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TA TOL - 73001-33-33-008-2017-00072-01-(22-02-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-008-2017-00072-01-(22-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Radicación: No. 73001-33-33-008-2017-00072-01

Interno: No. 00309-2021

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: CONJUNTO CERRADO HACIENDA CALAMBEO representado legalmente por la señora CARMENZA BASTO

SALAZAR.

Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Asunto: Apelación de sentencia – Falla del servicio por error judicial y Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación, a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada - Nación - Rama Judicial , en contra de la sentencia proferida el doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)1 por el Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual resolvió acceder a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Por medio de apoderado judicial, el CONJUNTO CERRADO HACIENDA CALAMBEO representado legalmente por la señora CARMENZA BASTO SALAZAR, instauró demanda de reparación directa contra la NACIÓN – RAMA

Por medio de apoderado judicial, el CONJUNTO CERRADO HACIENDA CALAMBEO representado legalmente por la señora CARMENZA BASTO SALAZAR, instauró demanda de reparación directa contra la NACIÓN – RAMA

JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, con el fin

que se acceda a las siguientes:

I.I. PRETENSIONES2

Como pretensiones de la demanda el extremo activo solicitó lo siguiente:

1 Ver archivo 02CuadernoPrincipalTomo2 (2.5ExpedienteTomo2.pdf) (Folio 260 -276) del expediente digital del Juzgado. 2Ver archivo 02CuadernoPrincipalTomo2 (2.5ExpedienteTomo2.pdf) (Folios 130–134) del expediente digital del juzgado.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CONJUNTO CERRADO HACIENDA CALAMBEO - Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

RAD. 2017-00072-01 INT. 00309-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 2 “PRIMERA.- DECLARAR que LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL son administrativamente responsables de la totalidad de los perjuicios patrimoniales causados a la demandante CONJUNTO CERRADO HACIENDA CALAMBEO, con motivo de haber elaborado mal el oficio de embargo 0743 el día 16 de abril de 2015 por parte de la secretaria de apoyo de los juzgados de ejecución civil municipal y el juzgado primero civil del circuito de

CERRADO HACIENDA CALAMBEO, con motivo de haber elaborado mal el oficio de embargo 0743 el día 16 de abril de 2015 por parte de la secretaria de apoyo de los juzgados de ejecución civil municipal y el juzgado primero civil del circuito de Ibagué por haber entregado el titulo judicial el día 3 de junio de 2015 cuando la medida de embargo del crédito se radico (sic) el día 29 de mayo de 2015, en virtud al proceso ejecutivo que la demandante adelantó en contra OROZCO Y CIAS EN C ante el Juzgado Primero Civil Municipal de esta capital, por razón al deficiente funcionamiento de la administración judicial ocurrida el día el 16 de abril de 2015 con la elaboración errada del oficio 0743 y el día 3 de junio de 2015 con la entrega del título judicial por parte del juzgado primero civil de circuito cuando la medida de embargo se había radicado el 29 de mayo de 2015.

SEGUNDA. - Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad a que se refiere el numeral anterior, se condene a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar a mi mandante las siguientes cantidades de dinero:

2.1. DAÑOS MATERIALES

a. Capital perseguido de $32.738.585 constituidos en la certificación expedida por la adminsitradora (sic) del CONJUNTO CERRADO HACIENDA CALAMBEO de fecha 31 de julio de 2013, el (sic) razón al no pago de la cuota de administración del inmueble de propiedad del demandado

2.2. DAÑOS MATERIALES (Lucro Cesante)

Que consisten en los intereses de mora que ha debido pagar el ejecutado

del inmueble de propiedad del demandado

2.2. DAÑOS MATERIALES (Lucro Cesante)

Que consisten en los intereses de mora que ha debido pagar el ejecutado SOCIEDAD OROZCO Y CIAS EN C a mi mandante sobre el capital correspondiente a $32.738.585, desde el 31 de julio de 2015 a la fecha de presentación de esta demanda, a saber:

