno principal, Tomo I, del expediente físico).
Contestación de la demanda Pese a estar notificada en debida forma, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda de forma extemporánea según constancia secretarial visible en folio 120, y
del expediente físico).
Contestación de la demanda Pese a estar notificada en debida forma, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda de forma extemporánea según constancia secretarial visible en folio 120, y constancias de notificación visibles en folios 96 a 99 del cuaderno principal, Tomo I, del expediente físico.
Providencia apelada Es la sentencia proferida el 29 de marzo de 2019 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.
El juzgado de instancia estableció que no existe discusión a lguna que la muerte de Carlos Alberto Castañeda Orjuela ocurrió el 19 de abril de 2015 en una de las celdas del bunker de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Ibagué, cuando se encontrada bajo la custodia de la entidad demandada. Así mismo, qued ó plenamente demostrado que el señor Carlos Alberto Castañeda Orjuela falleció por asfixia mecánica por ahorcamiento, por lo tanto, se acreditó el daño.
La sentencia apelada precisó que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado cuando se endilga responsabilidad a la administración por el suicido de una persona que se encontraba bajo su tutela y vigilancia debe acreditarse i. que por el trato que recibía en el establecimiento carcelario fue inducido a tomar esa decisión, o ii. que la persona sufría un trastorno psíquico o emocional que hacía previsible el hecho y que pese a conocerse tal circunstancia por la administración no se le prestó ninguna atención médica especializada, ni se tomó ninguna determinación
o ii. que la persona sufría un trastorno psíquico o emocional que hacía previsible el hecho y que pese a conocerse tal circunstancia por la administración no se le prestó ninguna atención médica especializada, ni se tomó ninguna determinación tendiente a alejarlo de las situaciones que le generaran un estado de mayor tensión o peligro. Por el contrario, si el referido hecho fue consecuencia de la decisión libre del retenido en ejercicio de su plena autonomía, o aquél ocurrió por perturbación o la necesidad de ayuda sicológica descon ocida por la administración, el hecho será imputable exclusivamente a la propia víctima por ser imprevisible e irresistible esta.
Partiendo de lo anterior, y con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, determinó que no se probó que el designi o de quitarse la vida había sido exteriorizado previamente por la propia víctima a sus familiares ni a la Fiscalía General de la Nación ; no existía ningún antecedente clínico o personal sobre conductas suicidas, por el contrario, socializaba con sus compañ eros de recinto preventivo, sin que, tampoco allí se advirtiera de su intención. Adicionalmente, indicó que el estado anímico de la víctima, sus sentimientos de tristeza y de congoja, con ocasión de la privación de la libertada no llevaban a indicar, por sí mismos, una intención suicida.
No se demostró que hubiera sufrido maltrato físico o sicológico por parte de los guardias de seguridad que hubiere podido incidir en su determinación de suicidarse, y estableció que por el contrario, de no haber mediado causa extraña oSentencia 2ª instancia
Medio de control: Reparación Directa
guardias de seguridad que hubiere podido incidir en su determinación de suicidarse, y estableció que por el contrario, de no haber mediado causa extraña oSentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-008-2017-00037-01
Nro. Interno: 0513/2019
Demandante: Jeimmy Liliana Alfonso Cubides
Demandado: Fiscalía General de la Nación
Página 4 de 24
su propio actuar , habría conservado las mismas condiciones físicas en que fue retenido desde el primer momento de su aprehensi ón, como se infiere de la necropsia en la cual no se identificó ninguna situación diferente al ahorcamiento. Tampoco el hecho de presuntamente no existir suficiente personal encargado de la custodia de los detenidos y que la vigilancia no se realizaba en un plazo razonable que además era remoto, pues tales circunstancias no fueron la causa determinante del daño, sino que fue la decisión voluntaria y autónoma de la víctima de atentar contra su vida.
