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TA TOL - 73001 33 33 008 2017 00083 01-(07-04-2022)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001 33 33 008 2017 00083 01-(07-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, siete (07) de abril de dos mil veintidós (2022)

Radicación: No. 73001-33-33-008-2017-00083-01

Interno: No. 2020-00517

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: ESTHER JULIA TORRES GOMEZ y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: Apelación de sentencia – Privación Injusta de la Libertad

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se encuentran las presentes diligencias en est a Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra de la sentencia dictada el 30 de junio de 2020 por el Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual decidió denegar las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Los señores ESTHER JULIA TORRES GOMEZ, PEDRO NEL GOMEZ, JHON

JAIRO RUIZ TORRES, CARLOS NORBEY TORRES, YANURY MOLINA TORRES, YADIRA MOLINA TORRES, YURIBIA MOLINA TORRES , CARLOS ENRIQUE TORRES RIOS , LUZ MERY TORRES G OMEZ, RUBIELA TORRES GOMEZ, CARLOS ENRIQUE TORRES RIOS y la menor NIKOL DAYANA PEREZ MOLINA,

TORRES RIOS , LUZ MERY TORRES G OMEZ, RUBIELA TORRES GOMEZ, CARLOS ENRIQUE TORRES RIOS y la menor NIKOL DAYANA PEREZ MOLINA, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa establecido en el artículo 140 del C.P.A.C.A, promovieron demanda co ntra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, solicitando

las siguientes:

I.I. DECLARACIONES Y CONDENAS1

1 Fls. 159-193 del Cuad. Ppal. del expediente Juz. Adtivo.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECT A ESTHER JULIA TORRES GOMEZ Y OTROS Vs. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN.

RAD.00083-2017-01 INT. 00517-2020 Sentencia de Segunda Instancia

Pág. 2 “PRIMERA.- Que LA NACIÓNRAMA JUDICIAL y FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, son ad ministrativamente responsables de la totalidad de los perjuicios patrimoniales de orden moral y material causados a los demandantes

ESTHER JULIA TORRES GOMEZ (ofendida), PEDRO NEL GOMEZ

(Compañero permanente de la ofendida); JHON JAIRO RUIZ TORRES, CARLOS NORBEY TORRES, YANURY, YADIRA y YURIBIA MOLINA TORRES (Hijos de la ofendida); ésta última quien actúa en su propio nombre y en

CARLOS NORBEY TORRES, YANURY, YADIRA y YURIBIA MOLINA TORRES (Hijos de la ofendida); ésta última quien actúa en su propio nombre y en representación de su menor hija NIKOL DYANA PEREZ MOLINA; CARLOS ENRIQUE, LUZ MERY y RUBIELA TORRES GOMEZ (Hermanos de la ofendida) al igual que de CARLOS ENRIQUE TORRES RIOS (Hijo de crianza de la ofendida), como consecuencia de la privación injusta de la libertad de (sic) fue víctima la citada ESTHER JULIA TORRES GOMEZ por razón al proceso penal radicación No. 73001 -60-00-000-2011-00128 NI. 18637 que se adelantó en su contra por la presunta comisión del delito de Rebelión; instrucción penal que terminó con la sentencia de fecha el 28 de Julio de 2015 proferida por la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio de la cual confirmó el fallo de primera instancia adiado el 1°. de Julio de 2014 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión con Funciones de Conocimiento de Ibagué, por medio del cual la absolvió de los cargos que fueron formulados en su contra por la Fiscalía General de la Nación, en virtud a la inexistencia de la comisión de la conducta punible, decisión ésta que cobró su fuerza ejecutoria el mismo día 27 de Agosto de 2015.