Según la última liquidación del crédito aprobada por el juzgado son $27.683.493

Capital ……………………………………. $32.738.585.00 Intereses de Mora $27.683.493.00

TOTAL, CAPITAL POR RECONOCER $61.387.978.00

Estos valores indemnizatorios deberán ser actualizados al momento de la sentencia y posterior reconocimiento y pago, para compensar la pérdida del valor del poder adquisitivo constante de la Moneda Colombiana conforme a la Ley y la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CONJUNTO CERRADO HACIENDA CALAMBEO - Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

RAD. 2017-00072-01 INT. 00309-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 3 TERCERA. - Que LA NACIÓN RAMA JUDICIAL Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, darán cumplimiento a la sentencia, en los términos establecidos en los artículos 192 del CPACA

CUARTA: Condena que deberá ser actualizada según la variación de índice de precios al consumidor existente el año de 2016 y el que exista cuando se produzca el fallo.

en los artículos 192 del CPACA

CUARTA: Condena que deberá ser actualizada según la variación de índice de precios al consumidor existente el año de 2016 y el que exista cuando se produzca el fallo.

QUINTO: ORDENAR A LA NACIÓN RAMA JUDICIAL Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA que por intermedi o de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, proferir dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación la resolución correspondiente con la cual se adopten las medidas necesarias para su cumplimiento y pagar los intereses comerciales que se causen dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorio después de dicho termino.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada si a ello hubiere lugar”

I.II. HECHOS3

Como sustento fáctico, la Sala relaciona a continuación los siguientes hechos de carácter relevantes:

“1. La señora CARMENZA BASTO SALAZAR a través de la suscrita abogada el día 27 de Junio de 2007 presentó ante la Oficina Judicial y para el reparto de los Juzgados Civiles Municipales de esta capital demanda ejecutiva singular contra el LA SOCIEDAD NOVOA VELASQUEZ E HIJOS Y CIA SEN C ahora OROZCO Y CIA S EN C representada legalmente por JUAN CARLOS NOVOA para perseguir en la pago por parte de este de la obligación contenida en la Certificación de cuotas de administración adeudadas por el demandado al CONJUNTO CERRADO HACIENDA CALAMBEO por la suma de $32.738.585.00 más los interese s moratorios tasados por la Superintendencia Bancaria desde que se hizo exigible

de administración adeudadas por el demandado al CONJUNTO CERRADO HACIENDA CALAMBEO por la suma de $32.738.585.00 más los interese s moratorios tasados por la Superintendencia Bancaria desde que se hizo exigible tal acreencia hasta cuando se cancele la totalidad de la misma.

2. De igual manera, y con el objeto de perseguir el pago de dicha obligación económica, se procedió igualmente a solicitar la medida cautelar de embargo y secuestro del crédito que estaba cobrando el demandado OROZCO Y CIAS EN C representado por JUAN CARLOS NOVOA en el juzgado primero civil del circuito de Ibagué en el proceso ejecutivo de JUAN CARLOS NOVOA GONZAL ES como representale (sic) legal de OROZCO Y CIAS EN C contra el banco BILBAO VISCAYA ARGENINA COLOMBIA S.A BBVA radicado bajo el número 129 de

2012.

3. Así mismo, le correspondió por reparto el conocimiento de la presente acción ejecutiva al Juzgado séptimo Civil Municipal de esta ciudad, quien mediante auto

3Ver archivo 02CuadernoPrincipalTomo2 (2.5ExpedienteTomo2.pdf) (Folios 13 4– 138) del expediente digital del juzgado..MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CONJUNTO CERRADO HACIENDA CALAMBEO - Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

RAD. 2017-00072-01 INT. 00309-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 4 del 16 de agosto de 2013 procedió a librar mandamiento de pago a favor de CONJUNTO CERRADO HACIENDA CALAMBEO y en contra del señor

INT. 00309-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 4 del 16 de agosto de 2013 procedió a librar mandamiento de pago a favor de CONJUNTO CERRADO HACIENDA CALAMBEO y en contra del señor SOCIEDAD NOVOA VELASQUE E HIJOS S EN C ahora OROZCO Y CIAS EN C, por la suma de $32.738. 585.oo más los intereses moratorios sobre el capital junto con los demás ordenamientos al respecto.

