TA TOL - 73001-33-33-008-2017-00087-01-(28-06-2012)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-008-2017-00087-01-(28-06-2012)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
2ª Instancia N/R Radicación: 73001-33-33-008-2017-00087-01
Accionante: Esneider Angarita Jiménez
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional
Referencia: Sentencia de Segunda Instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
Ibagué, 9 de diciembre del dos mil veintiuno (2021).
RADICACIÓN: 73001-33-33-008-2017-00087-01
N° INTERNO: 0419/2021
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: ESNEIDER ANGARITA JIMENEZ
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL
REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA
La Sala1, desata la alzada contra la sentencia del 12 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Esneider Angarita Jiménez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, la cual negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES.
La demanda. Mediante apoderado judicial, el señor Esneider Angarita Jiménez , present ó demanda en uso del medio de control de Nulidad y Restablecimiento de Derecho, contenido en el artículo 138 del C. de P. A y de lo C. A, pretendiendo así que el acto
Mediante apoderado judicial, el señor Esneider Angarita Jiménez , present ó demanda en uso del medio de control de Nulidad y Restablecimiento de Derecho, contenido en el artículo 138 del C. de P. A y de lo C. A, pretendiendo así que el acto administrativo contenido en la Resolución N° 00527 del 24 de Octubre de 2016 “Por la cual se retira del servicio activo a un Oficial de la Policía Nacional ”, suscrita por el comandante de la Policía Metropolitana de Ibagué, el Coronel Oscar Octavio González Parra, sea declarado nulo.
Como consecuencia de tal declaratoria, solicita a título de restablecimiento del derecho se ordene lo siguiente: a. Condenar a la Nación – Ministerio de defensa Nacional - Policía Nacional, Reintegrar al patrullero Esneider Angarita Jiménez al grado y cargo que ostentan sus actuales compañeros de curso, co n la plenitud de sus derechos
1 Atendiendo las pautas establecidas desde el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 , mediante el cual se imparten instrucciones en virtud del “ Estado de Emergencia económico, social y ecológico ” decretado en el territorio nacional, y con fundamento en los estragos de la pavorosa plaga clasificada como SARS -CoV-2 por las autoridades sanitarias mundiales de la OMS, causante de lo que se conoce como la enfermedad del Co vid19 o popularmente “coronavirus”; y el Acuerdo PCSJA20 -11526 del 22 de marzo de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se tomaron medidas por motivos de salubridad pública, la presente providencia fue discutida y apro bada por la Sala a través de correo electrónico y se notifica a
Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se tomaron medidas por motivos de salubridad pública, la presente providencia fue discutida y apro bada por la Sala a través de correo electrónico y se notifica a las partes por el mismo medio.2ª Instancia N/R Radicación: 73001-33-33-008-2017-00087-01
Accionante: Esneider Angarita Jiménez
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional
Referencia: Sentencia de Segunda Instancia
Página 2 de 19 laborales y policiales, honores y estímulo, que le correspondan, en la misma ciudad donde se hizo efectivo el retiro de servicio público, como constó en la resolución N°. 00527 proferida el 24 de octubre de 2016. b. Así mismo, ordenar a la entidad demandada que en el reintegro se incorporen los ascensos respectivos, pues se le restaría importancia al escalafón policial. c. A título de restablecimiento del derecho se condene a la Nación ColombianaMinisterio de defensa Nacional - Policía Nacional a reconocer y a pagar al actor o a quien sus derechos represente, todos los salarios, prestaciones sociales, primas, bonificaciones; vacaciones y demás emolumentos y derechos dejados de percibir desde la fecha del retiro discrecional, hasta cuando sea reintegrado, con la correspondiente indexación; declarar que todos los efectos legales, laborales, prestacionales y de antigüedad que no hubo solución de antigüedad en los servicios prestados. d. A título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación - Ministerio de defensaPolicía Nacional, a reconocer y a pagar al actor o a quien sus derechos represente, la reparación de los daños morales por el decaimiento
d. A título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación - Ministerio de defensaPolicía Nacional, a reconocer y a pagar al actor o a quien sus derechos represente, la reparación de los daños morales por el decaimiento físico y anímico sufrido en razón a su intempestivo retiro institucional los cuales se consideran en cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 S.M.L.M.V). e. Que se diera cumplimiento a la sentencia conforme a lo establecido en el artículo 192 de C.P.A.C.A f. Que se liquida ran los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 188 del C.P.A.C.A (Fls. 209 a 263 del Documento 004_CuadernoTomo1.pdf expediente digital)
Hechos. En forma sucinta se narraron los siguientes hechos:
1. El señor Esneider Angarita Jiménez, ingresó a la Policía Nacional como auxiliar bachiller el 30 de enero de 2007.
2. Ingresó como alumno de nivel ejecutivo el 1 de diciembre de 2011 hasta el 25 de octubre de 2016 fecha en la cual se materializ ó su injusto retiro de la instit ución castrense.