Expuso que el presunto indebido y defectuoso procedimiento de requisa tampoco puede considerarse como causa determinante del daño, porque los medios de prueba obrantes en el proceso, establecen que fue la decisión libre y voluntaria de la víctima de atentar contra su vida la que lo determinó, y señaló que el protocolo de requisa se realizó hasta donde la ley lo permite, despojándolo de los elementos que le causaran daño y llevando consigo aquellos permitidos en el reglamento general de las instituciones carcelarias del país, que corresponden a un bolso y una cobija.
requisa se realizó hasta donde la ley lo permite, despojándolo de los elementos que le causaran daño y llevando consigo aquellos permitidos en el reglamento general de las instituciones carcelarias del país, que corresponden a un bolso y una cobija.
Sumado a ello, explicó que pese a que a la víctima le fue encontrada una navaja, no se probó que aquella hubiere utilizado algún elemento corto punzante para lograr su cometido, y que el dictamen de necropsia no evidencia lesión alguna consistente con aquellas causadas con un elemento cortopu nzante; solo advierte aquellas sufridas como resultado de la asfixia mecánica por ahorcamiento. Además, respecto de los cordones empleados para ahorcarse, si bien se indicó que podían corresponder al calzado de la víctima, ello no se probó y en todo caso, no se trataba de un elemento prohibido de portar según el reglamento.
Por último, consideró que no se probó que la víctima, de manera previa a la ocurrencia del hecho , hubiera exteriorizado su intención suicida o hubiera manifestado alguna conducta que hiciera posible prever la ocurrencia de tal hecho, ni que la administración, conociendo esas manifestaciones, no hubiera tomado las medidas necesarias para evitarlo, por lo que no se configuran los requisitos para imputar responsabilidad bajo el criterio de posición de garante. Por el contrario, se demostró que el comportamiento de la víctima fue decisivo, determinante y exclusivo en la producción del daño , debido a que fue él quien lo creó y quien de manera libre voluntariamente decidió suicidarse; determinación que no podía ser previsible, porque fue un evento súb ito y repentino para l a guardia que estaba a
exclusivo en la producción del daño , debido a que fue él quien lo creó y quien de manera libre voluntariamente decidió suicidarse; determinación que no podía ser previsible, porque fue un evento súb ito y repentino para l a guardia que estaba a cargo de su custodia, a quien no resultaría jurídicamente admisible exigirle lo imposible, es decir, anticiparse al designio personal, oculto e intempestivo de la víctima (folios 191 a 202, cuaderno principal Tomo II, del expediente físico).
Recurso de apelación: La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, para que se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
Inicialmente, indicó que el asunto bajo estudio debe analizarse bajo el régimen subjetivo de responsabilidad de falla del servicio porque la administración no observó las obligaciones legales de protección y seguridad del recluso ante la omisión del deber de sustraer los eleme ntos peligrosos capaces de producir daños , y bajo lo previsto en el artículo 60 de la Ley 65 de 1993 que establece que los capturados, detenidos o condenados deben ser requisados cuidadosamente al ingresar a un establecimiento de reclusión , para evitar sit uaciones en las cuales puedan atentar contra sus seguridad.Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-008-2017-00037-01
Nro. Interno: 0513/2019
Demandante: Jeimmy Liliana Alfonso Cubides
Demandado: Fiscalía General de la Nación
Página 5 de 24
Nro. Interno: 0513/2019
Demandante: Jeimmy Liliana Alfonso Cubides
Demandado: Fiscalía General de la Nación
Página 5 de 24
De acuerdo con lo anterior, considera que la administración incumplió con su posición de garante y obligaciones de custodia, seguridad y vigilancia frente a la persona retenida; y que si bien la autoridad bajo la cual la víctima estaba en custodia no era el INPEC sino la Fiscalía, en todo caso y por esa circunstancia, no estaba exenta del cumplimiento de los deberes de custodia, seguridad y vigilancia (posición de garante) frente al retenido , las cuales incumplió. En efecto, considera que la Fiscalía obvió tales deberes para que la persona retenida no atentara contra su vida, aún más cuando los familiares de la víctima advirtieron que ésta había manifestado su intención por conside rar injusta su detención; esta omisión permitió que la persona retenida atentara contra su vida causándose la muerte.