4. Igualmente, con auto de fecha 6 de agosto de 2014 el juzgado ordeno (Sic) seguir adelante con la ejecución.

5. El día 10 de septiembre de 2014 el juzgado primero de ejecución civil mncipal

(sic) avoco (sic) conocimiento del proceso conforme lo ordeno (sic) el acuerdo PASS 13-9962 del 31 de julio de 2013.

6. La suscrita como apoderada del CONJUNTO CERRADO HACIENDA CALAMBEO solicite el embargo de remanentes en el prcoeso (sic) cuarto civil municipal donde está cursando otro proceso ejecutivo contra el mismo demandado, pero el juzgado cuarto civil municipal no t uvo en cuenta el embargo de remaentes (sic) porque ya existía un embargo de remanentes anterior.

7. Por manera que, la suscrita en aras de perseguir el cumplimiento de la obligación en cabeza del deudor como también de la sentencia que llevó adelante ejecución, procedí mediante oficio el día 17 de marzo de 2015 solicité al juzgado primero de ejecución municipal el embargo del crédito que estaba cobrando el demandado OROZCO Y CIA S EN C en el juzgado primero civil del circuito de

ejecución, procedí mediante oficio el día 17 de marzo de 2015 solicité al juzgado primero de ejecución municipal el embargo del crédito que estaba cobrando el demandado OROZCO Y CIA S EN C en el juzgado primero civil del circuito de Ibagué bajo a radicación 129 de 2012. (f. 6 C.M.P.)

8. El día 27 de marzo de 2015 el juez primero de ejecución civil municipal de Ibagué decreto el (sic) la medida de embargo del crédito que estaba cobrado OROZCO Y CIAS EN C en el juzgado primero civil del circuito de Ibaguñe (sic) radicado bajo en número 129 de 2012 siendo demandante LA SOCIEDAD OROZ OCO Y CIAS EN CYJ e (sic) demandado BBVA limitando la medida a $60.000.000.

9. Transcurrieron diecinueve (19) días para que la secretaria de apoyo de los juzgados de ejecución civil municipal elaborara el oficio 0743 dirijido (sic) al juzgado primero civil municipal (sic) de Ibagué, el cual quedo mal dirigido (sic) ya que la medida fue decretara para el proceso ejecutivo que cursaba en el juzgado primero civil del circuito de Ibagué, lo que conllevo a que el juzgado primero civil municipal devolviera el oficio de embargo por no estarse tramitando un proceso bajo la radicicón (sic) 129 de 2012 siendo parte OROZCO Y CIAS EN C y como demandado BBVA. El cual no me fue puesto en conocimiento.

10. Al ver la suscrita que tiempo pasaba y pa saba el tiempo y no ponía en conocimiento los resultados del oficio de embargo el cual nome (sic) fue entregado

demandado BBVA. El cual no me fue puesto en conocimiento.

10. Al ver la suscrita que tiempo pasaba y pa saba el tiempo y no ponía en conocimiento los resultados del oficio de embargo el cual nome (sic) fue entregado ya que por información dada en la secretaria de los juzgados de ejecución municipal de Ibagué y a ir a averiguar en el juzgado primero civil del circuito y no ver la medida presente memorial el día 19 de mayo 2016 informado al despacho que ya había transcurrido 52 días desde el decreto de la medida de embargo del crédito y que la medida no había sido radicada en el juzgado primero civil delMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CONJUNTO CERRADO HACIENDA CALAMBEO - Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

RAD. 2017-00072-01 INT. 00309-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 5 circuito, advirtiendo en el mismo el perjuicio causado respecto a los intereses patrimoniales de mi representada, y Visto a folio 12 del cua derno de medidas cautelares.

11. Fue así como al ver el memorial presentado por la suscrita como apoderada del demandante el juzgado primero de ejecución municipal de Ibagué pone el 20 de mayo de 2015 en conocimiento la devolución del oficio de embargo proveniente del juzgado primero civil municipal de Ibagué.