3. Cuando obtuvo el grado de patrullero fue enviado a prestar los servicios , en la Policía Metropolitana de Ibagué, donde fungía como integrante de vigilancia por cuadrantes.
4. El señor Esneider Angarita Jiménez laboró en la Policía Nacional por más de seis años, con un ejemplar comportamiento obteniendo excelentes calificaciones por parte de sus superiores.
5. Durante su vínculo laboral con la Policía Nacional el demandante manifestó que
años, con un ejemplar comportamiento obteniendo excelentes calificaciones por parte de sus superiores.
5. Durante su vínculo laboral con la Policía Nacional el demandante manifestó que solo tuvo una sola sanción correctiva disciplinaria de multa por 10 días y ninguna suspensión, ni investigación penal gracias a su excelente labor policial, prueba de esto los puntajes obtenidos en las diversas calificaciones de servicio; no existiendo ninguna razón justificable para que la Policía Nacional adoptara ese tipo de medida, que solo hizo fue perjudicar la gran labor que venía realizando en esta institución contribuyendo a optimizar los niveles de seguridad en el
Estado Colombiano.2ª Instancia N/R Radicación: 73001-33-33-008-2017-00087-01
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6. No entiende el demandante que con todas las constancias que aparecen en la hoja de vida del señor Esneider Angarita Jiménez se hubiera realizado su desvinculación, en cuanto se debe es retirar al personal no calificado; el cual recibía constantes elogios de la institución por su excelente labor, concluyendo que la facultad discrecional debe ser para mejorar el servicio y no para desmejorarlo.
7. Recalcó que, si bien es cierto el Gobierno Nacional y las Fuerzas Militares, Policía Nacional posee la facultad discrecional de retirar del servicio sin mayores explicaciones al personal de oficiales, suboficiales, nivel ejecutivo y agentes de la entidad, por razones de seguridad y para el mejoramiento del servicio, para ello se requería de varios requisitos ya que esta discrecionalidad no era absoluta, ni
explicaciones al personal de oficiales, suboficiales, nivel ejecutivo y agentes de la entidad, por razones de seguridad y para el mejoramiento del servicio, para ello se requería de varios requisitos ya que esta discrecionalidad no era absoluta, ni podía realizarse en forma arbitraria.
8. Indicó el demandante Esneider Angarita Jiménez que no se habría valorado debidamente los formularios de seguimiento de los años 2015, hasta el 25 octubre de 2016, ni los folios que hacían parte de la hoja de vida, vulnerándose el debido proceso que se debe aplicar a todas las actuaciones administrativas por mandato constitucional señalado en el artículo 29 Superior.
9. Por ultimo manifestó que el retiro institucional del señor Esneider Angarita Jiménez, respecto de los miembros de la Junta de Evaluación y Clasificación ; habrían cometido un típico abuso de desvío de poder, junto, con una expedición irregular del acto, y una clara vía de hecho; en virtud, a que, no motivaron el acta de retiro con una denuncia rendida por un particular, violando el debido proceso y presunción de inocencia; dónde esa, corporación recomienda el retiro del servicio activo de los, actores y mucho menos les efectuaron la notificación personal para ejercer los recursos de ley, violando el debido; proceso; es decir, el derecho de contradicción, porque hasta el día de hoy se desconoce el verdadero motivo del retiro, solo que el mismo fue motivado en razones de naturaleza disciplinaria.
Normas violadas y concepto de la violación. A juicio del apoderado de la parte actora, se habría trasgredido; Resolución N° 00527
disciplinaria.
Normas violadas y concepto de la violación. A juicio del apoderado de la parte actora, se habría trasgredido; Resolución N° 00527 del 24 de Octubre de 2016, acto demandado; que habría culminado con el retiro absoluto del señor Esneider Angarita Jiménez infringiendo las siguientes disposiciones que guardan relación con la materia:
1. Preámbulo y artículos 2, 6, 15, 21, 29,123 y 218 de la Constitución Política de
Colombia.