SEGUNDA. - Que como consecuencia de la declarac ión de responsabilidad administrativa y extracontractual del Estado a que se refiere el numeral anterior, se condene a LA NACIÓNRAMA JUDICIAL y FISCALIA GENERAL DE LA

SEGUNDA. - Que como consecuencia de la declarac ión de responsabilidad administrativa y extracontractual del Estado a que se refiere el numeral anterior, se condene a LA NACIÓNRAMA JUDICIAL y FISCALIA GENERAL DE LA NACION, a pagar a cada uno de los demandantes, las siguientes cantidades de dinero:

2.1. DAÑOS MORALES

El equivalente en Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, a la fecha de ejecutoría de la sentencia y/o conciliación si la hubiere, de:

a. Cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para la ofendida

señora ESTHER JULIA TORRES GOMEZ.

b. Cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para el señor PEDRO NEL GOMEZ, en su calidad de compañero permanente de la ofendida señora TORRES GOMEZ

c. Cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para cada uno de los señores JHON JAIRO RUIZ TORRES, CARLOS NORBEY TORRES, YANURY, YADIRA, YURIBIA MOLINA TORRES y CARLOS ENRIQUE TORRES RIOS, en sus condiciones de hijos e hijastro, respectivamente, de la ofendida.

c. (sic) Cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para la menor NIKOL DAYANA PEREZ MOLINA, en su calidad de nieta de la ofendida Torres Gómez.

d. Veinticinco (25) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para cada uno de los señores CARLOS ENRIQUE, LUZ MERY y RUBIELA TORRE S GOMEZ, en sus calidades de hermanos de la ofendida.

d. Veinticinco (25) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para cada uno de los señores CARLOS ENRIQUE, LUZ MERY y RUBIELA TORRE S GOMEZ, en sus calidades de hermanos de la ofendida.

2.2. PERJUICIOS MATERIALES (Lucro Cesante)MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECT A ESTHER JULIA TORRES GOMEZ Y OTROS Vs. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

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a. Se condene a LA NACIÓNRAMA JUDICIAL y FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a mi mandante ESTHER JULIA TORRES GOMEZ la indemnización correspondiente a los salarios y demás prestaciones sociales dejados de percibir como trabajadora independiente en oficio doméstico, que corresponden a lo dejado de percibir económicamente desde el propio momento en que fue detenida físicamente -Abril 19/09hasta el día en que fue puesta en libertad —Agosto 19/09-, esto es, 4 meses y 1 día como consecuencia de la providencia absolutoria, de los cuales se encuentra estimada su cuantía en el acápite correspondiente.

Los valores indemnizatorios deberán ser actualizados al m omento de la Conciliación y posterior aprobación de la misma como del reconocimiento y pago de ésta, para compensar la pérdida del valor del poder adquisitivo de la Moneda Colombiana conforme a la Ley y la Jurisprudencia Nacional.

Conciliación y posterior aprobación de la misma como del reconocimiento y pago de ésta, para compensar la pérdida del valor del poder adquisitivo de la Moneda Colombiana conforme a la Ley y la Jurisprudencia Nacional.

TERCERA.- Que LA NACIÓNRAMA JUDICIAL y FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, darán cumplimiento a la sentencia y/o conciliación si la hubiere, en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

I.II. HECHOS2

Constituyen elementos fácticos principales de las pretensiones formuladas, los que a continuación se describen:

“1. Mi mandante ofendida señora ESTHER JULIA TORRES GOMEZ nació el día 18 de Octubre de 1965 en el Municipio de Rovira Tolima, proven iente de un hogar humilde conformado por sus padres señores MARIA INES GOMEZ y CARLOS JULIO TORRES, del que vinieron hace parte integral de la misma familia sus

hermanos CARLOS ENRIQUE, LUZ MERY y RUBIELA TORRES GOMEZ.

2. Así mismo, la ofendida TORRES GO MEZ una vez obtuvo su mayoría de edad y sin que tales relaciones sentimentales constituyeran un compromiso matrimonial, procreó a sus hijos JHON JAIRO RUIZ TORRES, CARLOS NORBEY TORRES, donde posteriormente procedió a conformar su propia hogar a través de la unión marital de hecho que estableció inicialmente con el señor Jair Molina Giraldo en su calidad de compañero permanente, de la cual procrearon también a sus hijas

YANURY, YADIRA, y YURIBIA MOLINA TORRES.

marital de hecho que estableció inicialmente con el señor Jair Molina Giraldo en su calidad de compañero permanente, de la cual procrearon también a sus hijas

YANURY, YADIRA, y YURIBIA MOLINA TORRES.