Señaló que la Fiscalía incumplió con las obligaciones previstas en el artículo 60 de la Ley 65 de 1993 y en el artículo 13 del Acuerdo N ro. 0011 de 1995 en relación con la requisa cuidadosa de los capturados, detenidos o condenados y los elementos de uso permitidos por los reclusos , sin que de estos hagan parte los cordones de los zapatos. Adicionalmente, porque las declaraciones de los mi smos agentes de la Fiscalía encargados de la seguridad del recluso , manifestaron que a los retenidos cuando ingresan se les realiza la respectiva requisa , quitándoles los elementos que se consideran peligrosos, como los cordones.
Fiscalía encargados de la seguridad del recluso , manifestaron que a los retenidos cuando ingresan se les realiza la respectiva requisa , quitándoles los elementos que se consideran peligrosos, como los cordones.
En ese sentido, expuso, que esa omisión por parte de la Fiscalía de no sustraer los elementos peligrosos capaces de producir daño al interno, fueron la causa de su muerte. Como se probó en el proceso, la víctima estando en los calabozos de la Fiscalía y bajo su custodia se suicid ó usando los cordones de sus zapat os, como se advierte del informe técnico rendido por Medicina Lega l y de la inspección técnica a cadáver. En efecto, considera que de acuerdo con las declaraciones de Luis Alfonso Cortés Sánchez, Germán Arciniegas Arciniegas, Henry Restrepo Ruíz y Édgar Rodríguez Valero, se acredita que incumplieron con las obligaciones exigibles frente a la requisa minuciosa de la persona detenida, esto es, que el hecho de no haberse despojado a la víctima durante ese procedimiento de los cordones de los zapatos que poseía cuando ingresó a las instalaciones de la Fiscalía, fue la causa efectiva, probable y determinante del daño ; además que dicho elemento tenía una prohibición de porte según el protocolo de requisa que opera en la Fiscalía , por lo que se configuró una falla en el servicio al obviarse las obligaciones de protección y seguridad del recluso frente a la requisa.
Adujo que el hecho de la muerte de la víctima no fue un hecho instantáneo y debió ser advertido por los guardias bajo cuya custodia se encontraba, pues dicho hecho implicó por parte de la víctima preparar el lugar, colocar las sabanas, cordones y el
Adujo que el hecho de la muerte de la víctima no fue un hecho instantáneo y debió ser advertido por los guardias bajo cuya custodia se encontraba, pues dicho hecho implicó por parte de la víctima preparar el lugar, colocar las sabanas, cordones y el posterior ahorcamiento, lo que evidencia negligencia en las medidas de seguridad, vigilancia y custodia por parte de la Fiscalía.
Expuso que los familiares de la víctima manifestaron que ésta les había manifestado su intención, porque consideraba su detención como injusta; no obstante, se desatendió tal advertencia por parte de la Fiscalía pues se ac reditó que no había un custodio fijo y la vigilancia se realizaba por medio de cámaras cuyo satélite estaba muy distante de los calabozos , sumado a que solo pasaban revista en int ervalos de hora y media.
En definitiva, la falla del servicio se configuró porque la Fiscalía General de la Nación incumplió sus obligaciones de protección y seguridad sobre el recluso previstas en el artículo 60 de la Ley 65 de 1993 y en el protocolo de requisa de la misma entidad. Esas obligaciones le imponían a la entidad mant ener a la persona retenida en las mismas condiciones psicofísicas que presentaba al momento de la privación de su libertad, lo que configura el nexo causal entre el daño y el título deSentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-008-2017-00037-01
Nro. Interno: 0513/2019
Demandante: Jeimmy Liliana Alfonso Cubides
Demandado: Fiscalía General de la Nación
Página 6 de 24
Nro. Interno: 0513/2019
Demandante: Jeimmy Liliana Alfonso Cubides
Demandado: Fiscalía General de la Nación
Página 6 de 24
imputación de falla del servicio (folios 210 a 223, cuaderno principal Tomo II, del expediente físico).
