TA TOL - 73001-33-33-008-2017-00110-01 (INT. 0667 2018)-(24-01-2019)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-008-2017-00110-01 (INT. 0667 2018)-(24-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicación N°.:
Medio de Control: Demandante:
Demandado: Asunto: 73001-33-33-008-2017-00110-01 (Int. 0667/2018)
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CARLOS ARTURO CRUZ LA NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO.
Reliquidación Pensión Docente
IASUNTO A DECIDIR
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Administrativo del Tolima Mag. José Aleth Ruiz Castro
lbagué, veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019). De conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 247 del C.P.KC.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada en contra de la sentencia proferida el 06 de abril de 2018 por el Juzgado Sektó Administrativo del Circuito de lbagué, mediante la cual accedió parcialmente a laspretensiones de la demanda.
IIANTECEDENTES
1. Declaraciones (fl. 16) "1. Que se declare la nulidad del acto ficto presunto negativo con ocasión del derecho de petición radicado el 28 de enero de 2016, la nulidad de la resolución No. 02720 del 12 de julio de 2013 y /a nulidad parcial de la resolución No. 148 del 15 de marzo de 2007, mediante la cual el FONDO NACIONAL DE , PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, recónoció la pensión al señor :- CARLOS ARTURO CRUZ, tomando como salario base de liquidación, -á
15 de marzo de 2007, mediante la cual el FONDO NACIONAL DE , PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, recónoció la pensión al señor :- CARLOS ARTURO CRUZ, tomando como salario base de liquidación, -á asignación básica y el sobresueldo como supervisor, devengadas en el _últirild año, anterior a adquirió el status de pensionado, pero dejando de incluir a primá de navidad y la prima de vacaciones., Como consecuencia de la anterior declaraCión y a título de restablecimiento de! • derecho, se ordene a la NACION MINISTERIO .DE EDUCACION - FONDO NACIONAL DE 'PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reliquidar lá pensión del señor CARLOS ARTURO CRUZ, incluyendo en el salario base „dé liquidación la asignación básica, el sobresueldo como supervisor, la prima dé vacaciones y la prima de navidad, devengada en el último año de servicios; -2 anterior a adquirir el status de pensionado (del 03/06/05 al 02/06/06) elevando la mésada a la suma de .$2.260.531, efectiva a partir del 3 de octubre de 2006. Que se ordene a la demandada a reconocer y pagar el retroactivo pensiona! . que resulte a favor de mi .mandante, junto con los intereses de mora y la indexación a que haya lugar, desde cuando se hizo legalmente exigible y hasta cuando se realice su pago. Que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA.Rad. No.73001-33-33-008-2017-00110-01 (Int. 0667/2018)
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
artículo 192 del CPACA.Rad. No.73001-33-33-008-2017-00110-01 (Int. 0667/2018) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CARLOS ARTURO CRUZ Vs FONDO NAL. DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS. 2
5. Que se condene en costas a la demandada"..
2.- Fundamentos fácticos (fi. 16) Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, la apoderada de la parte accionante señaló los siguientes: La demandada reconoció y pagó la pensión de jubilación al accionante mediante Resolución No. 148 del 15 de marzo de 2007, con efectos fiscales a partir del 3 de octubre de 2006, tomando como base de liquidación la .asignación básica y el sobresueldo como supervisor, pero no se incluyó en el salario base de liquidación la prima de navidad y la prima de vacaciones devengadas en el año anterior a adquirir el status del 03 de octubre de 2005 al 2 de octubre de 2006. Aseveró que el demandante, por ser directivo docente es beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 33 de 1985, y por pertenecer a un régimen exceptuado de la Ley 100 de 1993 tiene derecho a que se le reliquide la pensión incluyendo todos los factores de salario devengados en el último año de servicios anterior a adquirir el status de pensionado, esto es, la asignación básica, el sobresueldo como supervisor, la prima de vacaciones y la prima de navidad. • Indicó que el accionante solicitó la reliquidación de su pensión cuya petición