2. Artículo 44 y 138 del Código Contencioso Administrativo.
3. Artículo 62 del decreto 1791 del 14 de septiembre del 2000.
4. Artículo 38 numeral 3°, 42 numeral 5° y 37 del decreto 1800 del 14 de septiembre del 2000.
5. Artículo 1, 2 y 4 de la ley 857 del 26 de diciembre del 2003 “por la cual se dictan nuevas normas para regular el retiro de personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se modifican, decreto 1791 del 2000 y s e dictan otras disposiciones”.
6. Sentencias C525 DE 1995, C - 179 de 2006 y SU 172 de 2015 frente a la interpretación de la facultad discrecional del gobierno y de la policía para el2ª Instancia N/R Radicación: 73001-33-33-008-2017-00087-01
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Página 4 de 19 retiro del servicio de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional.
7. Sentencias violadas del Consejo Superior de la Judicatura, Expediente N°
2007-00112magistrado Dr. Temístocles Ortega Narváez.
8. Los instructivos No 043 del 23 de abril de 2004 y el N°005 del 11 de enero del 2007 expedidos por la dirección general de la Policía Nacional de Colombia.
Contestación de la Demanda. Corrido el traslado de la demanda , de conformidad con lo ordenado por auto interlocutorio del 16 de junio de 2017 (Fls. 311-315 del Documento 004_CuadernoTomo1.pdfexpediente digital), la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional , presentó escrito de contestación (Fls. 369395 del Documento 004_CuadernoTomo1.pdfexpediente digital).
Al respecto manifestó el apoderado de NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda en relación con: a) Reintegro del actor sin solución de continuidad; considerando que no era procedente teniendo en cuenta que el acto demandado gozaba de la presunción de legalidad siendo inspirado en razones de servici o y expedido de acuerdo a la sentencia SU053/15 y SU 172/15. b) Reintegro al grado superior; no era procedente debido a que es una facultad discrecional que radica únicamente en el Director General de la Policía
de acuerdo a la sentencia SU053/15 y SU 172/15. b) Reintegro al grado superior; no era procedente debido a que es una facultad discrecional que radica únicamente en el Director General de la Policía Nacional, cuyos requisitos , tanto para el ingreso como para el ascenso , se basan en el mérito, aptitud y capacidad y no por una orden judicial. c) Frente a la indemnización reclamada en caso de reintegro; resulta ser una indemnización excesiva la que solicitada por el demandante a la l uz de la Constitución Política y de la ley que puede dar lugar a un enriquecimiento ilícito, ya que esta indemnización no podrá ser inferior a 6 meses según la ley 906/04, siendo el término máximo de la provisionalidad y hasta un límite de 24 meses, atribuibles a la ruptura del nexo causal.
Que conforme al texto constitucional artículo 218, se establece la misión de la Policía Nacional que enmarca el deber general de los uniformados al servicio de la institución; además se establece el decreto ley 1791 de 2000 que define el sistema especial de carrera comprendiendo las disposiciones, para ingreso, niveles jerárquicos, permanencia en el servicio, ascensos dentro de la escala jerárquica, situaciones administrativas, causales de retiro.
Además, señaló que, la verdadera motivación que subyace al retiro del servicio del demandante no era otra cosa que las razones del servicio, situación que se ajustaba a la razonabilidad y proporcionalidad que debe guiar el ejercicio de las facultades discrecionales por parte de la administración al expedir el acto administrativo acusado.
La sentencia apelada. El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia
discrecionales por parte de la administración al expedir el acto administrativo acusado.
La sentencia apelada. El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 12 de marzo de 2021, negó las pretensiones de la demanda.
Como argumento expuso que la parte actora no logr ó desvirtuar la legalidad del acto administrativo que dispuso el retiro discrecional del patrullero de la Policía Nacional; observando el juzgado que contra el ex funcionario Esneider Angarita2ª Instancia N/R Radicación: 73001-33-33-008-2017-00087-01
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Página 5 de 19 Jiménez se adelantaron sendos procesos disciplinarios, penales y penales militare s, de los cuales el disciplinario culminó con sanción de multa de 10 días de salario, y el penal militar se encontraba en trámite según lo informado por el juzgado 188 de instrucción penal militar, en cuanto a los procesos penal se tenía conocimiento que estaban en curso sin certeza de los resultados.