3. Posteriormente, y por circunstancias de la vida mi mandante TORRES GOMEZ terminó su relación sentimental con el señor JAIR MOLINA GIRALDO, para luego conformar su nueva unión marital de hecho con el señor PEDRO NEL GOMEZ, de quien si bien es cierto no han procreado hijos al día de hoy; también lo es, que mantienen su vínculo como pareja matrimonial.

4. Acontece que por circunstancias de la vida, mi mandante ofendida señora Esther Julia Gómez Torres fue involucrada en un proceso penal por la presunta comisión del delito de Rebelión, el que da cuen ta que en el año 2008 contra algunos establecimientos de comercio de las ciudades de Ibagué y Cajamarca, respectivamente, funcionarios de la Policía Judicial solicitaron la interceptación de varias líneas telefónicas presuntamente pertenecientes a cabecillas de la Unidad de Cajamarca del XXI frente de las FARC con varios milicianos, por medio de la cual

2 Ibídem.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECT A ESTHER JULIA TORRES GOMEZ Y OTROS Vs. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

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Pág. 4 se estableció que entre las comunicaciones interceptadas se encuentran algunas conversaciones sostenidas por aquellos con Esther Julia Torres Gómez y otros, en

INT. 00517-2020 Sentencia de Segunda Instancia

Pág. 4 se estableció que entre las comunicaciones interceptadas se encuentran algunas conversaciones sostenidas por aquellos con Esther Julia Torres Gómez y otros, en las que al parecer se les daba información acerca de la presencia de las fuerzas militares en el sector de operaciones del grupo insurgente.

5. Como consecuencia de lo anterior, en audiencia realizada el 19 de abril de 2009 ante el Juzgado de Control de Garantías, se legalizó la captura, entre otras la de Esther Julia Torres Gómez, a quien la Fiscalía Segunda Secciona l le formuló imputación como coautora del delito de rebelión, la cual no fue aceptada por la procesada, siendo afectada por consiguiente con la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva (C. 1 fl. 132).

6. Posteriormente, el 19 de Mayo de 2009 la Fiscalía Segunda Seccional presentó escrito de acusación en contra de mi mandante ofendida Esther Julia Torres Gómez, por lo que se decretó la ruptura de la unidad procesal generándose un nuevo número radicado 2009-00039. (C.1 fl. 232)

7. Así mismo, el 19 de Agosto de 2009 un Juzgado de Control de Garantías de Ibagué le otorgó a mi mandante Esther Julia Torres Gómez la libertad por vencimientos de términos. (C. 2 fl. 131), para luego el 25 de octubre de 2010 de3cretar (sic) una nueva ruptura de la unidad procesal en relación con la acusada Esther Julia Torres Gómez

términos. (C. 2 fl. 131), para luego el 25 de octubre de 2010 de3cretar (sic) una nueva ruptura de la unidad procesal en relación con la acusada Esther Julia Torres Gómez cuya causa continuó con el radicado 73001-60-00000-2011-00128-00, NIT 18637.

8. Luego, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación en sesiones delm9 (sic) de Noviembre de 2011 y 9 de Marzo de 2012 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué (C. 2 fl. 311); la Preparatoria el 22 de febrero y 2 de Julio de 2013 (C. 3 fl. 88 y 127) y la audiencia de juicio oral en sesiones del 10 de diciembre de 2013, 5 de Marzo, 6 de Marzo y 10 de abril de 2014 (fls. 186 y 222 id.

C. 4 fl. 127), para luego finalmente el 1°. de Julio de esa misma anualidad anunciarse el sentido del fallo y proferirse sentencia absolutoria.