asignación básica, el sobresueldo como supervisor, la prima de vacaciones y la prima de navidad. • Indicó que el accionante solicitó la reliquidación de su pensión cuya petición fue negada mediante Resolución 02720 de 12 de julio de 2013. Nuevamente solicitó la reliquidación de su pensión el 28 de enero de 2016, sin que tal reclamación fuera resuelta. 3.- Contestación de la demanda. 3.1. Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (fls. 3749) Mediante apoderada judicial la Nación — Ministerio De Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó en término la demanda, - oponiéndose a las pretensiones y a la prosperidad de las mismas. Argumentó la defensa que la Ley 91 de 1989, establece en el parágrafo del artículo 10 que se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad, de igual manera el artículo 2° del Decreto 3752 de 2003, señala: "Se entiende por causación de prestaciones el cumplimiento de los requisitos legales que determinan su exigibilidad". De otra parte el artículo 3° del Decreto 3752 de 2003, que indica que la base de liquidación de las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, a cuyo pago se encuentre obligado el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no podrá ser diferente a la base de cotización sobre la cual realiza aportes el docente. Resaltó igualmente lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, respecto de que el empleado oficial que sirva 20 años continuos o discontinuos
aportes el docente. Resaltó igualmente lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, respecto de que el empleado oficial que sirva 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años tendrá derecho a que por su respectiva caja de previsión se le pague una pensión que equivaldría al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Dentro de esta norma existe igualmente una excepción, la cual consiste en que los empleados oficiales que a la fecha de entrada en vigencia de dicha Ley, hayan cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, a los cuales se les continuará aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la vigenciaRad. No.73001-33-33-008-2017-00110-01 (Int. 0667/2018j NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHÓ CARLOS ARTURO CRUZ Vs FONDO NAL. DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO V OTROS: de la citada norma, adicionalmente, la Ley 33 de 1985, derogó los artículos 27 y 20 del Decreto 3135 y 1968 y las demás disposiciones que le fueren contrarias. Expresó que el acto administrativo demandado no fue expedido por la entidad demandada, como quiera que, tanto el reconocimiento de la prestación como la , • negación de inclusión de la Pensión de jubilación se realizó por parte de la Secretaría de Educación y no contiene la manifestación de voluntad de LA NACION — MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Debe tenerse en cuenta que el
de Educación y no contiene la manifestación de voluntad de LA NACION — MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Debe tenerse en cuenta que el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO es una cuenta especial de LA NACION sin personería jurídica, que consiste en un patrimonio autónomo cuyos recursos están destinados a atender las prestaciones que los entes territoriales reconozcan a su planta de docentes, por lo tanto, el reconocimiento de la prestación no está a cargo de la entidad demandada. Concluyó que no existe a cargo de la entidad demandada la obligación legal de reconocer la prestación en los términos solicitados por la demandante, como quiera , que el reconocimiento de la prestación se efectuó con base en el ordenamiento jurídico existente y por lo tanto la negación de la prestación se obtuvo teniendo en cuenta las normas de orden constitucional, legal y reglamentario, en consecuencia no • hay lugar al reconocimiento de las prestaciónes que allí se exigen. Finalmente propuso como excepciones: falta de integración del contradictorio — Litid consorte necesario, inexistencia del derecho a reclamar por .parte del demandante, buena fe, prescripción, inexistencia de la vulneración de principios legales, ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del demandado e inexistencia del demandadofalta de relación con el reconocimiento del derecho, conexo o derivado del acto administrativo expedido por la entidad territorial certificada. 3.2 Departamento del Tolima (fls. 56 - 62) Dentro del término oportuno y a través de apoderado judicial, el Departamento del
reconocimiento del derecho, conexo o derivado del acto administrativo expedido por la entidad territorial certificada. 3.2 Departamento del Tolima (fls. 56 - 62) Dentro del término oportuno y a través de apoderado judicial, el Departamento del Tolima contestó la demanda, oponiéndose a cada una de las pretensiones por considerar que carecen de fundamento de hecho y de derecho para su prosperidad. Señaló que resulta improcedente emitir orden alguna en contra del Departamento del -• Tolima, pues la Secretaria de Educación al realizar reconocimientos y reliquidación . de pensiones, lo hace en virtud de una función delegada por el Ministerio de • Educación nacional, en lo que circÚnscribe asuntos de índole administrativo. Manifestó que es evidente que las entidades territoriales, al ser solo un administrador de los recursos del Sistema General de Participación en la educación, no es la entidad llamada a respondes por el concepto prestacional, le compete es el Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para contestar las pretensiones de la presente solicitud. Igualmente, aseveró que el Departamento del Tolima no debe acceder a Id pretendido, porque el Departamento del TolimaSecretaria de Educación y Culturá actúa como un delegado del Ministerio de Educación siendo los entes del orden . nacional los Ilamados,a responder en caso de que se compruebe que no se realizó el reconocimiento de las pensiones conforme a la ley, ya que la entidad territorial actúa simplemente como un delegado del Ministerio de Educación. Propuso como medios exceptivos, :imposibilidad legal del Departamento para acceder a lo pretendido por inaplicación de las normas, 'cobro de lo no debido, y reconocimiento oficioso de excepciones. :3