También señaló que no le asistía razón a la parte actora cuando alegaba la “falsa motivación en su retiro “pues los hechos descritos en la resolución demandada para adoptar la decisión estuvieron basados en una realidad fáctica y jurídica que perfectamente concuerdan con los argumentos expuestos por el Ministerio de Defensa para retirar al demandante del servicio; como fueron los registros del formulario de seguimiento y la sanción disciplinaria impuesta, que contrario a su
perfectamente concuerdan con los argumentos expuestos por el Ministerio de Defensa para retirar al demandante del servicio; como fueron los registros del formulario de seguimiento y la sanción disciplinaria impuesta, que contrario a su función represora o correctiva no fue obstáculo para la reincidencia del funcionario en sus conductas al margen de lo esperado.
Refirió que el retiro estuvo su stentado en un hecho cierto, que no se advertía desproporcionalidad alguna en la medida adoptada frente a la finalidad perseguida por la institución, toda vez que los hechos en que se encontró incurso el demandante obstruían el buen funcionamiento de la institución como encargada de velar por la seguridad y bienestar de los habitantes del territorio nacional.
Expuso el despacho que cuando se trataba de la falsa motivación en el ejercicio de una facultad discrecional es preciso demostrar lo que conllevó a la autoridad a tomar una medida en determinado sentido; como lo expresó la Policía Nacional en el acta de la junta asesora, que el actuar del demandante vulneró los valores de disciplina, moralidad y eficiencia, siendo características relevantes a la hora de prestar un buen servicio.
Finalmente mencion ó que dentro de las diligencias se había acreditado que el demandante era pleno conocedor de las anotaciones y registros negativos no presentando ningún recurso frente a estas anotaciones; que esta s situaciones conducían a la pretensión n ugatoria de la demanda, ya que la entidad no había incurrido en los vicios de la infracción a la ley, falsa motivación y violación del debido proceso alegado por el demandante del señor Esneider Angarita Jiménez. (Fls. 1-15 Documento 006_SentenciaPrimeraInstancia.pdf-expediente digital).
debido proceso alegado por el demandante del señor Esneider Angarita Jiménez. (Fls. 1-15 Documento 006_SentenciaPrimeraInstancia.pdf-expediente digital).
La apelación. El apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito el 6 de abril de 2021, en el que manifiesta no compartir la decisión adoptada por el Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué- Tolima al afirmar que el retiro del servicio no fue producto de una sanción, sino de una facultad legal que obedece a las razones del servicio con el fin de garantizar la seguridad y convivencia ci udadana que se había visto afectada por el comportamiento irresponsable y desobediente del funcionario que atentaba contra la seguridad del Estado y la institución policial.
Señaló que es ilegal la desvinculación del señor Esneider Angarita Jiménez, en el sentido de que no se había valorado de forma integral las anotaciones y registros de seguimiento, la revisión por el superior de su calificación durante los periodos evaluados al servicio de la Policía Nacional , por lo que el acto administrativo adolecía de falsa motivación; ya que las anotaciones no habían tenido afectación en su calificación ni habían sido indicativos de indicios disciplinarios; por lo que no se2ª Instancia N/R Radicación: 73001-33-33-008-2017-00087-01
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Indicó que , si bien era cierto que el gobierno nacional, las fuerzas militares y la
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Página 6 de 19 debieron tomar como fundamento del retiro del servicio.
Indicó que , si bien era cierto que el gobierno nacional, las fuerzas militares y la policía poseían la facultad discrecional de retirar del servicio sin mayores explicaciones al personal de oficiales, suboficiales, nivel ejecutivo y agentes de la entidad para el mejoramiento del servicio; pero esto requería de varios requisitos, ya que esta discrecionalidad no era absoluta, ni mucho menos podía hacerse de forma arbitraria.
Le resulta absurdo, lesivo al apoderado del demandante y violatorio del deb ido proceso, que se tomaran los formularios de seguimiento de 2015 para recomendar el retiro del ex patrullero Esneider Angarita, cuando estos formularios ya habían sido objeto de debate y calificación en un nivel excepcional con 1200 puntos al 31 de diciembre del 2015
Mencionó que no se dio cabal cumplimiento a la sentencia unificada 053 del 12 de febrero del 2015 de la Corte Constitucional en cuanto a los motivos para la aplicación de la medida discrecional, debiendo ser esta fundada en hechos ciertos y proporcionales; solicitando con ello que fuera revocada la sentencia apelada y en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda . (Fls. 2-10 del Documento 009_RecursoApelaciónDemandante.pdf, expediente digital).
TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto interlocutorio del 12 de agosto de 2021. (Fls. 1 -8 del Documento 016_AUTO ADMITE APELACIÓN.pdf - expediente digital) , se admitió recurso de
TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto interlocutorio del 12 de agosto de 2021. (Fls. 1 -8 del Documento 016_AUTO ADMITE APELACIÓN.pdf - expediente digital) , se admitió recurso de apelación; y se orden ó correr traslado para que el Ministerio Público emit iera su concepto y las partes presentaran sus alegatos de conclusión.
Alegatos de conclusión De la parte demandante. Parte demandante, guardó silencio
Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional La parte demandada no presentó alegatos
Ministerio Público. El agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo en el presente caso.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Competencia. De conformidad con lo dispuesto artículo 153 del C. de P. A y de lo C. A. , es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte accionante en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué.2ª Instancia N/R Radicación: 73001-33-33-008-2017-00087-01
Accionante: Esneider Angarita Jiménez
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional
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Página 7 de 19 Estipulaciones probatorias. Es axioma de constatación fáctica que la Nación – Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional emitió la Resolución N° 00527 del 24 de octubre de 2016 proferida por el Comandante Policía Metropolitana de Ibagué, el Coronel Oscar Octavio
Policía Nacional emitió la Resolución N° 00527 del 24 de octubre de 2016 proferida por el Comandante Policía Metropolitana de Ibagué, el Coronel Oscar Octavio González Parra, mediante la cual resolvió: " Retirar del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, al señor Patrullero Esneider Angarita Jiménez , identificado con Cédula de Ciudadanía No 1.129.572.187 de conformidad con lo establecido en el artículo 4° parágrafo 1° de la ley 857 del 26 de diciembre del 2003 y artículo 62 del decreto ley 1791 de 2000”.
El señor Esneider Angarita Jiménez ingres ó a la Policía a prestar el servicio militar obligatorio como auxiliar bachiller el 30 de enero de 2007, y luego se incorporó a la institución el 1 de diciembre de 2011, destinado a laborar en la Metropolitana; luego ingresó como miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional hasta el 25 de octubre del 2016 fecha en la cual se materializó su retiro. (Fls 369395 del Documento 06CuadernoTomo1.pdfexpediente digital).
El problema jurídico. Así las cosas, el problema jurídico de este asunto se circunscribe a determinar i. si está ajustada a Derecho la sentencia del 12 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en cuanto negó las pretensiones de la demanda en razón a que la Resolución N° 00527 del 24 de octubre de 2016, por medio de la cual se retiró del servicio activo al señor Esneider Angarita Jiménez ,
de la demanda en razón a que la Resolución N° 00527 del 24 de octubre de 2016, por medio de la cual se retiró del servicio activo al señor Esneider Angarita Jiménez , respecto de los cargos de nulidad por infracción de las normas en que debía fundarse, falsa motivación y violación al debido proceso, en consecuencia ii. Si al actor le asiste derecho al reintegro reclamado y por contera al pago de los emolumentos que tal decisión conlleva.
Para absolver el cuestionario se hacen las siguientes precisiones:
Respecto del retiro por voluntad del Gobierno Nacional o del Director General de la Policía Nacional y el retiro discrecional en las Fuerzas Militares, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-091 de 2016 de acuerdo con el marco normativo contenido en los artículos 1 y 2 numeral 5 y 4 de la Ley 857 de 2003 para el caso de Oficiales y Suboficiales y por los artículos 54 y 55 numeral 6 y 62 del Decreto Ley 1791 de 2000 para el caso del personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, extractos normativos que resumen las siguientes características de la figura:
1. La aplicación de esta causal en ambas instituciones (Policía Nacional y Fuerzas Militares), implica el ejercicio de una atribución legal, la cual busca velar por el mejoramiento del servicio frente a situaciones que afecten el desempeño de la función institucional. Lo anterior, para garantizar el cumplimiento de la misión encomendada por la ley y la constitución.
2. Es una facultad de la cual puede hacer uso el Gobierno Nacional para el caso de los Oficiales o el Director General de la Policía Nacional en relación con los Suboficiales,
por la ley y la constitución.
2. Es una facultad de la cual puede hacer uso el Gobierno Nacional para el caso de los Oficiales o el Director General de la Policía Nacional en relación con los Suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes, en cualquier momento. No es requisito de procedibilidad que el agente uniformado haya tenido un tiempo mínimo de servicio con el cual adquiera el derecho a la asignación de retiro.