9. Por tanto, cabe resaltar las razones jurídicas en que se apoyó el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué para la absolución de los cargos que fueron formulados en contra de mi manante ofend ida Esther Julia Torres Gómez, aduciendo que “...

En torno a la responsabilidad de los acusados, no se advierte medio de conocimiento que per mita inferir con certeza que los acusados ciertamente pertenecían o hacían parte de la comisión Cajamarca del frent e XXI de las FARC, por que se debe proferir en su favor, por duda razonable, sentencia absolutoria .”

pertenecían o hacían parte de la comisión Cajamarca del frent e XXI de las FARC, por que se debe proferir en su favor, por duda razonable, sentencia absolutoria .” (Negrilla y subrayado fuera de texto).

10. De otro lado, al ser revisada la sentencia absolutoria por vía de la apelación presentada por la Fiscalía 14 S eccional de Ibagué, la Sala de Decisión Penal del Honorable Tribunal Superior de este Distrito Judicial a través del fallo adiado el 28 de Julio de 2015 por medio del cual confirmó lo establecido por el Juzgado a quo, después de efectuarse los análisis jurídicos por aquella colegiatura para dirimir la alzada, concluyó igualmente frente a mi mandante ofendida que "... No se desconoce que del contenido de dicha declaración se advierte un señalamiento en contra de la acusada, en tanto que el declarante suminis tra una individualización que corresponde con Esther Torres Gómez y aporta algunos datos que permiten ubicada como posible colaboradora con un grupo armado ilegal. No obstante, al sopesarse dicha declaración con la prueba que de manera directa aportó la fiscalía, no se obtiene el respaldo necesario, pues como va se acotó, la falencia demostrativa de las comunicaciones telefónicas, no permiten edificar de manera cierta un juicio de reproche en su contra ..." (Negrilla y subrayado fuera de texto).MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECT A ESTHER JULIA TORRES GOMEZ Y OTROS Vs. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

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11. Y respecto a mi mandante ofendida en dicha decisión continúa refiriendo: "... Si bien está demostrada la existencia de la "comisión Cajamarca" de la guerrilla de las Farc, así corno las conversaciones que los acusados posiblemente tuvieron con integrantes de dic ha agrupación ilegal, ello per se no es suficiente para tildarlos de integrantes o colaboradores del grupo subversivo, pues de los términos, cantidad y contexto de las referidas comunicaciones no se puede establecer en puridad de verdad ningún compromiso p enal. Es muy probable. que exista una relación de camarería o afinidad por causas revolucionarias, pero ello, por un lado no está debidamente acreditado y, por otra parte, del contenido de las conversaciones no se puede predicar que los acusados estén comprometidos con la actividad subversiva de la guerrilla. Los elementos recaudados, como aconteció en el caso de Esther Julia Torres Gómez, dada la precariedad suasoria de los mismos, sólo podrían servir para orientar la investigación, pero son evidentemente insuficientes para deducir ningún juicio de responsabilidad penal, como lo pretende la fiscalía, pues para ello se requiere un conocimiento más allá de toda duda razonable, el cual no se ha obtenido con las conversaciones referidas ni con la prueba de referencia antes comentada".

12. En consecuencia, en tales circunstancias, y sin que nos hallemos ante el más mínimo asomo de duda, se ha incurrido en una falla del servicio de la Administración de Justicia en virtud al defectuoso funcionamiento de la misma por

12. En consecuencia, en tales circunstancias, y sin que nos hallemos ante el más mínimo asomo de duda, se ha incurrido en una falla del servicio de la Administración de Justicia en virtud al defectuoso funcionamiento de la misma por razón a aquél yerro omisivo de tipo probatorio, constituyéndose por ende, un daño antijurídico tanto a mi mandante ofendida como a toda su familia, la cual no estaba en la obligación legal de soportar, haciendo presencia por consiguiente, los elementos axiológicos de la responsabilidad administrativa del Estado en cabeza de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación.”