Propuso como medios exceptivos, :imposibilidad legal del Departamento para acceder a lo pretendido por inaplicación de las normas, 'cobro de lo no debido, y reconocimiento oficioso de excepciones. :3 •Rad. No.73001-33-33-008-2017-00110-01 (Int. 0667/2018) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CARLOS ARTURO CRUZ Vs FONDO NAL. DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS. La sentencia apelada (Fls. 115 - 126) Lo es la proferida el 23 de marzo de 2018por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de lbagué, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, ordenando al Ministerio de Educación Nacional — Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio la reliquidación de la pensión de jubilación del accionante, incluyendo, además d ela asignación básica y el sobresueldo de supervisor, las doceavas (1/12) partes de las primas de navidad y vacaciones devengadas durante el año anterior a la adquisición del status pensional. En sentir del despacho de conocimiento, la demandante, en principio, por ser beneficiario del régimen pensional de los empleados públicos del orden nacional, le sería aplicable en su integridad las Leyes 33 y 62 de 1985. Por lo anterior, el Despacho del a-quo consideró que conforme al principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, que el actor tiene derecho a que su mesada pensional le sea reliquidada con la inclusión de todos los factores salariales de que trata la Ley 33 de 1985 y su interpretación jurisprudencial.
favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, que el actor tiene derecho a que su mesada pensional le sea reliquidada con la inclusión de todos los factores salariales de que trata la Ley 33 de 1985 y su interpretación jurisprudencial. El recurso de apelación (fls. 136 - 143) Interpuesto oportunamente por la apoderada de la entidad accionada, mediante el cual solicita la revocatoria del fallo de primer grado y en consecuencia se declare que el acto administrativo demandado no es objeto de anulabilidad como quiera que se encuentre ajustado a derecho. 4 Afirmó que la prestación fue reconocida en debida forma siguiendo los lineamientos de la Ley 33 de 1985, Ley 91 de 1989, Ley 812 de 2003, Decreto 3752 de 2003 y Decreto 1158 de 1998, normas que establecen que no hay lugar al reconocimiento de los factores salariales que la actora reclama, pues estas manifiestan que solo pueden incluirse los factores que sirvieron de base para efectuar aportes a pensión, siendo estos los señalados en el decreto 1158 de 1994. Indicó que la actora no cumple con los presupuestos facticos para quedar cubierto por la excepción de la Ley 33 de 1985 y que a las Secretarias de Educación les corresponde el trámite de las prestaciones sociales de los docentes que se encuentras adscritos a estas, pues el Ministerio de Educación perdió la facultad de nominador. Enfatizó que de conformidad con la sentencia C-634 de 2011, las decisiones de la Corte Constitucional se aplicarán de manera preferente, y pese al pronunciamiento del Consejo de Estado acerca del reconocimiento de reliquidaciones pensionales por
Enfatizó que de conformidad con la sentencia C-634 de 2011, las decisiones de la Corte Constitucional se aplicarán de manera preferente, y pese al pronunciamiento del Consejo de Estado acerca del reconocimiento de reliquidaciones pensionales por factores salariales, ha debido aplicarse la Sentencia de Unificación 230 de 2015, en la que la Corte Constitucional precisó que el beneficio derivado de pertenecer al régimen de transición se traduce en la aplicación posterior de las reglas derogadas en cuanto los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo; sin embargo, frente al Ingreso Base de Liquidación la Corte sostuvo que no era un aspecto a tener en cuenta en dicho régimen. Indicó que no se puede excluir la interpretación que hizo en abstracto el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues lo servidores públicos que son acreedores al régimen de transición del artículo 36 de Ley 100 de 1993, le es aplicable las normas de las leyes 33 y 62 de 1985, pero solo frente a la edad, tiempo de servicio, empero el IBL se debe aplicar el inciso 3° del artículo 36 de la citada ley, pero sin dejar de lado a aquellos empleados beneficiados al régimen de transición de la ley 33 de 1985, los cuales se les aplicaría el régimen anterior, esto es, la ley 3135 de 1968.I Rad. No.73001-33-33-008-2017-00110-01 (Int. 0667/2018) .• 5
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO .
CARLOS ARTURO CRUZ Vs FONDO NAL. DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y .. onós. .
TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO .
CARLOS ARTURO CRUZ Vs FONDO NAL. DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y .. onós. .
TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 15 de agosto de 2018 se admitió el recurso interpuesto por el apoderadp de la parte demandada' y, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído .dei pasado 23 de octubre se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Públicd -• para formular por escrito sus alegatos de fondo2, oportunidad en la que concurrieron los voceros judiciales del Departamento del Tolima, y de la parte demandante, reiterando en lo sustancial las apreciaciones vertidas -en los escritos de contestaCión de la demanda, y del libelo introductorio respectivamente. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Sobre la competencia Es competente está colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia, de • primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento :, Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden qué corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de .10 apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los juecéS asimismo, que son apelables las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos. La impugnación Pretende la parte recurrente que se revoque la sentencia de primer grado proferida e 06 de abril de 2018 por el Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito de lbagué
administrativos. La impugnación Pretende la parte recurrente que se revoque la sentencia de primer grado proferida e 06 de abril de 2018 por el Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito de lbagué mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En términos de la apelación, señala la apoderada de la entidad accionada, que 'lo factores que constituyen el Ingreso Base de Liquidación de la pensión son taxativos y ' su fijación corresponde exclusivamente al legislador, no sólo por expresa disposición constitucional sino porque es imperativo que tales factores hayan sido objeto .Cle descuentos por aportes; en consecuencia, darle un alcance distinto a los preceptos ;- de las Leyes 33 y 62 de 1985, tal como lo hizo la 'sentencia censurada, sería quitarle :,, el efecto útil al listado de factores salariales que puntualmente estableció el legisladoii para la.liquidación de las pensiones de los empleados oficiales. . n, Problema Jurídico. Se contrae a determinar si la demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión a ella reconocida en su condición de docente, afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio con la inclusión de la totalidad de los factoreS, salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición de su status pensional. 4-. Marco legal 4.1. Régimen pensional aplicable a los docentes. Inicialmente, resulta indispensable analizar la normatividad aplicable a los docente& • afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así: 1 Ver fl: 154.
4-. Marco legal 4.1. Régimen pensional aplicable a los docentes. Inicialmente, resulta indispensable analizar la normatividad aplicable a los docente& • afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así: 1 Ver fl: 154. 2 Ver fl. 157.Rad. No.73001-33-33-008-2017-00110-01 (Int. 0667/2018) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CARLOS ARTURO CRUZ Vs FONDO NAL. DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS. El Decreto 224 de 1972, consignó en su artículo 5° que la docencia no sería incompatible con el goce de la pensión de jubilación, así mismo, el Decreto 2277 de 1979 3 en su artículo 3° determinó que los educadores que prestan sus servicios a entidades del orden nacional, departamental, distrital y municipal son empleados oficiales de régimen especial en lo que tiene que ver con la administración de personal y algunos temas salariales y prestacionales, más no, en lo concerniente a su régimen pensional ordinario docente. Por su parte, la Ley 91 de 1989, por la cual se crea el Fondo Nacional de prestaciones Sociales de Magisterio, determinó que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional del que venían gozando, así: "Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 10 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de
nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 10 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del lo. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley: Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar está a cargo total o parcial de la Nación. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del lo. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley,-se reconocerá sólo una pensión de jubilación
nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del lo. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley,-se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados. gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional". (Resalta la Sala). La referida Ley 91 de 1989 fue expedida el 29 de diciembre, es decir, que para esa fecha ya habían entrado a regir las leyes 33 y 62 de 1985 y 71 de 1988, de tal manera que, atendiendo a las disposiciones de la norma en cita, los docentes indicados están sometidos a las normas vigentes para esa época -29 de diciembre de 1989o, las que se expidan en el futuro. La Ley 60 de 1993, dispuso en su artículo 6°, que el régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones, 3 El Decreto 2277 de 1979 "Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente" fue modificada por b Ley 715 de 2001 4 Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Clonstitución Política y se dictan otras disposiciones. 6Red. No.73001-33-33-008-2017-00110-01 (Int, 0667/2018)