Trámite de la segunda instancia El conocimiento del recurso de apelación le correspondió p or reparto a esta Corporación, Magistrado Carlos Arturo Mendieta Rodríguez quien mediante auto de 8 de junio de 2021 se declaró impedido para conocerlo. Posteriormente, por auto del 12 de agosto de 2021, la Sala Dual de este tribunal declaró fundado el impedimento, y el proceso fue asignado al Magistrado José Andrés Rojas Villa.
Por auto de 10 de mayo de 2019 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y por auto de 22 de mayo de 2019 se corrió traslado común a las partes por el término de 10 días para alegar de conclusión, término dentro del cual, también, el Procurador destacado ante esta Corporación p odía presentar concepto si así lo consideraba (folios 229, 232, 259 a 261, 268, cuaderno principal Tomo II, del expediente físico).
Alegatos de conclusión a. Parte demandante La parte demandante afirmó presentar alegatos de conclusión, no obstante reiteró los argumentos que expuso en la sustentación del recurso de apelación (folios 234 a 250, cuaderno principal Tomo II, del expediente físico).
b. Parte demandada Fiscalía General de la Nación
los argumentos que expuso en la sustentación del recurso de apelación (folios 234 a 250, cuaderno principal Tomo II, del expediente físico).
b. Parte demandada Fiscalía General de la Nación Indicó que la víctima estando en las instalaciones de la Fiscalía tomó la decisión de suicidarse, y este hecho escapa a las funciones de la entidad porque lo hizo cuando se encontraba solo en el calabozo sin dar aviso a nadie de lo que pensaba hacer. No es posible acompañar a los detenidos en sus celdas, adem ás que se pasan revistas como se probó en el proceso. No existe nexo causal entre la muerte de la víctima y las funciones de la Fiscalía, porque la ocurrencia de la muerte solo es atribuible a la propia víctima debido a que fue su decisión voluntaria y autónoma de atentar contra su vida, situación que no era previsible (folios 251 a 252, cuaderno principal Tomo II, del expediente físico).
c. Ministerio Público El Señor Procurador 27 Judicial II en lo Administrativo destacado ante esta Corporación prese ntó concepto solicitando confirmar la sentencia apelada , que denegó las pretensiones de la demanda.
Al respecto, consideró que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado para que se configure la responsabilidad del Estado, cuando el hecho dañoso es el suicidio de una persona detenida y en custodia de una entidad pública, debe demostrarse que la administración a través de distintas acciones y actos indujo a la persona a suicidarse, o que conociendo de las intenciones suicidas no hizo nada para evitarlo; d e tal manera que el solo argumento de falta al deber de custodia o vigilancia no es suficiente para atribuir responsabilidad a la entidad pública.
persona a suicidarse, o que conociendo de las intenciones suicidas no hizo nada para evitarlo; d e tal manera que el solo argumento de falta al deber de custodia o vigilancia no es suficiente para atribuir responsabilidad a la entidad pública.
A continuación, indicó que no existe prueba concreta y cierta que permita atribuir la decisión de suicidio por conductas ilegales de la Fiscalía General de la Nación en contra de la víctima, así ésta haya estado retenida y bajo custodia de la entidad.Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-008-2017-00037-01
Nro. Interno: 0513/2019
Demandante: Jeimmy Liliana Alfonso Cubides
Demandado: Fiscalía General de la Nación
Página 7 de 24
Agregó que la parte demandante no probó que la víctima haya manifestado su intención de suicidarse, ni que lo haya puesto en conocimiento de la Fiscalía.
Explicó que la muerte de la víctima fue por su decisión directa y personal de quitarse la vida porque él mismo preparó el escenario en el cual ejecutó la acción suicida, con los resultados positivos según su querer. La víctima era mayor de edad, no tenía antecedentes de alguna condición especial que indicaran que no era consciente de su obrar; pero lo que era evidente era su condición de imputado del presunto delito de acto sexual con menor de 14 años y con una medida de aseguramiento privativa de la libertad.