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL IBAGUÉ - TOLIMA y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN contestaron el líbelo introductorio de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones demandatorias, para lo cual argumentaron lo siguiente:

2.1. Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial Ibagué – Tolima3:

El apoderado judicial de la Rama Judicial - Dirección Seccional de Administración Judicial, argumentó:

“(…)”

“Es así como la privación de la liber tad en curso del proceso penal, reunió los requisitos legales, y aunque dicho proceso culminó con Sentencia absolutoria con fundamento en el beneficio de la duda, el Estado Colombiano no es responsable patrimonialmente, por cuanto los asociados tienen el d eber de soportar la carga

requisitos legales, y aunque dicho proceso culminó con Sentencia absolutoria con fundamento en el beneficio de la duda, el Estado Colombiano no es responsable patrimonialmente, por cuanto los asociados tienen el d eber de soportar la carga pública que implica participar, por voluntad de la autoridad respectiva, en una investigación. A éste respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

3 Fls. 231-255 del Cuad. Ppal. del expediente Juz. Adtivo.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECT A ESTHER JULIA TORRES GOMEZ Y OTROS Vs. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

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Justicia ha indicado que: "el hecho que se absuelva al procesado por duda, no implica que se haya juzgado a un inocente". [Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACION PENAL, Exp. Rad. No. 16334, M. P. Dra. MARINA PULIDO DE BARON, 21 de enero de 2004).

En el asunto que se analiza, análisis de la sentencia absolutoria p roferida dentro del presente asunto a favor de la Sra. ESTHER JULIA GOMEZ TORRES, el Juzgado Primero Penal del Circuito en Descongestión con función de conocimiento de Ibagué - Tolima, por no existir mérito para condenar, que la fiscalía NO logro la demostración más allá de toda duda razonable.

Conforme a los argumentos transcritos, se puede concluir que, la teoría presentada

Tolima, por no existir mérito para condenar, que la fiscalía NO logro la demostración más allá de toda duda razonable.

Conforme a los argumentos transcritos, se puede concluir que, la teoría presentada por la fiscalía al inicio del juicio oral, no encontró respaldo en las pruebas legalmente recaudadas y arrimadas al proceso, por cu anto, además tuvo falencias de tipo probatorio que conllevaron a que el Juez con Funciones de Conocimiento no pudiese emitir sentencia condenatoria ante el hecho de que no se encontraba demostrada la participación del accionante. (…)

En la audiencia de imputación e imposición de medidas de aseguramiento que tuvo a su cargo el Juez Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, con base en las pruebas aportadas, se pocha inferir de manera razonada la RESPONSABILIDAD del imputado en el delito endilga do, lo que conllevó a la imposición de la medida de aseguramiento contra el accionante(Art.308 Ley 906); por manera que el resultado dañoso, resulta imputable a la actuación en cita y de allí que se diga desde ya, que se presenta carencia absoluta de responsabilidad de la Rama Judicial, por ausencia de nexo causal, pues resulta evidente que la privación de la libertad de la señora ESTHER JULIA GOMEZ TORRES , desde el punto de vista de la causalidad material, fue producto de la actuación del ente investigador, lo que rompe el nexo de causalidad entre el acto jurisdiccional de privación de la libertad y el daño que se alega como irrogado.

Cuando la fiscalía incumple sus deberes probatorios, y el juez debe absolver al

causalidad entre el acto jurisdiccional de privación de la libertad y el daño que se alega como irrogado.

Cuando la fiscalía incumple sus deberes probatorios, y el juez debe absolver al procesado no surge la responsabilidad del Estado respecto de la Nación - Rama Judicial, porque la privación d e la libertad, tuvo origen en el caudal probatorio allegado inicialmente por el ente investigador, el cual posteriormente no reunió los requerimientos necesarios para convertirse en plena prueba y que fuese el soporte de una decisión condenatoria.