12. Al ver el grave error cometido por la secretaría de apoyo de los juzgados de ejecución municipal vuelvo y entrego copia del momenrial (sic) por mi presentado el día 19 de amyo (sic) de 2015 y fue asi como el secretario IVAN DARIO

ejecución municipal vuelvo y entrego copia del momenrial (sic) por mi presentado el día 19 de amyo (sic) de 2015 y fue asi como el secretario IVAN DARIO MANJARRES VANEGAS elebora (sic) el oficio 1168 del 29 de mayo de 2015 comunicando la medida de embargo del crédito que estaba cobrando OROZCO Y CIAS EN C contra el BBVA, oficio de embargo que fue entregado a la suscrita quien de inmediato me diriji (sic) al juzgado primero civil del circuito de Ibagué y radique el mismo 29 de mayo de 2015 la medida de embargo conforme se observa el oficio debidamente recibió el 29 de mayo de 2015 por un empleado del juzgado. Visto a folio 173 del proceso.

13. Estando el o ficio 1168 del 29 de mayo de 2015 debidamente radicado en el juzgado primero civil del circuito de Ibagué inexplicamente (sic) el día 3 de junio de 2015 es decir cuatro (4) días después de haber radicado la medida de embargo del crédito en el juzgado primero civil del circuito de Ibagué, este despacho hace entrega del título de depósito judicial por valor de $52.952.629,14 al señor JUAN CARLOS NOVOA GONZALES representante legal de OROZCO Y CIA S EN C.

Visto a folio 172 del proceso. Por tanto, con tal omisión se causó para mi mandante ejecutante un daño antijuridico que a la luz del artículo 90 de la Constitución como de los artículos 65 y siguientes de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria para la Administración de Justicia), debe ser indemnizado por razón a la falla probada en el servicio oportuno que debe dispensar la Administración de Justicia.

de los artículos 65 y siguientes de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria para la Administración de Justicia), debe ser indemnizado por razón a la falla probada en el servicio oportuno que debe dispensar la Administración de Justicia.

13. Mi poderdante dando cumplimiento al agotamiento del requisito de procedibilidad establecido en la Ley 1285 de 2009, presento por intermedio de la suscrita ante la procuraduría judicial delegada ante lo contencioso administrativo trámite de solicitud de conciliación prejudicial la cual correspondió por reparto a la procuraduría 26 judicial II.

14. El día 25 de octubre de 2016 se llevó a cabo la audiencia de conciliación prejudicial la cual no fue conci liado or (sic) arte (sic) del ente demandado, y se expido la correspondiente certificación.”

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad pública demandada – Nación - Rama Judicial - DirecciónMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CONJUNTO CERRADO HACIENDA CALAMBEO - Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

RAD. 2017-00072-01 INT. 00309-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 6 Seccional de Administración Judicial Ibagué – Tolima4, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las súplicas de la demanda, por considerar que la parte actora se refiere básicamente a presuntos perjuicios causado por el defectuoso funcionamiento de la administración, sin que el mismo sean probados,

oponiéndose a la prosperidad de las súplicas de la demanda, por considerar que la parte actora se refiere básicamente a presuntos perjuicios causado por el defectuoso funcionamiento de la administración, sin que el mismo sean probados, para lo cual expuso los siguientes argumentos de defensa:

Indicó que, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política y el artículo 65 de la Ley 270 de 1992, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijuridicos que le sean imputables causados por la acción o por la omisión de las autoridades públicas y por los agentes judiciales en el ejercicio de sus funciones; y que esto se trata de una cláusula general de responsabilidad del Estado cuya estructuración se determina a partir del cumplimiento de dos (2) requisitos: i) Existencia de un daño antijuridico, ii) Que este sea imputable a la acción u omisión de una autoridad pública.

Que el Honorable Consejo de Estado ha señalado que el daño antijuridico es aquella lesión patrimonial o extra - patrimonial, causada en forma licita o ilícita, que el perjudicado no está en el deber jurídico de soportar. Este daño puede tener por fuente una actividad irregular o ilícita, o el ejercicio normal de la función pública que causa lesión a un bien o derecho del particular.