Indicó que en presente asunto se está ante un escenario de una culpa exclusiva de la víctima, que libera de responsabilidad a la administración, ello en atención a que la
de la libertad.
Indicó que en presente asunto se está ante un escenario de una culpa exclusiva de la víctima, que libera de responsabilidad a la administración, ello en atención a que la propia víctima fue el único responsable de los perjuicios (folios 253 a 255, cuaderno principal Tomo II, del expediente físico).
Consideraciones del Tribunal Competencia El artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 establece que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictada s en primera instancia por los jueces administrativos; según el artículo 125 Ib., en concordancia con el artículo 243 Ib., la decisión que resuelva el recurso de apelación respecto de la sentencia de primera instancia debe ser adoptada por la Sala de
Decisión.
En consecuencia, la Sala de Decisión profiere sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta,
Problema jurídico Corresponde determinar si la Nación – Fiscalía General de la Nación es administrativa y extracontractualmente responsable de la m uerte del señor Carlos Alberto Castañeda Orjuela, quien se suicidó mientras se encontraba detenido en sus instalaciones y bajo su custodia y vigilancia , o si por esa circunstancia se configuró la eximente de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante de la víctima.
Límites de la apelación La sentencia de primera instancia solo fue apelada por la parte demandante, por lo tanto, la competencia de esta Sala de Decisión está circunscrita a los argumentos expuestos en su recurso de apelación1, que obedecen a indicar que en el proceso está
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejera
expuestos en su recurso de apelación1, que obedecen a indicar que en el proceso está
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO; Sentencia del 16 de julio de 2021, Radicación número: 2300123-31-000-2010-00153-01 (65728), Actor: Luz Adriana González Lozano y otros, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Temas: Daño causado por accidente de vehículos, naves o aeronaves –Miembro del Ejército que fallece en una misión de trabajo mientras conducía una motocicleta / Régimen objetivo por daños causados por la concreción de riesgos derivados de la profesión militar – No se aplica al caso.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH; Sentencia del 6 de abril de 2018; Radicación número: 05001-23-31-0002001-03068-01 (46005), Actor: Darío de Jesús, Santamaría Lora y otros, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Tema: Sentencia de unificación de jurisprudencia en punto a la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como ap elante único, marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia y las condiciones para el reconocimiento del lucro cesante a favor de los padres del hijo que fallece.Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-008-2017-00037-01
cesante a favor de los padres del hijo que fallece.Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-008-2017-00037-01
Nro. Interno: 0513/2019
Demandante: Jeimmy Liliana Alfonso Cubides
Demandado: Fiscalía General de la Nación
Página 8 de 24
acreditado el daño antijurídico consistente en la muerte del señor Carlos Alberto Castañeda Orjuela, y su imputabilidad a la Fiscalía General de la Nación, entidad que incumplió con sus deberes de custodia y vigilancia respecto de la víctima quien estaba bajo su guarda.
En virtud del principio de congruencia y de los límites competenciales de la segunda instancia respecto del recurso de apelación, si se apela un aspecto global de la sentencia el juez adquiere comp etencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, así el apelante único expresamente no los haya referido, sin perjuicio de la facultad que el juez tiene de pronunciarse de oficio acerca de todos aquellos aspectos necesarios para proferir una decisión de mérito, como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción2.
Previo a decidir, la Sala dirá que el proceso fue tramitado en forma legal y no se observa la existencia de causal alg una de nulidad que invalide lo actuado; sin perjuicio de lo que sobre el particular se considerará más adelante.
Responsabilidad del Estado por el daño antijurídico El artículo 2 de la Constitución Política prescribe: “Las autoridades de la república están instituidas para proteger a todas las personas
perjuicio de lo que sobre el particular se considerará más adelante.
Responsabilidad del Estado por el daño antijurídico El artículo 2 de la Constitución Política prescribe: “Las autoridades de la república están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del estado y de los particulares.”
Por su parte el artículo 90 ibidem dispone: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades.”
Dicho artículo 90 de la Constitución Política establece una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado que le impone la obligación de responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades; del texto mismo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.