Acogiendo lo señalado en la recientemente jurisprudencia del Consejo de Estado (agosto 10 de 2015) "La Sala, encuentra, que el presente caso encuadra en una excepción a la aplicación del régimen de responsabilidad objetivo, se reitera, a los casos de privación injusta de la libertad, establecida en la sentencia de unificación de la Sala Plena de Sección Tercera del 17 de octubre de 2013, al facultar al juez administrativo para estudiar de manera c ritica el material probatorio en orden a determinar si el fundamento de la exoneración penal en realidad escondía deficiencias en la actividad investigativa, de recaudo o de valoración probatoria, procediendo así una excepción a la imputabilidad de respons abilidad del Estad o. En concordancia también con la sentencia de unificación. de la Sección Tercera de 23 de agosto de 2012, expediente 24392, que determinó la procedencia del examen de los diferentes fundamentos de responsabilidad, sin limitar el juzgamie nto de la Sala a uno u otro específico.”

Conforme a los argumentos transcritos, se puede concluir que, la teoría presentada

fundamentos de responsabilidad, sin limitar el juzgamie nto de la Sala a uno u otro específico.”

Conforme a los argumentos transcritos, se puede concluir que, la teoría presentada por la fiscalía al inicio del juicio oral, no encontró respaldo en las pruebas legalmenteMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECT A ESTHER JULIA TORRES GOMEZ Y OTROS Vs. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN.

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Pág. 7 recaudadas y arrimadas al proceso, de las cuales, no se obtuvo certeza suficiente para impartir condena, conforme con lo establecido en la Ley 906 de 2004.

EXCEPCIONES

1.- CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA

(…)

En el caso sub examine, se observa que de conformidad con el contenido de las providencias en la que se define la situación jurídica de la demandante ESTHER JULIA TORRES GÓMEZ, es evidente la existencia de un comportamiento propio e irregular que puso en funcionamiento el aparato judicial del Estado y, de paso, provocó las decisiones y medida s que lo afectaron, acerca de lo cual vale la pena recordar que el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 arriba citado, pues de conformidad con el contenido de la sentencia proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Descongestión con Funciones de Conoci miento de Ibagué de 1° de julio de 2014, se pudo establecer que fue con ocasión a varios medios de prueba en su contra, a saber,

Descongestión con Funciones de Conoci miento de Ibagué de 1° de julio de 2014, se pudo establecer que fue con ocasión a varios medios de prueba en su contra, a saber, "a través de la interceptación de dichos teléfonos, el análisis link, las entrevistas y las declaraciones, se pudo establecer l a presunta existencia de una red de milicias o de apoyo a la célula guerrillera, integrada al parecer; entre otros, por ESTHER JULIA TORRES GOMEZ...", presupuesto desde cual no cabe duda que la conducta de la hoy demandante incidió directamente para que le fueran imputados cargos por el delito de rebelión, por tanto, aunque existió absolución por duda, existían indicios sólidos para que: el ente acusador solicitara la adopción de medidas privativas de la libertad en su contra, es por ello, que solicito respetuosamente al señor Juez, declarar probado el eximente de “culpa exclusiva de la víctima y negar las pretensiones de la demanda.”

2.- INEXISTENCIA DE PERJUICIOS Siendo ajustadas a derecho todas y cada una de las actuaciones de la entidad que represento, solicito a ese despacho, declarar. probada esta excepción por cuanto no se le ocasionó daño alguno a la demandante ESTHER JULIA GOMEZ TORRES, teniendo en cuenta que las actuaciones del Despacho judicial, fueron conforme al marco legal - constitucional etc.

3.- AUSENCIA DE NEXO CAUSAL Entre el daño alegado y la actuación de los Jueces de la República por cuanto, en el sub examine los operadores judiciales actuaron conforme a derecho y según el procedimiento que la ley establece para adelantar un proces o penal bajo el sistema

Entre el daño alegado y la actuación de los Jueces de la República por cuanto, en el sub examine los operadores judiciales actuaron conforme a derecho y según el procedimiento que la ley establece para adelantar un proces o penal bajo el sistema penal acusatorio, demostrándose que no existe responsabilidad de La NaciónRama Judicial por acciones que dentro de las funciones de Juez de Garantías se llevaron a cabo, pues debe tenerse en cuenta que la actuación esgrimida por l a Fiscalía, fue la única causa del daño.”