Ya de cara al caso particular refirió que, el Juzgado Primero Civil del Circuito había informado que revisado el expediente del proceso Ejecutivo Singular identificado con Rad. 2012-00129-00 de Orozco y Cia. S. en C. Vs Banco BBVA, se había podido advertir que el Juzgado 1° de Ejecución Civil, solicitó el registro de embargo del

con Rad. 2012-00129-00 de Orozco y Cia. S. en C. Vs Banco BBVA, se había podido advertir que el Juzgado 1° de Ejecución Civil, solicitó el registro de embargo del crédito cobrado por la sociedad Orozco y Cía S en C., cuando este ya se encontraba embargado por el Juzgado 9° Civil Municipal de Ibagué, luego no era posible registrarlo, ante la imposibilidad legal de coexistencia de dos embargos al mismo tiempo; y en tal medida precisó lo siguiente:

“1. El 2 de abril de 2014, el Juzgado 9° Civil Municipal de Ibagué, embargó el crédito cobrado por la sociedad Orozco y Cia S en C., con NIT. 809007191-1, en el Ejecutivo Singular, de Orozco y Cía. S. en C. Vs Banco BBVA, con radicado con el 2012-0012900, tramitado en el Juzgado 1° Civil de Circuito de Ibagué, para el siguiente proceso, tramitado: Ejecutivo Singular Banco BBVA VS Orozco y Cia S en C Rad. 2013-00465-00 Juzgado 9 Civil Municipal de Ibagué

2. El 5 de mayo de 2014, el Juzgado 1° Civil de Circuito de Ibagué, registro el anterior embargo de crédito.

3. El 5 de marzo de 2015, el Juzgado 1 Civil de Circuito, solicitó al Juzgado 2° de Ejecución Civil Municipal (quien, por disposición del Consejo Superior de Judicatura, estaba conociendo del proceso Rad. 2013 -00465-00, del que era competente el

Ejecución Civil Municipal (quien, por disposición del Consejo Superior de Judicatura, estaba conociendo del proceso Rad. 2013 -00465-00, del que era competente el

4Ver archivo 02CuadernoPrincipalTomo2 (2.5ExpedienteTomo2.pdf) (Folios 195– 201) del expediente digital del juzgado.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CONJUNTO CERRADO HACIENDA CALAMBEO - Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

RAD. 2017-00072-01 INT. 00309-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 7 Juzgado 9° Civil Municipal) informar a cuanto ascendía la liquidación del crédito allí cobrado.

4. El 15 de abril de 2015, el Juzgado 2 de Ejecución Civil Municipal, comunicó al 1° Civil de Circuito el valor del crédito allí perseguido, por valor de $8.473.139.

5. El 21 de abril de 2015, el ejecutante Orozco y Cia S le solicito al Juzgado 1 Civil del Circuito de Ibagué, entrega de dinero

6. Ante la solicitud, el 6 de mayo de 2015, el Juzgado 1° Civil de Circuito de Ibagué, ordenó remitir los $8.473.139. al Juzgado 2° de Ejecución Civil Municipal

7. El 29 de mayo de 2015, el Juzgado 1° de Ejecución Civil Municipal, embargó el crédito que perseguía el ejecutante Orozco y Cia S en C., el cual no pudo registr arse porque ya se encontraba embargado por el Juzgado 9° Civil Municipal de Ibagué, tramitado por el Juzgado 2º de Ejecución Civil Municipal.

porque ya se encontraba embargado por el Juzgado 9° Civil Municipal de Ibagué, tramitado por el Juzgado 2º de Ejecución Civil Municipal.

8. Legalmente, no pueden coexistir dos embargos, al mismo tiempo, pues el primero que se decrete y que se registre, impide el registro del segundo. Por esta imposibilidad legal, sería ilegal registrar el embargo de crédito decretado por el Juzgado 1° de

Ejecución Civil Municipal.

9. El 2 de junio de 2015, el Juzgado 1° Civil de Circuito de Ibagué, ordenó entregarle el(sic) dineros sobrantes al ejecutante Orozco y Cia S en C., teniendo en cuenta la orden de embargo de remanentes del Juzgado 9° Civil Municipal de Ibagué, tramitado por el Juzgado 2° de Ejecución Civil Municipal

10. El 3 de junio de 2015, se le entregaron al ejecutante, Orozco y Cia S en C., $52.952.629,14., teniendo en cuenta el embargo de remanentes del Juzgado 9° Civil Municipal de Ibagué, tramitado por el Juzgado 2° de Ejecución Civil Municipal

11. El 23 de junio de 2015, el Juzgado 1 Civil de Circuito de Ibagué, registró el embargo del crédito, solicitado por el Juzgado 1 de Ejecución Civil Municipal, pero este registro ya era improcedente, puesto como ya se indicó anteriormente, el crédito ya se encontraba embargado por el Juzgado 9° Civil Municipal de Ibagué, tramitado por el Juzgado 2 de Ejecución Civil Municipal.