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
y se dictan otras disposiciones. 6Red. No.73001-33-33-008-2017-00110-01 (Int, 0667/2018) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CARLOS ARTURO CRUZ Vs FONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y onzas. será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas . serán compatibles con pensiones o cualquiera otra clase de remuneraciones, Y . agregó que el personal docente de vinculación departamental, distrital, y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará •:11 el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. 2• Por su parte, la Ley 115 de 1994 "Ley General de Educación", indica en su artículo 115 lo siguiente "Artículo 115.- Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio dé la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la ley en la ley 91 de 1989 y en la /ev 60 de 1993 ven la presente iev". (Subrayado fuera de texto). La Ley 797 de 2003,5 en su artículo 16 ordenó que el régimen pensional de loe miembros del magisterio, fuera definido por ley, lo que conllevó a la expedición de la Ley 812 de 2003 "Plan Nacional de Desarrollo 2003 — 2006 "Hacia un Estado Comunitario", en la que se definió el régimen pensional de los docentes así: "Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen
Comunitario", en la que se definió el régimen pensional de los docentes así: "Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen Øt-estacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, quesé Y. encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para e). Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de • la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente léyi serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrári • los derechos pensionales del régimen 'pensional de prima media establecido ert las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.'-' De lo anterior se deduce que los docentes oficiales, nacionalizados y territoriales, vinculados con anterioridad al 26 de junio de 2003 — entrada en vigencia de la Ley 812 de 2013-, se seguirán rigiendo por la Ley 91 de 1989 y, los vinculados a partir de dicha fecha, tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003. Ahora bien, el Acto Legislativo 01 de 2005, con el fin de reforzar las medida adoptadas por la Ley 797 de 2003, adicionó el artículo 48 de la Constitución Política y en especial, para los docentes dispuso: "Parágrafo transitorio 1°. El régimen pensionar de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a
"Parágrafo transitorio 1°. El régimen pensionar de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo ,81 dé esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia dela citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". De los anteriores preceptos normativos se puede concluir lo siguiente: La Ley 91 de 1989, determinó que los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes; es decir, la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de 1985, y antes de que entrara a regid 5 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionares exceptuados y especiales. 7Red, No.73001-33-33-008-2017-00110-01 (Int. 0667/2018) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CARLOS ARTURO CRUZ Vs FONDO NAL. DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS. la Ley 33 de 1985 regía el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969. 8
OTROS. la Ley 33 de 1985 regía el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969. 8 Los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1990 y hasta el 26 de junio de 2003 se les aplica, la Ley 91 de 1989 y el régimen prestacional dispuesto para los empleados públicos del orden nacional, es decir, también la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de 1985. Los docentes vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 -26 de junio de 2003ya no estarán exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993 y su régimen será el de prima media allí establecido y la Ley 797 de 2003. En este orden de ideas, se tiene que las normas aplicables a los docentes para liquidar su pensión ordinaria de jubilación son las mismas previstas para los empleados del sector público, pues pese a que se caracterizan por tener un régimen especial en cuanto al ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de estos servidores (artículo 3° del Decreto 2277 de 1979 Estatuto Docente), también lo es, que para el reconocimiento de su pensión, se aplican los mismos preceptos que rigen para quienes se encuentran vinculados en el sector público, es decir no disfrutan de un régimen especia18. En consecuencia, resulta obligada la remisión al régimen general previsto para los empleados públicos que comprende la siguiente normativa: O Ley 6a de 19457, II) Decreto Ley 3135 de 19688, üi) Decreto número 1848 de 1969, reglamentario del
empleados públicos que comprende la siguiente normativa: O Ley 6a de 19457, II) Decreto Ley 3135 de 19688, üi) Decreto número 1848 de 1969, reglamentario del Decreto Ley 3135 de 1968,9 iv) Decreto Ley 1045 de 197810, v) Ley 33 de 198511, vi) Ley 62 de 198512 vií) Ley 71 de 1988" y, finalmente vil° Ley 100 de 1993, empero ésta en su artículo 27914 excluyó del Sistema Pensional General a los afiliados al Sobre el particular, el H. Consejo de Estado en sentencia de la Sección Segunda — Subsección "B". con ponencia del Doctor TAI2SICIO CÁCERES TORO, el cuatro (04) de noviembre de dos mil cuatro (2004) en el proceso con radicación 25000-23-25-000-1999-5763-01 (3204-02) un extenso estudio frente al tema de la pensión ordinaria de jubilación, concluyendo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.