2.2. La Fiscalía General de la Nación4:

“Conforme a los hechos y pretensiones de la demanda, lo que se debe resolver es la existencia o inexistencia de una posible privación injusta de la libertad, circunstancia en la que se basan los supuestos de hecho y de derecho del líbelo. En el sub judice no se configuran los supuestos esenc iales que permitan estructurar ninguna clase de responsabilidad en cabeza de la Fiscalía, por las siguientes razones:

4 Fls. 275-315 C.Ppal. Juz. Adtivo.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECT A ESTHER JULIA TORRES GOMEZ Y OTROS Vs. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN.

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Pág. 8 La actuación de la Fiscalía General de la Nación se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, actuación de la cual no es ajustado a derecho predicar que existió privación injusta de la libertad de la señora ESTHER JULIA

Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, actuación de la cual no es ajustado a derecho predicar que existió privación injusta de la libertad de la señora ESTHER JULIA (…)

La investigación en la cual se vio involucrada la señora ESTHER JULIA, tuvo su origen en el informe de Policía Judicial, el cual evidencia interceptaciones de líneas telefónicas dentro de las que se encuentra la de la señora ESTHER JULIA, donde efectivamente se pudo individualizar algunas conversaciones de la señora ESTHER con miembros de la Unidad Cajamarca del XXI frente de las FARC , tales como Augusto Morales Molina , José Agustín Nieto Jiménez, Gustav o Bocanegra y otr os, donde la demandante les brindaba información acerca de la presencia de las fuerzas militares en el sector de operaciones del grupo insurgente. Situaciones suficientes para asegurar que la señora ESTHER JULIA se encontraba incursa en los hechos mencionados, los cuales se encuentran previstos como delitos en la Ley 599 de 2000, lo que obligó a la Fiscalía a soli citar la aplicación de la medida de aseguramiento y con base en ellos el Juzgado en control de garantías realizó la audiencia co rrespondiente pues consideró que estaban dadas las condiciones para llevarla a cabo. (…)

La Fiscalía General de la Nación en su actuar dentro de la investigación adelantada en contra de ESTHER JULIA TORRES GOMEZ obró de conformidad con la obligación y funcionas establecidas en el Artículo 250 de la Carta Política: las disposiciones legales, dentro de éstas el Estatuto Orgánic o de la Fiscalía General de la Nación y las

funcionas establecidas en el Artículo 250 de la Carta Política: las disposiciones legales, dentro de éstas el Estatuto Orgánic o de la Fiscalía General de la Nación y las disposiciones tanto sustanciales como procedimentales penales vigentes para la época de los hechos. (…)

Así mismo, la Ley 906 de 2004, nuevo Código de Procedimiento Penal, establece en el artículo 306, que la "solicitud de imposición de medida de aseguramiento se hará por El fiscal al juez de control de garantías, “Indicando la persona, el d elito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente”. Y a renglón seguido establece, la citada ley, la obligación del juez de control de garantías de emitir la decisión de imponer o no imponer la medida solicitada, una vez escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público y defensa. Otro de los requisitos que ordena la Le y 906 de 2004, para legitimar la imposición de la medida de aseguramiento y dar validez a la respectiva audiencia, es la presencia del defensor. Requisitos todos que se reunieron en el presente caso.

Honorable Juez, es conveniente señalar que de acuerdo a las normas antes citadas, le corresponde a la Fiscalí a adelantar la investigación, para de acuerdo con la prueba obrante en ese momento procesal , solicitar como medida preventiva la detención del sindicado, correspondiéndole al Juez de garantías estudiar dicha solicitud, analizar las pruebas presentadas por la Fiscalía, y decretar las que estime procedentes, para luego

obrante en ese momento procesal , solicitar como medida preventiva la detención del sindicado, correspondiéndole al Juez de garantías estudiar dicha solicitud, analizar las pruebas presentadas por la

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