12. El 2 de febrero de 2017, se remitieron los $8.473.139.00, al Juzgado 9° Civil

por el Juzgado 2 de Ejecución Civil Municipal.

12. El 2 de febrero de 2017, se remitieron los $8.473.139.00, al Juzgado 9° Civil Municipal de Ibagué, quien retomó el conocimiento del proceso Rad. 2013-00465-00.

13. En conclusión, no le a siste razón jurídica al demandante para reclamar por no habérsele registrado su embargo del crédito, debido a que ese embargo, no podía tenerse en cuenta en ningún momento, porque, por parte del Juzgado 9 Civil Municipal de Ibagué, no se había cancelado el embargo de remanentes, aun cuando el dinero ya se puso a su disposición por parte del Juzgado 1 Civil de Circuito de

Ibagué.”

Luego entonces considera que, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda por cuanto las actuaciones de la Rama Judicial no ocasion aron los posibles daños alegados por el extremo actor, y que las decisiones adoptadas en ningún momento se apartaron del ordenamiento jurídico vigente, ni mucho menos se desconocieron, ni dejaron de aplicar normas procedimentales especialmente aplicadas al caso concreto, y por al contrario, la autoridad judicialMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CONJUNTO CERRADO HACIENDA CALAMBEO - Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

RAD. 2017-00072-01 INT. 00309-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 8 agotó la Ritualidad Procesal tendiente a que se ejerciera con prontitud la etapa Procesal, propendiendo en todo caso por el Derecho al Debido Proceso, que por

Sentencia de Segunda Instancia Pág. 8 agotó la Ritualidad Procesal tendiente a que se ejerciera con prontitud la etapa Procesal, propendiendo en todo caso por el Derecho al Debido Proceso, que por supuesto trae consig o los Derechos de Defensa y de Contradicción , es decir, que no se puede predicar error jurisdiccional de algunos de los falladores.

Finalmente, e n el mismo escrito formuló las excepciones denominadas “INEXISTENCIA DE PERJUICIOS” e “INNOMINADA O GENERICA”

III. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué mediante sentencia fechada el 12 de diciembre 20195, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR a la Nación - RAMA JUDICIAL patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a la demandante CONJUNTO CERRADO HACIENDA CALAMBEO por falla en el servicio de administración de justicia al omitir comunicar correctamente una medida de embargo de remanentes y ordenar la entrega de dineros a su deudor, despojándola de la oportunidad de satis facer su crédito, según se analizó en precedencia

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación - RAMA JUDICIAL a pagar, por concepto de perjuicios materiales en favor de la demandante CONJUNTO CERRADO HACIENDA CALAMBEO la suma de $ 64.411.597.99.

TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas a la accionada.

CUARTO: La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo, dentro de los términos previstos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y

TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas a la accionada.

CUARTO: La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo, dentro de los términos previstos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, sin necesidad de mandato judicial.”

Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente6:

“(…) el despacho advierte que la demandante Conjunto Cerrado Hacienda Calambeo, efectivamente padeció un daño, que se consolidó con la errada elaboración del oficio No 0743 del 16 de abril de 2015 proferido por la Secretaria de Apoyo de los Juzgados de Ejecuci ón Civil Municipal de Ibagué por medio del cual comunicó al Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué la medida de embargo de remanentes decretada mediante auto de fecha 27 de marzo de 2015 dentro del proceso de Ref. 2013-437Proceso Ejecutivo Singular de CONJUNTO CERRADO HACIENDA CALAMBEO contra Orozco y Cia S en C - embargo de remanentes que debía ser dirigido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué dentro del proceso ejecutivo Rad. No 201200129 de Orozco y Cia S en C. en contra del BBVA, error que consintió que la medida se dilatara en su concreción 43 días.