En el caso de las Fuerzas Militares es una facultad de la cual puede hacer uso el Comité de Evaluación para el efe cto, el cual estará conformado por el Segundo2ª Instancia N/R Radicación: 73001-33-33-008-2017-00087-01
Accionante: Esneider Angarita Jiménez
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional
Referencia: Sentencia de Segunda Instancia
Página 8 de 19 Comandante de Fuerza, el Inspector General, el Jefe de Personal de la respectiva Fuerza, y el Comandante de la unidad operativa a la cual pertenezca, en cualquier momento en el caso de oficiales o suboficiales. Cuando se trate de oficiales se requiere además el previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares.
3. Los uniformados retirados por esta causal podrán ser destinatarios de la asignación de retiro cuando cumplan con el tiempo mínimo requerido en las normas prestacionales previstas para cada escalafón2.
4. Este retiro es de carácter definitivo , debido al propósito para el cual se ha contemplado. Por ello, lo s sujetos pasivos de la misma no pueden volver a la institución.
5. Es un importante medio con el que cuentan las instituciones de la Fuerza Pública
contemplado. Por ello, lo s sujetos pasivos de la misma no pueden volver a la institución.
5. Es un importante medio con el que cuentan las instituciones de la Fuerza Pública para garantizar el cumplimiento de la misión y la función asignada a cada una de ellas, pues es acorde con la naturaleza especial de la labor que debe desempeñar el funcionario.
6. Se caracteriza por conllevar la potestad legal discrecional, cuando las condiciones particulares de cada caso confluyan en la vulneración de los principios éticos y morales así como la perdida de la confianza en el personal uniformado.
7. El retiro por esta causal, por sí solo no constituye una sanción, del propósito y fin que persigue puede inferirse que su aplicación es el mecanismo para garantizar la prestación de un buen servicio institucional y su continuo mejoramiento.
8. El único requisito de esta causal es el concepto razonado, suficiente y previo de la junta de evaluación respectiva (asesora para el caso de Oficiales y de clasificación para el resto del personal).
Para el caso de las Fuerzas Militares los retiros de oficiales deberán someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, excepto cuando se trate de oficiales generales o de insignia, e inasistencia al servicio sin causa justificada, de acuerdo con lo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio.
Dichos conceptos deben estar sustentados en razones objetivas y hechos ciertos, configurando con ello la motivación del acto administrativo de retiro, el cual a su vez tiene que cumplir con los requisitos de razonabilidad y proporcionalidad que se
Dichos conceptos deben estar sustentados en razones objetivas y hechos ciertos, configurando con ello la motivación del acto administrativo de retiro, el cual a su vez tiene que cumplir con los requisitos de razonabilidad y proporcionalidad que se expresan en la concordancia y coherencia entre el acto discrecional y la finalidad perseguida por la institución que es el mejoramiento del servicio.
Más adelante la Corte estableció que el retiro por voluntad del Gobierno Nacional o del Director General de la Policía Nacional “han sido instituidas con la finalidad de velar por el mejoramiento del servicio frente a casos de corrupción o graves situaciones que afecten el desempeño de la función institucional, en aras de garantizar la seguridad ciudadana y la misma seguridad del Estado, sin que se requiera que el uniformado haya tenido un tiempo mínimo de servicio con el cual adquiera el derecho a una asignación de retiro”
Además, reiteró la jurisprudencia de esa Corporación frente al aspecto de la causal
2 Decretos 1212 y 1213 de 1990, 4433 de 2004, 1858 de 2012 y 1157 de 2014.2ª Instancia N/R Radicación: 73001-33-33-008-2017-00087-01
Accionante: Esneider Angarita Jiménez
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional
Referencia: Sentencia de Segunda Instancia
Página 9 de 19 denominada retiro discrecional o por voluntad del gobierno o de la dirección general, en el siguiente sentido: 3.8.1. Esta Corporación ha considerado que el retiro del servicio por voluntad del Gobierno o de la Dirección General: (i) es una potestad que el mismo Legislador le ha
general, en el siguiente sentido: 3.8.1. Esta Corporación ha considerado que el retiro del servicio por voluntad del Gobierno o de la Dirección General: (i) es una potestad que el mismo Legislador le ha otorgado al Ejecutivo, en cabeza del Gobierno o del Director General de la institución según el rango del policial a desvincular, q
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