5 Ver archivo 02CuadernoPrincipalTomo2 (2.5ExpedienteTomo2.pdf) (Folios 260– 276) del expediente digital del juzgado.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

CONJUNTO CERRADO HACIENDA CALAMBEO - Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

RAD. 2017-00072-01 INT. 00309-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 9 De igual forma se concretó con los autos proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué dentro de la actuación 2012-129 de fechas 2 de junio y 23 de junio de 2015, toda vez q ue estas providencias concretaron el daño causado a la hoy demandante, habida cuenta que hicieron nugatorios los derechos de crédito de la demandante, el primer auto reseñado por abstenerse de dar cumplimiento a la medida de embargo de remanentes que pesab a sobre el crédito que ejecutaba el demandado dentro de la actuación 2012-129 y con los cuales se buscaba satisfacer la obligación dineraria adeudada y el segundo, al ordenar tener en cuenta la medida y ordenar oficiar informando que se tendría en cuenta l o solicitado por el Juzgado que decretó la medida, no obstante ya se habían entregado los dineros restantes dentro de la causa ejecutiva sin que existieran más créditos por perseguir por la aquí demandante.

Es decir, que si se hubiera decretado y hecho ef ectivo el embargo de remanentes solicitado en tiempo sobre el crédito que se ejecutaba dentro de la actuación 2012129, Conjunto Cerrado Hacienda Calambeo hubiera podido satisfacer su crédito, si bien es cierto no en la suma liquidada esto es, en los $61.387.978, o en el monto en que se limitó la medida por el Juzgado Primero Civil de Ejecución Municipal esto es,

bien es cierto no en la suma liquidada esto es, en los $61.387.978, o en el monto en que se limitó la medida por el Juzgado Primero Civil de Ejecución Municipal esto es, 60.000.000, si era posible cobrarse la suma de $52.952.629.14 ( 189) que fue el valor entregado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué al ejecutante Juan Carlos Novoa González representante legal de la Sociedad Orozco y CIA S en C.

(…)

Resulta claro, entonces, que la omisión en que incurrió el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal -Secretaria Apoyo de los Juzgados de Ejecución Civil Municipal de Ibagué, consistente en el hecho de no haber expedido de manera correcta el oficio que debía enviarse al Juzgado 1 Civil del Circuito de Ibagué, causó el daño alegado por el demandante, pues, si bien es cierto corrigió su error redireccionando el oficio al Juzgado 1 Civil del Circuito de Ibagué, y se radicó el 29 de mayo de 2015, 3 días antes que se ordenara la entrega de los dineros, es evidente que el Juzgado de Ejecución Civil omitió el cumplimiento oportuno de sus deberes de oficiar la medida cautelar de embargo de remanentes, toda vez que no expidió correctamente y con premura el oficio q ue debía enviar para que se consumara la medida cautelar solicitada por el CONJUNTO CERRADO CALAMBEO, incurriendo en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, maxime cuando es deber de la Judicatura actuar con diligencia y eficacia en sus actuaciones con el fin que los derechos de los administrados no se hagan nugatorios por la inoperancia de sus funcionarios judiciales.

deber de la Judicatura actuar con diligencia y eficacia en sus actuaciones con el fin que los derechos de los administrados no se hagan nugatorios por la inoperancia de sus funcionarios judiciales.

Actuaciones probadas dentro del proceso ejecutivo surtido ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué. Rad 2012-129

El 29 de enero de 2013, el Juzgado Primero Civil del Circuito adjunto de Ibagué profirió sentencia de primera instancia dentro del proceso ejecutivo singular de la sociedad Orozco y Cia S. en C en contra del BBVA radicación 73001-31-03-001-201200129-00, se resolvió seguir adelante con la ejecución y practicar la liquidación del crédito - Lo anterior se encuentra probado con copia de la providencia y medianteMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CONJUNTO CERRADO HACIENDA CALAMBEO - Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

RAD. 2017-00072-01 INT. 00309-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 10 auto del 3 de febrero de 2015 se aprobó la liquidación del crédito presentada por el apoderado de la parte demandante por valo

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